Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
También conocida como: RD 111/1986, RD 111/86Esta norma regula cómo se protegen, conservan y venden los bienes, monumentos y documentos que forman parte del patrimonio histórico de España.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación y otros órganos colegiados intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones atribuidas.
Artículo 2
El Consejo del Patrimonio Histórico facilita el intercambio de programas e información entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 3
El Consejo del Patrimonio Histórico conoce programas estatales y regionales, aprueba planes de información, propone campañas formativas, informa sobre colaboración internacional, destino de bienes recuperados de exportación ilegal y emite informes sobre temas consultados por su Presidente.
Artículo 4
El Consejo del Patrimonio Histórico, con sede en Madrid, está presidido por el Director General de Bellas Artes y Archivos (o del Libro en temas bibliográficos) y tiene un vocal por Comunidad Autónoma.
Artículo 5
Los miembros del Consejo pueden asistir acompañados de un asesor, quien tiene voz pero no voto.
Artículo 6
El Consejo funciona en pleno y comisiones. El pleno se reúne al menos semestralmente. El Secretario, designado entre Subdirectores, apoya administrativamente. Los acuerdos sobre ciertos asuntos requieren mayoría del Presidente. El régimen se ajusta a la Ley 30/1992.
Artículo 7
La Junta de Calificación, Valoración y Exportación está compuesta por 18 vocales del Ministerio de Cultura y 4 del Ministerio de Economía y Hacienda. El cargo dura 2 años, renovable. La Junta actúa adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
Artículo 8
La Junta dictamina permisos de exportación, informa salidas temporales, permutas estatales, fija valor de bienes exportados ilegalmente, valora bienes para pago de deuda tributaria o adquisición estatal, y ejerce derechos de tanteo y retracto.
Artículo 9
La Junta se reúne mensualmente. Puede crear secciones para dictaminar exportaciones (<10M ptas), informar salidas temporales o valorar bienes. También actúa en ponencias y tiene una Comisión de Valoración de 8 miembros para tasar bienes.
Artículo 10
Son instituciones consultivas de la Administración del Estado: Junta Superior de Monumentos, Archivos, Consejo Coordinador de Bibliotecas, Arte Rupestre, Museos, Excavaciones Arqueológicas y Etnología.
Artículo 11
El Ministerio de Cultura tramita la declaración de interés cultural de bienes adscritos a la Administración General del Estado o Patrimonio Nacional. Las comunidades autónomas declaran el resto.
Artículo 12
La incoación del expediente debe describir y delimitar el bien. Se notifica a interesados y Ayuntamientos, se publica en el BOE y se anota preventivamente. Determina la aplicación provisional del régimen de protección.
Artículo 13
El expediente se ajusta a la Ley 16/1985. Para inmuebles, hay información pública y audiencia al Ayuntamiento. El Ministerio de Cultura puede exigir examen e información. Si la institución consultiva no se considera adecuada, deniega el informe en 15 días sin parar la tramitación.
Artículo 14
La declaración de bien de interés cultural se hace por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura. El Real Decreto debe describir claramente el bien e incluir especificaciones de los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.
Artículo 15
El Registro General inscribe de oficio la declaración. Para monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura gestiona la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativa que transcribe la declaración.
Artículo 16
El Ministerio de Cultura tramita el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, en los supuestos previstos en el artículo 11.1 de este Real Decreto.
Artículo 17
La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural se hace de oficio o a solicitud de titular con interés legítimo y directo. Se notifica y publica según el artículo 12.2 de este Real Decreto.
Artículo 18
Instruido el expediente conforme al artículo 13, el Ministro de Cultura propone al Gobierno el Real Decreto para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un bien determinado.
Artículo 19
El Real Decreto publicado en el Boletín Oficial del Estado cancela la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
Artículo 20
La certificación de la declaración sin efecto de monumento o jardín histórico es título suficiente para cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 21
El Registro General de Bienes de Interés Cultural, gestionado por el Ministerio de Cultura, anota datos como fecha de declaración, visitas, transmisiones, restauraciones y anticipos. Cada bien tiene un código. Las inscripciones de oficio se notifican al titular.
Artículo 22
Se requiere consentimiento del titular para consultar datos jurídicos o ubicación de bienes muebles. Para zonas arqueológicas no visitables, se necesita autorización del órgano competente.
Artículo 23
El Registro expide un título oficial con los actos jurídicos del bien, a petición del propietario o Ayuntamiento. El titular puede solicitar su actualización ante la Comunidad Autónoma.
Artículo 24
El Inventario General registra bienes muebles no declarados de interés cultural con relevancia histórica o artística. Incluye fecha de inclusión, transmisiones y anticipos. Las Comunidades Autónomas colaboran.
Artículo 25
No se permite consultar datos de bienes sin consentimiento del titular. Si falta este consentimiento pero hay solicitud de investigación acreditada, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico comunica al organismo competente para acceder al bien sin revelar los datos.
Artículo 26
Propietarios y comerciantes deben comunicar bienes muebles al Inventario General si tienen expediente abierto o superan valores específicos (15M a 400.000 pesetas según tipo). La comunicación debe hacerse antes de transmitirlos a terceros.
Artículo 27
Quienes comercien habitualmente con bienes del Patrimonio Histórico deben registrar sus transacciones ante la Comunidad Autónoma. El libro incluye datos de las partes, descripción sumaria y precio. El Ministerio de Cultura tiene acceso a estos registros.
Artículo 28
El Ministerio de Cultura, colaborando con las Comunidades Autónomas, confeccionará el Inventario general de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 29
El Ministerio de Cultura incluye en el Inventario general los bienes adscritos a servicios públicos estatales o del Patrimonio Nacional. Las Comunidades Autónomas incluyen los restantes bienes según su normativa.
Artículo 30
El expediente se incoa de oficio o por solicitud. Se notifica a los interesados y se anota en el Inventario general con descripción del bien. El Ministerio de Cultura comunica la inclusión con su código.
Artículo 31
El Ministerio de Cultura tramita la exclusión de bienes del Inventario general, iniciándose de oficio o por solicitud. Las Comunidades Autónomas también pueden tramitarlo según su normativa. Se aplican las normas del artículo 30.
Artículo 32
El Ministerio de Cultura comunica la resolución a los interesados. La exclusión de un bien del Inventario general cancela su inscripción en dicho inventario.
Artículo 35
El Ministerio de Cultura, con las Comunidades Autónomas, confecciona el Censo de bienes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de bienes del Patrimonio Bibliográfico.
Artículo 36
El Censo incluye información básica sobre archivos y fondos, adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos. El Catálogo incluye bibliotecas y materiales, adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Artículo 37
La recogida de datos para el Censo y Catálogo se rige por el artículo 11. El Ministerio de Cultura puede establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para facilitar su elaboración.
Artículo 38
El Ministerio de Cultura diseña modelos de descripción e instrucciones técnicas para el Censo y Catálogo colectivo. Las Comunidades Autónomas pueden gestionar el tratamiento informático, garantizando la integración técnica.
Artículo 39
La consulta pública de datos del Censo y Catálogo colectivo aplica el artículo 25. Para investigación acreditada, se aplican limitaciones de los artículos 52.3 y 57.1, c) de la Ley 16/1985.
Artículo 40
Para enajenar bienes de interés cultural o en inventario, se notifica a la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Cultura con precio y condiciones. Los subastadores deben notificar con 4-6 semanas de antelación. La Comunidad Autónoma puede ejercer tanteo y retracto.
Artículo 41
El Estado ejerce el derecho de tanteo en dos meses tras notificación, pagando en dos ejercicios. En subastas, se comunica en siete días hábiles. La orden se publica en el BOE.
Artículo 42
Si la enajenación no se notificó correctamente, el Estado puede ejercer el retracto en seis meses desde el conocimiento fehaciente. La orden se notifica y publica en el BOE.
Artículo 43
El bien sujeto a tanteo o retracto queda bajo custodia del Ministerio de Cultura o de sus propietarios en depósito, según lo designado.
Artículo 44
La venta de bienes del Patrimonio Histórico Español contraria al art. 28 y la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985 es nula. El Ministerio Fiscal ejerce acciones de nulidad.
Artículo 45
La exportación (incluida a la UE) requiere permiso previo del Ministerio de Cultura si el bien tiene 100+ años, está en el Inventario General, es de Interés Cultural o declarado inexportable.
Artículo 46
La solicitud de permiso de exportación requiere datos del solicitante, bien y valor. Para bienes no inventariados, se aportan fotos, descripción técnica y bibliográfica. Los bienes importados requieren declaración aduanera y presentación ante el Ministerio en 3 meses.
Artículo 47
La solicitud se remite al Ministerio de Cultura o a la Comunidad Autónoma si tiene competencias. La Junta de Calificación dictamina y puede exigir depósito del bien o acreditar la propiedad.
Artículo 48
La Dirección General de Bellas Artes y Archivos resuelve. Si deniega y el bien no está protegido, requiere a la Comunidad Autónoma iniciar expediente. El permiso cancela la inscripción en el Inventario General.
Artículo 49
La resolución del permiso de exportación se dicta en 3 meses. Si no hay respuesta, se estima. Para validarla, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos emite certificación en 20 días.
Artículo 50
La declaración de valor es oferta de venta irrevocable. La Administración tiene 6 meses para aceptar y 1 año para pagar tras la aceptación. El incumplimiento de plazos anula el derecho de adquisición.
Artículo 51
El Ministerio de Cultura puede declarar un bien inexportable como medida cautelar hasta incoar expediente de protección especial, requiriendo a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 52
La solicitud de exportación temporal debe incluir datos del solicitante, identificación del bien, finalidad y duración. Se exige documentación adicional si no está protegido o informe detallado si es público.
Artículo 53
La tramitación sigue el artículo 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación propone condiciones de retorno y garantías para la conservación del bien.
Artículo 54
La resolución de exportación temporal debe incluir condiciones de retorno y garantías. Para Bienes de Interés Cultural, la resolución es expresa y requiere dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
Artículo 54 bis
La salida temporal de un bien no interrumpe el plazo de diez años establecido en el artículo 32 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 55
El incumplimiento de las condiciones del retorno a España de bienes cuya exportación temporal fue permitida se considera exportación ilícita.
Artículo 56
La estancia en el exterior es máxima de 5 años, renovable hasta 10 años para bienes del art. 45.3, o 20 años en otros casos. Transcurrido el plazo, el bien debe retornar para examen. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos puede sustituir el retorno por examen diplomático.
Artículo 57
Para bienes bibliotecarios sin declaración específica, la solicitud se dirige al Director general del Libro y Bibliotecas. El dictamen es prioritario. Por urgencia, el Director puede resolver sin dictamen, estableciendo condiciones de retorno y garantías.
Artículo 57 bis
El Ministerio de Cultura puede declarar medidas urgentes para evitar la expoliación de bienes. Su ejecución corresponde al titular o, subsidiariamente, a la Administración a costa del titular. Si la Administración local no actúa, el Estado puede ejecutar las medidas.
Artículo 58
El 1% del presupuesto de obras públicas estatales financia Patrimonio Histórico. Excepciones: presupuestos <601.012,104€ y seguridad. El organismo elige financiar planes o ejecutar en la obra. La retención de crédito es obligatoria.
Artículo 59
Obras privadas con concesión estatal destinan el 1% del presupuesto a Patrimonio Histórico. El concesionario elige ingresar en Tesoro o ejecutar trabajos. Si no se acredita la ejecución, se ingresa el 1%.
Artículo 60
El Ministro de Cultura presenta anualmente al Gobierno un informe sobre el cumplimiento de la consignación y destino del 1 por 100, incluyendo la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto.
Artículo 61
Inmuebles en zonas arqueológicas o sitios históricos (antigüedad ≥50 años, catalogados) se inscriben en el Registro de Bienes de Interés Cultural para efectos fiscales (arts. 70, 71 y 73 Ley 16/1985).
Artículo 62
Deducción del 20% en IRPF por adquisición, conservación o donación de bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro General, cumpliendo requisitos legales y de permanencia.
Artículo 63
Deducción del 15% en Impuesto de Sociedades por adquisición o conservación de bienes culturales. Deducción de donaciones hasta el 30% de la base imponible, con requisitos específicos sobre el donatario.
Artículo 64
Exención de tributos en importaciones de bienes muebles incluidos en el Inventario General o declarados de interés cultural. La solicitud suspensiva debe presentarse ante la Comunidad Autónoma o Embajada/Consulado. Aduanas autorizan despacho provisional por 6 meses prorrogables.
Artículo 65
Permite pagar deudas tributarias (IRPF, Patrimonio, Sucesiones) entregando bienes del Patrimonio Histórico Español. Requiere valoración previa por la Junta de Calificación y aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 66
Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (art. 6.j Ley 50/1977), es necesaria la inscripción de los bienes en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de bienes muebles.
Disposición adicional primera
Las autoridades solicitan a los Gobernadores civiles la intervención de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para proteger el Patrimonio Histórico. Grupos de la Policía Judicial y Guardia Civil colaboran con el Ministerio de Cultura en la investigación de infracciones.
Disposición adicional segunda
La Dirección General de Bellas Artes y Archivos gestiona la tasa de exportación. El valor se basa en la solicitud y la Junta de Calificación. La tasa no aplica a exportaciones a la Comunidad Económica Europea.
Disposición adicional tercera
Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden revalorizar bienes culturales hasta el valor de mercado sin tributar el incremento, excluyendo activos circulantes.
Disposición adicional cuarta
Propietarios de Bienes de Interés Cultural permiten visitas gratuitas a españoles. Incluye contemplación (excluyendo dependencias no culturales) y reproducción fotográfica según órgano competente. Horario aprobado y visible.
Disposición final primera
El Ministro de Cultura puede modificar órganos, anexos, fichas técnicas y actualizar cuantías (art. 9 y 26.1.b) con informe del Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden.
Disposición final tercera
Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda dictarán disposiciones para desarrollar este Real Decreto en sus competencias.
Disposición final cuarta
El Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones opuestas al Real Decreto 111/1986, incluyendo Decretos de 1912, 1936, 1940, 1941, 1953, 1958, 1960, 1969, 1979, 1980, y la Orden de 1980 sobre visitas gratuitas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento de excavaciones arqueológicas y conservación de antigüedades, de 1 de marzo de 1912 (Gazeta) BOE-A-1912-1809
- Decreto de 9 de marzo de 1940 BOE-A-1940-3743
- Decreto de 19 de abril de 1941 BOE-A-1941-3983
- Decreto de 12 de junio de 1953 BOE-A-1953-9108
- Decreto de 22 de julio de 1958 BOE-A-1958-12601
- Decreto 287/1960, de 18 de febrero BOE-A-1960-3050
- Decreto 1116/1960, de 2 de junio BOE-A-1960-8638
- Decreto 164/1969, de 6 de febrero BOE-A-1969-235
- Decreto 1545/1972, de 15 de junio BOE-A-1972-889
- lo indicado de la Ley 26/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-909
- Ley 50/1977, de 14 de noviembre BOE-A-1977-27150
- Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Real Decreto 2101/1979, de 13 de julio BOE-A-1979-21749
- Real Decreto 3030/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1980-1323
- Orden de 15 de febrero de 1980 BOE-A-1980-4277
- Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
- Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre BOE-A-1983-31941
- Real Decreto 3023/1983, de 13 de octubre BOE-A-1983-31945
- Real Decreto 3031/1983, de 21 de septiembre BOE-A-1983-32321
- Real Decreto 3039/1983, de 21 de septiembre BOE-A-1983-32410
- Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-32411
- Real Decreto 3065/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-32524
- Real Decreto 3066/1983, de 13 de octubre BOE-A-1983-32525
- Real Decreto 3149/1983, de 5 de octubre BOE-A-1983-33889
- Real Decreto 864/1984, de 29 de febrero BOE-A-1984-10188
- Real Decreto 3355/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1984-2007
- Real Decreto 3296/1983, de 5 de octubre BOE-A-1984-552
- Real Decreto 3547/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1984-5565
- la Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Real Decreto 565/1985, de 24 de abril BOE-A-1985-7398
- Real Decreto 680/1985, de 19 de abril BOE-A-1985-8993
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 26 de 30 de enero de 1986 BOE-A-1986-2450
- disposición final tercera por Orden de 5 de diciembre de 1986 BOE-A-1986-32521
- en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986 BOE-A-1986-5528
- lo indicado del art. 58, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- el apartado C) del art. 10, por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo BOE-A-1989-12304
- por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero BOE-A-1994-4733
- el art. 58, por Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero BOE-A-2002-2641
- creando la Comisión Interministerial para la coordinación del 1 por cien cultural: Real Decreto 1893/2004, de 10 de septiembre BOE-A-2004-16361
- el art. 65, por Ley 38/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-22684
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