Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
Es la norma que regula cómo se inscriben las propiedades y las hipotecas en el Registro para garantizar la seguridad jurídica al comprar o vender.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
32 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de enero de 2025Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió →
- 9 de mayo de 2023Reforma BOE-A-2023-11022Ver qué cambió →
- 6 de septiembre de 2022Reforma BOE-A-2022-14580Ver qué cambió →
- 16 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2021-20727Ver qué cambió →
- 3 de junio de 2021Reforma BOE-A-2021-9233Ver qué cambió →
- 16 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-3814Ver qué cambió →
- 6 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-10726Ver qué cambió →
- 31 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-8564Ver qué cambió →
- 14 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7851Ver qué cambió →
- 3 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7391Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2015Reforma BOE-A-2015-7046Ver qué cambió →
- 15 de mayo de 2013Reforma BOE-A-2013-5073Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15650Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 2009Reforma BOE-A-2009-17493Ver qué cambió →
- 8 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-21086Ver qué cambió →
- 30 de noviembre de 2006Reforma BOE-A-2006-20843Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19005Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21538Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2003Reforma BOE-A-2003-13813Ver qué cambió →
- 2 de abril de 2003Reforma BOE-A-2003-6586Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-25412Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24965Ver qué cambió →
- 8 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-323Ver qué cambió →
- 14 de abril de 1998Reforma BOE-A-1998-8789Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1996Reforma BOE-A-1996-29117Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 1994Reforma BOE-A-1994-26003Ver qué cambió →
- 5 de mayo de 1992Reforma BOE-A-1992-9548Ver qué cambió →
- 20 de mayo de 1986Reforma BOE-A-1986-12191Ver qué cambió →
- 3 de abril de 1984Reforma BOE-A-1984-7960Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 1961Reforma BOE-A-1961-23724Ver qué cambió →
- 23 de julio de 1960Reforma BOE-A-1960-10906Ver qué cambió →
- 27 de febrero de 1946Versión original BOE-A-1946-2453
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (348 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único
Se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria. El Ministro de Justicia debe publicarla en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1
El Registro de la Propiedad inscribe actos sobre dominio y derechos reales en inmuebles, en su circunscripción territorial. Los asientos gozan de salvaguardia judicial y producen efectos mientras no se declare su inexactitud.
Artículo 2
Se inscriben: títulos traslativos o declarativos de dominio; derechos de usufructo, hipoteca, servidumbres, etc.; adjudicaciones; resoluciones judiciales (ausencia, fallecimiento, apoyo); arrendamientos y subarriendos; y adquisiciones del Estado o corporaciones.
Artículo 3
Los títulos deben constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico. También se inscriben por testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, a favor del deudor, acreedores o partes afectadas.
Artículo 4
Se inscriben títulos extranjeros con fuerza en España y ejecutorias de tribunales extranjeros que deban cumplirse en España, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 5
Los títulos que se refieren únicamente al mero o simple hecho de poseer un bien no podrán ser inscritos en el Registro.
Artículo 6
La inscripción puede pedirla: el adquirente; el transmitente; quien tenga interés en asegurar el derecho; o su representante legal.
Artículo 7
La primera inscripción de dominio se rige por el Título VI de esta Ley. Si el dueño no inscribió, el titular de un derecho real puede solicitar su inscripción según el Reglamento.
Artículo 8
Cada finca tiene un número correlativo único. Se inscriben como una sola finca: territorios forales gallegos/asturianos, explotaciones agrícolas/industriales, edificios urbanos, propiedad horizontal y pisos. Se describen los locales y cuotas de participación.
Artículo 9
El folio real incluye código único y datos de sujeto, objeto y contenido. Se exige descripción detallada, referencia catastral y representación gráfica georreferenciada en cambios de terrenos. La cabida se rectifica si difiere menos del 10%. Se inscriben derechos, valores, titulares, título, fechas,
Artículo 10
La base gráfica de las fincas es la cartografía catastral. El Registrador incorpora la representación gráfica catastral al folio real si coincide con la descripción literaria, coordinando el Registro con el Catastro. En casos de parcelación o concordancia, se puede aportar una representación
Artículo 11
Se debe acreditar el precio y forma de pago (arts. 21, 254 y 255). El aplazamiento no perjudica a terceros salvo hipoteca o condición resolutoria. Si hay varias fincas, se asigna precio a cada una.
Artículo 12
La hipoteca debe expresar el importe de la deuda, intereses pactados o máximo de responsabilidad, identificando las obligaciones. Las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado constan en el asiento registral.
Artículo 13
Las cargas o limitaciones del dominio deben inscribirse para afectar a terceros. Las servidumbres reales pueden anotarse también en la inscripción del predio dominante.
Artículo 14
El título sucesorio es el testamento, acta de notoriedad o certificado europeo. Deben determinarse los bienes por titular, salvo heredero único sin legítimas, donde basta el título y documentos del art. 16.
Artículo 15
Se inscriben derechos legitimarios. En 5 años, bienes hereditarios afectan pago. Tras 5 años, efectos varían según asignación. Caducan a los 20 años del fallecimiento.
Artículo 16
Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales no individualizados en testamentos o títulos universales pueden inscribirlos presentando el título y justificando fehacientemente que los bienes están comprendidos en él.
Artículo 17
No se inscribirán títulos opuestos o incompatibles con fecha igual o anterior a uno ya inscrito. Si solo hay asiento de presentación, no se admiten otros títulos durante 60 días desde el día siguiente.
Artículo 18
La inscripción tiene plazo máximo de 15 días. Si se supera, hay reducción de aranceles del 30%. Si no se inscribe en 3 días tras requerimiento, se aplica sustitución. Los registradores deben enviar estadísticas mensuales.
Artículo 19
El Registrador notifica faltas al solicitante para subsanarlas durante el asiento de presentación. Si no se subsanan, devuelve el documento para recursos y puede hacer anotación preventiva. Si no se solicita, el asiento dura 60 días.
Artículo 19 bis
Si la calificación es positiva, el registrador expide certificaciones electrónicas. Si es negativa, el interesado puede recurrir en 15 días ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública o solicitar la sustitución del registrador. Este último califica el título en 10 días. Si es afirm,
Artículo 20
Para inscribir transmisiones de inmuebles, el derecho del otorgante debe estar previamente inscrito. Los Registradores deniegan la inscripción si el derecho está a favor de otra persona. Si no está inscrito, se hace anotación preventiva por 96 días. Excepciones: mandatarios, herederos que ratifiquen
Artículo 21
Los documentos de inscripción deben incluir datos de otorgantes, fincas y derechos. Las escrituras onerosas requieren identificar medios de pago (art. 24 Ley Notariado 1862). En préstamos hipotecarios sobre vivienda, debe constar si es habitual, presumiéndoselo si así se indica.
Artículo 22
El Notario subsana omisiones que impidan la inscripción extendiendo a su costa nueva escritura e indemnizando perjuicios.
Artículo 23
El cumplimiento de condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias se anota en el Registro: nota marginal si se adquiere el derecho, o nueva inscripción si se resuelve o rescinde.
Artículo 24
La fecha de la inscripción, para todos sus efectos, es la del asiento de presentación, que debe constar en la propia inscripción.
Artículo 25
Para determinar la preferencia entre inscripciones de igual fecha sobre una misma finca, se atiende a la hora de presentación de los títulos en el Registro.
Artículo 26
Las prohibiciones de disponer se registran: las legales sin declaración judicial no necesitan inscripción; las judiciales/administrativas se anotan preventivamente; las testamentarias/donaciones se inscriben si la ley lo permite.
Artículo 27
Las prohibiciones de disponer originadas en actos o contratos no mencionados en el artículo anterior no tienen acceso al Registro, aunque puedan asegurarse mediante hipoteca u otra garantía real.
Artículo 29
La fe pública del Registro no se extiende a la mención de derechos que sean susceptibles de inscripción separada y especial.
Artículo 30
Las inscripciones de títulos de los artículos 2 y 4 son nulas si se omiten o expresan con inexactitud sustancial las circunstancias del artículo 9, sin perjuicio de la rectificación de errores.
Artículo 31
La nulidad de las inscripciones del artículo 30 no perjudica el derecho adquirido previamente por un tercero protegido conforme al artículo 34.
Artículo 32
Los títulos de dominio o derechos reales sobre inmuebles no inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros.
Artículo 33
La inscripción registral no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34
El tercero de buena fe que adquiera un derecho oneroso y lo inscriba se mantiene en su adquisición, aunque se anule el del otorgante por causas no registradas. La buena fe se presume. Los adquirentes gratuitos tienen la misma protección que su causante.
Artículo 35
Para la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito, la inscripción es justo título. Se presume que ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante la vigencia del asiento y de sus antecesores.
Artículo 36
Prescripción adquisitiva frente a terceros inscritos: prevalece si adquirente conocía posesión ajena o la consiente año siguiente. Plazo 1 año. Prescripción extintiva perjudica al titular registral aunque sea tercero.
Artículo 37
No se dan acciones rescisorias, revocatorias o resolutorias contra terceros inscritos, salvo excepciones: causas registradas, donaciones incumplidas, retracto legal y fraude a acreedores (gratuito o cómplice oneroso). Plazo de 4 años para fraude. Entre partes sí proceden acciones personales.
Artículo 38
Presunción de derechos reales inscritos. Acción contradictoria requiere nulidad/cancelación inscripción. Embargo: sobreseimiento si bienes inscritos a tercero. Plazo inscripción tras resolución: 2 meses.
Artículo 39
La inexactitud del Registro se define como cualquier desacuerdo entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral respecto a los derechos inscribibles.
Artículo 40
Solo el titular no inscrito, inscrito erróneo o lesionado puede solicitar rectificación. Se realiza por toma de razón, reanudación del tracto sucesivo o resolución judicial, según la causa de inexactitud. La acción es inseparable del derecho y no perjudica a terceros de buena fe.
Artículo 41
Las acciones reales de derechos inscritos se ejercitan vía juicio verbal contra quienes sin título inscrito se opongan. Exigen certificación del registrador que acredite la vigencia sin contradicción del asiento, según el artículo 38.
Artículo 42
Podrán pedir anotación preventiva: demandantes de propiedad/derechos reales, embargos efectivos, sentencias ejecutorias, secuestros en juicios ordinarios, resoluciones art. 2.4 (excl. discapacidad), herederos sin adjudicación, legatarios sin juicio testamentario, acreedores refaccionarios, títulos con defectos subsanables y otros casos legales.
Artículo 43
La anotación preventiva requiere providencia judicial (arts. 1º y 5º) o es obligatoria en juicios ejecutivos (art. 2º). En el caso 5º, el juez puede dictarla de oficio para asegurar la sentencia.
Artículo 44
El acreedor con anotación a su favor en los casos 2º, 3º y 4º del art. 42 tiene preferencia para el cobro, según el art. 1923 del Código Civil.
Artículo 45
La adjudicación de bienes no genera garantía real salvo estipulación expresa. Los acreedores con crédito en escritura o sentencia firme pueden solicitar anotación preventiva en 180 días tras la adjudicación.
Artículo 46
El derecho hereditario sin adjudicación concreta solo admite anotación preventiva. Solicitada por herederos, requiere solicitud y docs. del art. 16; en otros casos, providencia judicial del art. 57. Es transmisible.
Artículo 47
El legatario de bienes inmuebles o créditos/pensiones sobre ellos puede pedir anotación preventiva en cualquier tiempo. Esta solo afecta a los bienes objeto del legado.
Artículo 48
El legatario de género o cantidad puede solicitar anotación preventiva sobre bienes inmuebles de la herencia en 180 días desde el fallecimiento, para cubrir su valor, salvo que estén legados a otros.
Artículo 49
El heredero puede inscribir bienes en 180 días si los legatarios renuncian o se les notifica judicialmente con 30 días de antelación. La anotación se convierte en definitiva tras 180 días o renuncia.
Artículo 50
La anotación preventiva del legatario otorga preferencia sobre acreedores del heredero y terceros que adquieran derechos con posterioridad, solo hasta el importe de los bienes anotados.
Artículo 51
Los legatarios que usen su derecho en 180 días tienen preferencia sobre los que no lo hagan. Entre los que sí lo hacen, no hay preferencia, salvo para legatarios de especie según la legislación civil.
Artículo 52
El legatario que no use su derecho en 180 días solo podrá anotar preventivamente sobre bienes que subsistan en poder del heredero, sin efecto contra derechos adquiridos o inscritos previamente.
Artículo 53
El legatario que pida anotación tras 180 días no obtiene preferencia sobre otros legatarios, pero sí sobre acreedores del heredero posteriores.
Artículo 54
La anotación fuera de plazo solo cobra si quedan bienes tras pagar a quienes anotaron dentro del plazo.
Artículo 55
La anotación preventiva de legados y créditos refaccionarios no se decreta judicialmente sin una audiencia previa y sumaria de las personas que puedan tener interés en contradecirla.
Artículo 56
La anotación preventiva de legados se hace por convenio o mandato judicial, presentando el título en el Registro.
Artículo 57
Por mandato judicial, el interesado acude al Juez, quien dicta providencia. Si accede, el Secretario judicial envía el mandamiento al Registrador.
Artículo 58
Si un legatario solicita judicialmente la anotación y otro ejerce igual derecho sobre los mismos bienes, este segundo también será oído en el juicio.
Artículo 59
El acreedor refaccionario puede exigir anotación presentando el contrato por escrito, surtiendo efectos de hipoteca.
Artículo 60
Para la anotación preventiva de créditos refaccionarios no se requiere fijar la cantidad exacta. Basta con datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Artículo 61
Si la finca tiene cargas inscritas, la anotación requiere convenio unánime por escritura pública o providencia judicial con citación de todos los afectados para constatar el valor.
Artículo 62
Si algún titular de cargas es incierto, está ausente o niega su consentimiento, la anotación solo puede realizarse mediante providencia judicial.
Artículo 63
Antes de iniciar las obras de refacción de una finca, el valor que se le atribuya debe constar en la anotación del crédito hipotecario.
Artículo 64
Los titulares de cargas conservan preferencia hasta el valor declarado. El acreedor refaccionario tiene preferencia sobre el exceso de valor o la diferencia en enajenación judicial.
Artículo 65
Si hay faltas subsanables, el Registrador suspende la inscripción y extiende anotación preventiva. Si son insubsanables, se deniega la inscripción sin anotación.
Artículo 66
Contra la calificación del registrador se puede reclamar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o el Juzgado de Primera Instancia. Las faltas subsanables pueden corregirse en 60 días. La anotación preventiva de la demanda se retrotrae al asiento de presentación. Los plazos quedan en suspenso durante el recurso.
Artículo 67
Si se anota por falta de requisito subsanable, el interesado puede pedir al Registrador una copia autorizada de la anotación. Esta debe indicar si hay otros títulos pendientes de registro sobre el mismo inmueble.
Artículo 68
Las providencias que decretan o deniegan la anotación preventiva en los casos primero, quinto, sexto y séptimo del artículo 42 son apelables en un solo efecto. En el caso octavo, si hay derecho real anterior opuesto, la apelación es en ambos efectos.
Artículo 69
Quien no pida la anotación preventiva de un derecho en el plazo señalado no podrá inscribirlo o anotarlo a su favor si perjudica a un tercero que ya lo haya inscrito, adquiriéndolo de quien aparezca con facultad de transmitirlo en el Registro.
Artículo 70
Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción definitiva, esta surte efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo 71
Los bienes inmuebles o derechos reales anotados pueden ser enajenados o gravados, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 72
Las anotaciones preventivas reflejan los datos del título. Si nacen de embargo o secuestro, deben indicar la causa y el importe de la obligación.
Artículo 73
El mandamiento judicial debe detallar las circunstancias de la anotación preventiva. Si afecta a todos los bienes de una persona, el Registrador anota los inscritos a su favor. También pueden anotarse bienes no inscritos si el Juez lo ordena y se inscriben previamente a favor de la persona gravada.
Artículo 74
Si los documentos no contienen las circunstancias necesarias para la validez de la anotación, los interesados deben consignarlas en el escrito de solicitud. Si no hay acuerdo, quien solicite la anotación las consignará y el Juez o Tribunal decidirá tras oír al otro interesado sobre su exactitud.
Artículo 75
La anotación preventiva es nula si no permite conocer la finca o derecho, la persona afectada o la fecha de la anotación.
Artículo 76
Las inscripciones no se extinguen frente a terceros, salvo por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 77
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo 78
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad puede realizarse de forma total o parcial, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 79
Se puede pedir la cancelación total de inscripciones o anotaciones preventivas cuando: 1) se extinga el inmueble; 2) se extinga el derecho inscrito; 3) se declare la nulidad del título; o 4) se declare su nulidad por falta de requisitos esenciales conforme a esta Ley.
Artículo 80
Se puede pedir la cancelación parcial cuando: 1) se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; o 2) se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 81
La ampliación de cualquier derecho inscrito requiere una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Artículo 82
Las inscripciones preventivas se cancelan por sentencia firme, consentimiento o plan de reestructuración. Si no hay consentimiento, se exige en juicio ordinario. También se cancelan si el derecho se extingue por ley o título, o tras prescribir las garantías sin renovación.
Artículo 83
Las inscripciones o anotaciones por mandamiento judicial solo se cancelan por providencia ejecutoria. Si los interesados convienen, solicitan al Juez la cancelación sin perjuicio de terceros. El Juez también ordena la cancelación si es procedente, aunque no consienta la persona a cuyo favor se hizo.
Artículo 84
El Juez o Tribunal que mandó hacer la anotación, o el competente para el negocio, ordena su cancelación o conversión en inscripción definitiva.
Artículo 85
La anotación se cancela al extinguirse el derecho o por conversión en inscripción. Si no hay escritura, la cancelación usa documentos de la misma especie.
Artículo 86
Caducan a los 4 años, salvo plazos breves. Prorrogables 4 años más si se solicita antes de la caducidad. La caducidad se inscribe a instancia del dueño.
Artículo 87
Caduca al año. Si el legado no es exigible a los 10 meses, subsiste 2 meses después. Si es insuficiente, el legatario puede pedir otra anotación.
Artículo 88
El legatario de rentas puede exigir que la anotación preventiva se convierta en inscripción de hipoteca dentro del plazo del artículo anterior.
Artículo 89
El heredero o legatario gravado elige los bienes para la hipoteca. El pensionista debe admitirla si es suficiente y procede de la herencia.
Artículo 90
El pensionista puede exigir la hipoteca en cualquier tiempo si no obtuvo anotación preventiva. La inscripción surte efecto desde su fecha.
Artículo 91
Si la anotación preventiva cubre el legado, no se pueden hipotecar otros bienes. Si no basta, se puede exigir complemento sobre otros bienes de la herencia.
Artículo 92
La anotación a favor del acreedor refaccionario caduca a los 60 días de concluida la obra objeto de la refacción.
Artículo 93
El acreedor puede convertir la anotación en hipoteca si no ha cobrado. Si el plazo venció, puede prorrogarlo o exigir el pago inmediato.
Artículo 94
Para convertir la anotación de crédito refaccionario en inscripción de hipoteca, se debe liquidar el crédito si no es líquido y otorgar escritura pública.
Artículo 95
Las disputas sobre liquidación o hipoteca se resuelven en juicio ordinario. La anotación preventiva subsiste y produce efectos durante el juicio.
Artículo 96
La anotación preventiva por defectos subsanables caduca a los 60 días. Se puede prorrogar hasta 180 días por justa causa mediante providencia judicial.
Artículo 97
Al cancelar un asiento registral, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refería.
Artículo 98
Los derechos no asegurados, menciones de inscripción especial y legados no legitimarios no anotados preventivamente no son gravámenes. El Registrador los cancela a instancia de parte interesada.
Artículo 99
Los Registradores califican, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos y la capacidad de los otorgantes para las cancelaciones, según los artículos 18 y concordantes de esta Ley.
Artículo 100
Los Registradores califican la competencia de Jueces o Tribunales que ordenen cancelaciones. Si dudan, informan al presidente de la Audiencia respectiva para que decida.
Artículo 101
Si el Presidente de la Audiencia declara competencia, el Registrador cancela. Si declara incompetencia, comunica la decisión al interesado y devuelve el despacho.
Artículo 102
Contra la decisión del Presidente se puede recurrir ante la Audiencia, por Jueces, Tribunales o interesados, para determinar lo justo.
Artículo 103
La cancelación debe incluir: clase/fecha documento, notario/juez, nombre solicitante, expresión de cancelación, parte inmueble/derecho y fecha presentación. Su omisión anula la cancelación.
Artículo 103 bis
Los Registradores conocen de conciliación inmobiliaria/urbanística/mercantil no indisponible. La certificación tiene eficacia ejecutiva. No aplica a Ley Concursal.
Artículo 104
La hipoteca sujeta directamente los bienes a la obligación garantizada, independientemente de quién sea su poseedor actual.
Artículo 105
La hipoteca garantiza cualquier obligación sin alterar la responsabilidad personal ilimitada del deudor según el artículo 1911 del Código Civil.
Artículo 106
Podrán hipotecarse bienes inmuebles inscribibles y derechos reales enajenables impuestos sobre dichos bienes.
Artículo 107
Se pueden hipotecar: usufructo (extinguida si concluye por hecho ajeno); mera propiedad (extiéndese al usufructo); bienes ya hipotecados; derecho de hipoteca voluntaria; derechos de superficie, pastos, aguas; concesiones administrativas; bienes vendidos con pacto de retro; derecho de retracto
Artículo 108
No se pueden hipotecar servidumbres (salvo aguas), usufructos legales (salvo viudedad) ni uso y habitación.
Artículo 109
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.
Artículo 110
Se entienden hipotecadas mejoras (plantaciones, obras) e indemnizaciones (siniestros, expropiación) posteriores a la hipoteca.
Artículo 111
La hipoteca no incluye animales, muebles permanentes, frutos, rentas vencidas ni no satisfechas, salvo pacto contrario.
Artículo 112
Si la finca pasa a un tercero, la hipoteca no se extiende a mejoras, muebles, frutos o rentas costeadas por el nuevo dueño.
Artículo 113
El dueño de mejoras no hipotecadas puede exigir su importe o retener objetos, cobrando con el precio de la finca enajenada.
Artículo 114
La hipoteca asegura intereses de los 2 últimos años y parte anualidad corriente. Máximo 5 años intereses. En préstamos residenciales, interés demora es remuneratorio +3%, no capitalizable salvo art. 579.2.a) LEC.
Artículo 115
El acreedor puede ampliar la hipoteca para intereses vencidos no garantizados. No perjudica derechos inscritos antes. Si la finca no es del deudor, se puede exigir ampliación en otros bienes inmuebles hipotecables del deudor.
Artículo 116
El acreedor por pensiones de censo atrasadas solo puede repetir contra la finca según arts. 114 y 115. Puede exigir hipoteca como el acreedor hipotecario, cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada.
Artículo 117
Si la finca hipotecada se deteriora por dolo o culpa del dueño, el acreedor puede solicitar al Juez medidas para evitar el daño. Si persiste el abuso, el Juez pone el inmueble en administración judicial. Se aplica el procedimiento de los arts. 720 y ss. LEC.
Artículo 118
En venta de finca hipotecada, si el comprador asume la deuda con consentimiento del acreedor, el vendedor queda desligado. Si no se pacta pero el comprador retiene el importe y el vendedor paga, este queda subrogado en los derechos del acreedor hasta ser reintegrado.
Artículo 119
Al hipotecar varias fincas para un solo crédito, se debe determinar la cantidad o parte del gravamen que cada una debe responder.
Artículo 120
La responsabilidad por cada bien hipotecado se limita a la cantidad inscrita más intereses. No se podrá reclamar más contra esos bienes con perjuicio de terceros.
Artículo 121
Si la hipoteca no cubre todo el crédito, el acreedor puede reclamar la diferencia contra otras fincas del deudor, pero sin preferencia sobre derechos reales inscritos después.
Artículo 122
La hipoteca permanece íntegra sobre todos los bienes hasta su cancelación, aunque la deuda disminuya o algunos bienes desaparezcan, salvo excepciones de los siguientes artículos.
Artículo 123
Si una finca hipotecada se divide, el crédito no se reparte salvo acuerdo voluntario. Sin él, el acreedor puede exigir la totalidad contra cualquiera o todas las nuevas fincas.
Artículo 124
Tras pagar parte del crédito gravado en una finca, se puede pedir cancelación parcial. Si el pago libera una finca, el deudor elige cuál queda libre.
Artículo 125
Si hay una finca o varias sin responsabilidad individual, no se puede liberar parte de los bienes hipotecados aunque el deudor haya pagado parte del crédito.
Artículo 126
El acreedor puede reclamar al tercer poseedor el pago o desamparo de bienes hipotecados. Si no paga ni entrega, responde con sus bienes propios por intereses y costas.
Artículo 127
Si no se paga un plazo de capital o intereses, se aplica el artículo anterior. Si se enajena la finca para pagar un plazo, se deposita el importe para el acreedor. El acreedor puede pedir ejecución contra todos los bienes hipotecados tras requerir al deudor. El tercer poseedor es parte en el
Artículo 128
La acción hipotecaria prescribe a los 20 años, contados desde que pueda ser ejercitada.
Artículo 129
La acción hipotecaria es directa o extrajudicial ante Notario. Esta venta requiere pacto previo, tasación mínima y subasta electrónica en el BOE. El Notario verifica cláusulas abusivas, suspende si hay juicio y expide certificación de la deuda final.
Artículo 129 bis
El vencimiento anticipado requiere: mora en capital/intereses (3% o 12 meses si es primera mitad; 7% o 15 meses si segunda mitad) y requerimiento con un mes de plazo.
Artículo 130
La ejecución directa sobre bienes hipotecados solo procede como realización de una hipoteca inscrita, basándose en los extremos recogidos en el asiento registral.
Artículo 131
Las anotaciones preventivas posteriores a la nota marginal de certificación de cargas se cancelan mediante mandamiento. No se puede inscribir la carta de pago sin cancelar antes dicha nota.
Artículo 132
El registrador califica que se ha requerido al deudor y notificado a acreedores posteriores. Verifica que el pago no exceda la cobertura hipotecaria y que el valor de venta sea igual o inferior al crédito, consignando el exceso si lo hubiera.
Artículo 133
El testimonio del decreto de remate o adjudicación, junto con el mandamiento de cancelación de cargas del art. 674 LEC, sirve para inscribir la finca. Ambos documentos pueden constar en uno solo, acreditando el cumplimiento de requisitos.
Artículo 134
El testimonio y mandamiento determinan la inscripción a favor del adjudicatario y la cancelación de hipoteca y cargas posteriores, incluso las posteriores a la certificación. Solo subsisten obras nuevas o divisiones horizontales si la hipoteca se extiende a ellas.
Artículo 135
El Registrador debe comunicar al Juzgado o Tribunal la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar al procedimiento ejecutivo, incluso si recaen directamente sobre bienes hipotecados.
Artículo 136
Las inscripciones y cancelaciones de hipotecas se sujetan a las reglas generales de los títulos segundo y cuarto, sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
Artículo 137
Las hipotecas se clasifican en dos tipos: voluntarias y legales.
Artículo 138
Las hipotecas voluntarias las convienen partes o el dueño. Solo pueden constituirlas quienes tengan libre disposición de los bienes o estén autorizados por ley.
Artículo 139
Quienes tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias pueden hacerlo por sí mismos o mediante apoderado, siempre que este cuente con un poder especial suficiente.
Artículo 140
Se puede pactar que la deuda solo afecte a los bienes hipotecados. Si hay varias fincas y una no cubre la deuda, el acreedor puede reclamar la diferencia contra las demás.
Artículo 141
La aceptación de la hipoteca unilateral se inscribe con efecto retroactivo. Si no consta en dos meses tras requerimiento, el dueño puede cancelar la hipoteca sin consentimiento.
Artículo 142
La hipoteca de obligación futura surte efecto desde la inscripción si se cumple la condición. Si es resolutoria, el efecto dura hasta que se inscriba el cumplimiento.
Artículo 143
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, los interesados pueden hacer constar este hecho mediante una nota marginal en la inscripción.
Artículo 144
Los hechos que modifiquen la obligación hipotecaria (pago, novación, etc.) no valen ante terceros si no se inscriben en el Registro mediante inscripción nueva, cancelación o nota marginal.
Artículo 145
Las hipotecas voluntarias requieren escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad para ser válidas.
Artículo 146
El acreedor puede reclamar intereses vencidos contra los bienes. Si hay terceros interesados, la cantidad no excede la garantizada por el artículo 114.
Artículo 147
Los intereses no exigibles por acción real se reclaman por acción personal. En concurso, el acreedor es escriturario, salvo lo dispuesto en el artículo 140.
Artículo 148
Al redimir un censo hipotecado, el acreedor elige: cobrar crédito con intereses o mantener la hipoteca. Si se mantiene, se inscribe con efecto retroactivo a la fecha anterior.
Artículo 149
La cesión de un crédito hipotecario requiere escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad. El deudor no queda obligado más allá de su contrato original. El cesionario asume todos los derechos del cedente.
Artículo 150
Si la hipoteca garantiza obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se transfiere automáticamente con el título, sin necesidad de notificar al deudor ni inscribir la transferencia.
Artículo 151
Si se omite notificar al deudor la cesión del crédito hipotecario cuando procede, el cedente responde de los perjuicios que sufra el cesionario por dicha falta de comunicación.
Artículo 152
Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no pueden cederse hasta que llegue el momento de exigir su importe.
Artículo 153
La hipoteca de cuentas corrientes fija un máximo y plazo. Si no se paga, se cobra con la acción hipotecaria. Se usa libreta duplicada o certificación bancaria. El deudor tiene 8 días para alegar error/falsedad.
Artículo 153 bis
Se permite la hipoteca de máximo para entidades financieras y administraciones públicas. Debe especificarse en escritura: denominación, descripción general, cantidad máxima, plazo y cálculo del saldo. La acción hipotecaria se ejerce al vencimiento pactado.
Artículo 154
La hipoteca para títulos transmisibles por endoso o al portador requiere escritura pública e inscripción. Debe detallar número, valor, serie, fecha de emisión, plazo de amortización y condiciones. Los títulos deben incluir datos de la escritura e inscripción.
Artículo 155
La acción hipotecaria sigue el procedimiento de los artículos 129 y siguientes. Debe acompañarse certificado de inscripción y requerimiento de pago al deudor. Si hay otros títulos con igual derecho, la subasta deja subsistentes las hipotecas. No aplica a compañías de ferrocarriles.
Artículo 156
La cancelación de hipotecas sobre títulos requiere inutilizarlos o consignar importe. Para títulos al portador, se cancelan totalmente si se recogen todos o las 3/4 partes con pago de restantes. Parcialmente, con 1/10 del valor.
Artículo 157
Se permite hipoteca para rentas periódicas. El acreedor ejecuta mediante procedimiento sumario (arts. 129 y ss.). El comprador asume la hipoteca y el pago hasta vencimiento. Transcurridos 6 meses sin pago, el titular puede solicitar cancelación si no hay reclamaciones.
Artículo 158
Solo son hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes. Las personas favorecidas solo tienen derecho a exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para garantizar su derecho.
Artículo 159
Para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas, es necesaria la inscripción del título en cuya virtud se constituyen.
Artículo 160
Las personas con hipoteca legal pueden exigirla sobre bienes inmuebles o derechos reales del obligado, en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa (matrimonio, tutela, etc.), siempre que la obligación asegurada esté pendiente de cumplimiento.
Artículo 161
La hipoteca legal, una vez constituida e inscrita, surte los mismos efectos que la voluntaria, salvo las especialidades expresamente determinadas en esta Ley, independientemente de la persona que ejerza los derechos.
Artículo 162
Si no hay acuerdo sobre la responsabilidad de cada bien ofrecido para una hipoteca legal, el Juez o Tribunal decide, previo dictamen de peritos. También resuelve dudas sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos.
Artículo 163
Cuando las hipotecas legales inscritas resulten insuficientes, quienes tengan derecho u obligación pueden reclamar o pedir su ampliación en cualquier momento.
Artículo 164
Las hipotecas legales inscritas subsisten hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se constituyeron. Su cancelación se realiza en los mismos términos que las hipotecas voluntarias.
Artículo 165
Para constituir hipoteca legal judicialmente: 1) Presentar escrito con cantidad y bienes. 2) Adjuntar título y certificación de bienes. 3) Intentar avenencia. 4) Si hay acuerdo, se constituye. 5) Si no, juicio civil. 6) Para tutores, corresponde al Juzgado del nombramiento.
Artículo 166
Si el Juez procede de oficio, pide certificación al Registrador, cita al obligado y, con audiencia del Ministerio Fiscal, sigue el juicio por los trámites establecidos.
Artículo 167
Lo anterior no afecta a reglas sobre bienes reservables o fianza de tutores. No aplica a hipotecas a favor de Estado, provincias o pueblos si sus Reglamentos establecen otro procedimiento.
Artículo 168
Tienen derecho a hipoteca legal: mujeres casadas (dotes, parafernales, donaciones); reservatarios; hijos con patrimonio administrado por padres segundas nupcias; menores tutelados; Estado, Provincias, Pueblos; Estado sobre contribuyentes; aseguradores.
Artículo 169
La mujer casada puede exigir: que el marido inscriba e hipoteque bienes recibidos como dote estimada; que se inscriban bienes inestimados a su nombre; y que asegure con hipoteca especial otros bienes entregados por razón de matrimonio.
Artículo 170
La dote confesada sin entrega pública solo obliga personalmente. No obstante, la mujer puede exigir hipoteca judicialmente si la dote fue confesada antes o dentro del primer año del matrimonio, acreditando la existencia de bienes.
Artículo 171
El Registrador inscribirán oficiosamente la hipoteca a favor de la mujer por bienes de dote estimada, salvo renuncia o hipoteca previa distinta. Si el título no basta, se suspenden ambas inscripciones con anotación preventiva.
Artículo 172
La hipoteca legal garantiza la restitución de bienes solo cuando las leyes lo exijan. Cesa y puede cancelarse si el marido queda dispensado legítimamente de la obligación de restituir.
Artículo 173
La hipoteca por dote estimada no supera su importe. Si se reduce la dote, la hipoteca se reduce proporcionalmente, previa cancelación parcial.
Artículo 174
La dote inestimada en bienes no inmuebles se aprecia solo para fijar la hipoteca si no subsisten al restituirse, manteniendo su calidad de inestimada.
Artículo 175
La hipoteca por donaciones por matrimonio solo procede si el marido las ofrece como aumento de la dote. Sin ello, solo generan obligación personal.
Artículo 176
El marido no constituye hipoteca por bienes parafernales muebles de la mujer, salvo si se le entregan por escritura pública para su administración.
Artículo 177
Los bienes aportados al matrimonio requieren entrega por escritura pública al marido. Si solo hay confesión, la hipoteca dotal se rige por el artículo 170.
Artículo 178
La mujer casada mayor de edad exige la hipoteca. Si es menor o no está casada, lo ejercitan padre, madre o dador de la dote.
Artículo 179
Si faltan los anteriores, lo piden tutor, protutor o Consejo de familia. El Fiscal lo solicita si no se hace. Los Jueces excitan al Ministerio Fiscal.
Artículo 180
Si el marido no tiene bienes, la hipoteca se constituye sobre los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera, sin perjudicar a terceros hasta su inscripción.
Artículo 181
Si las dotes son rentas perpetuas enajenadas, se asegura su devolución con hipoteca al interés legal. Si son temporales, la fija el Juez o convenio.
Artículo 182
Las normas sobre hipoteca dotal no alteran los artículos 880, 881 y 909 del Código de Comercio.
Artículo 183
La mujer puede exigir la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido, tras consentir por escrito la enajenación o gravamen de los inmuebles afectos a su dote. También pueden ejercerlo las personas designadas en los artículos 178 y siguientes.
Artículo 184
El viudo que repite matrimonio debe, con intervención judicial, inventariar, tasar y asegurar con hipoteca especial las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código Civil. Estas obligaciones también aplican al cónyuge viudo del artículo 980 y al reservista del 811.
Artículo 185
Si los reservatarios son mayores de edad, ellos exigen el cumplimiento; si son menores o incapacitados, lo hacen sus representantes legales. La escritura pública entre reservista y reservatarios es título bastante para la inscripción o constancia de calidad reservable.
Artículo 186
El reservista puede, sin concurso de los reservatarios, hacer constar en el Registro la calidad de reservables o constituir hipoteca especial suficiente, acudiendo al Juez competente con sujeción a los trámites del Reglamento hipotecario.
Artículo 187
Si transcurren 180 días sin cumplir las obligaciones de reservar, los derechos pueden ser exigidos por parientes, albacea o Ministerio Fiscal. Se da preferencia al primero que reclame. La hipoteca se constituye conforme al artículo 165 de esta Ley.
Artículo 188
El Juez o Tribunal supervisa, bajo su responsabilidad, que se realicen los asientos correspondientes en el Registro.
Artículo 189
Si el reservista no tiene bienes, se instruye expediente para constar la reserva. Se declara la obligación de hipotecar los primeros inmuebles adquiridos.
Artículo 190
Los hijos tienen derecho a inscribir bienes inmuebles a su favor. Si los padres tienen bienes hipotecables, deben asegurar bienes no inmuebles con hipoteca.
Artículo 191
Pueden pedir la efectividad de los derechos: personas de quienes procedan los bienes, herederos o albaceas, ascendientes del menor y el Ministerio Fiscal.
Artículo 192
La fianza hipotecaria se decreta si la autoridad judicial lo considera necesario. Se cancela al aceptar otra garantía, aprobar cuentas o tras 3 años sin reclamaciones.
Artículo 193
La Autoridad debe exigir hipotecas especiales sobre bienes de quienes manejen fondos públicos o contraten con el Estado, provincias o pueblos, según los reglamentos administrativos.
Artículo 194
El Estado, Provincias o Pueblos tienen preferencia para cobrar contribuciones. Pueden exigir hipoteca especial para deudas mayores a dos anualidades, inscrita según reglamentos.
Artículo 195
El asegurador puede exigir hipoteca especial si el dueño no ha pagado primas de dos o más años, o dividendos pasivos en seguros mutuos.
Artículo 196
El crédito del asegurador tiene preferencia sobre los demás créditos mientras no se devenguen las primas de los dos años o los dos últimos dividendos, en su caso.
Artículo 197
Si no se pagan dos dividendos o anualidades, debe constituirse hipoteca por la deuda total. La inscripción surte efecto desde su fecha.
Artículo 198
La concordancia registral se logra mediante 9 procedimientos: inscripción georreferenciada, deslinde, rectificación descripción, mejoras, inmatriculación, certificaciones administrativas, reanudación tracto, subsanación doble inmatriculación y liberación cargas extinguidas.
Artículo 199
Se puede completar la descripción de la finca con certificación catastral. Se notifica a colindantes en 20 días. Si hay error, se puede rectificar. Si no coincide con realidad, se aporta representación gráfica alternativa.
Artículo 200
El deslinde de fincas se tramita ante Notario del distrito donde radiquen. El titular solicita el expediente aportando certificación catastral. Los interesados tienen 15 días para alegaciones y 30 para comparecencia. Si hay acuerdo, se formaliza en escritura. Si no, el expediente queda concluso. No
Artículo 201
La rectificación de descripción de fincas requiere expediente notarial, salvo alteraciones menores o diferencias de cabida inferiores al 10% (con certificación catastral) o 5% (en rectificación de superficie). El Registrador puede suspender la inscripción si duda que encubra un negocio traslativo.
Artículo 202
Plantaciones y edificaciones se inscriben describiéndolas en títulos del inmueble, cumpliendo requisitos registrales y sectoriales. El suelo debe identificarse con coordenadas geográficas. Se aporta el libro del edificio, salvo antigüedad, y la representación gráfica en propiedad horizontal.
Artículo 203
El expediente de dominio para inmatricular fincas no inscritas se tramita ante Notario. El promotor presenta título, certificación catastral y datos de cargas. El Registrador verifica la falta de inscripción en 15 días. Si no hay oposición, se inmatricula. Los interesados pueden alegar en 1 mes.
Artículo 204
La inmatriculación de fincas procede en: transformación urbanística, concentración parcelaria, expropiación, deslinde público o sentencia. El Registrador envía la representación gráfica al Catastro. El Catastro devuelve referencias y el Registrador expide edicto.
Artículo 205
Se permite inmatricular fincas si el título es público, la propiedad se adquirió hace más de un año y no hay derechos inscritos a favor de otros. El Registrador verifica la falta de inscripción previa. Si hay dudas sobre dominio público, notifica a la Administración, que tiene un mes para informar.
Artículo 206
Las Administraciones Públicas pueden inmatricular bienes aportando título de dominio y certificación administrativa. Deben aportar certificación catastral. El Registrador verifica que no haya fincas inscritas coincidentes. Se permite reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante certificación y,
Artículo 207
Los efectos protectores del artículo 34 no se producen hasta dos años después de la inmatriculación si esta se realizó según los números 1.º a 4.º del artículo 204, el artículo 205 o el 206. Esta limitación se anota en el acta y la publicidad registral.
Artículo 208
La reanudación del tracto sucesivo se tramita con reglas específicas. Se inicia con escrito describiendo la finca y últimas inscripciones. Deben citarse al titular registral vigente o herederos. Si la inscripción tiene menos de 30 años, la citación es personal. Si comparecen y aceptan, se inscribe.
Artículo 209
La subsanación de doble inmatriculación se tramita ante el Registrador. Se notifica a titulares. Si hay acuerdo, se cancela el folio más reciente. Si hay oposición, se concluye el expediente y se puede demandar. Las notas caducan a los 6 meses.
Artículo 210
El titular puede solicitar la cancelación de cargas extinguidas. El Registrador cita a los afectados, quienes tienen 15 días para oponerse. Si no hay oposición, se cancela. También se permite cancelación directa tras 5 años (opciones), 20/40 años (hipotecas) o 60 años (censos). Para concesiones, bue
Artículo 211
Los errores en los asientos del Registro (apartado c) del artículo 40 pueden ser materiales o de concepto.
Artículo 212
Se entiende como error material la escritura incorrecta de palabras, omisión de circunstancias formales o equivocación en nombres o cantidades al copiar, sin cambiar el sentido general de la inscripción o asiento.
Artículo 213
Los Registradores rectifican errores materiales bajo su responsabilidad: en asientos con títulos conservados en el Registro; y en notas marginales o presentaciones sin títulos, si la inscripción principal permite conocer y rectificar el error.
Artículo 214
Los Registradores rectifican errores materiales en inscripciones sin títulos en el Registro solo con conformidad del interesado o providencia judicial.
Artículo 215
Los errores materiales se rectifican con un asiento nuevo, no con enmiendas, salvo si se subsanan antes de firmar el asiento.
Artículo 216
Se considera error de concepto cuando, al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217
Los errores de concepto requieren acuerdo unánime de interesados y Registrador o providencia judicial, salvo en notas donde el Registrador puede rectificar si la inscripción principal lo aclara.
Artículo 218
Cualquier interesado puede oponerse a la rectificación por error de concepto. La disputa se resuelve en juicio ordinario.
Artículo 219
Los errores de concepto se rectifican con nueva inscripción usando el título original si el error es reconocido, o un título nuevo si la redacción era vaga y las partes lo acuerdan o lo decide un juez.
Artículo 220
La rectificación de conceptos registrales surte efecto desde su fecha. Los terceros pueden reclamar contra la falsedad o nulidad del título o asiento que contenía el error.
Artículo 221
Los Registros son públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Se presume el interés en autoridades y funcionarios públicos por razón de su cargo.
Artículo 222
Los Registradores facilitan acceso a libros registrales por nota simple o certificación electrónica con código de verificación. Los ciudadanos eligen libremente al Registrador. Las autoridades acceden telemáticamente sin intermediación. Prohibido el envío por fax salvo imposibilidad técnica justific
Artículo 222 bis
Las solicitudes de información registral usan un modelo informático. Se identifican con datos personales y firma electrónica. El registrador autoriza o deniega el acceso en 24 horas. El contenido se consulta en 24 horas. La identificación se hace por titular, folio o referencia catastral.
Artículo 223
Los Registradores expedirán certificaciones de: 1) todos los asientos de bienes o personas señalados; 2) asientos determinados por los interesados; 3) la no existencia de asientos sobre ciertos bienes o personas.
Artículo 224
Las certificaciones pueden referirse a un período fijo y señalado o a todo el transcurrido desde la primitiva instalación o reconstitución del Registro respectivo.
Artículo 225
La libertad o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales solo se acredita en perjuicio de tercero mediante certificación del Registro.
Artículo 226
Si las certificaciones no fueren conformes con los asientos, se estará a lo que de éstos resulte. El perjudicado podrá exigir la indemnización correspondiente al Registrador que haya cometido la falta.
Artículo 227
Los Registradores expedirán certificaciones a quien tenga interés o por mandamiento judicial. La solicitud es por escrito, presencial o telemática. La certificación se entrega en papel o formato electrónico.
Artículo 228
Si el registrador niega la certificación, el interesado puede recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se aplican los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos y procedimiento.
Artículo 229
Las solicitudes deben expresar claramente: 1) especie de certificación (literal o en relación); 2) datos para identificar bienes o personas; 3) período de tiempo. Aplica a interesados y mandamientos judiciales.
Artículo 230
Las certificaciones se dan de los libros de inscripciones. Si hay títulos pendientes o se acredita libertad de finca, también se incluyen asientos del Diario.
Artículo 231
Los Registradores no certificarán del Diario salvo mandato judicial o petición expresa de los interesados.
Artículo 232
Las certificaciones pueden ser literales (íntegras) o en relación (circunstancias necesarias, cargas y puntos importantes señalados).
Artículo 233
Los Registradores extienden certificaciones solo sobre bienes, personas y períodos solicitados, sin omitir asientos comprendidos en la solicitud.
Artículo 234
Si la inscripción está extinguida, el Registrador inserta literalmente o en relación el asiento que produjo dicha extinción.
Artículo 235
Si no hay gravámenes vigentes, el Registrador lo expresa. Si hay, los inserta y añade que no aparecen otros subsistentes.
Artículo 236
Los Registradores expedirán certificaciones en el plazo máximo de cuatro días por cada finca cuya situación se acredite.
Artículo 237
Tras el plazo del artículo anterior, el interesado puede utilizar el recurso que concede el artículo 228.
Artículo 238
El Registro usa folio real electrónico. Incluye descripción, titularidades y cargas. Los asientos se firman electrónicamente con certificado cualificado. Se visualizan en la aplicación de gestión. Los archivos digitalizados previos mantienen efectos jurídicos plenos.
Artículo 239
Los Registros aplican un esquema de seguridad electrónica obligatorio. Los datos se replican en al menos dos centros de proceso de datos seguros distantes. Los asientos perdidos se restauran con copia de seguridad o título presentado.
Artículo 240
Los registradores usan una sede electrónica única nacional, gestionada por el Colegio de Registradores, para presentar y tramitar documentos. Las comunicaciones se realizan preferentemente por vía telemática, incluyendo certificaciones y publicaciones en tablones.
Artículo 241
Las resoluciones y asientos se firman con firma electrónica cualificada. En casos técnicos, se permite firma manual temporal. Se genera un documento electrónico con datos de la finca y cargas. El asiento incluye el Código Registral Único y datos del registrador.
Artículo 242
Las inscripciones se realizan en folios reales. Existe una base de datos auxiliar cuya correspondencia con los asientos es obligatoria. El Colegio de Registradores determina los campos obligatorios, incluyendo datos de titulares, titularidad y garantías, aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Artículo 242 bis
Se asientan resoluciones sobre ausencia, fallecimiento, concurso y discapacidad en un libro especial. El Colegio de Registradores mantiene un Índice Central Informatizado bajo el Ministerio de Justicia, relacionado electrónicamente con el fichero localizador de titularidades.
Artículo 243
El Registro se lleva por fincas mediante folios reales electrónicos. La gestión la realiza el registrador competente según la ubicación. El folio incluye la denominación del Registro y ayuntamiento. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública puede dividir municipios en secciones.
Artículo 244
Si un título afecta a varios inmuebles en un mismo municipio, la primera inscripción contiene todos los datos. Las posteriores solo describen la finca y refieren la primera mediante su código. En hipotecas, se especifica la parte de crédito y el valor de subasta de cada finca.
Artículo 245
La solicitud registral puede presentarse presencial o telemáticamente. El modelo es accesible en la Sede Electrónica del Colegio de Registradores. Solo se admiten papeles en horario de apertura.
Artículo 246
El Libro Diario es electrónico. Cada presentación recibe un código único. La prioridad se determina por el asiento de presentación. La denegación se notifica el mismo día. Contra ella, recurso ante la Dirección General en 3 días hábiles, resuelto en 5 días.
Artículo 247
La inscripción puede solicitarse en cualquier Registro. Si no es competente, el registrador remite los datos al competente el mismo día. El asiento caduca a los 10 días si no se presentan los documentos originales.
Artículo 248
La hora de presentación es la del asiento. Se expide recibo con día, hora y datos. Las actuaciones se acreditan mediante el sistema informático y el asiento correspondiente en el Registro.
Artículo 249
El Diario se cierra diariamente con diligencia electrónica. Los asientos de inscripción se firman electrónicamente con código de verificación. El Colegio de Registradores garantiza la integridad mediante huellas digitales.
Artículo 250
Tras la presentación, se puede retirar el título en papel firmando la solicitud. La firma puede ser biométrica. En documentos electrónicos, basta con firmar el formulario de devolución en la sede del Colegio de Registradores. Se presume la inscripción total salvo desistimiento. No se prorroga el asl
Artículo 251
El Libro Diario se actualiza el mismo día. El Libro de Entrada registra títulos inmediatamente, requiriendo identificar la finca bajo responsabilidad del presentante. Cada entrada tiene código anual correlativo.
Artículo 252
Los títulos pueden presentarse en papel o electrónico. Los electrónicos requieren formato legible y fichero estructurado. El sistema genera acuse de recibo con sellado temporal. El registrador practica el asiento el mismo día si es en horario de oficina, o al día hábil siguiente. La notificación es
Artículo 253
En caso de denegación, el Registrador indica medios de subsanación. El interesado puede solicitar dictamen vinculante o no vinculante si la complejidad lo aconseja.
Artículo 254
No hay inscripción sin acreditar el pago de impuestos. Se exige la identificación fiscal de todos los comparecientes. Si se usa dinero, debe identificarse el medio de pago salvo negativa expresa. La falta de identificación es subsanable presentando nueva escritura. Para el IIVTNU, se requiere la aut
Artículo 255
Se puede presentar antes de pagar el impuesto, pero se suspende la inscripción. Si se paga en 60 días, los efectos retrotraen. Si se devuelve tras 60 días, se requiere nuevo asiento. La caducidad es a los 180 días.
Artículo 256
Las cartas de pago de impuestos se archivan en el Registro. El Registrador es responsable directamente de las cantidades no satisfechas a la Hacienda si no las conserva.
Artículo 257
Para asientos por resolución judicial, el Juez expide el mandamiento por duplicado. El Registrador devuelve uno con nota de cumplimiento y archiva el otro numerado.
Artículo 258
El Registrador informa sobre requisitos y recursos. Deniega cláusulas abusivas. Los interesados pueden revisar la minuta antes de la inscripción. El Juez resuelve errores en 6 días. La calificación debe ser global.
Artículo 259
Los Registros de la Propiedad dependen del Ministerio de Justicia. La Dirección General de los Registros y del Notariado se encarga de todos los asuntos referentes a estos registros.
Artículo 260
La Dirección General de los Registros y del Notariado propone medidas legales, instruye oposiciones a registros vacantes, resuelve recursos contra calificaciones de registradores, publica estados de propiedad, inspecciona registros, corrige disciplinariamente y comunica órdenes del Ministro de Justicia.
Artículo 261
El Cuerpo Facultativo de la Dirección General se compone de un Subdirector, dos Jefes Superiores, un Jefe de primera clase, un Jefe de segunda clase y cuatro Auxiliares Letrados, distribuidos en cuatro Secciones.
Artículo 262
Las plazas del Cuerpo Facultativo se proveen por ascenso riguroso. La última plaza de Auxiliar se cubre por oposición libre entre Licenciados en Derecho o concurso de méritos entre Registradores y Notarios con más de cinco años de servicio, quienes quedan en excedencia.
Artículo 263
El personal que ingresa por oposición se asimila a Registrador o Notario tras cinco años de servicio. Solicitan vacante sin reserva de turno. Los Notarios/Registradores que ingresan conservan derechos pero no reingresan hasta cinco años después. Los que usan asimilación quedan en excedencia.
Artículo 264
Los funcionarios del Cuerpo Facultativo pueden solicitar excedencia voluntaria mínima de un año, ascendiendo en escalafón sin percibir haberes. Al solicitar reingreso, ocupan la primera vacante de su categoría posterior a la solicitud, pudiendo desempeñar provisionalmente otras.
Artículo 265
Los funcionarios no se separan sin justa causa, expediente del Director, consulta al Consejo de Estado y audiencia del interesado. Si se suprime la plaza, se recibe dos tercios del sueldo hasta ocupar otra.
Artículo 266
El Subdirector, Jefes de Sección y el Director forman la Junta Consultiva. Emite dictamen obligatorio sobre disposiciones generales, recursos gubernativos, consultas, ingresos y separaciones de personal.
Artículo 267
La Dirección General ejerce inspección directamente o delegando en Presidentes de Audiencias, Colegio de Registradores o Registradores, según convenga al servicio.
Artículo 268
La Dirección realiza visitas de inspección a los Registros, generales o parciales, directamente o por delegación, para conocer su estado.
Artículo 269
Los Presidentes de Audiencias son inspectores permanentes de los Registros de su territorio, actuando directamente o por otros jueces. Remiten anualmente un informe detallado a la Dirección General.
Artículo 270
Los Registradores envían al Presidente de la Audiencia, el último día de cada semestre, una certificación duplicada del estado de su Registro. El Presidente devuelve un ejemplar sellado al Registrador para su archivo.
Artículo 271
El Inspector corrige y sanciona faltas de formalidad o infracciones legales de los Registradores. Si hay delito, se remite al Juzgado. La Dirección General actúa si la falta se comprueba en la certificación. Si suspende a un Registrador, nombra un interino.
Artículo 272
Las comisiones de servicio para Registradores o Notarios en la Dirección General son solo para trabajos extraordinarios. El número máximo es tres de cada uno simultáneamente. La duración máxima es un año, prorrogable por otro igual si hay necesidad del servicio público.
Artículo 273
Los Registradores pueden consultar directamente con la Dirección General dudas sobre la inteligencia y ejecución de la Ley o su Reglamento, relativas a la organización o funcionamiento del Registro. No se pueden consultar materias sujetas a su calificación.
Artículo 274
Cada Registro de la propiedad está a cargo de un Registrador, salvo excepciones. Los Registradores de la Propiedad son funcionarios públicos y tienen tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo 275
El Ministerio de Justicia puede crear, modificar o suprimir Registros de la Propiedad. La Dirección General puede dividir registros provisionalmente. Para alterar circunscripciones se requiere necesidad pública y oír al Consejo de Estado.
Artículo 275 bis
La Dirección General de Registros y Notariado designa un cuadro de sustituciones. Registradores de la misma o provincias limítrofes pueden cubrir otros registros, sin carácter recíproco.
Artículo 276
La categoría del Registrador depende del escalafón: 1ª (1-125), 2ª (126-250), 3ª (251-375), 4ª (resto). La Dirección General forma el escalafón en enero por antigüedad para los nombramientos.
Artículo 277
El ingreso es por oposición. Los aprobados forman el Cuerpo de Aspirantes. Si quedan cinco por colocar, se convoca nueva oposición para cubrir cincuenta plazas, número máximo.
Artículo 278
El nombramiento de los Registradores se realiza por el Ministerio de Justicia.
Artículo 279
Para ser nombrado Registrador se requiere ser español, varón y mayor de 23 años, además de poseer el título de Licenciado en Derecho.
Artículo 280
No pueden ser Registradores: fallidos no rehabilitados, deudores al Estado, procesados con auto de prisión vigente o condenados a penas graves.
Artículo 281
El cargo de Registrador es incompatible con Juez, Fiscal, Notario y cualquier empleo público, retribuido o no.
Artículo 282
Se exige fianza para tomar posesión. Si no se presta, se deposita el 25% de los honorarios en banco hasta completar la garantía.
Artículo 283
La fianza cubre responsabilidades del cargo con preferencia. No se devuelve hasta cesar en el cargo.
Artículo 284
Los registros vacantes se proveen por antigüedad. Los corregidos no pueden solicitarlos durante la sanción. Los no solicitados van a aspirantes.
Artículo 285
Dos años en Guinea equivalen a seis años de antigüedad para concursos de provisión de registros.
Artículo 286
La permuta de destinos de Registradores requiere justa causa, misma categoría, diferencia de productos ≤25% y edad <64 años. Tras aprobarse, no se puede cambiar de Registro ni ser excedente voluntario durante 2 años.
Artículo 287
Los Registradores pueden solicitar excedencia voluntaria mínima de 1 año. No se concede si hay expediente de remoción. Los miembros de Cámaras legislativas mantienen su Registro reservado durante su mandato.
Artículo 288
Las ausencias requieren licencia (máx. 2 meses/año, prorrogable 1 mes) o causa justificada con aviso al Presidente de la Audiencia. Las ausencias por entrega de fondos deben ser breves y notificarse el regreso.
Artículo 289
La destitución o traslación forzosa requiere sentencia judicial o resolución del Ministro de Justicia por falta acreditada, con expediente, audiencia del interesado, informes y oído el Consejo de Estado.
Artículo 290
El cese por supresión del Registro genera excedencia forzosa máxima de 6 meses. Durante este periodo, se reconocen derechos de Clases Pasivas según antigüedad y sueldo regulador de jubilación.
Artículo 291
Jubilación a los 65 años o por incapacidad; forzosa a los 70. El sueldo regulador equivale al de Magistrados o Jueces según categoría y escalafón.
Artículo 292
Los Registradores proponen al Presidente de la Audiencia un sustituto (funcionario o persona de confianza). El sustituto es removible por el Registrador.
Artículo 293
Los Registradores remiten a la Dirección General, al final de cada año, estados sobre enajenaciones, derechos reales, hipotecas y préstamos.
Artículo 294
Los Registradores perciben honorarios del Arancel aprobado por el Ministerio de Justicia y costean los gastos de funcionamiento y conservación.
Artículo 295
Reglamentariamente se determinará la organización, medios económicos y fines mutualistas y de asociación del Colegio Nacional de Registradores.
Artículo 296
Los Registradores responden civilmente con fianzas y bienes por: no asentar/inscribir/anotar en plazo; errores en inscripciones/cancelaciones; no cancelar sin motivo; cancelar sin requisitos; errores en certificaciones o no expedirlas en plazo.
Artículo 297
Los errores, inexactitudes u omisiones del Registrador no le son imputables si provienen de defectos del título inscrito, salvo que fueran notorios y debieran haber motivado denegación o suspensión.
Artículo 298
La rectificación de errores en asientos no libera al Registrador de responsabilidad por perjuicios causados antes de la rectificación, siempre que no provengan de errores en los títulos respectivos.
Artículo 299
El Registrador responde con su fianza y bienes por indemnizaciones y multas derivadas de la actuación de su sustituto mientras esté a su cargo.
Artículo 300
Por error, malicia o negligencia del Registrador, quien pierda un derecho real puede exigir su importe. Si solo pierde la hipoteca, puede exigir otra igual o el depósito de la cantidad asegurada.
Artículo 301
Si el Registrador, por error, malicia o negligencia, deja libre una carga inscrita, responde solidariamente con él del pago de indemnizaciones.
Artículo 302
El Registrador indemnizado puede repetir contra el favorecido. Si la acción es contra el favorecido, solo se puede repetir contra el Registrador si no se obtiene la indemnización.
Artículo 303
Las demandas contra el Registrador por responsabilidad se presentan ante el Juzgado o Tribunal correspondiente al Registro donde se cometió la falta.
Artículo 304
Si se condena al Registrador, se publican edictos en el BOE y provincial. Los perjudicados pueden demandar en 90 días; si no, se ejecuta la sentencia.
Artículo 305
Si hay reclamaciones en 90 días, la ejecución se suspende hasta resolución firme, salvo que la fianza cubra notoriamente las reclamaciones.
Artículo 306
Si la fianza no cubre todas las reclamaciones, se prorratea entre los afectados. Esto no afecta la responsabilidad con los demás bienes del Registrador.
Artículo 307
La Dirección General de los Registros y del Notariado suspende al Registrador condenado si en 10 días no completa la fianza o asegura a los reclamantes las resultas de los juicios.
Artículo 308
Si no se demanda en 90 días, el perjudicado se indemniza con lo restante de la fianza o bienes del Registrador, sin perjuicio del artículo 301.
Artículo 309
Si la fianza no asegura el importe de la indemnización, el Juez o Tribunal decreta anotación preventiva sobre los bienes del Registrador a instancia del actor.
Artículo 310
Si un Registrador es condenado a indemnizar daños y a pagar multas, se abonan con preferencia las indemnizaciones de daños y perjuicios antes que las multas.
Artículo 311
La acción para pedir indemnización prescribe al año de conocerse el perjuicio, sin superar el plazo del Código Civil para acciones personales, contado desde la falta.
Artículo 312
El Juez o Tribunal debe informar inmediatamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la demanda contra un Registrador por indemnización, así como de la sentencia final.
Artículo 313
El régimen disciplinario de los Registradores se rige por normas especiales y, supletoriamente, por la normativa de funcionarios civiles. Se clasifican en muy graves (ej. abandono, delitos dolosos, reincidencia en 2 años, retraso generalizado ≥10%, discriminación), graves (ej. negativa injustificada
Artículo 314
Sanciones a Registradores: apercibimiento, multa (600-30.000€), suspensión hasta 2 años, postergación 100 puestos, traslación forzosa, suspensión funciones hasta 5 años o separación. Infracciones graves/muy graves conmulta alta, suspensión o separación.
Artículo 315
El Colegio de Registradores impone apercibimiento y multa (tramos menor y medio). La Dirección General sanciona las no reservadas a Juntas Territoriales/Autonómicas, excepto la separación del servicio, que solo la impone el Ministro de Justicia.
Artículo 316
Las infracciones prescriben en 4 meses (leves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves), desde su comisión. Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde la firmeza de la resolución. La vía penal no impide la disciplinaria, vinculando los hechos probados.
Artículo 317
Las sanciones de apercibimiento y multa se ejecutan al agotar la vía administrativa; las demás, al ser firmes. Se permite suspensión provisional. La cancelación de sanciones en el expediente personal requiere 1 año (leve), 2 años (grave) o 4 años (muy grave).
Artículo 318
Las infracciones graves o muy graves requieren procedimiento ordinario (plazo máx. 9 meses, ampliable 3). Las leves, procedimiento abreviado (plazo máx. 3 meses). Transcurrido el plazo, el procedimiento caduca, pero no prescribe la infracción.
Artículo 319
Juzgados y oficinas rechazan documentos no inscritos para hacer efectivos derechos en perjuicio de terceros. Excepciones: fines fiscales o expropiaciones contra poseedores.
Artículo 320
Se admite documento no inscrito si solo sirve para corroborar título posterior inscrito o para rectificar el Registro.
Artículo 321
Se admite documento no inscrito para pedir la nulidad y cancelación de asientos que impidan su inscripción.
Artículo 322
La calificación negativa se notifica al presentante y notario. Si es parcial, se inscribe lo válido. El registrador anota cláusulas rechazadas si se recurre.
Artículo 323
Si hay calificación negativa, el asiento de presentación se prorroga 60 días. En ese plazo, se puede solicitar anotación preventiva.
Artículo 324
Las calificaciones negativas del registrador pueden recurrirse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o impugnarse ante los juzgados de la capital provincial. Si los Estatutos de Autonomía atribuyen la competencia a órganos de la Comunidad Autónoma, el recurso se tramita allí.
Artículo 325
Pueden recurrir: la persona interesada en la inscripción (con plazo de subsanación de representación no superior a 10 días), el notario autorizante, la autoridad judicial o funcionario competente, y el Ministerio Fiscal en procesos civiles o penales. La subsanación de defectos no impide interponer recurso.
Artículo 326
El recurso debe versar exclusivamente sobre la calificación y se interpondrá en un mes desde la notificación. El escrito debe indicar órgano, datos del recurrente, calificación recurrida, hechos y fundamentos. Los plazos se computan según la Ley 30/1992.
Artículo 327
Recurso contra calificación: plazo resolución Dirección General 3 meses. Si no resuelve, desestimado. Plazo inscripción tras publicación resolución: 2 meses. Si desestimación presunta, prórroga 1 año + 1 día hábil.
Artículo 328
Recurso judicial: plazo 2 meses desde notificación o 5 meses + 1 día si silencio. Juzgados capital provincia. Legitimados: interesados. Excepciones: Colegios no pueden recurrir resolución DG. Abogado del Estado representa Administración.
Disposición adicional primera
Registradores usan TI con seguridad. Ciudadanos tienen derecho a: relacionarse por medios electrónicos, no aportar datos ya registrados, igualdad de acceso, conocer estado de trámites, obtener certificaciones electrónicas, conservación de documentos, sistemas de identificación y firma electrónica, y
Disposición adicional segunda
Los sistemas electrónicos registrales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para cumplir las disposiciones de las leyes procesales.
Disposición transitoria primera
Caducan y se cancelan: menciones de 15 o más años desde el 1 de julio de 1945; menciones de derechos especiales no inscritas en 2 años desde el 1 de enero de 1945; menciones de legítimas de sucesiones con más de 30 años desde el 1 de enero de 1945. El plazo de 30 años para legítimas recientes cuenta desde el 1 de julio de 1945.
Disposición transitoria segunda
Las anotaciones preventivas con 15+ años (al 1/7/1945) caducan y se cancelan. Las de 2-15 años pueden prorrogarse 4 años en los 2 años siguientes. Las de menos de 2 años siguen el art. 76.
Disposición transitoria tercera
Las hipotecas con 30+ años de antigüedad (al 1/1/1945) caducan si no se novan, interrumpen prescripción o ejercitan acción en 2 años. Lo mismo aplica a las que cumplan 30 años en el futuro.
Disposición transitoria cuarta
Las inscripciones de posesión existentes o iniciadas antes del 1 de enero de 1945 surten efectos según la legislación anterior.
Disposición transitoria quinta
Los ejecutivos iniciados tras el 1/1/1945 siguen esta Ley. Se usa el procedimiento ordinario o especial. Las resoluciones de procedimientos anteriores se inscriben según legislación anterior.
Disposición transitoria sexta
Los funcionarios del Cuerpo Facultativo se asimilan a Notarios de 1ª con 5 años de antigüedad (desde 15 años de servicio) y a Registradores desde su posesión.
Disposición transitoria séptima
La limitación de efectos de las inscripciones de herencia (art. 28) aplica desde el 1 de julio de 1945. Las anteriores se rigen por la legislación anterior.
Disposición transitoria octava
Los Registradores con categoría superior a la del Escalafón la conservan hasta el 31 de diciembre de 1946, salvo en el turno de clase.
Disposición transitoria novena
Los concursos hasta el 31/12/1946 se rigen por la Ley de 1909. La antigüedad en el Golfo de Guinea empieza a computarse el 1/1/1947.
Disposición transitoria décima
Las comisiones de servicio a Registradores en la Dirección General y Centros ministeriales caducan el 31 de diciembre de 1946.
Disposición final derogatoria
Se derogan la Ley Hipotecaria de 1909 (salvo transitoria novena), la Reforma de 1944 y decretos/orden de 1945.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en núms. 58 y 59, de 27 y 28 de febrero de 1946
Leyes en las que se basa
- Ley de 16 de diciembre de 1909 BOE-A-1909-8720
- Ley de 30 de diciembre de 1944 BOE-A-1945-1
- Decreto de 24 de mayo de 1945 BOE-A-1945-6794
- Decreto de 5 de julio de 1945 BOE-A-1945-7113
- Orden de 14 de julio de 1945 BOE-A-1945-7505
Leyes que la modifican
- con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 73 de 14 de marzo de 1946 BOE-A-1946-3142
- por Decreto de 14 de febrero de 1947 BOE-A-1947-3843
- los arts. 8 y 107.11, por Ley 49/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10906
- en la forma indicada el art. 210, regla 2, por Ley 78/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23724
- con el art. 291 sobre derechos pasivos de los Registradores de la Propiedad: Orden de 26 de abril de 1967 BOE-A-1967-7449
- el art. 2.4, por Ley 6/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7960
- el art. 131, por Ley 19/1986, de 14 de mayo BOE-A-1986-12191
- arts. 14 y 131: Ley 10/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9548
- el art. 2.5, por Ley 29/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26003
- el art. 206, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- los arts. 222, 253 y 258, por Ley 7/1998, de 13 de abril BOE-A-1998-8789
- el art. 86, por Instrucción de 12 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23495
- los arts. 41, 86, 107 y 129 a 135, por la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- el párrafo segundo del art. 222.2 y párrafos primero y segundo del art. 253 y SE MODIFICA determinados preceptos, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- los arts. 327 y 328, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 127, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
- el art. 20, por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21538
- los arts. 18, 19 bis, 248, 322, 323, 327 y 328, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- el art.313.B), por Ley 7/2003, de 1 de abril BOE-A-2003-6586
- el art. 329 y párrafo 6 del 328, SE MODIFICA los arts. 18, 19 bis, 66, 222, 228, 238, 248, 313, 324, 327, 328 y SE AÑADE el 222 bis, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
- los arts. 21 y 254, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
- los arts. 12, 130, 149, y se añade el 153 bis, por Ley 41/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21086
- los arts. 20, 57, 133 a 135, 201, 210, 229, 231, 257, 325 y 328, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
- el art. 254, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
- los arts. 21, 114 y 129, por Ley 1/2013, de 14 de mayo BOE-A-2013-5073
- el párrafo 7 del art. 20, por Ley 41/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10726
- los arts. 9 a 11 y 198 a 210, por Ley 13/2015, de 24 de junio BOE-A-2015-7046
- el art. 14.1 y SE AÑADE el título IV bis, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
- el art. 129.2.a) y f), por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
- el art. 14, por Ley 29/2015, de 30 de julio BOE-A-2015-8564
- en el Recurso 4985/2013, la pédida de objeto en relación con el art. 129, en la redacción dada por el art. 3.3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por Sentencia 213/2016, de 15 de diciembre BOE-A-2017-648
- los arts. 12, 114, 129.2.a), 258.2 y SE AÑADE el 129 bis, por Ley 5/2019, de 15 de marzo BOE-A-2019-3814
- el art. 111, por Ley 17/2021, de 15 de diciembre BOE-A-2021-20727
- los arts. 2, 42, 165, 168, 192, 222. 222 bis, SE AÑADE el 242 bis y SE SUPRIME el 28, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
- los arts. 3 y 82, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
- con efectos desde el 9 de mayo de 2024, los arts. 19 bis, 222, 238 a 252 y SE AÑADE, con los mismos efectos, las disposiciones adicionales 1 y 2, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 103 bis.2, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- en la Cuestión 1919/1999, la inadmisión en relación con el segundo párrafo del art. 129, por Sentencia 224/2006, de 6 de julio BOE-T-2006-14186
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.