Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Es la norma que regula cómo se inscriben las casas y fincas en el Registro de la Propiedad para garantizar quién es el dueño y qué deudas tienen.
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- 8 de octubre de 1977Reforma BOE-A-1977-24566Ver qué cambió →
- 15 de abril de 1975Reforma BOE-A-1975-7807Ver qué cambió →
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- 16 de abril de 1947Versión original BOE-A-1947-3843
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se aprueba definitivamente el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
Artículo segundo
El Reglamento Hipotecario rige en la Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de África no sujetos a legislación hipotecaria especial a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
Artículo 1
Los Registros de la Propiedad mantienen su circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales. Estas pueden modificarse si el interés público lo aconseja, conforme a las Leyes y este Reglamento.
Artículo 2
Las inscripciones se hacen en el registro donde radique el inmueble. Si está en dos registros, es competente el que tenga la mayor parte. Las alteraciones de demarcación requieren delimitación georreferenciada.
Artículo 3
Si una finca está inscrita en el Registro incorrecto, el interesado puede pedir su traslado al Registrador. Si se justifica, se copian los asientos al nuevo folio. Si es otro Registro, se requiere conformidad de ambos Registradores. La Dirección General resuelve las negativas.
Artículo 4
Son inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales, sin distinción de si pertenecen a personas físicas, jurídicas, Administraciones públicas o entidades civiles o eclesiásticas.
Artículo 5
Los bienes inmuebles de dominio público pueden inscribirse en el Registro, conforme a su legislación especial.
Artículo 7
Además de los títulos que modifiquen el dominio o derechos reales, deben inscribirse cualquier acto o contrato de trascendencia real que modifique facultades del dominio sobre inmuebles, aunque no tengan nombre jurídico propio.
Artículo 8
Los actos y contratos con nombres distintos en provincias de fueros especiales, que afecten a inmuebles o derechos reales, están sujetos a inscripción. Se presentan documentos según disposiciones forales y, si procede, los que acrediten uso de legislación supletoria.
Artículo 9
No son inscribibles las obligaciones de constituir o transmitir derechos reales ni contratos futuros. Solo se inscribe la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se toma anotación conforme al artículo 42 de la Ley.
Artículo 10
Se inscriben resoluciones que declaren o produzcan legalmente incapacidad para administrar bienes o disponer del caudal, aunque no lo expresen terminantemente.
Artículo 11
No se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles ni derechos reales a favor de entidades que carezcan de personalidad jurídica.
Artículo 12
Son inscribibles: copias notariales de actas de deslinde y amojonamiento (con propietarios citados) y deslindes administrativos aprobados.
Artículo 13
Si la contraprestación es obra futura, se inscriben solo las garantías reales (condición resolutoria u otras) conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 14
Es inscribible la opción de compra si hay convenio expreso, precio estipulado y plazo máximo de 4 años. En arrendamientos, caduca si hay prórroga.
Artículo 15
Los inquilinos con derecho de retorno pueden inscribirlo mediante nota marginal. La nota caduca y se cancela transcurridos 5 años desde su fecha.
Artículo 16
El derecho a elevar plantas o construir bajo el suelo es inscribible. Debe constar las cuotas para gastos comunes y las normas de comunidad si se establecen.
Artículo 19
Se inscriben en el Registro los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o que se les devuelvan, y que deban quedar amortizados en su poder.
Artículo 20
Los bienes del Estado o corporaciones para enajenar no se inscriben en el Registro hasta que se vendan o rediman a particulares, aunque se transfiera la propiedad al Estado.
Artículo 21
Para vender o redimir bienes estatales, el funcionario debe reunir los títulos de dominio. Si no existen, se sigue el procedimiento de los artículos 206 de la Ley y concordantes.
Artículo 22
Al otorgarse la escritura de venta o redención, se entregan al comprador o redimente los títulos de propiedad o documentos que originaron la inscripción registral.
Artículo 23
Los compradores de bienes desamortizados pueden inscribir su derecho exigiendo títulos o certificación del Registrador. El Estado debe inscribirlos remitiendo los documentos.
Artículo 24
Si el Estado adquiere inmuebles, los responsables deben recoger los títulos de propiedad y asegurar su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 25
Las autoridades deben inscribir embargos o adjudicaciones de bienes inmuebles a favor del Estado o Corporaciones civiles, según la normativa de recaudación vigente.
Artículo 26
Las inscripciones fiscales requieren escritura pública o certificación del Tesorero/Alcalde con datos esenciales. Si la Hacienda cede el inmueble, basta certificación del Administrador. Los expedientes deben ser examinados por el Abogado del Estado antes de su presentación en el Registro.
Artículo 27
Si se rescinde una venta, se pide anotación preventiva. Si la resolución es firme, se inscribe dominio al Estado o se cancela. Para bienes locales, el Secretario expide certificación con visto bueno del Presidente.
Artículo 28
Si la quiebra de subasta es por impago, se anota preventivamente. La cancelación del asiento principal requiere certificación de la oficina de Hacienda con acuerdo firme de nulidad.
Artículo 29
Para inscribir el retracto administrativo ejercitado por el deudor basta certificación de la Administración. En otros casos, se requiere escritura pública otorgada por Delegados de Hacienda.
Artículo 30
Los montes públicos se inscriben a favor del Estado o entes públicos. También se inscriben roturaciones, títulos de concentración parcelaria, concesiones de colonización y derechos reales de vuelo sobre fincas rústicas.
Artículo 31
Las concesiones sobre inmuebles se inscriben a favor del concesionario. Las fincas afectas quedan gravadas por las cargas de la concesión. Al extinguirse, revertirán a la Administración. Las parcelas sobrantes pueden desafectarse mediante certificación del Organismo concedente.
Artículo 32
Las expropiaciones se inscriben con acta de pago u ocupación. Las notas marginales caducan a los 3 años. Se cancelan cargas posteriores a la nota marginal. El justo precio se fija por el Jurado si no hay acuerdo.
Artículo 33
Para la inscripción, se entiende por título el documento público que funda inmediatamente el derecho de la persona a cuyo favor se practica, haciendo fe por sí solo o con complementarios.
Artículo 34
Se consideran documentos auténticos los expedidos por el Gobierno o autoridad competente para darlos, que sirvan de título al dominio o derecho real y deban hacer fe por sí solos.
Artículo 35
Los documentos Pontificios que acrediten requisitos del Derecho Canónico para actos con la Iglesia, traducidos y testimoniados por Ordinarios Diocesanos, son auténticos sin necesidad de legalización.
Artículo 36
Los documentos extranjeros se inscriben si cumplen el Derecho Internacional Privado y tienen legalización en España. La capacidad y solemnidades pueden acreditarse mediante Notario, Cónsul o Diplomático español.
Artículo 37
Documentos en otros idiomas se traducen por la Oficina de Interpretación, funcionarios autorizados o Notarios. Los en latín, dialectos o letra antigua requieren traducción de Archiveros, salvo que el Registrador conozca el idioma.
Artículo 38
Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales extranjeros son inscribibles si han sido reconocidos por un Tribunal o Autoridad competente, conforme a las leyes y convenios internacionales.
Artículo 39
Se considera comprendido en el apartado D) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos en el Registro para solicitar la inscripción.
Artículo 40
Los funcionarios del Registro de la Propiedad no pueden presentar documentos para su inscripción, salvo que estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo seis de la Ley.
Artículo 41
En los libros de los Registros de la Propiedad se practican: asientos de presentación, inscripciones (extensas, concisas, principales, referencia), anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.
Artículo 42
Las fincas se numeran con guarismos, empezando por el uno en cada Ayuntamiento o Sección. La numeración sigue un orden riguroso de fechas de inscripción sucesiva.
Artículo 43
Las inscripciones y cancelaciones se numeran por orden cronológico. Las anotaciones preventivas usan letras en orden alfabético; si se agotan, se repiten duplicadas.
Artículo 44
Se inscriben bajo un solo número: fincas colindantes (rústicas/urbanas), cortijos/haciendas con edificios, explotaciones agrícolas con unidad orgánica, industriales, edificios rurales con anejos y concesiones administrativas.
Artículo 45
Al unir fincas, se inscribe con nuevo número y se menciona en el margen de las originales. Si no colindan, se describen parcelas. Pueden agruparse fincas de distintos propietarios determinando la participación indivisa.
Artículo 46
Si una finca se divide en dos o más porciones, cada una se inscribe como nueva finca con número diferente. Se menciona en el margen de la original, indicando procedencia y gravámenes previos.
Artículo 47
La porción segregada se inscribe con número diferente, mencionándose en la finca matriz con descripción o modificaciones. Se expresa procedencia y gravámenes. Si hay segregaciones no registradas, se anota la superficie pendiente.
Artículo 48
La agregación de fincas requiere que la finca mayor tenga al menos el quíntuplo de la suma de las agregadas. La inscripción se hace en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero con la nueva descripción, procedencia y cargas, además de notas marginales de referencia.
Artículo 49
Si se forma una finca de dos o más, o se segrega parte para enajenarla, se practicará una sola inscripción que comprenda la agrupación o segregación y su enajenación.
Artículo 50
Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación requieren escritura pública con descripción de fincas afectadas y resultantes. Si no consta la cabida total, debe expresarse en notas marginales.
Artículo 51
Las inscripciones hipotecarias detallan: naturaleza (rústica/urbana), situación física, medidas, derecho inscrito, cargas, valor y datos personales de las partes. Se incluye el acta, título, fecha, firma del Registrador y pago de tasas.
Artículo 52
Las inscripciones concisas solo contienen: descripción y cargas, nombre del transferente y título, circunstancias especiales y gravámenes, acta de inscripción y referencia a la extensa con fecha y firma.
Artículo 53
Declarada la nulidad de un asiento, el Juez o Tribunal ordena su cancelación y, en su caso, la extensión de otro nuevo según la Ley. Este nuevo asiento surte efecto desde la fecha que corresponda.
Artículo 54
Las inscripciones de partes indivisas deben indicar la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos. Aplica si las partes tienen distinto régimen. No vale usar solo unidades de medida o moneda.
Artículo 55
La inscripción de incapacidad debe incluir: nombre y vecindad del incapacitado; declaración de incapacidad y administrador designado; parte dispositiva con clase de resolución, juzgado y fecha.
Artículo 56
Las notas marginales deben expresar el hecho acreditado, nombre de quienes lo realizaron, documento, pago o exención del impuesto, referencia al asiento de presentación, fecha y media firma.
Artículo 57
Si una hipoteca asegura prohibiciones de disponer, se inscriben en un solo asiento el acto y la hipoteca, constando que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.
Artículo 58
Se hará constar mediante nota marginal el pago de cantidades tras la inscripción, si se reclama o el juez lo manda. Basta el consentimiento de un cónyuge si el inmueble ganancial estaba inscrito solo a su nombre.
Artículo 59
En venta con resolución por falta de pago, la nueva inscripción a favor del vendedor requiere notificación judicial o notarial al comprador y el título de vendedor.
Artículo 60
Las concesiones administrativas se inscriben con escritura o título, expresando pliego de condiciones, traslado legal y condiciones particulares. También se inscriben obras, modificaciones y rescisiones.
Artículo 61
La inscripción principal de concesiones se hace en el Registro donde radique, expresando naturaleza, duración y reversión. Se practican inscripciones de referencia en otros Registros con certificación literal.
Artículo 62
Las minas se inscriben en el Registro correspondiente al punto de partida de la demarcación, con título de concesión y plano. Si abarca varios Registros, se hace referencia. Las modificaciones (demasía, transmisión parcial, cotos) siguen reglas específicas. Los permisos de explotación tienen anot
Artículo 63
La transmisión de permisos y concesiones mineras se inscribe mediante escritura pública y autorización administrativa (si es parcial), acreditando notificación a la Administración competente.
Artículo 64
Los aprovechamientos de aguas se inscriben con certificado del Registro administrativo. Los colectivos se inscriben a favor de la comunidad, detallando turnos y obras, consignando cuotas de participantes.
Artículo 65
Los aprovechamientos por prescripción se inscriben mediante acta notarial. El Notario autoriza en el lugar. El requirente asevera bajo juramento. El Notario consigna circunstancias con testigos. Se publican edictos. En 30 días hábiles, los perjudicados pueden comparecer. Si hay demanda
Artículo 66
Las aguas privadas pueden inscribirse como finca independiente o cualidad. El derecho de beneficio debe constar en la inscripción de las aguas. Las aguas de comunidades se inscriben donde nazcan, con volumen y normas. Cada copartícipe puede inscribir su cuota. Se abre folio especial para
Artículo 67
Las explotaciones eléctricas con concesión se inscriben en hoja especial bajo un solo número. Se expresan concesiones, presas, centrales, líneas, casetas, servidumbres y licencias. Si hay tierras en varios Registros, la inscripción principal es en el de la central productora.
Artículo 68
La transmisión de una cuota indivisa de finca para garaje puede inscribirse en folio independiente con el número de la finca matriz. La apertura se anota al margen de la inscripción de la finca matriz.
Artículo 69
El dueño directo o útil puede inscribir foros y derechos reales mediante escrituras públicas, testimonios judiciales o documentos privados aprobados por Notario. La inscripción debe describir las fincas, situación, nombres de pagadores y renta.
Artículo 70
Si los títulos son antiguos o defectuosos, la inscripción se solicita por el dueño directo o útil, ratificada ante el Registrador. Si la finca no está inscrita, requiere firma del otro interesado o notificación con plazo de 30 días para oponerse.
Artículo 71
Los derechos del artículo 69 pueden inscribirse sin título mediante expediente de dominio o acta de notoriedad, citando a los titulares que no los promuevan.
Artículo 72
La inscripción de transmisión de propiedad y constitución de canon se realiza en un solo asiento para cada finca. Las inscripciones sucesivas de derechos se hacen a continuación de la de constitución del gravamen.
Artículo 73
El dueño del canon puede inscribir su derecho si las fincas están inscritas a favor de los foreros. Si no constan gravadas, se deniega o suspende la inscripción salvo conformidad de los interesados.
Artículo 74
La inscripción de redenciones de foros y derechos análogos se verifica mediante convenios entre perceptores y pagadores o por sentencia del Tribunal especial competente.
Artículo 75
Las capitulaciones matrimoniales sobre bienes inmuebles son inscribibles. Si no se contrae matrimonio, se suspende la inscripción. La anotación se cancela si no se acredita el matrimonio en un año y dos meses.
Artículo 76
En herencia testada se inscriben disposiciones testamentarias, fecha de fallecimiento y certificado de Actos de Ultima Voluntad. En intestada, se consignarán los datos de la declaración judicial de herederos.
Artículo 77
La inscripción de bienes por contrato sucesorio debe incluir datos de la escritura, fecha de matrimonio o fallecimiento. Si el matrimonio futuro no se produce, se suspende la inscripción. Si se inscribe antes del fallecimiento, se anota al margen y se cancelan derechos reservados.
Artículo 78
No presentar los certificados indicados o que sean contradictorios impide la inscripción. No se considera contradictorio si el certificado es negativo u omite un título sucesorio posterior al consignado en el certificado.
Artículo 79
El heredero único puede inscribir bienes del causante a su instancia, presentando los documentos del artículo 76, si no existen legitimarios ni personas autorizadas para adjudicar la herencia.
Artículo 80
Para inscribir adjudicaciones se requiere escritura de partición, manifestación de herencia o consentimiento de interesados. Las adjudicaciones con pago a legitimarios exigen documentos específicos y aceptación del adjudicatario.
Artículo 81
La inscripción a favor del legatario requiere escritura de manifestación, partición, entrega o solicitud según el caso. Si toda la herencia son legados, los no inmuebles se inscriben mediante liquidación y adjudicación.
Artículo 82
En herencias con sustitución fideicomisaria, se anota la cláusula. El fideicomisario se inscribe con el título sucesorio. Si no hay sustitutos designados, se usa acta de notoriedad. Esta acta también extingue la sustitución. Tras 30 años sin actuación del fideicomisario, se puede cancelar el gravamen.
Artículo 83
No se anotan menciones sobre derechos de legitimarios si los herederos ya percibieron, renunciaron a la legítima o se declararon satisfechos antes de la inscripción de los bienes.
Artículo 84
Los derechos de legitimarios no afectan a terceros que compren bienes hereditarios, salvo que dichos derechos consten previamente mediante mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada.
Artículo 85
Si se asignan bienes ciertos para legítimas, se inscriben a nombre de los asignatarios. Si la mención afecta a inmuebles concretos, se anota al margen. Si no hay aceptación expresa, se menciona sobre otros bienes, caducando a los 5 años salvo demanda impugnatoria.
Artículo 86
Las menciones de legítimas y notas marginales de garantía se cancelan en cualquier momento si el legitimario consiente, se declara satisfecho, percibe o renuncia a su legítima.
Artículo 87
La mención caduca a los 5 años si los bienes son valores depositados. Los herederos pueden retirarlos en ciertos casos. La aceptación de legitimarios no obliga al depositario sin notificación auténtica. El depósito se alza si los legitimarios consienten o acreditaron su legítima.
Artículo 88
Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios se realizan por nota marginal, a petición del heredero, causahabientes, representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real afectado.
Artículo 89
Los documentos de personas desaparecidas sin apoderado deben otorgarse por representante nombrado a instancia de parte o Ministerio Fiscal. En inscripciones de bienes de ausentes o fallecidos, se hará constar sujeción a los artículos 191, 192 o 196.2 del Código Civil.
Artículo 90
Los bienes de la comunidad matrimonial se inscriben a nombre de los cónyuges, indicando su carácter común. En regímenes de separación o participación, se inscriben a ambos en proporción indivisa. Si hay régimen de participación y la disposición es gratuita, se hace constar el consentimiento del cónyuge disponente.
Artículo 91
Para inscribir actos sobre la vivienda habitual, el cónyuge disponente debe manifestar que no tiene ese carácter. Si se destina a vivienda familiar tras su compra a plazos, no se altera la inscripción, pero se anotará el carácter del dinero. La cuota ganancial requiere consentimiento de ambos y nota marginal.
Artículo 92
Si el régimen matrimonial es extranjero, la inscripción se hace constando sujeción a dicho régimen, indicando el mismo si constare.
Artículo 93
Se inscriben como gananciales los bienes adquiridos conjuntamente o donados a ambos cónyuges. La disposición onerosa requiere consentimiento o autorización judicial; la gratuita, consentimiento de ambos.
Artículo 94
Los bienes adquiridos por uno solo se inscriben como presuntivamente gananciales. La disposición onerosa requiere consentimiento del consorte o autorización judicial. La gratuita sigue las reglas del artículo anterior.
Artículo 95
Los bienes privativos se inscriben a nombre del adquirente, justificando su carácter documentalmente. La disposición requiere consentimiento del consorte o, tras fallecimiento, de herederos forzosos salvo partición hereditaria.
Artículo 96
Lo anterior no perjudica leyes especiales ni capitulaciones matrimoniales. Las resoluciones judiciales sobre administración o disposición de bienes conyugales se anotan marginalmente.
Artículo 97
La inscripción se realiza en 15 días (30 con causa justa). Si hay defectos o títulos pendientes, los plazos se cuentan desde la subsanación o despacho, prorrogándose el asiento si ocurre en los últimos 15 días. Si hay recurso judicial, el plazo empieza tras la notificación. El incumplimiento permite
Artículo 98
El Registrador considera faltas de legalidad en formas extrínsecas que afecten a la validez, si resultan del texto o inspección. También aprecia la falta o claridad insuficiente de circunstancias obligatorias en la inscripción, bajo pena de nulidad.
Artículo 99
La calificación de documentos administrativos incluye: competencia del órgano, congruencia con el procedimiento, formalidades extrínsecas, trámites esenciales, relación con el titular y obstáculos del Registro.
Artículo 100
La calificación de documentos judiciales se limita a: competencia del Juzgado o Tribunal, congruencia del mandato con el procedimiento, formalidades extrínsecas del documento y obstáculos del Registro.
Artículo 101
La calificación limita efectos a extender, suspender o denegar inscripciones. No impide procedimientos judiciales sobre validez. Si la ejecutoria es contraria, el Registrador practica el asiento con efectos desde la presentación, si hay anotación preventiva vigente.
Artículo 102
El Registrador no califica documentos si tiene interés propio o de parientes hasta segundo grado. Lo hace otro Registrador por sustitución. Percibe solo honorarios del Arancel, sin dietas ni gastos de viaje.
Artículo 103
Lo dispuesto en el artículo anterior no aplica a la extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí a la expedición de certificaciones.
Artículo 104
Los Registradores deniegan o suspenden inscripciones si hay delito, avisando a la autoridad judicial. Esta circunstancia se anota al margen sin suspender la vigencia del asiento.
Artículo 105
Los Registradores pueden suspender inscripciones de dominio si el otorgante alega ser causahabiente del titular inscrito. A solicitud, se extiende anotación preventiva por defecto subsanable.
Artículo 106
Si el Registrador no inscribe por defecto subsanable y el interesado pide anotación preventiva según el artículo 42.9, se hace constar por nota al margen del asiento de presentación.
Artículo 107
Acreditado el pago o exención de impuestos, los Registradores no califican la liquidación, aunque informan a Hacienda de errores si lo estiman procedente.
Artículo 108
Vencidos los plazos de asientos o anotaciones, los títulos se presentan de nuevo para nueva calificación. También es posible antes si se excluyen fincas o actos de la presentación anterior.
Artículo 109
Los plazos en días son hábiles, salvo para concursar o tomar posesión de Registros (días naturales). Los plazos por meses/años son de fecha a fecha. Si no hay día equivalente, expira el último del mes. Si el vencimiento es inhábil, se pospone al siguiente hábil.
Artículo 110
Las faltas subsanables pueden corregirse por instancia de los interesados y archivarse en el Registro, salvo que se requiera documento público u otro medio especialmente adecuado.
Artículo 111
Ante faltas, los interesados pueden recoger el documento, pedir anotación preventiva, recurrir gubernativamente o demandar. Si la subsanación es tras la caducidad, requiere nueva presentación. La prórroga de asientos afecta a títulos conexos, constando en nota marginal.
Artículo 112
El recurso gubernativo puede interponerlo la persona interesada, quien tenga interés conocido o su representante legal. También el Fiscal de la Audiencia en asuntos criminales o civiles donde deba ser parte, sin perjuicio de los derechos de los interesados.
Artículo 117
En el recurso gubernativo solo se discuten cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Se rechazan peticiones basadas en otros motivos o documentos no presentados a tiempo.
Artículo 125
El auto del Presidente y la resolución de la Dirección General se notifican al recurrente y al Registrador dentro de un plazo de 8 días, por orden del Presidente.
Artículo 126
Si el defecto es insubsanable, el Registrador cancela de oficio las anotaciones preventivas. Si es subsanable, se dispone de 15 días para corregirlo, salvo que el plazo de vigencia sea mayor. Si no se subsana, se cancela y se anota la resolución.
Artículo 130
Los gastos del recurso los pagan los interesados. Excepcionalmente, el Notario o Registrador si hubo ignorancia inexcusable. En este caso, los interesados deben ser reintegrados en 10 días desde la notificación.
Artículo 132
En litigios sobre validez de documentos, el Registrador no es parte ni se le cita. Si se le incluye, los Tribunales deben sobreseer el procedimiento respecto a él, de oficio o por gestión de cualquier persona.
Artículo 133
Si el Registrador suspende o deniega un asiento judicial, conserva un ejemplar del mandamiento y devuelve el otro con nota explicando las razones de la negativa o suspensión.
Artículo 134
El documento calificado se une a los autos. El Juez traslada el expediente por 3 días al Ministerio Fiscal (si es parte) e interesados para que gestionen la subsanación o promuevan el recurso correspondiente.
Artículo 135
La reclamación contra la negativa de los Registradores a inscribir documentos judiciales se tramita según los artículos 113 y siguientes, promovida por el Ministerio Fiscal u otros interesados.
Artículo 136
Los Registradores pueden quejarse al Presidente de la Audiencia por apremios judiciales improcedentes. El Presidente dicta resolución previa audiencia del Ministerio Fiscal. Contra su resolución cabe apelación ante el Ministerio de Justicia en 8 días.
Artículo 137
El Juez de Primera Instancia conoce del procedimiento. Se inicia con escrito del titular registral, certificación literal y título adquisitivo. El emplazamiento es de 6 días (12 si es por edictos). La caución tiene plazo de 15 días. La demanda de contradicción se formula en 10 días.
Artículo 138
El procedimiento de queja puede ejercitarse aunque los perturbadores tengan título inscrito, si este no legitima los actos que causan la perturbación.
Artículo 139
En demandas de los artículos 38 y 42 de la Ley, se puede pedir anotación preventiva ofreciendo indemnizar perjuicios. El Juez la mandará hacer al admitir la demanda o en 3 días si se pide después, pudiendo exigir caución.
Artículo 140
Se anotan embargos de bienes inmuebles. Si la propiedad no está inscrita a nombre del embargado, se suspende la anotación. Los interesados pueden pedir la inscripción o suplir la falta. Los gastos por resistencia del propietario corren por su cuenta.
Artículo 141
La anotación preventiva solo se realiza tras mandamiento judicial de embargo de bienes inmuebles del condenado, conforme al juicio ejecutivo.
Artículo 142
Procede la anotación preventiva en casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, cumpliendo los trámites legales establecidos.
Artículo 143
El tercer poseedor interviene en el procedimiento. El Registrador certifica cargas con notas marginales. Se comunican asientos que cancelan o disminuyen el derecho embargado, salvo presentaciones o caducidades.
Artículo 144
El embargo de bienes de la sociedad conyugal es anotable si la demanda va contra ambos cónyuges o se notifica al otro. En bienes del artículo 95, basta contra el cónyuge titular. Disuelta la sociedad, debe constar contra ambos o herederos. Para vivienda habitual, se exige consentimiento o notificar.
Artículo 145
Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar impiden inscripciones posteriores del titular, pero no obstaculizan actos basados en asientos anteriores al dominio.
Artículo 146
La anotación preventiva la solicitan herederos, legitimarios, legatarios de parte alícuota o acreedores no garantizados. En otros casos, requiere providencia judicial.
Artículo 147
Para anotar legados por convenio, se presenta copia del testamento, certificados de defunción y de Actos de Última Voluntad, y solicitud firmada por legatario y heredero. Si es por resolución judicial, se presenta el mandamiento del juez.
Artículo 148
La solicitud de anotación debe incluir datos del causante y confirmar que no hay juicio de testamentaría y que la herencia está aceptada. Si la finca no está inscrita a nombre del testador, debe pedirse su inscripción previa.
Artículo 149
El heredero solicita al juez la notificación a los legatarios, presentando testamento, certificados de defunción, Registro de Actos de Última Voluntad e inventario de bienes inmuebles. El juez ordena la notificación y entrega los documentos.
Artículo 150
Tras 30 días sin que los legatarios insten la anotación, el heredero puede inscribir los bienes. Si los legatarios sí la piden, el heredero inscribe lo no legado. La inscripción debe referirse a la renuncia o a las notificaciones.
Artículo 151
Si el legado es de inmuebles o créditos sobre ellos, los herederos pueden inscribir otros bienes en cualquier tiempo. Si los legados son distintos, la inscripción sigue el plazo del artículo 49, salvo pago o renuncia.
Artículo 152
A efectos de las anotaciones preventivas, los legatarios de parte alícuota se consideran asimilados en todo caso a los herederos, conforme a lo regulado en los artículos anteriores.
Artículo 153
El legado es exigible cuando puede demandarse su pago. Las pensiones periódicas son exigibles desde que se reclama la primera cuota.
Artículo 154
La hipoteca se constituye en la escritura de partición o pública. Si hay desacuerdo, se resuelve por sentencia o incidente en juicio de testamentaría.
Artículo 155
La anotación preventiva requiere comparecencia personal o representante. En propiedad horizontal, basta el Presidente con acuerdo de la Junta.
Artículo 156
Si la finca no está inscrita al deudor o tiene cargas, el Registrador inscribe pero deniega la anotación hasta resolución judicial o convenio.
Artículo 157
El deudor solicita al Juzgado citando a titulares de derechos reales. El Juez ordena la citación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 158
Las personas citadas pueden aceptar la pretensión del propietario, autorizando la anotación, u oponerse al valor de la finca u obras si sus derechos no quedan asegurados.
Artículo 159
Quienes se opongan nombrarán un perito que, junto al del propietario, rectifique la tasación o emita dictamen sobre las obras, siguiendo el artículo 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 160
Si la oposición es al valor, el Juez autoriza la anotación y declara el valor. Si es a las obras, intenta avenencia; si falla, prohibe o autoriza la refacción según dictamen perito.
Artículo 161
Si no hay índices en el Registro, se toma anotación preventiva hasta cancelarse o convertirse en inscripción. Los Registradores dan cuenta inmediatamente a la Dirección General.
Artículo 162
Si la cancelación tiene defecto subsanable, se practica asiento análogo indicando el motivo de suspensión. Su caducidad se determina según el artículo 96 de la Ley.
Artículo 163
Si un documento tiene defectos subsanables, se extiende una nota marginal preventiva con los motivos de suspensión. Caduca a los 60 días, prorrogables hasta 180 días por providencia judicial.
Artículo 164
Si un mandamiento judicial o administrativo no puede anotarse por defecto subsanable, se extiende el asiento si los interesados lo solicitan, salvo en embargos criminales o con interés directo del Estado.
Artículo 165
Las anotaciones preventivas por mandato judicial se verifican presentando el mandamiento en el Registro, insertando literalmente la resolución con su fecha y constancia de firmeza.
Artículo 166
Las anotaciones preventivas contienen circunstancias generales y específicas según su tipo: embargo (fecha fallecimiento, herederos), demanda de propiedad, mandamiento, concurso, legado, crédito refaccionario, etc. Deben expresar título, fecha, partes y, si es documento privado, legitimación de firm
Artículo 167
La anotación preventiva de diferentes bienes debe expresar la cuantía del crédito u obligación que respondan todos ellos, o la especial de cada uno si se ha efectuado la distribución.
Artículo 168
En las anotaciones preventivas por suspensión de inscripciones, se consignarán las circunstancias exigidas para la inscripción, haciendo constar el defecto subsanable y determinándolo.
Artículo 169
Las anotaciones preventivas por suspensión se extienden indicando los defectos subsanables. Caducan tras los plazos del artículo 96 de la Ley.
Artículo 170
Se practican anotaciones de suspensión por defectos subsanables aunque la finca no esté inscrita. Si lo está, se anota en el folio correspondiente.
Artículo 171
Si la anotación abarca todos los bienes de una persona, se inscriben todos los registrados a su nombre. El Registrador informa a la Autoridad con datos del tomo y folio.
Artículo 172
La adjudicación de bienes inmuebles debe determinar el derecho real. La anotación preventiva se hace por convenio o mandato judicial, presentando solicitud y documentos.
Artículo 173
Para cancelar inscripciones y anotaciones preventivas se acreditan extinción o nulidad. Las cancelaciones por nulidad surten efectos según el artículo 34 de la Ley.
Artículo 174
La cancelación requiere la misma escritura si el derecho caducó. Si se extinguió por voluntad, se necesita nueva escritura. Las inscripciones judiciales o públicas sin consentimiento requieren resolución judicial firme, salvo caducidad legal.
Artículo 175
La cancelación de inscripciones se rige por reglas específicas: hipoteca sobre usufructo (con documento de conclusión), enajenación judicial (con mandamiento), obras públicas (indemnización consignada), subhipoteca (resolución o consentimiento), bienes litigiosos (ejecutoria) y venta con condiciones
Artículo 176
La inscripción de cesión de créditos hipotecarios puede cancelarse con documento de pago al cedente, si no constaba conocimiento al deudor, sin perjuicio de responsabilidades del artículo 151 de la Ley.
Artículo 177
Los asientos con plazo convenido se cancelan por caducidad a los 5 años del vencimiento, salvo prórroga o reclamación. Las cancelaciones conllevan la de asientos derivados. Los arrendamientos urbanos siguen su normativa específica.
Artículo 178
Los representantes legales necesitan autorizaciones para enajenación. Para menores, basta consentimiento de padres. Los emancipados pueden cancelar solos. Los herederos fiduciarios deben invertir en valores del Estado. El cónyuge titular puede cancelar.
Artículo 179
Aunque el crédito se extinga por pago, la inscripción solo se cancela mediante escritura pública con consentimiento del acreedor o resolución judicial firme (ejecutoria), conforme al artículo 82 de la Ley.
Artículo 180
La cancelación por consignación requiere mandamiento judicial que declare bien hecha la consignación y ordene la cancelación.
Artículo 181
Lo dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.
Artículo 182
Si se litiga sobre la ineficacia de una cancelación, se puede tomar anotación preventiva de la demanda conforme al artículo 139.
Artículo 183
Al iniciar expediente de caducidad de concesión minera, se solicita nota marginal en el Registro. El Estado la presenta por la Alcaldía.
Artículo 184
Al expediente de caducidad se incorpora certificación registral para oír a interesados y ejercer subrogación por orden de prelación.
Artículo 185
Si se revoca la providencia de caducidad, la certificación del nuevo acuerdo es título bastante para cancelar la nota registral.
Artículo 186
Las inscripciones mineras se canjearán por resolución administrativa firme anunciada en el BOE. La cancelación afecta asientos posteriores a la nota marginal, salvo excepciones. Los gravámenes subsisten afectando al nuevo concesionario.
Artículo 187
Para cancelar hipotecas de bienes nacionales, se requiere certificación de solvencia de Hacienda. El Jefe de Hacienda debe consentir la cancelación hasta cubrir las responsabilidades del comprador.
Artículo 188
Las notas cancelatorias de gravámenes se extienden al margen del último asiento de la finca, expresando claramente la causa de la cancelación y su fecha.
Artículo 189
Las notas marginales sobre adquisición, modificación o extinción de derechos se cancelan mediante otra nota marginal, extendida lo más cerca posible de la original.
Artículo 190
Si un derecho se extingue por confusión, el Registrador cancela en el mismo asiento con nota de referencia. Si no se hizo así, cualquier interesado puede solicitar cancelación en asiento posterior.
Artículo 191
La cancelación de anotaciones de embargos o suspensiones judiciales expresa números de asiento, causa y fecha. Se extiende en Observaciones o, si falta espacio, en el encasillado del libro especial.
Artículo 192
Al extinguirse el usufructo, se cancela y consolida con la nuda propiedad. Se anota en el margen de la inscripción de nuda propiedad.
Artículo 193
La cancelación extensa incluye: número de inscripción, causa, datos de otorgantes, clase de documento, expresión de cancelación, fecha de presentación y firma del Registrador.
Artículo 194
Si la cancelación afecta varios bienes, se hace asiento extenso en uno y breves asientos en los demás con referencia al primero, datos de consentimiento y fecha.
Artículo 195
El Registrador pone nota al margen de la inscripción cancelada, indicando tomo, folio y número del asiento cancelatorio.
Artículo 196
La anotación preventiva se convierte en inscripción mediante referencia que indica: letra y folio, conversión, causa, documento, referencia de presentación y firma del Registrador.
Artículo 197
Para convertir anotaciones preventivas en inscripciones: 1) subsanar defectos; 2) el Registrador actúa de oficio si cesa el obstáculo; 3) legatarios de bienes: escritura de entrega o resolución judicial; 4) legatarios de rentas: escritura de partición o sentencia; 5) acreedores refaccionarios: escritura o sentencia.
Artículo 198
Si prospera la demanda, se inscriben o cancelan lo ordenado. La sentencia cancela asientos posteriores a la anotación de demanda, salvo títulos anteriores. Para cancelar estos últimos, el demandante debe pedirlo; el Juez cita a titulares (30 días para oponerse). Si se oponen, sigue juicio de incidentes hasta resolución firme.
Artículo 199
La anotación preventiva por varios conceptos caduca por el plazo menor, salvo que se subsane el defecto. Las anotaciones judiciales no caducan tras la prórroga del artículo 86 hasta que haya resolución definitiva firme en el procedimiento correspondiente.
Artículo 200
Si el Registrador suspende la cancelación por documento insuficiente o duda de competencia judicial, lo anota preventivamente. La anotación expresa la inscripción a cancelar, el documento presentado, fechas y motivo de la suspensión.
Artículo 201
El Registrador cancela de oficio la anotación de suspensión: a los 60 días si no se subsana el defecto (art. 99/100), o si se declara incompetencia judicial y no se interpone recurso de apelación en 8 días. En este caso, puede presentarse mandamiento del juez competente en 40 días.
Artículo 202
Si el Registrador suspende la cancelación por dudar de la competencia judicial, lo comunica por escrito. La parte puede comparecer ante el Presidente de la Audiencia en 10 días. Este decide sin más trámites y notifica al interesado.
Artículo 203
Contra la decisión del Presidente, los interesados o Jueces pueden recurrir a la Sala del Gobierno de la Audiencia. Se oye al recurrente por escrito una sola vez, previo informe del Registrador y documentos necesarios.
Artículo 204
Para prorrogar la anotación, el interesado presenta solicitud al Juez probando la causa. El Juez decreta la prórroga si subsana el defecto. Se notifica a la otra parte (5 días). Debe presentarse antes de caducar el plazo de 60 días.
Artículo 205
Las anotaciones preventivas pueden prorrogarse hasta 180 días mediante solicitud al Registrador acreditando la causa. Por causas extraordinarias, el Juez de Primera Instancia puede prorrogar hasta un año a petición de parte.
Artículo 206
Se cancelan anotaciones preventivas por: absolución firme, levantamiento de embargo/secuestro, desestimación de demanda, fin de concurso/quiebra, abandono del pleito, cobro de legado o deuda, transcurso de un año, partición hereditaria, conversión en inscripción, renuncia o caducidad legal.
Artículo 207
La cancelación requiere resolución judicial firme, mandamiento, escritura pública o solicitud. En caducidad, basta solicitud del dueño ratificada ante el Registrador. Para embargos a Hacienda, basta escritura de extinción o certificación de adjudicación.
Artículo 208
La renuncia a cancelar anotaciones se hace en escritura pública si la anotación fue por escritura, o ante el Juez si fue por resolución judicial. Para anotaciones preventivas solicitadas por interesados, basta presentar otra solicitud con la renuncia, ratificando el Registrador la identidad y capacidad.
Artículo 209
La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario se realiza al practicar la partición de herencia o transmitir la finca por todos los herederos. También caduca a los 4 años (8 con prórroga). No se cancela si hay acuerdo de indivisión o prohibición de división.
Artículo 210
Si el anotante o un tercero adquiere el inmueble o derecho real sobre el que se constituyó la anotación, deberá extenderse la inscripción a favor del adquirente. Si se solicita, se expresará que queda cancelada la anotación, incluso sin mandamiento judicial.
Artículo 211
Las hipotecas de títulos transmisibles por endoso o al portador pueden cancelarse total o parcialmente. Si la cancelación es por decisión judicial o providencia ejecutoria, se hará constar la recogida e inutilización de los títulos por testimonio del Secretario.
Artículo 212
Para acreditar la inutilización y canje de obligaciones al portador, los interesados dirigen una solicitud al Registrador expresando el número total de obligaciones canjeadas en un año, que sean de una sola especie y la numeración correlativa según actas notariales. Se extienden notas marginales.
Artículo 213
Los herederos pueden cancelar inscripciones a favor del fallecido acreditando su muerte y calidad de herederos (art. 79), salvo que existan comisarios contadores o albaceas con dicha facultad.
Artículo 214
Al consolidarse el dominio por comiso en enfiteusis, se cancelan cargas sin consentimiento del censualista. El enfiteuta y acreedores pueden ejercer acciones contra el dueño del pleno dominio según los artículos 1.650 y 1.652 del Código civil.
Artículo 215
La hipoteca se extiende al exceso de cabida registrado posteriormente. El anticipo de rentas no vencidas no perjudica al acreedor hipotecario a efectos del artículo 111 de la Ley.
Artículo 216
No se inscribe hipoteca sobre varias fincas sin determinar previamente la cantidad de cada una. La distribución puede acordarse en título inscribible, documento público o solicitud al Registrador. No aplica a anotaciones preventivas.
Artículo 217
Si se hipoteca varios derechos o participaciones pro indiviso, los propietarios pueden constituir una sola hipoteca sobre la totalidad sin distribución previa.
Artículo 218
Si pisos pertenecen a distintos propietarios, pueden constituir una sola hipoteca sobre la finca. La inscripción varía: misma referencia si coinciden números; extensa en la casa y concisa en pisos si están separados; o extensa en uno y concisa en los demás si los pisos están inscritos por separado. El acreedor cobra contra todo el edificio.
Artículo 219
La hipoteca se fija en moneda nacional. Si el alquiler disminuye el valor, el juez puede declarar vencido el crédito. Las cláusulas de estabilización requieren 3 años de duración y referirse a trigo, IPC u oro, con un límite del 125% o 150% del principal según el plazo.
Artículo 220
Si la escritura fija una cantidad global para responder del pago de intereses, esta no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.
Artículo 221
Si el crédito hipotecario se distribuye entre varias fincas y una pasa a un tercer poseedor, este puede pagar la deuda específica de esa finca y exigir la cancelación de la hipoteca solo para esa finca o fincas liberadas.
Artículo 222
Los requerimientos de pago pueden hacerse judicialmente o por Notario. Si se ignora el domicilio del deudor, se notifica al administrador, poseedor, portero o inquilinos. Si no se halla a nadie, se da por efectuado. No excluye la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 223
En desamparo de la finca, si el valor en subasta supera el crédito, intereses y costas, el sobrante pertenece al tercer poseedor si no hay otros con derecho sobre él.
Artículo 224
Para inscribir un remate o adjudicación, basta con presentar el testimonio previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 225
La notificación debe hacerse a acreedores de cargas pospuestas, anotantes posteriores, titulares de desmembraciones y otros derechos inscritos después de la hipoteca que deban extinguirse, siempre que figuren en la certificación del Registro de la Propiedad.
Artículo 226
En juicio sumario, el cambio de domicilio del deudor debe notificarse al acreedor e inscribirse. No se notifica a quienes inscribieron títulos tras la nota marginal.
Artículo 227
Se consideran preferentes, a efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.
Artículo 228
En las subastas del procedimiento judicial sumario, las posturas pueden realizarse a calidad de ceder el remate a una tercera persona.
Artículo 229
Si la tercera subasta está desierta, el acreedor puede pedir adjudicación tras 9 días. Si hay nuevas subastas desiertas, el plazo cuenta desde la última.
Artículo 230
Para inscribir la subrogación, basta el acta de entrega o escritura de carta de pago donde el vendedor manifieste su uso.
Artículo 231
Si el deudor paga cargas no canceladas, se subroga en derechos contra el adjudicatario. La subrogación se inscribe con escritura o acta notarial.
Artículo 232
Lo anterior aplica a hipotecas de obligaciones futuras si se acredita que no se contrajeron o extinguieron, con instancia del deudor.
Artículo 233
El auto de adjudicación debe detallar las inscripciones a cancelar (número, folio, tomo). Se exceptúan las posteriores a la nota preventiva, para las que basta una expresión genérica.
Artículo 234
La ejecución extrajudicial requiere pacto en escritura con: valor de tasación para subasta, domicilio para notificaciones y persona que otorgará la escritura de venta. Debe constar separadamente.
Artículo 235
La ejecución extrajudicial solo aplica a hipotecas con cuantía inicialmente determinada, intereses ordinarios y de demora, y gastos de ejecución del artículo 236-k.
Artículo 236
La realización ante Notario competente (por turno o mayor tasación si hay varias fincas). La venta se formaliza en escritura pública tras acta notarial de trámites cumplidos.
Artículo 236 — -a
El procedimiento inicia con requerimiento al Notario indicando certeza, exigibilidad y desglose de la cantidad. Se entrega escritura inscrita (o nota simple) y documentos para calcular intereses.
Artículo 236 — -b
El Notario solicita al Registro una certificación con la última inscripción de dominio, la hipoteca vigente y todos los gravámenes. El Registrador anota esta certificación en la inscripción de hipoteca.
Artículo 236 — -c
El Notario requiere al deudor en su domicilio registral para pagar en 10 días. Se notifica personalmente o a familiares. Si no es posible, se archiva la vía judicial.
Artículo 236 — -d
Tras 10 días sin pago, se notifica a otros titulares de cargas para intervenir. Si el domicilio es desconocido, se usa tablón o Boletín Oficial si supera 5.000.000 de pesetas.
Artículo 236 — -e
Si un tercero paga, el Notario archiva el acta. Si paga un titular de carga posterior, se subroga en los derechos del acreedor o se archiva según su decisión.
Artículo 236 — -f
Tras 30 días, se subasta la finca. El anuncio se publica 20 días antes en tablones y Boletines Oficiales (provincial/estatal si supera 5 o 12 millones). Se notifica al último titular.
Artículo 236 — -g
Las subastas se celebran en Notaría. La primera tiene tipo pactado. Si no hay postura, el acreedor puede adjudicarse la finca en 5 días. La segunda subasta baja al 75%. La tercera no tiene tipo. Tras la tercera, se permite mejorar la postura en 5 días.
Artículo 236 — -h
El acreedor participa sin depósito. Otros postores pagan 30% en 1ª/2ª subasta y 20% en 3ª. Las posturas escritas se abren al inicio; no se admiten verbales inferiores.
Artículo 236 — -i
En 8 días tras el remate, el adquirente paga la diferencia. El rematante acepta la adjudicación y, si procede, cede el remate ante Notario con el cesionario.
Artículo 236 — -j
Las consignaciones se reservan para posibles re-subastas. Si el rematante no paga, se considera sin efecto y se adjudica al siguiente postor si cubre la diferencia. Los depósitos pagan gastos y crédito. Si el acreedor es rematante y no paga la diferencia en 8 días, se anula el remate.
Artículo 236 — -k
El precio paga al acreedor. El sobrante va al dueño si no hay deudas ni acreedores posteriores. Si los hay, se consigna en Caja General de Depósitos para créditos posteriores.
Artículo 236 — -l
Tras el pago, se otorga escritura pública. Esta es título para inscripción a favor del comprador y cancelación de cargas, salvo litigios judiciales sobre la hipoteca.
Artículo 236 — -m
El adjudicatario puede solicitar la posesión de los bienes adquiridos ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren dichos bienes.
Artículo 236 — -n
Si las subastas desiertas y el acreedor no se adjudica, el Notario termina la ejecución, cierra el acta y queda expedita la vía judicial correspondiente.
Artículo 236 — -ñ
El Notario suspende la ejecución si hay procedimiento penal por falsedad o comunicación del Registrador. La suspensión dura hasta que termine el procedimiento. Se reanuda si no se declara la falsedad o no se cancela la hipoteca.
Artículo 236 — -o
Las reclamaciones del deudor, terceros poseedores e interesados se rigen por los últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en cuanto sea aplicable.
Artículo 236 — -p
La devolución del sobrante de venta extrajudicial se inicia ante la Caja General de Depósitos. El notario recaba certificación de cargas y notifica a acreedores en 5 días. Los acreedores alegan en 5 días. Si hay acuerdo, el notario remite escritura y orden de pago. Sin acuerdo, va a tribunales.
Artículo 237
Si no se acepta la hipoteca en el Registro en dos meses, el dueño puede cancelarla sin consentimiento, mediante escritura cancelatoria.
Artículo 238
Para constar condiciones cumplidas, se presenta copia del documento o solicitud firmada. Si hay negativa, se demanda en juicio ordinario; con resolución favorable, el Registrador extiende la nota marginal.
Artículo 239
Si la condición cumplida es resolutoria, se extiende una cancelación formal, cumpliendo los requisitos del artículo anterior del Reglamento Hipotecario.
Artículo 240
La novación exige nueva inscripción y cancelación. La resolución implica cancelación total o parcial. Las condiciones suspensivas se anotan marginalmente. El pago parcial de deuda también se anota al margen.
Artículo 241
La posposición de una hipoteca requiere consentimiento expreso, límite máximo de deuda y plazo de inscripción. Se anota en el Registro. Si no se inscribe la nueva hipoteca en el plazo, el derecho caduca.
Artículo 242
El deudor debe ser informado de la cesión del crédito hipotecario según el artículo 222, salvo que haya renunciado en escritura pública o se aplique el artículo 150 de la Ley.
Artículo 243
La notificación de la cesión al deudor se inscribe en el Registro. Si se presenta después, se añade una nota marginal, salvo omisión prevista en el artículo 151 de la Ley.
Artículo 244
La cesión del crédito hipotecario se inscribe a favor del cesionario, excepto en los casos del artículo 150 de la Ley.
Artículo 245
Con bancos autorizados, el importe de la hipoteca puede fijarse por saldo contable, anotando abonos, pagos e impagos, cumpliendo los requisitos del artículo 142 y últimos párrafos del 153 de la Ley.
Artículo 246
Los duplicados de libretas de cuentas corrientes con garantía hipotecaria deben estar sellados y rubricados por el Notario autorizante en todas las hojas, indicando en la primera el número total de hojas.
Artículo 247
Los títulos hipotecarios transmisibles tienen doble matriz: una en el Registro Mercantil (o de la Propiedad si no hay inscripción mercantil) y otra en la entidad emisora. Para cotizaciones oficiales, se inscribe en el Registro Mercantil.
Artículo 248
Las hipotecas sobre rentas periódicas pueden constituirse unilateralmente. En actos de última voluntad, basta el testamento y certificados. La inscripción debe indicar la fecha de la última prestación o condición de extinción. El pacto contrario no excede de 5 años.
Artículo 249
Al otorgar instrumentos públicos que generen hipoteca legal, el Notario debe advertir a los asistentes sobre la obligación de prestarla y el derecho a exigirla.
Artículo 250
Las hipotecas especiales pueden constituirse en las capitulaciones matrimoniales, en la carta dotal o mediante escritura pública separada.
Artículo 251
El Registrador debe indicar que queda constituida la hipoteca legal sobre los bienes dotales si no consta renuncia de la mujer, archivando la certificación si se hipoteca sobre otros bienes.
Artículo 252
La inscripción de bienes dote estimada debe expresar: constituyente, estado del matrimonio, datos cónyuges, cuantía dote, finca objeto, valor finca, entrega dote, condiciones contrato, dominio marido y situación hipoteca legal.
Artículo 253
La inscripción de hipoteca por dote estimada debe expresar: matrimonio, datos mujer, documentos dote, constituyente, importe dote, persona que exige hipoteca, aceptación y suficiencia hipoteca.
Artículo 254
Si la dote o bienes parafernales se entregan al marido como inestimados y están inscritos a favor de la mujer, se hará constar dicha entrega mediante nota al margen de la inscripción.
Artículo 255
La hipoteca del marido sobre sus bienes por devolución de dote inestimada o parafernales se inscribe como hipoteca por dote estimada, constando la inestimación y que el valor solo fija la cantidad de respuesta.
Artículo 256
Si los bienes dotales inestimados no están inscritos a favor de la mujer al constituirse la hipoteca, se inscribe en forma ordinaria (art. 252, excepto apartados 4, 6, 9 y 10), mencionando la naturaleza inestimada y el dominio femenino. Se omite la nota marginal del art. 254.
Artículo 257
El Ministerio Fiscal, al tener noticia de dote entregada a marido de mujer huérfana menor sin hipoteca y con bienes para constituirla, acude al Juez para compel al marido a constituir la hipoteca legal, según el art. 166 de la Ley.
Artículo 258
La escritura dotal debe mencionar la hipoteca constituida o la falta de bienes hipotecables (obligando a hipotecar futuros inmuebles, art. 180). La mujer mayor con libre disposición puede no exigir esta obligación, siendo informada por el Notario (art. 249).
Artículo 259
Las personas obligadas a reservar bienes deben inscribirlos a su nombre si no lo estuvieren, expresando su calidad reservable (art. 185). Si ya están inscritos, se añade una nota marginal indicando dicha calidad.
Artículo 260
Para reservar bienes, el obligado presenta al Juzgado inventario, tasación y títulos. El Juez verifica la hipoteca suficiente. Si es insuficiente, se amplía o se declara la obligación de ampliarla. El acta se inscribe en el Registro.
Artículo 261
El plazo de 180 días (art. 187) cuenta desde el segundo matrimonio, determinación de filiación, adopción o aceptación de herencia. Si los bienes se adquieren después, el plazo cuenta desde la adquisición de los mismos.
Artículo 262
El Juez entrega al reservista dos copias del acta y auto para inscribir en el Registro. Si no las presenta en 60 días o se niega, el Juez las remite oficiosamente o a otro interesado.
Artículo 263
El acta de hipoteca de bienes reservables debe incluir: título legal, fechas clave (nuevo matrimonio, nacimiento, adopción), nombres, valor de bienes, expediente seguido y suficiencia de la hipoteca.
Artículo 264
La inscripción de la hipoteca contendrá las circunstancias del artículo anterior e indicará la parte dispositiva de la resolución judicial que aprobó el acta.
Artículo 265
Si los obligados no indican el carácter reservable en escrituras, los Registradores no lo asignarán. Tras la inscripción, la cualidad reservable se hará constar por nota marginal.
Artículo 266
Al inscribir bienes de un hijo de familia, se debe indicar quién solicitó expresamente la inscripción, conforme al artículo 191 de la Ley.
Artículo 267
La hipoteca por patria potestad debe expresar: circunstancias personales, procedencia de bienes, naturaleza y valor, si es voluntaria o judicial, y datos de artículos 263 y 264.
Artículo 268
El Consejo de Familia determina la cuantía y califica la suficiencia de la fianza hipotecaria que deben prestar los tutores.
Artículo 269
La escritura de hipoteca de tutelados debe incluir: nombre del tutor y nombramiento, clase de tutela, documento y fecha, fianza (o exención), importe de bienes, fianza mandada prestar, cantidad asegurada, responsabilidad de cada finca y copia del acuerdo del Consejo de familia.
Artículo 270
Para hipotecas legales de los artículos 193 a 197 de la Ley, se aplican además los requisitos del presente título que les sean pertinentes.
Artículo 271
Cada finca responde de impuestos recaudados sobre ella. El Estado, provincias o pueblos tienen prelación de cobro sobre otros acreedores. Para otros impuestos, la prelación no afecta a derechos reales inscritos antes de la anotación preventiva de embargo.
Artículo 272
El propietario sin título escrito de dominio o que no pueda inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho conforme al artículo 201 de la Ley.
Artículo 273
La competencia del Juzgado se determina por la situación de los bienes objeto del expediente, aplicándose la regla primera del artículo 201 de la Ley.
Artículo 274
El escrito de inmatriculación debe firmarse por interesados y contener: descripción del inmueble, título o causa de adquisición, origen de los bienes, pruebas y testigos, titular catastral, dueños colindantes y poseedores.
Artículo 275
Al escrito se deben adjuntar los certificados del artículo 201 y documentos acreditativos del derecho. La certificación del Registro acredita la falta de inscripción.
Artículo 276
Si la finca no está catastrada, se tramita ordinariamente. Si falta certificación de rectificación, se suspende la inscripción y se anota preventivamente por 60 días, convertibles en inscripción.
Artículo 277
Las citaciones del artículo 201 se practican según los artículos 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 278
Para inscribir participaciones indivisas, es obligatorio citar a los cotitulares de la finca según el artículo 201.
Artículo 279
Los herederos son causahabientes. Se designan en el escrito inicial. No se requiere justificación documental. Deben declarar sus datos y los de otros heredores si comparecen.
Artículo 280
En bienes del Estado, se notifica a Hacienda. En montes, a la Jefatura forestal. En rústicas próximas a montes públicos, si el Juez lo estima conveniente.
Artículo 281
El Juzgado admite pruebas pertinentes. Puede acordar otras si lo propone el Ministerio Fiscal o es oportuno para mejor proveer, aunque no estén propuestas.
Artículo 282
No se exige título de adquisición si se alega carecer de él. Solo se admite oposición sobre si se acreditó suficientemente la adquisición del dominio.
Artículo 283
Para la inscripción, se presenta testimonio judicial firme literal. Si hubo anotación preventiva, se convierte en inscripción definitiva.
Artículo 284
La declaración sobre si el dominio está justificado no impide que quien se considere perjudicado inicie posteriormente un juicio declarativo contradictorio.
Artículo 285
El escrito inicial debe incluir datos del art. 274 y nombre/domicilio del titular inscrito. La certificación registra datos del art. 201. Si hay diferencias, se suspende hasta aclarar. No se exige justificar transmisiones desde la última inscripción.
Artículo 286
El auto aprobatorio ordena cancelar inscripciones contradictorias del art. 202. Debe expresar que se observaron los requisitos del citado artículo y la forma de las citaciones de la regla tercera del art. 201.
Artículo 287
Para mayor cabida, se acredita inscripción a favor del promotor mediante certificación literal de la última inscripción. Se añade descripción actual si no figura. Se aplican reglas precedentes en lo aplicable.
Artículo 288
Las actas de notoriedad para reanudación de tracto o exceso de cabida (art. 203) las autoriza notario hábil en el lugar de las fincas. Si están en varios distritos, lo autoriza notario del lugar de la parte principal (art. 210).
Artículo 289
El requerimiento al notario se hace por comparecencia. El acta debe expresar: capacidad, descripción inmueble, título adquisición, estado en Registro/Catastro, juramento y certificación art. 203. Se incorporan documentos acreditativos.
Artículo 290
El Notario registra en el acta las notificaciones y publicaciones de edictos, transcribiendo anuncios y añadiendo certificado del Ayuntamiento.
Artículo 291
Las cédulas y edictos deben incluir: inicio del acta, descripción de fincas, datos del requirente y plazo de 20 días para comparecer ante el Notario.
Artículo 292
Si el hecho está acreditado, el Notario autoriza el acta y remite testimonio al Juzgado. Si no, puede practicar nuevas diligencias o archivar el acta en el protocolo.
Artículo 293
El Juez resuelve en un mes (o 10 días para pruebas). El auto ordena protocolizar el expediente, practicar inscripciones y cancelar registros, uniendo documentos al acta.
Artículo 294
Para inscripciones y cancelaciones basta con copia notarial que incluya literalmente el acta de protocolización, auto de aprobación, requerimiento y diligencias.
Artículo 295
Las actas de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo son inscribibles si los asientos contradictorios tienen más de 30 años y los titulares fueron notificados personalmente. Si tienen menos de 30 años, requieren consentimiento expreso o tácito del titular o causahabientes ante el Notario.
Artículo 296
La oposición al acta de notoriedad debe presentarse en 20 días ante el Notario con documentos justificativos. El Notario remite las diligencias al Juez de Primera Instancia en 8 días. También procede si se acredita demanda interpuesta o si el Notario estima insuficientes los documentos.
Artículo 297
La oposición judicial al acta de notoriedad puede formularse en cualquier tiempo hasta que se dicte auto de aprobación. Si la sentencia desestima la impugnación, se remite testimonio al Notario con el expediente original, siguiendo lo dispuesto en el artículo 293.
Artículo 298
La inmatriculación requiere título público y certificación catastral. Si falta, acta de notoriedad. También se inscriben excesos de cabida con certificación catastral o informe técnico si son menores a la quinta parte.
Artículo 299
Los títulos, cualquiera que sea su fecha, podrán inscribirse sin previa inscripción si son directamente inscribibles conforme a leyes o disposiciones especiales.
Artículo 300
Si existe un asiento contradictorio de dominio o posesión de finca o derecho real cuya descripción coincide parcialmente con la del título a inscribir, se aplica lo dispuesto en el artículo 306.
Artículo 301
La inmatriculación de concesiones administrativas requiere documentos del art. 298 y certificación de registro administrativo. Si se interrumpe el tracto sucesivo, se reanuda mediante expediente de dominio o acta de notoriedad.
Artículo 302
El plazo de dos años para inscripciones no se aplica a documentos públicos anteriores al 1 de enero de 1909.
Artículo 303
El Jefe de la dependencia expide certificación duplicada con datos de la finca, derecho, titular, título de adquisición y servicio público. Si falta algún dato, se indica. La certificación se extiende en papel del sello de oficio.
Artículo 304
Si el funcionario no tiene autoridad para certificar, la expide su superior jerárquico. En bienes de la Iglesia, la expiden los Diocesanos respectivos.
Artículo 305
La certificación se presenta en el Registro. Si falta un requisito, el Registrador la devuelve indicando el defecto. Se debe subsanar o justificar la insuficiencia, pudiendo interponerse recurso gubernativo si el Registrador insiste.
Artículo 306
Si hay contradicción en certificaciones, el Registrador suspende la inscripción, anota preventivamente si se pide y remite copia a la Autoridad. Esta comunica al Juez de Primera Instancia, quien oye al titular y decide si es inscribible.
Artículo 307
Tras la inscripción, el Registrador conserva un ejemplar de la certificación y devuelve el otro con la nota correspondiente.
Artículo 308
La inscripción de nuevas plantaciones, edificios o mejoras se hace mediante descripción en títulos que declare los derechos, o mediante escritura pública con certificación de arquitecto director o municipal acreditando inicio o fin de obra.
Artículo 309
El expediente de liberación de gravámenes debe determinar la fecha de prescripción. Se acompañan documentos justificativos y certificación del Registro que indique si existen otros asientos posteriores sobre la misma carga.
Artículo 310
Los edictos expresan la petición del actor e indican que los interesados en la carga pueden comparecer ante el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que convenga a su derecho.
Artículo 311
Las sentencias en el expediente de liberación de gravámenes no producen excepción de cosa juzgada, pero el asiento de cancelación surte todos los efectos determinados por el título cuarto de la Ley.
Artículo 312
El titular de un derecho real sobre finca ajena no inscrita solicita anotación preventiva. Se requiere al dueño para inscribir su propiedad en 20 días. Si no lo hace, el anotante puede pedir la inscripción del dominio.
Artículo 313 — Doble inmatriculación
La doble inmatriculación se resuelve: si es a favor de la misma persona, se trasladan inscripciones; si es a favor de distintas personas con acuerdo, se cancela el folio convenido. Sin acuerdo, el titular de derechos reales puede acudir al Juez de Primera Instancia para anotar la posible doble inmatriculación, nota que caduca al año.
Artículo 314
La rectificación de errores materiales en inscripciones se realiza mediante un asiento especial que indica: referencia al error, palabras equivocadas, palabras correctoras, declaración de rectificación, causa y lugar, fecha y firma.
Artículo 315
La rectificación de error de concepto sigue los mismos términos que la de error material, pero citando todo el concepto equivocado en lugar de solo las palabras erróneas.
Artículo 316
Si el error está en un asiento de presentación, la rectificación se hace en el Diario corriente con nota marginal. Se añaden notas de referencia al margen del asiento rectificado y las notas marginales se extienden cerca de las rectificadas.
Artículo 317
Al rectificar una inscripción o nota, se rectifican también los demás asientos relativos a las mismas, aunque estén en otros libros, mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.
Artículo 318
Al rectificar inscripciones o asientos, se marca el margen del asiento equivocado con referencia al nuevo, cruzándolo con tinta de color distinto.
Artículo 319
El titular autoriza asientos sin firma asumiendo responsabilidad o, con conformidad del anterior, comunicando la omisión. Si no hay conformidad, se informa a la Dirección General. Se archiva el oficio.
Artículo 320
Si un asiento se extiende en folio de finca distinta, se traslada al correcto. Se anota al margen del rectificado el número, folio, finca, tomo y causa del traslado.
Artículo 321
El Registrador rectifica errores por sí, incluso si está cancelado. Errores de palabras se corrigen entre paréntesis. Antes de firmar, se subsanan con nota marginal. Una vez firmado, solo con formalidades generales.
Artículo 322
Para errores que requieran formalidades del artículo 214, el Registrador cita al interesado para rectificar el título a su presencia.
Artículo 323
Si no comparece o se opone, el Registrador pide al Juez la rectificación. Los gastos corren por cuenta del Registrador, salvo el testimonio, que paga el interesado rebelde.
Artículo 324
Si se ignora el paradero, se cita por edicto en el Boletín Oficial por 30 días. Si no comparece, el Registrador acude al Juez de Primera Instancia.
Artículo 325
La rectificación se extiende suprimiendo la referencia al título en el Registro. Si se usa nuevo testimonio, se menciona. El testimonio se archiva.
Artículo 326
Si hay error de concepto con perjuicio, el Registrador convoca a interesados. Si todos coinciden, se firma acta y se rectifica. El acta se archiva.
Artículo 327
Se considera error de concepto la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro en algún asiento.
Artículo 328
Los interesados pueden pedir al Registrador la rectificación de errores materiales en inscripciones. Si hay discrepancia o el título está en poder de un tercero, se sigue el procedimiento del artículo 323.
Artículo 329
Si el error es de concepto y hay acuerdo entre el Registrador e interesados, se rectifica según el artículo 326. Si hay oposición, se aplica el artículo 218 de la Ley.
Artículo 330
Si la rectificación se decide judicialmente, el Tribunal determina quién paga los gastos, costas y honorarios por la nueva inscripción.
Artículo 331
La rectificación es gratuita si el Registrador es responsable o es distinto al que extendió el asiento. Si se necesita nuevo título, los interesados pagan los gastos.
Artículo 332
Los Registradores muestran el estado de bienes a quienes tengan interés legítimo, sin sacar los libros. Se prohíbe el acceso directo a los archivos. Se presumen con interés entidades financieras, abogados, administraciones públicas, etc. La información se facilita mediante nota simple (extracto suc)
Artículo 333
El Registrador anota al pie del título la calificación, derechos, titular, tomo, folio, finca e inscripción, con efectos y protección judicial. Incluye notas de libertad, gravámenes, limitaciones y cancelaciones por caducidad. En denegación, indica subsanación y recursos.
Artículo 334
Los Registradores deben informar y asesorar sobre inscripciones, requisitos y recursos. Los interesados pueden pedir minuta antes de la inscripción.
Artículo 335
Los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios con facultad para certificar la información contenida en los libros del Registro.
Artículo 336
Las solicitudes deben indicar si la certificación es literal o en relación y el tiempo. Si no se indica, se entiende en relación. Si no se determina el tiempo, la busca se hace desde la expedición hasta el asiento o el Registro.
Artículo 337
Las certificaciones de bienes incluyen todas las inscripciones vigentes de propiedad y derechos reales no canceladas en el período respectivo.
Artículo 338
Las certificaciones de asientos de una clase determinada incluyen todos los no cancelados de esa clase, indicando expresamente que no existen otros de igual categoría.
Artículo 339
Las certificaciones por persona incluyen todas las inscripciones no canceladas sobre los bienes de dicha persona o de terceras personas.
Artículo 340
Solo se mencionan asientos cancelados si lo exige el Juez, Tribunal o interesados, según el artículo 234 de la Ley.
Artículo 341
El Registrador devuelve solicitudes poco claras o con dudas sobre bienes/asientos, indicando el motivo verbalmente a particulares o por oficio a jueces.
Artículo 342
Los Registradores pueden expedir certificaciones de documentos archivados a petición de los interesados.
Artículo 343
Las certificaciones expedidas se devuelven a Jueces, Tribunales, funcionarios o interesados.
Artículo 344
Las certificaciones limitadas incluyen solo datos solicitados, salvo que omitidos contradigan. Si no, el Registrador lo hace constar.
Artículo 345
Los asientos de presentación pendientes de inscripción se copian literalmente en las certificaciones.
Artículo 346
Si un asiento está rectificado, se insertan ambos literalmente, cobrando honorarios solo por el subsistente.
Artículo 347
Las certificaciones concisas incluyen detalles extensos si ayudan a entenderlas, salvo que se limite. Si falta la descripción de la finca, se añade la vigente del Registro. También se incluyen notas de segregación o agrupación.
Artículo 348
Si el Registrador duda de la validez de una cancelación, inserta ambos asientos en la certificación, explicando los motivos de la duda sobre los efectos legales.
Artículo 349
Las certificaciones hipotecarias incluyen todas las fincas o personas en un solo documento, salvo que el interesado solicite expresamente certificaciones separadas.
Artículo 350
Las certificaciones usan papel con sello del Colegio Nacional de Registradores. En varios pliegos, el último indica el número total. Pueden actualizarse a petición o por decisión del Registrador. Si se expiden antes del cierre del Diario, se añade la hora.
Artículo 351
Las certificaciones por mandamiento judicial o petición administrativa usan papel timbrado. Si no es de oficio, se suministra al Registrador. Los Juzgados consideran las peticiones de los Registradores para los presupuestos.
Artículo 352
Autoridades y tribunales pueden solicitar certificaciones a Registradores sin pago inmediato si actúan de oficio o están exentos. Los honorarios se gradúan como costas judiciales. En otros casos, se aplica el artículo 614.
Artículo 353
El Registrador comunica certificaciones por correo o telégrafo al domicilio registral o publica edictos 15 días si no hay domicilio. No comunica a asientos de presentación no inscritos. Las certificaciones excluyen derechos caducados, solicitando su cancelación marginal automática.
Artículo 354
La certificación con información continuada cubre asientos de presentación 30 días tras expedición. Solicitada por titulares, notifica asientos al día hábil siguiente por correo o telégrafo. Requiere duplicado, domicilio y legitimación. Si no hay certificación previa, se usa diligencia.
Artículo 354 — a)
El Registrador despacha por telefax información a Notarios en 3 días (5 si complejidad). Incluye datos finca, titular, cargas y solicitudes pendientes. Si hay diferencias, transcribe descripción. Comunica modificaciones en 9 días. Si no está inmatriculada, lo indica.
Artículo 355
El informe registral vinculante solo obliga al Registrador que lo emite. Debe emitirse en 10 días desde la solicitud o fecha de certificación.
Artículo 356
Los Registros deben exhibir cuadros con fecha de creación, demarcación, cambios de nombre y segregaciones de poblaciones. También debe estar disponible el Arancel de honorarios.
Artículo 357
Las oficinas deben garantizar seguridad y conservación de libros. El titular puede arrendar el local y debe asegurar mobiliario adecuado y medios contra incendios.
Artículo 358
Cada Registro usa un sello con escudo de España, nombre del Registro y distrito. El Ministerio de Justicia puede aprobar un modelo oficial.
Artículo 359
Los Registradores pueden usar máquina de escribir para documentos oficiales y certificaciones. También pueden usar estampilla para notas marginales concisas, de referencia, con caducidad y al pie de títulos.
Artículo 360
El Registro está abierto de 9 a 14 y de 16 a 18 horas en días hábiles. El Registrador puede ampliar el horario una hora. Cualquier cambio debe notificarse a la Dirección General y publicarse con 8 días de antelación.
Artículo 361
Los Registradores solo admiten documentos para presentación durante las horas señaladas en el artículo anterior. Fuera de ese horario, pueden ejecutar otras operaciones de su cargo.
Artículo 362
Se llevan: Libro de inscripciones, Diario de operaciones, Libro de incapacitados, Índices de fincas y personas (si no hay fichas), Libro de estadística, Libro de anotaciones de suspensión de mandamientos, Inventario y libros auxiliares.
Artículo 363
Los Libros del Registro se formarán y ordenarán conforme a las prescripciones y modelos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo inspección del Colegio Nacional de Registradores.
Artículo 364
El Delegado certifica el libro. El Juez o Autoridad judicial lo rubrica y sella. El Registrador anota el recibo.
Artículo 365
El Diario lleva portada con datos. La hoja siguiente tiene certificación y nota. Cada folio tiene márgenes para notas marginales, columna para número de asiento y espacio para asientos.
Artículo 366
El libro de inscripciones tiene portada con datos. La hoja siguiente tiene certificación y nota. Cada folio tiene márgenes para notas, columna para número de orden y espacio para inscripciones.
Artículo 367
La reencuadernación se hace en la oficina con tapas semejantes, avisando a la Dirección General. Si no es posible, se requiere autorización previa del Centro directivo.
Artículo 368
Se abre un libro por Ayuntamiento o Entidad local menor. La división en Secciones es obligatoria si hay más de un Juzgado. Se pueden abrir hasta tres libros corrientes por impar, par o casos especiales.
Artículo 369
Los libros se numeran por antigüedad. En cada municipio tienen numeración especial. Si hay secciones, se indica 'Sección primera o segunda'.
Artículo 370
En libros nuevos, fincas de libros anteriores se identifican con su antiguo número, folio y libro. Se añade nota de referencia al final de los antiguos.
Artículo 371
Si un Registro incorpora libros de otro Ayuntamiento o Sección por cambio territorial, se considera una nueva Sección del Registro de destino.
Artículo 372
Los asientos se numeran correlativamente. Las anotaciones preventivas usan letras alfabéticas y se hacen en el libro donde iría la inscripción.
Artículo 373
El Registrador firma enteramente inscripciones y cancelaciones extensas. Las notas marginales y cancelaciones concisas se firman con media firma.
Artículo 374
Los Registradores deben ajustarse, en lo posible, a las instrucciones y modelos oficiales para la redacción de asientos, notas y certificaciones.
Artículo 375
Las inscripciones usan letras para cantidades y fechas, pero permiten números para referencias legales, fechas de títulos anteriores, documentos complementarios y datos de asientos previos. En notas marginales se usan números. Los conceptos clave se destacan con subrayado, letra distinta o tinta de color.
Artículo 376
Si el primer asiento es un derecho real y permite inscribir la adquisición del inmueble según el artículo 205, se hacen dos inscripciones: dominio de la finca y luego el derecho real. Lo mismo aplica para anotaciones preventivas.
Artículo 377
Si el dominio directo y útil están separados, la primera inscripción puede ser de cualquiera de ellos. Si luego se inscribe el otro, se practicará a continuación del primero.
Artículo 378
Los Registradores asignan a cada finca el número de hojas necesario según el movimiento de propiedad. Se numera la finca al inicio de cada hoja nueva.
Artículo 379
Si se agotan las hojas de una finca, el número se traslada a otro folio libre o sobrante. Se indica 'duplicado' o 'triplicado' y se refiere al folio y tomo anteriores. En la última página se indica dónde continúa.
Artículo 380
Si un título incluye varios inmuebles con distinto número, la inscripción extenta debe indicarlo. En la nota al margen del asiento de presentación se detallan libro, tomo, folio y números de los asientos practicados.
Artículo 381
Los Registradores deben verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.
Artículo 382
Tras inscripciones extensas de varias fincas en el mismo municipio, si se pide la inscripción de otra finca del mismo título, se extiende una inscripción concisa. En ella se refiere la inscripción extensa y se anotan día, hora, número, folio y tomo del último asiento de presentación.
Artículo 383
No se inscriben aportaciones o adquisiciones de inmuebles a favor de sociedades mercantiles sin constancia previa de inscripción en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en Propiedad, el título puede presentarse en el Mercantil para anotar las inscripciones efectuadas.
Artículo 384
En procedimientos administrativos de apremio por impuestos, sin cuyo pago previo no puede inscribirse el acto o contrato, se aplica lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1934.
Artículo 385
Si el interesado conoce la minuta y manifiesta conformidad, o el Juez de Primera Instancia decide la forma de extensión del asiento, se hará mención de esta circunstancia en el asiento respectivo.
Artículo 389
El Registrador extiende una nota al margen del asiento de presentación, idéntica a la descrita en el artículo anterior del Reglamento Hipotecario.
Artículo 390
El Registrador devuelve al Tribunal la ejecutoria o duplicado del mandamiento con nota de despacho, conservando el otro duplicado en su legajo.
Artículo 392
Los Registradores llevan dos índices: de Fincas y de Personas. Indican el folio registral, asientos, transferencias y cancelaciones.
Artículo 393
Los Ayuntamientos llevan el Índice de Fincas (por secciones si el municipio está dividido) y los Registros el de Personas. Son fichas alfabéticas manuales o mecánicas.
Artículo 394
El Índice de Fincas tiene tres secciones: rústicas, urbanas y anormales/especiales. En estas últimas se indican situación, clase, nombre y referencia registral.
Artículo 395
Las fichas de fincas rústicas incluyen nombre del paraje y datos: nombre, cultivo, medida, linderos, número registro, referencia catastral y observaciones.
Artículo 396
Las fichas del Índice de fincas urbanas se ordenan alfabéticamente por municipio, núcleo y calle. Incluyen: número moderno/antiguo, destino, plantas, nombre, medida superficial, linderos, referencia Registro, referencia catastral y observaciones.
Artículo 397
Las fichas del Índice de Personas incluyen apellidos, nombre, DNI o razón social y código identificación. Contienen: naturaleza finca/derecho, referencia Libro Incapacitados, municipio, situación, número finca Registro, libro/asiento/tomo/folio y cancelación/transmisión.
Artículo 398
Los Registradores deben constar en los índices las alteraciones que afecten a los datos, procedan de títulos, asientos u otros datos fehacientes. Se permiten interlineados y acotaciones necesarios para reflejar estos cambios.
Artículo 398 — a
Los índices de personas y fincas se llevan mediante procedimientos informáticos. Los datos anteriores se incorporan progresivamente en el plazo que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 398 — b
Los Registros usan Cartografía Catastral oficial como base gráfica. La situación se indica con referencia catastral (urbano) o referencia parcelaria/UTM (rústico). La implantación es progresiva según plan de la Dirección General de Registros y Notariado.
Artículo 398 — c
El Colegio Nacional lleva el Índice General Informatizado. Los Registradores facilitan titularidades si hay interés. Se incluyen referencias catastrales, domicilios y fechas. Se remiten datos al Centro Catastral.
Artículo 398 — d
Los programas informáticos para los Registros deben ser uniformes. El Colegio Nacional los elabora y suministra. La Dirección General de los Registros y del Notariado debe aprobarlos.
Artículo 398 — e
El coste de las medidas se considera gasto necesario para el funcionamiento de los Registros. Los Registradores deben contribuir proporcionalmente a los gastos generales y comunes del servicio.
Artículo 400
Cada Registro debe tener un inventario de libros y legajos, formado por el Registrador. Al inicio de cada año, se actualiza con los datos del año anterior.
Artículo 401
Al nombrar nuevo Registrador, se hace cargo del Registro mediante el inventario, firmándolo. El antecesor responde de lo que no se entregue según dicho inventario.
Artículo 402
Si falta el libro de registro, se abre uno provisional con cuadernos enteros, según decida el Registrador.
Artículo 403
Los libros provisionales se folian, sellan con el del Juzgado y rubrican por el Juez. En la primera hoja se extiende un certificado firmado por Juez y Registrador.
Artículo 404
En el libro provisional Diario se anotan presentaciones. En el de Inscripciones, se practican inscripciones y anotaciones por orden de fechas, sin huecos.
Artículo 405
Las notas de presentación se extienden sustituyendo el tomo y folio del libro talonario por el folio y número provisional.
Artículo 406
Al recibir los libros talonarios, se cierran los provisionales con diligencia de Juez y Registrador. Los Diarios se convierten en definitivos, se numeran y archivan.
Artículo 407
Los Registradores deben trasladar los asientos de los libros provisionales en un plazo igual al doble del tiempo que estuvieron abiertos. Si no lo hacen sin causa justa, pueden ser corregidos disciplinariamente.
Artículo 408
Tras la traslación, el Registrador pide al Juez la comprobación. Si es correcta, se anota en los libros provisionales y se archivan. Se informa a la Dirección General de Registros y Notariado sobre la apertura y cierre.
Artículo 409
Si el Registrador cesa antes de trasladar los asientos, debe abonar los gastos al sucesor o herederos. El importe lo fijan las partes o resuelve el Colegio Nacional. La reclamación no retrasa la traslación.
Artículo 410
Los Registradores forman cuatro órdenes de legajos por meses, trimestres, semestres o años: duplicados de cartas de pago, mandamientos judiciales, documentos públicos y documentos privados.
Artículo 411
Los legajos de cada especie se numeran de forma separada y correlativa según su orden de formación. Los documentos se colocan en cada legajo por orden cronológico de despacho.
Artículo 412
Todo documento archivado debe incluir una indicación suficiente del asiento al que se refiere y, en su caso, una copia de la nota puesta al pie del título.
Artículo 413
Cada legajo se cierra con carpetas indicando el tipo de documentos y el período. Se incluye un índice rubricado por el Registrador con el número y clase de cada documento.
Artículo 414
Tras 20 años, se inutilizan documentos con matriz o duplicados. También cartas de pago, libros de estadística y talonarios. Documentos con interés histórico se trasladan a archivos con autorización de la Dirección General.
Artículo 415
Los libros de actas de comunidades se diligencian antes de usarlos, acreditando uso previo o pérdida. El Registrador practica diligencia en 5 días (15 con causa). Se anota nota marginal en el libro de inscripciones. El libro se destruye a los 6 meses si no se retira.
Artículo 416
Se anotan fechas y presentaciones en el diario. Se registran títulos, documentos judiciales y solicitudes de certificaciones. La negativa del Registrador puede recurrirse ante el Juez de Primera Instancia.
Artículo 417
Si no se puede anotar la presentación, se pone una nota con fecha y hora. Si hay muchos documentos, se usa un libro de entrada. Los asientos se ordenan por fecha de entrada en el Registro.
Artículo 418
Los títulos se asientan por orden de recepción. La presentación física es solo en horario de apertura. Por correo, el remitente es presentante. Las escrituras por telefax se asientan al día siguiente si llegan fuera de horario; caducan en 10 días hábiles sin copia auténtica. Jueces y administraciones pueden enviar resoluciones por telefax, aplicándose el mismo régimen de caducidad y comunicaciones.
Artículo 418 — a
Por urgencia, se pueden remitir datos por telecopia al Registro competente para practicar el asiento de presentación. En poblaciones con varios Registros, se establece un turno semanal.
Artículo 418 — b
El Registrador anota la remisión y envía datos por telecopia. Devuelve el documento advirtiendo que caduca en 10 días hábiles si no se presenta. El acuse de recibo se anota en el Diario.
Artículo 418 — c
El Registrador extiende el asiento de presentación. El interesado debe presentar el documento original dentro del plazo del artículo anterior. La presentación se anota marginalmente, iniciando los plazos de calificación y despacho.
Artículo 418 — d
Si los registros tienen distinto horario, las operaciones solo se realizan en horas comunes. Lo mismo aplica para los días hábiles.
Artículo 419
Al presentar un título, el solicitante recibe recibo con especie, fecha, hora y datos del asiento. Al devolverlo, se recoge dicho recibo o se exige uno nuevo de devolución.
Artículo 420
Los Registradores no inscriben: 1) documentos privados (salvo que la ley lo permita), 2) fincas en otros distritos, 3) documentos sin efecto registral.
Artículo 421
Solo se hace un asiento de presentación por título, aunque tenga varios documentos. No se reseñan complementarios salvo petición. Un solo asiento es posible si hay identidad en las circunstancias 1.ª y 2.ª del artículo 249 de la Ley.
Artículo 422
Varios títulos simultáneos se presentan en el orden indicado por el presentante. Si son contradictorios y no hay preferencia, se anotan preventivamente. Caducan en el plazo del artículo 96 si no se acredita convenio o demanda judicial. El Registrador archiva o anota la demanda
Artículo 423
Los asientos de presentación se numeran correlativamente, sin huecos, indicando la situación de la finca (rústica o urbana) y fecha. El presentante firma si lo solicita. La firma del Registrador en el cierre implica conformidad con los asientos no firmados.
Artículo 424
Tras los asientos del día, se extiende la diligencia de cierre con el rango de números de asiento. Si no hubo presentaciones, se indica «Cierre del Diario sin asientos». El Registrador firma y se expresa el lugar.
Artículo 425
La presentación de un título afecta a todos sus actos, contratos y fincas en la demarcación, salvo limitación expresa. En la nota de despacho se refiere si no se constató íntegramente en el asiento.
Artículo 426
Tras el asiento, se referencia la presentación en el folio de cada finca inscrita. En segregaciones o agrupaciones, se hace al margen de la finca matriz. Los datos pueden constar en libro auxiliar o ficha.
Artículo 427
El presentante puede retirar el documento tras el asiento, para impuestos o subsanar defectos. Si el Registrador lo devuelve, indica la fecha de presentación y se firma la nota de devolución.
Artículo 428
Si se retira un título para pagar impuestos o subsanar defectos y se presenta otra copia, se despacha el asiento si hay identidad. Se anota en las notas de despacho.
Artículo 429
Si la calificación es desfavorable, se notifica. Tras 30 días, el Registrador extenderá la nota o despachará, salvo que el interesado retire, subsane o pida anotación preventiva.
Artículo 430
Si no se inscribe por defecto subsanable, se toma anotación preventiva si se solicita. Para la anotación de suspensión, debe aportarse el documento retirado.
Artículo 431
No se retrasa el despacho ni devolución de documentos por falta de pago de honorarios. El Registrador cobra por vía de apremio.
Artículo 432
Los asientos de presentación se prorrogan: 180 días por retirada para impuestos; 30 días tras despachar documento posterior necesario; hasta fin de causa criminal por mandamiento. La prórroga afecta a asientos conexos. Se anota al margen. Los prorrogados caducan a los 30 días tras el despacho
Artículo 433
Durante la vigencia del asiento, se puede desistir total (documento firmado) o parcialmente (verbal). Se cancela el asiento. Se deniega si perjudica a terceros.
Artículo 434
Los títulos se devuelven con nota que indica inscripción, tomo, folio y finca. Si hay cargas distintas, se menciona. Si se suspende o deniega, se indica causa. Si afecta solo a parte, se nota conformidad o desistimiento. Las notas las firma el Registrador. Si falta espacio, se continúa en folio
Artículo 435
La nota marginal se extiende el mismo día. Si falta espacio, continúa en otro asiento, detallando la procedencia para evitar confusiones.
Artículo 436
Si vence el plazo sin despachar documento ni recurso, se cancela de oficio. Con recurso, la nota marginal prorroga la vigencia hasta su resolución.
Artículo 437
Los Alcaldes informan cambios de nombres/numeración. Los Registradores los anotan. Los interesados pueden solicitar nota marginal con el acuerdo municipal.
Artículo 438
La Dirección General de los Registros y del Notariado actúa como centro superior directivo y consultivo, con competencia sobre todos los asuntos referentes al Registro de la Propiedad.
Artículo 439
La Dirección General incluye un Director, Cuerpo Facultativo (Subdirector, Oficiales, Auxiliares), personal administrativo, mecanógrafos y subalternos.
Artículo 440
El Director general se nombra mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 441
El Director general es Jefe Superior de Administración Civil. Depende del Ministro de Justicia y resuelve asuntos según legalidad o reglamento.
Artículo 442
El Director general propone reformas organizativas y destinos de personal. Ejerce inspección sobre Registros, delegable. Dicta disposiciones, acuerda régimen interior y publica anuarios con escalafones y estadísticas. Ejerce atribuciones de legislación hipotecaria, notarial y de Registros especiales
Artículo 443
Si el Director falta por ausencia, enfermedad u otra causa, le sustituye el Subdirector. A falta de este, lo hace el Oficial primero o quien reglamentariamente le sustituya.
Artículo 444
La plantilla del Cuerpo Especial Facultativo debe tener un Oficial Letrado Jefe y al menos un Auxiliar Letrado por cada Sección de la Dirección General, según el artículo 261 de la Ley.
Artículo 445
Los cargos de Subdirector y Oficiales y Auxiliares Letrados tienen las mismas incompatibilidades que Registradores y Notarios, siendo incompatibles con cualquier cargo de la Administración pública.
Artículo 446
Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirven en la Dirección perciben los haberes que se establezcan en los presupuestos del Estado.
Artículo 447
El Director general concede hasta un mes de licencia anual por justa causa. Licencias mayores las concede el Ministro. Las solicitudes se cursan por el Jefe inmediato, que informará.
Artículo 448
Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados se cubren por ascenso de rigurosa antigüedad, según el artículo 262 de la Ley y el Escalafón del Cuerpo publicado en el último Anuario.
Artículo 449
La Junta de Oficiales, presidida por el Director, emite dictámenes obligatorios. Sus actas se custodian en un libro. La resolución final debe indicar si se oye o se actúa conforme a la Junta.
Artículo 450
El ingreso es por oposición. De dos vacantes, una es para opositores (varones >22 años) y otra para Registradores/Notarios con >5 años de servicio. Si está desierta, se anuncia en el siguiente turno.
Artículo 451
Las oposiciones se convocan en 2 meses tras la vacante. Los ejercicios se realizan en 6 meses. La convocatoria se publica en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 452
La Dirección General reclama informes y decide sobre la admisión y aptitud de los opositores, oyendo necesariamente a la Junta de Oficiales.
Artículo 453
Hay 4 ejercicios públicos: 1) 6 preguntas (civil/hipotecario); 2) 7 preguntas (notarial/mercantil/admin/impuestos); 3) Traducción a 2 lenguas; 4) Resolver recurso o consulta jurídica.
Artículo 454
Se publica en el BOE un cuestionario desarrollado con extensión análoga a los programas de los Cuerpos dependientes de la Dirección General, al mismo tiempo que la convocatoria.
Artículo 455
El Tribunal para oposiciones, designado por Orden ministerial, lo integran el Director general de los Registros y del Notariado (Presidente), el Subdirector, los Decanos de Registradores y Notarios de Madrid, un Catedrático de Derecho y dos Oficiales Letrados. El Secretario es el Vocal Letrado más moderno. Pueden asistir asesores de idiomas.
Artículo 456
La materia de oposiciones no desarrollada en este Reglamento, relativa a solicitudes, funcionamiento del Tribunal, práctica de ejercicios y propuesta de aprobados, será objeto de un Reglamento especial.
Artículo 457
Las vacantes del Cuerpo Facultativo entre Registradores y Notarios con más de cinco años de servicios se anuncian en el BOE a concurso de méritos. Los interesados tienen 30 días naturales para presentar solicitudes y justificantes.
Artículo 458
En el concurso se aprecian especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.
Artículo 459
Los solicitantes deben declarar situación administrativa, méritos y sanción disciplinaria a la Dirección General. Deben aportar justificantes de méritos e idiomas.
Artículo 460
Se publica en el BOE la lista de admitidos. Se puede convocar ejercicio de idiomas, asesorándose la Dirección de profesores o intérpretes.
Artículo 461
La Dirección General resuelve el concurso según méritos e informes, proponiendo los nombramientos oportunos tras examinar solicitudes.
Artículo 462
Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que obtengan plazas por concurso ocuparán en el escalafón la antigüedad de su toma de posesión.
Artículo 463
Para interinidades de Letrados de la Dirección se prefiere a Registradores y Notarios solicitantes. Los nombramientos se hacen por Orden ministerial.
Artículo 464
El Ministerio de Justicia organiza los servicios de la Dirección General a propuesta del Director general, para agilizar la gestión.
Artículo 465
El personal administrativo y mecanógrafo conserva sus derechos y se rige por el Reglamento de 1917. La Dirección General determina el personal necesario, gestiona adscripciones y ceses, y aplica disciplina y permisos según el régimen general del Ministerio.
Artículo 466
La inspección de la Dirección General la ejerce directamente el Subdirector como Inspector Central, o en su defecto, un Oficial Letrado asignado por el Director general.
Artículo 467
Los funcionarios encargados de la Inspección perciben las dietas y viáticos que les correspondan reglamentariamente, con cargo a la partida presupuestada para este efecto.
Artículo 468
La Inspección Central puede delegar funciones en Presidentes de Audiencias, el Colegio de Registradores o Registradores individuales. Si es en el Colegio, la Junta designa a los encargados.
Artículo 469
Los Presidentes de las Audiencias, como inspectores permanentes, pueden realizar visitas a los Registros para evaluar su estado y funcionamiento e informar a la Dirección General.
Artículo 470
La delegación prevista en el artículo 269 de la Ley se realiza por escrito para cada caso concreto, comunicándolo al Registrador y al Magistrado o Juez designado.
Artículo 471
El parte anual de inspección de los Presidentes debe incluir: número de asientos y notas marginales; firmas del Registrador; omisiones o defectos y medidas; documentos pendientes; informes sobre conducta profesional y quejas.
Artículo 472
Certificaciones semestrales (30 junio/31 dic) al Presidente de la Audiencia con datos del Registro y documentos fuera de plazo de 15 días. Copia a Dirección General y Colegio. Se justifican dilaciones y dificultades legislativas.
Artículo 473
Los Presidentes de las Audiencias examinan las certificaciones semestrales y devuelven para rehacerlas en 15 días si no cumplen los requisitos requeridos.
Artículo 474
Si las certificaciones o inspecciones revelan faltas o irregularidades, los Presidentes de las Audiencias adoptan providencias para subsanarlas conforme al artículo 271 de la Ley y dan cuenta a la Dirección General.
Artículo 475
El Registrador debe informar por escrito al Presidente de la Audiencia sobre la verificación y ejecución de la subsanación de faltas de formalidad.
Artículo 476
Cualquier persona puede denunciar faltas o fraudes en un Registro por escrito a la Dirección General o al Presidente de la Audiencia. Si se estima pertinente, se oyen al Registrador, Juez y Notarios para adoptar medidas.
Artículo 477
El Director general puede acordar visitas a los Registros de la Propiedad cuando lo estime conveniente, a propuesta o sin ella de la Inspección Central.
Artículo 478
Los Presidentes de las Audiencias realizan visitas de inspección obligatorias cuando la Dirección General lo disponga o ante hechos graves en un Registro, dando cuenta inmediata al Centro directivo.
Artículo 479
El funcionario que practique la visita debe ir acompañado de un Secretario propuesto por él, sea cual sea su cargo.
Artículo 480
La visita se especifica como general (con período de tiempo) o especial (libros, documentos o particulares a examinar y forma de practicarla).
Artículo 481
Si el Registrador tiene dudas, anota preventivamente conforme al artículo 42. La anotación subsiste hasta notificar resolución y no devenga honorarios.
Artículo 482
La creación o supresión de Registros la acuerda el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, con expediente, informes de autoridades locales, registradores, notarios, jueces y presidente de Audiencia, e información pública. Resolución por Decreto en Consejo de Ministros.
Artículo 483
Las alteraciones de circunscripción territorial y cambio de capitalidad se realizan mediante expediente análogo al anterior, resolviéndose por Orden ministerial.
Artículo 484
La alteración de circunscripciones registrales se ejecuta en el plazo fijado por el centro directivo. Se cierran libros, se inventaria duplicado y, expirado el plazo, el Registro se cierra automáticamente. Los traslados se hacen por certificaciones o directamente si hay misma capitalidad, requiriend
Artículo 485
En registros con dos titulares, la autorización del diario y calificación se reparten por acuerdo o sorteo. El titular que califica defectos informa al otro. El titular que califica un título sigue conociendo incidencias. Los honorarios se reparten a mitad tras deducir gastos. El más antiguo gest
Artículo 486
En un Registro dividido, el titular más antiguo elige en 15 días. El más moderno sigue el no elegido, pudiendo solicitar plaza sin la limitación del artículo 497.
Artículo 487
En poblaciones con varios Registros, estos se instalarán, siempre que sea posible, en un mismo edificio o en edificios contiguos.
Artículo 488
La traslación provisional de oficinas procede por circunstancias extraordinarias o actos de autoridades ilegítimas. Los Registradores informan a la Dirección General y siguen sus instrucciones.
Artículo 489
Los Registros quedan vacantes por muerte, jubilación, excedencia, renuncia, traslación o destitución. Se proveen primero interinamente y luego en propiedad según el Reglamento.
Artículo 490
Las vacantes se cubren por Aspirantes no plantados o por el cuadro de sustituciones. La interinidad sigue el orden de lista o terna. La efectividad de nuevos Registros requiere posesión en propiedad.
Artículo 491
Si los Registradores del cuadro no pueden interinar por justa causa, la Dirección designa libremente al Registrador propietario que asuma la interinidad.
Artículo 492
El Registrador que causa vacante debe entregar el Registro al interino. La Dirección General comunica la orden por telégrafo. El interino toma posesión en 3 días (10 si es fuera de la Península). Si no se cumple, se notifica por vía telemática o telegráfica.
Artículo 493
El Registrador interino ejerce la facultad del artículo 292 de la Ley Hipotecaria. Desde su toma de posesión, cesa la persona designada por el anterior titular conforme a dicho artículo.
Artículo 494
Los Registradores interinos están en situación legal al frente del Registro. La interinidad termina al tomar posesión el nuevo propietario. Se reintegran en 3 días (10 si es fuera de la Península). Si cesan en su propiedad, solo cesan en la interinidad por orden de la Dirección General.
Artículo 495
Los Registradores jubilados por edad continúan al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones. Se consideran interinos respecto de la Mutualidad si transcurren dos meses desde la jubilación.
Artículo 496
La Dirección General lleva un libro de vacantes. La fecha de vacante es la del nombramiento para otro Registro en caso de traslado, la de las órdenes en jubilación, excedencia, renuncia, traslado forzoso y separación, o la del conocimiento del fallecimiento.
Artículo 497
La provisión de Registros se hace por concurso convocado por la Dirección General. Se requiere un año desde la posesión actual, salvo supresión de cargo o ingreso reciente en propiedad.
Artículo 498
El anuncio se publica en el BOE. Plazo de 15 días naturales para solicitar vacantes al Ministerio de Justicia. No se admiten retrasos ni modificaciones. Los de fuera de la Península pueden usar telegrama ratificable.
Artículo 499
Los titulares de Registros fuera de la Península pueden designar un representante mediante oficio a la Dirección General para formular pretensiones en el concurso.
Artículo 500
La lista de solicitantes se fija en la Dirección General en 5 días tras el plazo. La resolución se traslada a la Administración Autonómica o a la Dirección General en 20 días.
Artículo 501
Los nombramientos se otorgan al Registrador más antiguo, determinado por su número en el escalafón del Cuerpo.
Artículo 502
La Dirección General convoca el concurso para cubrir vacantes en 10 días tras los nombramientos autonómicos, garantizando al menos 4 concursos anuales.
Artículo 503
Los aspirantes se nombran por orden del Tribunal. Con varias vacantes, se anuncia 10 días para preferencias; si no hay respuesta, el Ministerio designa. Quien no pueda ser nombrado por causa legal pierde turno pero reserva derecho.
Artículo 504
Para ingresar en el Cuerpo de Registradores se requiere oposición libre cada dos años. La convocatoria publica plazas, requisitos (Licenciado en Derecho, español, mayor de edad), tribunal, ejercicios, derechos de examen y plazo de 30 días hábiles. Se excluye a separados disciplinariamente. Las sol
Artículo 505
Tras el plazo, se publica la lista de admitidos y se realiza sorteo público. El tribunal se nombra en 15 días, compuesto por Presidente, Secretario y 5 Vocales (Catedrático, Magistrado, Notario, Letrado Consejo de Estado/Abogado Estado, Registrador). Debe constituirse en un mes. Entre sorteo y
Artículo 506
La oposición tiene 4 ejercicios: 1º y 2º son orales (1h, 5 temas de Derecho Civil, Mercantil, etc., con 5min reflexión). 3º es informe (6h) y 4º prácticas registrales (6h). Son eliminatorios. Se requiere mayoría para aprobar. Puntuación: 1-6 pts/tema en 1º/2º (mín 15); máx 20 pts en 3º/4º (mín 12).
Artículo 507
El tribunal forma la lista de aprobados por orden de puntos. Se eleva a la Dirección General en 3 días. Si hay varios tribunales, un sorteo público determina el orden en el escalafón. El resultado se publica en el BOE.
Artículo 508
En 30 días hábiles, los aprobados deben presentar DNI, título de Derecho, certificados de antecedentes y salud, y declaración de incompatibilidades. La falta de documentos impide el nombramiento y anula actuaciones.
Artículo 509
Para ser Registrador se requieren capacidad legal y no tener causas de incapacidad o incompatibilidad. El aspirante debe presentar declaración jurada acreditando esto ante el Centro Directivo.
Artículo 510
Es causa de incompatibilidad el parentesco de segundo grado de consanguinidad o afinidad entre el Registrador y el Notario único del distrito.
Artículo 511
El Registrador debe comunicar incompatibilidades en 15 días. Si se declara, opta por el Registro o el cargo incompatible en 15 días. La enseñanza en la misma residencia es compatible.
Artículo 512
El Registrador en excedencia por incompatibilidad permanece al menos 1 año. El Registro queda vacante, pero el titular sigue actuando hasta la posesión del interino.
Artículo 513
El nombramiento se publica en el BOE. Se notifica al Presidente de la Audiencia del Registro que cesa y, si aplica, al del nuevo destino.
Artículo 514
La Orden de nombramiento se notifica al interesado. Al ingresar en el Cuerpo o ascender de categoría personal, se le expide el título correspondiente.
Artículo 515
Los aspirantes prestan juramento o promesa ante la Constitución. Tras ello, actúan como Registradores interinos. La fecha del concurso marca el escalafón.
Artículo 516
La posesión es en 20 días (40 fuera de la Península). Si no hay fianza, se deposita un cuarto de los honorarios. La prórroga es de 20 o 40 días según el caso.
Artículo 517
No tomar posesión en plazo implica renuncia a la Carrera. La rehabilitación es posible mediante expediente previo y decisión del Ministerio de Justicia.
Artículo 518
El Registro entrega archivos al nuevo Registrador con inventario. Se levanta acta de posesión firmada por ambos. El acta certifica que no hay incompatibilidades. Original y copia se envían a Dirección General y Audiencia en 3 días. Otra copia se archiva.
Artículo 519
El escalafón incluye registradores activos y excedentes, ordenados por nombramiento. Se publica anualmente. Los interesados pueden reclamar errores en cualquier momento, pero el efecto es desde la interposición de la reclamación.
Artículo 520
El Colegio Nacional puede constituir una fianza colectiva en la Caja General de Depósitos para garantizar responsabilidades. Solo se embarga por Tribunales previa declaración de responsabilidad por la Dirección General. El Centro Directivo dicta disposiciones al respecto.
Artículo 521
Los Registradores nuevos o con ascenso deben acreditar la fianza o optar por el régimen legal en 30 días (prorrogables 15). Si no actúan, se entiende que optan por la constitución legal. La aprobación corresponde a la Dirección General.
Artículo 522
Los Registradores depositan en Audiencias el 25% neto de honorarios cada semestre. Cuando el depósito cubra la fianza, se constituye esta y cesa la obligación de depositar. La certificación se remite al final de cada semestre.
Artículo 523
La fianza de Registradores puede ser metálica, efectos públicos o fincas. Los efectos públicos se valoran por la última cotización oficial, salvo que la ley exija su valor nominal.
Artículo 524
La fianza en metálico o efectos públicos se deposita en la Caja General de Depósitos o entidades autorizadas, a nombre del Director general de los Registros y del Notariado.
Artículo 525
La fianza con fincas requiere escritura de hipoteca por el importe más un 50% para gastos. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad a disposición de la Dirección General.
Artículo 526
Para fianza en metálico/efectos se presenta resguardo y copia. Para fincas, se aporta escritura, certificación de cargas y certificación de renta catastral o fiscal del último quinquenio.
Artículo 527
La Dirección General resuelve en 3 días. Si hay defectos, se subsanan o se constituye nueva fianza en 15 días desde la notificación, recurrible en alzada ante el Ministro de Justicia.
Artículo 528
La fianza hipotecaria se aprueba si el valor de venta del inmueble, capitalizado al 3%, excede el doble de todas las cargas, incluida la nueva fianza.
Artículo 529
La Dirección General informa al Presidente de la Audiencia y al interesado. El Presidente ordena notificar al Registrador para su registro.
Artículo 530
Los Registradores pueden sustituir su fianza solicitándolo a la Dirección General, que no cancelará la antigua sin aprobar la nueva.
Artículo 531
El plazo para la devolución de la fianza comienza a contarse desde el momento en que el interesado deja de ejercer el cargo de Registrador.
Artículo 532
La fianza solo cubre responsabilidades del cargo. Solo los Tribunales pueden embargarla, previa declaración de la Dirección General.
Artículo 533
Se solicita devolución al Juez, publicando edictos en 3 meses. Si pasan 15 años sin reclamación, la Dirección General devuelve la fianza.
Artículo 534
La Dirección General ordena la devolución de fianzas a sus dueños. Si es hipotecaria, cancela la inscripción y entrega documentos para la cancelación registral. Esto aplica tras 15 años.
Artículo 535
Los Registradores ampliarán sus fianzas según categoría en el primer trimestre tras publicar el Escalafón. Se expedirán títulos en igual plazo, salvo jubilación.
Artículo 536
Los Registradores ejercen funciones públicas bajo responsabilidad, con derechos administrativos. Son titulares indisolubles de las Oficinas Liquidadoras de su demarcación.
Artículo 537
Trato de «señoría» en oficina. En actos públicos, lugar junto al Juez y placa de plata. En actos oficiales sin etiqueta, medalla de oro. Uso reducido de placa en ojal.
Artículo 538
Sello circular con escudo, «Registro de la Propiedad», distrito y nombre. Accidental/interino usan sello sin nombre o estampilla. Nombre en carpetas y placas de oficina.
Artículo 539
El Registrador con 1 año de servicio puede solicitar excedencia voluntaria al Ministro de Justicia. La vuelta al activo requiere concurso. Los excedentes siguen ascendiendo en el Escalafón.
Artículo 540
El Registrador privado de su Registro por resolución judicial se considera excedente hasta que vuelva al servicio activo mediante concurso, según el artículo anterior.
Artículo 541
Los Registradores con cargos públicos electivos o de libre nombramiento pueden seguir titulando con suplencia interina y cobrando honorarios a la Mutualidad. Debe solicitarse en 1 mes.
Artículo 542
La jubilación voluntaria (65 años) se solicita al Ministro. La forzosa (70 años) se declara en 8 días. También procede por imposibilidad física propuesta por la Junta y acordada por el Gobierno.
Artículo 543
La jubilación por imposibilidad física se solicita al Presidente de la Audiencia. La Dirección General y los Presidentes ordenan la instrucción del expediente si hay motivos para suponer la imposibilidad.
Artículo 544
Los Registradores jubilados por imposibilidad física pueden reingresar si desaparece esta, mediante expediente. Se consideran excedentes durante la jubilación.
Artículo 545
Los doce primeros números del Escalafón de Registradores tienen como sueldo regulador el mayor correspondiente a Magistrados de término para efectos de derechos pasivos.
Artículo 546
La permuta de destinos se solicita al Ministro por la Dirección General. Se requiere posesión previa del Registro. La concesión es potestativa.
Artículo 547
Para permutas, se valoran los rendimientos del último quinquenio. Se compara la diferencia con la cuarta parte del registro de menores rendimientos.
Artículo 548
Los Registradores residen en la capital. Las ausencias requieren licencia o justa causa, no excediendo de 8 días ni 4 al año.
Artículo 549
La licencia dura 1 mes/año. Se solicita a la Dirección General, indicando estado Registro, ausencias y Registrador accidental. Si no hay, se pide designación. Se comunica al Registrador. Si no se usa en 30 días hábiles, caduca. Se pueden hacer 3 interrupciones (máx. mitad plazo). Faculta a no acudir
Artículo 550
Si el Registrador se ausenta, lo sustituye el accidental designado o por cuadro. Se notifica a la Dirección General y al Decano. Al finalizar, se comunica la fecha de retorno. Las sustituciones se registran en la certificación semestral.
Artículo 551
Si el Registrador no puede volver en el plazo de licencia, avisa al accidental y a la Dirección General con justificante. La Dirección verifica la causa y resuelve. El accidental continúa hasta que se decida lo procedente.
Artículo 552
La Dirección General nombra en Comisión de Servicio a Registradores para tareas directivas, ministeriales o estudios. Se consideran en activo y nombran accidental. Los miembros de la Junta están en comisión. Los cargos públicos compatibles se asimilan; los incompatibles generan excedencia con reserva de plaza.
Artículo 553
El Registrador accidental se designa entre los de la misma capital/provincia/limítrofes. La Dirección General designa si no hay conformidad. Puede haber varios. Desempeña funciones bajo su responsabilidad. No precisa posesión. No altera personal/organización sin consentimiento, salvo excepciones. Re
Artículo 554
Por enfermedad o accidente no transitorio, el Registrador impide la atención y comunica telemáticamente a la Dirección General y al sustituto. El accidental se hace cargo inmediatamente. Debe acreditarse la imposibilidad. La Dirección puede conceder licencia por enfermedad.
Artículo 555
El Registrador propone a una persona española, mayor de edad, no deudora ni procesada, para firmar el cierre del Diario. Solo firma en casos de licencia, ausencia, vacante o imposibilidad del Registrador.
Artículo 556
El Registrador accidental no puede destituir al sustituto. Si este fallece o se imposibilita, el accidental designa otro hasta el regreso del titular.
Artículo 557
La persona nombrada según los artículos 555 y 556, que no sea personal auxiliar de la oficina, tiene derecho a la retribución que establezca la normativa laboral vigente.
Artículo 558
El Registrador emplea personal en su despacho bajo su exclusiva responsabilidad, con relación laboral.
Artículo 559
La relación laboral con empleados del Registrador se rige por convenio colectivo o legislación laboral general.
Artículo 560
El Colegio de Registradores es Corporación Pública con autonomía, subordinada al Ministro de Justicia y DGRN.
Artículo 561
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se rige por la Ley Hipotecaria, la Ley de Colegios Profesionales y sus Estatutos Generales.
Artículo 562
El Colegio tiene tratamiento Ilustre y domicilio en Madrid. Su organización sigue Estatutos aprobados por el Gobierno.
Artículo 563
Los Registradores tienen responsabilidad disciplinaria según la Ley Hipotecaria, este Reglamento y la función pública. Solo se exige en el procedimiento de este Título.
Artículo 564
Las faltas prescriben en: 5 años (muy graves), 1 año (graves) y 2 meses (leves). El plazo empieza al cometerse la falta o concluir la causa penal. Se interrumpe al iniciar el expediente.
Artículo 565
Faltas muy graves: abandono de servicio, inasistencia >10 días, percepción indebita con dolo, infracción incompatibilidades, enfrentamientos graves con autoridades, incumplimiento reiterado grave, o reincidencia en 1 año.
Artículo 566
Faltas graves: desobediencia o falta de respeto a superiores, grave desconsideración, inasistencia >3 días, incumplimiento horario atención pública, incumplimiento reiterado obligaciones, percepción indebida honorarios.
Artículo 567
Faltas leves (si no son graves): inasistencia injustificada, incumplimiento horario injustificado, incorrección con superiores/público, incumplimiento deberes con servicio mutualista.
Artículo 568
El Reglamento Hipotecario establece sanciones por faltas: apercibimiento, multa hasta 250.000 pesetas, suspensiones de licencia, traslado o funciones (hasta 5 años), postergación de 125 puestos, traslado forzoso o separación. No son sanciones los apercibimientos de la Autoridad en recursos gubernativos.
Artículo 569
Las faltas leves se sancionan con apercibimiento y multa; las graves con suspensión de licencia, traslado voluntario y funciones (hasta 1 año); las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión de funciones (hasta 5 años) y separación. La prescripción es de 4 meses (leves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves), contándose desde la firmeza de la resolución.
Artículo 570
El Ministro de Justicia impone postergación, suspensión superior a 1 año, traslación forzosa y separación (previo dictamen del Consejo de Estado). La Dirección General impone el resto de sanciones del artículo 568. El Colegio de Registradores impone apercibimiento y multa hasta 250.000 pesetas.
Artículo 571
Las sanciones del Reglamento Hipotecario solo se imponen mediante expediente instruido, siguiendo el procedimiento regulado en la norma.
Artículo 572
El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección General de los Registros y del Notariado o la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, por iniciativa propia, orden, petición o denuncia. Solo los hechos constitutivos de falta permiten abrir expediente, previa información reservada.
Artículo 573
En la incoación del procedimiento se nombran Instructor y, si procede, Secretario, ambos Registradores con 15 años de antigüedad. Si lo adopta la Dirección General, puede nombrarse a un Registrador adscrito. Se notifica al Registrador afectado, a los designados y, si hay denuncia, a su firmante.
Artículo 574
La Dirección General o el Colegio de Registradores adoptan medidas provisionales. La suspensión de funciones dura máx. 6 meses por faltas muy graves. El sustituto percibe el 40% de los ingresos.
Artículo 575
Se aplican normas de abstención y recusación. La abstención se aduce al conocer la causa; la recusación, al conocer a Instructor y Secretario. La resolución se dicta en 3 días sin recurso.
Artículo 576
El Instructor ordena diligencias para determinar responsabilidades. Solicita ratificación del denunciante, recibe declaración al inculpado y realiza diligencias derivadas de la denuncia.
Artículo 577
El Instructor formula el pliego de cargos en 1 mes (ampliable a 2). Se notifica al inculpado para contestar en 10 días con alegaciones, documentos y pruebas. Debe ser claro y preciso.
Artículo 578
Tras contestar el pliego, el Instructor practica pruebas en 1 mes. La denegación de pruebas es motivada y no cabe recurso. El Instructor interviene esencialmente en todas las pruebas.
Artículo 579
El inculpado tiene 10 días para alegar tras recibir vista del expediente. Se le facilita copia completa si lo solicita.
Artículo 580
El Instructor propone resolución en 10 días. El interesado alega en 10 días. El órgano resolutor puede aceptar, reducir, ampliar o devolver el expediente.
Artículo 581
El expediente se remite a Dirección General o Junta. Si se devuelven diligencias, el Registrador alega en 10 días. Si dura más de 6 meses, el Instructor informa mensualmente.
Artículo 582
Resolución final en 30 días, motivada. Si varía la tipificación, el inculpado alega en 15 días. Se notifica al inculpado y al denunciante, indicando recursos.
Artículo 583
Sanciones ejecutadas en 2 meses máx. La traslación forzosa implica cese inmediato y postergación de 125 a 250 puestos. Las anotaciones se cancelan tras 1, 2 o 4 años según la falta.
Artículo 584
Las sanciones disciplinarias se recurren en 1 mes ante la Dirección General (si las impone la Junta) o el Ministro de Justicia (si las impone la Dirección General). Estas resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 585
Se rechazan documentos si perjudican a terceros y el derecho no estaba inscrito. Se devuelve el documento y se suspende la demanda hasta que se presente con nota de toma de razón en el Registro.
Artículo 586
Si no afecta a terceros, se admite la escritura no registrada si no constata acceso previo. Quien perjudique puede oponerse justificando inscripción; si no se rectifica, se tiene por no visto.
Artículo 587
Se entiende tomada razón cuando la finca o derecho producen en el Registro el asiento legalmente procedente según su naturaleza.
Artículo 588
La toma de razón se acredita con nota del Registro o certificación del Registrador. La no inscripción se acredita con certificación negativa del funcionario.
Artículo 589
Los Registradores cobran honorarios por asientos, certificaciones y operaciones según su Arancel. Las operaciones sin honorarios señalados no devengan ninguno.
Artículo 590
Los asientos realizados en los Índices y en cualesquiera libros auxiliares que lleven los Registradores no devengarán honorarios.
Artículo 591
Los asientos o certificaciones de oficio no son gratuitos salvo que una disposición legal lo ordene expresamente.
Artículo 593
Los honorarios por mandatos judiciales se califican como costas. Si se declara infundada la negativa del Registrador, no se pagan honorarios de anotación preventiva o se devuelven.
Artículo 595
Si se corrige un error de cualquier tipo cometido por el Registrador, no se devengarán honorarios por el asiento nuevo que se extienda para la rectificación.
Artículo 598
La agrupación o segregación de fincas bajo un solo número devenga honorarios por la agrupación, además de los derechos inscritos en el asiento.
Artículo 599
Si una finca se inscribe en dos o más Registros, los honorarios se devengan proporcionalmente al valor o cabida de la parte inscrita en cada uno.
Artículo 600
Los Registradores perciben los honorarios del Arancel por las operaciones de despacho de mandamientos de embargo contra deudores de la Hacienda pública.
Artículo 602
El valor de las fincas hipotecadas se calcula sumando el precio de transmisión y el importe de las hipotecas que queden subsistentes tras la operación.
Artículo 603
El valor de los censos, pensiones y demás gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible no se acumula al precio de transmisión.
Artículo 604
En transmisiones a título lucrativo, el valor de la finca se entiende disminuido en la cuantía de los gravámenes de cualquier clase que tenga.
Artículo 605
El valor de la nuda propiedad se estima en el 75% de la finca o derecho, mientras que los derechos de usufructo, uso y habitación se valoran en el 25%.
Artículo 606
En el arrendamiento, el valor es la suma total a pagar. Si no hay duración, se basa en doce anualidades.
Artículo 607
En las servidumbres sin determinación de valor, se fija como tal el cinco por ciento del valor del predio dominante.
Artículo 608
Si un gravamen afecta a varios bienes sin responsabilidad individual, se presenta nota para prorratear. Sin ella, el Registrador puede prescindir del gravamen.
Artículo 609
En censos sobre varias fincas, se divide el capital por el número de fincas. El doble de esa cantidad sirve de valor para los honorarios de cada una.
Artículo 611
Por la última transmisión se pagan honorarios completos; por las anteriores, el 50%. No se cobran por más de tres transmisiones.
Artículo 615
Los honorarios y suplidos pueden cobrarse por la vía de apremio. Sin embargo, la inscripción no se detendrá ni denegará por falta de pago.
Artículo 617
El Registrador cobra honorarios vía apremio presentando cuenta al Juez. Si hay varios deudores, se unen los créditos. El interesado puede impugnar la cuenta en 15 días, suspendiéndose el cobro hasta resolución.
Artículo 618
La nota sobre extremos del artículo 332 (apts. 5 y 6) devenga honorarios de una sola nota simple, independientemente del número o extensión de los extremos solicitados.
Artículo 619
Aun pagados los honorarios, puede recurrirse ante la Dirección General de Registros y Notariado en un año por errores aritméticos, materiales o falta de requisitos formales en la minuta.
Artículo 620
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se encarga de la llevanza del Índice de Fincas y Derechos con finalidad estadística.
Artículo 621
Los Registradores remiten periódicamente datos estadísticos informáticos (sin identificar fincas ni titulares) sobre operaciones e anotaciones, incluyendo municipio, naturaleza, valor y nacionalidad.
Artículo 622
El Colegio de Registradores trata y publica datos estadísticos bajo supervisión de la Dirección General de Registros y Notariado, realizando publicaciones anuales.
Artículo 623
El Colegio de Registradores debe aportar a los organismos públicos las estadísticas que estos puedan recabar legalmente.
Artículo 624
La Dirección General de los Registros y del Notariado publica anualmente estadísticas de asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas en los Registros de la Propiedad.
Disposición transitoria primera
Las manifestaciones de herencia en documentos privados solo se inscriben si su fecha es fehaciente y anterior al 1 de julio de 1945. En otros casos, puede solicitarse anotación preventiva.
Disposición transitoria segunda
En reinscripciones por destrucción del Registro, la fecha de las menciones para efectos de caducidad es la de la nota de inscripción extendida al pie del documento reinscrito.
Disposición transitoria tercera
En menciones de legítima anteriores al 1 de julio de 1945, el plazo de cinco años para su impugnación se computa a partir de dicha fecha.
Disposición transitoria cuarta
La facultad de los herederos o representantes legales para impugnar herencias se aplica a las causadas antes del 1 de julio de 1945, independientemente de la fecha de inscripción.
Disposición transitoria quinta
Se permiten agrupar fincas inscritas en dominio y posesión, aunque no hayan transcurrido 10 años para la conversión en dominio. Debe solicitarse dicha conversión una vez pasado el plazo.
Disposición transitoria sexta
Los libros provisionales abiertos desde el 18 de julio de 1936 pueden convertirse en definitivos si reúnen los requisitos adecuados. El Registrador debe informar al Centro directivo del número y numeración de estos libros.
Disposición transitoria séptima
En el primer trimestre tras la vigencia del Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas según su categoría y se expedirán los títulos correspondientes. En casos de jubilación u otros especiales, podrá anticiparse esta expedición.
Disposición transitoria octava
La expresión de los cuatro linderos de las fincas, preceptuada por el artículo 395, solo será obligatoria cuando se agoten los folios de los actuales índices.
Disposición adicional primera
Cuando el Reglamento exija la intervención del Juez de Primera Instancia, corresponderá al Juez Decano si hay varios Jueces en la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional tercera
La nota de afección para responder del impuesto de Utilidades, ordenada por Real Decreto de 20 de mayo de 1925, se extenderá por los Registradores aunque no se solicite expresamente por los interesados.
Disposición final
Se deroga el Reglamento de 1915 y las normas que se opongan al nuevo Reglamento Hipotecario de 1947.
Información general
Temas
Notas oficiales
Contiene Suplemento páginas 1 a 71.
Leyes en las que se basa
- Ley de 30 de diciembre de 1944 BOE-A-1945-1
- la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 BOE-A-1946-2453
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 143 de 23 de mayo de 1947 BOE-A-1947-5162
- aclarando el art. 485. i), párrafo 2: Orden de 14 de marzo de 1950 BOE-A-1950-3600
- aclarando el art. 612 en relación con el número 18 del Arancel: Resolución de 25 de marzo de 1950 BOE-A-1950-4251
- determinados preceptos, por Decreto 393/1959, de 17 de marzo BOE-A-1959-4292
- en la forma indicada el art. 274, párrafo 1, por Ley 78/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23724
- los arts. 485, 497 y 506, por Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre BOE-A-1965-21630
- en la forma indicada el art. 537, por Decreto 1483/1968, de 27 de junio BOE-A-1968-797
- los arts 439, 442, párrafo tercero; 443, 444, 445, 448, 449, 452, 455 y 456, por Decreto 1530/1968, de 12 de junio BOE-A-1968-819
- el art. 484, por Orden de 8 de abril de 1975 BOE-A-1975-7807
- determinados artículos, por Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-24566
- determinados preceptos, por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-31132
- los arts. 97, 353 a 355 y 472, por Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1984-4585
- los arts. 506 y 507, por Real Decreto 1727/1985, de 5 de junio BOE-A-1985-20067
- los arts. 1, 51, regla 9, párrafo 2, 91, párrafo 1, y 144 y párrafo 5, por Real Decreto 2388/1984, de 10 de octubre BOE-A-1985-2053
- el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre Responsabilidad Disciplinaria, por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre BOE-A-1988-29176
- los arts. 360, 504 a 508 y 515, por Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre BOE-A-1988-875
- los arts. 592, 594, 596, 597, 601, 610, 612.a), 614, 615.1, 616 y 618, por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28112
- los arts. 398.a), 398.b), 398.c), 398.d), 398.e), 418.a), 418.b), 418.c) y 418.d), por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8300
- los arts. 504, 505 y 507, por Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29525
- los arts. 51, 143, 165, 175, 224, 353, 414, 415 y 434, por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre BOE-A-1992-27995
- los arts. 490 y 515, por Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero BOE-A-1992-5246
- los arts 234 a 236, por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo BOE-A-1992-8906
- el art. 418.E), por Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre BOE-A-1993-3255
- los arts. 354.a), 418, 418.a) y 418.c) y deroga el 418.e), por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-1851
- aprobando normas complementarias: Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio BOE-A-1997-16469
- por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre BOE-A-1998-22517
- la nulidad de los arts. 112.3 y párrafo último, 113 a 116, 118 a 124, 127 a 129 y 131, por Sentencia del TS de 22 de mayo de 2000 BOE-A-2000-15039
- la nulidad de los arts. 16.2.c), 155, párrafo cuarto y 355.2, inciso final, por Sentencia del TS de 24 de febrero de 2000 BOE-A-2000-7605
- la nulidad del art. 332.6, párrafo primero del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2000 BOE-A-2001-5889
- la nulidad de determinados preceptos, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2001 BOE-A-2001-6394
- el art. 360, por Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-15476
- con el art. 360, sobre horarios de apertura al público de los Registros de la Propiedad: Orden JUS/2593/2003, de 18 de septiembre BOE-A-2003-17767
- con el art. 166.1, aclarando aspectos sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella: Resolución de 3 de octubre de 2011 BOE-A-2011-20233
- los arts. 457 a 463, por Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero BOE-A-2011-5393
- el art. 144, por Ley 13/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15596
- la nulidad de la derogación de los arts. 457 a 463 del reglamento, en la redacción dada por Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, por Sentencia del TS de 6 de julio de 2012 BOE-A-2012-9662
- el art. 2 del Reglamento Hipotecario, por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo BOE-A-2017-2307
- el art. 236-k y AÑADE el 236-p, por Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-14962
- en la Cuestión 1919/1999, la inadmisión respecto al segundo párrafo del art. 129 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (GAZETA), en relación con los arts. 234 a 236, por Sentencia 224/2006, de 6 de julio BOE-T-2006-14186
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