Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Esta norma regula cómo funcionan las notarías y las reglas que deben seguir los notarios para dar fe pública en tus documentos y contratos.
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- 14 de agosto de 1982Reforma BOE-A-1982-20739Ver qué cambió →
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- 8 de marzo de 1978Reforma BOE-A-1978-6588Ver qué cambió →
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- 7 de julio de 1944Versión original BOE-A-1944-6578
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, junto con sus tres anexos, mediante el Decreto de 2 de junio de 1944.
Artículo 2
El Reglamento del Notariado y sus Anexos rigen en la Península, Islas adyacentes y territorios españoles del Norte de África desde el 15 de julio de 1944, con la excepción del artículo siguiente.
Artículo 3
El Anexo tercero sobre la fe pública por Agentes diplomáticos y consulares españoles en el extranjero rige desde el 1 de enero de 1945.
Artículo 1
El Notariado español integra a todos los notarios, funcionarios y profesionales del Derecho. Ejercen la fe pública y asesoran. Dependen del Ministerio de Justicia y son autónomos, organizados en Colegios por Comunidad Autónoma.
Artículo 2
El Notariado ejerce íntegramente la fe pública en todas las relaciones de Derecho privado que se establezcan o declaren sin contienda judicial.
Artículo 3
El notario actúa solo por petición del interesado. Los particulares eligen notario libremente; las Administraciones Públicas no. El servicio es obligatorio si no hay causa legal o física que lo impida.
Artículo 4
La demarcación notarial fija número y residencia de notarios. Se revisa totalmente cada 10 años (o 5 por necesidades) y parcialmente cada 2-3 años. Puede crear, trasladar o ajustar notarias por expansión poblacional.
Artículo 5
El ingreso en el Notariado es por oposición, publicada en el BOE. La convocatoria detalla plazas, lugar, requisitos, tribunal, ejercicios, programa, tasas y posibles tribunales múltiples. Se reservan plazas para personas con discapacidad.
Artículo 6
Para opositar se requiere ser español o de la UE, mayor de edad, no estar incapacitado y tener título de Derecho. Los títulos europeos deben estar reconocidos o homologados conforme a la normativa comunitaria y estatal.
Artículo 7
No pueden ser notarios: impedidos físicos/psíquicos, inhabilitados por sentencia firme, pródigos, quebrados no rehabilitados, concursados no inculpables o separados por resolución firme.
Artículo 8
Las oposiciones al Notariado se solicitan a la Dirección General en 30 días hábiles desde la publicación. Se pagan derechos de examen no devueltos. Se subsanan defectos en 10 días. La lista provisional se publica en el BOE con 15 días para reclamaciones, aprobándose la definitiva.
Artículo 9
Tras publicar la lista de aspirantes, se nombra al Tribunal por Orden Ministerial propuesta por la Dirección General, publicándose en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10
El tribunal tiene 1 presidente y 6 vocales. El presidente es el Director General o delegado. Vocales: 2 notarios, catedrático, magistrado, registrador y abogado. El cargo es irrenunciable.
Artículo 11
No pueden ser miembros del tribunal cónyuges o parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los opositores. Deben nombrarse suplentes.
Artículo 12
Se sortea el tribunal y orden de actuación. Mínimo 30 días entre sorteo y ejercicios. Máximo 8 meses entre convocatoria y ejercicios. Todo se publica en el BOE.
Artículo 13
Los miembros del Tribunal deben declarar no tener incompatibilidades (art. 11). La Junta directiva del Colegio Notarial remite la lista de opositores admitidos y excluidos, junto con sus expedientes personales.
Artículo 14
En sesión pública, el Director general ordena la lectura de la convocatoria y nombramiento del Tribunal. Tras el sorteo, la lista de opositores se publica en el tablón de la Dirección General y en el local de las oposiciones.
Artículo 15
El Tribunal designa a los opositores para actuar cada día con al menos 24 horas de antelación, siguiendo el orden riguroso de la lista de sorteo.
Artículo 16
La oposición notarial tiene 4 ejercicios: 2 orales (60 min cada uno, temas de Derecho Civil, Mercantil, etc.) y 2 escritos (6 horas cada uno, dictamen y escritura). Los orales son públicos. Se permite reflexión de 5 min. En los escritos, aislamiento total y uso de calculadora. La incomparecencia en
Artículo 17
En los dos primeros ejercicios, los ausentes actúan en un segundo turno. Si no comparecen en este turno, se tienen por desistidos. En los ejercicios tercero y cuarto solo hay un llamamiento.
Artículo 18
Los ejercicios son eliminatorios. Se requiere mayoría favorable del Tribunal (decide el Presidente en empate). La calificación es puntos totales divididos por miembros del Tribunal. Puntos: 1-10 (ej. 1-2), 1-20 (ej. 3-4). Mínimo 5 puntos si se es apto.
Artículo 19
El Tribunal necesita 5 miembros. Suspensión máxima 15 días (justificada). Plazos mínimos: 30 días entre ej. 1 y 2; 20 días entre 2-3 y 3-4. El Tribunal resuelve dudas por mayoría. Sus actos son impugnables según la Ley de Régimen Jurídico.
Artículo 20
La lista de aprobados se forma por orden de puntos. Empates se resuelven por votación. Se expone al público y se envía a la Dirección General en 3 días. El número de aprobados no excede las plazas. En pluralidad de tribunales, se ordenan por puntuación global, ejercicio o edad.
Artículo 21
En 30 días tras el ejercicio, los opositores presentan en la DGRN: certificado de 23 años, título de Derecho o cargo público, certificación de no inhabilitación, médica y declaración. Sin documentos en plazo, decaen derechos.
Artículo 22
El título de Notario se expide por el Ministro de Justicia, no se renueva y habilita para ejercer en cualquier Notaría con nombramiento. Los cambios de Notaría se anotan en el título. Solo los integrantes del Cuerpo notarial pueden usar el nombre. Los aprobados deben participar en concursos hasta obtener plaza, bajo pena de baja.
Artículo 23
El nombramiento de Notarios se hace por Orden ministerial, notificándose al interesado y al Decano. Si es en Comunidad Autónoma, esta realiza el nombramiento y coordina con la Dirección General. La antigüedad se computa desde la resolución de la Dirección General. La publicación se hace en el BOE o periódico oficial autonómico.
Artículo 24
El notario electo debe contratar un seguro de responsabilidad civil y constituir una fianza, acreditándolo en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este trámite debe realizarse en un plazo de 30 días naturales desde la publicación del nombramiento en el BOE o boletín autonómico.
Artículo 25
El seguro de responsabilidad civil cubre las responsabilidades del notario en el ejercicio de su cargo. La Dirección General de los Registros y del Notariado fija las condiciones mínimas, previa audiencia del Consejo General del Notariado. Este último puede solicitar modificaciones, debiendo la Dirección General responder en un mes.
Artículo 26
La fianza del notario es de 1.500 euros, o 3.000 euros en poblaciones de más de un millón. Puede constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas. Si la presta un tercero, debe avisar con seis meses de antelación para que el notario la reponga, quedando suspendido si no lo hace.
Artículo 27
La fianza notarial se constituye en la Caja General de Depósitos o mediante hipoteca inmobiliaria. El notario debe solicitar su aprobación a la Dirección General de los Registros y del Notariado presentando los justificantes.
Artículo 28
El notario suspendido por falta de fianza debe reponerla en un mes desde la notificación, sin perjuicio de responsabilidades disciplinarias.
Artículo 29
La prórroga de plazo para constituir fianza es de un mes (dos meses para Baleares o Canarias), concedida por la Dirección General. Sin fianza ni prórroga, se considera renuncia.
Artículo 30
La fianza del notario garantiza responsabilidades. Si no paga en un mes, se ejecuta. Si es insuficiente, se suspende al notario hasta que pague y reponga la fianza.
Artículo 31
Las fianzas pueden sustituirse en cualquier tiempo solicitándolo a la Dirección General, quien no devolverá la antigua sin aprobar la nueva.
Artículo 32
La fianza para una Notaría sirve para cualquier otra, salvo aumento si la nueva tiene mayor valor. La garantía afecta a responsabilidades desde el ingreso.
Artículo 33
Para devolver fianza, se solicita al Decano, se publica en BOE y provincial, y hay 1 mes para reclamaciones. La Junta certifica infracciones. La Dirección General resuelve tras 1 mes. Si no hay reclamación en 15 años desde el cese, procede la devolución.
Artículo 34
La Dirección General entrega al interesado un escrito justificativo de la devolución de la fianza para presentarlo en la entidad depositaria.
Artículo 35
La posesión del título de Notario se realiza en sesión pública dentro de 15 días tras constituir fianza o publicar nombramiento. El plazo no se prorroga más de 1 mes (2 en Baleares/Canarias). Sin posesión legal, se considera renuncia. Debe acreditarse cesación de cargos incompatibles.
Artículo 36
El Notario electo es presentado por un colega elegido. Promete fidelidad a la Constitución ante el Decano, quien le impone medalla y placa. Los Secretarios llevan libros de actas de posesión y de firmas.
Artículo 37
El Decano entrega el título y expone testimonio literal. En nuevas posesiones se actualiza. Si hay pérdida, se solicita duplicado a la Dirección General. El Decano comunica la posesión a la Dirección General y Comunidad Autónoma.
Artículo 38
Tras la posesión, el notario notifica a Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás autoridades del distrito notarial que está dispuesto a ejercer el cargo.
Artículo 39
El notario comunica a la Junta la fecha de inicio y, en 3 días, consigna la nota en el protocolo. Informa a los notarios del distrito sobre su signo, firma y rúbrica adoptados.
Artículo 40
En 30 días, el notario informa a la Junta del estado del protocolo y Libro-Registro, siendo responsable de deficiencias. No puede ausentarse hasta cumplirlo. Entrega Libro Indicador y soportes informáticos al sucesor.
Artículo 41
Los Notarios cesan en 15 días tras publicar la orden en el BOE o periódico autonómico. Si hay traslado con fianza, el plazo cuenta desde su aprobación.
Artículo 42
El Notario debe residir y tener despacho en su demarcación. Se prohíbe tener más de uno, salvo autorización de la Junta Directiva. Solo un despacho por edificio, salvo autorización. Se requiere autorización para varios Notarios en un local, no permitida en distritos con menos de 5 plazas.
Artículo 43
No son ausencias: viajes por cargo, habilitación, actos corporativos, oposiciones (4 días antes sorteo), Cámaras legislativas y organismos jurídicos autorizados.
Artículo 44
Sin reclamación, el Notario puede ausentarse 5, 10 o 15 días según número de colegas. Máximo 6 veces/año, con 1 mes de intervalo. Debe avisar a la Junta y Dirección General.
Artículo 45
Licencias ordinarias: 1 mes (Junta) o 2 meses (Dirección General). Extraordinarias: máx. 1 año (Dirección General). Se solicitan al Decano.
Artículo 46
No se conceden licencias simultáneas a todos los Notarios del distrito (salvo Notaría única). Sin aviso de ausencia, se pierde la congrua ese año.
Artículo 47
La licencia notarial caduca si no se inicia en 15 días. Si no se retoma el cargo tras la licencia sin causa justificada, se aplica el artículo 84 del Reglamento.
Artículo 48
El notario puede interrumpir la licencia para volver al cargo, reanudándola luego. La interrupción no supera la mitad del plazo. Debe comunicar los días de interrupción y reanudación a la Junta y Dirección General.
Artículo 49
Los notarios en ausencia o licencia son sustituidos por designación del titular, cuadro del Colegio o Junta. Si la enfermedad supera un año sin excedencia, se inicia expediente de incapacidad. El notario puede pedir excedencia si la enfermedad no es irreversible.
Artículo 50
Si la Notaría está vacante, la sustitución corresponde al Cuadro de sustituciones del Colegio. Si no hay designación, la designa la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General.
Artículo 51
La Dirección General puede nombrar notarios en comisión de servicios para trabajos específicos o estudios. Los miembros del Consejo General y Decanos están en comisión durante su mandato. Pueden designar sustitutos, que actúan con habilitación especial. Las condiciones económicas se convienen libre.
Artículo 52
Los notarios con otros cargos pueden designar sustituto en activo. Si es de otro distrito, se regula como licencia. El notificado debe comunicar la sustitución a la Dirección General y Decanos, quien autoriza al sustituto.
Artículo 53
Los documentos del notario sustituto se incorporan al protocolo del sustituido. El traslado de libros solo procede si residen en distinta población y con autorización de la Junta Directiva del Colegio.
Artículo 54
El sustituido debe dejar nota fechada y firmada al ausentarse y al regresar. En caso de enfermedad temporal, la primera nota la pone el sustituto y la segunda el sustituido.
Artículo 55
El notario sustituto percibe íntegramente los honorarios de los documentos autorizados. En sustituciones por enfermedad, las Juntas Directivas pueden determinar la parte que perciba el sustituido.
Artículo 56
Cada cuatro años, en la primera quincena de diciembre, las Juntas Directivas forman el cuadro de sustituciones y lo remiten a la Dirección para su aprobación, que se envía a todos los notarios.
Artículo 57
Jubilación forzosa a los 70 años o voluntaria a partir de los 65. Los notarios con incapacidad permanente pueden reincorporarse si desaparece la causa, reingresando en su población original y dándose de alta en el Régimen Especial de Autónomos.
Artículo 58
La jubilación del notario implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la condición de funcionario, así como la inhabilidad para ser elector o elegible en órganos colegiados de la organización corporativa notarial.
Artículo 59
El Notario jubilado forzosamente por edad debe cesar en el ejercicio del cargo dentro del plazo señalado en el párrafo primero del artículo 41 de este Reglamento.
Artículo 60
El Notario tiene carácter de funcionario público y autoridad en su distrito. La medalla y tarjeta acreditan su identidad. Debe ser auxiliado por autoridades y ocupar lugar preferente en actos presididos por Autoridad.
Artículo 61
Ante coacciones, el notario levanta acta con testigos, enviando copias en 24h al Juez, TSJ y Colegio. El Colegio puede ejercitar acciones civiles y criminales. También se aplica para faltas de respeto. El notario puede reclamar asistencia policial obligatoria.
Artículo 62
El notario solo queda suspendido del cargo por resolución judicial con auto de prisión consentido o firme. La Junta Directiva del Colegio Notarial puede mostrarse parte en la causa en cualquier momento procesal.
Artículo 63
La retribución se regula por el Arancel, aprobado por Decreto del Gobierno. Se revisa cada 10 años. Los honorarios pueden cobrarse por apremio. El notario puede dispensar totalmente los derechos, pero no parcialmente.
Artículo 64
Los Decanos se equiparan a Jefes Superiores. Los Notarios de capital y primera clase a Jefes de Administración primera y segunda. Los de segunda y tercera clase se clasifican según antigüedad: más de 30, 20-30 o menos de 20 años.
Artículo 65
Los notarios usan medalla ovalada de oro (19x15 mm) con lema 'Nihil prius fide' y placa de plata con escudo. Los Decanos usan placa dorada u oro. Las Juntas usan medalla mayor colgada del cuello.
Artículo 66
El sello notarial es obligatorio. Debe llevar en el centro un libro protocolo con el lema 'Nihil prius fide', orlado con el nombre, apellido y residencia del Notario.
Artículo 67
Los notarios pueden celebrar congresos, asambleas o reuniones generales. El Consejo General y las Juntas Directivas de los Colegios Notariales promoverán y organizarán los que estimen convenientes.
Artículo 68
La Junta Directiva puede solicitar el título de notario honorario para quienes se inutilicen, jubilen o renuncien con 35 años de servicios efectivos. Estos asisten a Juntas Generales con voz pero sin voto.
Artículo 69
El estudio notarial es oficina pública. Debe reunir condiciones adecuadas y contar con medios personales y materiales ordenados para cumplir su función.
Artículo 70
Las Juntas Directivas o notarios pueden consultar dudas sobre la Ley del Notariado a la Dirección General, consignando la opinión del consultante.
Artículo 71
La publicidad notarial se realiza en webs de Colegios y Consejo General. Se incluye nombre, foto (si se solicita), dirección y contacto. Prohibido anunciarse como sucesor.
Artículo 72
La revisión de demarcación la aprueba el Ministro de Justicia por Real Decreto. Se revisan cada dos años notarías rurales subvencionadas para garantizar el servicio público.
Artículo 73
La demarcación notarial se adapta a la territorial (provincias/municipios) según planos del Instituto Geográfico. El Real Decreto debe indicar los distritos y municipios comprendidos.
Artículo 74
El Real Decreto de demarcación fija turnos para nuevas notarías e instalación. Las vacantes no anunciadas en el BOE se amortizan. Las suprimidas se amortizan al vacar, siendo los titulares excedentes.
Artículo 75
Las notarías suprimidas en demarcaciones anteriores, no amortizadas y restablecidas, continúan siendo servidas por los notarios actuales, quienes pierden el carácter y derechos de excedente de demarcación.
Artículo 76
Si se suprimen varias notarías, la amortización es paulatina. La Dirección General declara la amortización. Mientras tanto, el archivo de la vacante lo gestiona el notario sustituto.
Artículo 77
Todas las notarías tienen idénticas funciones. Se agrupan en tres secciones según población (Censo INE): >75.000 hab (1ª), >18.000 hab (2ª) y resto (3ª). Se usa la población de hecho.
Artículo 78
La clasificación de Notarías, ajustada al Censo de población, se expresa de forma concreta en la demarcación notarial.
Artículo 79
La categoría del notario sigue la de la notaría, salvo excepciones. Si cambia la clase, conserva la anterior mientras la sirva. Para obtener clase 1ª o 2ª por concurso, se requiere antigüedad de 9 o 5 años respectivamente.
Artículo 80
Las notarías quedan vacantes por muerte, sentencia firme de inhabilitación, renuncia, abandono, traslación, excedencia (salvo art. 109), jubilación o incapacidad permanente. También si una pena impide el ejercicio por más de un año sin inhabilitación.
Artículo 81
Los Tribunales deben comunicar a la Dirección General las sentencias firmes que impongan inhabilitación absoluta o especial para el cargo de notario, remitiendo copia. También deben informar si la pena, sin inhabilitación, impide el ejercicio del cargo.
Artículo 82
Los Jueces de Instrucción deben poner en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Decano del Colegio Notarial el auto de procesamiento contra un notario si conlleva suspensión del cargo por prisión consentida o firme.
Artículo 83
La renuncia a la notaría es válida si se manifiesta expresamente, se constituye la fianza legal o se toma posesión en plazo. El notario renunciante se da de baja en el Escalafón. Sus derechos y obligaciones cesan solo tras la admisión de la renuncia.
Artículo 84
El abandono del cargo se declara si el notario ausente no comparece en 20 días tras edicto en el BOE. Se sigue expediente con audiencia, resuelto en primera instancia por la Dirección General y en última por el Ministro. Se permite revisión si la ausencia no fue voluntaria.
Artículo 85
Decanos, delegados y jueces deben comunicar vacantes a la Dirección General en 3 días. Esta informa a la Comunidad Autónoma para ejercer competencias estatutarias.
Artículo 86
La Dirección General gestiona el turno de vacantes por orden riguroso y fecha. Puede fijar turno libre por simultaneidad. Las jubilaciones tienen prioridad automática.
Artículo 87
La fecha de vacante es: nombramiento en otra notaría, fallecimiento, edad jubilación forzosa, jubilación por imposibilidad/renuncia/excedencia/traslación o declaración de vacante.
Artículo 88
El concurso cubre vacantes (excepto traslación forzosa/reingreso). Mismas poblaciones: 2ª al turno 1º, 3ª al 2º. No cubiertas por clase se adjudican por antigüedad. Reingreso preferente excluye plaza.
Artículo 89
No consumen turno excedentes voluntarios con reserva de plaza ni notarios con traslación forzosa. Estos últimos no pueden ser nombrados para vacantes por amortización de demarcación.
Artículo 90
Si una vacante no se cubre en un concurso, se anunciará en los concursos siguientes hasta que sea cubierta.
Artículo 91
En el primer turno se nombra al notario de mayor antigüedad en el Cuerpo. La antigüedad se mide por el Escalafón sin deducir excedencias. En suspensión judicial se resta la mitad del tiempo, salvo absolución. No se descuentan licencias.
Artículo 92
En el segundo turno se nombra al más antiguo en la clase de la vacante. Si no hay, se baja de clase. Se computa el tiempo servido y oposiciones. Si hay empate, gana el número más bajo en Escalafón. Para tercera clase, el número más bajo.
Artículo 93
La provisión de Notarías se hace por concurso. Se incluyen las vacantes del turno anterior y las ocurridas hasta el día previo al anuncio, siempre que la Dirección General tenga conocimiento de ellas.
Artículo 94
El concurso de vacantes se anuncia en el BOE. Las instancias deben presentarse en 15 días naturales ante la Dirección General antes de las 14:00 del último día. Se solicitan todas las notarías en una sola instancia, indicando preferencia. No se pueden modificar tras la presentación.
Artículo 95
Para concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el de excedentes de demarcación, debe haber transcurrido un año desde la fecha de posesión de la Notaría que sirve el solicitante.
Artículo 96
Los notarios residentes no pueden solicitar vacantes en su localidad, salvo cambio de clasificación. Pueden concursar en su población tras tres años de posesión. Los sancionados no pueden mientras dure la sanción y dos años más si fueron trasladados.
Artículo 97
La promoción en el Notariado se logra por antigüedad o por oposición entre notarios, que otorga abono de antigüedad.
Artículo 98
La Dirección General convoca oposiciones cada dos años como máximo, anunciándolas en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 99
Se convocan plazas equivalentes al 1,5 % de las Notarías de España, sin decimales. No se aprueba a más opositores que plazas.
Artículo 100
Se abona antigüedad: 20 años (60+ pts, top 3); 15 años (50+ pts, 1/6 plazas); 10 años (45+ pts, 1/3); 5 años (40+ pts, 2/3). Válido 5 años.
Artículo 101
El Tribunal (Presidente y 6 Vocales) se nombra por Orden en el BOE. Se constituye en 15 días desde la citación de la Dirección General.
Artículo 102
Notarios con +1 año pueden opositar. Solicitud a Dirección General en 30 días hábiles desde publicación en BOE. No requiere documentos, salvo acreditación de estudios jurídicos. Se pagan derechos de examen según tarifa vigente.
Artículo 103
La Dirección General resuelve admisión en 8 días hábiles tras cierre. Publica lista en BOE. Hay 15 días para reclamaciones. La lista definitiva se publica en BOE y tablón de anuncios del Centro directivo.
Artículo 104
Tras publicar lista definitiva y nombrar Tribunal, la Dirección General fija sorteo y comienzo de ejercicios según artículo 12. El Tribunal se reúne el día del sorteo cumpliendo lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 105
Tres ejercicios públicos: 1) Dictamen escrito (Civil, Mercantil, Hipotecaria). 2) Oral 3 temas (1h30 máx). 3) Instrumento público (8h máx). Solo consultar textos legales. Temas no se repiten.
Artículo 106
Ejercicios 1 y 3: máx. 20 puntos por miembro Tribunal. Ejercicio 2: 1-10 puntos por tema. No se vota en blanco. Escrutinio según artículo 18 párrafos 2 y 3.
Artículo 107
A las oposiciones entre Notarios se les aplica, en lo no previsto específicamente, lo dispuesto en el Reglamento para la oposición libre.
Artículo 108
El cuestionario del segundo ejercicio lo redacta la Dirección General de los Registros y del Notariado, con un año de antelación. Incluye máx. 25 temas de Derecho Civil, 15 de Mercantil, 10 de Notarial y 10 de Hipotecario.
Artículo 109
El notario con 1 año de servicio puede pedir excedencia voluntaria. Sin ese tiempo, asumir otro cargo público implica baja. El reingreso es por turnos ordinarios, salvo si se aprueba oposición entre notarios. Se puede reservar reingreso en la misma población, derecho renunciable.
Artículo 110
La excedencia por reserva de plaza es obligatoria durante el plazo concedido, prorrogable si se solicita antes de extinguirse. La excedencia voluntaria y sus prórrogas se otorgan por anualidades completas.
Artículo 111
Los notarios no pueden solicitar la excedencia voluntaria si están sometidos a un expediente de corrección disciplinaria.
Artículo 112
Los excedentes que reingresen por vacantes en concurso cumplen los mismos requisitos que los activos. Permanecen en excedencia indefinidamente hasta obtener Notaría.
Artículo 113
Los Notarios que hayan disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo hasta transcurrido un año desde su vuelta al servicio activo.
Artículo 114
La excedencia por demarcación se regula en el Decreto correspondiente. En ningún caso permite ascenso de clase, considerándose la establecida en el artículo 77 del Reglamento.
Artículo 115
Los Notarios con cargos incompatibles quedan suspendidos y sustituidos. Deben posesionarse en 30 días tras el cese. Si no lo hacen, pasan a excedencia voluntaria (1 año si tienen servicio previo) o baja definitiva. Tras el año pueden solicitar plaza o reingresar.
Artículo 116
Los notarios carecen de fe pública fuera de su distrito, salvo habilitación especial. Deben residir en la población designada en su nombramiento.
Artículo 117
Notarios de una localidad actúan en su municipio. En otros del mismo distrito, solo si no hay notaría, por incompatibilidad o causas que imposibiliten su intervención, con circunstancias específicas.
Artículo 118
Notarios pueden actuar en municipios contiguos de otro distrito para testamentos graves, protestos o plazos perentorios, si no hay notario o este es incompatible.
Artículo 119
El notario debe comunicar a la Junta Directiva, en dos días hábiles, cualquier actuación prevista en los artículos anteriores.
Artículo 120
Si un distrito queda sin notario, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General.
Artículo 121
Las Juntas Directivas pueden habilitar notarios para actuar en otros municipios si el servicio lo requiere, previo informe de los afectados. Los documentos se incorporan al protocolo del notario, salvo que la Junta disponga lo contrario. La habilitación es ejecutiva inmediatamente y puede recurrirse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 122
Las habilitaciones previstas en el artículo anterior subsisten mientras la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.
Artículo 123
El notario que actúe en la residencia de otro notario se queda con los honorarios devengados por esa actuación.
Artículo 124
En los supuestos de habilitación especial, se aplicará lo que establezca la Junta Directiva en cada caso concreto.
Artículo 125
Actuar indebidamente en la residencia de otro notario conlleva corrección disciplinaria y la pérdida total de honorarios, que se transfieren al titular de la residencia no respetada.
Artículo 126
Quien solicita la función notarial tiene derecho a elegir notario, salvo limitaciones legales. En transmisiones onerosas o bancarias, el derecho corresponde al adquirente, sin imponer notario sin conexión razonable. Los notarios deben respetar esta libre elección y evitar prácticas abusivas.
Artículo 127
Cuando el otorgante es una Administración Pública, los documentos se turnan entre notarios competentes, salvo excepciones de libre elección por eficiencia. Si el adquirente es particular, puede solicitar notario de su elección al Colegio Notarial, quien debe atenderlo.
Artículo 128
Si hay un único notario en la localidad del Juzgado, este extiende la escritura. Si hay varios, los interesados eligen; si no hay acuerdo, el Juzgado nombra por turno. Para particiones judiciales, los interesados eligen unánimemente; a falta de acuerdo, el Juez designa por turno.
Artículo 129
Si falta una parte en actuaciones judiciales o administrativas, se designa Notario por turno. El Juzgado facilita los autos y antecedentes. Si faltan datos, el Notario puede reclamarlos a las partes o al Juzgado.
Artículo 130
Turno gratuito para: poderes de pobreza, solicitar pobreza, estado civil sin recursos, y actas de Asociaciones de Beneficencia o Cruz Roja. Exentos de aportaciones. Si hay varias notarías, el Colegio designa al notario.
Artículo 131
Los protestos se reparten igual entre notarios, salvo que las 3/4 partes acuerden lo contrario. Con 3 notarios, decide la mayoría. Con 2, el reparto es obligatorio salvo acuerdo de libertad.
Artículo 132
La oposición al reparto de protestos debe presentarse por escrito a la Junta en noviembre. La Junta decide en diciembre. Los notarios pueden recurrir en alzada ante la Dirección General en 10 días.
Artículo 133
Los notarios no pueden renunciar turnos salvo a favor de todos los de la localidad. Se permite cesión individual por justa causa. El reparto forzoso es renunciable si el servicio queda atendido, a favor de todos.
Artículo 134
Las Juntas Directivas establecen los turnos de documentos notariales, aprobados por la Dirección General. Se permiten turnos desiguales o exclusiones por carga laboral. La prestación es obligatoria y no altera los aranceles.
Artículo 135
Los notarios deben cumplir las bases de reparto y solicitar documentos necesarios. El incumplimiento o falta de diligencia causa suspensión del turno (máx. 6 meses), reembolso de cantidades indebidas y correcciones disciplinarias.
Artículo 136
Si no hay notario en la localidad, los documentos se turnan entre todos los del distrito. Si solo hay uno en la demarcación, le corresponde la autorización del documento.
Artículo 137
Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 138
En una localidad no pueden haber dos notarios casados o parientes (4º consanguinidad/2º afinidad) salvo que haya otro notario no pariente. También se prohíbe ser notario y juez/registrador si son parientes (2º grado).
Artículo 139
Los notarios no pueden autorizar escrituras con derechos a su favor, pero sí obligaciones o su propio testamento/poderes. Se prohíbe autorizar actos a favor de cónyuge o parientes (4º/2º), salvo testamentos como albaceas o poderes para pleitos.
Artículo 140
Los notarios no pueden ser fiadores ni intervenir en contratos que autoricen, ni en arriendo de rentas públicas. Sí pueden ser socios o consejeros de sociedades, salvo si autorican escrituras de las mismas desde esa fecha.
Artículo 141
El cargo de notario es incompatible con Juez, Fiscal y otros determinados por ley. Las poblaciones con dos o más notarías se equiparan a las de más de 20.000 habitantes. La incompatibilidad con altos cargos se regula en los artículos 52 y 115.
Artículo 142
El notario que acepte un cargo incompatible debe notificarlo inmediatamente a la Dirección General y cesará en sus funciones. Si la cesación supera tres meses, debe optar. Si no lo hace, se entiende que acepta el cargo incompatible.
Artículo 143
Los documentos notariales se rigen por este Título. Los testamentos siguen la legislación civil, siendo la notarial supletoria. Los documentos públicos gozan de fe pública, presumiéndose veraces. Solo Jueces y Administraciones pueden desvirtuarla.
Artículo 144
Son instrumentos públicos: escrituras (contratos), pólizas (actos mercantiles/financieros habituales, excluyendo inmuebles), actas (constatación de hechos) y testimonios/certificaciones. Cada tipo tiene un contenido específico delimitado por el Reglamento.
Artículo 145
El notario debe dar fe de identidad, capacidad y legalidad. Debe negar autorización si hay infracción legal, falta de capacidad, representación no acreditada, vicios en contratos públicos o forma documental incorrecta. La negativa puede ser revocada por la Dirección General.
Artículo 146
El Notario responde civilmente por daños por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si puede repararse, autoriza nueva escritura a su costa. Quien se crea perjudicado puede dirigirse a la Junta Directiva del Colegio Notarial para una propuesta de indemnización.
Artículo 147
El notario redacta conforme a la voluntad de las partes, informando del alcance. Aplica a minuta y documentos privados. Interviene pólizas si no vulneran la ley. Asesora imparcialmente, vela por consumidores y asiste a partes necesitadas.
Artículo 148
Los instrumentos públicos deben tener estilo claro, puro y preciso, sin ambigüedades. Se exige verdad en el concepto, propiedad en el lenguaje y severidad en la forma, conforme a la Ley.
Artículo 149
Los instrumentos se redactan en el idioma oficial convenido. Si hay discrepancia, se usan todas las lenguas oficiales. Las copias se expiden en el idioma oficial del lugar solicitado por el peticionario.
Artículo 150
Para extranjeros sin español, el notario traduce verbalmente o usa doble columna. Si no hay intérprete, interviene uno designado. El notario puede traducir documentos insertos. Se traduce inmediatamente lo exótico, excepto palabras latinas usuales.
Artículo 151
No se usan abreviaturas para títulos o cortesía. En instrumentos públicos, los números van en letra, salvo cantidades sin valor contractual, fechas o notas. En actas y pólizas se permiten guarismos; prevalece la letra si hay discrepancia.
Artículo 152
Los instrumentos públicos deben ser legibles (manuscritos, máquina u otros). Los espacios en blanco se cubren con escritura o línea. Adiciones y correcciones se salvan al final antes de la firma. Los interlineados los hace el Notario a mano si afectan a matrices.
Artículo 153
El Notario puede subsanar errores materiales, omisiones o defectos de forma en documentos ínter vivos, por iniciativa propia o a instancia de la parte. La subsanación se hace por diligencia en la matriz o acta notarial. Si fuera imposible, se requiere consentimiento de otorgantes o resolución judicial.
Artículo 154
Los instrumentos se extienden en papel timbrado, empezando en hoja distinta. El notario numera correlativamente todas las hojas. En provincias sin papel sellado o con papel común, firman otorgantes y testigos en todas las hojas. Las particiones protocolizadas no requieren firma en cada hoja si el instrumento principal está en papel timbrado.
Artículo 155
Las planas primera y tercera tienen margen izquierdo del 25% y derecho pequeño. Las segunda y cuarta tienen margen izquierdo del 25% y derecho para encuadernación. Ningún margen excede del tercio. El texto tiene 20 líneas en la plana del sello y 24 en las demás.
Artículo 156
La comparecencia debe indicar protocolo, lugar, fecha, datos notariales, identidad de otorgantes (incluyendo NIF si aplica), capacidad legal y profesión si se solicita. En bienes inmuebles, el NIF es obligatorio; su negativa se hace constar y se advierte de la Ley Hipotecaria.
Artículo 157
Las circunstancias identificativas de los otorgantes se anotan según los documentos de identidad aportados y, en su caso, sus manifestaciones. Si tienen segundo nombre o nombre distinto, se expresa. Con un solo apellido se hace constar. En duda, puede agregarse la filiación.
Artículo 158
La edad se expresa con fecha de nacimiento. En mayores, basta con la expresión salvo que sea indispensable, lo exija la ley o el notario lo juzgue conveniente. Se acredita con documento de identificación, certificación del Registro civil o Libro de Familia.
Artículo 159
Se expresa el estado civil (soltero, casado, etc.). En actos con consecuencias patrimoniales, se indica el cónyuge y el régimen económico. Para capitulaciones, basta acreditar su otorgamiento auténtico. Las modificaciones no perjudican derechos de terceros.
Artículo 160
Las circunstancias de profesión y vecindad se expresan según lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad.
Artículo 161
La nacionalidad e identidad se acreditan con pasaporte o DNI (españoles), pasaporte o permiso de residencia (extranjeros residentes), o pasaporte/documento oficial (extranjeros no residentes). El documento debe contener fotografía y firma.
Artículo 162
Quienes tengan vecindad y residencia en puntos distintos deben consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias derivadas del negocio o acto documentado.
Artículo 163
La indicación de documentos de identidad es obligatoria salvo en testamentos, urgencias o expedientes de asilo/refugiados (con huella y foto). Tampoco se requiere para funcionarios públicos que actúen por razón de su cargo.
Artículo 164
El notario expresa si los otorgantes actúan por sí o en representación. Si es por ley, basta con notoriedad. Si la representación no está acreditada, el notario puede autorizar con salvedad si todos lo solicitan, constando luego su juicio de suficiencia.
Artículo 165
Si un otorgante actúa en nombre de una entidad, se indica nombre, domicilio, datos de inscripción y NIF. El representante firma con su propia firma, sin necesidad de usar la razón social de la entidad.
Artículo 166
El notario reseña los datos del documento que acredita la representación y declara su suficiencia. Esta reseña hace fe suficiente bajo responsabilidad notarial. No se transcriben facultades. Si el documento está en su protocolo, basta constancia de facultad para obtener copia.
Artículo 167
El notario hace constar que, a su juicio, los otorgantes tienen capacidad civil suficiente para el acto o contrato, considerando la naturaleza del mismo y las prescripciones del Derecho sustantivo.
Artículo 168
Reglas especiales: ausentes representan según Código Civil; menores pueden comparecer si el Derecho Civil lo permite o para ser oídos; autoridades no justifican cargo si es notorio; extranjeros acreditan capacidad por cónsul o se rigen por Ley española si no se conoce la suya.
Artículo 169
El notario autoriza el documento si los insisten en ello tras advertencia, aunque falte consentimiento de cónyuge o conviviente no interviniente.
Artículo 170
El notario describe los bienes con exactitud para la inscripción. En inmuebles, incluye referencia y certificación catastral. Se pueden añadir datos descriptivos.
Artículo 172
Si faltan documentos, el notario requiere manifestaciones verbales. Si no se hacen, lo autoriza con advertencia, salvo que la inscripción sea forzosa para la validez.
Artículo 173
El notario asegura que se consignen todas las circunstancias necesarias para la inscripción en cualquier Registro, evitando inexactitudes que perjudiquen a terceros.
Artículo 174
La relación de títulos de adquisición se basa en los presentados o en la afirmación de los interesados. Se anota la transmisión en el margen del documento.
Artículo 175
El notario debe verificar titularidad y cargas del inmueble antes de la escritura, preferiblemente por vía telemática. Si se usa telefax, la escritura debe firmarse en 10 días. Se exceptúan actos de liberalidad o si el comprador declara urgencia.
Artículo 176
El Notario redacta la parte contractual reflejando derechos y obligaciones. La adhesión a negocios jurídicos puede formalizarse mediante diligencia en matrices (en 60 días) o escritura independiente.
Artículo 177
El precio se fija en moneda española. En escrituras onerosas, se identifican medios de pago (efectivo, cheques, transferencias). El notario incorpora testimonio de cheques y datos de cuentas. Si se niegan, se advierte legalmente.
Artículo 178
Se anotan en la escritura matriz cancelaciones, cesiones, adhesiones y endosos. El notario comunica telemáticamente estas notas al Consejo General del Notariado. En revocaciones de poder, la comunicación es inmediata al Archivo de Revocación.
Artículo 179
Los notarios remiten copia de cláusulas benéficas a los órganos de protectorado al fallecer el testador. En particiones de herencia, deben notificar el texto íntegro. Las particiones sin escritura pública no se admiten.
Artículo 180
No se necesitan testigos instrumentales salvo petición o si algún otorgante no sabe leer/escribir. Los testigos presencian lectura y firma. Pueden ser también testigos de conocimiento. Se exceptúan los testamentos.
Artículo 181
Para ser testigo instrumental se requiere ser mayor de edad o emancipado, español o extranjero domiciliado en España que hable español, y no estar inhabilitado. Las personas de régimen foral se rigen por su legislación.
Artículo 182
Son incapaces para ser testigos: quienes no tengan discernimiento, cónyuge/parientes del notario hasta 4º grado, empleados del notario, cónyuge/parientes de otorgantes hasta 4º grado, y condenados por falsedad.
Artículo 183
Los otorgantes o el notario designan testigos. Ambos pueden oponerse a personas concretas, salvo mandato judicial o disposiciones especiales.
Artículo 184
Los testigos de conocimiento identifican a los otorgantes no conocidos por el notario. Solo les afectan incapacidades de los números 1 y 5 del artículo 182.
Artículo 185
Si los testigos instrumentales conocen al otorgante, pueden ser también de conocimiento. Al menos uno debe saber firmar. El notario da fe de su conocimiento.
Artículo 186
Todos firman. Si uno no puede, otro firma por él. Si ninguno puede, bastan firmas de otorgantes y autorización del notario. Los testigos de conocimiento deben firmar.
Artículo 187
La identidad se acredita directamente o por medios supletorios. Con foto y huella, esta se impone. El notario consigna edad, estado, profesión y vecindad según declaración.
Artículo 188
El Notario no debe dar fe en cada cláusula. Basta con una fórmula final al pie de la escritura que acredite el conocimiento de los otorgantes y todo lo contenido en el instrumento público.
Artículo 189
Basta con que el Notario dé fe de todo el documento para entender que conoce a los otorgantes. Si falta esta fe, se puede subsanar con un acta, excepto en testamentos.
Artículo 190
Si el Notario no conoce a los otorgantes ni hay testigos, lo expresa en la escritura y reseña los documentos de identidad presentados, preferiblemente expedidos por el Estado. También puede pedir la fotografía.
Artículo 191
Si el Notario no conoce a un otorgante o este no sabe/firma, puede exigir la impresión digital (preferentemente de los índices) antes de la firma de los testigos, constando las circunstancias en el documento.
Artículo 192
No es necesario que el Notario dé fe del conocimiento de quienes protestan letras de cambio o reciben notificaciones, salvo que la naturaleza del acto exija identificar al notificado o requerido.
Artículo 193
Los notarios deben garantizar la lectura íntegra de la escritura antes de la firma. Si el otorgante es sordo, sordomudo o ciego, se aplican reglas específicas con intérprete o conformidad directa.
Artículo 194
Los notarios deben hacer las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y otras leyes especiales, haciéndolo constar en el documento.
Artículo 195
Si no se puede firmar, el notario lo expresa y firma otra persona o testigo. El notario autoriza la escritura con su sello oficial. Prohibida la autorización por signar o firmar con estampilla.
Artículo 196
Los documentos para inscripción en Registros pueden presentarse telemáticamente con firma electrónica del notario, remitiéndose a través del Sistema de Información del Consejo General del Notariado.
Artículo 197
El notario interviene el original de la póliza, conservándolo. Debe incluir datos de notarios, contratantes, acto, firmas y hojas. Se firma con diligencia 'Con mi intervención'. Se anexan folios notariales y se incorpora al protocolo o libro registro.
Artículo 197 bis
Las pólizas objeto de intervención deben suscribirse en presencia del notario. Se entiende que la firma se puso en su presencia, mismo lugar y fecha, salvo indicación contraria.
Artículo 197 ter
En pólizas notariales, los otorgantes pueden comparecer en momentos distintos, salvo que la ley, el notario o interesados lo exijan. En otorgamientos sucesivos, el notario registra datos y firma. La incorporación al protocolo ocurre con la primera intervención.
Artículo 197 quater
La frase 'Con mi intervención' implica control legal: identificación, reseña de circunstancias, juicio de capacidad, calificación del acto, conformidad con la voluntad, reservas legales y aprobación de la póliza. Si el notario se niega, puede recurrirse ante la Dirección General de Registros y del N
Artículo 197 quinquies
A las pólizas intervenidas se aplican normas sobre instrumento público, salvo excepciones. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede establecer mediante Instrucción las características físicas y formales de las pólizas para su funcionamiento.
Artículo 197 — sexiens
Los notarios intervienen declaraciones cambiarias verificando identidad, capacidad y voluntad. La diligencia incluye datos del acto y del otorgante. Se debe usar el modelo oficial con timbre correspondiente.
Artículo 198
Los notarios extienden actas de hechos no contractuales. No se exige fe de conocimiento salvo identidad indispensable. El notario verifica legalidad. Se permite extensión posterior o en estudio. Las copias informáticas deben ser inalterables.
Artículo 199
Las actas de presencia acreditan hechos percibidos por el notario, sin conocimientos periciales. Se prohíbe el uso publicitario no autorizado. El Consejo General crea un archivo telemático donde se registra la intervención, informando al interesado sobre protección de datos.
Artículo 200
Las actas de presencia incluyen entregas de documentos o dinero, existencia de personas, exhibición de cosas y comunicaciones electrónicas. La Dirección General regula el almacenamiento electrónico de estas actas, determinando soportes y periodicidad de traslado.
Artículo 201
El envío de documentos se acredita con acta notarial que incluye fecha y medio usado. La intervención notarial queda constancia. Las actuaciones se registran por diligencias. El notario no admite sobres cerrados sin contenido reproducido.
Artículo 202
Las notificaciones transmiten información o intiman conducta. El notario puede enviar cédula por correo certificado o personarse. Si no hay destinatario, se entrega a otra persona o portero. Si no se puede entregar, se envía por correo certificado. La diligencia se cumplimenta con cédula.
Artículo 203
Si el interesado se niega a recoger la cédula o hay resistencia, se hace constar y se tiene por realizada la notificación. También se anota si es imposible la entrega, procediéndose según el artículo 202.
Artículo 204
El destinatario puede contestar ante el notario en 2 días hábiles, bajo su firma. Los gastos corren por el requirente, salvo exceso. El notario no expide copia sin la contestación o antes de caducar el plazo, salvo interés legítimo.
Artículo 205
En casos urgentes, el notario puede intervenir si recibe una carta firmada conocida o legitimada. Actúa sin responsabilidad sobre la identidad del firmante o su capacidad, uniendo la carta a la matriz.
Artículo 206
Las notificaciones sin requisitos específicos siguen estos artículos, salvo norma distinta. Los notarios no aceptan requerimientos a Autoridades Públicas salvo ley, pero pueden dejar constancia de acciones de particulares.
Artículo 207
El Notario describe cosas o documentos en actas de exhibición. Sirve para constar existencia de cosas/documentos, legitimar firmas no notariales para efectos fuera de España, reconocer firmas previas o fijar saldos de préstamos bancarios pactados en escritura pública.
Artículo 208
Las actas de referencia siguen los requisitos de las de presencia. El Notario redacta el texto usando las mismas palabras posibles, advirtiendo al declarante sobre el valor jurídico.
Artículo 209
Las actas de notoriedad comprueban hechos notorios. El interesado demuestra interés y certeza. El Notario practica pruebas y notifica a terceros (20 días). Si hay demanda, se interrumpe. La declaración es firme, eficaz e inscribible sin trámite posterior.
Artículo 209 bis
El Notario competente autoriza el acta de notoriedad para sucesiones intestadas. Cualquier persona con interés legítimo puede solicitarla. Se requiere acreditar fallecimiento, parentesco y testigos. El Notario declara herederos tras 20 días hábiles desde la comunicación al Decanato.
Artículo 211
Las actas de protocolización incluyen características generales de las de presencia. El texto refiere la examinación del documento, la voluntad del requirente, la unión al protocolo, folios y reintegros.
Artículo 212
Los documentos públicos autorizados en el extranjero, legalizados, se protocolizan en España mediante acta. La firma la realiza el interesado si está presente; si no, basta la afirmación del Notario de entrega.
Artículo 213
La protocolización de expedientes judiciales se realiza mediante acta extendida y suscrita por el Notario, a requerimiento de quien entregue el expediente con el auto judicial que la ordene.
Artículo 214
Se pueden protocolizar documentos públicos, impresos, planos, fotograbados, fotografías o gráficos para asegurar su identidad y existencia respecto a terceros en la fecha de la protocolización.
Artículo 215
Los documentos privados pueden protocolizarse por acta para evitar extravío y dar fecha, sin efectos de escritura pública (art. 1.227 Código Civil). Los no contractuales se protocolizan según intereses. Los sujetos a impuestos requieren nota de la Oficina liquidadora o entidad bancaria.
Artículo 216
Los notarios reciben depósitos voluntarios de objetos o valores. Los digitales se gestionan con acta detallada. La Dirección General puede trasladar soportes. La devolución exige acreditar derecho y cumplir condiciones pactadas.
Artículo 217
Los depósitos notariales requieren acta firmada por depositante y notario con condiciones e identificación. Los objetos se sellan; el efectivo no genera rendimiento y se gestiona en cuenta no remunerada. El notario puede guardar depósitos en banco o caja de alquiler, abierta solo por notario, sustituto o orden de la Junta Directiva.
Artículo 218
Para ejecución de saldos, el notario certifica la liquidación pactada. La entidad entrega título y extractos. El notario verifica tipos de interés y cálculo. Si es correcto, certifica coincidencia del saldo con la cuenta del deudor.
Artículo 219
Los notarios autorizan actas de liquidación de cuentas o contratos no depósitos, con apuntes contables, saldo final y condiciones. Estas actas cumplen requisitos formales del artículo anterior, con especialidades por el requerimiento.
Artículo 221
Las copias de escrituras públicas y pólizas incorporadas tienen el mismo valor que la matriz, reproduciendo fielmente el contenido. Pueden ser totales o parciales, en papel (firmadas) o electrónico (firma electrónica reconocida). Los documentos incorporados se transcriben.
Artículo 222
Solo el notario con el protocolo puede expedir copias. Los Tribunales no ordenan a Secretarios judiciales extenderlas, sino que las exigen al notario, quien verifica el derecho de los interesados y la finalidad conforme al art. 256 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 223
Las copias del protocolo se expiden por el titular de la Notaría, su sustituto o el Archivero de protocolos.
Artículo 224
Terceros con derecho o interés legítimo obtienen copias. Las copias electrónicas valen 60 días. Su traslado a papel lo hace el notario destinatario en papel exclusivo, indicando datos y firma.
Artículo 225
Las Administraciones públicas obtienen copias parciales de testamentos solo para cláusulas patrimoniales donde sean beneficiarias, justificando fallecimiento y procedimiento. Las notificaciones sobre tutores usan testimonio.
Artículo 226
En vida, solo el otorgante o su apoderado obtienen copia. Fallecido, tienen derecho herederos, legatarios, albaceas, administradores, sucesores intestados y legitimarios. Las copias de testamentos revocados acreditan solo su contenido.
Artículo 227
El mandatario obtiene copias del poder si está autorizado. Los cónyuges deben acreditar que no hay separación legal o de hecho. Las copias de poderes recíprocos requieren la solicitud conjunta de todos los otorgantes autorizados.
Artículo 228
Las copias de testamentos de Párrocos de Cataluña se libran solo tras la previa protocolización de la matriz según la legislación civil correspondiente.
Artículo 229
Para solicitar copias, el interesado debe acreditar ante el Notario su derecho o representación legal para obtenerlas.
Artículo 230
La copia puede pedirse por carta. El Notario la expide si verifica la autenticidad o firma legitimada, entregándola o enviándola certificada sin responsabilidad.
Artículo 231
Contra la negativa del Notario, se interpone recurso de queja ante la Dirección General. Si se ordena la expedición, el Notario lo anota en la copia.
Artículo 232
Si un Juez ordena una copia que el Notario no puede librar legalmente, este informa a la Autoridad judicial y a la Dirección General de la razón legal.
Artículo 233
La copia solicitada como título ejecutivo tiene eficacia ejecutiva. Solo el mismo interesado puede obtener otra con esta eficacia. Las copias posteriores carecen de efectos ejecutivos salvo excepción.
Artículo 234
Para segundas copias, los otorgantes deben dar conformidad ante el Notario o en otro documento auténtico. El Notario extiende una nota en la matriz que se inserta en la copia. Si los interesados no son conocidos, se identifican según el artículo 230.
Artículo 235
Con mandamiento judicial, la solicitud se dirige al Juez de Primera Instancia. Se presenta un escrito sin necesidad de abogado. El Juez cita al Ministerio Fiscal e interesados. Transcurridos tres días, el Juez resuelve y expide el mandamiento al Notario en tres días.
Artículo 236
Las copias reproducen literalmente la matriz corregida. Los defectos se subrayan. Los documentos complementarios (planos, fotos) se mencionan. Si el interesado aporta una reproducción coincidente, el Notario certifica su correspondencia con el protocolo.
Artículo 237
La copia parcial reproduce solo lo relevante. Se omiten datos no interesados. El Notario certifica que en lo omitido no hay nada que modifique lo inserto. En testamentos, se omiten disposiciones del otorgante superviviente.
Artículo 238
Las primeras y segundas copias deben expresar su carácter. En las posteriores se anotan como las primeras e insertan notas de la matriz. Se menciona el mandamiento judicial si procede para la expedición.
Artículo 239
Al expedir segundas o posteriores copias, el Notario aplica una numeración ordenada específica para cada interesado, diferenciándola de las copias previas obtenidas por esa persona.
Artículo 240
El Notario puede omitir carácter/numeración en copias de poderes, testamentos, transmisiones sin pagos aplazados y negocios sin obligación ejecutiva. Las actas se expiden en papel sellado, sin indicar si son primeras o segundas.
Artículo 241
Las copias deben incluir datos del protocolo, instancia, número de pliegos, firma y sello. Las de testamento no pedidas por el otorgante acreditan fallecimiento. Las pólizas para ejecución deben coincidir con el original. Se aplica sello de seguridad.
Artículo 242
Las copias de poderes para cobrar haberes pasivos deben llevar, tras la firma del Notario, la firma del otorgante, legitimada por el propio Notario autorizante, sustituto o sucesor.
Artículo 243
Las copias en papel no admiten interpolaciones ni enmiendas. Los errores se subsanan mediante diligencia posterior autorizada, haciendo constar la rectificación por nota al margen de la copia original.
Artículo 244
Se anota al pie de la matriz la expedición de la copia (clase, fecha, destinatario) con media firma. Se registra el pago de impuestos e inscripción en el registro, a solicitud o por conocimiento del Notario.
Artículo 245
Si se expiden varias copias (primeras, segundas o posteriores) del mismo documento en la misma fecha, se registrará la expedición de todas en una sola nota.
Artículo 246
Los notarios pueden expedir testimonios parciales si no alteran el sentido. Deben constar si existen los instrumentos en la fecha indicada y el carácter de la expedición.
Artículo 247
Las copias deben ser perfectamente legibles (manuscritas, máquina o reproducción). Se observan las normas de líneas y sílabas del artículo 155 del Reglamento.
Artículo 248
Los notarios deben expedir copias a partes legítimas, aunque no se hayan pagado los honorarios de la matriz, reservándose la acción legal para cobrarlos.
Artículo 249
Las copias notariales se expiden en 5 días hábiles. Las de inscripción registral se remiten telemáticamente en el mismo día o al siguiente hábil, salvo imposibilidad técnica. El notario responde por retrasos.
Artículo 250
El testimonio de póliza es título ejecutivo. Se expide en 10 días hábiles a solicitantes con derecho. Debe contener datos del notario, solicitante, contenido y firma. Se expide en papel exclusivo o común si no hay otro.
Artículo 251
El testimonio por exhibición reproduce auténticamente documentos exhibidos o da fe de su coincidencia. No juzga autenticidad ni concordancia, salvo que se exprese. Sirve para dar fe de presencia.
Artículo 252
No se testimonián matrices del protocolo (salvo excepciones) ni documentos en lengua no oficial sin traducción. Los privados para Hacienda solo si consta su presentación.
Artículo 253
Los notarios testimonian comunicaciones electrónicas en papel y almacenan en soporte informático las de otros notarios, registradores y administraciones. La Dirección General determina los soportes y la periodicidad de traslado para garantizar su conservación.
Artículo 254
El notario puede insertar, relacionar o reproducir documentos complementarios del Protocolo en escrituras, refiriéndose a la matriz sin copia independiente. También puede hacer referencia a su existencia y reproducirlos solo en las copias expedidas.
Artículo 255
Los notarios pueden expedir testimonios para acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal de la persona que lo solicita.
Artículo 256
La legitimación de firmas acredita que una firma se puso ante el notario o su pertenencia a una persona. El notario no asume responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitima.
Artículo 257
La nota de Visto y legitimado en documentos oficiales es testimonio de que el notario considera auténticas las firmas de los funcionarios y que estos están en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Artículo 258
Solo se legitiman firmas en documentos que cumplan requisitos fiscales, excepto los que exijan escritura pública. No se legitiman prestaciones unilaterales de garantías ni contratos mercantiles con pluralidad de partes e intereses contrapuestos.
Artículo 259
El notario basa la legitimación en firma presenciada, reconocida, conocimiento personal o cotejo, reseñando el método. Solo se legitimarán firmas de letras de cambio, seguros y documentos comerciales o de voluntad puestas o reconocidas ante el notario.
Artículo 260
Si el firmante no sabe o no puede firmar, o para legitimar huella dactilar, el interesado, previa identificación, imprime la huella ante el notario conforme al artículo 191, quien lo constata en la diligencia.
Artículo 261
El notario legitima firmas electrónicas identificando al signatario y comprobando el certificado. Presencia la firma del archivo y la registra en formato electrónico con firma reconocida. Esto no afecta a otros procedimientos legales.
Artículo 262
La diligencia va en el documento o folio exclusivo notarial con numeración. Debe incluir lugar, fecha, firma, sello del notario y de seguridad del Consejo General. Si está en Libro Indicador, se reseña su número.
Artículo 263
Las reproducciones de documentos exhibidos para instrumentos públicos y las legitimaciones de firmas en dichos instrumentos tienen valor de testimonio, pero no se incorporan al Libro Indicador.
Artículo 264
El libro indicador anual tiene dos secciones: una con asientos consecutivos de actuaciones y otra con testimonios por exhibición. Tras un año del cierre, se pueden reproducir en archivo informático y destruir el papel.
Artículo 265
La legalización certifica que la firma del notario coincide con la registrada. La realizan el Decano, miembros de la Junta Directiva o Delegados facultados.
Artículo 266
Se usa fórmula específica o tratados internacionales. Si la legalización está en folio distinto, se hace relación sucinta del documento y número de folio.
Artículo 267
Las legalizaciones llevan sello del Colegio Notarial y sello de seguridad del Consejo General del Notariado. La Junta Directiva dispone las tiradas.
Artículo 268
Para efectos en el extranjero, el Decano legaliza la firma si no lo hace el Cónsul. La firma del Decano es legalizada por la Dirección General.
Artículo 269
Lo anterior no perjudica la legalización mediante apostilla del Real Decreto 2433/1978, aplicada al Convenio de La Haya de 1961.
Artículo 270
El Decano no puede negar legalizaciones sin causa. Si duda de la firma, puede diferirla 24 horas. Si persiste la duda, retiene el documento e informa a la Junta Directiva.
Artículo 271
Se permite el uso de cajetines o medios de impresión adecuados para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares, así como para las legalizaciones notariales.
Artículo 272
El protocolo notarial incluye instrumentos y pólizas (si se comunicó al Colegio) del 1 de enero al 31 de diciembre. Las Juntas pueden autorizar protocolos especiales de protestos con numeración propia.
Artículo 273
El protocolo se abre el 1 de enero y se cierra el 31 de diciembre con nota de instrumentos y folios. Un nuevo notario abre nota al iniciar su cargo. Las notas se firman y rubrican.
Artículo 274
Los protocolos son secretos. Se encuadernan al año o al alcanzar 100 instrumentos. Los reservados llevan rótulo específico: testamentario (art. 34) o filiaciones (art. 35).
Artículo 275
Si el volumen es alto, el protocolo se divide en tomos sin interrumpir la foliación. La nota final suma instrumentos y folios de todos los tomos. Las notas van en pliego separado sin foliar.
Artículo 276
Los protocolos deben encuadernarse en los dos primeros meses del año, con materiales resistentes y correas. El lomo lleva inscripción con año y residencia. El Colegio Notarial realiza la encuadernación cobrando al Notario, salvo excepciones de bajo rendimiento.
Artículo 277
Al vacante una Notaría, el Delegado o Juez anota la vacante en el protocolo, indicando causa, instrumentos y folios. El funcionario comunica inmediatamente a las Juntas el cumplimiento del servicio.
Artículo 278
Una vez anotada la vacante, no se incorporan documentos al protocolo salvo por el Notario sucesor. Los documentos del Notario sustituto se incorporan al protocolo de este último mientras no se provea la vacante.
Artículo 279
Notarios y Archiveros responden por la conservación de protocolos. Debe comunicarse su inutilización a la Junta y Dirección. El deterioro por falta de diligencia se repara a expensas del responsable, con responsabilidad disciplinaria o penal si hay delito.
Artículo 280
La reconstitución de protocolos notariales dañados requiere visita del Notario y Delegado del Colegio. Se formaliza expediente con pruebas. El Juez aprueba la protocolización. El documento reconstituido tiene eficacia jurídica. Los aranceles se reducen al 10%.
Artículo 281
La protocolización de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a entidades o personas que no sean Notarios públicos.
Artículo 282
El Notario permite examinar instrumentos a interesados, herederos o causahabientes. La lectura se limita al documento con interés, sin dañar el protocolo. No se permiten notas ni extractos. La exhibición se realiza ante dos testigos y se extiende acta.
Artículo 283
Los notarios llevan un Libro-Registro con Sección A (pólizas) y B (documentos). Se conserva en la oficina, es oficial y secreto. Se numera por años, sin tachaduras, en tomos de máx. 600 hojas.
Artículo 284
Los notarios envían índices a las Juntas Directivas por vía telemática. Plazos: días 1-15 antes del 22; 16-30 antes del 7 siguiente. Se conserva copia electrónica y papel en enero.
Artículo 285
Los índices incluyen datos del documento, otorgantes, fecha, objeto, cuantía, NIF y referencia catastral. El Consejo General del Notariado determina el contenido y características técnicas.
Artículo 286
Se crea el índice único informatizado notarial, titularidad del Consejo General del Notariado. Los notarios remiten índices a Juntas Directivas, que los envían al Consejo en la tercera semana de cada mes. El Consejo facilita información a autoridades y usa datos estadísticos.
Artículo 287
El sustituto de una Notaría vacante forma y remite índices o certificaciones negativas en ocho días. Incluye documentos del mes de la vacante y del anterior si el Notario no lo hizo.
Artículo 288
Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.
Artículo 289
Se establece la existencia de un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.
Artículo 290
Ninguna persona que no sea Notario puede tener a su cargo el Archivo de protocolos. Esta disposición establece la exclusividad del Notario para la custodia de dichos archivos.
Artículo 291
Los Archivos generales reciben protocolos de más de 25 años, especiales y libros cerrados hace 25 años, y de Notarías suprimidas. El resto queda en el Archivo de la Notaría. Se exceptúa si vive el Notario autorizante. Se permite depósito parcial con autorización de la Junta.
Artículo 292
Los protocolos de Notarías amortizadas permanecen en archivos generales, salvo traslado por la Dirección General. En supresiones/creaciones, el Notario puede conservar los suyos. En traslados, se mueven todos. Al solicitar vacante distinta, se conservan los propios. El sustituto o Archivero custodia los correspondientes.
Artículo 293
El cargo de Archivero es obligatorio para el Notario único o más antiguo. Se nombra cuando hay Notarías activas. La Dirección General propone al Ministro de Justicia el nombramiento.
Artículo 294
El Ministro de Justicia nombra al Notario Archivero. El más antiguo actúa interinamente. En capitales de Colegio, las Juntas directivas gestionan el archivo, personal y gastos.
Artículo 295
Los Notarios Archiveros son corregidos disciplinariamente por las mismas causas y en la misma forma que los Notarios.
Artículo 296
Cada Archivo tiene un inventario original con libros, protocolos, folios, Notario y años. Se envía copia a la Junta del Colegio Notarial.
Artículo 297
Al hacerse cargo del Archivo, se firma un acta de entrega. Se remite copia literal a la Junta directiva en 15 días.
Artículo 298
Los Notarios depositan protocolos en enero. Si no hay, envían certificación negativa. Con 25 años de residencia, basta esa certificación.
Artículo 299
En febrero, los Notarios Archiveros actualizan el inventario general del Archivo con protocolos, libros y papeles entregados en enero, detallando número, folios, notarios y años.
Artículo 300
En marzo, los Archiveros envían a las Juntas directivas copia del inventario y relación de notarios incumplidores. Antes del 1 de abril, las Juntas remiten a la Dirección General lista de morosos, sanciones y medidas.
Artículo 301
Los Archivos generales de protocolos están sujetos a inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que pueden decretar visitas.
Artículo 302
Los Archiveros y Notarios que incumplan los plazos serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas. La Dirección General impondrá corrección disciplinaria a las Juntas por sus faltas.
Artículo 303
Los Archiveros facilitan consulta de documentos de más de cien años a personas de notoria competencia en investigación histórica, adoptando medidas para su conservación.
Artículo 304
Los Ayuntamientos facilitan local para el Archivo de protocolos. Si no lo hacen, el Archivero lo establece en edificio adecuado, con gastos a cargo de los Notarios. En casos especiales, los Colegios pagan instalación y reparaciones. Si no hay local, la Junta Directiva puede trasladar el Archivo a otra población y solicitar ayuda económica.
Artículo 305
Las Juntas directivas de los Colegios realizan visitas de inspección a Notarías y Archivos para corregir defectos, uniformar prácticas y asegurar el cumplimiento de obligaciones notariales, pudiendo imponer correcciones disciplinarias.
Artículo 306
La Dirección General ejerce alta inspección y puede decretar visitas extraordinarias, realizadas por el Director, Subdirector u otros funcionarios acompañados de Secretario. Se especifica si son generales o especiales, designando el período o documentos a examinar.
Artículo 307
Los notarios dependen jerárquicamente del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado.
Artículo 308
El Ministerio de Justicia es el órgano encargado de la acción del Gobierno en materia de fe pública notarial. Su titular tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con las atribuciones tradicionales.
Artículo 309
A la Dirección General de los Registros y del Notariado le competen, como centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.
Artículo 310
La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajusta a la legislación hipotecaria y al Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
Artículo 311
El Director depende del Ministro de Justicia, somete a su resolución asuntos que requieren acuerdo y dicta resoluciones de su competencia.
Artículo 312
Por vacante o ausencia del Director, le sustituye el Subdirector; a falta de este, el Oficial primero o quien reglamentariamente le sustituya.
Artículo 313
La Dirección General de los Registros y del Notariado propone reformas, instruye oposiciones a notarías vacantes, resuelve dudas, inspecciona notarías y colegios, y gestiona recursos y personal.
Artículo 314
Los Colegios Notariales son corporaciones públicas que ordenan la profesión, defienden intereses, evitan intrusismo y concilian conflictos, subordinados al Ministro de Justicia.
Artículo 315
La Junta General aprueba cuentas, bienes inmuebles y censura directivas (5-10% firmas). Se reúne con quórum del 50% o cualquier número en segunda convocatoria. Acuerdos por mayoría simple o tercio.
Artículo 316
Ingresos: patrimonios, donaciones, sellos, cuota fija anual (bonificable hasta 50% o exenta), cuota mensual no progresiva, cuotas suplementarias, presupuestos extraordinarios y otros ingresos legales.
Artículo 317
Los Colegios elaboran Reglamentos de Régimen Interior en Junta General, aprobados por el Consejo General del Notariado en 30 días si son conformes. El Decano no vota.
Artículo 318
La Junta Directiva tiene 3-9 miembros (Decano, Censor, Secretario). Cargos gratuitos. Cesan por mandato, renuncia, baja colegial o suspensión. El Decano puede delegar funciones.
Artículo 319
El mandato de la Junta Directiva dura 4 años, con reelección posible. La renovación puede ser total (por fin de mandato o censura) o parcial. Los cargos se eligen por mayoría de votos entre candidatos únicos.
Artículo 320
Elecciones notariales: convocatoria en septiembre (ordinarias) o 20 días tras censura (extraordinarias). Plazo candidaturas 10 días. Elección tercer domingo noviembre. Voto electrónico regulado por Instrucción.
Artículo 321
Elecciones en capital del Colegio. Mesa presidida por Decano. Voto secreto personal o correo (doble sobre, firma). Plazo correo hasta 14h día anterior. Escrutadores designados por candidaturas o Mesa.
Artículo 322
El escrutinio lo realiza el Presidente leyendo papeletas. Son nulas si faltan datos. En empate gana la candidatura con el Decano de mayor antigüedad. La Mesa resuelve dudas al acto y levanta acta con resultados y reclamaciones.
Artículo 323
Las protestas se impugnan por escrito ante la Dirección General en 2 días tras la Junta. El Centro directivo decide en 15 días con resolución que agota la vía administrativa.
Artículo 324
La Junta notifica resultados a la Dirección General y Consejo General al día siguiente. La toma de posesión debe ocurrir en 30 días desde la elección. Se comunica a todos los notarios del Colegio.
Artículo 325
La Junta Directiva se reúne al menos una vez al mes o cuando lo soliciten dos Vocales. Las reuniones ordinarias son en la capital del Colegio, salvo acuerdo mayoritario para otro lugar.
Artículo 326
La Junta requiere Decano, Secretario y 1-2 censores. Acuerdos por mayoría con voto calidad del Presidente en empate. Acta suscrita por Secretario y Presidente. Deliberaciones secretas; publicidad solo si la Junta lo decide.
Artículo 327
La Junta Directiva del Colegio de Notarios gestiona el cumplimiento de fines, disciplina, organización profesional, bienes, presupuesto anual (antes del 31 de marzo), información a colegiados y público, e informa anualmente en Junta General.
Artículo 328
Facultades: comparecencia judicial, presupuestos extraordinarios, sistema contable, legalizaciones, medidas urgentes notariales y pagos por siniestros o auxilios a familiares de notarios fallecidos o lesionados.
Artículo 329
Decano convoca, preside y ordena pagos. Vicedecano suplente. Secretario custodia actas. Tesorero lleva contabilidad e inventario. Censores son vocales. Vicesecretarios sustituyen al Secretario.
Artículo 330
Las Juntas subsanan instrumentos defectuosos de notarios fallecidos, avisando a interesados. Gastos a cargo de fianza del notario responsable, sin perjuicio de reclamación de perjudicados contra sus bienes.
Artículo 331
Inspecciones notariales obligatorias ante anomalías. Plan anual aprobado por Dirección General. Resistencia abre expediente disciplinario. Inspectores de otros Colegios con lista mínima de 5 renovable anualmente.
Artículo 332
Las Juntas designan Delegado y Subdelegado (4 años, reelegibles). Cargos gratuitos y obligatorios para notarios <60 años. Pueden separarlos. Se autoriza oficina especial si es necesario.
Artículo 333
Los notarios se reúnen en Junta para informes y proposiciones. La Junta de la capital la convoca y preside el Decano. Las demás, el Delegado (o Subdelegado si falta). El secretario es el notario más moderno.
Artículo 334
Las resoluciones de las Juntas pueden recurrirse en alzada ante la Dirección General, en los plazos y forma previstos, cuando afecten a la interpretación y aplicación de la regulación notarial.
Artículo 335
Las Juntas Directivas, los Colegios Notariales y sus Decanos tienen el tratamiento de Ilustres.
Artículo 336
El Consejo General del Notariado es corporación pública, subordinado al Ministro de Justicia y Dirección General. Sus fines incluyen colaborar, coordinar colegios y representar al Notariado. Lo forman los Decanos. Sede en Madrid.
Artículo 337
El Consejo General funciona en Pleno, Comisión Permanente y por su Presidente. Presidente y Vicepresidente son elegidos por el Pleno entre sus miembros, con mandato igual al de Decano. Su remoción o renuncia se comunica al Ministerio en 5 días.
Artículo 338
El Pleno se reúne por acuerdo propio, del Presidente o Decanos, con 2 días hábiles de antelación. Requiere mayoría absoluta. Los Decanos asisten personalmente o con delegado. El Pleno delega competencias en la Comisión Permanente, excepto circulares internas.
Artículo 339
La Comisión Permanente la integran Presidente, Vicepresidente y tres Decanos. Se reúne por convocatoria del Presidente o miembros, requiriendo mayoría absoluta. Ejecuta competencias delegadas por el Pleno. Su condición es personal e intransferible mientras se sea Decano.
Artículo 340
El Consejo elige un Secretario notario, propuesto por el Presidente. Sus funciones incluyen actas, certificaciones y gestión. Puede haber Vicesecretarios y Tesorero. Se crean Secciones Delegadas y una unidad especializada contra fraude tributario, colaborando con autoridades.
Artículo 341
Los acuerdos requieren mayoría simple de Decanos (mitad más uno) y asistencia de Presidente/Vicepresidente y Secretario/Vicesecretario. Se adoptan por mayoría de asistentes, con voto de calidad del Presidente en empate. Las deliberaciones son secretas salvo decisión del Pleno.
Artículo 342
Los acuerdos del Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al Presidente o Comisión Permanente, salvo que se acuerde lo contrario para Decanos o el Secretario. Se especifica quién lleva a cabo la ejecución en casos especiales.
Artículo 343
Los acuerdos del Consejo General son impugnables ante el Ministro de Justicia, en los plazos y forma del recurso de alzada.
Artículo 344
El Consejo General del Notariado coordina Colegios, vigila el cumplimiento normativo, aprueba reglamentos internos, organiza formación y servicios comunes, y representa a la profesión. Ejerce funciones consultivas, disciplinarias y de colaboración con la Administración.
Artículo 345
El Presidente del Consejo General representa legalmente al órgano, convoca sesiones, ejecuta acuerdos, gestiona el patrimonio (cuentas, cobros, pagos, valores) y comparece en juicio.
Artículo 346
El régimen disciplinario notarial se rige por la Ley 14/2000 y este Reglamento. La Dirección General puede inspeccionar colegios. Se aplica supletoriamente la normativa de funcionarios civiles.
Artículo 347
Las faltas notariales son leves (prescripción 4 meses), graves (2 años) o muy graves (4 años). Las sanciones prescriben en los mismos plazos desde la firmeza. El procedimiento penal no impide el disciplinario.
Artículo 348
Infracciones muy graves: delitos dolosos, blanqueo de capitales, documentos ilegales con perjuicio, falta presencia física, reincidencia en 2 años, incompatibilidades, aranceles, fidelidad a la Constitución, discriminación, neutralidad política y firma electrónica.
Artículo 349
Infracciones graves: blanqueo leve, negativa injustificada a funciones o ausencia >2 días, falta imparcialidad, enfrentamientos graves, incumplimiento reiterado deberes, reincidencia leves en 2 años, falta rendimiento, desobediencia Juntas Directivas y Dirección General.
Artículo 350
Es infracción leve el incumplimiento de deberes notariales o acuerdos corporativos (previo requerimiento). El requerimiento debe citar el precepto, dar plazo y apercibir sobre la infracción.
Artículo 351
Son infracciones graves para miembros del Consejo General, Juntas Directivas y archiveros: incumplir deberes, resistir órdenes o faltar a acuerdos con dolo. Si se repiten, son muy graves. Solo el Director General de Registros y Notariado puede sancionar a miembros de Juntas o Consejo.
Artículo 352
Las sanciones a notarios incluyen apercibimiento, multa, suspensión de derechos o funciones, postergación, traslado forzoso y separación. La multa tiene tres tramos: menor (601-3.005 €), media (3.005-12.020 €) y mayor (12.020-30.050 €). En caso de reiteración, la cuantía puede multiplicarse hasta un máximo del 100%.
Artículo 353
Las infracciones muy graves se sancionan con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación. Las graves con multa desde el tramo medio, suspensión de derechos y postergación. Las leves solo con apercibimiento, multa menor o suspensión de derechos. Las sanciones se gradúan según trascendencia, intencionalidad y perjuicios. La sanción grave/muy grave implica privación de aptitud para ser elegido miembro de juntas directivas hasta rehabilitación. El notario separado pierde derechos, excepto previsión.
Artículo 354
Las Juntas Directivas de los Colegios Notariales imponen apercibimientos y multas menores o medias. La Dirección General de los Registros y del Notariado aplica las demás sanciones, excepto la separación del servicio, que solo puede imponer el Ministro de Justicia.
Artículo 355
Para el régimen disciplinario de notarios no previsto en este título, se aplican supletoriamente las normas de funcionarios civiles del Estado, salvo la tipificación de infracciones y lo del Real Decreto 33/1986.
Artículo 356
El procedimiento disciplinario lo incoan Juntas Directivas, Dirección General o Ministro de Justicia, nombrando Instructor y Secretario. Se puede suspender provisionalmente al notario por infracciones graves/muy graves. La suspensión provisional agota vía administrativa y es recurrible.
Artículo 357
El Instructor investiga en 3 meses (ampliable 1 mes), formula cargos y notifica 10 días para alegaciones. Se practican pruebas en 1 mes. Tras vista de 10 días y propuesta de resolución, se remite al órgano incoador para sancionar. El notario tiene 10 días para alegar tras devolución de expediente.
Artículo 358
La resolución disciplinaria se adopta en 10 días, es motivada y precisa la infracción, precepto, funcionario y sanción. Se notifica con recursos. Las infracciones leves siguen procedimiento abreviado sin Secretario.
Artículo 359
Plazo máximo 9 meses (ampliable 3). En procedimiento abreviado, 3 meses. Transcurrido el plazo, el procedimiento caduca, pero la infracción no prescribe por ello.
Artículo 360
Apercibimiento y multa se ejecutan al agotar vía administrativa. Postergación, traslación, suspensión y separación se ejecutan cuando sean firmes.
Artículo 361
La ejecución corresponde al órgano sancionador. La multa se ingresa en 15 días en el Colegio. Si no se paga, se ejecuta fianza o bienes. Los gastos corren por cuenta del notario.
Artículo 362
Las sanciones se gradúan por trascendencia, intencionalidad y perjuicios. Para traslación forzosa, la Dirección General decide si nombramiento directo o concurso para plaza inferior o igual.
Artículo 363
Contra sanciones de la Junta, recurso ante la Dirección General en 1 mes. Contra la Dirección General, recurso ante el Ministro de Justicia en igual plazo. Las resoluciones agotan la vía administrativa.
Artículo 364
La cancelación de sanciones en el expediente personal se solicita tras: 1 año (faltas leves), 2 años (graves) o 4 años (muy graves) desde la firmeza, salvo que los efectos de la sanción excedan estos plazos.
Modelo oficial a que se refiere el artículo 286 del Reglamento Notarial
Se refiere al modelo oficial contemplado en el artículo 286 del Reglamento Notarial.
Artículo 1
El Registro general de actos de última voluntad se lleva en la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cargo de un funcionario del Cuerpo Facultativo de Letrados, como una de sus Secciones.
Artículo 2
Los Registros particulares en los Decanatos de los Colegios Notariales de la Península e islas adyacentes continúan bajo la inspección de la Dirección General.
Artículo 3
El Registro general registra testamentos abiertos, cerrados, ológrafos, militares, marítimos y ejecutorias. Se inscriben también donaciones mortis causa y revocaciones autorizadas por notarios, curas o agentes diplomáticos.
Artículo 4
El Registro General de Actos de Última Voluntad se lleva por medios informáticos. Se anotan datos personales del otorgante, cónyuge, padres, y detalles del acto y funcionario autorizante.
Artículo 5
El Registro es reservado. Se expiden certificaciones a jueces, al propio otorgante o a terceros acreditados, siempre que hayan pasado 15 días desde el fallecimiento y se acredite con documento fehaciente.
Artículo 6
Las solicitudes se elevan a la Dirección General con papel timbrado de 2,50 pesetas y sello de 1,50 pesetas. Existen certificaciones urgentes con sello especial. Jueces usan papel propio; otras autoridades, de oficio.
Artículo 7
En las peticiones de certificación deben incluirse nombre, apellidos, pueblo de naturaleza, nombres de los padres y fecha de fallecimiento del causante, acreditando estos datos con certificado de inscripción de defunción.
Artículo 8
Las certificaciones se expiden en papel blanco o impreso, con media firma del funcionario, firma del Jefe del Registro y Visto Bueno del Director general. Deben reintegrarse con póliza séptima inutilizada para ser válidas ante Tribunales.
Artículo 9
Los errores se rectifican devolviendo el certificado a la Dirección. Si hay discrepancias, el Decano confirma o rectifica en 2 días, o consulta al Notario en igual plazo, llegando los datos a la Dirección en máximo 8 días. Se pueden incluir variantes de nombres abonando derechos por cada variedad.
Artículo 10
Se anota en la instancia si la certificación es negativa o, si es afirmativa, las fechas de actos de última voluntad. Las instancias se conservan en legajo durante 3 años, tras los cuales la Dirección las declara inútiles.
Artículo 11
Párrocos y Notarios envían al Decano, en 3 días, noticias del artículo 4.º. Agentes diplomáticos/consulares lo hacen a la Dirección en el primer correo. Los Decanos facilitan oficios impresos y acusan recibo. Si no hay recibo, se repite la comunicación. Los Jueces envían datos al Decano.
Artículo 12
Los Decanos de los Colegios Notariales reciben las comunicaciones y disponen que los datos se consignenten inmediatamente en el Registro particular que se lleva en el Decanato.
Artículo 13
La información se remite al Registro General de Actos de Última Voluntad siguiendo el procedimiento y la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 14
Los Notarios deben anotar en el instrumento la remisión de la comunicación a los Decanatos, según el artículo 11.
Artículo 15
Se exige certificado de actos de última voluntad para herencias. Excepciones: menores de 14 años o fallecidos antes del 1 de enero de 1886.
Artículo 1
Jefes de Misiones diplomáticas y Cónsules ejercen la fe pública en el extranjero. Pueden delegar en funcionarios de mayor categoría.
Artículo 2
Los Cónsules pueden autorizar a agentes consulares honorarios para ejercer la fe pública, previa aprobación del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 3
Las copias de instrumentos autorizados por funcionarios consulares deben ser calificadas por Cónsules de carrera para tener validez en España.
Artículo 4
Los Agentes consulares honorarios legalizan firmas, dan certificados de matrimonio y protestas de averías, salvo limitaciones de sus jefes.
Artículo 5
Agentes diplomáticos y consulares siguen la Ley del Notariado y su Reglamento, excepto los artículos 175 y 249.2 del Reglamento Notarial.
Artículo 6
Si se autorizan menos de 50 instrumentos anuales, el protocolo se encuaderna al llegar a 100. Se numera del 1 al 100 y se siguen las notas del art. 273.
Artículo 7
Las escrituras se conservan en carpeta especial cerrada con la inscripción 'Protocolo corriente de instrumentos públicos de...'.
Artículo 8
Los Cónsules de carrera asumen los protocolos de Agentes honorarios que cesen, o cuando el sustituto no esté autorizado.
Artículo 9
Al suprimirse un Consulado, su protocolo pasa al Consulado General, Embajada o el Consulado más próximo. Si no hay, se remite al Ministerio de Asuntos Exteriores. En caso de traslado, el nuevo Consulado lo conserva.
Artículo 10
Los Agentes diplomáticos y consulares abrirán un índice de instrumentos al inicio de cada protocolo. Anualmente enviarán un índice detallado al Ministerio de Asuntos Exteriores para su remisión a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 11
Los instrumentos públicos autorizados por Agentes diplomáticos y consulares, según los artículos 34 y 35 de la Ley, se protocolizan en el Protocolo corriente.
Artículo 12
Las escrituras matrices y copias se extenderán en papel común de 45,50 cm de largo por 31,50 cm de ancho, aproximadamente al tamaño del papel sellado, observando lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento del Notariado.
Artículo 13
Los Agentes diplomáticos y consulares autorizarán instrumentos con el sello de su Agencia, firmándolos y rubricándolos. No podrán autorizar si sus firmas no están registradas en el Ministerio de Asuntos Exteriores ni variarlas sin autorización.
Artículo 14
Para españoles residentes en el extranjero, es obligatorio presentar y reseñar el certificado de nacionalidad en sustitución del documento de identidad. Los transeúntes deben presentar su documento personal de identidad o, en su defecto, el certificado.
Artículo 15
La capacidad legal de extranjeros ante agentes diplomáticos/consulares se justifica con certificación del Cónsul o Agente diplomático. Las cargas de los bienes se declaran por la parte transmitente, títulos exhibidos o Registro de la Propiedad.
Artículo 16
Los testigos instrumentales deben cumplir el artículo 181 del Reglamento. No se exige domicilio en España para extranjeros, salvo si no son ciudadanos del país de otorgamiento. Para testamentos, se exige capacidad del Código Civil sin requisito de domicilio.
Artículo 17
Las escrituras autorizadas por los Agentes diplomáticos y consulares de España hacen fe en todo el territorio español.
Artículo 18
Los testimonios de testamentos y escrituras que modifiquen el estado civil, expedidos por agentes diplomáticos o consulares, se remiten a la Dirección General de los Registros a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 19
Los agentes diplomáticos y consulares remiten al Ministerio de Asuntos Exteriores copia autorizada con firma y sello de los testamentos abiertos y del acta de los testamentos cerrados que autoricen.
Artículo 20
El Agente diplomático o consular remite al Ministerio de Asuntos Exteriores el testamento ológrafo o cerrado depositado por un español, junto con el certificado de defunción, al fallecer el testador.
Artículo 21
Para segundas copias, el Juez competente es el del domicilio del solicitante o el que conozca los autos.
Artículo 22
Los recursos de queja ante la Dirección General de los Registros se cursan por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 23
Los Agentes diplomáticos o consulares comunican la cancelación de escrituras al Notario autorizante por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, o directamente si ambos son Agentes.
Artículo 24
Los Agentes diplomáticos y consulares dan testimonio de legitimidad de firmas sin papel del Timbre del Estado, observando la legislación fiscal territorial si el documento produce efecto en el país de firma.
Artículo 25
Los Agentes diplomáticos y consulares llevan los libros y registros prevenidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores para testimonios y legalizaciones.
Artículo 26
Los depósitos notariales en poder de agentes diplomáticos y consulares se rigen por las disposiciones del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 27
Los agentes diplomáticos y consulares remiten al Archivo general de Protocolos de Madrid los protocolos de más de 20 años y los de Agencias suprimidas.
Artículo 1
Este anexo se aplica a la elección de Diputados, Senadores, miembros de Parlamentos autonómicos, Corporaciones Locales y referéndums.
Artículo 2
Las Juntas directivas de los Colegios notariales ejecutan lo establecido en este anexo y pueden adoptar las medidas oportunas.
Artículo 3
Las Juntas examinan la situación de los Notarios para atender el servicio público durante elecciones. Los Notarios deben comunicar al Decano circunstancias relevantes durante el período electoral.
Artículo 4
Se suspenden oposiciones, ausencias y licencias de notarios en zonas electorales. Las Juntas pueden conceder licencias por justa causa. Los notarios deben facilitar su localización. Pueden ser requeridos para reincorporarse en 3 días.
Artículo 5
Los notarios candidatos pueden ausentarse para actos electorales. Si no son proclamados, deben reincorporarse en 3 días. A los proclamados se les prohíbe dar fe de actos del procedimiento electoral.
Artículo 6
Los Decanos habilitan notarios para funciones electorales en otros distritos. La habilitación es obligatoria salvo excusa. Se prioriza proximidad territorial. El habilitado recibe credencial y gestiona su protocolo.
Artículo 7
Las Juntas informan a notarios y delegados sobre sustituciones. El Colegio informa del territorio. Las Juntas comunican a las Electorales la relación de notarios titulares o habilitados y sus cambios antes de la votación.
Artículo 8
Las funciones electorales notariales siguen la legislación general. Para voto por correo o certificación por enfermedad, se requiere escritura pública de poder con certificación médica y DNI. El notario actúa con máxima urgencia.
Artículo 9
Candidatos pueden solicitar Notarios para actos electorales. La solicitud se presenta al Decano en 10 días, finalizando 6 días antes de la votación. El Decano asigna Notarios, dejando sin asignar al menos la mitad de los disponibles. Se notifica a solicitantes y Notarios al menos un día antes.
Artículo 10
Los Notarios con residencia en una circunscripción electoral actúan en todo su territorio el día de la votación. Si la circunscripción es menor que el distrito notarial, los Notarios de este pueden actuar en todos los municipios del mismo.
Artículo 11
Los Decanos pueden ordenar que Notarios permanezcan en una población el día de la votación, desplazándose a otras de la circunscripción si son requeridos.
Artículo 12
Los Notarios con cargos en organismos electorales están excusados de actuar el día de la votación. También pueden excusarse hasta dos miembros de la Junta directiva designada.
Artículo 13
Solo se puede requerir a los Notarios o Fedatarios adscritos conforme al artículo 9.º. Estos no deben aceptar requerimientos de personas distintas de los solicitantes.
Artículo 14
El requerimiento de funciones electorales debe hacerse a los Notarios o Fedatarios adscritos por los candidatos o sus apoderados, expresando el objeto concreto de la actuación.
Artículo 15
Quien tenga interés legítimo en un colegio electoral puede requerir a un notario o fedatario no adscrito para constatar hechos concretos de la votación.
Artículo 16
El notario solo constata hechos relacionados directamente con el requerimiento. No recoge manifestaciones ajenas, salvo las del Presidente de la Mesa sobre esos hechos.
Artículo 17
Si se impide al notario, puede pedir auxilio a la autoridad. Si los hechos son graves, informa a la Junta del Colegio, que puede interponer querellas.
Artículo 18
Funcionarios como Registradores o Abogados del Estado pueden actuar como fedatarios si son Licenciados en Derecho y no son candidatos. El ejercicio es obligatorio en su circunscripción.
Artículo 19
Los fedatarios dependen de la Junta del Colegio Notarial, que les da credencial. No pueden ejercer si son candidatos, debiendo devolver la credencial al Decano.
Artículo 20
Los Ministerios remiten a los Decanos la relación de funcionarios en 6 días tras la convocatoria. Las Juntas publican las listas definitivas en otros 6 días y envían copia a las Juntas Electorales Provinciales.
Artículo 21
Las Juntas directivas pueden reducir o prescindir de la designación de Fedatarios electorales si el servicio notarial es suficiente y la convocatoria lo aconseja.
Artículo 22
La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará una instrucción para determinar la forma en que los Fedatarios electorales deben extender las actas que levanten.
Artículo 23
Los Fedatarios entregan actas en 3 días al Colegio, donde se archivan 5 años. Se pueden obtener testimonios a petición. Las personas afectadas obtienen testimonio parcial.
Artículo 24
Las disposiciones de este anexo que se refieren a los Notarios serán de aplicación a los Fedatarios electorales en cuanto sea posible.
Disposiciones adicionales — Primera
El incumplimiento de obligaciones por Notarios y Fedatarios electorales genera responsabilidad exigible ante sus superiores según las normas orgánicas de sus Cuerpos.
Disposiciones adicionales — Segunda
La Dirección General fija la cantidad a pagar por Notarios o Fedatarios. Se paga por adscripción. La parte no atendida se devuelve. La retribución de Fedatarios equivale a la de Notarios.
Disposiciones adicionales — Tercera
Para el cómputo de los plazos establecidos en este anexo, los días se entienden siempre como días naturales.
Artículo 1
Los Colegios Notariales se adaptan a las Comunidades Autónomas. Ceuta y Melilla pertenecen al de Andalucía. Se listan los 17 colegios con sus nombres oficiales.
Artículo 2
La capitalidad de los Colegios Notariales coincide con la capital de la Comunidad Autónoma, alguna de sus provincias o la sede histórica si no se modifica el ámbito.
Artículo 3
La elección de la Junta Directiva en colegios modificados sigue reglas específicas. Una Comisión Electoral de 5 miembros gestiona el proceso. Si no hay candidaturas, el Consejo nombra una Junta Gestora.
Artículo 4
El Consejo General del Notariado habilita medidas para fijar sedes provisionales, patrimonio y personal de los nuevos Colegios para cumplir lo dispuesto.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- las disposiciones transitoria 3 y 5 y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Decreto de 30 de noviembre de 1945 BOE-A-1945-12055
- sobre reorganización de la Sección Histórica en los Archivos de PRotocolos: Decreto de 2 de marzo de 1945 BOE-A-1945-2915
- el anexo I y lo indicado, por Decreto de 29 de abril de 1955 BOE-A-1955-7722
- los arts. 325 y 327, por Decreto de 5 de abril de 1957 BOE-A-1957-5212
- el art. 152, por Decreto de 8 de agosto de 1958 BOE-A-1958-14576
- el art. 5º y 10º, por Decreto 173/1965, de 8 de febrero BOE-A-1965-2419
- determinados preceptos, por Decreto 2310/1967, de 22 de julio BOE-A-1967-15204
- y SE MODIFICA en la forma indicada los arts. 310, 312, 314 y 316, por Decreto 1530/1968, de 12 de junio BOE-A-1968-819
- los arts. 10, 77,88 y 98, por Real Decreto 342/1978, de 10 de febrero BOE-A-1978-6588
- los arts. 4, 42, 72, 96, 134, 285 y 286, por Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio BOE-A-1980-18975
- determinados preceptos , por Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo BOE-A-1982-13247
- el anexo IV, por Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio BOE-A-1982-20739
- los arts. 4, 72, 74.1 y 96.1, por Real Decreto 1163/1983, de 30 de marzo BOE-A-1983-13178
- determinados preceptos , por Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio BOE-A-1984-14281
- del Real Decreto 1209/84, de 8 de junio, en BOE núm. 183 de 1 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17221
- en la Corrección de errores del Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio, en BOE núm. 187 de 6 de agosto de 1984 BOE-A-1984-17515
- el art. 42, párrafos 2 y 3, por Real Decreto 3301/1983, de 7 de diciembre BOE-A-1984-606
- por Resolución de 2 de mayo de 1984 BOE-A-1984-9934
- el art. 17 del anexo III, por Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo BOE-A-1985-6285
- el art. 4, según redacción dada al anexo IV Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, por Real Decreto 2360/1985, de 23 de octubre de 1985 BOE-A-1986-1367
- los arts. 5, 6, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 100 y 101, por el Real Decreto 950/1987, de 24 de julio BOE-A-1987-17387
- el art. 241, por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30592
- los arts. 5, 8, 10, 12, 20 y 101, por el Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre BOE-A-1991-29525
- los arts. 4, 12, 13 y 14 del anexo 2 y se añade el art. 209 bis, por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre BOE-A-1992-27995
- el art. 8 del anexo IV, por redacción dada al mismo del Decreto 1954/1982, de 30 de julio, por Real Decreto 557/1993, de 16 de abril BOE-A-1993-10086
- el art. 142, por Real Decreto 675/1993, de 27 de mayo BOE-A-1993-11994
- los arts. 175 y 249 y 5 y 15 del anexo 3, por Real Decreto 1558/1992, de 18 de diciembre BOE-A-1993-3255
- los arts. 175 y 249 y 5 y 15 del anexo 3, por Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre BOE-A-1995-1851
- la modificación del art. 142 del reglamento, efectuada por el Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo, por Sentencia del TS de 28 de octubre de 1995 BOE-A-1996-6556
- el Reglamento notarial, autorizando la delegación de firmas del Jefe del Registro General de Actos de Última Voluntad en los Gerentes Territoriales: Resolución de 12 de noviembre de 1998 BOE-A-1999-5447
- los núms. 4 y 6 del art. 316 del Reglamento notarial, por Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre BOE-A-2000-17213
- los arts. 5, 6, 10, 12,16, 19 y 20, por Real Decreto 862/2003, de 4 de julio BOE-A-2003-13980
- regulando el órgano centralizado de prevención de blanqueo de capitales: Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre BOE-A-2005-15844
- el art. 141 bis, disposiciones transitorias 1, 2 ,4, 6 a 9, SE MODIFICA determinados preceptos y se añade el anexo V, por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero BOE-A-2007-1810
- los arts. 4, 72, 74 y 77, aprobando la demarcación y clasificación notarial: Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero BOE-A-2007-5675
- la nulidad de lo indicado de determinados preceptos, por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008 BOE-A-2008-10272
- la nulidad del último párrafo del art. 166 y el 344.C).3, por Sentencia del TS de 7 de julio de 2008 BOE-A-2008-13316
- regulando el procedimiento sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del registro de actos de última voluntad: Instrucción de 22 de enero de 2008 BOE-A-2008-1626
- regulando el cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales: Orden EHA/114/2008, de 29 de enero BOE-A-2008-1627
- los arts. 156.5, 177, 285, 344 y 346, por Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-18548
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-18893
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20310
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20311
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20312
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20313
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20314
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 7 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20315
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20316
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20317
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20318
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20319
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20320
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 14 de octubre de 2008 BOE-A-2008-20321
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20322
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 4 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20323
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20324
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20325
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20326
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20327
- la nulidad de los últimos incisos de los arts. 340 y 344.A.11, por Sentencia del TS de 11 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-20328
- el art. 177, por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero BOE-A-2010-836
- el art. 182, por Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14812
- Art. 344, por Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre BOE-A-2015-12055
- los arts. 4, 72, 74, 76 y 77, sobre demarcación notarial: Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo BOE-A-2015-2494
- el art. 349, por Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo BOE-A-2015-6520
- en el CONFLICTO 370/1982 (Ref. 1982/27472), que el art. 22 no viola las competencias atribuidas, salvo en la preferencia regulada en su párrafo 3, por Sentencia 67/1983, de 22 de julio BOE-T-1983-22267
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