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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa

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17 de diciembre de 1954·31 de octubre de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1954-15431
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y cuándo el Estado puede quitarte una propiedad por causa de utilidad pública, garantizando que recibas una compensación justa.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    La ley regula la expropiación forzosa por utilidad pública o interés social, incluyendo privaciones de propiedad. Quedan fuera las ventas forzosas de abastecimientos, comercio exterior y divisas.

  2. Artículo segundo

    Solo el Estado, Provincia o Municipio pueden acordar la expropiación. También pueden ser beneficiarios entidades con tal condición legal o personas naturales/jurídicas por interés social, cumpliendo requisitos legales.

  3. Artículo tercero

    Las actuaciones se inician con el propietario o titular del derecho. Se considera titular a quien conste en registros públicos, fiscales o sea público y notoriamente, salvo prueba en contrario.

  4. Artículo cuarto

    Se incluyen titulares de derechos reales, intereses económicos y arrendatarios. Para inmuebles, se inicia expediente incidental para fijar indemnización. Si constan en registros, su citación es preceptiva.

  5. Artículo quinto

    Se requiere intervención del Ministerio Fiscal si no comparecen propietarios, están incapacitados sin tutor o la propiedad es litigiosa. También son parte quienes presenten títulos contradictorios.

  6. Artículo sexto

    Quienes necesiten permiso judicial para enajenar bienes están autorizados para la expropiación. El justo precio se deposita a disposición de la autoridad judicial para el destino legal.

  7. Artículo séptimo

    Las transmisiones de dominio no interrumpen los expedientes. El nuevo titular se subroga en los derechos y obligaciones del anterior.

  8. Artículo octavo

    La cosa expropiada se adquiere libre de cargas. Se puede conservar un derecho real si es compatible con el nuevo destino y hay acuerdo entre el expropiante y el titular.

  9. Artículo noveno

    La expropiación forzosa requiere la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que se destine el objeto expropiado. Esta condición es indispensable para proceder con el acto expropiatorio.

  10. Artículo diez

    La utilidad pública es implícita en planes de obras del Estado, Provincia y Municipio. En otros casos, se reconoce por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo disposición legal distinta.

  11. Artículo once

    La utilidad pública de bienes inmuebles se declara mediante Ley aprobada en Cortes, salvo regulación especial.

  12. Artículo doce

    La utilidad pública de bienes muebles se declara por Ley en cada caso, salvo autorización previa para categorías, donde basta el Consejo de Ministros.

  13. Artículo trece

    La declaración de interés social sigue el mismo procedimiento que la utilidad pública.

  14. Artículo catorce

    El título de Empresa de interés nacional incluye automáticamente la declaración de utilidad pública para sus obras y servicios.

  15. Artículo quince

    La Administración resuelve sobre la necesidad de ocupar bienes estrictamente indispensables. El Consejo de Ministros puede incluir ampliaciones previsibles.

  16. Artículo dieciséis

    Al expropiar bienes de la Iglesia, se aplica el régimen del Concordato vigente. En el resto de aspectos, se ajusta a lo establecido en esta ley.

  17. Artículo diecisiete

    El beneficiario debe describir los bienes a expropiar. Si el proyecto ya los detalla, la necesidad de ocupación es implícita, pero debe formularse la relación para determinar a los interesados.

  18. Artículo dieciocho

    El Gobernador civil abre información pública de 15 días. Si es expropiación estatal, se publica en el BOE, el boletín provincial y diario local, notificando a los Ayuntamientos.

  19. Artículo diecinueve

    Cualquier persona puede aportar datos para rectificar errores u oponerse a la ocupación, indicando motivos. Si el proyecto ya detalla los bienes, solo se permiten alegaciones para subsanar errores.

  20. Artículo veinte

    El Gobernador civil resuelve en 20 días sobre la necesidad de ocupación, describiendo bienes y designando interesados. Solo son interesados quienes cumplen los artículos tercero y cuarto.

  21. Artículo veintiuno

    El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente. Se publica como la información pública y se notifica individualmente a los interesados solo en lo que les afecte.

  22. Artículo veintidós

    Contra el acuerdo de necesidad de ocupación cabe recurso de alzada ante el Ministerio, en 10 días desde la notificación o publicación. Resuelve en 20 días con efecto suspensivo. No cabe recurso contencioso-administrativo contra la orden ministerial.

  23. Artículo veintitrés

    Si la expropiación parcial de una finca la hace antieconómica, el propietario puede solicitar expropiarla por completo. La Administración debe decidir en 10 días. La resolución admite recurso de alzada, pero no contencioso-administrativo.

  24. Artículo veinticuatro

    La Administración y el particular pueden acordar libremente la adquisición de los bienes expropiados. Si se llega a un acuerdo, el expediente concluye. Si no hay acuerdo en 15 días, se sigue el procedimiento legal, aunque ambas partes pueden pactar en cualquier momento posterior.

  25. Artículo veinticinco

    Una vez firme el acuerdo de necesidad de ocupación o adquisición de bienes expropiables, se procederá a determinar su justo precio.

  26. Artículo veintiséis

    La fijación del justo precio se tramita como pieza separada, con descripción exacta del bien. Se abre un expediente individual para cada propietario. El expediente es único si el bien está en comunidad o si varios bienes constituyen una unidad económica.

  27. Artículo veintisiete

    Existe unidad económica para efectos del artículo anterior cuando: 1) Las fincas rústicas o urbanas estén inscritas o sean susceptibles de inscripción bajo un mismo número según la Ley Hipotecaria. 2) En el caso de cosas muebles, exista una unidad de hecho o de derecho.

  28. Artículo veintiocho

    Si la expropiación afecta a valores mobiliarios, se formarán piezas separadas por clases de títulos, atendiendo a sus características para la valoración.

  29. Artículo veintinueve

    La Administración requiere a los propietarios en 20 días para presentar hoja de aprecio motivada. Los honorarios del perito avalan la valoración y corren por cuenta de los propietarios.

  30. Artículo treinta

    La Administración acepta o rechaza la valoración en 20 días. Si la rechaza, el propietario tiene 10 días para aceptar o alegar con pruebas para el artículo 43.

  31. Artículo treinta — y uno

    Si el propietario rechaza el precio fundado ofrecido por la Administración, el expediente de justiprecio se remite al Jurado provincial de expropiación.

  32. Artículo treinta — y dos

    El Jurado provincial lo forman un Presidente (Magistrado), Abogado del Estado, dos técnicos, representante de Cámara, Notario e Interventor. En Ceuta y Melilla lo preside el Juez de Primera Instancia.

  33. Artículo treinta — y tres

    En primera convocatoria asisten todos; en segunda, Presidente y dos vocales. Se decide por mayoría. Las funciones administrativas las realiza personal de Gobiernos civiles.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    El Jurado de Expropiación decide ejecutoriamente el justo precio de los bienes expropiados, tras valorar las hojas de aprecio de propietarios y Administración.

  35. Artículo treinta — y cinco

    La resolución del Jurado debe estar motivada y notificarse. Ultimada la vía gubernativa, solo cabe recurso contencioso-administrativo. Su fecha inicia la caducidad de la valoración.

  36. Artículo treinta — y seis

    Las tasaciones se basan en el valor al iniciar el expediente, excluyendo plusvalías por el proyecto. Las mejoras posteriores no se indemnizan, salvo que sean indispensables para la conservación.

  37. Artículo treinta — y siete

    Las tasaciones del propietario, la Administración y el Jurado Provincial deben ajustarse a las normas de valoración establecidas en los artículos siguientes de esta Ley.

  38. Artículo cuarenta

    Las participaciones en empresas se valoran con la media aritmética de: cotización media del año anterior, capitalización del beneficio promedio de tres ejercicios y valor teórico (activo menos pasivo).

  39. Artículo cuarenta — y uno

    El justo precio de concesiones se evalúa: perpetuas con canon (art. 39 menos canon capitalizado); servicios/mineras >3 años (rendimientos últimos 3 años, mínimo valor instalaciones); <3 años o instalación (art. 43). Aplica a minas especiales/radiactivas salvo premios descubrimiento.

  40. Artículo cuarenta — y dos

    El justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles se determina conforme a las normas de valoración establecidas en la vigente legislación del impuesto sobre derechos reales.

  41. Artículo cuarenta — y tres

    Propietario, Administración y Jurado pueden usar criterios estimativos si el valor real difiere del calculado. No aplica a inmuebles (rige ley suelo) ni muebles con norma especial. Se evalúa primero por esta Ley y luego se proponen rectificaciones al Jurado.

  42. Artículo cuarenta — y cuatro

    En fincas arrendadas expropiadas, la Administración indemniza al arrendatario. La cuantía la fija el Jurado de Expropiación aplicando las normas de la legislación de Arrendamientos.

  43. Artículo cuarenta — y cinco

    Si al ocupar el terreno hay cosechas pendientes o se han hecho labores de barbechera, se indemniza a quien corresponda por dichas actividades agrícolas.

  44. Artículo cuarenta — y seis

    Si la Administración rechaza la expropiación total (art. 23), el justiprecio incluye la indemnización por los perjuicios causados por la expropiación parcial de la finca.

  45. Artículo cuarenta — siete

    En expropiación, se paga al expropiado el justo precio más un 5% como premio de afección.

  46. Artículo cuarenta — y ocho

    El pago del justo precio se realiza en máximo 6 meses mediante talón o transferencia bancaria si se solicita.

  47. Artículo cuarenta — y nueve

    El pago del precio de la expropiación forzosa queda exento de todos los gastos, impuestos, gravámenes o arbitrios del Estado, la Provincia o el Municipio, incluyendo específicamente el impuesto de pagos del Estado.

  48. Artículo cincuenta

    Si hay litigio, se consigna el importe en la Caja General de Depósitos. Se puede entregar provisionalmente la parte no disputada.

  49. Artículo cincuenta — y uno

    Tras pagar o consignar, se ocupa la finca. Solo se requiere consentimiento para domicilios y locales cerrados al público.

  50. Artículo cincuenta — y dos

    El Consejo de Ministros puede declarar urgente la ocupación. Requiere retención de crédito. Notificación con 8 días de antelación. Acta previa con perito y Alcalde. Depósito equivalente al justiprecio. Indemnización por perjuicios. Ocupación en 15 días máx.

  51. Artículo cincuenta — y tres

    El acta de ocupación y justificante de pago sirven para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.

  52. Artículo cincuenta — y cuatro

    El dueño puede recuperar bienes si no se ejecuta la obra, hay sobrante o desaparece la afectación, abonando indemnización. No hay reversión si hay nueva afectación pública o la prolongación supera 10 años. El plazo de solicitud es de 3 meses desde notificación, o hasta 20 años sin notificación

  53. Artículo cincuenta — y cinco

    La reversión exige restituir la indemnización actualizada por inflación. Si hubo cambios de valor, se valora de nuevo. La toma de posesión requiere pago en 3 meses, bajo pena de caducidad.

  54. Artículo cincuenta — y seis

    Si pasan 6 meses sin fijar el justo precio, la Administración debe pagar intereses legales retroactivos al expropiado por la demora.

  55. Artículo cincuenta — y siete

    El justo precio devenga intereses legales a favor del expropiado hasta su pago, desde que transcurran 6 meses desde la iniciación del expediente.

  56. Artículo cincuenta — y ocho

    Si no se paga o consigna en 4 años, se retasa el bien. Si se paga o consigna después de ese plazo, no procede nueva tasación.

  57. Artículo cincuenta — y nueve

    Para expropiaciones de grandes zonas o series de bienes, el Consejo de Ministros puede acordar mediante Decreto aplicar el procedimiento especial.

  58. Artículo sesenta

    El acuerdo del Consejo de Ministros cumple el trámite de declarar la necesidad de ocupar los bienes expropiados según el proyecto aprobado y sus reformas.

  59. Artículo sesenta — y uno

    Para el justiprecio, la Administración clasifica los bienes en polígonos o grupos por naturaleza económica, asignando precios máximos y mínimos de valoración con módulos de aplicación.

  60. Artículo sesenta — y dos

    Se abre información pública por un mes. La Administración publica edictos en el Boletín Oficial de la provincia, extracto en el BOE y dos diarios provinciales, notificando a Ayuntamientos y entidades afectadas.

  61. Artículo sesenta — y tres

    Las entidades notificadas y quienes justifiquen interés directo pueden reclamar solo sobre la clasificación en polígonos. Solo los titulares directos pueden reclamar sobre los precios máximos y mínimos.

  62. Artículo sesenta — y cuatro

    Si no hay reclamaciones en el plazo de información pública, la Administración eleva el proyecto de precios a acuerdo definitivo, que será firme a todos los efectos.

  63. Artículo sesenta — y cinco

    La Administración clasifica bienes en polígonos. Debe decidir antes del mes siguiente al cierre de la información. La decisión es firme.

  64. Artículo sesenta — y seis

    La Administración emite hoja de aprecio por precios controvertidos. El reclamante puede rechazarla en 10 días tras la notificación.

  65. Artículo sesenta — y siete

    Si se rechaza la hoja, el Jurado Provincial fija los precios. Contra su acuerdo cabe recurso contencioso según el artículo 126.

  66. Artículo sesenta — y ocho

    Los precios de polígonos sin discordias se acuerdan como firmes por la Administración.

  67. Artículo sesenta — y nueve

    Los precios y módulos fijados son preceptivos para valorar fincas. Solo se admiten diferencias en su aplicación mediante el procedimiento de los artículos 26 y siguientes.

  68. Artículo setenta

    Los precios máximos y mínimos valen 5 años desde su acuerdo. El Consejo de Ministros puede revisar su valor antes si hay alteración monetaria extrema, con audiencia del Consejo de Estado.

  69. Artículo setenta — y uno

    Existe interés social para expropiar si una Ley declara que un bien debe cumplir una función social y el propietario incumple esa directiva.

  70. Artículo setenta — y dos

    Requisitos: 1) Declarar transformación específica; 2) Que sea por Ley o Decreto; 3) Que la Ley intimexpropiación por incumplimiento; 4) Que haya plazo vencido con incumplimiento total o sustancial.

  71. Artículo setenta — y tres

    El beneficiario debe cumplir la función en plazo no superior al del expropiado. La Administración puede exceder el plazo si incluye la función en un plan más extenso.

  72. Artículo setenta — y cuatro

    Si el beneficiario incumple la función, la Administración aplica medidas del artículo siguiente y el Gobierno puede sancionar con multa de hasta 500.000 pesetas.

  73. Artículo setenta — y cinco

    La expropiación usa el procedimiento general. Se sustituye la declaración de necesidad por requisitos del art. 72. La Administración puede adjudicar directamente o subastar. Si hay sobreprecio, beneficia al propietario. Si la subasta es desierta, se rebaja un 25%. Si sigue siendo desierta, la Admin.

  74. Artículo setenta — y seis

    La expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico se rige por esta Ley, con particularidades en los artículos siguientes.

  75. Artículo setenta — y siete

    Acordada la expropiación, el Gobernador civil puede adoptar medidas para no alterar las condiciones características del bien afectado.

  76. Artículo setenta — y ocho

    El justo precio se determina por tasación de una Comisión de tres académicos (Instituto de España, Ministerio de Educación y Cultura, propietario).

  77. Artículo setenta — y nueve

    La Comisión se reúne en un mes desde la Orden ministerial y fija el justo precio en el mes siguiente, con carácter ejecutorio y mínimo legal.

  78. Artículo ochenta

    Para descubridores de objetos patrimoniales, el justo precio se determina conforme a los artículos anteriores, manteniéndose los porcentajes de participación.

  79. Artículo ochenta — y uno

    El Estado ejerce derecho de tanteo (pago en máx. 2 ejercicios) o retracto (6 meses) en expropiaciones, ventas o subastas, para sí o personas públicas.

  80. Artículo ochenta — y dos

    Se aplica el procedimiento general de la Ley a expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos, causen riesgo o perjudiquen su belleza o seguridad.

  81. Artículo ochenta — y tres

    La indemnización por ocupación temporal de inmuebles por excavaciones arqueológicas se determina conforme al capítulo séptimo de este título.

  82. Artículo ochenta — y cuatro

    Las cuestiones derivadas de este capítulo se reservan a la jurisdicción contencioso-administrativa, según el título quinto de esta Ley.

  83. Artículo ochenta — y cinco

    Expropiaciones por urbanismo y entidades locales se rigen por la Ley de Régimen Local. El justo precio sigue el capítulo tercero; el técnico es designado por la Corporación local.

  84. Artículo ochenta — y seis

    El Consejo de Ministros acuerda el traslado de población cuando se expropian tierras base de sustento municipal. Esto aplica también a instalaciones industriales si concurren esas circunstancias.

  85. Artículo ochenta — y siete

    La expropiación incluye todos los inmuebles de la entidad afectada, salvo que los interesados soliciten limitarla a las tierras de necesaria ocupación.

  86. Artículo ochenta — y ocho

    Los vecinos tienen derecho a indemnización por perjuicios del traslado y a ser instalados en terreno de características similares al afectado.

  87. Artículo ochenta — y nueve

    Son perjuicios indemnizables: gastos de viaje, transporte de ajuar, jornales perdidos, reducción patrimonio agropecuario y quebrantos por interrupción de actividades profesionales o comerciales.

  88. Artículo noventa

    Los tipos de indemnización se fijan por el Consejo de Ministros, a propuesta del órgano reglamentario y previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

  89. Artículo noventa — y uno

    El Gobernador anuncia la fijación de indemnizaciones. Los interesados tienen 15 días para solicitar la cantidad que consideren justa, detallando los hechos que la fundamentan.

  90. Artículo noventa — y dos

    Se fija la indemnización. Contra el acuerdo, se puede reclamar ante el Jurado Provincial en 15 días si se aplicaron indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

  91. Artículo noventa — y tres

    El pago de la indemnización por expropiación forzosa se realiza conforme a las normas generales establecidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954.

  92. Artículo noventa — y cuatro

    Los vecinos pueden solicitar instalación en el nuevo territorio al presentar la solicitud de indemnización. El anuncio debe expresar esta posibilidad dentro del plazo fijado.

  93. Artículo noventa — y cinco

    Se forma una relación de vecinos y viviendas, expuesta 15 días para rectificar errores. Luego se eleva al Consejo de Ministros para adquirir fincas y crear la nueva Entidad local.

  94. Artículo noventa — y seis

    El Instituto Nacional de Colonización instala a los vecinos con vivienda y fincas similares. La nueva Entidad recibe bienes conforme a la legislación especial de colonización.

  95. Artículo noventa — y siete

    Las expropiaciones por colonización y fincas mejorables siguen su legislación especial. Esta ley actúa como supletoria en lo no previsto.

  96. Artículo noventa — y ocho

    Los Ingenieros Jefes de los Servicios de Obras Públicas tienen facultades de incoación y tramitación, asumiendo las atribuciones generales de los Gobernadores civiles.

  97. Artículo ciento

    En zonas militares o defensa nacional, el expediente lo tramita la Administración militar. Un técnico militar sustituye al funcionario técnico en el Jurado Provincial de Expropiación.

  98. Artículo ciento — uno

    En guerra o movilización total/parcial, las autoridades militares pueden requisar bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, alojamientos y prestaciones personales para fines militares.

  99. Artículo ciento — dos

    Fuera de guerra, se pueden requisar alojamientos, raciones, combustible, transporte (máx. 24h) y propiedades en maniobras. También se puede decretar la requisa de medios de transporte.

  100. Artículo ciento — tres

    No se puede requisar recursos municipales superiores a los poseídos. Deben respetarse los víveres necesarios para la alimentación civil durante un tiempo prudencial.

  101. Artículo ciento — cuatro

    El derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, que puede delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados.

  102. Artículo ciento — cinco

    La requisa genera indemnización por valor o daños. Si el pago supera los 3 meses, devenga interés legal. No se indemniza el alojamiento de fuerzas armadas.

  103. Artículo ciento — seis

    La Comisión Central fija tarifas uniformes. Las Comisiones provinciales (5 diputados, jefes militares) señalan precios sin tarifa. En territorios ocupados pueden existir comisiones especiales.

  104. Artículo ciento — siete

    Un Reglamento especial, dictado por la Presidencia del Gobierno tras informe del Consejo de Estado, desarrollará las normas de este capítulo para su aplicación.

  105. Artículo ciento — ocho

    La Administración puede ocupar temporalmente terrenos para estudios, instalaciones provisionales, extracción de materiales o trabajos por interés social si el propietario no los realiza.

  106. Artículo ciento — nueve

    Las viviendas están exceptuadas de ocupación temporal. Si fuera necesario franquearlas, se exige el permiso expreso del morador.

  107. Artículo ciento — diez

    Los funcionarios deben acreditar su misión para acceder a fincas. Los perjuicios se pagan al acto mediante tasación. Si hay resistencia, se informa al Gobernador civil, quien puede retirar la autorización.

  108. Artículo ciento — once

    La declaración de utilidad pública permite ocupaciones temporales. La resolución administrativa es ejecutiva. En fincas con diligencias previas, las notificaciones son personales o por el Alcalde, sin publicidad.

  109. Artículo ciento — doce

    La Administración ofrece una indemnización antes de la ocupación. El propietario tiene 10 días para aceptar o rechazar. Si acepta o no responde, se paga y se ocupa la finca sin reclamaciones.

  110. Artículo ciento — trece

    Si se rechaza la oferta, las partes elevan sus tasaciones al Jurado Provincial de Expropiación. Este resuelve con carácter ejecutorio en 10 días, siguiendo los trámites de los artículos 34 y siguientes.

  111. Artículo ciento — catorce

    Si no se puede evaluar la indemnización, se fija una cantidad alzada. En desacuerdo, se aplica el procedimiento del artículo anterior. Antes de la ocupación, se documenta el estado de la finca para valorar daños.

  112. Artículo ciento — quince

    En ocupación temporal, la tasación cubre rentas perdidas, perjuicios y gastos de restauración. No puede superar el valor de la finca. La Administración puede optar por expropiación si el coste no excede la mitad de los daños.

  113. Artículo ciento — dieciséis

    Se abona el valor de materiales solo si están recogidos/apilados o canteras abiertas antes de la notificación. Deben acreditarse valor de mercado y pago de contribuciones industriales del trimestre anterior.

  114. Artículo ciento — diecisiete

    Cuando la conservación o reparación de una obra pública exija la explotación permanente de una cantera, procederá la expropiación forzosa siguiendo los trámites de esta Ley.

  115. Artículo ciento — dieciocho

    Si la ocupación causa pérdida temporal de beneficios, la Administración abona una renta igual al líquido imponible. Si las obras aumentan futuros rendimientos, la Administración puede reclamar el reembolso garantizado con hipoteca legal redimible.

  116. Artículo ciento — diecinueve

    El Estado indemniza daños extraordinarios en maquinaria e instalaciones por intervención temporal de empresas clausuradas. Desaparecida la causa, los titulares pueden solicitar cese de ocupación o expropiación si no desean continuar el negocio.

  117. Artículo ciento — veinte

    Indemnización por destrucción o requisas por orden público, epidemias o calamidades. Se inicia a instancia del perjudicado, aplicando normas de ocupación temporal y justiprecio.

  118. Artículo ciento — veintiuno

    Indemnización por lesiones en bienes por funcionamiento de servicios públicos o medidas discrecionales. En servicios concedidos, paga el concesionario, salvo cláusulas administrativas.

  119. Artículo ciento — veintidós

    El daño debe ser efectivo, económico e individualizado. El derecho prescribe al año. Si la Administración no resuelve en 4 meses, se entiende desestimada.

  120. Artículo ciento — veintitrés

    En servicios concedidos, la reclamación va a la Administración otorgante, que resuelve sobre indemnización y pagador. La resolución abre vía contencioso-administrativa.

  121. Artículo ciento — veinticuatro

    Nadie será expropiado salvo por utilidad pública o interés social, previa indemnización y conforme a las Leyes.

  122. Artículo ciento — veinticinco

    Si la Administración ocupa bienes sin cumplir requisitos (utilidad pública, necesidad, pago), el interesado puede usar interdictos para que los Jueces le amparen y reintegren en su posesión.

  123. Artículo ciento — veintiséis

    Contra resoluciones finales o acuerdos de justo precio cabe recurso contencioso-administrativo. Debe fundarse en lesión (>1/6 diferencia) o vicio sustancial. Tienen turno preferente.

  124. Artículo ciento — veintisiete

    Firmada la sentencia, se remiten copias al Ministerio interesado, Presidencia del Gobierno y Hacienda. Si afecta a Entidades locales, se ejecuta según su legislación especial.

  125. Artículo ciento — veintiocho

    La jurisdicción competente para indemnizar daños y perjuicios, cuando la Ley obliga a ello, es la contencioso-administrativa.

  126. Disposición adicional

    En nulidad del expediente, el expropiado tiene derecho a indemnización si acredita daño efectivo e indemnizable según el artículo 139 de la Ley 30/1992.

  127. Disposición final primera

    La Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa entra en vigor a los cuatro meses de su promulgación.

  128. Disposición final segunda

    Dentro de los seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, se dictará el Reglamento general para su aplicación.

  129. Disposición final tercera

    Se derogan disposiciones contrarias. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Ministro de Justicia, determina mediante Decreto qué normas sobre expropiación forzosa continúan vigentes.

  130. Disposición transitoria

    Los expedientes iniciados antes de esta Ley se rigen por la legislación anterior. Si el particular y la entidad lo solicitan durante la tramitación, una vez en vigor la Ley, se aplica la nueva legislación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de diciembre de 1954
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes que la modifican

  • con el art. 86 sobre núcleos de población que no sean entidades locales menores: Decreto 61/1960, de 14 de enero BOE-A-1960-1170
  • sobre expropiación y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.: Ley 10/1966, de 18 de marzo BOE-A-1966-3497
  • el art. 32.1.C, por Real Decreto 3112/1978, de 7 de diciembre BOE-A-1979-476
  • los arts. 48.2 y 53.1 , por Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
  • el art. 99, por Ley 11/1986, de 20 de marzo BOE-A-1986-7900
  • el art. 52, por Ley 11/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29017
  • los arts. 54 y 55, por Ley 38/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21567
  • el art. 34, por Ley 14/2000, de 28 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • los arts. 51 y 52, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • los arts. 38 y 39 y SE MODIFICA el 43.2, por Ley 8/2007, de 28 de mayo BOE-A-2007-10701
  • el art. 43.2, por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio BOE-A-2008-10792
  • los arts. 32.1, 58 y SE AÑADE una disposición adicional, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • el art. 43.2, por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11723
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