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En vigorReal Decreto

Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

También conocida como: RD 398/2007, RD 398/07
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19 de abril de 2007·18 de enero de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2007-8180
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite consultar si una persona fallecida tenía contratado un seguro de vida para poder reclamar la indemnización como beneficiario.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto de la norma

    Este Real Decreto desarrolla la Ley 20/2005 para establecer las disposiciones que permitan la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento

  2. Artículo 2 — Gestión del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento

    El Registro depende del Ministerio de Justicia y gestiona la Dirección General de Registros. Las aseguradoras son responsables del tratamiento de datos y responden por errores.

  3. Artículo 3

    Seguros con beneficiario jurídico se inscriben igual. En seguros sin identificación inmediata, se envían datos al conocer identidad (siniestro). Excluidos seguros vinculados a tarjetas.

  4. Artículo 4 — Obligaciones de los notarios

    Los notarios solicitan telemáticamente certificados del Registro de Seguros de Fallecimiento. Deben verificar la defunción y pagar la tasa. Informan a los herederos sobre la designación de beneficiarios y la no integración automática en la herencia.

  5. Artículo 5 — Obligación de inscripción

    Las aseguradoras deben comunicar datos al Registro, actualizarlos al pagar prestaciones y responden por errores, sin perjuicio de sanciones.

  6. Artículo 6 — Remisión de datos por las entidades aseguradoras

    Se comunican nombre, DNI/NIF y datos del contrato. La actualización de altas, bajas y modificaciones se realiza semanalmente.

  7. Artículo 7 — Normas comunes a la remisión de datos y a su actualización

    El cese incluye extinción y rescisión. Se incluyen datos de solicitudes diligenciadas. La baja no procede si hay prórroga o impago no resuelto.

  8. Artículo 8 — Información relativa a los contratos cuyas prestaciones hayan sido satisfechas

    Para cancelar datos, se comunican contratos con prestación satisfecha que extingue el contrato, incluyendo el rescate total del seguro de vida.

  9. Artículo 9 — Procedimiento telemático de remisión de la información

    La remisión telemática usa formatos de los anexos I y II, ajustándose a la normativa de técnicas electrónicas de la Administración General del Estado.

  10. Artículo 10 — Mejoras en los procedimientos, formatos y modelos

    La Dirección General de los Registros y del Notariado puede acordar mejoras en procedimientos y formatos por avances tecnológicos o cambios normativos, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se comunican a las aseguradoras con antelación

  11. Artículo 11 — Cancelación de datos del Registro

    Los datos se cancelan al pagar la prestación. Si el contrato cesa, se mantienen 5 años. Si no hay cese ni pago, se mantienen 5 años desde 15 días tras el fallecimiento.

  12. Artículo 12 — Solicitud de certificado

    Se solicita certificado tras 15 días hábiles de defunción, con modelo anexo III.2 y certificado literal. Si falta dato, se tiene 10 días para subsanar o se desestima.

  13. Artículo 13 — Expedición de certificado por el Registro

    El Registro expide certificado en 7 días hábiles. Si hay nuevos datos en 3 meses, emite rectificativo. No se muestran datos sin documento identificativo del asegurado.

  14. Artículo 14 — Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

    Los asegurados pueden ejercer derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, según la Ley Orgánica 15/1999.

  15. Artículo 15 — Derecho de acceso del asegurado a sus propios datos

    El asegurado que acredite su identidad recibe todos sus datos en el Registro en un mes desde la solicitud, con el desglose previsto en la Ley 20/2005.

  16. Artículo 16 — Derechos de rectificación y cancelación

    El asegurado puede solicitar rectificación o cancelación de datos inexactos ante la aseguradora. La entidad notifica cambios a la Dirección General de Registros. El Registro facilita datos de la aseguradora si se solicita directamente.

  17. Artículo 17 — Comunicación de incidencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    El Registro remite semanalmente a la Dirección General de Seguros incidencias significativas (deficiencias o errores no subsanados) mediante el anexo I, según formato del anexo II.

  18. Artículo 18 — Forma de liquidación de la tasa por expedición del certificado del Registro

    La tasa por certificado se autoliquida mediante modelo 790, ingresando según la Orden de 4 de junio de 1998, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001.

  19. Disposición transitoria única — Carga inicial de datos

    Las aseguradoras remiten datos a la Dirección General de los Registros y del Notariado: datos identificativos en 1 mes; nueva producción desde mayo 2006 en 45 días; cartera existente al 15 mayo 2006 antes del 15 mayo 2007; contratos vinculados a tarjetas en 1 año.

  20. Disposición final primera — Modificación del Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia

    Se modifican tasas administrativas del Ministerio de Justicia. Los certificados del Registro Central de Penados y Rebeldes y del Registro General de Actos de Última Voluntad se autoliquidan con el modelo 790. Se suprime el artículo 9 del Decreto 1034/1959.

  21. Disposición final segunda — Actualización de los anexos

    Los anexos del Real Decreto 398/2007 se actualizarán mediante una orden emitida por el Ministro de Justicia.

  22. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La disposición transitoria única entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
19 de abril de 2007
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 19 de junio de 2007.

Leyes en las que se basa

  • el art. 8 y SUPRIME el 9 del Decreto 1034/1959, de 18 de junio (GAZETA) BOE-A-1959-8580
  • la Ley 20/2005, de 14 de noviembre BOE-A-2005-18668

Leyes que la modifican

  • el anexo V, por Resolución de 13 de enero de 2011 BOE-A-2011-913
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