Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas
También conocida como: RD 582/1989, RD 582/89Esta norma regula cómo funcionan las bibliotecas públicas del Estado, garantizando el acceso de todos los ciudadanos a sus servicios y colecciones.
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Artículo único
El Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, que se inserta como anexo a esta norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan disposiciones opuestas al Real Decreto 582/1989, incluyendo Reglamentos de 1901 y 1947, y Órdenes de 1939, 1964 y 1981 sobre bibliotecas y archivos.
Disposiciones finales — Primera
Se suprime la Junta Superior de Bibliotecas. El apartado c) del art. 10 del Real Decreto 111/1986 se redacta como «El Consejo Coordinador de Bibliotecas».
Disposiciones finales — Segunda
El Ministro de Cultura dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposiciones finales — Tercera
El Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, que aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Definición de Biblioteca Pública del Estado
Son Bibliotecas Públicas del Estado las adscritas al Ministerio de Cultura, destinadas a la lectura y conservación del Patrimonio Histórico Español. Deben identificarse oficialmente con dicha mención.
Artículo 2 — Funciones
Sus funciones son: reunir y ofrecer colecciones equilibradas, promover el uso de fondos, conservar el patrimonio, depositar ejemplares del Depósito Legal y cooperar con otras bibliotecas.
Artículo 3 — Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado
El Ministro de Cultura crea Bibliotecas Públicas del Estado mediante Orden o Real Decreto. Se rigen por la Ley 16/1985 y este Reglamento. El Ministerio puede gestionarlas con Comunidades Autónomas.
Artículo 4 — Régimen jurídico de los fondos de las Bibliotecas
Los fondos incluyen colecciones estatales. Se admiten depósitos con acta. Manuscritos, incunables y bienes de interés cultural tienen protección especial y requieren autorización del Ministro para salir.
Artículo 5 — Registros
Las Bibliotecas Públicas llevan dos registros: uno para fondos estatales/depositados por la gestora y otro para terceros. No se inscriben préstamos interbibliotecarios o exposiciones temporales.
Artículo 6 — Inscripción de fondos
Todos los fondos ingresados deben inscribirse en el registro correspondiente, anotando titularidad, datos descriptivos y número de ingreso. También se marcan físicamente con dicho número.
Artículo 7 — Recuentos
Las Bibliotecas Públicas del Estado realizan recuentos totales cada 5 años. Los fondos del art. 4.3 tienen recuento anual. El acta la firma el empleado de mayor categoría y el Director.
Artículo 8 — Expurgos
Las Bibliotecas Públicas del Estado pueden iniciar expediente de expurgo si es necesario. La Dirección propone y la Administración gestora resuelve. No se expurgan las obras del art. 4.3.
Artículo 9 — Catálogos
Las Bibliotecas Públicas del Estado elaboran catálogos públicos: autores, materias, títulos y sistemático. También un catálogo topográfico interno. Colaboran en el Catálogo Colectivo de la Ley 16/1985.
Artículo 10 — Normalización técnica y sistematización de datos
El Ministro de Cultura dicta normas técnicas para catálogos, clasificación de materiales y estadísticas, tras informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, para integrar datos en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas.
Artículo 11 — Restauraciones
La restauración de fondos se efectúa según un plan anual aprobado por la Administración gestora, que puede imponer condiciones técnicas. No exime obtener el consentimiento del titular de los bienes a restaurar.
Artículo 12 — Régimen general
La Administración gestora determina las estructuras orgánicas de cada Biblioteca. El personal se rige por la normativa de la Administración Pública gestora, incluyendo la relación de puestos de trabajo y su provisión.
Artículo 13 — Dirección
La Dirección organiza servicios, coordina el tratamiento de fondos, asegura el patrimonio, coopera con otras entidades y propone el plan anual de actividades al Ministerio o Comunidad Autónoma competente.
Artículo 14 — Areas básicas
Las Bibliotecas Públicas del Estado se organizan en tres áreas básicas dependientes de la Dirección: proceso técnico, referencia y administración.
Artículo 15 — Proceso técnico
El área de proceso técnico de las bibliotecas públicas del Estado abarca la selección y adquisición de fondos, así como su registro, catalogación y clasificación.
Artículo 16 — Referencia
El área de referencia incluye la ordenación de fondos, préstamos, información bibliográfica, servicio a usuarios y difusión de los fondos.
Artículo 17 — Administración
El área de administración se encarga de la gestión administrativa y del régimen interno de las bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
Artículo 18 — Acceso para el público
El acceso es libre y gratuito. Se requiere tarjeta para préstamos. Deben facilitar el acceso a personas con discapacidad y abrirse al menos 35 horas semanales en 6 días.
Artículo 19 — Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado
Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar al menos: lectura en sala (infantil y periódicos), préstamo individual, colectivo e interbibliotecario, e información bibliográfica.
Artículo 20 — Copias y reproducciones
La Administración gestora autoriza copias basándose en facilitar investigación, respetar propiedad intelectual, conservar obras y no interferir en la biblioteca. La reproducción total o parcial de fondos del art. 4.3 exige convenio y autorización del Ministerio de Cultura, quien comunica los conveni
Artículo 21 — Otras actividades culturales
Las Bibliotecas Públicas del Estado pueden realizar actividades culturales estrictas, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de sus funciones principales.
Artículo 22 — Constitución
El Sistema Español de Bibliotecas integra: Biblioteca Nacional (cabecera), Bibliotecas Públicas del Estado, dependientes de Ministerios/organismos (excluidas escolares), universidades públicas, Reales Academias, y redes de instituciones públicas/privadas o de excepcional interés por convenio.
Artículo 23 — Cooperación interbibliotecaria
El Ministerio de Cultura promueve cooperación para catalogación, clasificación, información bibliográfica, préstamo interbibliotecario, difusión cultural y formación. Los sistemas informáticos deben permitir intercambio de información y conexión con la Biblioteca Nacional.
Artículo 26 — Inversiones en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas
Las inversiones en edificios de Bibliotecas Públicas gestionadas por Comunidades Autónomas (no solo conservación) se financian con Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad. Deben ser programadas por el Ministerio de Cultura, con acuerdo de ambas administraciones y asunción de gastos de
Artículo 27 — Régimen de la Biblioteca Nacional
La Biblioteca Nacional se rige por su normativa específica. En lo no previsto, se aplican las disposiciones del presente Reglamento.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado, aprobado por Real Decreto de 18 de octubre de 1901 BOE-A-1901-6681
- en cuanto se oponga Orden de 29 de julio de 1939, sobre Regulación de Exposiciones en Archivos, Bibliotecas y Museos BOE-A-1939-8371
- Orden de 29 de julio de 1939 BOE-A-1939-8374
- en cuanto se oponga Decreto sobre ordenación de Archivos y Bibliotecas de 24 de julio de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-8145
- la Orden de 23 de septiembre de 1964 BOE-A-1964-18116
- Orden de 12 de enero de 1981 BOE-A-1981-3070
- las disposiciones transitoria 2 y final 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- el apartado C) del art. 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-2277
Leyes que la modifican
- los arts. 24 y 25 del Real Decreto 582/1989, por REAL DECRETO 1573/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2008-2
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