Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística
También conocida como: RD 1093/1997, RD 1093/97Reglas para inscribir en el Registro de la Propiedad documentos sobre obras, parcelas y otros trámites urbanísticos de tus fincas.
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Artículo único — Aprobación de las normas complementarias al Reglamento
Se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, que se encuentran adjuntas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, y del Reglamento de Parcelaciones y Reparcelaciones del Suelo de 7 de abril de 1966, y del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares (vigente por RD 304/1993), en cuanto se refie
Disposición final primera — Carácter de la disposición
El Real Decreto 1093/1997 se considera Normas Complementarias del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre normas complementarias al Reglamento de la Ley Hipotecaria, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Actos inscribibles
Se inscriben: actos firmes de ejecución del planeamiento, cesiones obligatorias de terrenos, transferencias de aprovechamiento urbanístico, condiciones de licencias, incoación de expedientes de disciplina urbanística, recursos contencioso-administrativos contra planes o licencias, sentencias firmes,
Artículo 2 — Título inscribible
Los actos entre particulares requieren escritura pública; los jurisdiccionales, mandamiento judicial. Los administrativos requieren certificación duplicada del Secretario con acuerdo literal, fin de vía administrativa y datos de personas, derechos y fincas. El Registrador archiva un ejemplar y dev
Artículo 3 — Planos de situación
Los documentos públicos se presentan ante el Registrador con el plano de la finca. El plano se archiva según el Reglamento Hipotecario, se envía a la Oficina Catastral y, si es acto urbanístico, se usa el plano base del acuerdo o licencia.
Artículo 4 — Fincas y derechos sujetos
Quedan sujetos al procedimiento de equidistribución las fincas y derechos dentro de la unidad de ejecución, aunque estén fuera de sus límites si sus titulares tienen derecho a participar.
Artículo 5 — Nota marginal de iniciación del proce dimiento
El Registrador inscribe la iniciación del procedimiento en fincas afectadas. La nota marginal dura 3 años, prorrogables por otros 3. Produce efectos según artículos 14 y siguientes.
Artículo 6 — Título inscribible
Para la inscripción de la reorganización de la propiedad se requiere certificación de aprobación definitiva del proyecto, protocolizable mediante acta notarial o escritura pública con certificación administrativa.
Artículo 7 — Circunstancias que ha de contener el título
El título inscribible debe contener referencia a la unidad de ejecución, descripción de fincas y cargas, correspondencia de superficies, agrupaciones instrumentales, traslados de cargas, construcciones, fincas de resultado, cuotas de liquidación, adjudicaciones y planos.
Artículo 8 — Inmatriculación, rectificación de descripción y formación de fincas de origen
La aprobación del proyecto de equidistribución permite inmatricular fincas, rectificar descripciones y modificar entidades hipotecarias para la unidad de ejecución.
Artículo 9 — Reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre las fincas de origen
Si hay contradicción registral, la reanudación del tracto sucesivo depende de la antigüedad: más de 30 años permite inscripción sin oposición; 30 o menos requiere consentimiento expreso. Si no se cumplen requisitos, las fincas se adjudican al titular registral.
Artículo 10 — Doble inmatriculación. Titularidad desconocida o controvertida sobre la finca de origen. Titular en ignorado paradero
En doble inmatriculación, se mantienen las inscripciones hasta juicio civil. Si el titular es desconocido, la finca se inscribe a la Administración. Si está en paradero desconocido, defiende sus intereses el Ministerio Fiscal. En titularidad controvertida, se traslada la anotación preventiva.
Artículo 11 — Régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos sobre las fincas de origen
Los derechos inscritos incompatibles con el planeamiento se cancelan si se paga la indemnización. Los compatibles se trasladan a las fincas de resultado. El Registrador aplica reglas de subrogación según la correspondencia entre fincas de origen y resultado.
Artículo 12 — Imposibilidad de subsistencia de cargas compatibles con las determinaciones del planeamiento
Si una carga es incompatible con el proyecto urbanístico, el Registrador la traslada. Los titulares pueden cancelar la carga o convertirla en crédito garantizado con hipoteca. Si hay desacuerdo, se acude al Juzgado civil para resolver la compatibilidad y fijar la valoración.
Artículo 13 — Inscripción de las fincas de resultado
Las fincas de resultado se inscriben a favor del titular registral. Si las de origen estaban a favor de varios o casados, se inscriben en la misma proporción o según el régimen matrimonial aplicable, salvo reanudación del tracto.
Artículo 14 — Práctica de los asientos posteriores a la nota marginal de iniciación del proyecto
Tras la nota marginal, si el proyecto adjudica a los titulares vigentes al presentar el título, se inscribe a su favor. Si es a los titulares al expedir la certificación, se inscribe a ellos y se cancelan inscripciones posteriores. Si hay varias, se cancelan solo las posteriores al adjudicatario.
Artículo 15 — Cancelación de derechos y cargas inscritos con posterioridad a la fecha de la nota
Los derechos o cargas inscritos en la finca de origen con posterioridad a la fecha de la nota y no mencionados en el proyecto de equidistribución se cancelarán en todo caso, cualquiera que sea la fecha del título de su constitución.
Artículo 16 — Nota marginal de referencia a la cancelación formal
Al cancelar asientos, se anota en la finca de resultado la existencia de los asientos cancelados, el título motivante y su fecha.
Artículo 17 — Título para la rectificación de la inscrip ción de la finca de resultado en caso de cancelación formal
Para rectificar la inscripción tras cancelación, se requiere título y escritura pública con conformidad de todos los titulares. Si no hay conformidad, basta acuerdo firme de la Administración con notificación. No se requiere conformidad si la correspondencia de fincas se deduce directamente del Reg.
Artículo 18 — Reglas para la inscripción del proyecto de equidistribución
La inscripción del proyecto de equidistribución exige inscribir antes en las fincas de origen la inmatriculación, rectificación, reanudación de tracto y cancelación de derechos. Si se agrupan, se inscribe a favor de la comunidad con carácter instrumental. Si no, se cancelan asientos indicando las fincas de resultado y cargas trasladadas.
Artículo 19 — De la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar
Las fincas resultantes quedan afectas al pago de la urbanización. Se inscribe el importe correspondiente. En caso de impago, la Administración cobra por vía de apremio. Si otro titular paga, se subroga en el crédito. No es necesaria la afección si la obra está pagada o garantizada.
Artículo 20 — Caducidad y cancelación de la afección
La afección caduca a los 7 años. Si la cuenta de liquidación se elevó a definitiva, caduca a los 2 años desde la constatación del saldo definitivo (máx. 7 años). Se puede cancelar antes: en reparcelación, con certificación de liquidación satisfecha; en compensación, con certificación de obra recib
Artículo 21 — De la expropiación del titular no adherido a la Junta de Compensación
Si propietarios no adheridos a la Junta de Compensación tienen expropiación declarada urgente, se aplican normas de inscripción por tasación conjunta. Tras anotación preventiva, el proyecto de compensación se tramita ordinariamente. La finca de resultado se inscribe a favor de la Junta de Compensaci
Artículo 22 — Iniciación del expediente
La Administración solicita certificación de dominio y cargas. Se anota marginalmente con caducidad a los 3 años si no hay nuevos asientos. Si no hay tasación conjunta, se aplica la legislación general.
Artículo 23 — Práctica de la inscripción
La inscripción se realiza individualizando fincas o agrupando superficies. Se inscribe a favor de la Administración o beneficiario, acreditando pago o consignación del valor asignado.
Artículo 24 — Título inscribible
La inscripción individualizada usa acta de ocupación y pago. La conjunta requiere certificación con descripción, referencia a fincas expropiadas, plano, fecha aprobación, publicaciones y notificaciones.
Artículo 25 — Documentos complementarios de la certificación administrativa
La certificación administrativa debe acompañarse de: acta de ocupación; actas de pago o consignación del justiprecio a titulares registrales, terceros con derecho acreditado o por anotación de demanda; y actas de depósito del justiprecio cuando concurran menores, incapacitados o titulares desconoc.
Artículo 26 — Reglas para la inscripción de las fincas de resultado y respecto de las operaciones que han de practicarse sobre las fincas de origen
Las fincas resultantes se inscriben libres de cargas a favor de la Administración. Se anota la agrupación con efectos de transferencia. Si el precio no es definitivo, se reserva el derecho a revisarlo. Las cargas posteriores a la nota marginal se cancelan; las anteriores requieren citación legal y p
Artículo 27 — Supuesto de datos registrales contradictorios en el expediente
Si hay datos contradictorios, se cancelan asientos presentando acta notarial (art. 209 Reglamento Notarial) que justifique el derecho del titular, acompañada del justificante de pago o consignación.
Artículo 28 — Supuesto de fincas o derechos no incluidos en el expediente
Si el Registrador duda de fincas no incluidas, remite certificación al órgano expropiante con nota marginal caduca a 1 año. Para cancelar, se requiere solicitud administrativa y justificante de compensación.
Artículo 29 — Cesiones susceptibles de inscripción
Los terrenos de cesión obligatoria se inscriben a favor de la Administración para el destino previsto en los planes. Deben estar libres de cargas, salvo que la legislación urbanística establezca otra cosa.
Artículo 30 — Título para la inscripción de las cesiones obligatorias
La inscripción de cesiones obligatorias se realiza mediante: 1) Títulos de equidistribución o expediente si hay propietario único; 2) Certificación del órgano actuante si la edificación está consolidada; 3) Acta administrativa o escritura pública con acuerdo de los titulares en otros casos.
Artículo 31 — Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del órgano actuante
La certificación del órgano actuante debe incluir: la resolución de ocupación y destino; notificación previa a los titulares con plazo de 30 días para solicitar equidistribución; resolución motivada si se deniega; y que la resolución no es recurrible salvo revisión.
Artículo 32 — Otras cesiones de suelo
Las cesiones de suelo no obligatorias ni derivadas de convenios tipificados se ajustan a los requisitos formales exigidos para las donaciones de bienes inmuebles.
Artículo 33 — Reglas generales sobre la transferencia del aprovechamiento urbanístico
La inscripción de transferencias de aprovechamiento urbanístico requiere escritura pública del titular y afectados. Se inscribe en la finca beneficiaria con nota al margen.
Artículo 34 — Circunstancias del título y de los asientos
Los asientos deben indicar unidades de aprovechamiento por finca, cuantías transmitidas y derechos inscritos no afectados o trasladados.
Artículo 35 — Convenio sobre transferencias de aprovechamiento
Se requiere consentimiento de titulares y cargas inscritas. Si hay anotación judicial o administrativa, la escritura debe ser aprobada por resolución firme.
Artículo 36 — Trasmisión o distribución de aprovechamientos entre fincas inscritas en diferentes Registros
En registros distintos, el de destino espera la nota en origen. Se intercambian certificaciones. Si hay recurso, se notifica y se anota hasta resolución.
Artículo 37 — Autorización urbanística de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos
Si la legislación urbanística exige autorización previa, licencia o toma de razón, dicha concesión o inscripción es requisito para acceder al Registro de la Propiedad.
Artículo 38 — Transferencias coactivas de aprovechamiento
Las transferencias coactivas de aprovechamiento se inscriben como expropiaciones a favor del titular de la finca de destino.
Artículo 39 — Supuestos de inscripción en folio independiente
El aprovechamiento se inscribe en folio independiente cuando: 1) la Administración lo solicite; 2) haya ocupación directa; 3) expropiación con justiprecio en fincas futuras; 4) gestión privada con adjudicación antes de la equidistribución.
Artículo 40 — Aprovechamientos correspondientes a la Administración
La inscripción de aprovechamientos de la Administración requiere nota marginal, folio independiente libre de cargas y datos registrales de la finca de origen.
Artículo 41 — Transferencia de aprovechamientos por la Administración
La transferencia de aprovechamientos requiere certificación administrativa o escritura pública y certificación del Registro Municipal. La inscripción cancela el folio independiente o toma nota marginal si es parcial.
Artículo 42 — Inscripción de las fincas y de su aprovechamiento en caso de ocupación directa
La ocupación directa de fincas por la Administración se inscribe mediante certificación con datos de ocupación, titularidad y notificaciones. Se segregan parcelas, se inscriben a favor de la Administración y se abren folios independientes para los aprovechamientos urbanísticos pendientes.
Artículo 43 — Transmisión parcial del aprovechamiento urbanístico correspondiente a determinadas unidades de ejecución
La transmisión parcial de aprovechamiento urbanístico requiere escritura pública. Se inscribe en folio independiente y se anota en la finca origen. Es transmisible o gravable, cancelándose al adjudicarse la finca de reemplazo.
Artículo 44 — Expropiación a cambio de finca futura
En expropiación a cambio de finca futura, el aprovechamiento se inscribe en folio independiente mediante acta de ocupación. Se cancela al inscribirse la finca de justiprecio. Se aplican reglas del art. 42 apartados 2 a 6.
Artículo 45 — Inscripción de obras nuevas
Edificios o mejoras inscritos conforme a urbanismo deben indicar plantas, superficie ocupada, metros edificados y, si procede, número de viviendas, apartamentos, despachos u otros elementos de aprovechamiento independiente.
Artículo 46 — Requisitos para la inscripción del título
Para inscribir títulos de obra nueva se requiere licencia (si exigible). Si está en construcción, técnico certifica ajuste al proyecto. Si concluida, certificado acredita finalización y ajuste al proyecto correspondiente.
Artículo 47 — Título y nota marginal de finalización de la obra declarada en construcción
La finalización de obra declarada en construcción se nota al margen mediante acta notarial. Pueden requerirla: declarante, mayoría de copropietarios, presidente de comunidad o cónyuges si es sociedad conyugal.
Artículo 48 — Incorporación o testimonio notarial de documentos complementarios
Para inscribir obra nueva, la escritura debe incluir literalmente la licencia. Si es acto presunto, se aporta certificación administrativa o, si falta, solicitud, denuncia de mora y manifestación de no denegación.
Artículo 49 — Certificado del técnico
La justificación técnica puede hacerse mediante comparecencia del técnico, certificación previa con firma legitimada o certificación presentada como documento complementario con firma legitimada y referencias al título.
Artículo 50 — Técnico competente
Se considera técnico competente quien firmó el proyecto, dirige la obra, acredita facultades por su colegio profesional o es el técnico municipal competente con dicha función encomendada.
Artículo 51 — Inscripción de títulos que tengan por objeto la obra declarada en construcción
Si no consta terminación, se inscribe la obra pendiente. El Registrador nota que falta la finalización, único medio de dar publicidad del cumplimiento de la licencia.
Artículo 52 — Reglas aplicables a otras construcciones
Se inscriben edificaciones terminadas si se acredita su finalización y descripción, la fecha es anterior a la prescripción de la infracción y no hay anotación preventiva por disciplina urbanística.
Artículo 53 — Requisitos de los títulos de constitución de propiedad horizontal
La propiedad horizontal no puede tener más elementos que los declarados, salvo nueva licencia. Para garajes indivisos, el título debe describir pormenorizadamente la zona exclusiva y los elementos comunes.
Artículo 54 — Notificaciones que ha de realizar el Registrador de la Propiedad
El Registrador notifica al Ayuntamiento las inscripciones de obra nueva y ciertos supuestos, haciendo constar esta notificación en la inscripción y la nota de despacho.
Artículo 55 — Calificación registral
El Registrador califica bajo su responsabilidad el cumplimiento del Reglamento para inscribir obra nueva. Los documentos sin requisitos exigidos no son inscribibles.
Artículo 56 — Anotación preventiva de incoación de expedientes de disciplina urbanística
La Administración competente puede acordar anotación preventiva de expedientes de disciplina urbanística sobre la finca donde se presuma la infracción para asegurar la reposición del bien.
Artículo 57 — Título para practicar la anotación
La anotación requiere certificación del Secretario de la Administración competente con: fecha y órgano del acuerdo, notificación al titular registral, objeto del expediente, fecha de inicio y solicitud expresa de anotación.
Artículo 58 — Actuación del Registrador de la Propiedad. Certificación y nota de expedición
Tras la anotación, el Registrador devuelve un ejemplar con nota de asiento y certificación de dominio y cargas, indicando el domicilio de los titulares si constara en el Registro. Se toma nota al margen de la última inscripción.
Artículo 59 — Notificación de la anotación
La Administración actuante notifica la adopción del acuerdo que ordena la anotación a todos los titulares del dominio y cargas, según la certificación expedida.
Artículo 60 — Duración y prórroga de la anotación
La anotación tiene una duración de cuatro años y puede prorrogarse por un año más a instancia de la Administración que la solicitó.
Artículo 61 — Prórroga de la anotación en caso de recurso contencioso-administrativo
Ante recurso contencioso-administrativo, la Administración puede solicitar al Tribunal prorrogar la anotación preventiva hasta que recaiga resolución firme.
Artículo 62 — Cancelación de la anotación preventiva antes de la terminación del expediente
La anotación preventiva se cancela si caduca, por solicitud administrativa, resolución judicial o fin del expediente sin resolución. El título es certificación administrativa o mandamiento judicial.
Artículo 63 — Efectos registrales de la terminación del expediente
Al firmarse resolución, se inscribe si hay cesión de fincas, se anota embargo si hay sanción económica, se hace nota marginal en otros casos o se cancela la anotación preventiva.
Artículo 64 — Efectos registrales de la terminación del expediente en vía jurisdiccional
Si el expediente se recurre en vía jurisdiccional, la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento dará lugar a los asientos registrales que la misma ordene.
Artículo 65 — Cancelación de los asientos practicados como consecuencia de la terminación del expediente
Las inscripciones se cancelan conforme a la Ley Hipotecaria. Las notas marginales se cancelan por acuerdo administrativo, resolución judicial o solicitud del titular con certificación.
Artículo 66 — Anotación de embargo en caso de sanción económica
La Administración puede solicitar anotación preventiva de embargo por sanciones económicas. Si es a favor de entidad urbanística, debe acreditarse su constitución. Los efectos surgen desde la fecha de anotación.
Artículo 67 — Anotación preventiva por interposición de recurso contencioso-administrativo
Quien interponga recurso contencioso-administrativo puede solicitar anotación preventiva sobre fincas afectadas, ofreciendo indemnización. La falta de caución exigida por el Tribunal impedirá la anotación.
Artículo 68 — Tramitación de la solicitud de la anotación
La solicitud se tramita según la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se requiere oír al titular registral y a los titulares de cargas, y prestar la caución correspondiente.
Artículo 69 — Título para la anotación
La anotación se practica mediante mandamiento judicial que consigne literalmente la resolución y acredite la prestación de la caución correspondiente.
Artículo 70 — Anotación preventiva de la demanda
La demanda interpuesta en el procedimiento es anotable en el Registro de la Propiedad, aplicando los términos previstos en los artículos anteriores de esta norma.
Artículo 71 — Efectos de la sentencia que ponga fin al procedimiento jurisdiccional
La sentencia firme es título para los asientos dispuestos. Si crea/modifica/extingue derechos, se practican asientos según el art. 198 del Reglamento Hipotecario. Si no, la sentencia basta para cancelar la anotación.
Artículo 72 — Prórroga y cancelación de la anotación
La duración y prórroga de la anotación se rigen por la legislación hipotecaria para la anotación preventiva de demanda.
Artículo 73 — Duración y efectos de las notas marginales
Las notas marginales tienen vigencia indefinida. Informan sobre la situación urbanística de la finca en el momento del título, salvo que la ley prevea otro efecto.
Artículo 74 — Nota marginal de condiciones impuestas sobre determinadas fincas
Las condiciones impuestas en licencias se anotan marginalmente por instancia del titular. Se cancelan al cumplirse o por caducidad: 4 años si no hay plazo, o 2 años tras el plazo señalado. También se anota la declaración de ilegalidad de licencias de edificación.
Artículo 75 — Nota marginal de la declaración de ilegalidad de la licencia de edificación
Si se declara ilegal la licencia de edificación, se anota marginalmente. Se requiere certificación de la resolución firme o sentencia, citando al titular registral.
Artículo 76 — Nota marginal acreditativa de la concesión de licencias para obras y usos provisionales
Las licencias provisionales se anotan a solicitud del titular o por requerimiento administrativo. Se expresa el deber de demolición sin indemnización si lo acuerda el Ayuntamiento.
Artículo 77 — Nota marginal acreditativa de la adquisición del aprovechamiento urbanístico
La adquisición del aprovechamiento urbanístico se anota con certificación administrativa. Los terceros quedan subrogados en derechos y deberes. El acreedor hipotecario puede ejercer facultades ante incumplimientos.
Artículo 78 — Actuación de los Registradores de la Propiedad
Para inscribir divisiones de terrenos, los Registradores exigen licencia urbanística o declaración de su innecesariedad, testimoniada literalmente.
Artículo 79 — Divisiones y segregaciones
En suelo no urbanizable, si surge duda de creación de núcleo de población, el Registrador remite el título al Ayuntamiento. Si este confirma el peligro, se deniega la inscripción. Si no se incoa expediente en 4 meses, se practica la inscripción.
Artículo 80 — Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo
En divisiones menores a la unidad mínima de cultivo, el Registrador remite documentos a la Administración agraria. Si no resuelve en 4 meses o hay excepciones, se inscribe; si hay nulidad, se deniega.
Artículo 81 — Parcela urbanística indivisible
Si la parcela es indivisible, el Ayuntamiento comunica dimensiones o aprovechamiento agotado. El Registrador anota esta cualidad marginalmente en el Registro.
Artículo 82 — División de parcelas edificadas
Edificios en parcelas de equidistribución pueden ser fincas independientes sin licencia de parcelación. Si la parcela es indivisible, deben compartir suelo común y régimen de propiedad horizontal.
Artículo 83 — Comunicación al Registrador de la Propiedad de la delimitación de áreas de tanteo y retracto
El Ayuntamiento remite al Registrador copia certificada del acuerdo de delimitación de áreas de tanteo/retracto, planos y relación de calles, propietarios y bienes afectados. El Registrador anota esta información al margen de la última inscripción de dominio.
Artículo 84 — Requisitos de las transmisiones sujetas a tanteo y retracto urbanístico
Los títulos de transmisión onerosa de terrenos o viviendas en áreas de tanteo y retracto deben incluir: 1) Declaración expresa de si el bien está incluido en dichas áreas; 2) Si es positivo, que se han realizado las notificaciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 85 — Circunstancias de las notificaciones
Antes de la venta, el propietario notifica al Ayuntamiento los datos de la finca, precio y adquirente. Tras la transmisión, el adquirente entrega copia de la escritura. Sin justificar estas notificaciones, la inscripción se suspende; cabe anotación preventiva por 180 días naturales.
Artículo 86 — Efectos de la declaración de sujeción o no sujeción de la finca a tanteo y retracto urbanístico
Si el título declara no estar en área de tanteo/retracto, se inscribe. Si no declara, no es inscribible. Si hay indicios de inclusión, el Registrador comunica al Ayuntamiento y espera 15 días. Si el Ayuntamiento confirma, se suspende la inscripción.
Artículo 87 — Nota marginal acreditativa de la inclusión de la finca en el Registro Administrativo
Se anota al margen la inclusión en el Registro Administrativo de Solares y Terrenos sin urbanizar. La cancelación se produce por certificación de cancelación administrativa o por caducidad transcurridos tres años desde la fecha de la nota, si no hay actos de venta forzosa.
Artículo 88 — Nota marginal acreditativa de la declaración en venta forzosa
La resolución firme de incumplimiento urbanístico con venta forzosa se anota en el Registro de la Propiedad mediante certificación literal remitida por la Administración. El Registrador expide simultáneamente certificación de dominio y cargas de la finca.
Artículo 89 — Inscripción de la adjudicación en régimen de venta forzosa
La inscripción de la adjudicación en venta forzosa requiere certificación administrativa y acta de ocupación. Debe constar el pago del precio a titulares de dominio o derechos inscritos, o su consignación si no comparecieron, así como el pago a la Administración. Se especifican literalmente las delo
Artículo 90 — Cancelación de cargas
Al practicar la inscripción de la venta forzosa, se cancelarán de oficio todas las inscripciones de dominio y cargas inscritas con fecha posterior a la nota y la certificación referida en el artículo 88.
Artículo 91 — Adquisición por la Administración
Si el concurso se declara desierto y la finca se adjudica a la Administración para el Patrimonio Municipal del Suelo, la inscripción se practicará a su favor. Se hará constar que la finca queda sujeta a la legislación urbanística sobre efectos del incumplimiento de la obligación de edificar.
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 BOE-A-1944-6578
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-3843
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-7013
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- lo indicado Reglamento aprobado por Decreto 635/1964, de 25 de marzo ) BOE-A-1964-5338
- lo indicado Reglamento aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril BOE-A-1966-6972
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- lo indicado Reglamento aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto BOE-A-1979-2886
- Ley 8/1990, de 25 de julio BOE-A-1990-17938
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio BOE-A-1992-15283
- Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero BOE-A-1993-7361
- Ley 19/1995, de 4 de julio BOE-A-1995-16257
- Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13000
- Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio BOE-A-1996-13002
- Ley 1/1997, de 25 de abril BOE-A-1997-15060
- Ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7879
- Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo BOE-T-1997-8872
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