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Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario

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16 de abril de 1947·26 de noviembre de 2020·Ministerio de Justicia·BOE-A-1947-3843
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma que regula cómo se inscriben las casas y fincas en el Registro de la Propiedad para garantizar quién es el dueño y qué deudas tienen.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Se aprueba definitivamente el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

  2. Artículo segundo

    El Reglamento Hipotecario rige en la Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de África no sujetos a legislación hipotecaria especial a los veinte días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.

  3. Artículo 1

    Los Registros de la Propiedad mantienen su circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales. Estas pueden modificarse si el interés público lo aconseja, conforme a las Leyes y este Reglamento.

  4. Artículo 2

    Las inscripciones se hacen en el registro donde radique el inmueble. Si está en dos registros, es competente el que tenga la mayor parte. Las alteraciones de demarcación requieren delimitación georreferenciada.

  5. Artículo 3

    Si una finca está inscrita en el Registro incorrecto, el interesado puede pedir su traslado al Registrador. Si se justifica, se copian los asientos al nuevo folio. Si es otro Registro, se requiere conformidad de ambos Registradores. La Dirección General resuelve las negativas.

  6. Artículo 4

    Son inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales, sin distinción de si pertenecen a personas físicas, jurídicas, Administraciones públicas o entidades civiles o eclesiásticas.

  7. Artículo 5

    Los bienes inmuebles de dominio público pueden inscribirse en el Registro, conforme a su legislación especial.

  8. Artículo 7

    Además de los títulos que modifiquen el dominio o derechos reales, deben inscribirse cualquier acto o contrato de trascendencia real que modifique facultades del dominio sobre inmuebles, aunque no tengan nombre jurídico propio.

  9. Artículo 8

    Los actos y contratos con nombres distintos en provincias de fueros especiales, que afecten a inmuebles o derechos reales, están sujetos a inscripción. Se presentan documentos según disposiciones forales y, si procede, los que acrediten uso de legislación supletoria.

  10. Artículo 9

    No son inscribibles las obligaciones de constituir o transmitir derechos reales ni contratos futuros. Solo se inscribe la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se toma anotación conforme al artículo 42 de la Ley.

  11. Artículo 10

    Se inscriben resoluciones que declaren o produzcan legalmente incapacidad para administrar bienes o disponer del caudal, aunque no lo expresen terminantemente.

  12. Artículo 11

    No se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles ni derechos reales a favor de entidades que carezcan de personalidad jurídica.

  13. Artículo 12

    Son inscribibles: copias notariales de actas de deslinde y amojonamiento (con propietarios citados) y deslindes administrativos aprobados.

  14. Artículo 13

    Si la contraprestación es obra futura, se inscriben solo las garantías reales (condición resolutoria u otras) conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria.

  15. Artículo 14

    Es inscribible la opción de compra si hay convenio expreso, precio estipulado y plazo máximo de 4 años. En arrendamientos, caduca si hay prórroga.

  16. Artículo 15

    Los inquilinos con derecho de retorno pueden inscribirlo mediante nota marginal. La nota caduca y se cancela transcurridos 5 años desde su fecha.

  17. Artículo 16

    El derecho a elevar plantas o construir bajo el suelo es inscribible. Debe constar las cuotas para gastos comunes y las normas de comunidad si se establecen.

  18. Artículo 19

    Se inscriben en el Registro los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o que se les devuelvan, y que deban quedar amortizados en su poder.

  19. Artículo 20

    Los bienes del Estado o corporaciones para enajenar no se inscriben en el Registro hasta que se vendan o rediman a particulares, aunque se transfiera la propiedad al Estado.

  20. Artículo 21

    Para vender o redimir bienes estatales, el funcionario debe reunir los títulos de dominio. Si no existen, se sigue el procedimiento de los artículos 206 de la Ley y concordantes.

  21. Artículo 22

    Al otorgarse la escritura de venta o redención, se entregan al comprador o redimente los títulos de propiedad o documentos que originaron la inscripción registral.

  22. Artículo 23

    Los compradores de bienes desamortizados pueden inscribir su derecho exigiendo títulos o certificación del Registrador. El Estado debe inscribirlos remitiendo los documentos.

  23. Artículo 24

    Si el Estado adquiere inmuebles, los responsables deben recoger los títulos de propiedad y asegurar su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  24. Artículo 25

    Las autoridades deben inscribir embargos o adjudicaciones de bienes inmuebles a favor del Estado o Corporaciones civiles, según la normativa de recaudación vigente.

  25. Artículo 26

    Las inscripciones fiscales requieren escritura pública o certificación del Tesorero/Alcalde con datos esenciales. Si la Hacienda cede el inmueble, basta certificación del Administrador. Los expedientes deben ser examinados por el Abogado del Estado antes de su presentación en el Registro.

  26. Artículo 27

    Si se rescinde una venta, se pide anotación preventiva. Si la resolución es firme, se inscribe dominio al Estado o se cancela. Para bienes locales, el Secretario expide certificación con visto bueno del Presidente.

  27. Artículo 28

    Si la quiebra de subasta es por impago, se anota preventivamente. La cancelación del asiento principal requiere certificación de la oficina de Hacienda con acuerdo firme de nulidad.

  28. Artículo 29

    Para inscribir el retracto administrativo ejercitado por el deudor basta certificación de la Administración. En otros casos, se requiere escritura pública otorgada por Delegados de Hacienda.

  29. Artículo 30

    Los montes públicos se inscriben a favor del Estado o entes públicos. También se inscriben roturaciones, títulos de concentración parcelaria, concesiones de colonización y derechos reales de vuelo sobre fincas rústicas.

  30. Artículo 31

    Las concesiones sobre inmuebles se inscriben a favor del concesionario. Las fincas afectas quedan gravadas por las cargas de la concesión. Al extinguirse, revertirán a la Administración. Las parcelas sobrantes pueden desafectarse mediante certificación del Organismo concedente.

  31. Artículo 32

    Las expropiaciones se inscriben con acta de pago u ocupación. Las notas marginales caducan a los 3 años. Se cancelan cargas posteriores a la nota marginal. El justo precio se fija por el Jurado si no hay acuerdo.

  32. Artículo 33

    Para la inscripción, se entiende por título el documento público que funda inmediatamente el derecho de la persona a cuyo favor se practica, haciendo fe por sí solo o con complementarios.

  33. Artículo 34

    Se consideran documentos auténticos los expedidos por el Gobierno o autoridad competente para darlos, que sirvan de título al dominio o derecho real y deban hacer fe por sí solos.

  34. Artículo 35

    Los documentos Pontificios que acrediten requisitos del Derecho Canónico para actos con la Iglesia, traducidos y testimoniados por Ordinarios Diocesanos, son auténticos sin necesidad de legalización.

  35. Artículo 36

    Los documentos extranjeros se inscriben si cumplen el Derecho Internacional Privado y tienen legalización en España. La capacidad y solemnidades pueden acreditarse mediante Notario, Cónsul o Diplomático español.

  36. Artículo 37

    Documentos en otros idiomas se traducen por la Oficina de Interpretación, funcionarios autorizados o Notarios. Los en latín, dialectos o letra antigua requieren traducción de Archiveros, salvo que el Registrador conozca el idioma.

  37. Artículo 38

    Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales extranjeros son inscribibles si han sido reconocidos por un Tribunal o Autoridad competente, conforme a las leyes y convenios internacionales.

  38. Artículo 39

    Se considera comprendido en el apartado D) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos en el Registro para solicitar la inscripción.

  39. Artículo 40

    Los funcionarios del Registro de la Propiedad no pueden presentar documentos para su inscripción, salvo que estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo seis de la Ley.

  40. Artículo 41

    En los libros de los Registros de la Propiedad se practican: asientos de presentación, inscripciones (extensas, concisas, principales, referencia), anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.

  41. Artículo 42

    Las fincas se numeran con guarismos, empezando por el uno en cada Ayuntamiento o Sección. La numeración sigue un orden riguroso de fechas de inscripción sucesiva.

  42. Artículo 43

    Las inscripciones y cancelaciones se numeran por orden cronológico. Las anotaciones preventivas usan letras en orden alfabético; si se agotan, se repiten duplicadas.

  43. Artículo 44

    Se inscriben bajo un solo número: fincas colindantes (rústicas/urbanas), cortijos/haciendas con edificios, explotaciones agrícolas con unidad orgánica, industriales, edificios rurales con anejos y concesiones administrativas.

  44. Artículo 45

    Al unir fincas, se inscribe con nuevo número y se menciona en el margen de las originales. Si no colindan, se describen parcelas. Pueden agruparse fincas de distintos propietarios determinando la participación indivisa.

  45. Artículo 46

    Si una finca se divide en dos o más porciones, cada una se inscribe como nueva finca con número diferente. Se menciona en el margen de la original, indicando procedencia y gravámenes previos.

  46. Artículo 47

    La porción segregada se inscribe con número diferente, mencionándose en la finca matriz con descripción o modificaciones. Se expresa procedencia y gravámenes. Si hay segregaciones no registradas, se anota la superficie pendiente.

  47. Artículo 48

    La agregación de fincas requiere que la finca mayor tenga al menos el quíntuplo de la suma de las agregadas. La inscripción se hace en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero con la nueva descripción, procedencia y cargas, además de notas marginales de referencia.

  48. Artículo 49

    Si se forma una finca de dos o más, o se segrega parte para enajenarla, se practicará una sola inscripción que comprenda la agrupación o segregación y su enajenación.

  49. Artículo 50

    Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación requieren escritura pública con descripción de fincas afectadas y resultantes. Si no consta la cabida total, debe expresarse en notas marginales.

  50. Artículo 51

    Las inscripciones hipotecarias detallan: naturaleza (rústica/urbana), situación física, medidas, derecho inscrito, cargas, valor y datos personales de las partes. Se incluye el acta, título, fecha, firma del Registrador y pago de tasas.

  51. Artículo 52

    Las inscripciones concisas solo contienen: descripción y cargas, nombre del transferente y título, circunstancias especiales y gravámenes, acta de inscripción y referencia a la extensa con fecha y firma.

  52. Artículo 53

    Declarada la nulidad de un asiento, el Juez o Tribunal ordena su cancelación y, en su caso, la extensión de otro nuevo según la Ley. Este nuevo asiento surte efecto desde la fecha que corresponda.

  53. Artículo 54

    Las inscripciones de partes indivisas deben indicar la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos. Aplica si las partes tienen distinto régimen. No vale usar solo unidades de medida o moneda.

  54. Artículo 55

    La inscripción de incapacidad debe incluir: nombre y vecindad del incapacitado; declaración de incapacidad y administrador designado; parte dispositiva con clase de resolución, juzgado y fecha.

  55. Artículo 56

    Las notas marginales deben expresar el hecho acreditado, nombre de quienes lo realizaron, documento, pago o exención del impuesto, referencia al asiento de presentación, fecha y media firma.

  56. Artículo 57

    Si una hipoteca asegura prohibiciones de disponer, se inscriben en un solo asiento el acto y la hipoteca, constando que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.

  57. Artículo 58

    Se hará constar mediante nota marginal el pago de cantidades tras la inscripción, si se reclama o el juez lo manda. Basta el consentimiento de un cónyuge si el inmueble ganancial estaba inscrito solo a su nombre.

  58. Artículo 59

    En venta con resolución por falta de pago, la nueva inscripción a favor del vendedor requiere notificación judicial o notarial al comprador y el título de vendedor.

  59. Artículo 60

    Las concesiones administrativas se inscriben con escritura o título, expresando pliego de condiciones, traslado legal y condiciones particulares. También se inscriben obras, modificaciones y rescisiones.

  60. Artículo 61

    La inscripción principal de concesiones se hace en el Registro donde radique, expresando naturaleza, duración y reversión. Se practican inscripciones de referencia en otros Registros con certificación literal.

  61. Artículo 62

    Las minas se inscriben en el Registro correspondiente al punto de partida de la demarcación, con título de concesión y plano. Si abarca varios Registros, se hace referencia. Las modificaciones (demasía, transmisión parcial, cotos) siguen reglas específicas. Los permisos de explotación tienen anot

  62. Artículo 63

    La transmisión de permisos y concesiones mineras se inscribe mediante escritura pública y autorización administrativa (si es parcial), acreditando notificación a la Administración competente.

  63. Artículo 64

    Los aprovechamientos de aguas se inscriben con certificado del Registro administrativo. Los colectivos se inscriben a favor de la comunidad, detallando turnos y obras, consignando cuotas de participantes.

  64. Artículo 65

    Los aprovechamientos por prescripción se inscriben mediante acta notarial. El Notario autoriza en el lugar. El requirente asevera bajo juramento. El Notario consigna circunstancias con testigos. Se publican edictos. En 30 días hábiles, los perjudicados pueden comparecer. Si hay demanda

  65. Artículo 66

    Las aguas privadas pueden inscribirse como finca independiente o cualidad. El derecho de beneficio debe constar en la inscripción de las aguas. Las aguas de comunidades se inscriben donde nazcan, con volumen y normas. Cada copartícipe puede inscribir su cuota. Se abre folio especial para

  66. Artículo 67

    Las explotaciones eléctricas con concesión se inscriben en hoja especial bajo un solo número. Se expresan concesiones, presas, centrales, líneas, casetas, servidumbres y licencias. Si hay tierras en varios Registros, la inscripción principal es en el de la central productora.

  67. Artículo 68

    La transmisión de una cuota indivisa de finca para garaje puede inscribirse en folio independiente con el número de la finca matriz. La apertura se anota al margen de la inscripción de la finca matriz.

  68. Artículo 69

    El dueño directo o útil puede inscribir foros y derechos reales mediante escrituras públicas, testimonios judiciales o documentos privados aprobados por Notario. La inscripción debe describir las fincas, situación, nombres de pagadores y renta.

  69. Artículo 70

    Si los títulos son antiguos o defectuosos, la inscripción se solicita por el dueño directo o útil, ratificada ante el Registrador. Si la finca no está inscrita, requiere firma del otro interesado o notificación con plazo de 30 días para oponerse.

  70. Artículo 71

    Los derechos del artículo 69 pueden inscribirse sin título mediante expediente de dominio o acta de notoriedad, citando a los titulares que no los promuevan.

  71. Artículo 72

    La inscripción de transmisión de propiedad y constitución de canon se realiza en un solo asiento para cada finca. Las inscripciones sucesivas de derechos se hacen a continuación de la de constitución del gravamen.

  72. Artículo 73

    El dueño del canon puede inscribir su derecho si las fincas están inscritas a favor de los foreros. Si no constan gravadas, se deniega o suspende la inscripción salvo conformidad de los interesados.

  73. Artículo 74

    La inscripción de redenciones de foros y derechos análogos se verifica mediante convenios entre perceptores y pagadores o por sentencia del Tribunal especial competente.

  74. Artículo 75

    Las capitulaciones matrimoniales sobre bienes inmuebles son inscribibles. Si no se contrae matrimonio, se suspende la inscripción. La anotación se cancela si no se acredita el matrimonio en un año y dos meses.

  75. Artículo 76

    En herencia testada se inscriben disposiciones testamentarias, fecha de fallecimiento y certificado de Actos de Ultima Voluntad. En intestada, se consignarán los datos de la declaración judicial de herederos.

  76. Artículo 77

    La inscripción de bienes por contrato sucesorio debe incluir datos de la escritura, fecha de matrimonio o fallecimiento. Si el matrimonio futuro no se produce, se suspende la inscripción. Si se inscribe antes del fallecimiento, se anota al margen y se cancelan derechos reservados.

  77. Artículo 78

    No presentar los certificados indicados o que sean contradictorios impide la inscripción. No se considera contradictorio si el certificado es negativo u omite un título sucesorio posterior al consignado en el certificado.

  78. Artículo 79

    El heredero único puede inscribir bienes del causante a su instancia, presentando los documentos del artículo 76, si no existen legitimarios ni personas autorizadas para adjudicar la herencia.

  79. Artículo 80

    Para inscribir adjudicaciones se requiere escritura de partición, manifestación de herencia o consentimiento de interesados. Las adjudicaciones con pago a legitimarios exigen documentos específicos y aceptación del adjudicatario.

  80. Artículo 81

    La inscripción a favor del legatario requiere escritura de manifestación, partición, entrega o solicitud según el caso. Si toda la herencia son legados, los no inmuebles se inscriben mediante liquidación y adjudicación.

  81. Artículo 82

    En herencias con sustitución fideicomisaria, se anota la cláusula. El fideicomisario se inscribe con el título sucesorio. Si no hay sustitutos designados, se usa acta de notoriedad. Esta acta también extingue la sustitución. Tras 30 años sin actuación del fideicomisario, se puede cancelar el gravamen.

  82. Artículo 83

    No se anotan menciones sobre derechos de legitimarios si los herederos ya percibieron, renunciaron a la legítima o se declararon satisfechos antes de la inscripción de los bienes.

  83. Artículo 84

    Los derechos de legitimarios no afectan a terceros que compren bienes hereditarios, salvo que dichos derechos consten previamente mediante mención, nota marginal o anotación preventiva no cancelada.

  84. Artículo 85

    Si se asignan bienes ciertos para legítimas, se inscriben a nombre de los asignatarios. Si la mención afecta a inmuebles concretos, se anota al margen. Si no hay aceptación expresa, se menciona sobre otros bienes, caducando a los 5 años salvo demanda impugnatoria.

  85. Artículo 86

    Las menciones de legítimas y notas marginales de garantía se cancelan en cualquier momento si el legitimario consiente, se declara satisfecho, percibe o renuncia a su legítima.

  86. Artículo 87

    La mención caduca a los 5 años si los bienes son valores depositados. Los herederos pueden retirarlos en ciertos casos. La aceptación de legitimarios no obliga al depositario sin notificación auténtica. El depósito se alza si los legitimarios consienten o acreditaron su legítima.

  87. Artículo 88

    Las cancelaciones de menciones y notas de derechos legitimarios se realizan por nota marginal, a petición del heredero, causahabientes, representantes o del dueño de la finca o titular del derecho real afectado.

  88. Artículo 89

    Los documentos de personas desaparecidas sin apoderado deben otorgarse por representante nombrado a instancia de parte o Ministerio Fiscal. En inscripciones de bienes de ausentes o fallecidos, se hará constar sujeción a los artículos 191, 192 o 196.2 del Código Civil.

  89. Artículo 90

    Los bienes de la comunidad matrimonial se inscriben a nombre de los cónyuges, indicando su carácter común. En regímenes de separación o participación, se inscriben a ambos en proporción indivisa. Si hay régimen de participación y la disposición es gratuita, se hace constar el consentimiento del cónyuge disponente.

  90. Artículo 91

    Para inscribir actos sobre la vivienda habitual, el cónyuge disponente debe manifestar que no tiene ese carácter. Si se destina a vivienda familiar tras su compra a plazos, no se altera la inscripción, pero se anotará el carácter del dinero. La cuota ganancial requiere consentimiento de ambos y nota marginal.

  91. Artículo 92

    Si el régimen matrimonial es extranjero, la inscripción se hace constando sujeción a dicho régimen, indicando el mismo si constare.

  92. Artículo 93

    Se inscriben como gananciales los bienes adquiridos conjuntamente o donados a ambos cónyuges. La disposición onerosa requiere consentimiento o autorización judicial; la gratuita, consentimiento de ambos.

  93. Artículo 94

    Los bienes adquiridos por uno solo se inscriben como presuntivamente gananciales. La disposición onerosa requiere consentimiento del consorte o autorización judicial. La gratuita sigue las reglas del artículo anterior.

  94. Artículo 95

    Los bienes privativos se inscriben a nombre del adquirente, justificando su carácter documentalmente. La disposición requiere consentimiento del consorte o, tras fallecimiento, de herederos forzosos salvo partición hereditaria.

  95. Artículo 96

    Lo anterior no perjudica leyes especiales ni capitulaciones matrimoniales. Las resoluciones judiciales sobre administración o disposición de bienes conyugales se anotan marginalmente.

  96. Artículo 97

    La inscripción se realiza en 15 días (30 con causa justa). Si hay defectos o títulos pendientes, los plazos se cuentan desde la subsanación o despacho, prorrogándose el asiento si ocurre en los últimos 15 días. Si hay recurso judicial, el plazo empieza tras la notificación. El incumplimiento permite

  97. Artículo 98

    El Registrador considera faltas de legalidad en formas extrínsecas que afecten a la validez, si resultan del texto o inspección. También aprecia la falta o claridad insuficiente de circunstancias obligatorias en la inscripción, bajo pena de nulidad.

  98. Artículo 99

    La calificación de documentos administrativos incluye: competencia del órgano, congruencia con el procedimiento, formalidades extrínsecas, trámites esenciales, relación con el titular y obstáculos del Registro.

  99. Artículo 100

    La calificación de documentos judiciales se limita a: competencia del Juzgado o Tribunal, congruencia del mandato con el procedimiento, formalidades extrínsecas del documento y obstáculos del Registro.

  100. Artículo 101

    La calificación limita efectos a extender, suspender o denegar inscripciones. No impide procedimientos judiciales sobre validez. Si la ejecutoria es contraria, el Registrador practica el asiento con efectos desde la presentación, si hay anotación preventiva vigente.

  101. Artículo 102

    El Registrador no califica documentos si tiene interés propio o de parientes hasta segundo grado. Lo hace otro Registrador por sustitución. Percibe solo honorarios del Arancel, sin dietas ni gastos de viaje.

  102. Artículo 103

    Lo dispuesto en el artículo anterior no aplica a la extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero sí a la expedición de certificaciones.

  103. Artículo 104

    Los Registradores deniegan o suspenden inscripciones si hay delito, avisando a la autoridad judicial. Esta circunstancia se anota al margen sin suspender la vigencia del asiento.

  104. Artículo 105

    Los Registradores pueden suspender inscripciones de dominio si el otorgante alega ser causahabiente del titular inscrito. A solicitud, se extiende anotación preventiva por defecto subsanable.

  105. Artículo 106

    Si el Registrador no inscribe por defecto subsanable y el interesado pide anotación preventiva según el artículo 42.9, se hace constar por nota al margen del asiento de presentación.

  106. Artículo 107

    Acreditado el pago o exención de impuestos, los Registradores no califican la liquidación, aunque informan a Hacienda de errores si lo estiman procedente.

  107. Artículo 108

    Vencidos los plazos de asientos o anotaciones, los títulos se presentan de nuevo para nueva calificación. También es posible antes si se excluyen fincas o actos de la presentación anterior.

  108. Artículo 109

    Los plazos en días son hábiles, salvo para concursar o tomar posesión de Registros (días naturales). Los plazos por meses/años son de fecha a fecha. Si no hay día equivalente, expira el último del mes. Si el vencimiento es inhábil, se pospone al siguiente hábil.

  109. Artículo 110

    Las faltas subsanables pueden corregirse por instancia de los interesados y archivarse en el Registro, salvo que se requiera documento público u otro medio especialmente adecuado.

  110. Artículo 111

    Ante faltas, los interesados pueden recoger el documento, pedir anotación preventiva, recurrir gubernativamente o demandar. Si la subsanación es tras la caducidad, requiere nueva presentación. La prórroga de asientos afecta a títulos conexos, constando en nota marginal.

  111. Artículo 112

    El recurso gubernativo puede interponerlo la persona interesada, quien tenga interés conocido o su representante legal. También el Fiscal de la Audiencia en asuntos criminales o civiles donde deba ser parte, sin perjuicio de los derechos de los interesados.

  112. Artículo 117

    En el recurso gubernativo solo se discuten cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Se rechazan peticiones basadas en otros motivos o documentos no presentados a tiempo.

  113. Artículo 125

    El auto del Presidente y la resolución de la Dirección General se notifican al recurrente y al Registrador dentro de un plazo de 8 días, por orden del Presidente.

  114. Artículo 126

    Si el defecto es insubsanable, el Registrador cancela de oficio las anotaciones preventivas. Si es subsanable, se dispone de 15 días para corregirlo, salvo que el plazo de vigencia sea mayor. Si no se subsana, se cancela y se anota la resolución.

  115. Artículo 130

    Los gastos del recurso los pagan los interesados. Excepcionalmente, el Notario o Registrador si hubo ignorancia inexcusable. En este caso, los interesados deben ser reintegrados en 10 días desde la notificación.

  116. Artículo 132

    En litigios sobre validez de documentos, el Registrador no es parte ni se le cita. Si se le incluye, los Tribunales deben sobreseer el procedimiento respecto a él, de oficio o por gestión de cualquier persona.

  117. Artículo 133

    Si el Registrador suspende o deniega un asiento judicial, conserva un ejemplar del mandamiento y devuelve el otro con nota explicando las razones de la negativa o suspensión.

  118. Artículo 134

    El documento calificado se une a los autos. El Juez traslada el expediente por 3 días al Ministerio Fiscal (si es parte) e interesados para que gestionen la subsanación o promuevan el recurso correspondiente.

  119. Artículo 135

    La reclamación contra la negativa de los Registradores a inscribir documentos judiciales se tramita según los artículos 113 y siguientes, promovida por el Ministerio Fiscal u otros interesados.

  120. Artículo 136

    Los Registradores pueden quejarse al Presidente de la Audiencia por apremios judiciales improcedentes. El Presidente dicta resolución previa audiencia del Ministerio Fiscal. Contra su resolución cabe apelación ante el Ministerio de Justicia en 8 días.

  121. Artículo 137

    El Juez de Primera Instancia conoce del procedimiento. Se inicia con escrito del titular registral, certificación literal y título adquisitivo. El emplazamiento es de 6 días (12 si es por edictos). La caución tiene plazo de 15 días. La demanda de contradicción se formula en 10 días.

  122. Artículo 138

    El procedimiento de queja puede ejercitarse aunque los perturbadores tengan título inscrito, si este no legitima los actos que causan la perturbación.

  123. Artículo 139

    En demandas de los artículos 38 y 42 de la Ley, se puede pedir anotación preventiva ofreciendo indemnizar perjuicios. El Juez la mandará hacer al admitir la demanda o en 3 días si se pide después, pudiendo exigir caución.

  124. Artículo 140

    Se anotan embargos de bienes inmuebles. Si la propiedad no está inscrita a nombre del embargado, se suspende la anotación. Los interesados pueden pedir la inscripción o suplir la falta. Los gastos por resistencia del propietario corren por su cuenta.

  125. Artículo 141

    La anotación preventiva solo se realiza tras mandamiento judicial de embargo de bienes inmuebles del condenado, conforme al juicio ejecutivo.

  126. Artículo 142

    Procede la anotación preventiva en casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, cumpliendo los trámites legales establecidos.

  127. Artículo 143

    El tercer poseedor interviene en el procedimiento. El Registrador certifica cargas con notas marginales. Se comunican asientos que cancelan o disminuyen el derecho embargado, salvo presentaciones o caducidades.

  128. Artículo 144

    El embargo de bienes de la sociedad conyugal es anotable si la demanda va contra ambos cónyuges o se notifica al otro. En bienes del artículo 95, basta contra el cónyuge titular. Disuelta la sociedad, debe constar contra ambos o herederos. Para vivienda habitual, se exige consentimiento o notificar.

  129. Artículo 145

    Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar impiden inscripciones posteriores del titular, pero no obstaculizan actos basados en asientos anteriores al dominio.

  130. Artículo 146

    La anotación preventiva la solicitan herederos, legitimarios, legatarios de parte alícuota o acreedores no garantizados. En otros casos, requiere providencia judicial.

  131. Artículo 147

    Para anotar legados por convenio, se presenta copia del testamento, certificados de defunción y de Actos de Última Voluntad, y solicitud firmada por legatario y heredero. Si es por resolución judicial, se presenta el mandamiento del juez.

  132. Artículo 148

    La solicitud de anotación debe incluir datos del causante y confirmar que no hay juicio de testamentaría y que la herencia está aceptada. Si la finca no está inscrita a nombre del testador, debe pedirse su inscripción previa.

  133. Artículo 149

    El heredero solicita al juez la notificación a los legatarios, presentando testamento, certificados de defunción, Registro de Actos de Última Voluntad e inventario de bienes inmuebles. El juez ordena la notificación y entrega los documentos.

  134. Artículo 150

    Tras 30 días sin que los legatarios insten la anotación, el heredero puede inscribir los bienes. Si los legatarios sí la piden, el heredero inscribe lo no legado. La inscripción debe referirse a la renuncia o a las notificaciones.

  135. Artículo 151

    Si el legado es de inmuebles o créditos sobre ellos, los herederos pueden inscribir otros bienes en cualquier tiempo. Si los legados son distintos, la inscripción sigue el plazo del artículo 49, salvo pago o renuncia.

  136. Artículo 152

    A efectos de las anotaciones preventivas, los legatarios de parte alícuota se consideran asimilados en todo caso a los herederos, conforme a lo regulado en los artículos anteriores.

  137. Artículo 153

    El legado es exigible cuando puede demandarse su pago. Las pensiones periódicas son exigibles desde que se reclama la primera cuota.

  138. Artículo 154

    La hipoteca se constituye en la escritura de partición o pública. Si hay desacuerdo, se resuelve por sentencia o incidente en juicio de testamentaría.

  139. Artículo 155

    La anotación preventiva requiere comparecencia personal o representante. En propiedad horizontal, basta el Presidente con acuerdo de la Junta.

  140. Artículo 156

    Si la finca no está inscrita al deudor o tiene cargas, el Registrador inscribe pero deniega la anotación hasta resolución judicial o convenio.

  141. Artículo 157

    El deudor solicita al Juzgado citando a titulares de derechos reales. El Juez ordena la citación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  142. Artículo 158

    Las personas citadas pueden aceptar la pretensión del propietario, autorizando la anotación, u oponerse al valor de la finca u obras si sus derechos no quedan asegurados.

  143. Artículo 159

    Quienes se opongan nombrarán un perito que, junto al del propietario, rectifique la tasación o emita dictamen sobre las obras, siguiendo el artículo 613 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  144. Artículo 160

    Si la oposición es al valor, el Juez autoriza la anotación y declara el valor. Si es a las obras, intenta avenencia; si falla, prohibe o autoriza la refacción según dictamen perito.

  145. Artículo 161

    Si no hay índices en el Registro, se toma anotación preventiva hasta cancelarse o convertirse en inscripción. Los Registradores dan cuenta inmediatamente a la Dirección General.

  146. Artículo 162

    Si la cancelación tiene defecto subsanable, se practica asiento análogo indicando el motivo de suspensión. Su caducidad se determina según el artículo 96 de la Ley.

  147. Artículo 163

    Si un documento tiene defectos subsanables, se extiende una nota marginal preventiva con los motivos de suspensión. Caduca a los 60 días, prorrogables hasta 180 días por providencia judicial.

  148. Artículo 164

    Si un mandamiento judicial o administrativo no puede anotarse por defecto subsanable, se extiende el asiento si los interesados lo solicitan, salvo en embargos criminales o con interés directo del Estado.

  149. Artículo 165

    Las anotaciones preventivas por mandato judicial se verifican presentando el mandamiento en el Registro, insertando literalmente la resolución con su fecha y constancia de firmeza.

  150. Artículo 166

    Las anotaciones preventivas contienen circunstancias generales y específicas según su tipo: embargo (fecha fallecimiento, herederos), demanda de propiedad, mandamiento, concurso, legado, crédito refaccionario, etc. Deben expresar título, fecha, partes y, si es documento privado, legitimación de firm

  151. Artículo 167

    La anotación preventiva de diferentes bienes debe expresar la cuantía del crédito u obligación que respondan todos ellos, o la especial de cada uno si se ha efectuado la distribución.

  152. Artículo 168

    En las anotaciones preventivas por suspensión de inscripciones, se consignarán las circunstancias exigidas para la inscripción, haciendo constar el defecto subsanable y determinándolo.

  153. Artículo 169

    Las anotaciones preventivas por suspensión se extienden indicando los defectos subsanables. Caducan tras los plazos del artículo 96 de la Ley.

  154. Artículo 170

    Se practican anotaciones de suspensión por defectos subsanables aunque la finca no esté inscrita. Si lo está, se anota en el folio correspondiente.

  155. Artículo 171

    Si la anotación abarca todos los bienes de una persona, se inscriben todos los registrados a su nombre. El Registrador informa a la Autoridad con datos del tomo y folio.

  156. Artículo 172

    La adjudicación de bienes inmuebles debe determinar el derecho real. La anotación preventiva se hace por convenio o mandato judicial, presentando solicitud y documentos.

  157. Artículo 173

    Para cancelar inscripciones y anotaciones preventivas se acreditan extinción o nulidad. Las cancelaciones por nulidad surten efectos según el artículo 34 de la Ley.

  158. Artículo 174

    La cancelación requiere la misma escritura si el derecho caducó. Si se extinguió por voluntad, se necesita nueva escritura. Las inscripciones judiciales o públicas sin consentimiento requieren resolución judicial firme, salvo caducidad legal.

  159. Artículo 175

    La cancelación de inscripciones se rige por reglas específicas: hipoteca sobre usufructo (con documento de conclusión), enajenación judicial (con mandamiento), obras públicas (indemnización consignada), subhipoteca (resolución o consentimiento), bienes litigiosos (ejecutoria) y venta con condiciones

  160. Artículo 176

    La inscripción de cesión de créditos hipotecarios puede cancelarse con documento de pago al cedente, si no constaba conocimiento al deudor, sin perjuicio de responsabilidades del artículo 151 de la Ley.

  161. Artículo 177

    Los asientos con plazo convenido se cancelan por caducidad a los 5 años del vencimiento, salvo prórroga o reclamación. Las cancelaciones conllevan la de asientos derivados. Los arrendamientos urbanos siguen su normativa específica.

  162. Artículo 178

    Los representantes legales necesitan autorizaciones para enajenación. Para menores, basta consentimiento de padres. Los emancipados pueden cancelar solos. Los herederos fiduciarios deben invertir en valores del Estado. El cónyuge titular puede cancelar.

  163. Artículo 179

    Aunque el crédito se extinga por pago, la inscripción solo se cancela mediante escritura pública con consentimiento del acreedor o resolución judicial firme (ejecutoria), conforme al artículo 82 de la Ley.

  164. Artículo 180

    La cancelación por consignación requiere mandamiento judicial que declare bien hecha la consignación y ordene la cancelación.

  165. Artículo 181

    Lo dispuesto en los artículos anteriores deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los Tribunales las acciones procedentes.

  166. Artículo 182

    Si se litiga sobre la ineficacia de una cancelación, se puede tomar anotación preventiva de la demanda conforme al artículo 139.

  167. Artículo 183

    Al iniciar expediente de caducidad de concesión minera, se solicita nota marginal en el Registro. El Estado la presenta por la Alcaldía.

  168. Artículo 184

    Al expediente de caducidad se incorpora certificación registral para oír a interesados y ejercer subrogación por orden de prelación.

  169. Artículo 185

    Si se revoca la providencia de caducidad, la certificación del nuevo acuerdo es título bastante para cancelar la nota registral.

  170. Artículo 186

    Las inscripciones mineras se canjearán por resolución administrativa firme anunciada en el BOE. La cancelación afecta asientos posteriores a la nota marginal, salvo excepciones. Los gravámenes subsisten afectando al nuevo concesionario.

  171. Artículo 187

    Para cancelar hipotecas de bienes nacionales, se requiere certificación de solvencia de Hacienda. El Jefe de Hacienda debe consentir la cancelación hasta cubrir las responsabilidades del comprador.

  172. Artículo 188

    Las notas cancelatorias de gravámenes se extienden al margen del último asiento de la finca, expresando claramente la causa de la cancelación y su fecha.

  173. Artículo 189

    Las notas marginales sobre adquisición, modificación o extinción de derechos se cancelan mediante otra nota marginal, extendida lo más cerca posible de la original.

  174. Artículo 190

    Si un derecho se extingue por confusión, el Registrador cancela en el mismo asiento con nota de referencia. Si no se hizo así, cualquier interesado puede solicitar cancelación en asiento posterior.

  175. Artículo 191

    La cancelación de anotaciones de embargos o suspensiones judiciales expresa números de asiento, causa y fecha. Se extiende en Observaciones o, si falta espacio, en el encasillado del libro especial.

  176. Artículo 192

    Al extinguirse el usufructo, se cancela y consolida con la nuda propiedad. Se anota en el margen de la inscripción de nuda propiedad.

  177. Artículo 193

    La cancelación extensa incluye: número de inscripción, causa, datos de otorgantes, clase de documento, expresión de cancelación, fecha de presentación y firma del Registrador.

  178. Artículo 194

    Si la cancelación afecta varios bienes, se hace asiento extenso en uno y breves asientos en los demás con referencia al primero, datos de consentimiento y fecha.

  179. Artículo 195

    El Registrador pone nota al margen de la inscripción cancelada, indicando tomo, folio y número del asiento cancelatorio.

  180. Artículo 196

    La anotación preventiva se convierte en inscripción mediante referencia que indica: letra y folio, conversión, causa, documento, referencia de presentación y firma del Registrador.

  181. Artículo 197

    Para convertir anotaciones preventivas en inscripciones: 1) subsanar defectos; 2) el Registrador actúa de oficio si cesa el obstáculo; 3) legatarios de bienes: escritura de entrega o resolución judicial; 4) legatarios de rentas: escritura de partición o sentencia; 5) acreedores refaccionarios: escritura o sentencia.

  182. Artículo 198

    Si prospera la demanda, se inscriben o cancelan lo ordenado. La sentencia cancela asientos posteriores a la anotación de demanda, salvo títulos anteriores. Para cancelar estos últimos, el demandante debe pedirlo; el Juez cita a titulares (30 días para oponerse). Si se oponen, sigue juicio de incidentes hasta resolución firme.

  183. Artículo 199

    La anotación preventiva por varios conceptos caduca por el plazo menor, salvo que se subsane el defecto. Las anotaciones judiciales no caducan tras la prórroga del artículo 86 hasta que haya resolución definitiva firme en el procedimiento correspondiente.

  184. Artículo 200

    Si el Registrador suspende la cancelación por documento insuficiente o duda de competencia judicial, lo anota preventivamente. La anotación expresa la inscripción a cancelar, el documento presentado, fechas y motivo de la suspensión.

  185. Artículo 201

    El Registrador cancela de oficio la anotación de suspensión: a los 60 días si no se subsana el defecto (art. 99/100), o si se declara incompetencia judicial y no se interpone recurso de apelación en 8 días. En este caso, puede presentarse mandamiento del juez competente en 40 días.

  186. Artículo 202

    Si el Registrador suspende la cancelación por dudar de la competencia judicial, lo comunica por escrito. La parte puede comparecer ante el Presidente de la Audiencia en 10 días. Este decide sin más trámites y notifica al interesado.

  187. Artículo 203

    Contra la decisión del Presidente, los interesados o Jueces pueden recurrir a la Sala del Gobierno de la Audiencia. Se oye al recurrente por escrito una sola vez, previo informe del Registrador y documentos necesarios.

  188. Artículo 204

    Para prorrogar la anotación, el interesado presenta solicitud al Juez probando la causa. El Juez decreta la prórroga si subsana el defecto. Se notifica a la otra parte (5 días). Debe presentarse antes de caducar el plazo de 60 días.

  189. Artículo 205

    Las anotaciones preventivas pueden prorrogarse hasta 180 días mediante solicitud al Registrador acreditando la causa. Por causas extraordinarias, el Juez de Primera Instancia puede prorrogar hasta un año a petición de parte.

  190. Artículo 206

    Se cancelan anotaciones preventivas por: absolución firme, levantamiento de embargo/secuestro, desestimación de demanda, fin de concurso/quiebra, abandono del pleito, cobro de legado o deuda, transcurso de un año, partición hereditaria, conversión en inscripción, renuncia o caducidad legal.

  191. Artículo 207

    La cancelación requiere resolución judicial firme, mandamiento, escritura pública o solicitud. En caducidad, basta solicitud del dueño ratificada ante el Registrador. Para embargos a Hacienda, basta escritura de extinción o certificación de adjudicación.

  192. Artículo 208

    La renuncia a cancelar anotaciones se hace en escritura pública si la anotación fue por escritura, o ante el Juez si fue por resolución judicial. Para anotaciones preventivas solicitadas por interesados, basta presentar otra solicitud con la renuncia, ratificando el Registrador la identidad y capacidad.

  193. Artículo 209

    La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario se realiza al practicar la partición de herencia o transmitir la finca por todos los herederos. También caduca a los 4 años (8 con prórroga). No se cancela si hay acuerdo de indivisión o prohibición de división.

  194. Artículo 210

    Si el anotante o un tercero adquiere el inmueble o derecho real sobre el que se constituyó la anotación, deberá extenderse la inscripción a favor del adquirente. Si se solicita, se expresará que queda cancelada la anotación, incluso sin mandamiento judicial.

  195. Artículo 211

    Las hipotecas de títulos transmisibles por endoso o al portador pueden cancelarse total o parcialmente. Si la cancelación es por decisión judicial o providencia ejecutoria, se hará constar la recogida e inutilización de los títulos por testimonio del Secretario.

  196. Artículo 212

    Para acreditar la inutilización y canje de obligaciones al portador, los interesados dirigen una solicitud al Registrador expresando el número total de obligaciones canjeadas en un año, que sean de una sola especie y la numeración correlativa según actas notariales. Se extienden notas marginales.

  197. Artículo 213

    Los herederos pueden cancelar inscripciones a favor del fallecido acreditando su muerte y calidad de herederos (art. 79), salvo que existan comisarios contadores o albaceas con dicha facultad.

  198. Artículo 214

    Al consolidarse el dominio por comiso en enfiteusis, se cancelan cargas sin consentimiento del censualista. El enfiteuta y acreedores pueden ejercer acciones contra el dueño del pleno dominio según los artículos 1.650 y 1.652 del Código civil.

  199. Artículo 215

    La hipoteca se extiende al exceso de cabida registrado posteriormente. El anticipo de rentas no vencidas no perjudica al acreedor hipotecario a efectos del artículo 111 de la Ley.

  200. Artículo 216

    No se inscribe hipoteca sobre varias fincas sin determinar previamente la cantidad de cada una. La distribución puede acordarse en título inscribible, documento público o solicitud al Registrador. No aplica a anotaciones preventivas.

  201. Artículo 217

    Si se hipoteca varios derechos o participaciones pro indiviso, los propietarios pueden constituir una sola hipoteca sobre la totalidad sin distribución previa.

  202. Artículo 218

    Si pisos pertenecen a distintos propietarios, pueden constituir una sola hipoteca sobre la finca. La inscripción varía: misma referencia si coinciden números; extensa en la casa y concisa en pisos si están separados; o extensa en uno y concisa en los demás si los pisos están inscritos por separado. El acreedor cobra contra todo el edificio.

  203. Artículo 219

    La hipoteca se fija en moneda nacional. Si el alquiler disminuye el valor, el juez puede declarar vencido el crédito. Las cláusulas de estabilización requieren 3 años de duración y referirse a trigo, IPC u oro, con un límite del 125% o 150% del principal según el plazo.

  204. Artículo 220

    Si la escritura fija una cantidad global para responder del pago de intereses, esta no podrá exceder del importe correspondiente a cinco anualidades.

  205. Artículo 221

    Si el crédito hipotecario se distribuye entre varias fincas y una pasa a un tercer poseedor, este puede pagar la deuda específica de esa finca y exigir la cancelación de la hipoteca solo para esa finca o fincas liberadas.

  206. Artículo 222

    Los requerimientos de pago pueden hacerse judicialmente o por Notario. Si se ignora el domicilio del deudor, se notifica al administrador, poseedor, portero o inquilinos. Si no se halla a nadie, se da por efectuado. No excluye la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  207. Artículo 223

    En desamparo de la finca, si el valor en subasta supera el crédito, intereses y costas, el sobrante pertenece al tercer poseedor si no hay otros con derecho sobre él.

  208. Artículo 224

    Para inscribir un remate o adjudicación, basta con presentar el testimonio previsto en el artículo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  209. Artículo 225

    La notificación debe hacerse a acreedores de cargas pospuestas, anotantes posteriores, titulares de desmembraciones y otros derechos inscritos después de la hipoteca que deban extinguirse, siempre que figuren en la certificación del Registro de la Propiedad.

  210. Artículo 226

    En juicio sumario, el cambio de domicilio del deudor debe notificarse al acreedor e inscribirse. No se notifica a quienes inscribieron títulos tras la nota marginal.

  211. Artículo 227

    Se consideran preferentes, a efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor.

  212. Artículo 228

    En las subastas del procedimiento judicial sumario, las posturas pueden realizarse a calidad de ceder el remate a una tercera persona.

  213. Artículo 229

    Si la tercera subasta está desierta, el acreedor puede pedir adjudicación tras 9 días. Si hay nuevas subastas desiertas, el plazo cuenta desde la última.

  214. Artículo 230

    Para inscribir la subrogación, basta el acta de entrega o escritura de carta de pago donde el vendedor manifieste su uso.

  215. Artículo 231

    Si el deudor paga cargas no canceladas, se subroga en derechos contra el adjudicatario. La subrogación se inscribe con escritura o acta notarial.

  216. Artículo 232

    Lo anterior aplica a hipotecas de obligaciones futuras si se acredita que no se contrajeron o extinguieron, con instancia del deudor.

  217. Artículo 233

    El auto de adjudicación debe detallar las inscripciones a cancelar (número, folio, tomo). Se exceptúan las posteriores a la nota preventiva, para las que basta una expresión genérica.

  218. Artículo 234

    La ejecución extrajudicial requiere pacto en escritura con: valor de tasación para subasta, domicilio para notificaciones y persona que otorgará la escritura de venta. Debe constar separadamente.

  219. Artículo 235

    La ejecución extrajudicial solo aplica a hipotecas con cuantía inicialmente determinada, intereses ordinarios y de demora, y gastos de ejecución del artículo 236-k.

  220. Artículo 236

    La realización ante Notario competente (por turno o mayor tasación si hay varias fincas). La venta se formaliza en escritura pública tras acta notarial de trámites cumplidos.

  221. Artículo 236 — -a

    El procedimiento inicia con requerimiento al Notario indicando certeza, exigibilidad y desglose de la cantidad. Se entrega escritura inscrita (o nota simple) y documentos para calcular intereses.

  222. Artículo 236 — -b

    El Notario solicita al Registro una certificación con la última inscripción de dominio, la hipoteca vigente y todos los gravámenes. El Registrador anota esta certificación en la inscripción de hipoteca.

  223. Artículo 236 — -c

    El Notario requiere al deudor en su domicilio registral para pagar en 10 días. Se notifica personalmente o a familiares. Si no es posible, se archiva la vía judicial.

  224. Artículo 236 — -d

    Tras 10 días sin pago, se notifica a otros titulares de cargas para intervenir. Si el domicilio es desconocido, se usa tablón o Boletín Oficial si supera 5.000.000 de pesetas.

  225. Artículo 236 — -e

    Si un tercero paga, el Notario archiva el acta. Si paga un titular de carga posterior, se subroga en los derechos del acreedor o se archiva según su decisión.

  226. Artículo 236 — -f

    Tras 30 días, se subasta la finca. El anuncio se publica 20 días antes en tablones y Boletines Oficiales (provincial/estatal si supera 5 o 12 millones). Se notifica al último titular.

  227. Artículo 236 — -g

    Las subastas se celebran en Notaría. La primera tiene tipo pactado. Si no hay postura, el acreedor puede adjudicarse la finca en 5 días. La segunda subasta baja al 75%. La tercera no tiene tipo. Tras la tercera, se permite mejorar la postura en 5 días.

  228. Artículo 236 — -h

    El acreedor participa sin depósito. Otros postores pagan 30% en 1ª/2ª subasta y 20% en 3ª. Las posturas escritas se abren al inicio; no se admiten verbales inferiores.

  229. Artículo 236 — -i

    En 8 días tras el remate, el adquirente paga la diferencia. El rematante acepta la adjudicación y, si procede, cede el remate ante Notario con el cesionario.

  230. Artículo 236 — -j

    Las consignaciones se reservan para posibles re-subastas. Si el rematante no paga, se considera sin efecto y se adjudica al siguiente postor si cubre la diferencia. Los depósitos pagan gastos y crédito. Si el acreedor es rematante y no paga la diferencia en 8 días, se anula el remate.

  231. Artículo 236 — -k

    El precio paga al acreedor. El sobrante va al dueño si no hay deudas ni acreedores posteriores. Si los hay, se consigna en Caja General de Depósitos para créditos posteriores.

  232. Artículo 236 — -l

    Tras el pago, se otorga escritura pública. Esta es título para inscripción a favor del comprador y cancelación de cargas, salvo litigios judiciales sobre la hipoteca.

  233. Artículo 236 — -m

    El adjudicatario puede solicitar la posesión de los bienes adquiridos ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren dichos bienes.

  234. Artículo 236 — -n

    Si las subastas desiertas y el acreedor no se adjudica, el Notario termina la ejecución, cierra el acta y queda expedita la vía judicial correspondiente.

  235. Artículo 236 — -ñ

    El Notario suspende la ejecución si hay procedimiento penal por falsedad o comunicación del Registrador. La suspensión dura hasta que termine el procedimiento. Se reanuda si no se declara la falsedad o no se cancela la hipoteca.

  236. Artículo 236 — -o

    Las reclamaciones del deudor, terceros poseedores e interesados se rigen por los últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en cuanto sea aplicable.

  237. Artículo 236 — -p

    La devolución del sobrante de venta extrajudicial se inicia ante la Caja General de Depósitos. El notario recaba certificación de cargas y notifica a acreedores en 5 días. Los acreedores alegan en 5 días. Si hay acuerdo, el notario remite escritura y orden de pago. Sin acuerdo, va a tribunales.

  238. Artículo 237

    Si no se acepta la hipoteca en el Registro en dos meses, el dueño puede cancelarla sin consentimiento, mediante escritura cancelatoria.

  239. Artículo 238

    Para constar condiciones cumplidas, se presenta copia del documento o solicitud firmada. Si hay negativa, se demanda en juicio ordinario; con resolución favorable, el Registrador extiende la nota marginal.

  240. Artículo 239

    Si la condición cumplida es resolutoria, se extiende una cancelación formal, cumpliendo los requisitos del artículo anterior del Reglamento Hipotecario.

  241. Artículo 240

    La novación exige nueva inscripción y cancelación. La resolución implica cancelación total o parcial. Las condiciones suspensivas se anotan marginalmente. El pago parcial de deuda también se anota al margen.

  242. Artículo 241

    La posposición de una hipoteca requiere consentimiento expreso, límite máximo de deuda y plazo de inscripción. Se anota en el Registro. Si no se inscribe la nueva hipoteca en el plazo, el derecho caduca.

  243. Artículo 242

    El deudor debe ser informado de la cesión del crédito hipotecario según el artículo 222, salvo que haya renunciado en escritura pública o se aplique el artículo 150 de la Ley.

  244. Artículo 243

    La notificación de la cesión al deudor se inscribe en el Registro. Si se presenta después, se añade una nota marginal, salvo omisión prevista en el artículo 151 de la Ley.

  245. Artículo 244

    La cesión del crédito hipotecario se inscribe a favor del cesionario, excepto en los casos del artículo 150 de la Ley.

  246. Artículo 245

    Con bancos autorizados, el importe de la hipoteca puede fijarse por saldo contable, anotando abonos, pagos e impagos, cumpliendo los requisitos del artículo 142 y últimos párrafos del 153 de la Ley.

  247. Artículo 246

    Los duplicados de libretas de cuentas corrientes con garantía hipotecaria deben estar sellados y rubricados por el Notario autorizante en todas las hojas, indicando en la primera el número total de hojas.

  248. Artículo 247

    Los títulos hipotecarios transmisibles tienen doble matriz: una en el Registro Mercantil (o de la Propiedad si no hay inscripción mercantil) y otra en la entidad emisora. Para cotizaciones oficiales, se inscribe en el Registro Mercantil.

  249. Artículo 248

    Las hipotecas sobre rentas periódicas pueden constituirse unilateralmente. En actos de última voluntad, basta el testamento y certificados. La inscripción debe indicar la fecha de la última prestación o condición de extinción. El pacto contrario no excede de 5 años.

  250. Artículo 249

    Al otorgar instrumentos públicos que generen hipoteca legal, el Notario debe advertir a los asistentes sobre la obligación de prestarla y el derecho a exigirla.

  251. Artículo 250

    Las hipotecas especiales pueden constituirse en las capitulaciones matrimoniales, en la carta dotal o mediante escritura pública separada.

  252. Artículo 251

    El Registrador debe indicar que queda constituida la hipoteca legal sobre los bienes dotales si no consta renuncia de la mujer, archivando la certificación si se hipoteca sobre otros bienes.

  253. Artículo 252

    La inscripción de bienes dote estimada debe expresar: constituyente, estado del matrimonio, datos cónyuges, cuantía dote, finca objeto, valor finca, entrega dote, condiciones contrato, dominio marido y situación hipoteca legal.

  254. Artículo 253

    La inscripción de hipoteca por dote estimada debe expresar: matrimonio, datos mujer, documentos dote, constituyente, importe dote, persona que exige hipoteca, aceptación y suficiencia hipoteca.

  255. Artículo 254

    Si la dote o bienes parafernales se entregan al marido como inestimados y están inscritos a favor de la mujer, se hará constar dicha entrega mediante nota al margen de la inscripción.

  256. Artículo 255

    La hipoteca del marido sobre sus bienes por devolución de dote inestimada o parafernales se inscribe como hipoteca por dote estimada, constando la inestimación y que el valor solo fija la cantidad de respuesta.

  257. Artículo 256

    Si los bienes dotales inestimados no están inscritos a favor de la mujer al constituirse la hipoteca, se inscribe en forma ordinaria (art. 252, excepto apartados 4, 6, 9 y 10), mencionando la naturaleza inestimada y el dominio femenino. Se omite la nota marginal del art. 254.

  258. Artículo 257

    El Ministerio Fiscal, al tener noticia de dote entregada a marido de mujer huérfana menor sin hipoteca y con bienes para constituirla, acude al Juez para compel al marido a constituir la hipoteca legal, según el art. 166 de la Ley.

  259. Artículo 258

    La escritura dotal debe mencionar la hipoteca constituida o la falta de bienes hipotecables (obligando a hipotecar futuros inmuebles, art. 180). La mujer mayor con libre disposición puede no exigir esta obligación, siendo informada por el Notario (art. 249).

  260. Artículo 259

    Las personas obligadas a reservar bienes deben inscribirlos a su nombre si no lo estuvieren, expresando su calidad reservable (art. 185). Si ya están inscritos, se añade una nota marginal indicando dicha calidad.

  261. Artículo 260

    Para reservar bienes, el obligado presenta al Juzgado inventario, tasación y títulos. El Juez verifica la hipoteca suficiente. Si es insuficiente, se amplía o se declara la obligación de ampliarla. El acta se inscribe en el Registro.

  262. Artículo 261

    El plazo de 180 días (art. 187) cuenta desde el segundo matrimonio, determinación de filiación, adopción o aceptación de herencia. Si los bienes se adquieren después, el plazo cuenta desde la adquisición de los mismos.

  263. Artículo 262

    El Juez entrega al reservista dos copias del acta y auto para inscribir en el Registro. Si no las presenta en 60 días o se niega, el Juez las remite oficiosamente o a otro interesado.

  264. Artículo 263

    El acta de hipoteca de bienes reservables debe incluir: título legal, fechas clave (nuevo matrimonio, nacimiento, adopción), nombres, valor de bienes, expediente seguido y suficiencia de la hipoteca.

  265. Artículo 264

    La inscripción de la hipoteca contendrá las circunstancias del artículo anterior e indicará la parte dispositiva de la resolución judicial que aprobó el acta.

  266. Artículo 265

    Si los obligados no indican el carácter reservable en escrituras, los Registradores no lo asignarán. Tras la inscripción, la cualidad reservable se hará constar por nota marginal.

  267. Artículo 266

    Al inscribir bienes de un hijo de familia, se debe indicar quién solicitó expresamente la inscripción, conforme al artículo 191 de la Ley.

  268. Artículo 267

    La hipoteca por patria potestad debe expresar: circunstancias personales, procedencia de bienes, naturaleza y valor, si es voluntaria o judicial, y datos de artículos 263 y 264.

  269. Artículo 268

    El Consejo de Familia determina la cuantía y califica la suficiencia de la fianza hipotecaria que deben prestar los tutores.

  270. Artículo 269

    La escritura de hipoteca de tutelados debe incluir: nombre del tutor y nombramiento, clase de tutela, documento y fecha, fianza (o exención), importe de bienes, fianza mandada prestar, cantidad asegurada, responsabilidad de cada finca y copia del acuerdo del Consejo de familia.

  271. Artículo 270

    Para hipotecas legales de los artículos 193 a 197 de la Ley, se aplican además los requisitos del presente título que les sean pertinentes.

  272. Artículo 271

    Cada finca responde de impuestos recaudados sobre ella. El Estado, provincias o pueblos tienen prelación de cobro sobre otros acreedores. Para otros impuestos, la prelación no afecta a derechos reales inscritos antes de la anotación preventiva de embargo.

  273. Artículo 272

    El propietario sin título escrito de dominio o que no pueda inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho conforme al artículo 201 de la Ley.

  274. Artículo 273

    La competencia del Juzgado se determina por la situación de los bienes objeto del expediente, aplicándose la regla primera del artículo 201 de la Ley.

  275. Artículo 274

    El escrito de inmatriculación debe firmarse por interesados y contener: descripción del inmueble, título o causa de adquisición, origen de los bienes, pruebas y testigos, titular catastral, dueños colindantes y poseedores.

  276. Artículo 275

    Al escrito se deben adjuntar los certificados del artículo 201 y documentos acreditativos del derecho. La certificación del Registro acredita la falta de inscripción.

  277. Artículo 276

    Si la finca no está catastrada, se tramita ordinariamente. Si falta certificación de rectificación, se suspende la inscripción y se anota preventivamente por 60 días, convertibles en inscripción.

  278. Artículo 277

    Las citaciones del artículo 201 se practican según los artículos 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  279. Artículo 278

    Para inscribir participaciones indivisas, es obligatorio citar a los cotitulares de la finca según el artículo 201.

  280. Artículo 279

    Los herederos son causahabientes. Se designan en el escrito inicial. No se requiere justificación documental. Deben declarar sus datos y los de otros heredores si comparecen.

  281. Artículo 280

    En bienes del Estado, se notifica a Hacienda. En montes, a la Jefatura forestal. En rústicas próximas a montes públicos, si el Juez lo estima conveniente.

  282. Artículo 281

    El Juzgado admite pruebas pertinentes. Puede acordar otras si lo propone el Ministerio Fiscal o es oportuno para mejor proveer, aunque no estén propuestas.

  283. Artículo 282

    No se exige título de adquisición si se alega carecer de él. Solo se admite oposición sobre si se acreditó suficientemente la adquisición del dominio.

  284. Artículo 283

    Para la inscripción, se presenta testimonio judicial firme literal. Si hubo anotación preventiva, se convierte en inscripción definitiva.

  285. Artículo 284

    La declaración sobre si el dominio está justificado no impide que quien se considere perjudicado inicie posteriormente un juicio declarativo contradictorio.

  286. Artículo 285

    El escrito inicial debe incluir datos del art. 274 y nombre/domicilio del titular inscrito. La certificación registra datos del art. 201. Si hay diferencias, se suspende hasta aclarar. No se exige justificar transmisiones desde la última inscripción.

  287. Artículo 286

    El auto aprobatorio ordena cancelar inscripciones contradictorias del art. 202. Debe expresar que se observaron los requisitos del citado artículo y la forma de las citaciones de la regla tercera del art. 201.

  288. Artículo 287

    Para mayor cabida, se acredita inscripción a favor del promotor mediante certificación literal de la última inscripción. Se añade descripción actual si no figura. Se aplican reglas precedentes en lo aplicable.

  289. Artículo 288

    Las actas de notoriedad para reanudación de tracto o exceso de cabida (art. 203) las autoriza notario hábil en el lugar de las fincas. Si están en varios distritos, lo autoriza notario del lugar de la parte principal (art. 210).

  290. Artículo 289

    El requerimiento al notario se hace por comparecencia. El acta debe expresar: capacidad, descripción inmueble, título adquisición, estado en Registro/Catastro, juramento y certificación art. 203. Se incorporan documentos acreditativos.

  291. Artículo 290

    El Notario registra en el acta las notificaciones y publicaciones de edictos, transcribiendo anuncios y añadiendo certificado del Ayuntamiento.

  292. Artículo 291

    Las cédulas y edictos deben incluir: inicio del acta, descripción de fincas, datos del requirente y plazo de 20 días para comparecer ante el Notario.

  293. Artículo 292

    Si el hecho está acreditado, el Notario autoriza el acta y remite testimonio al Juzgado. Si no, puede practicar nuevas diligencias o archivar el acta en el protocolo.

  294. Artículo 293

    El Juez resuelve en un mes (o 10 días para pruebas). El auto ordena protocolizar el expediente, practicar inscripciones y cancelar registros, uniendo documentos al acta.

  295. Artículo 294

    Para inscripciones y cancelaciones basta con copia notarial que incluya literalmente el acta de protocolización, auto de aprobación, requerimiento y diligencias.

  296. Artículo 295

    Las actas de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo son inscribibles si los asientos contradictorios tienen más de 30 años y los titulares fueron notificados personalmente. Si tienen menos de 30 años, requieren consentimiento expreso o tácito del titular o causahabientes ante el Notario.

  297. Artículo 296

    La oposición al acta de notoriedad debe presentarse en 20 días ante el Notario con documentos justificativos. El Notario remite las diligencias al Juez de Primera Instancia en 8 días. También procede si se acredita demanda interpuesta o si el Notario estima insuficientes los documentos.

  298. Artículo 297

    La oposición judicial al acta de notoriedad puede formularse en cualquier tiempo hasta que se dicte auto de aprobación. Si la sentencia desestima la impugnación, se remite testimonio al Notario con el expediente original, siguiendo lo dispuesto en el artículo 293.

  299. Artículo 298

    La inmatriculación requiere título público y certificación catastral. Si falta, acta de notoriedad. También se inscriben excesos de cabida con certificación catastral o informe técnico si son menores a la quinta parte.

  300. Artículo 299

    Los títulos, cualquiera que sea su fecha, podrán inscribirse sin previa inscripción si son directamente inscribibles conforme a leyes o disposiciones especiales.

  301. Artículo 300

    Si existe un asiento contradictorio de dominio o posesión de finca o derecho real cuya descripción coincide parcialmente con la del título a inscribir, se aplica lo dispuesto en el artículo 306.

  302. Artículo 301

    La inmatriculación de concesiones administrativas requiere documentos del art. 298 y certificación de registro administrativo. Si se interrumpe el tracto sucesivo, se reanuda mediante expediente de dominio o acta de notoriedad.

  303. Artículo 302

    El plazo de dos años para inscripciones no se aplica a documentos públicos anteriores al 1 de enero de 1909.

  304. Artículo 303

    El Jefe de la dependencia expide certificación duplicada con datos de la finca, derecho, titular, título de adquisición y servicio público. Si falta algún dato, se indica. La certificación se extiende en papel del sello de oficio.

  305. Artículo 304

    Si el funcionario no tiene autoridad para certificar, la expide su superior jerárquico. En bienes de la Iglesia, la expiden los Diocesanos respectivos.

  306. Artículo 305

    La certificación se presenta en el Registro. Si falta un requisito, el Registrador la devuelve indicando el defecto. Se debe subsanar o justificar la insuficiencia, pudiendo interponerse recurso gubernativo si el Registrador insiste.

  307. Artículo 306

    Si hay contradicción en certificaciones, el Registrador suspende la inscripción, anota preventivamente si se pide y remite copia a la Autoridad. Esta comunica al Juez de Primera Instancia, quien oye al titular y decide si es inscribible.

  308. Artículo 307

    Tras la inscripción, el Registrador conserva un ejemplar de la certificación y devuelve el otro con la nota correspondiente.

  309. Artículo 308

    La inscripción de nuevas plantaciones, edificios o mejoras se hace mediante descripción en títulos que declare los derechos, o mediante escritura pública con certificación de arquitecto director o municipal acreditando inicio o fin de obra.

  310. Artículo 309

    El expediente de liberación de gravámenes debe determinar la fecha de prescripción. Se acompañan documentos justificativos y certificación del Registro que indique si existen otros asientos posteriores sobre la misma carga.

  311. Artículo 310

    Los edictos expresan la petición del actor e indican que los interesados en la carga pueden comparecer ante el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que convenga a su derecho.

  312. Artículo 311

    Las sentencias en el expediente de liberación de gravámenes no producen excepción de cosa juzgada, pero el asiento de cancelación surte todos los efectos determinados por el título cuarto de la Ley.

  313. Artículo 312

    El titular de un derecho real sobre finca ajena no inscrita solicita anotación preventiva. Se requiere al dueño para inscribir su propiedad en 20 días. Si no lo hace, el anotante puede pedir la inscripción del dominio.

  314. Artículo 313 — Doble inmatriculación

    La doble inmatriculación se resuelve: si es a favor de la misma persona, se trasladan inscripciones; si es a favor de distintas personas con acuerdo, se cancela el folio convenido. Sin acuerdo, el titular de derechos reales puede acudir al Juez de Primera Instancia para anotar la posible doble inmatriculación, nota que caduca al año.

  315. Artículo 314

    La rectificación de errores materiales en inscripciones se realiza mediante un asiento especial que indica: referencia al error, palabras equivocadas, palabras correctoras, declaración de rectificación, causa y lugar, fecha y firma.

  316. Artículo 315

    La rectificación de error de concepto sigue los mismos términos que la de error material, pero citando todo el concepto equivocado en lugar de solo las palabras erróneas.

  317. Artículo 316

    Si el error está en un asiento de presentación, la rectificación se hace en el Diario corriente con nota marginal. Se añaden notas de referencia al margen del asiento rectificado y las notas marginales se extienden cerca de las rectificadas.

  318. Artículo 317

    Al rectificar una inscripción o nota, se rectifican también los demás asientos relativos a las mismas, aunque estén en otros libros, mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

  319. Artículo 318

    Al rectificar inscripciones o asientos, se marca el margen del asiento equivocado con referencia al nuevo, cruzándolo con tinta de color distinto.

  320. Artículo 319

    El titular autoriza asientos sin firma asumiendo responsabilidad o, con conformidad del anterior, comunicando la omisión. Si no hay conformidad, se informa a la Dirección General. Se archiva el oficio.

  321. Artículo 320

    Si un asiento se extiende en folio de finca distinta, se traslada al correcto. Se anota al margen del rectificado el número, folio, finca, tomo y causa del traslado.

  322. Artículo 321

    El Registrador rectifica errores por sí, incluso si está cancelado. Errores de palabras se corrigen entre paréntesis. Antes de firmar, se subsanan con nota marginal. Una vez firmado, solo con formalidades generales.

  323. Artículo 322

    Para errores que requieran formalidades del artículo 214, el Registrador cita al interesado para rectificar el título a su presencia.

  324. Artículo 323

    Si no comparece o se opone, el Registrador pide al Juez la rectificación. Los gastos corren por cuenta del Registrador, salvo el testimonio, que paga el interesado rebelde.

  325. Artículo 324

    Si se ignora el paradero, se cita por edicto en el Boletín Oficial por 30 días. Si no comparece, el Registrador acude al Juez de Primera Instancia.

  326. Artículo 325

    La rectificación se extiende suprimiendo la referencia al título en el Registro. Si se usa nuevo testimonio, se menciona. El testimonio se archiva.

  327. Artículo 326

    Si hay error de concepto con perjuicio, el Registrador convoca a interesados. Si todos coinciden, se firma acta y se rectifica. El acta se archiva.

  328. Artículo 327

    Se considera error de concepto la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro en algún asiento.

  329. Artículo 328

    Los interesados pueden pedir al Registrador la rectificación de errores materiales en inscripciones. Si hay discrepancia o el título está en poder de un tercero, se sigue el procedimiento del artículo 323.

  330. Artículo 329

    Si el error es de concepto y hay acuerdo entre el Registrador e interesados, se rectifica según el artículo 326. Si hay oposición, se aplica el artículo 218 de la Ley.

  331. Artículo 330

    Si la rectificación se decide judicialmente, el Tribunal determina quién paga los gastos, costas y honorarios por la nueva inscripción.

  332. Artículo 331

    La rectificación es gratuita si el Registrador es responsable o es distinto al que extendió el asiento. Si se necesita nuevo título, los interesados pagan los gastos.

  333. Artículo 332

    Los Registradores muestran el estado de bienes a quienes tengan interés legítimo, sin sacar los libros. Se prohíbe el acceso directo a los archivos. Se presumen con interés entidades financieras, abogados, administraciones públicas, etc. La información se facilita mediante nota simple (extracto suc)

  334. Artículo 333

    El Registrador anota al pie del título la calificación, derechos, titular, tomo, folio, finca e inscripción, con efectos y protección judicial. Incluye notas de libertad, gravámenes, limitaciones y cancelaciones por caducidad. En denegación, indica subsanación y recursos.

  335. Artículo 334

    Los Registradores deben informar y asesorar sobre inscripciones, requisitos y recursos. Los interesados pueden pedir minuta antes de la inscripción.

  336. Artículo 335

    Los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios con facultad para certificar la información contenida en los libros del Registro.

  337. Artículo 336

    Las solicitudes deben indicar si la certificación es literal o en relación y el tiempo. Si no se indica, se entiende en relación. Si no se determina el tiempo, la busca se hace desde la expedición hasta el asiento o el Registro.

  338. Artículo 337

    Las certificaciones de bienes incluyen todas las inscripciones vigentes de propiedad y derechos reales no canceladas en el período respectivo.

  339. Artículo 338

    Las certificaciones de asientos de una clase determinada incluyen todos los no cancelados de esa clase, indicando expresamente que no existen otros de igual categoría.

  340. Artículo 339

    Las certificaciones por persona incluyen todas las inscripciones no canceladas sobre los bienes de dicha persona o de terceras personas.

  341. Artículo 340

    Solo se mencionan asientos cancelados si lo exige el Juez, Tribunal o interesados, según el artículo 234 de la Ley.

  342. Artículo 341

    El Registrador devuelve solicitudes poco claras o con dudas sobre bienes/asientos, indicando el motivo verbalmente a particulares o por oficio a jueces.

  343. Artículo 342

    Los Registradores pueden expedir certificaciones de documentos archivados a petición de los interesados.

  344. Artículo 343

    Las certificaciones expedidas se devuelven a Jueces, Tribunales, funcionarios o interesados.

  345. Artículo 344

    Las certificaciones limitadas incluyen solo datos solicitados, salvo que omitidos contradigan. Si no, el Registrador lo hace constar.

  346. Artículo 345

    Los asientos de presentación pendientes de inscripción se copian literalmente en las certificaciones.

  347. Artículo 346

    Si un asiento está rectificado, se insertan ambos literalmente, cobrando honorarios solo por el subsistente.

  348. Artículo 347

    Las certificaciones concisas incluyen detalles extensos si ayudan a entenderlas, salvo que se limite. Si falta la descripción de la finca, se añade la vigente del Registro. También se incluyen notas de segregación o agrupación.

  349. Artículo 348

    Si el Registrador duda de la validez de una cancelación, inserta ambos asientos en la certificación, explicando los motivos de la duda sobre los efectos legales.

  350. Artículo 349

    Las certificaciones hipotecarias incluyen todas las fincas o personas en un solo documento, salvo que el interesado solicite expresamente certificaciones separadas.

  351. Artículo 350

    Las certificaciones usan papel con sello del Colegio Nacional de Registradores. En varios pliegos, el último indica el número total. Pueden actualizarse a petición o por decisión del Registrador. Si se expiden antes del cierre del Diario, se añade la hora.

  352. Artículo 351

    Las certificaciones por mandamiento judicial o petición administrativa usan papel timbrado. Si no es de oficio, se suministra al Registrador. Los Juzgados consideran las peticiones de los Registradores para los presupuestos.

  353. Artículo 352

    Autoridades y tribunales pueden solicitar certificaciones a Registradores sin pago inmediato si actúan de oficio o están exentos. Los honorarios se gradúan como costas judiciales. En otros casos, se aplica el artículo 614.

  354. Artículo 353

    El Registrador comunica certificaciones por correo o telégrafo al domicilio registral o publica edictos 15 días si no hay domicilio. No comunica a asientos de presentación no inscritos. Las certificaciones excluyen derechos caducados, solicitando su cancelación marginal automática.

  355. Artículo 354

    La certificación con información continuada cubre asientos de presentación 30 días tras expedición. Solicitada por titulares, notifica asientos al día hábil siguiente por correo o telégrafo. Requiere duplicado, domicilio y legitimación. Si no hay certificación previa, se usa diligencia.

  356. Artículo 354 — a)

    El Registrador despacha por telefax información a Notarios en 3 días (5 si complejidad). Incluye datos finca, titular, cargas y solicitudes pendientes. Si hay diferencias, transcribe descripción. Comunica modificaciones en 9 días. Si no está inmatriculada, lo indica.

  357. Artículo 355

    El informe registral vinculante solo obliga al Registrador que lo emite. Debe emitirse en 10 días desde la solicitud o fecha de certificación.

  358. Artículo 356

    Los Registros deben exhibir cuadros con fecha de creación, demarcación, cambios de nombre y segregaciones de poblaciones. También debe estar disponible el Arancel de honorarios.

  359. Artículo 357

    Las oficinas deben garantizar seguridad y conservación de libros. El titular puede arrendar el local y debe asegurar mobiliario adecuado y medios contra incendios.

  360. Artículo 358

    Cada Registro usa un sello con escudo de España, nombre del Registro y distrito. El Ministerio de Justicia puede aprobar un modelo oficial.

  361. Artículo 359

    Los Registradores pueden usar máquina de escribir para documentos oficiales y certificaciones. También pueden usar estampilla para notas marginales concisas, de referencia, con caducidad y al pie de títulos.

  362. Artículo 360

    El Registro está abierto de 9 a 14 y de 16 a 18 horas en días hábiles. El Registrador puede ampliar el horario una hora. Cualquier cambio debe notificarse a la Dirección General y publicarse con 8 días de antelación.

  363. Artículo 361

    Los Registradores solo admiten documentos para presentación durante las horas señaladas en el artículo anterior. Fuera de ese horario, pueden ejecutar otras operaciones de su cargo.

  364. Artículo 362

    Se llevan: Libro de inscripciones, Diario de operaciones, Libro de incapacitados, Índices de fincas y personas (si no hay fichas), Libro de estadística, Libro de anotaciones de suspensión de mandamientos, Inventario y libros auxiliares.

  365. Artículo 363

    Los Libros del Registro se formarán y ordenarán conforme a las prescripciones y modelos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, bajo inspección del Colegio Nacional de Registradores.

  366. Artículo 364

    El Delegado certifica el libro. El Juez o Autoridad judicial lo rubrica y sella. El Registrador anota el recibo.

  367. Artículo 365

    El Diario lleva portada con datos. La hoja siguiente tiene certificación y nota. Cada folio tiene márgenes para notas marginales, columna para número de asiento y espacio para asientos.

  368. Artículo 366

    El libro de inscripciones tiene portada con datos. La hoja siguiente tiene certificación y nota. Cada folio tiene márgenes para notas, columna para número de orden y espacio para inscripciones.

  369. Artículo 367

    La reencuadernación se hace en la oficina con tapas semejantes, avisando a la Dirección General. Si no es posible, se requiere autorización previa del Centro directivo.

  370. Artículo 368

    Se abre un libro por Ayuntamiento o Entidad local menor. La división en Secciones es obligatoria si hay más de un Juzgado. Se pueden abrir hasta tres libros corrientes por impar, par o casos especiales.

  371. Artículo 369

    Los libros se numeran por antigüedad. En cada municipio tienen numeración especial. Si hay secciones, se indica 'Sección primera o segunda'.

  372. Artículo 370

    En libros nuevos, fincas de libros anteriores se identifican con su antiguo número, folio y libro. Se añade nota de referencia al final de los antiguos.

  373. Artículo 371

    Si un Registro incorpora libros de otro Ayuntamiento o Sección por cambio territorial, se considera una nueva Sección del Registro de destino.

  374. Artículo 372

    Los asientos se numeran correlativamente. Las anotaciones preventivas usan letras alfabéticas y se hacen en el libro donde iría la inscripción.

  375. Artículo 373

    El Registrador firma enteramente inscripciones y cancelaciones extensas. Las notas marginales y cancelaciones concisas se firman con media firma.

  376. Artículo 374

    Los Registradores deben ajustarse, en lo posible, a las instrucciones y modelos oficiales para la redacción de asientos, notas y certificaciones.

  377. Artículo 375

    Las inscripciones usan letras para cantidades y fechas, pero permiten números para referencias legales, fechas de títulos anteriores, documentos complementarios y datos de asientos previos. En notas marginales se usan números. Los conceptos clave se destacan con subrayado, letra distinta o tinta de color.

  378. Artículo 376

    Si el primer asiento es un derecho real y permite inscribir la adquisición del inmueble según el artículo 205, se hacen dos inscripciones: dominio de la finca y luego el derecho real. Lo mismo aplica para anotaciones preventivas.

  379. Artículo 377

    Si el dominio directo y útil están separados, la primera inscripción puede ser de cualquiera de ellos. Si luego se inscribe el otro, se practicará a continuación del primero.

  380. Artículo 378

    Los Registradores asignan a cada finca el número de hojas necesario según el movimiento de propiedad. Se numera la finca al inicio de cada hoja nueva.

  381. Artículo 379

    Si se agotan las hojas de una finca, el número se traslada a otro folio libre o sobrante. Se indica 'duplicado' o 'triplicado' y se refiere al folio y tomo anteriores. En la última página se indica dónde continúa.

  382. Artículo 380

    Si un título incluye varios inmuebles con distinto número, la inscripción extenta debe indicarlo. En la nota al margen del asiento de presentación se detallan libro, tomo, folio y números de los asientos practicados.

  383. Artículo 381

    Los Registradores deben verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.

  384. Artículo 382

    Tras inscripciones extensas de varias fincas en el mismo municipio, si se pide la inscripción de otra finca del mismo título, se extiende una inscripción concisa. En ella se refiere la inscripción extensa y se anotan día, hora, número, folio y tomo del último asiento de presentación.

  385. Artículo 383

    No se inscriben aportaciones o adquisiciones de inmuebles a favor de sociedades mercantiles sin constancia previa de inscripción en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en Propiedad, el título puede presentarse en el Mercantil para anotar las inscripciones efectuadas.

  386. Artículo 384

    En procedimientos administrativos de apremio por impuestos, sin cuyo pago previo no puede inscribirse el acto o contrato, se aplica lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1934.

  387. Artículo 385

    Si el interesado conoce la minuta y manifiesta conformidad, o el Juez de Primera Instancia decide la forma de extensión del asiento, se hará mención de esta circunstancia en el asiento respectivo.

  388. Artículo 389

    El Registrador extiende una nota al margen del asiento de presentación, idéntica a la descrita en el artículo anterior del Reglamento Hipotecario.

  389. Artículo 390

    El Registrador devuelve al Tribunal la ejecutoria o duplicado del mandamiento con nota de despacho, conservando el otro duplicado en su legajo.

  390. Artículo 392

    Los Registradores llevan dos índices: de Fincas y de Personas. Indican el folio registral, asientos, transferencias y cancelaciones.

  391. Artículo 393

    Los Ayuntamientos llevan el Índice de Fincas (por secciones si el municipio está dividido) y los Registros el de Personas. Son fichas alfabéticas manuales o mecánicas.

  392. Artículo 394

    El Índice de Fincas tiene tres secciones: rústicas, urbanas y anormales/especiales. En estas últimas se indican situación, clase, nombre y referencia registral.

  393. Artículo 395

    Las fichas de fincas rústicas incluyen nombre del paraje y datos: nombre, cultivo, medida, linderos, número registro, referencia catastral y observaciones.

  394. Artículo 396

    Las fichas del Índice de fincas urbanas se ordenan alfabéticamente por municipio, núcleo y calle. Incluyen: número moderno/antiguo, destino, plantas, nombre, medida superficial, linderos, referencia Registro, referencia catastral y observaciones.

  395. Artículo 397

    Las fichas del Índice de Personas incluyen apellidos, nombre, DNI o razón social y código identificación. Contienen: naturaleza finca/derecho, referencia Libro Incapacitados, municipio, situación, número finca Registro, libro/asiento/tomo/folio y cancelación/transmisión.

  396. Artículo 398

    Los Registradores deben constar en los índices las alteraciones que afecten a los datos, procedan de títulos, asientos u otros datos fehacientes. Se permiten interlineados y acotaciones necesarios para reflejar estos cambios.

  397. Artículo 398 — a

    Los índices de personas y fincas se llevan mediante procedimientos informáticos. Los datos anteriores se incorporan progresivamente en el plazo que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  398. Artículo 398 — b

    Los Registros usan Cartografía Catastral oficial como base gráfica. La situación se indica con referencia catastral (urbano) o referencia parcelaria/UTM (rústico). La implantación es progresiva según plan de la Dirección General de Registros y Notariado.

  399. Artículo 398 — c

    El Colegio Nacional lleva el Índice General Informatizado. Los Registradores facilitan titularidades si hay interés. Se incluyen referencias catastrales, domicilios y fechas. Se remiten datos al Centro Catastral.

  400. Artículo 398 — d

    Los programas informáticos para los Registros deben ser uniformes. El Colegio Nacional los elabora y suministra. La Dirección General de los Registros y del Notariado debe aprobarlos.

  401. Artículo 398 — e

    El coste de las medidas se considera gasto necesario para el funcionamiento de los Registros. Los Registradores deben contribuir proporcionalmente a los gastos generales y comunes del servicio.

  402. Artículo 400

    Cada Registro debe tener un inventario de libros y legajos, formado por el Registrador. Al inicio de cada año, se actualiza con los datos del año anterior.

  403. Artículo 401

    Al nombrar nuevo Registrador, se hace cargo del Registro mediante el inventario, firmándolo. El antecesor responde de lo que no se entregue según dicho inventario.

  404. Artículo 402

    Si falta el libro de registro, se abre uno provisional con cuadernos enteros, según decida el Registrador.

  405. Artículo 403

    Los libros provisionales se folian, sellan con el del Juzgado y rubrican por el Juez. En la primera hoja se extiende un certificado firmado por Juez y Registrador.

  406. Artículo 404

    En el libro provisional Diario se anotan presentaciones. En el de Inscripciones, se practican inscripciones y anotaciones por orden de fechas, sin huecos.

  407. Artículo 405

    Las notas de presentación se extienden sustituyendo el tomo y folio del libro talonario por el folio y número provisional.

  408. Artículo 406

    Al recibir los libros talonarios, se cierran los provisionales con diligencia de Juez y Registrador. Los Diarios se convierten en definitivos, se numeran y archivan.

  409. Artículo 407

    Los Registradores deben trasladar los asientos de los libros provisionales en un plazo igual al doble del tiempo que estuvieron abiertos. Si no lo hacen sin causa justa, pueden ser corregidos disciplinariamente.

  410. Artículo 408

    Tras la traslación, el Registrador pide al Juez la comprobación. Si es correcta, se anota en los libros provisionales y se archivan. Se informa a la Dirección General de Registros y Notariado sobre la apertura y cierre.

  411. Artículo 409

    Si el Registrador cesa antes de trasladar los asientos, debe abonar los gastos al sucesor o herederos. El importe lo fijan las partes o resuelve el Colegio Nacional. La reclamación no retrasa la traslación.

  412. Artículo 410

    Los Registradores forman cuatro órdenes de legajos por meses, trimestres, semestres o años: duplicados de cartas de pago, mandamientos judiciales, documentos públicos y documentos privados.

  413. Artículo 411

    Los legajos de cada especie se numeran de forma separada y correlativa según su orden de formación. Los documentos se colocan en cada legajo por orden cronológico de despacho.

  414. Artículo 412

    Todo documento archivado debe incluir una indicación suficiente del asiento al que se refiere y, en su caso, una copia de la nota puesta al pie del título.

  415. Artículo 413

    Cada legajo se cierra con carpetas indicando el tipo de documentos y el período. Se incluye un índice rubricado por el Registrador con el número y clase de cada documento.

  416. Artículo 414

    Tras 20 años, se inutilizan documentos con matriz o duplicados. También cartas de pago, libros de estadística y talonarios. Documentos con interés histórico se trasladan a archivos con autorización de la Dirección General.

  417. Artículo 415

    Los libros de actas de comunidades se diligencian antes de usarlos, acreditando uso previo o pérdida. El Registrador practica diligencia en 5 días (15 con causa). Se anota nota marginal en el libro de inscripciones. El libro se destruye a los 6 meses si no se retira.

  418. Artículo 416

    Se anotan fechas y presentaciones en el diario. Se registran títulos, documentos judiciales y solicitudes de certificaciones. La negativa del Registrador puede recurrirse ante el Juez de Primera Instancia.

  419. Artículo 417

    Si no se puede anotar la presentación, se pone una nota con fecha y hora. Si hay muchos documentos, se usa un libro de entrada. Los asientos se ordenan por fecha de entrada en el Registro.

  420. Artículo 418

    Los títulos se asientan por orden de recepción. La presentación física es solo en horario de apertura. Por correo, el remitente es presentante. Las escrituras por telefax se asientan al día siguiente si llegan fuera de horario; caducan en 10 días hábiles sin copia auténtica. Jueces y administraciones pueden enviar resoluciones por telefax, aplicándose el mismo régimen de caducidad y comunicaciones.

  421. Artículo 418 — a

    Por urgencia, se pueden remitir datos por telecopia al Registro competente para practicar el asiento de presentación. En poblaciones con varios Registros, se establece un turno semanal.

  422. Artículo 418 — b

    El Registrador anota la remisión y envía datos por telecopia. Devuelve el documento advirtiendo que caduca en 10 días hábiles si no se presenta. El acuse de recibo se anota en el Diario.

  423. Artículo 418 — c

    El Registrador extiende el asiento de presentación. El interesado debe presentar el documento original dentro del plazo del artículo anterior. La presentación se anota marginalmente, iniciando los plazos de calificación y despacho.

  424. Artículo 418 — d

    Si los registros tienen distinto horario, las operaciones solo se realizan en horas comunes. Lo mismo aplica para los días hábiles.

  425. Artículo 419

    Al presentar un título, el solicitante recibe recibo con especie, fecha, hora y datos del asiento. Al devolverlo, se recoge dicho recibo o se exige uno nuevo de devolución.

  426. Artículo 420

    Los Registradores no inscriben: 1) documentos privados (salvo que la ley lo permita), 2) fincas en otros distritos, 3) documentos sin efecto registral.

  427. Artículo 421

    Solo se hace un asiento de presentación por título, aunque tenga varios documentos. No se reseñan complementarios salvo petición. Un solo asiento es posible si hay identidad en las circunstancias 1.ª y 2.ª del artículo 249 de la Ley.

  428. Artículo 422

    Varios títulos simultáneos se presentan en el orden indicado por el presentante. Si son contradictorios y no hay preferencia, se anotan preventivamente. Caducan en el plazo del artículo 96 si no se acredita convenio o demanda judicial. El Registrador archiva o anota la demanda

  429. Artículo 423

    Los asientos de presentación se numeran correlativamente, sin huecos, indicando la situación de la finca (rústica o urbana) y fecha. El presentante firma si lo solicita. La firma del Registrador en el cierre implica conformidad con los asientos no firmados.

  430. Artículo 424

    Tras los asientos del día, se extiende la diligencia de cierre con el rango de números de asiento. Si no hubo presentaciones, se indica «Cierre del Diario sin asientos». El Registrador firma y se expresa el lugar.

  431. Artículo 425

    La presentación de un título afecta a todos sus actos, contratos y fincas en la demarcación, salvo limitación expresa. En la nota de despacho se refiere si no se constató íntegramente en el asiento.

  432. Artículo 426

    Tras el asiento, se referencia la presentación en el folio de cada finca inscrita. En segregaciones o agrupaciones, se hace al margen de la finca matriz. Los datos pueden constar en libro auxiliar o ficha.

  433. Artículo 427

    El presentante puede retirar el documento tras el asiento, para impuestos o subsanar defectos. Si el Registrador lo devuelve, indica la fecha de presentación y se firma la nota de devolución.

  434. Artículo 428

    Si se retira un título para pagar impuestos o subsanar defectos y se presenta otra copia, se despacha el asiento si hay identidad. Se anota en las notas de despacho.

  435. Artículo 429

    Si la calificación es desfavorable, se notifica. Tras 30 días, el Registrador extenderá la nota o despachará, salvo que el interesado retire, subsane o pida anotación preventiva.

  436. Artículo 430

    Si no se inscribe por defecto subsanable, se toma anotación preventiva si se solicita. Para la anotación de suspensión, debe aportarse el documento retirado.

  437. Artículo 431

    No se retrasa el despacho ni devolución de documentos por falta de pago de honorarios. El Registrador cobra por vía de apremio.

  438. Artículo 432

    Los asientos de presentación se prorrogan: 180 días por retirada para impuestos; 30 días tras despachar documento posterior necesario; hasta fin de causa criminal por mandamiento. La prórroga afecta a asientos conexos. Se anota al margen. Los prorrogados caducan a los 30 días tras el despacho

  439. Artículo 433

    Durante la vigencia del asiento, se puede desistir total (documento firmado) o parcialmente (verbal). Se cancela el asiento. Se deniega si perjudica a terceros.

  440. Artículo 434

    Los títulos se devuelven con nota que indica inscripción, tomo, folio y finca. Si hay cargas distintas, se menciona. Si se suspende o deniega, se indica causa. Si afecta solo a parte, se nota conformidad o desistimiento. Las notas las firma el Registrador. Si falta espacio, se continúa en folio

  441. Artículo 435

    La nota marginal se extiende el mismo día. Si falta espacio, continúa en otro asiento, detallando la procedencia para evitar confusiones.

  442. Artículo 436

    Si vence el plazo sin despachar documento ni recurso, se cancela de oficio. Con recurso, la nota marginal prorroga la vigencia hasta su resolución.

  443. Artículo 437

    Los Alcaldes informan cambios de nombres/numeración. Los Registradores los anotan. Los interesados pueden solicitar nota marginal con el acuerdo municipal.

  444. Artículo 438

    La Dirección General de los Registros y del Notariado actúa como centro superior directivo y consultivo, con competencia sobre todos los asuntos referentes al Registro de la Propiedad.

  445. Artículo 439

    La Dirección General incluye un Director, Cuerpo Facultativo (Subdirector, Oficiales, Auxiliares), personal administrativo, mecanógrafos y subalternos.

  446. Artículo 440

    El Director general se nombra mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.

  447. Artículo 441

    El Director general es Jefe Superior de Administración Civil. Depende del Ministro de Justicia y resuelve asuntos según legalidad o reglamento.

  448. Artículo 442

    El Director general propone reformas organizativas y destinos de personal. Ejerce inspección sobre Registros, delegable. Dicta disposiciones, acuerda régimen interior y publica anuarios con escalafones y estadísticas. Ejerce atribuciones de legislación hipotecaria, notarial y de Registros especiales

  449. Artículo 443

    Si el Director falta por ausencia, enfermedad u otra causa, le sustituye el Subdirector. A falta de este, lo hace el Oficial primero o quien reglamentariamente le sustituya.

  450. Artículo 444

    La plantilla del Cuerpo Especial Facultativo debe tener un Oficial Letrado Jefe y al menos un Auxiliar Letrado por cada Sección de la Dirección General, según el artículo 261 de la Ley.

  451. Artículo 445

    Los cargos de Subdirector y Oficiales y Auxiliares Letrados tienen las mismas incompatibilidades que Registradores y Notarios, siendo incompatibles con cualquier cargo de la Administración pública.

  452. Artículo 446

    Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que sirven en la Dirección perciben los haberes que se establezcan en los presupuestos del Estado.

  453. Artículo 447

    El Director general concede hasta un mes de licencia anual por justa causa. Licencias mayores las concede el Ministro. Las solicitudes se cursan por el Jefe inmediato, que informará.

  454. Artículo 448

    Las plazas de Subdirector, Oficiales y Auxiliares Letrados se cubren por ascenso de rigurosa antigüedad, según el artículo 262 de la Ley y el Escalafón del Cuerpo publicado en el último Anuario.

  455. Artículo 449

    La Junta de Oficiales, presidida por el Director, emite dictámenes obligatorios. Sus actas se custodian en un libro. La resolución final debe indicar si se oye o se actúa conforme a la Junta.

  456. Artículo 450

    El ingreso es por oposición. De dos vacantes, una es para opositores (varones >22 años) y otra para Registradores/Notarios con >5 años de servicio. Si está desierta, se anuncia en el siguiente turno.

  457. Artículo 451

    Las oposiciones se convocan en 2 meses tras la vacante. Los ejercicios se realizan en 6 meses. La convocatoria se publica en el Boletín Oficial del Estado.

  458. Artículo 452

    La Dirección General reclama informes y decide sobre la admisión y aptitud de los opositores, oyendo necesariamente a la Junta de Oficiales.

  459. Artículo 453

    Hay 4 ejercicios públicos: 1) 6 preguntas (civil/hipotecario); 2) 7 preguntas (notarial/mercantil/admin/impuestos); 3) Traducción a 2 lenguas; 4) Resolver recurso o consulta jurídica.

  460. Artículo 454

    Se publica en el BOE un cuestionario desarrollado con extensión análoga a los programas de los Cuerpos dependientes de la Dirección General, al mismo tiempo que la convocatoria.

  461. Artículo 455

    El Tribunal para oposiciones, designado por Orden ministerial, lo integran el Director general de los Registros y del Notariado (Presidente), el Subdirector, los Decanos de Registradores y Notarios de Madrid, un Catedrático de Derecho y dos Oficiales Letrados. El Secretario es el Vocal Letrado más moderno. Pueden asistir asesores de idiomas.

  462. Artículo 456

    La materia de oposiciones no desarrollada en este Reglamento, relativa a solicitudes, funcionamiento del Tribunal, práctica de ejercicios y propuesta de aprobados, será objeto de un Reglamento especial.

  463. Artículo 457

    Las vacantes del Cuerpo Facultativo entre Registradores y Notarios con más de cinco años de servicios se anuncian en el BOE a concurso de méritos. Los interesados tienen 30 días naturales para presentar solicitudes y justificantes.

  464. Artículo 458

    En el concurso se aprecian especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos, especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y conocimiento de idiomas.

  465. Artículo 459

    Los solicitantes deben declarar situación administrativa, méritos y sanción disciplinaria a la Dirección General. Deben aportar justificantes de méritos e idiomas.

  466. Artículo 460

    Se publica en el BOE la lista de admitidos. Se puede convocar ejercicio de idiomas, asesorándose la Dirección de profesores o intérpretes.

  467. Artículo 461

    La Dirección General resuelve el concurso según méritos e informes, proponiendo los nombramientos oportunos tras examinar solicitudes.

  468. Artículo 462

    Los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que obtengan plazas por concurso ocuparán en el escalafón la antigüedad de su toma de posesión.

  469. Artículo 463

    Para interinidades de Letrados de la Dirección se prefiere a Registradores y Notarios solicitantes. Los nombramientos se hacen por Orden ministerial.

  470. Artículo 464

    El Ministerio de Justicia organiza los servicios de la Dirección General a propuesta del Director general, para agilizar la gestión.

  471. Artículo 465

    El personal administrativo y mecanógrafo conserva sus derechos y se rige por el Reglamento de 1917. La Dirección General determina el personal necesario, gestiona adscripciones y ceses, y aplica disciplina y permisos según el régimen general del Ministerio.

  472. Artículo 466

    La inspección de la Dirección General la ejerce directamente el Subdirector como Inspector Central, o en su defecto, un Oficial Letrado asignado por el Director general.

  473. Artículo 467

    Los funcionarios encargados de la Inspección perciben las dietas y viáticos que les correspondan reglamentariamente, con cargo a la partida presupuestada para este efecto.

  474. Artículo 468

    La Inspección Central puede delegar funciones en Presidentes de Audiencias, el Colegio de Registradores o Registradores individuales. Si es en el Colegio, la Junta designa a los encargados.

  475. Artículo 469

    Los Presidentes de las Audiencias, como inspectores permanentes, pueden realizar visitas a los Registros para evaluar su estado y funcionamiento e informar a la Dirección General.

  476. Artículo 470

    La delegación prevista en el artículo 269 de la Ley se realiza por escrito para cada caso concreto, comunicándolo al Registrador y al Magistrado o Juez designado.

  477. Artículo 471

    El parte anual de inspección de los Presidentes debe incluir: número de asientos y notas marginales; firmas del Registrador; omisiones o defectos y medidas; documentos pendientes; informes sobre conducta profesional y quejas.

  478. Artículo 472

    Certificaciones semestrales (30 junio/31 dic) al Presidente de la Audiencia con datos del Registro y documentos fuera de plazo de 15 días. Copia a Dirección General y Colegio. Se justifican dilaciones y dificultades legislativas.

  479. Artículo 473

    Los Presidentes de las Audiencias examinan las certificaciones semestrales y devuelven para rehacerlas en 15 días si no cumplen los requisitos requeridos.

  480. Artículo 474

    Si las certificaciones o inspecciones revelan faltas o irregularidades, los Presidentes de las Audiencias adoptan providencias para subsanarlas conforme al artículo 271 de la Ley y dan cuenta a la Dirección General.

  481. Artículo 475

    El Registrador debe informar por escrito al Presidente de la Audiencia sobre la verificación y ejecución de la subsanación de faltas de formalidad.

  482. Artículo 476

    Cualquier persona puede denunciar faltas o fraudes en un Registro por escrito a la Dirección General o al Presidente de la Audiencia. Si se estima pertinente, se oyen al Registrador, Juez y Notarios para adoptar medidas.

  483. Artículo 477

    El Director general puede acordar visitas a los Registros de la Propiedad cuando lo estime conveniente, a propuesta o sin ella de la Inspección Central.

  484. Artículo 478

    Los Presidentes de las Audiencias realizan visitas de inspección obligatorias cuando la Dirección General lo disponga o ante hechos graves en un Registro, dando cuenta inmediata al Centro directivo.

  485. Artículo 479

    El funcionario que practique la visita debe ir acompañado de un Secretario propuesto por él, sea cual sea su cargo.

  486. Artículo 480

    La visita se especifica como general (con período de tiempo) o especial (libros, documentos o particulares a examinar y forma de practicarla).

  487. Artículo 481

    Si el Registrador tiene dudas, anota preventivamente conforme al artículo 42. La anotación subsiste hasta notificar resolución y no devenga honorarios.

  488. Artículo 482

    La creación o supresión de Registros la acuerda el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, con expediente, informes de autoridades locales, registradores, notarios, jueces y presidente de Audiencia, e información pública. Resolución por Decreto en Consejo de Ministros.

  489. Artículo 483

    Las alteraciones de circunscripción territorial y cambio de capitalidad se realizan mediante expediente análogo al anterior, resolviéndose por Orden ministerial.

  490. Artículo 484

    La alteración de circunscripciones registrales se ejecuta en el plazo fijado por el centro directivo. Se cierran libros, se inventaria duplicado y, expirado el plazo, el Registro se cierra automáticamente. Los traslados se hacen por certificaciones o directamente si hay misma capitalidad, requiriend

  491. Artículo 485

    En registros con dos titulares, la autorización del diario y calificación se reparten por acuerdo o sorteo. El titular que califica defectos informa al otro. El titular que califica un título sigue conociendo incidencias. Los honorarios se reparten a mitad tras deducir gastos. El más antiguo gest

  492. Artículo 486

    En un Registro dividido, el titular más antiguo elige en 15 días. El más moderno sigue el no elegido, pudiendo solicitar plaza sin la limitación del artículo 497.

  493. Artículo 487

    En poblaciones con varios Registros, estos se instalarán, siempre que sea posible, en un mismo edificio o en edificios contiguos.

  494. Artículo 488

    La traslación provisional de oficinas procede por circunstancias extraordinarias o actos de autoridades ilegítimas. Los Registradores informan a la Dirección General y siguen sus instrucciones.

  495. Artículo 489

    Los Registros quedan vacantes por muerte, jubilación, excedencia, renuncia, traslación o destitución. Se proveen primero interinamente y luego en propiedad según el Reglamento.

  496. Artículo 490

    Las vacantes se cubren por Aspirantes no plantados o por el cuadro de sustituciones. La interinidad sigue el orden de lista o terna. La efectividad de nuevos Registros requiere posesión en propiedad.

  497. Artículo 491

    Si los Registradores del cuadro no pueden interinar por justa causa, la Dirección designa libremente al Registrador propietario que asuma la interinidad.

  498. Artículo 492

    El Registrador que causa vacante debe entregar el Registro al interino. La Dirección General comunica la orden por telégrafo. El interino toma posesión en 3 días (10 si es fuera de la Península). Si no se cumple, se notifica por vía telemática o telegráfica.

  499. Artículo 493

    El Registrador interino ejerce la facultad del artículo 292 de la Ley Hipotecaria. Desde su toma de posesión, cesa la persona designada por el anterior titular conforme a dicho artículo.

  500. Artículo 494

    Los Registradores interinos están en situación legal al frente del Registro. La interinidad termina al tomar posesión el nuevo propietario. Se reintegran en 3 días (10 si es fuera de la Península). Si cesan en su propiedad, solo cesan en la interinidad por orden de la Dirección General.

  501. Artículo 495

    Los Registradores jubilados por edad continúan al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones. Se consideran interinos respecto de la Mutualidad si transcurren dos meses desde la jubilación.

  502. Artículo 496

    La Dirección General lleva un libro de vacantes. La fecha de vacante es la del nombramiento para otro Registro en caso de traslado, la de las órdenes en jubilación, excedencia, renuncia, traslado forzoso y separación, o la del conocimiento del fallecimiento.

  503. Artículo 497

    La provisión de Registros se hace por concurso convocado por la Dirección General. Se requiere un año desde la posesión actual, salvo supresión de cargo o ingreso reciente en propiedad.

  504. Artículo 498

    El anuncio se publica en el BOE. Plazo de 15 días naturales para solicitar vacantes al Ministerio de Justicia. No se admiten retrasos ni modificaciones. Los de fuera de la Península pueden usar telegrama ratificable.

  505. Artículo 499

    Los titulares de Registros fuera de la Península pueden designar un representante mediante oficio a la Dirección General para formular pretensiones en el concurso.

  506. Artículo 500

    La lista de solicitantes se fija en la Dirección General en 5 días tras el plazo. La resolución se traslada a la Administración Autonómica o a la Dirección General en 20 días.

  507. Artículo 501

    Los nombramientos se otorgan al Registrador más antiguo, determinado por su número en el escalafón del Cuerpo.

  508. Artículo 502

    La Dirección General convoca el concurso para cubrir vacantes en 10 días tras los nombramientos autonómicos, garantizando al menos 4 concursos anuales.

  509. Artículo 503

    Los aspirantes se nombran por orden del Tribunal. Con varias vacantes, se anuncia 10 días para preferencias; si no hay respuesta, el Ministerio designa. Quien no pueda ser nombrado por causa legal pierde turno pero reserva derecho.

  510. Artículo 504

    Para ingresar en el Cuerpo de Registradores se requiere oposición libre cada dos años. La convocatoria publica plazas, requisitos (Licenciado en Derecho, español, mayor de edad), tribunal, ejercicios, derechos de examen y plazo de 30 días hábiles. Se excluye a separados disciplinariamente. Las sol

  511. Artículo 505

    Tras el plazo, se publica la lista de admitidos y se realiza sorteo público. El tribunal se nombra en 15 días, compuesto por Presidente, Secretario y 5 Vocales (Catedrático, Magistrado, Notario, Letrado Consejo de Estado/Abogado Estado, Registrador). Debe constituirse en un mes. Entre sorteo y

  512. Artículo 506

    La oposición tiene 4 ejercicios: 1º y 2º son orales (1h, 5 temas de Derecho Civil, Mercantil, etc., con 5min reflexión). 3º es informe (6h) y 4º prácticas registrales (6h). Son eliminatorios. Se requiere mayoría para aprobar. Puntuación: 1-6 pts/tema en 1º/2º (mín 15); máx 20 pts en 3º/4º (mín 12).

  513. Artículo 507

    El tribunal forma la lista de aprobados por orden de puntos. Se eleva a la Dirección General en 3 días. Si hay varios tribunales, un sorteo público determina el orden en el escalafón. El resultado se publica en el BOE.

  514. Artículo 508

    En 30 días hábiles, los aprobados deben presentar DNI, título de Derecho, certificados de antecedentes y salud, y declaración de incompatibilidades. La falta de documentos impide el nombramiento y anula actuaciones.

  515. Artículo 509

    Para ser Registrador se requieren capacidad legal y no tener causas de incapacidad o incompatibilidad. El aspirante debe presentar declaración jurada acreditando esto ante el Centro Directivo.

  516. Artículo 510

    Es causa de incompatibilidad el parentesco de segundo grado de consanguinidad o afinidad entre el Registrador y el Notario único del distrito.

  517. Artículo 511

    El Registrador debe comunicar incompatibilidades en 15 días. Si se declara, opta por el Registro o el cargo incompatible en 15 días. La enseñanza en la misma residencia es compatible.

  518. Artículo 512

    El Registrador en excedencia por incompatibilidad permanece al menos 1 año. El Registro queda vacante, pero el titular sigue actuando hasta la posesión del interino.

  519. Artículo 513

    El nombramiento se publica en el BOE. Se notifica al Presidente de la Audiencia del Registro que cesa y, si aplica, al del nuevo destino.

  520. Artículo 514

    La Orden de nombramiento se notifica al interesado. Al ingresar en el Cuerpo o ascender de categoría personal, se le expide el título correspondiente.

  521. Artículo 515

    Los aspirantes prestan juramento o promesa ante la Constitución. Tras ello, actúan como Registradores interinos. La fecha del concurso marca el escalafón.

  522. Artículo 516

    La posesión es en 20 días (40 fuera de la Península). Si no hay fianza, se deposita un cuarto de los honorarios. La prórroga es de 20 o 40 días según el caso.

  523. Artículo 517

    No tomar posesión en plazo implica renuncia a la Carrera. La rehabilitación es posible mediante expediente previo y decisión del Ministerio de Justicia.

  524. Artículo 518

    El Registro entrega archivos al nuevo Registrador con inventario. Se levanta acta de posesión firmada por ambos. El acta certifica que no hay incompatibilidades. Original y copia se envían a Dirección General y Audiencia en 3 días. Otra copia se archiva.

  525. Artículo 519

    El escalafón incluye registradores activos y excedentes, ordenados por nombramiento. Se publica anualmente. Los interesados pueden reclamar errores en cualquier momento, pero el efecto es desde la interposición de la reclamación.

  526. Artículo 520

    El Colegio Nacional puede constituir una fianza colectiva en la Caja General de Depósitos para garantizar responsabilidades. Solo se embarga por Tribunales previa declaración de responsabilidad por la Dirección General. El Centro Directivo dicta disposiciones al respecto.

  527. Artículo 521

    Los Registradores nuevos o con ascenso deben acreditar la fianza o optar por el régimen legal en 30 días (prorrogables 15). Si no actúan, se entiende que optan por la constitución legal. La aprobación corresponde a la Dirección General.

  528. Artículo 522

    Los Registradores depositan en Audiencias el 25% neto de honorarios cada semestre. Cuando el depósito cubra la fianza, se constituye esta y cesa la obligación de depositar. La certificación se remite al final de cada semestre.

  529. Artículo 523

    La fianza de Registradores puede ser metálica, efectos públicos o fincas. Los efectos públicos se valoran por la última cotización oficial, salvo que la ley exija su valor nominal.

  530. Artículo 524

    La fianza en metálico o efectos públicos se deposita en la Caja General de Depósitos o entidades autorizadas, a nombre del Director general de los Registros y del Notariado.

  531. Artículo 525

    La fianza con fincas requiere escritura de hipoteca por el importe más un 50% para gastos. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad a disposición de la Dirección General.

  532. Artículo 526

    Para fianza en metálico/efectos se presenta resguardo y copia. Para fincas, se aporta escritura, certificación de cargas y certificación de renta catastral o fiscal del último quinquenio.

  533. Artículo 527

    La Dirección General resuelve en 3 días. Si hay defectos, se subsanan o se constituye nueva fianza en 15 días desde la notificación, recurrible en alzada ante el Ministro de Justicia.

  534. Artículo 528

    La fianza hipotecaria se aprueba si el valor de venta del inmueble, capitalizado al 3%, excede el doble de todas las cargas, incluida la nueva fianza.

  535. Artículo 529

    La Dirección General informa al Presidente de la Audiencia y al interesado. El Presidente ordena notificar al Registrador para su registro.

  536. Artículo 530

    Los Registradores pueden sustituir su fianza solicitándolo a la Dirección General, que no cancelará la antigua sin aprobar la nueva.

  537. Artículo 531

    El plazo para la devolución de la fianza comienza a contarse desde el momento en que el interesado deja de ejercer el cargo de Registrador.

  538. Artículo 532

    La fianza solo cubre responsabilidades del cargo. Solo los Tribunales pueden embargarla, previa declaración de la Dirección General.

  539. Artículo 533

    Se solicita devolución al Juez, publicando edictos en 3 meses. Si pasan 15 años sin reclamación, la Dirección General devuelve la fianza.

  540. Artículo 534

    La Dirección General ordena la devolución de fianzas a sus dueños. Si es hipotecaria, cancela la inscripción y entrega documentos para la cancelación registral. Esto aplica tras 15 años.

  541. Artículo 535

    Los Registradores ampliarán sus fianzas según categoría en el primer trimestre tras publicar el Escalafón. Se expedirán títulos en igual plazo, salvo jubilación.

  542. Artículo 536

    Los Registradores ejercen funciones públicas bajo responsabilidad, con derechos administrativos. Son titulares indisolubles de las Oficinas Liquidadoras de su demarcación.

  543. Artículo 537

    Trato de «señoría» en oficina. En actos públicos, lugar junto al Juez y placa de plata. En actos oficiales sin etiqueta, medalla de oro. Uso reducido de placa en ojal.

  544. Artículo 538

    Sello circular con escudo, «Registro de la Propiedad», distrito y nombre. Accidental/interino usan sello sin nombre o estampilla. Nombre en carpetas y placas de oficina.

  545. Artículo 539

    El Registrador con 1 año de servicio puede solicitar excedencia voluntaria al Ministro de Justicia. La vuelta al activo requiere concurso. Los excedentes siguen ascendiendo en el Escalafón.

  546. Artículo 540

    El Registrador privado de su Registro por resolución judicial se considera excedente hasta que vuelva al servicio activo mediante concurso, según el artículo anterior.

  547. Artículo 541

    Los Registradores con cargos públicos electivos o de libre nombramiento pueden seguir titulando con suplencia interina y cobrando honorarios a la Mutualidad. Debe solicitarse en 1 mes.

  548. Artículo 542

    La jubilación voluntaria (65 años) se solicita al Ministro. La forzosa (70 años) se declara en 8 días. También procede por imposibilidad física propuesta por la Junta y acordada por el Gobierno.

  549. Artículo 543

    La jubilación por imposibilidad física se solicita al Presidente de la Audiencia. La Dirección General y los Presidentes ordenan la instrucción del expediente si hay motivos para suponer la imposibilidad.

  550. Artículo 544

    Los Registradores jubilados por imposibilidad física pueden reingresar si desaparece esta, mediante expediente. Se consideran excedentes durante la jubilación.

  551. Artículo 545

    Los doce primeros números del Escalafón de Registradores tienen como sueldo regulador el mayor correspondiente a Magistrados de término para efectos de derechos pasivos.

  552. Artículo 546

    La permuta de destinos se solicita al Ministro por la Dirección General. Se requiere posesión previa del Registro. La concesión es potestativa.

  553. Artículo 547

    Para permutas, se valoran los rendimientos del último quinquenio. Se compara la diferencia con la cuarta parte del registro de menores rendimientos.

  554. Artículo 548

    Los Registradores residen en la capital. Las ausencias requieren licencia o justa causa, no excediendo de 8 días ni 4 al año.

  555. Artículo 549

    La licencia dura 1 mes/año. Se solicita a la Dirección General, indicando estado Registro, ausencias y Registrador accidental. Si no hay, se pide designación. Se comunica al Registrador. Si no se usa en 30 días hábiles, caduca. Se pueden hacer 3 interrupciones (máx. mitad plazo). Faculta a no acudir

  556. Artículo 550

    Si el Registrador se ausenta, lo sustituye el accidental designado o por cuadro. Se notifica a la Dirección General y al Decano. Al finalizar, se comunica la fecha de retorno. Las sustituciones se registran en la certificación semestral.

  557. Artículo 551

    Si el Registrador no puede volver en el plazo de licencia, avisa al accidental y a la Dirección General con justificante. La Dirección verifica la causa y resuelve. El accidental continúa hasta que se decida lo procedente.

  558. Artículo 552

    La Dirección General nombra en Comisión de Servicio a Registradores para tareas directivas, ministeriales o estudios. Se consideran en activo y nombran accidental. Los miembros de la Junta están en comisión. Los cargos públicos compatibles se asimilan; los incompatibles generan excedencia con reserva de plaza.

  559. Artículo 553

    El Registrador accidental se designa entre los de la misma capital/provincia/limítrofes. La Dirección General designa si no hay conformidad. Puede haber varios. Desempeña funciones bajo su responsabilidad. No precisa posesión. No altera personal/organización sin consentimiento, salvo excepciones. Re

  560. Artículo 554

    Por enfermedad o accidente no transitorio, el Registrador impide la atención y comunica telemáticamente a la Dirección General y al sustituto. El accidental se hace cargo inmediatamente. Debe acreditarse la imposibilidad. La Dirección puede conceder licencia por enfermedad.

  561. Artículo 555

    El Registrador propone a una persona española, mayor de edad, no deudora ni procesada, para firmar el cierre del Diario. Solo firma en casos de licencia, ausencia, vacante o imposibilidad del Registrador.

  562. Artículo 556

    El Registrador accidental no puede destituir al sustituto. Si este fallece o se imposibilita, el accidental designa otro hasta el regreso del titular.

  563. Artículo 557

    La persona nombrada según los artículos 555 y 556, que no sea personal auxiliar de la oficina, tiene derecho a la retribución que establezca la normativa laboral vigente.

  564. Artículo 558

    El Registrador emplea personal en su despacho bajo su exclusiva responsabilidad, con relación laboral.

  565. Artículo 559

    La relación laboral con empleados del Registrador se rige por convenio colectivo o legislación laboral general.

  566. Artículo 560

    El Colegio de Registradores es Corporación Pública con autonomía, subordinada al Ministro de Justicia y DGRN.

  567. Artículo 561

    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se rige por la Ley Hipotecaria, la Ley de Colegios Profesionales y sus Estatutos Generales.

  568. Artículo 562

    El Colegio tiene tratamiento Ilustre y domicilio en Madrid. Su organización sigue Estatutos aprobados por el Gobierno.

  569. Artículo 563

    Los Registradores tienen responsabilidad disciplinaria según la Ley Hipotecaria, este Reglamento y la función pública. Solo se exige en el procedimiento de este Título.

  570. Artículo 564

    Las faltas prescriben en: 5 años (muy graves), 1 año (graves) y 2 meses (leves). El plazo empieza al cometerse la falta o concluir la causa penal. Se interrumpe al iniciar el expediente.

  571. Artículo 565

    Faltas muy graves: abandono de servicio, inasistencia >10 días, percepción indebita con dolo, infracción incompatibilidades, enfrentamientos graves con autoridades, incumplimiento reiterado grave, o reincidencia en 1 año.

  572. Artículo 566

    Faltas graves: desobediencia o falta de respeto a superiores, grave desconsideración, inasistencia >3 días, incumplimiento horario atención pública, incumplimiento reiterado obligaciones, percepción indebida honorarios.

  573. Artículo 567

    Faltas leves (si no son graves): inasistencia injustificada, incumplimiento horario injustificado, incorrección con superiores/público, incumplimiento deberes con servicio mutualista.

  574. Artículo 568

    El Reglamento Hipotecario establece sanciones por faltas: apercibimiento, multa hasta 250.000 pesetas, suspensiones de licencia, traslado o funciones (hasta 5 años), postergación de 125 puestos, traslado forzoso o separación. No son sanciones los apercibimientos de la Autoridad en recursos gubernativos.

  575. Artículo 569

    Las faltas leves se sancionan con apercibimiento y multa; las graves con suspensión de licencia, traslado voluntario y funciones (hasta 1 año); las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión de funciones (hasta 5 años) y separación. La prescripción es de 4 meses (leves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves), contándose desde la firmeza de la resolución.

  576. Artículo 570

    El Ministro de Justicia impone postergación, suspensión superior a 1 año, traslación forzosa y separación (previo dictamen del Consejo de Estado). La Dirección General impone el resto de sanciones del artículo 568. El Colegio de Registradores impone apercibimiento y multa hasta 250.000 pesetas.

  577. Artículo 571

    Las sanciones del Reglamento Hipotecario solo se imponen mediante expediente instruido, siguiendo el procedimiento regulado en la norma.

  578. Artículo 572

    El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección General de los Registros y del Notariado o la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, por iniciativa propia, orden, petición o denuncia. Solo los hechos constitutivos de falta permiten abrir expediente, previa información reservada.

  579. Artículo 573

    En la incoación del procedimiento se nombran Instructor y, si procede, Secretario, ambos Registradores con 15 años de antigüedad. Si lo adopta la Dirección General, puede nombrarse a un Registrador adscrito. Se notifica al Registrador afectado, a los designados y, si hay denuncia, a su firmante.

  580. Artículo 574

    La Dirección General o el Colegio de Registradores adoptan medidas provisionales. La suspensión de funciones dura máx. 6 meses por faltas muy graves. El sustituto percibe el 40% de los ingresos.

  581. Artículo 575

    Se aplican normas de abstención y recusación. La abstención se aduce al conocer la causa; la recusación, al conocer a Instructor y Secretario. La resolución se dicta en 3 días sin recurso.

  582. Artículo 576

    El Instructor ordena diligencias para determinar responsabilidades. Solicita ratificación del denunciante, recibe declaración al inculpado y realiza diligencias derivadas de la denuncia.

  583. Artículo 577

    El Instructor formula el pliego de cargos en 1 mes (ampliable a 2). Se notifica al inculpado para contestar en 10 días con alegaciones, documentos y pruebas. Debe ser claro y preciso.

  584. Artículo 578

    Tras contestar el pliego, el Instructor practica pruebas en 1 mes. La denegación de pruebas es motivada y no cabe recurso. El Instructor interviene esencialmente en todas las pruebas.

  585. Artículo 579

    El inculpado tiene 10 días para alegar tras recibir vista del expediente. Se le facilita copia completa si lo solicita.

  586. Artículo 580

    El Instructor propone resolución en 10 días. El interesado alega en 10 días. El órgano resolutor puede aceptar, reducir, ampliar o devolver el expediente.

  587. Artículo 581

    El expediente se remite a Dirección General o Junta. Si se devuelven diligencias, el Registrador alega en 10 días. Si dura más de 6 meses, el Instructor informa mensualmente.

  588. Artículo 582

    Resolución final en 30 días, motivada. Si varía la tipificación, el inculpado alega en 15 días. Se notifica al inculpado y al denunciante, indicando recursos.

  589. Artículo 583

    Sanciones ejecutadas en 2 meses máx. La traslación forzosa implica cese inmediato y postergación de 125 a 250 puestos. Las anotaciones se cancelan tras 1, 2 o 4 años según la falta.

  590. Artículo 584

    Las sanciones disciplinarias se recurren en 1 mes ante la Dirección General (si las impone la Junta) o el Ministro de Justicia (si las impone la Dirección General). Estas resoluciones agotan la vía administrativa.

  591. Artículo 585

    Se rechazan documentos si perjudican a terceros y el derecho no estaba inscrito. Se devuelve el documento y se suspende la demanda hasta que se presente con nota de toma de razón en el Registro.

  592. Artículo 586

    Si no afecta a terceros, se admite la escritura no registrada si no constata acceso previo. Quien perjudique puede oponerse justificando inscripción; si no se rectifica, se tiene por no visto.

  593. Artículo 587

    Se entiende tomada razón cuando la finca o derecho producen en el Registro el asiento legalmente procedente según su naturaleza.

  594. Artículo 588

    La toma de razón se acredita con nota del Registro o certificación del Registrador. La no inscripción se acredita con certificación negativa del funcionario.

  595. Artículo 589

    Los Registradores cobran honorarios por asientos, certificaciones y operaciones según su Arancel. Las operaciones sin honorarios señalados no devengan ninguno.

  596. Artículo 590

    Los asientos realizados en los Índices y en cualesquiera libros auxiliares que lleven los Registradores no devengarán honorarios.

  597. Artículo 591

    Los asientos o certificaciones de oficio no son gratuitos salvo que una disposición legal lo ordene expresamente.

  598. Artículo 593

    Los honorarios por mandatos judiciales se califican como costas. Si se declara infundada la negativa del Registrador, no se pagan honorarios de anotación preventiva o se devuelven.

  599. Artículo 595

    Si se corrige un error de cualquier tipo cometido por el Registrador, no se devengarán honorarios por el asiento nuevo que se extienda para la rectificación.

  600. Artículo 598

    La agrupación o segregación de fincas bajo un solo número devenga honorarios por la agrupación, además de los derechos inscritos en el asiento.

  601. Artículo 599

    Si una finca se inscribe en dos o más Registros, los honorarios se devengan proporcionalmente al valor o cabida de la parte inscrita en cada uno.

  602. Artículo 600

    Los Registradores perciben los honorarios del Arancel por las operaciones de despacho de mandamientos de embargo contra deudores de la Hacienda pública.

  603. Artículo 602

    El valor de las fincas hipotecadas se calcula sumando el precio de transmisión y el importe de las hipotecas que queden subsistentes tras la operación.

  604. Artículo 603

    El valor de los censos, pensiones y demás gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible no se acumula al precio de transmisión.

  605. Artículo 604

    En transmisiones a título lucrativo, el valor de la finca se entiende disminuido en la cuantía de los gravámenes de cualquier clase que tenga.

  606. Artículo 605

    El valor de la nuda propiedad se estima en el 75% de la finca o derecho, mientras que los derechos de usufructo, uso y habitación se valoran en el 25%.

  607. Artículo 606

    En el arrendamiento, el valor es la suma total a pagar. Si no hay duración, se basa en doce anualidades.

  608. Artículo 607

    En las servidumbres sin determinación de valor, se fija como tal el cinco por ciento del valor del predio dominante.

  609. Artículo 608

    Si un gravamen afecta a varios bienes sin responsabilidad individual, se presenta nota para prorratear. Sin ella, el Registrador puede prescindir del gravamen.

  610. Artículo 609

    En censos sobre varias fincas, se divide el capital por el número de fincas. El doble de esa cantidad sirve de valor para los honorarios de cada una.

  611. Artículo 611

    Por la última transmisión se pagan honorarios completos; por las anteriores, el 50%. No se cobran por más de tres transmisiones.

  612. Artículo 615

    Los honorarios y suplidos pueden cobrarse por la vía de apremio. Sin embargo, la inscripción no se detendrá ni denegará por falta de pago.

  613. Artículo 617

    El Registrador cobra honorarios vía apremio presentando cuenta al Juez. Si hay varios deudores, se unen los créditos. El interesado puede impugnar la cuenta en 15 días, suspendiéndose el cobro hasta resolución.

  614. Artículo 618

    La nota sobre extremos del artículo 332 (apts. 5 y 6) devenga honorarios de una sola nota simple, independientemente del número o extensión de los extremos solicitados.

  615. Artículo 619

    Aun pagados los honorarios, puede recurrirse ante la Dirección General de Registros y Notariado en un año por errores aritméticos, materiales o falta de requisitos formales en la minuta.

  616. Artículo 620

    El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se encarga de la llevanza del Índice de Fincas y Derechos con finalidad estadística.

  617. Artículo 621

    Los Registradores remiten periódicamente datos estadísticos informáticos (sin identificar fincas ni titulares) sobre operaciones e anotaciones, incluyendo municipio, naturaleza, valor y nacionalidad.

  618. Artículo 622

    El Colegio de Registradores trata y publica datos estadísticos bajo supervisión de la Dirección General de Registros y Notariado, realizando publicaciones anuales.

  619. Artículo 623

    El Colegio de Registradores debe aportar a los organismos públicos las estadísticas que estos puedan recabar legalmente.

  620. Artículo 624

    La Dirección General de los Registros y del Notariado publica anualmente estadísticas de asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y anotaciones preventivas en los Registros de la Propiedad.

  621. Disposición transitoria primera

    Las manifestaciones de herencia en documentos privados solo se inscriben si su fecha es fehaciente y anterior al 1 de julio de 1945. En otros casos, puede solicitarse anotación preventiva.

  622. Disposición transitoria segunda

    En reinscripciones por destrucción del Registro, la fecha de las menciones para efectos de caducidad es la de la nota de inscripción extendida al pie del documento reinscrito.

  623. Disposición transitoria tercera

    En menciones de legítima anteriores al 1 de julio de 1945, el plazo de cinco años para su impugnación se computa a partir de dicha fecha.

  624. Disposición transitoria cuarta

    La facultad de los herederos o representantes legales para impugnar herencias se aplica a las causadas antes del 1 de julio de 1945, independientemente de la fecha de inscripción.

  625. Disposición transitoria quinta

    Se permiten agrupar fincas inscritas en dominio y posesión, aunque no hayan transcurrido 10 años para la conversión en dominio. Debe solicitarse dicha conversión una vez pasado el plazo.

  626. Disposición transitoria sexta

    Los libros provisionales abiertos desde el 18 de julio de 1936 pueden convertirse en definitivos si reúnen los requisitos adecuados. El Registrador debe informar al Centro directivo del número y numeración de estos libros.

  627. Disposición transitoria séptima

    En el primer trimestre tras la vigencia del Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas según su categoría y se expedirán los títulos correspondientes. En casos de jubilación u otros especiales, podrá anticiparse esta expedición.

  628. Disposición transitoria octava

    La expresión de los cuatro linderos de las fincas, preceptuada por el artículo 395, solo será obligatoria cuando se agoten los folios de los actuales índices.

  629. Disposición adicional primera

    Cuando el Reglamento exija la intervención del Juez de Primera Instancia, corresponderá al Juez Decano si hay varios Jueces en la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  630. Disposición adicional tercera

    La nota de afección para responder del impuesto de Utilidades, ordenada por Real Decreto de 20 de mayo de 1925, se extenderá por los Registradores aunque no se solicite expresamente por los interesados.

  631. Disposición final

    Se deroga el Reglamento de 1915 y las normas que se opongan al nuevo Reglamento Hipotecario de 1947.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de abril de 1947
Departamento
Ministerio de Justicia

Notas oficiales

Contiene Suplemento páginas 1 a 71.

Leyes en las que se basa

  • Ley de 30 de diciembre de 1944 BOE-A-1945-1
  • la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 BOE-A-1946-2453

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 143 de 23 de mayo de 1947 BOE-A-1947-5162
  • aclarando el art. 485. i), párrafo 2: Orden de 14 de marzo de 1950 BOE-A-1950-3600
  • aclarando el art. 612 en relación con el número 18 del Arancel: Resolución de 25 de marzo de 1950 BOE-A-1950-4251
  • determinados preceptos, por Decreto 393/1959, de 17 de marzo BOE-A-1959-4292
  • en la forma indicada el art. 274, párrafo 1, por Ley 78/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23724
  • los arts. 485, 497 y 506, por Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre BOE-A-1965-21630
  • en la forma indicada el art. 537, por Decreto 1483/1968, de 27 de junio BOE-A-1968-797
  • los arts 439, 442, párrafo tercero; 443, 444, 445, 448, 449, 452, 455 y 456, por Decreto 1530/1968, de 12 de junio BOE-A-1968-819
  • el art. 484, por Orden de 8 de abril de 1975 BOE-A-1975-7807
  • determinados artículos, por Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-24566
  • determinados preceptos, por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-31132
  • los arts. 97, 353 a 355 y 472, por Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre BOE-A-1984-4585
  • los arts. 506 y 507, por Real Decreto 1727/1985, de 5 de junio BOE-A-1985-20067
  • los arts. 1, 51, regla 9, párrafo 2, 91, párrafo 1, y 144 y párrafo 5, por Real Decreto 2388/1984, de 10 de octubre BOE-A-1985-2053
  • el Título XII del Reglamento Hipotecario sobre Responsabilidad Disciplinaria, por Real Decreto 1526/1988, de 16 de diciembre BOE-A-1988-29176
  • los arts. 360, 504 a 508 y 515, por Real Decreto 1752/1987, de 30 de diciembre BOE-A-1988-875
  • los arts. 592, 594, 596, 597, 601, 610, 612.a), 614, 615.1, 616 y 618, por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28112
  • los arts. 398.a), 398.b), 398.c), 398.d), 398.e), 418.a), 418.b), 418.c) y 418.d), por Real Decreto 430/1990, de 30 de marzo BOE-A-1990-8300
  • los arts. 504, 505 y 507, por Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29525
  • los arts. 51, 143, 165, 175, 224, 353, 414, 415 y 434, por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre BOE-A-1992-27995
  • los arts. 490 y 515, por Real Decreto 115/1992, de 14 de febrero BOE-A-1992-5246
  • los arts 234 a 236, por Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo BOE-A-1992-8906
  • el art. 418.E), por Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre BOE-A-1993-3255
  • los arts. 354.a), 418, 418.a) y 418.c) y deroga el 418.e), por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-1851
  • aprobando normas complementarias: Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio BOE-A-1997-16469
  • por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre BOE-A-1998-22517
  • la nulidad de los arts. 112.3 y párrafo último, 113 a 116, 118 a 124, 127 a 129 y 131, por Sentencia del TS de 22 de mayo de 2000 BOE-A-2000-15039
  • la nulidad de los arts. 16.2.c), 155, párrafo cuarto y 355.2, inciso final, por Sentencia del TS de 24 de febrero de 2000 BOE-A-2000-7605
  • la nulidad del art. 332.6, párrafo primero del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, por Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2000 BOE-A-2001-5889
  • la nulidad de determinados preceptos, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2001 BOE-A-2001-6394
  • el art. 360, por Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto BOE-A-2003-15476
  • con el art. 360, sobre horarios de apertura al público de los Registros de la Propiedad: Orden JUS/2593/2003, de 18 de septiembre BOE-A-2003-17767
  • con el art. 166.1, aclarando aspectos sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella: Resolución de 3 de octubre de 2011 BOE-A-2011-20233
  • los arts. 457 a 463, por Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero BOE-A-2011-5393
  • el art. 144, por Ley 13/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15596
  • la nulidad de la derogación de los arts. 457 a 463 del reglamento, en la redacción dada por Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, por Sentencia del TS de 6 de julio de 2012 BOE-A-2012-9662
  • el art. 2 del Reglamento Hipotecario, por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo BOE-A-2017-2307
  • el art. 236-k y AÑADE el 236-p, por Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre BOE-A-2020-14962
  • en la Cuestión 1919/1999, la inadmisión respecto al segundo párrafo del art. 129 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (GAZETA), en relación con los arts. 234 a 236, por Sentencia 224/2006, de 6 de julio BOE-T-2006-14186
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