Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Regula cómo y cuándo el Estado puede quitarte una propiedad por interés público y cómo deben pagarte una compensación justa por ello.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de fecha 16 de diciembre de 1954, que se inserta a continuación en el texto del decreto.
Artículo 1
La expropiación forzosa implica privación singular de propiedad. La lista de supuestos es enunciativa. Las ventas forzosas de artículos bajo intervención económica son excepciones.
Artículo 2
Las expropiaciones parciales no reguladas por la Ley se rigen por normas especiales en extensión y procedimiento. La Ley general y este Reglamento aplican en garantías, Jurado, responsabilidad y reversión.
Artículo 3
El Estado, Provincia y Municipio son titulares de la potestad expropiatoria. El Gobernador civil representa al Estado. La Diputación o Ayuntamiento adoptan acuerdos recurribles; el Presidente o Alcalde representan en otros casos.
Artículo 4
Si expropiante y beneficiario son distintos, el titular de la potestad la ejerce a instancia del beneficiario, decidiendo sobre la procedencia y obligaciones, sin perjuicio de las facultades del beneficiario.
Artículo 5
Los beneficiarios solicitan la iniciación del expediente. Tienen facultades para impulsar el procedimiento, formular relaciones, convenir adquisiciones amistosas, actuar en el justiprecio, pagar el justo precio y abonar indemnizaciones.
Artículo 6
Se determina el expropiado según arts. 3-7 de la Ley. Los titulares de derechos, salvo arrendatarios, no reciben indemnización independiente, sino sobre el justo precio.
Artículo 7
La subrogación requiere notificar a la Administración la transmisión y datos del nuevo titular. Solo se consideran transmisiones judiciales, documentos públicos inter vivos y mortis causa a herederos o legatarios.
Artículo 8
La expropiación extingue cargas previas, que pasan a ser derechos sobre el justo precio. Si hay desacuerdo en la distribución, la Administración consigna el importe en la Caja General de Depósitos.
Artículo 9
Se pueden conservar derechos compatibles con el fin expropiatorio. La Administración decide oyendo a los titulares. El Jurado valora. No aplica en expropiación parcial de facultades limitadas.
Artículo 10
La declaración de utilidad pública e interés social autoriza a expropiar los bienes o derechos necesarios para las obras o servicios.
Artículo 11
Para inmuebles, la utilidad pública requiere Ley en Cortes. Excepciones: obras en planes aprobados (implícita), categorías declaradas genéricamente (Decreto Consejo Ministros) o disposiciones especiales.
Artículo 12
El interés social se declara por Ley en cada caso. Excepciones: declaraciones genéricas previas (Decreto Consejo Ministros) o supuestos de los artículos 71 y 72 de la Ley.
Artículo 13
Para bienes muebles, la utilidad pública o interés social se declaran por Ley en cada caso. Excepción: si otra ley autoriza una categoría especial, basta con Decreto del Consejo de Ministros.
Artículo 14
La declaración de industria de interés nacional implica automáticamente la utilidad pública de las obras necesarias para su emplazamiento, según la Ley de 24 de octubre de 1939.
Artículo 15
La declaración autoriza a la Administración a ocupar bienes estrictamente indispensables. Las ocupaciones para futuras ampliaciones quedan afectas al fin expropiatorio, no son partes sobrantes.
Artículo 16
La Administración debe elaborar una relación individualizada de los bienes afectados, indicando su estado, propietarios y titulares de derechos. Se exceptúan proyectos con descripción material previa. Los afectados deben colaborar con las operaciones de replanteo.
Artículo 17
La relación de bienes se publica en el BOE, BO provincial y diario local. Los interesados tienen 15 días para presentar alegaciones sobre la ocupación. Se envía copia a los Ayuntamientos para fijar en tablón de anuncios.
Artículo 18
Durante el plazo de alegaciones, los titulares pueden aportar datos para rectificar errores. Deben fundamentar la oposición. Cualquier persona puede comparecer ante la Alcaldía o Gobierno civil para ofrecer antecedentes que sirvan de fundamento.
Artículo 19
Tras las alegaciones, hay 20 días para examinar oposiciones, rectificar datos y aportar certificaciones. Se resuelve sobre la necesidad de ocupación, previo informe de la Abogacía del Estado. Solo son interesados las personas definidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 20
El acuerdo de necesidad inicia el expediente y se publica/notifica. La notificación es personal o por edictos si hay indeterminación. Debe incluir recursos y plazos. Su omisión anula el acto salvo uso de recursos. Se pueden interponer recursos no expresados.
Artículo 21
El acuerdo de necesidad de ocupación se impugna en 10 días ante el titular del departamento. Resuelve en 20 días con efecto suspensivo. El procedimiento continúa con quienes no recurran.
Artículo 22
Si solo se expropia parte de una finca y es antieconómico conservar el resto, se puede solicitar la total. El Gobernador civil resuelve en 10 días. Contra su resolución cabe recurso de alzada.
Artículo 23
En bienes de la Iglesia católica, el Jurado da audiencia a la autoridad eclesiástica por 8 días antes de fijar el justiprecio. Si la Iglesia es beneficiaria, se aplican las facultades del artículo quinto.
Artículo 24
Se aplican normas de publicación, notificaciones y plazos (días hábiles). Los periódicos perciben el 50% de las tarifas oficiales por insertar edictos o anuncios.
Artículo 25
La adquisición por acuerdo tras reconocer la necesidad de ocupación requiere: propuesta de la Jefatura, informe técnico, fiscalización de la Intervención y acuerdo del Ministro o órgano competente.
Artículo 26
El acuerdo de adquisición es alzado por todos conceptos. El pago del precio es libre de gastos e impuestos, sin proceder el premio de afección.
Artículo 27
Si no se resuelve en 15 días, se inicia el expediente ordinario. El acuerdo por mutuo acuerdo puede hacerse hasta que el Jurado decida, anulando actuaciones previas.
Artículo 28
La pieza separada incluye extracto del intento de acuerdo y resultado. Contiene descripción exacta del bien, idéntica al acuerdo de necesidad de ocupación.
Artículo 29
La pieza separada inicia con un extracto sobre la fijación del precio de adquisición por mutuo acuerdo. Incluye la descripción exacta del bien expropiado, idéntica al acuerdo de necesidad de ocupación.
Artículo 30
Al requerir la hoja de apremio, se notifica la fecha legal de inicio del expediente. Los propietarios pueden discutir esta fecha y proponer otra razonada.
Artículo 31
Los peritos deben tener título oficial y un año de experiencia. Si no cumplen, la Administración acepta la hoja firmada solo por el propietario.
Artículo 32
El Jurado incluye ingenieros o técnicos. Son compatibles con la defensa de particulares. Deben abstenerse por parentesco hasta 4º grado o interés propio.
Artículo 33
Las causas de abstención son de recusación. El incidente se resuelve en 20 días. Si procede, el miembro se separa sin recurso. Si no, se impugna con el justiprecio.
Artículo 34
El Presidente sustituye a miembros ausentes por suplentes designados previamente. No hay representación. El suplente del Magistrado Presidente también es Magistrado.
Artículo 35
Los Vocales del apartado c) del artículo 32 de la Ley se consideran funcionarios públicos en cuanto afecte al desempeño de su función en el Jurado de Expropiación.
Artículo 36
La ausencia injustificada es falta leve, grave o muy grave. La revelación de datos también se sanciona según gravedad. Se aplica el régimen disciplinario general.
Artículo 37
El Presidente del Jurado sanciona con apercibimiento o suspende preventivamente al Vocal. Si falta el Presidente, actúa el de la Audiencia.
Artículo 38
Presidente y Vocales de Jurados de Expropiación perciben asistencias, dietas y gastos de viaje según el Reglamento de Dietas. El pago es anticipado por Gobiernos Civiles, siendo el coste definitivo a cargo de entidades expropiantes o beneficiarios, determinado por el Secretario con visto bueno del.
Artículo 39
El plazo para la decisión ejecutoria sobre el justo precio es de 8 días hábiles, contados desde el día siguiente al registro del expediente en el Jurado Provincial.
Artículo 40
La fecha límite para determinar mejoras en bienes expropiados es la iniciación del expediente expropiatorio, conforme al artículo 28 del Reglamento.
Artículo 41
Las tasaciones de bienes específicos (arts. 39-43 Ley) siguen criterios legales. En hojas de aprecio, se clasifican por el orden de la Ley.
Artículo 42
En fincas rústicas, el valor se basa en análogas del mismo municipio o comarca. Comarca es zona de características geográficas y económicas similares.
Artículo 43
Las cotizaciones de títulos se toman de la Bolsa donde esté domiciliada la empresa. Si hay diferencias ≥10% en otras Bolsas, se usa la media del último año en todas. El beneficio promedio se calcula con los balances de los 3 ejercicios anteriores, capitalizado al interés legal.
Artículo 44
La indemnización a arrendatarios procede solo si la expropiación priva definitivamente del uso y disfrute. Si el contrato continúa, la indemnización es por ocupación temporal. Se aplica lo establecido en el artículo 43 de la Ley.
Artículo 45
Las indemnizaciones por frutos, cosechas pendientes o trabajos de barbechera corresponden a quienes los hubieren percibido o realizado, en la proporción que les corresponda.
Artículo 46
El justiprecio parcial nunca podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer si hubiera expropiado la totalidad de la finca.
Artículo 47
El 5% del premio de afección se incluye en el justiprecio final, sin abonar sobre indemnizaciones complementarias, salvo a arrendatarios con privación definitiva. Los propietarios no tienen derecho si conservan el uso y disfrute.
Artículo 48
Tras fijar el precio, el expediente se remite al Ministerio, Diputación o Ayuntamiento. El libramiento de pago se expide por la Ordenación de Pagos. Si beneficia a organismos autónomos, se ajusta a su legislación. La Administración notifica a los beneficiarios el lugar y fecha de pago.
Artículo 49
El Gobernador fija la fecha de pago, anunciada en el Boletín Oficial y comunicada al Alcalde. Este notifica a los interesados día, hora y lugar. El pago se realiza en presencia del Alcalde, representante del expropiante, Pagador y Secretario. Se puede solicitar pago en otra localidad.
Artículo 50
No se admiten protestas al firmar el recibo. Si hay objeciones, se suspende el pago de esa parte y se informa del derecho a reclamar. Las incidencias se reflejan en un acta levantada oportunamente.
Artículo 51
Se consigna el precio en la Caja General de Depósitos si no concurre el titular, hay desacuerdo entre interesados, interviene el Ministerio Fiscal, hay personas que requieren permiso judicial o no comparecen titulares de cargas. Incluye intereses legales. Es depósito sin interés a disposición del expropiado.
Artículo 52
La expropiación extingue arrendamientos y derechos de posesión. La ocupación administrativa solo procede tras percibir la indemnización o consignarla en la Caja General de Depósitos según el artículo 51.
Artículo 53
El Gobernador civil notifica a los ocupantes el plazo para desalojar la finca, respetando los mínimos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 54
Los desahucios y lanzamientos necesarios para la ocupación de fincas expropiadas tienen carácter administrativo.
Artículo 55
El acta de ocupación debe incluir datos de beneficiario y pagador, descripción del bien, derecho expropiado y obra motivante, si es inscribible.
Artículo 56
La urgente ocupación requiere motivación y referencia a bienes. No cabe recurso, pero se permiten alegaciones por escrito para subsanar errores.
Artículo 57
Si falta el Alcalde, se suspende y cita de nuevo con 8 días. El Perito tasará en plazo fijado, ajustándose a criterios legales si no hay reparos.
Artículo 58
La cantidad se consigna o percibe. Si hay exceso, se reintegra. Se pueden objetar errores materiales en el depósito o indemnizaciones sin ser recurso.
Artículo 59
Si hay resistencia a la ocupación, el beneficiario pide auxilio al Gobernador civil, quien usa fuerza pública para el lanzamiento, sin perjuicio de responsabilidades penales.
Artículo 60
Se inscriben los derechos en el Registro público. El título es el acta de pago y ocupación. En urgencias, se suspende la inscripción hasta el pago definitivo, aunque cabe anotación preventiva.
Artículo 61
En patentes, se indica si es para uso estatal o difusión. Si es difusión, se cancela la inscripción. Basta presentar el BOE y el acta de pago. Otras propiedades industriales se inscriben según el artículo anterior.
Artículo 62
La inscripción de inmuebles es en el Registro de la Propiedad. Si no está inscrita, se inmatricula, salvo si es dominio público. Se cancelan cargas, salvo las compatibles con el nuevo destino.
Artículo 63
Procede la reversión de los bienes expropiados cuando: no se ejecute la obra o servicio; quede parte sobrante; o desaparezca la afectación a la obra o servicio que motivó la expropiación.
Artículo 64
La obra se entiende no ejecutada si la Administración lo manifiesta. Transcurridos 5 años desde la disposición de los bienes o 2 años desde la fecha prevista, los titulares pueden advertir su propósito de reversión. Si no se inicia la ejecución en otros 2 años, pueden ejercitarla.
Artículo 65
La notificación de terrenos sobrantes o desafectación faculta para solicitar la reversión. Si no hay notificación, procede la reversión cuando queden bienes sobrantes de hecho y hayan transcurrido 5 años desde la terminación de la obra o establecimiento del servicio.
Artículo 66
Se prohíben obras o servicios distintos a los que motivaron la expropiación. Si una alteración indebida impide legalmente la reversión, se aplica el artículo 121 de la Ley y se deducen responsabilidades.
Artículo 67
Los expropiados solicitan al Gobernador civil la reversión. El plazo de un mes cuenta desde la notificación, comparecencia o transcurso de plazos del artículo 64. La resolución admite recurso de alzada y contencioso-administrativo. Silencio negativo a los 3 meses.
Artículo 68
Declarada la reversión, se valora de oficio conforme a la Ley. El Jurado de Expropiación interviene solo si hay desacuerdo sobre mejoras o daños entre el beneficiario y quienes promovieron la reversión.
Artículo 69
La reversión procede aunque los bienes estén en manos de terceros, quienes tienen derecho a ser oídos en el expediente para presentar alegaciones.
Artículo 70
La reversión se formaliza con resolución administrativa y acta de pago, salvo que se solicite escritura pública. Las discrepancias sobre mejoras se resuelven con acta del Gobernador civil.
Artículo 71
La mora se inicia seis meses tras el acuerdo firme de ocupación. No existe mora si se recurrió el justiprecio dictado antes de ese plazo.
Artículo 72
La responsabilidad por demora recae en el causante. Si es el expropiado, no hay intereses. Si es la Administración o el Jurado, se aplica el procedimiento reglamentario.
Artículo 73
El justo precio se fija definitivamente en vía administrativa. Si fue impugnado, los intereses se devengan sobre la cantidad de la sentencia firme con efectos retroactivos desde la mora.
Artículo 74
El justo precio se fija administrativamente. El expropiado puede solicitar nueva evaluación presentando hoja de aprecio, sin requerimiento previo, siguiendo los trámites del título II.
Artículo 75
Para obras que exijan expropiación de grandes zonas, el Ministerio competente aprueba el proyecto y lo somete al Consejo de Ministros para aplicar el procedimiento especial.
Artículo 76
El acuerdo del Consejo de Ministros incluye implícitamente la declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por el proyecto y sus reformas.
Artículo 77
La clasificación de terrenos considera naturaleza, situación, producción y valor. Incluye cuadro de precios máximos y mínimos fijados por peritos del beneficiario.
Artículo 78
Se publican edictos en el Boletín Oficial provincial y extracto en el estatal. Se notifica a Ayuntamientos y entidades. Los periódicos cobran tarifas según el artículo 24.
Artículo 79
Las reclamaciones contra la clasificación de bienes expropiados se resuelven por la Administración en un mes. Contra este acuerdo no cabe recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 81.
Artículo 80
Si no hay reclamaciones contra los precios máximos y mínimos durante la información pública, la Administración los eleva a definitivos mediante acuerdo no susceptible de recurso.
Artículo 81
Con reclamaciones, la Administración notifica hoja de aprecio. El reclamante responde en 10 días; el silencio es aceptación. Si rechaza, el expediente va al Jurado Provincial en 10 días para fijar precios definitivos, recurrible contenciosamente.
Artículo 82
Las clasificaciones de precios máximos y mínimos no controvertidas se reputan firmes y definitivas a todos los efectos.
Artículo 83
Los precios firmes son preceptivos para valorar fincas. Si hay discrepancias en su aplicación, se tramitan según los artículos 26 y siguientes de la Ley y concordantes del Reglamento.
Artículo 84
Transcurridos 5 años desde fijar precios máximos y mínimos, los interesados pueden solicitar a la Administración su revisión y actualización mediante el mismo procedimiento y garantías de artículos anteriores.
Artículo 85
La Administración resuelve en un mes. Si deniega la petición, los interesados o sus causahabientes pueden recurrir por la vía contenciosa según el artículo 126 de la Ley.
Artículo 86
A estos expedientes se aplican las disposiciones generales sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por demora, reversión, beneficiarios y pago y toma de posesión de los bienes.
Artículo 87
El incumplimiento de la función social de la propiedad, según el artículo 71 de la Ley, es una causa de interés social que legitima la expropiación forzosa.
Artículo 88
Se aplican requisitos del artículo 72. La declaración debe ser por Ley o, para clases de bienes, por Decreto del Consejo de Ministros para cada caso concreto.
Artículo 89
La subasta se anuncia en el BOE y un periódico provincial. Los gastos de publicación se descuentan del precio antes de entregarlo al expropiado.
Artículo 90
Los bienes en venta pública se registran y publican en edictos mensuales desde la caducidad del expediente, ajustándose al artículo anterior.
Artículo 91
Si leyes especiales establecen normas de procedimiento para expropiaciones, estas prevalecen. La Ley general y este Reglamento se aplican de forma subsidiaria.
Artículo 92
Los bienes de valor artístico, histórico o arqueológico siguen un procedimiento especial. Para inmuebles, la declaración oficial debe tener al menos un año de antelación al expediente.
Artículo 93
El Gobernador civil puede adoptar medidas para mantener las características y el destino funcional del bien o inmueble expropiado.
Artículo 94
La Comisión pericial designa académicos especializados en bienes expropiados. Si pertenecen a la Iglesia católica, se prefiere a miembros de la Comisión diocesana del Concordato.
Artículo 95
El Ministerio de Educación designa a su académico. El propietario tiene 10 días para designar el suyo. El académico del Instituto preside la Comisión, que se constituye en un mes.
Artículo 96
La Comisión emite dictamen en un mes. El justo precio se motiva y no puede ser inferior al legal. Se adjunta disidencia. El acuerdo es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 97
El Estado ejerce tanteo y retracto sobre bienes artísticos, históricos y arqueológicos. El Ministerio de Educación Nacional garantiza el pago mediante libramiento presupuestario.
Artículo 98
La demora superior a seis meses en el pago del precio total o de la anualidad correspondiente genera un recargo equivalente al interés legal.
Artículo 99
El propietario mantiene la posesión del bien hasta que se haga efectivo el precio derivado del ejercicio del derecho de tanteo o retracto.
Artículo 100
Si el Estado no ejerce el tanteo o retracto en los plazos legales, el bien queda libre. La reclamación de daños se ajusta al capítulo general de indemnización.
Artículo 101
El artículo 85 de la Ley se aplica a expropiaciones de Entidades locales para obras en planes municipales o provinciales. Se aplican las disposiciones generales de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 102
Las expropiaciones por urbanismo se ajustan a la Ley de Régimen del Suelo y sus disposiciones vigentes o futuras.
Artículo 103
Si las Comisiones aprueban y ejecutan planes de urbanismo, el funcionario técnico del artículo 32 de la Ley será designado por ellas.
Artículo 104
Para expropiar tierras o instalaciones industriales base de sustento familiar, el expropiante avisa al Consejo de Ministros y remite al Instituto Nacional de Colonización la relación de vecinos afectados.
Artículo 105
El expediente de expropiación afecta a todos los inmuebles de la entidad afectada, salvo que los dueños soliciten su exclusión al ser requeridos para la hoja de aprecio.
Artículo 106
Los vecinos tienen derecho a indemnización por perjuicios del traslado y pueden solicitar su instalación en la nueva Entidad local, según el artículo 111.
Artículo 107
El Consejo de Ministros determina los tipos de indemnización, a propuesta de una Comisión formada por el Gobernador civil, un Ingeniero Agronómico, el Alcalde, un representante sindical y el beneficiario.
Artículo 108
El Gobernador civil publica los tipos de indemnización. Los interesados tienen 15 días para solicitar por escrito la indemnización ante dicha autoridad, expresando sus circunstancias.
Artículo 109
La Comisión fija la indemnización en 30 días tras el plazo de instancias. Los interesados pueden recurrir ante el Jurado Provincial en 15 días si se aplicaron indebidamente los tipos. El pago sigue la Ley.
Artículo 110
Los vecinos deben solicitar la indemnización del art. 91 e incluir inscripción detallada de viviendas y fincas afectadas por la expropiación.
Artículo 111
Tras 15 días de exposición pública, la relación se remite al Instituto Nacional de Colonización para estudiar el traslado a zonas de regadío o fincas adquiridas.
Artículo 112
Las solicitudes de traslado y la propuesta del Instituto se elevan a aprobación del Consejo de Ministros, que autoriza la adquisición de fincas.
Artículo 113
El Instituto Nacional de Colonización adjudica discrecionalmente lotes o parcelas de independencia económica a las familias que acepten el traslado.
Artículo 114
Se amortiza el valor de los bienes adjudicados con el 80-100% de la indemnización. El Instituto actúa en nombre de los expropiados desde el justo precio hasta el pago.
Artículo 115
Se exceptúan de retención indemnizaciones por cambio de residencia, gastos de viaje, transporte de ajuar y jornales perdidos. Los interesados disponen libremente de estas cantidades, reintegrándose el sobrante de la retención para amortización.
Artículo 116
Las familias pueden trasladarse como cultivadores provisionales en fincas del Instituto hasta su instalación definitiva. Si no les convienen los lotes ofrecidos, pueden optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes.
Artículo 117
Si se crea nueva Entidad local, el Instituto queda subrogado en los derechos de la desaparecida, interviniendo en el expediente y haciendo efectivas las cantidades que deban abonarse, las cuales pasan al patrimonio de la nueva Entidad.
Artículo 118
La nueva Entidad local se constituye conforme al Decreto de 28 de octubre de 1955 o a las disposiciones que se dicten en el futuro al respecto.
Artículo 119
Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se rigen por su legislación especial y por las disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de dicha normativa.
Artículo 120
Los Ingenieros Jefes de los Servicios de Obras Públicas asumen las facultades que establece el artículo 98 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 123
El Ministerio de Industria puede incoar expediente de expropiación de propiedad industrial previa informe técnico. El acuerdo se comunica al Registro de la Propiedad Industrial para las inscripciones oportunas.
Artículo 124
Las expropiaciones y requisas realizadas por las autoridades militares de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire se regularán por el Reglamento especial previsto en el artículo 107 de la Ley.
Artículo 125
La Administración y sus subrogados solo pueden ocupar temporalmente terrenos privados en los casos del artículo 108 de la Ley.
Artículo 126
Para estudios breves, se solicita permiso indicando fin y duración. El propietario responde en 48 horas. Si no responde, decide el Gobernador civil. El particular puede solicitar la retirada de la autorización si se usan los terrenos para otros fines o se prolonga la ocupación.
Artículo 127
El beneficiario describe los terrenos. El Gobernador civil abre información pública de 10 días. Se publica en BOE, BOP y diario local. Cualquier persona puede alegar. El Gobernador civil resuelve con carácter ejecutivo tras las alegaciones.
Artículo 128
La indemnización sigue los artículos 112 y siguientes. Si el particular discrepa de la evaluación previa, alega ante el Jurado Provincial de Expropiación en 10 días. El Jurado resuelve la cuestión previa según los artículos 113 o 114 de la Ley.
Artículo 129
Si el beneficiario considera excesiva la tasación y recurre a la expropiación, el particular afectado tiene todos los derechos del titular expropiado, siempre que el justo precio no exceda de la mitad de los daños y perjuicios.
Artículo 130
El beneficiario notifica al propietario la ocupación temporal. En 5 días, el propietario puede impugnarla ante el Gobernador civil o acreditar requisitos para indemnización. Se intenta un convenio con 10 días para aceptar o rechazar la oferta.
Artículo 131
Las discrepancias sobre ocupaciones y aumento de rendimientos se resuelven por el Gobernador civil. Su resolución es recurrible ante el Jurado Provincial de Expropiación en 15 días desde la notificación.
Artículo 132
La indemnización se evalúa mediante peritos designados por el beneficiario y el particular. En caso de discrepancia, las tasaciones se elevan al Jurado Provincial de Expropiación.
Artículo 139
Si la Administración intenta la expropiación infringiendo la Ley, el expropiado puede utilizar las acciones previstas en el título V de la Ley de Expropiación Forzosa ante la Jurisdicción correspondiente.
Artículo 140
El recurso contencioso-administrativo puede interponerlo el beneficiario o parte del expediente. La demanda debe basarse en lesión del justo precio (más de 1/6) o vicio sustancial de forma.
Artículo 141
La Jurisdicción Contencioso-administrativa conoce de los recursos sobre indemnización de daños y perjuicios, conforme al artículo 128 de la Ley.
Disposiciones finales — Primera
Quedan derogados el Reglamento de 13 de junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
Disposiciones finales — Segunda
El orden de prelación de fuentes de este Reglamento se aplica a expropiaciones del Decreto de 23 de diciembre de 1955, vigentes solo para los efectos previstos.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- aprobándose el Reglamento en materia de instalaciones eléctricas: Decreto 2619/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-17389
- por Decreto 1780/1967, de 13 de julio BOE-A-1967-11259
- los arts. 121 y 122 , por Ley 11/1986, de 20 de marzo BOE-A-1986-7900
- el capítulo II del título IV, por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo BOE-A-1993-11253
- los arts. 64 a 70 del reglamento, por Ley 38/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21567
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