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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

También conocida como: RD 1060/2015, RD 1060/15
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2 de diciembre de 2015·28 de octubre de 2022·Ministerio de Economía y Competitividad·BOE-A-2015-13057
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que las compañías de seguros tengan dinero suficiente para pagar tus indemnizaciones y cumplir con sus compromisos contigo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto desarrolla la Ley 20/2015 sobre seguros privados, transpone la Directiva Solvencia II y protege a tomadores, asegurados y beneficiarios.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se definen actividades de seguro y exclusión de servicios profesionales. La Dirección General resuelve dudas mediante consulta escrita. La respuesta se notifica en 60 días hábiles y es mera información, no recurrible directamente.

  3. Artículo 3 — Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Junta Consultiva de Seguros emite informes no vinculantes sobre seguros, planes de pensiones y mediación. Está presidida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con Vicepresidencia y Secretaría. Sus vocales representan a aseguradoras, consumidores, sindicatos y otros sectores,y

  4. Artículo 4 — Autorización administrativa

    La solicitud de autorización se presenta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañada de: escritura de constitución, relación de socios y cuestionarios de idoneidad/honorabilidad, descripción de vínculos estrechos, programa de actividades, datos de dirección efectiva, y

  5. Artículo 5 — Modificaciones de la documentación aportada

    Las modificaciones documentales se notifican a la DGSFP en 10 días (o 1 mes para escrituras). Cambios en representantes al Consorcio en 10 días. Si incumplen requisitos, inicia procedimiento de revocación.

  6. Artículo 6 — Efectos de la autorización

    La autorización permite operar solo en los ramos autorizados. Puede limitarse a parte de un ramo o ser independiente en enfermedad para prestaciones pecuniarias o asistencia sanitaria.

  7. Artículo 7 — Requisitos para la ampliación de la autorización administrativa de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Para ampliar autorización, las aseguradoras deben cumplir requisitos: fondos propios básicos y de solvencia (art. 78 y 74 Ley 20/2015), capital social si es mayor, programa de actividades (art. 32 Ley 20/2015, arts. 11-12 RD). Deben remitir documentación y certificación del acuerdo social en 10 días

  8. Artículo 8 — Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras

    Las organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras deben comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el inicio de su actividad con un mes de antelación. Deben aportar: copia autorizada de la escritura de constitución, estatutos, memoria detallada de actividades e

  9. Artículo 9 — Denominación social

    La denominación social no puede inducir a confusión ni aludir a otras actividades. Queda prohibido incluir palabras que sugieran naturaleza pública u oficial, salvo que la entidad la tenga.

  10. Artículo 10 — Domicilio social

    Las entidades deben tener documentación en su domicilio social ante la Dirección General de Seguros. El rótulo debe destacar la denominación y, ante traslado, mantenerse 3 meses con el nuevo domicilio.

  11. Artículo 11 — Programa de actividades

    El programa de actividades debe incluir objetivos, ramos, estructura, gobierno, solvencia, reaseguro y prevención de blanqueo. Para los tres primeros ejercicios se exigen previsiones de balance, flujos y capital. Si es ámbito nacional, se detallan medios iniciales y de expansión.

  12. Artículo 12

    En ramos de enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos, el programa de actividades debe incluir memoria de infraestructura y contrato de reaseguro. En defensa jurídica, debe elegirse modalidad de gestión.

  13. Artículo 13 — Ejecución del programa de actividades

    En los 3 primeros años, si la entidad no ajusta su actividad al programa, la Dirección General de Seguros puede tomar medidas para proteger a asegurados o requerir información, salvo si opera en un ámbito territorial menor al autorizado.

  14. Artículo 14 — Aumentos y reducciones de capital social y fondo mutual. Aportaciones no dinerarias

    Cambios de capital se comunican a la Dirección General de Seguros. Con aportaciones no dinerarias, se requiere informe de experto. La Dirección puede verificar el valor, concediendo 15 días para alegaciones antes de exigir reducción o bienes complementarios.

  15. Artículo 15 — Socios. Evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Quien pretenda adquirir participación significativa en una aseguradora debe notificarlo y aportar un cuestionario con datos sobre honorabilidad, solvencia, estructura del grupo y prevención de blanqueo. La Dirección General de Seguros dispone de 60 días hábiles para evaluar la operación, pudiendo oí

  16. Artículo 16 — Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición de participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

    La Dirección General de Seguros consulta a autoridades del EEE si el adquirente es entidad, matriz o controlador autorizado. También consulta al Banco de España y la CNMV. Facilita información esencial sin retrasos.

  17. Artículo 17 — Cómputo de las participaciones significativas en entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Se computan participaciones directas, indirectas, por cuenta ajena, acuerdos de voto, depósito como garantía, usufructo, custodia discrecional y representación. Se excluyen acciones de compensación (3 días), colocación firme (1 año), custodia con instrucciones, creadores de mercado autorizados y car

  18. Artículo 18 — Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad

    Se evalúa la honorabilidad (conducta, antecedentes penales/sanciones, investigaciones) y aptitud (formación, experiencia) de directivos. La entidad informa a la DGSFP en 15 días si hay circunstancias relevantes. El órgano de administración debe tener expertos en seguros, estrategia, gobierno, finanz

  19. Artículo 19 — Registro administrativo

    Se abre un libro de registro administrativo para cada tipo de entidad y persona a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

  20. Artículo 20 — Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos

    Se inscriben en el registro: autorización, sucursales, cambios de nombre/domicilio/capital, participaciones, cesión de cartera, fusiones, pertenencia a grupos, sanciones y disolución. Los grupos se inscriben con su porcentaje. Las entidades deben solicitar la inscripción en 15 días y presentar la es

  21. Artículo 21 — Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Se inscriben en el registro los nombramientos, ceses e inhabilitaciones de quienes dirigen aseguradoras. Las entidades deben solicitarlo en 15 días tras el acuerdo, presentando certificación y escritura pública en un mes.

  22. Artículo 22

    Se inscriben en el Registro cambios de denominación, objeto, domicilio y comunicación inicial. Debe constar la relación de entidades y administradores. Las organizaciones solicitan inscripción en 15 días; si exige ley, se presenta escritura pública y justificación mercantil en un mes.

  23. Artículo 23 — Inscripción de las medidas de control especial

    Las medidas de control especial se inscriben en el Registro cuando se acuerde publicidad. Es obligatorio inscribir las medidas previstas en los artículos 163 y 165 de la Ley 20/2015.

  24. Artículo 24 — Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas

    Las sanciones se cancelan de oficio o a petición. La petición es posible tras 2 años (leves), 5 (graves) o 8 (muy graves) sin nuevas infracciones. La iniciación de un nuevo expediente interrumpe estos plazos.

  25. Artículo 25 — Deber de información al tomador del seguro

    Antes de contratar, la aseguradora debe informar de su domicilio en España o de la sucursal. La póliza debe indicar la dirección social o de sucursal. En seguros de coche transfronterizos, también el representante local.

  26. Artículo 26 — Deber de información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas

    Las aseguradoras españolas en el extranjero informan a la Dirección General de Seguros sobre primas, siniestros y comisiones, separando vida y no vida. Para seguros de coche, también frecuencia y coste medio de siniestros.

  27. Artículo 27 — Remisión general

    Las aseguradoras españolas en el extranjero se rigen por la Ley 20/2015, excepto el artículo 95.2 y el artículo 23.4 del Consorcio de Compensación de Seguros, cuando los riesgos están fuera de España.

  28. Artículo 28 — Establecimiento de sucursales

    La entidad española comunica a la DGSFP su intención de abrir sucursal en otro Estado miembro, aportando datos, programa de actividades y traducción jurada. En 3 meses, si no hay objeciones, se remite la documentación a la autoridad supervisora del país de destino.

  29. Artículo 29 — Comunicación para operar en libre prestación de servicios

    Las aseguradoras españolas deben informar a la DGSFP para operar en la UE. Deben indicar país, riesgos y representante si es necesario. La DGSFP remite la documentación al país receptor en un mes. La entidad puede iniciar la actividad al recibir la notificación de envío.

  30. Artículo 30 — Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas

    La falta de presentar documentos exigidos es situación irregular. La Dirección General de Seguros puede inspeccionar, requerir adaptación en un plazo, informar a la autoridad de origen si persiste la irregularidad o adoptar medidas urgentes para proteger al consumidor.

  31. Artículo 31 — Determinación de las condiciones de ejercicio

    Para operar en España, la autoridad de origen comunica la intención. La Dirección General de Seguros tiene dos meses para indicar condiciones de interés general. La sucursal puede iniciar actividad tras la notificación o al cumplirse el plazo. Las modificaciones requieren notificación y traducción.

  32. Artículo 32 — Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen

    Las actuaciones inspectoras de la Dirección General de Seguros sobre sucursales de entidades de otros Estados miembros se rigen por los artículos 121 y 122 de la Ley 20/2015 y el Título IV del Real Decreto 1060/2015.

  33. Artículo 33 — Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo

    Las reaseguradoras de la UE operan sin autorización previa. Deben respetar normas de interés general y someterse a inspección. Si revocan su autorización, se prohíbe la contratación. La cesión de cartera requiere certificación de solvencia en tres meses.

  34. Artículo 34 — Inicio y modificación de actividad

    Las aseguradoras del EEES inician actividad en España al recibir notificación de la autoridad de origen. Deben comunicar denominación, dirección, riesgos y documentación en castellano. Las modificaciones también se comunican. Todo se inscribe en el Registro administrativo.

  35. Artículo 35 — Requisitos y procedimiento de autorización de las agencias de suscripción

    Las agencias de suscripción deben ser sociedades mercantiles con programa de actividades, socios idóneos y dirección honorable. Requieren cuenta separada por entidad aseguradora. La solicitud se presenta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, resolviéndose en 3 meses.

  36. Artículo 35 bis — Plataformas colaborativas

    La Dirección General de Seguros puede solicitar a la Autoridad Europea la creación de plataformas colaborativas con otras autoridades para intercambiar información y colaborar en casos de riesgos para los tomadores de seguros en otros Estados miembros.

  37. Artículo 36 — Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países

    El Ministro autoriza sucursales de terceros países si cumplen requisitos: autorización en origen, sucursal en España con contabilidad, apoderado general aceptado por la DGSFP, activos mínimos y fianza del 25%, fondo permanente, cobertura de solvencia, programa de actividades, gobierno corporativo, y

  38. Artículo 37 — Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

    Las sucursales operan en España con riesgos localizados. Los activos del capital de solvencia obligatorio se localizan en España hasta el mínimo obligatorio; el excedente, en el Espacio Económico Europeo. No se requiere aprobación previa de pólizas, aunque la Dirección General puede requerirlas para

  39. Artículo 38 — Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países

    Para sucursales de terceros países, el capital se calcula solo con sus operaciones. Los fondos propios para el capital mínimo se constituyen según la Ley 20/2015 y este real decreto. Los fondos propios básicos no pueden ser inferiores a la mitad del mínimo absoluto. La fianza del artículo 36.1.d) se

  40. Artículo 39 — Ventajas en el régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países autorizadas en varios Estados miembros

    Las empresas autorizadas en varios Estados miembros pueden solicitar ventajas: el capital de solvencia se calcula con la actividad global en la UE; la fianza se deposita en el Estado miembro que verifica la solvencia; y los activos del capital mínimo obligatorio se localizan en cualquiera de los

  41. Artículo 40 — Información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros sobre filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informa a la Comisión Europea y autoridades de supervisión sobre: autorizaciones de filiales de empresas de terceros países (especificando estructura del grupo) y adquisiciones por empresas de terceros países de participaciones que conviertan a

  42. Artículo 41 — Régimen especial de establecimiento de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en el ámbito de seguros distintos del seguro de vida

    El Ministro autoriza sucursales suizas (no vida) si presentan estatutos, certificado de la autoridad suiza (forma jurídica, objeto, ramos, solvencia, riesgos, medios financieros), programa de actividades con balances de 3 años, apoderado general y representante para siniestros en UE si aplica.

  43. Artículo 42 — Procedimiento de autorización de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida

    La solicitud se presenta en la Dirección General de Seguros. Se solicita dictamen a la autoridad suiza en 1 mes; si no responde en 3 meses, se estima favorable. La resolución se notifica en 6 meses agotando la vía administrativa. La sucursal se inscribe en el Registro administrativo.

  44. Artículo 43 — Entidades reaseguradoras de terceros países

    Las sucursales de reaseguradoras de terceros países requieren autorización previa del Ministro de Economía y Competitividad, aplicándose el artículo 36. Se rigen por los artículos 89 y 90 de la Ley 20/2015, excluyéndose el capítulo III del título VII en caso de liquidación.

  45. Artículo 44 — Requisitos generales del sistema de gobierno

    Las entidades deben tener un sistema de gobierno eficaz, proporcional a su actividad, sujeto a revisión interna. Deben contar con políticas escritas (riesgos, control, auditoría, externalización) aprobadas por el órgano de administración, revisadas anualmente. Deben garantizar la continuidad con pl

  46. Artículo 45 — Gestión de riesgos

    La gestión de riesgos cubre suscripción, activos/pasivos, inversiones, liquidez, operacional y reaseguro. Se evalúan sensibilidades y se presentan anualmente. Para modelos internos, se requiere concepción, validación y documentación. Debe evitarse dependencia automática de calificaciones externas.

  47. Artículo 46 — Evaluación interna de riesgos y solvencia

    Las aseguradoras evalúan riesgos y solvencia mínimamente: necesidades de solvencia, cumplimiento de capital/provisiones y análisis de desviaciones del cálculo estándar. Deben explicar sus métodos.

  48. Artículo 47 — Función actuarial

    La función actuarial coordina provisiones, verifica modelos, evalúa datos, informa al consejo, supervisa cálculos, se pronuncia sobre suscripción y reaseguro, y contribuye a la gestión de riesgos.

  49. Artículo 48 — Cálculo de las provisiones técnicas: principios generales

    Las provisiones técnicas son mejor estimación (valor actual esperado) más margen de riesgo. Se calculan por separado salvo replicación financiera. El margen financia el capital obligatorio.

  50. Artículo 49 — Otros elementos que deben tenerse en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas

    En el cálculo de provisiones se consideran gastos, inflación, pagos futuros (incluidos beneficios) y valor de garantías/opciones contractuales con hipótesis realistas basadas en datos fiables.

  51. Artículo 50 — Segmentación de las obligaciones por grupos homogéneos

    Las entidades de seguros y reaseguros deben segmentar sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, al menos por líneas de negocio, al calcular las provisiones técnicas, según normativa europea.

  52. Artículo 51 — Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de entidades con cometido especial

    Los importes recuperables por reaseguro cedido son activos. Se valoran considerando diferencias temporales y pérdidas por incumplimiento. Aplica también a operaciones similares con entidades de cometido especial si cumplen requisitos.

  53. Artículo 52 — Calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas

    Las entidades deben garantizar la calidad de los datos para calcular provisiones técnicas. Comparan hipótesis con la experiencia periódicamente y ajustan métodos actuariales si hay desviaciones sistemáticas.

  54. Artículo 53 — Uso de aproximaciones en el cálculo de provisiones técnicas

    Si faltan datos de calidad, se usan aproximaciones para calcular la mejor estimación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones concreta las circunstancias y aproximaciones mediante circular.

  55. Artículo 54 — Estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

    La estructura temporal de tipos de interés sin riesgo la publica la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Se extrapola para vencimientos con mercados poco líquidos, basándose en tipos futuros convergentes.

  56. Artículo 55 — Ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

    Las aseguradoras pueden ajustar tipos de interés si asignan activos fijos que repliquen flujos, sin primas futuras, solo riesgos de longevidad/mortalidad (impacto <5%), y sin opciones complejas. El incumplimiento exige informar a la autoridad; si no se subsana en 2 meses, se suspende el ajuste por 2

  57. Artículo 56 — Cálculo del ajuste por casamiento de flujos

    El ajuste por casamiento de flujos es la diferencia entre dos tipos efectivos anuales. No incluye el diferencial fundamental. Este se basa en impago y rebaja de calificación, con mínimos del 30% (Administraciones) o 35% (otros activos).

  58. Artículo 57 — Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

    Las aseguradoras pueden aplicar un ajuste por volatilidad del 65% del diferencial de tipos de interés. Se incrementa si el diferencial país supera 85 puntos básicos. No cubre el capital de solvencia obligatorio.

  59. Artículo 58 — Provisiones técnicas del seguro de decesos

    La provisión del seguro de decesos se calcula con la prima de tarifa mediante capitalización individual. Se consideran futuras decisiones de gestión para obtener una estimación estable, prudente y fiable.

  60. Artículo 59 — Determinación de los fondos propios

    Los fondos propios básicos incluyen el excedente de activos menos pasivos y pasivos subordinados. Los complementarios incluyen capital no desembolsado, cartas de crédito y garantías, aprobados por la Dirección General.

  61. Artículo 60 — Clasificación de los fondos propios en niveles

    Los fondos propios se clasifican en 3 niveles según disponibilidad y subordinación. Nivel 1: básicos con características plenas. Nivel 2: básicos parciales o complementarios. Nivel 3: resto.

  62. Artículo 61 — Clasificación de los fondos propios específicos de los seguros

    Fondos excedentarios en Nivel 1. Cartas de crédito en Nivel 2. Derramas futuras de mutuas en Nivel 2 si poseen disponibilidad y subordinación sustanciales.

  63. Artículo 62 — Admisibilidad de fondos propios y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

    Nivel 1 debe ser >1/3 y Nivel 3 <1/3 de fondos admisibles. Para capital mínimo, Nivel 1 debe ser >1/2 de básicos. El total es suma de niveles 1, 2 y 3.

  64. Artículo 63 — Cálculo del capital de solvencia obligatorio

    Cubre riesgos cuantificables existentes y próximos 12 meses. Nivel confianza 99,5%. Incluye riesgos suscripción (vida, no vida, enfermedad), mercado, crédito y operacional.

  65. Artículo 64 — Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio

    Métodos: fórmula estándar (general, específica, simplificada, parcial) o modelos internos completos. Requieren aprobación previa. La Dirección General puede exigir métodos específicos.

  66. Artículo 65 — Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional

    La Dirección General puede exigir capital adicional a aseguradoras por desviaciones de riesgo, modelo interno inadecuado, deficiencias de gobierno o ajustes transitorios. El cálculo varía según el motivo y se revisa para subsanar deficiencias.

  67. Artículo 66 — Procedimiento para exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional

    La exigencia sigue procedimiento administrativo común. Solo un procedimiento por entidad. Se revisa anualmente y se suprime si se subsanan las deficiencias que motivaron la exigencia inicial.

  68. Artículo 67 — Información sobre la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional

    La Dirección General informa anualmente a la Autoridad Europea sobre el capital adicional medio exigido, distribuido por tipo de entidad (vida, no vida, reaseguro) y motivos del artículo 65.

  69. Artículo 68 — Estructura de la fórmula estándar

    El capital de solvencia por fórmula estándar suma: capital básico, riesgo operacional y ajuste por absorción de pérdidas de provisiones técnicas e impuestos diferidos.

  70. Artículo 69 — Configuración del capital de solvencia obligatorio básico

    El capital básico agrega módulos: suscripción (vida, no vida, enfermedad), mercado e incumplimiento. Se calibran al 99,5% de confianza en un año. Se consideran diversificación y riesgos adicionales según perfil.

  71. Artículo 70 — Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar

    El capital de solvencia se calcula agregando riesgos: suscripción (vida, no vida, enfermedad), mercado, incumplimiento y operacional. Incluye ajuste por provisiones. Las mutualidades sin autorización de ampliación de prestaciones aplican 3/4 del capital; si sus cuotas anuales no superan 5M€ durante

  72. Artículo 71 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida del capital obligatorio básico

    El riesgo de suscripción en seguros distintos al de vida se calcula combinando submódulos de riesgo de prima/reserva y riesgo de catástrofe.

  73. Artículo 72 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligatorio básico

    El riesgo de suscripción en seguros de vida incluye submódulos de mortalidad, longevidad, discapacidad, gastos, revisión, reducción y catástrofe.

  74. Artículo 73 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital obligatorio básico

    El riesgo de suscripción en seguros de enfermedad combina submódulos de gastos, fluctuación de siniestros y riesgo de catástrofe o epidemias.

  75. Artículo 74 — Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico

    El riesgo de mercado incluye submódulos de tipo de interés, acciones, inmobiliario, diferencial, divisa y concentraciones. Las acciones tienen un ajuste simétrico publicado por la AESPJ.

  76. Artículo 75 — Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración

    La DGSFP puede autorizar un submódulo de riesgo de renta variable basado en duración para entidades de vida con pensiones. Plazo máximo de resolución: 6 meses.

  77. Artículo 76 — Peculiaridades del cálculo del capital de solvencia obligatorio para el seguro de decesos

    El capital de solvencia del seguro de decesos se calcula con el régimen general o simplificado. En este último, los submódulos de riesgo de suscripción y tipo de interés se suman por separado a los del seguro de vida. La Dirección General puede exigir dejar el régimen simplificado si no se ajusta al

  78. Artículo 77 — Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital obligatorio básico

    El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte abarca contratos de reaseguro, titulización, derivados y créditos. Tiene en cuenta las garantías poseídas por la entidad. Refleja la exposición global frente a cada contraparte, independientemente de la naturaleza jurídica de las obligaciones.

  79. Artículo 78 — Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos

    Las entidades pueden calcular el capital de solvencia con modelos internos, completos o parciales, previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad. La Dirección General puede exigir presentar una estimación con la fórmula estándar. El cambio a fórmula estándar requiere autorización.

  80. Artículo 79 — Autorización de modelos internos

    La solicitud de modelo interno debe justificar el cumplimiento de los artículos 83 a 88. La Dirección General informa a la Autoridad Europea de Seguros. El Ministro de Economía autoriza el uso si los sistemas de gestión de riesgos son suficientes. Los requisitos se adaptan si es un modelo parcial.

  81. Artículo 80 — Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parciales

    El Ministro de Economía autoriza modelos internos parciales si cubren riesgos principales y reflejan mejor el perfil de riesgo. La Dirección General puede exigir un plan de transición para ampliar el alcance.

  82. Artículo 81 — Política de modificación de modelos internos

    Las modificaciones mayores de modelos internos requieren autorización previa del Ministro. Las menores se comunican trimestralmente a la Dirección General. Si varias menores suman un efecto mayor, requieren autorización.

  83. Artículo 82 — Incumplimiento del modelo interno

    Si una entidad incumple su modelo interno autorizado, debe justificar que no tiene efectos significativos o presentar un plan de recuperación en un mes para restablecer la situación en seis meses.

  84. Artículo 83 — Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades de gestión

    Las aseguradoras deben acreditar que el modelo interno se usa en gestión de riesgos, decisiones, evaluación de capital y solvencia, con frecuencia de cálculo coherente.

  85. Artículo 84 — Normas de calidad estadística de los modelos internos

    Los modelos internos requieren métodos actuariales, datos actualizados y exactos (actualizados anualmente). Deben cubrir riesgos significativos, diversificación, reducción de riesgos y opciones contractuales.

  86. Artículo 85 — Normas de calibración de los modelos internos

    Se permite usar horizonte temporal distinto si garantiza protección equivalente ante la Dirección General de Seguros. Se exige cálculo directo o autorización para aproximaciones.

  87. Artículo 86 — Asignación de pérdidas y ganancias

    Las entidades analizan anualmente pérdidas y ganancias por segmentos. La categorización de riesgos debe explicar estos resultados y reflejar el perfil de riesgo de la entidad.

  88. Artículo 87 — Normas de validación de los modelos internos

    Se requiere validación periódica del modelo, con soporte estadístico para justificar capital. Incluye análisis de estabilidad, sensibilidad a hipótesis y exactitud de datos.

  89. Artículo 88 — Documentación de los modelos internos

    Las entidades deben documentar su modelo interno, justificando el cumplimiento de los artículos 83 a 87, describiendo su teoría, hipótesis y fundamentos, y detallando posibles fallos o modificaciones.

  90. Artículo 89 — Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las inversiones deben ser prudentes, garantizando liquidez, seguridad y rentabilidad. Se exige diversificación, control de riesgos, gestión de derivados y tasación autorizada de bienes inmuebles.

  91. Artículo 89 bis — Política de implicación

    Las aseguradoras de vida deben publicar una política de implicación accionista y su aplicación anual, incluyendo votos y conflictos de interés. Si no cumplen, deben explicar las razones públicamente.

  92. Artículo 89 ter — Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos

    Las aseguradoras de vida publican su estrategia de inversión a largo plazo y detalles de acuerdos con gestores de activos, actualizados anualmente. La información es gratuita en sus webs.

  93. Artículo 90 — Activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión

    En seguros de vida con riesgo de inversión asumido por el tomador, las provisiones técnicas deben reflejar las participaciones o activos correspondientes al valor de referencia o índice vinculado.

  94. Artículo 91 — Forma del informe sobre la situación financiera y de solvencia

    El informe sobre situación financiera y de solvencia puede ser completo o referenciar otra información equivalente. Está sujeto a revisión, cuyo contenido y responsable los determina la Dirección General.

  95. Artículo 92 — Contenido del informe sobre la situación financiera y de solvencia

    El informe de solvencia debe incluir: actividad, gobierno, riesgos, valoración de activos, gestión de capital (fondos, solvencia, déficits) y régimen especial. Se detallan ajustes por casamiento, volatilidad y transferibilidad.

  96. Artículo 93 — Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia

    Las aseguradoras deben divulgar el informe de solvencia en los plazos de la normativa europea. Deben remitir también el informe especial de revisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  97. Artículo 94 — Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional

    Si hay déficit de capital mínimo y no hay plan en 1 mes, o de solvencia y no hay plan de recuperación en 2 meses, se debe publicar inmediatamente el importe, origen y medidas. Si no se corrige en 3 o 6 meses, se publica de nuevo.

  98. Artículo 95 — Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    La contabilidad de aseguradoras sigue el Plan aprobado por Real Decreto 1317/2008. En su defecto, se aplica el Plan General de Contabilidad, el Código de Comercio y la legislación mercantil.

  99. Artículo 96 — Libros y registros contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las aseguradoras llevan libros contables y registros de cuentas, pólizas, siniestros, provisiones, inversiones y reaseguros. Deben conservarse en soportes seguros, mantenerse separados si hay vida y otros ramos, y sin retraso superior a 3 meses.

  100. Artículo 97 — Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    El ejercicio coincide con el año natural. Deben elaborarse balances trimestrales y estados de solvencia. Se conservan documentos mercantiles; en siniestros diferidos, el plazo se ajusta a la manifestación. Las cuentas anuales se remiten a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes 1

  101. Artículo 98 — Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las cuentas anuales individuales y consolidadas deben ser revisadas por auditores de cuentas. Ante irregularidades contables o medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir revisiones específicas por parte del auditor o de otro auditor.

  102. Artículo 99 — Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas

    Las entidades españolas pueden ceder carteras entre sí, excepto mutualidades. Son admisibles cesiones parciales totales de pólizas por riesgo, zona geográfica u otro criterio objetivo. La cesión no resuelve contratos; la cesionaria debe tener autorización y fondos suficientes. Los tomadores pueden

  103. Artículo 100 — Procedimiento de autorización de la cesión de cartera de las entidades aseguradoras españolas

    La cesión de cartera requiere autorización del Ministro de Economía. Se abre un plazo de un mes para que los aseguradores manifiesten su disconformidad. Tras la resolución, la cesión se formaliza en escritura pública. Los tomadores tienen un mes para resolver el contrato y recuperar la prima no gast

  104. Artículo 101 — Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de esos regímenes

    La cesión de cartera a la UE requiere conformidad de la autoridad supervisora del riesgo, certificación de solvencia del cesionario y consulta si hay sucursal cedente. Si no responden en 3 meses, se entiende otorgado. Los tomadores tienen 1 mes para resolver tras la publicación en el BOE.

  105. Artículo 102 — Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro Estado miembro

    La Dirección General de Seguros debe autorizar la cesión si España es el Estado del riesgo o consultar si es sucursal. Certifica la solvencia del cesionario español. Si no responde en 3 meses, se entiende otorgado. Los tomadores tienen 1 mes para resolver tras la publicación en el BOE.

  106. Artículo 103 — Cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países

    La cesión de sucursales de terceros países solo es admisible si el cesionario es español, de la UE o sucursal en España/UE. Requiere certificación de solvencia expedida en 3 meses. Si no responden, se entiende conforme. Los tomadores tienen derecho a resolver los contratos en los mismos términos del

  107. Artículo 104 — Cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países

    La cesión a una sucursal en España de entidades de terceros países solo es admisible si la cedente es española o sucursal en España. Si la cedente es sucursal de la UE, la Dirección General de Seguros debe autorizar y certificar la solvencia de la sucursal cedente de terceros países.

  108. Artículo 105 — Cesión de cartera de entidades reaseguradoras

    La cesión de reaseguradoras puede ser total o parcial. Requiere certificación de solvencia del cesionario. Si la cesionaria es española, la Dirección General certifica la solvencia. Las aseguradoras pueden resolver contratos en 1 mes. Se deniega certificación si hay planes de recuperación/financi

  109. Artículo 106 — Transformación de entidades aseguradoras

    Las SA de seguros pueden transformarse en SA europeas. Las mutuas en SA de seguros. Las cooperativas en SA o cooperativas europeas. Las mutualidades en mutuas o SA. Otras transformaciones son nulas. Se aplica el art. 99.3 d) y e). Los mutualistas disconformes pueden separarse.

  110. Artículo 107 — Procedimiento de autorización de la transformación de entidades aseguradoras

    La transformación de entidades aseguradoras requiere autorización del Ministro de Economía. Se exige documentación específica, periodo de información pública de un mes para tomadores y resolución ministerial. La autorización administrativa subsiste si se mantienen los requisitos.

  111. Artículo 108 — Traslado del domicilio social al extranjero

    El traslado al extranjero requiere autorización del Ministro de Economía. Se exige documentación específica, información pública de un mes para quejas de tomadores y resolución ministerial. Tras inscripción mercantil, los tomadores pueden resolver contratos y pedir reembolso.

  112. Artículo 109 — Fusión de entidades aseguradoras

    Las entidades aseguradoras pueden fusionarse en sociedades anónimas o absorber otras. Las mutuas y cooperativas se fusionan con entidades de su misma naturaleza. No se permiten fusiones con entidades no aseguradoras. Se aplica lo dispuesto en el artículo 99.3.

  113. Artículo 110 — Procedimiento de autorización de la fusión de entidades aseguradoras

    La fusión de aseguradoras requiere autorización del Ministro de Economía. Se presenta documentación a la DGSyFP, se abre un plazo de un mes para que los aseguradores manifiesten disconformidad y se publica en el BOE. La autorización se inscribe en el Registro Mercantil y se revocan las autorizativas

  114. Artículo 111 — Fusiones transfronterizas

    La absorción de una aseguradora española por otra de la UE requiere conformidad de la autoridad supervisora, certificación de fondos propios suficientes y consulta a la autoridad de la sucursal. Los contratos resultantes se rigen por el artículo 101.

  115. Artículo 112 — Cesión global de activo y pasivo

    La cesión global de activo y pasivo aplica las normas de fusión. Las mutuas y cooperativas pueden ser beneficiarias según la Ley 3/2009, realizada por cualquier entidad.

  116. Artículo 113 — Escisión de entidades aseguradoras

    La escisión debe ser por ramos completos o zonas geográficas, cumpliendo requisitos de fusión. No se puede traspasar patrimonio de entidades no aseguradoras a aseguradoras, salvo autorización excepcional del Ministro de Economía.

  117. Artículo 114 — Procedimiento de autorización de la escisión de entidades aseguradoras

    La escisión de aseguradoras requiere autorización del Ministro de Economía. Se exige documentación específica según el tipo de operación. Tras un periodo de información pública de un mes para posibles objeciones, se dicta la orden ministerial. La operación se formaliza en escritura pública e inscrib

  118. Artículo 115 — Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

    Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas deben informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre sus integrantes, administradores, estatutos y documento de formalización. Las modificaciones se comunican en 10 días.

  119. Artículo 116 — Estatutos

    Los estatutos de las entidades aseguradoras deben incluir denominación, domicilio social, sometimiento a la normativa específica de supervisión y solvencia, objeto de la entidad y ámbito territorial de su actividad.

  120. Artículo 117 — Pólizas y tarifas de primas

    Pólizas y tarifas deben estar disponibles en el domicilio social. La póliza debe ser comprensible y se expide duplicado en caso de extravío. En seguros colectivos de vida, los asegurados pueden adherirse mediante boletines o directamente, excepto en planes de pensiones.

  121. Artículo 118 — Normas generales sobre bases técnicas

    Las bases técnicas, suscritas por actuario, incluyen información genérica, estadística, recargos de seguridad, gestión, beneficio y cálculo de primas y provisiones. Si los recargos de gestión son insuficientes durante dos ejercicios, deben adecuarse, salvo circunstancias excepcionales.

  122. Artículo 119 — Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de vida

    En seguros de vida, la base técnica especifica metodología de cálculo de provisiones y tipo de interés. Debe incluir criterios de selección de riesgos, fórmulas para valores garantizados y sistema de participación en beneficios.

  123. Artículo 120 — Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de decesos

    Las bases técnicas de seguros de decesos deben reflejar cambios en costes funerarios, garantizar coste suficiente al inicio y mantenerlo actualizado. Se usa técnica análoga al seguro de vida.

  124. Artículo 121 — Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad

    En seguros de enfermedad se usan tablas de morbilidad por edad con técnica de capitalización colectiva. El embarazo y parto no pueden generar diferencias en primas ni prestaciones.

  125. Artículo 122 — Deber general de información a facilitar a los tomadores de seguros o asegurados

    Antes del contrato, la aseguradora debe informar por escrito sobre su domicilio, legislación aplicable y vías de reclamación. En seguros colectivos, la información debe figurar en boletines y certificados.

  126. Artículo 123 — Información en los contratos de seguro ofrecidos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

    Aseguradoras de la UE en España deben informar sobre su domicilio social y no aplicación de normativa de liquidación española. En seguros de coche, debe constar el nombre del representante legal.

  127. Artículo 124 — Deber particular de información en los seguros de vida

    Antes de contratar seguro de vida, el asegurador debe informar sobre garantías, vigencia, rescisión, primas, beneficios, valores de rescate, fiscalidad y riesgos. Durante el contrato, se informa de modificaciones. En inversiones, se advierte sobre fluctuaciones y se calcula rentabilidad esperada. An

  128. Artículo 125 — Deber particular de información en los seguros de decesos

    Antes del seguro de decesos, la aseguradora debe informar por escrito sobre: modalidad (prima nivelada, natural, etc.), cálculo de primas, factores de riesgo (edad, costes), cuadro evolutivo hasta los 90 años, actualizaciones, garantías opcionales, resolución, rehabilitación y libertad de elección.

  129. Artículo 126 — Deber particular de información en los seguros de enfermedad

    Antes de contratar un seguro de enfermedad, el asegurador debe informar por escrito o soporte electrónico sobre: factores de riesgo para primas, garantías opcionales, condiciones de resolución, derecho de rehabilitación y libertad de elección de prestador. Además, debe informar de actualizaciones anuales y tarifas estándar por tramos de edad, disponibles en la web y oficinas.

  130. Artículo 127 — Publicidad

    La publicidad de seguros debe ser veraz, identificar a la aseguradora y el tipo de contrato. No requiere autorización previa, aunque se puede consultar a la Dirección General de Seguros (resolución en 15 días). Debe estar disponible para supervisión. Las entidades europeas siguen las mismas normas.

  131. Artículo 128 — Ámbito de aplicación

    El régimen especial de solvencia aplica si: primas anuales ≤ 5,4M€; provisiones ≤ 26,6M€; no se realizan seguros de crédito/caución/responsabilidad civil (salvo accesorios); y reaseguro aceptado ≤ 600K€ o 10%. Las entidades nuevas o con importes superiores no pueden acogerse inicialmente.

  132. Artículo 129 — Enumeración de las provisiones técnicas

    Las provisiones técnicas incluyen: primas, seguros de vida, participación en beneficios, siniestros pendientes, decesos, enfermedad y desviaciones en capitalización. Para reaseguro, solo se consideran las primeras cuatro. Las entidades deben contar con una función actuarial efectiva.

  133. Artículo 130 — Provisión de primas

    La provisión de primas se calcula póliza a póliza. Si hay insuficiencia (resultado negativo 2 años), se ajusta. Si persiste 2 ejercicios, la entidad debe presentar un informe actuarial a la Dirección General de Seguros.

  134. Artículo 131 — La provisión de seguros de vida

    La provisión de vida es el valor neto de obligaciones. Para plazos >1 año se usa provisión matemática (valor actual obligaciones futuras). Se calcula póliza a póliza con método prospectivo y capitalización individual.

  135. Artículo 132 — Tipo de interés

    Para seguros de vida se usa la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo (art. 54) con ajuste por volatilidad (art. 57). Se puede aplicar ajuste por casamiento (art. 55) con aprobación previa de la Dirección General.

  136. Artículo 133 — Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad

    Las tablas biométricas deben basarse en experiencia española/extranjera, ajustarse estadísticamente, incluir recargos por incertidumbre y usar datos de los últimos 10 años. Se comparan anualmente con la realidad y se ajustan si hay diferencias sustanciales.

  137. Artículo 134 — Gastos de administración y adquisición

    La provisión de seguros de vida considera recargos de gestión. Si son insuficientes dos años consecutivos, se ajusta. Excepción: gastos excepcionales acreditados ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  138. Artículo 135 — Rescates

    La provisión de seguros de vida debe ser al menos igual al valor de rescate garantizado. No se minorará por comisiones pendientes no previstas en el contrato.

  139. Artículo 136 — Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados

    En seguros donde el tomador asume el riesgo de inversión, la provisión se basa en activos afectos o índices. Se dotan provisiones para riesgos no asumidos por el tomador, según criterios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  140. Artículo 137 — Provisión de participación en beneficios y para extornos

    La provisión de participación en beneficios recoge beneficios devengados y primas a restituir. Para seguros distintos de vida con garantía de reembolso de primas, incluye obligaciones calculadas conforme a normas específicas de cierre de ejercicio.

  141. Artículo 138 — Provisión de siniestros pendientes

    La provisión de siniestros pendientes cubre el coste total estimado menos lo pagado, incluyendo gastos de gestión. Se clasifica por años de ocurrencia y ramos. Para ramos 2, 17, 18 y 19 con reaseguro de servicios, puede ser global. Integra liquidación, declaración y gastos internos.

  142. Artículo 139 — Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago

    La provisión incluye siniestros declarados, gastos externos, intereses y penalizaciones. Si la indemnización es renta, se calcula como seguros de vida. Incluye participaciones en beneficios pendientes de pago.

  143. Artículo 140 — Provisión de siniestros pendientes de declaración

    La provisión de siniestros no declarados estima los ocurridos antes del cierre. Se calcula aplicando el 15% a la provisión de siniestros pendientes de liquidación del seguro directo.

  144. Artículo 141 — Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros

    La provisión de gastos internos debe cubrir liquidaciones de seguro directo y reaseguro. Se determina multiplicando por al menos el 50% la provisión de prestaciones pendientes más el 100% la de siniestros no declarados.

  145. Artículo 142 — Provisión del seguro de decesos

    Las entidades de decesos constituyen la provisión según planteamiento actuarial, usando tipos de interés sin riesgo y ajuste por volatilidad, conforme a los artículos 54 y 57.

  146. Artículo 143 — Provisión del seguro de enfermedad

    En seguros de enfermedad, la provisión se calcula como en vida, representando el valor de las obligaciones a cierre de ejercicio, usando bases técnicas del artículo 121.

  147. Artículo 144 — Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo

    La provisión acumulativa cubre desviaciones en capitalización por sorteo. Integra cuotas no consumidas y afecta diferencias entre amortización real y prevista, sin importe negativo.

  148. Artículo 145 — Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras

    Las entidades bajo régimen especial de solvencia aplican el art. 79 de la Ley 20/2015 y el art. 89 de este reglamento. No pueden invertir en derivados, estructurados ni activos determinados por orden ministerial, salvo para el ajuste por casamiento.

  149. Artículo 146 — Determinación de los fondos propios

    Los fondos propios se determinan, clasifican y computan para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, conforme a los artículos 59 a 62, con las particularidades del artículo siguiente.

  150. Artículo 147 — Valoración de activos

    Las aseguradoras valoran activos (financieros, inmuebles, IIC, efectivo) según Ley 20/2015, deduciendo gastos. Deben estar en EEE (salvo autorización DG). Inmuebles: 1ª hipoteca, inscritos, asegurados, tasados. Inversiones en intermediarios EEE. Excluye otros activos del cálculo de fondos propios.

  151. Artículo 148 — Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio en el régimen especial de solvencia

    El capital obligatorio suma básico, operacional y ajustes. El básico agrega riesgos (suscripción vida/diaria/enfermedad, mercado, contraparte). Las mutualidades reducen este capital: 3/4, 1/2 o 1/4 según estatutos, límites de cuotas (5M€) o fin educativo.

  152. Artículo 149 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

    El capital por riesgo en seguros no vida se calcula con primas o siniestralidad, tomando el mayor. Con primas: 34% hasta 61,3M€ y 30% exceso, ajustado por siniestros. Con siniestros: 49% hasta 42,9M€ y 44% exceso, ajustado por siniestralidad neta.

  153. Artículo 150 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

    El capital de solvencia para seguros de vida se calcula sumando: 4,2% de provisiones (1,05% o 26% gastos en casos específicos); 0,315% capitales en riesgo (0,105% o 0,158% según duración). Mutualidades con cuotas <60.000€ usan 10% de cuotas netas.

  154. Artículo 151 — Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

    El capital de solvencia para seguros de enfermedad se determina aplicando las reglas de los artículos 150 o 149, dependiendo de si se utilizan técnicas similares a las de seguros de vida.

  155. Artículo 152 — Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

    El capital de solvencia por riesgo de mercado suma riesgos de interés (3,6% activos), acciones (30%), inmuebles (25%), diferencial (3%), concentración (12% excedente límite) y divisa (exceso no congruente).

  156. Artículo 153 — Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia

    El capital por riesgo de incumplimiento de contraparte reduce el capital de suscripción si el reasegurador tiene baja solvencia o calificación inferior a BBB. Se aplica reducción por cesión >50% (no vida) o >15%/50% (vida).

  157. Artículo 154 — Requisitos de Sistema de Gobierno en el régimen especial de solvencia

    Las entidades en régimen especial cumplen requisitos generales de gobierno, excepto la evaluación interna de riesgos y solvencia, que debe incluir al menos lo previsto en el artículo 46.a) de este real decreto.

  158. Artículo 155 — Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en seguros de vida y en seguros distintos del de vida

    Las entidades que operen en seguros de vida y otros deben llevar una gestión separada de ambas actividades.

  159. Artículo 156 — Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida

    La gestión separada debe garantizar la independencia de las actividades. Los intereses de los tomadores no pueden perjudicarse mutuamente.

  160. Artículo 157 — Obligaciones derivadas de la gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida

    Se exige contabilidad separada, capital social suficiente para cada rama y cálculo de capital mínimo nocional. El incumplimiento puede llevar a la disolución administrativa.

  161. Artículo 158 — Transparencia de la actuación supervisora

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe divulgar información sobre normas, criterios, datos estadísticos y objetivos de supervisión en su web.

  162. Artículo 159 — Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    Las entidades deben facilitar información para evaluar gobierno, riesgos y solvencia. Esta debe ser fiable, comparable y ajustarse a modelos aprobados por el Ministro.

  163. Artículo 160 — Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    Las aseguradoras remiten información anual y trimestral a la DGSFP según plazos UE. El plazo para grupos se amplía 6 semanas. Las entidades con primas >1.2M€, ramo vida o control especial deben enviar trimestralmente balances y solvencia.

  164. Artículo 161 — Limitación de la presentación de información periódica a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    La DGSFP limita la información periódica si es gravosa y la entidad tiene <20% de cuota de mercado (vida por provisiones, no vida por primas). Se prioriza menor tamaño. No aplica si forma parte de grupo, salvo prueba de gravosidad.

  165. Artículo 162 — Exención o limitación de la presentación de información detallada a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    La DGSFP puede eximir o limitar la presentación detallada de información si es gravosa, innecesaria para supervisión, no afecta estabilidad UE y la entidad puede facilitar datos si se solicita. Se aplican reglas del artículo 161.

  166. Artículo 163 — Información sobre la limitación o exención en la presentación de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    La DGSFP informa anualmente a la Autoridad Europea sobre el número de entidades con limitación o exención de información, junto con su volumen de capital, primas, provisiones y activos en porcentaje del total español.

  167. Artículo 164 — Supervisión de funciones y actividades externalizadas

    Los proveedores externalizados colaboran con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, facilitando información a la entidad, auditores y la Dirección. Si el proveedor está en otro Estado miembro, la Dirección General supervisa sus locales, pudiendo delegar en autoridades locales o pedir

  168. Artículo 165 — Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede inspeccionar a las entidades aseguradoras que operen en España mediante libre prestación de servicios, para verificar si su estructura organizativa equivale a una presencia permanente y, por tanto, al régimen de establecimiento.

  169. Artículo 166 — Contenido de la supervisión financiera

    La supervisión financiera revisa: sistema de gobierno y evaluación de riesgos, provisiones técnicas, requisitos de capital, normas de inversión, características de fondos propios y requisitos para modelos internos completos o parciales, según el artículo 117 de la Ley 20/2015.

  170. Artículo 167 — Personal inspector

    Las inspecciones de seguros las realizan funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Colaboran funcionarios técnicos de la Administración General designados en el acuerdo del artículo 168. La firma del acta de inspección corresponde exclusivamente a los inspectores del

  171. Artículo 168 — Iniciación del procedimiento de supervisión por inspección

    El procedimiento de supervisión por inspección se inicia mediante acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notifica a la entidad o persona inspeccionada. Dicho acuerdo identifica a los inspectores y detalla el objeto de las comprobaciones a desarrollar.

  172. Artículo 169 — Desarrollo de las actuaciones inspectoras

    La entidad debe facilitar espacio y medios en sus instalaciones. La inspección puede requerir comunicaciones a terceros para verificar datos, con autorización previa. Las autoridades públicas deben prestar apoyo a la inspección.

  173. Artículo 170 — Excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora

    Se considera resistencia a la inspección: entorpecer la entrega de documentos, no comparecer sin causa justificada, negar libros o datos, dificultar el acceso a locales o amenazar a los inspectores.

  174. Artículo 171 — Diligencias

    La inspección extiende diligencias. Se entrega un ejemplar al interesado; si se niega a recibirlo o firmarlo, se remite por vía legal o se deja constancia. Si no hay persona presente, la firma es solo de la inspección.

  175. Artículo 172 — Formalización del acta de inspección

    El acta se firma por duplicado por la entidad y funcionarios. La firma no implica conformidad. Si se niega la firma o recepción, se notifica por la Dirección General. Se entregan copias de los anexos.

  176. Artículo 173 — Terminación de las actuaciones inspectoras

    Las actuaciones concluyen al levantar el acta definitiva, tras 6 meses sin actuación por causas no imputables a la entidad, o por acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  177. Artículo 174 — Deber de comunicación

    Los representantes legales deben informar al órgano de administración sobre el acta y resolución en la primera reunión. También a la Junta General si la resolución lo dispone.

  178. Artículo 175 — Asunción de la función de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en supuestos especiales

    Las autoridades pueden decidir conjuntamente que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervise el grupo. Se abre debate anual. La decisión se adopta en 3 meses. Si se remite a la Autoridad Europea, se aplaza un mes. Si no hay acuerdo, rige el artículo 134.2 de la Ley 20/2015.

  179. Artículo 176 — Excepciones a la asunción de la función de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    Las autoridades pueden decidir no asumir la supervisión del grupo si es inadecuada. Debate anual. Decisión en 3 meses. Si se remite a la Autoridad Europea, se aplaza un mes. Si no hay acuerdo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión.

  180. Artículo 177 — Colegios de Supervisores

    Se crea un colegio de supervisores con el supervisor de grupo, autoridades de Estados miembros y la Autoridad Europea. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo preside si es supervisor. Se basan en acuerdos de coordinación. En divergencias, se remite a la Autoridad Europea.

  181. Artículo 178 — Acceso a la información y verificación

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede limitar o eximir información anual/detallada a grupos. Verifica información solicitando a otras autoridades o directamente con autorización. Si no hay respuesta en 2 semanas o se prohíbe participar, remite a la Autoridad Europea.

  182. Artículo 179 — Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colabora con otras autoridades, especialmente en dificultades financieras. Intercambia información pertinente. Si no se comunica información o se deniega solicitud en 2 semanas, puede remitir el asunto a la Autoridad Europea de Supervisores deSeg

  183. Artículo 180 — Supervisión de la solvencia de grupo

    La solvencia del grupo se calcula anualmente y se presenta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Debe mantenerse control permanente del capital. Si el riesgo varía, se recalcula. En caso de insuficiencia, se aplican los artículos 156, 160 y 166 de la Ley 20/2015.

  184. Artículo 181 — Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

    Antes de autorizar el informe único de solvencia del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consulta a otras autoridades en un plazo máximo de seis meses. Si falta información significativa, puede exigirse a las filiales. El informe está sujeto a revisión.

  185. Artículo 182 — Publicidad de la estructura del grupo

    Las entidades aseguradoras publican anualmente en su web la estructura jurídica, de gobernanza y organizativa del grupo, incluyendo filiales significativas. Si no tienen web, envían copia electrónica en diez días a quien lo solicite, cubriendo hasta cinco años.

  186. Artículo 183 — Método basado en la consolidación contable

    La solvencia de grupo se calcula con cuentas consolidadas: fondos propios admisibles menos capital obligatorio. Se usa fórmula estándar o modelo interno. Incluye el capital mínimo de la participante y proporcional de vinculadas, cubierto por fondos propios básicos según artículo 78.1 de la Ley 20/20

  187. Artículo 184 — Modelo interno del grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo

    La DG Seguros informa sobre solicitudes de modelos internos grupales. Las autoridades cooperan en 6 meses. Si no hay acuerdo, el titular del Ministerio de Economía decide. Si el riesgo se aparta del modelo, la DG puede exigir capital adicional o usar la fórmula estándar.

  188. Artículo 185 — Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado

    La Dirección General de Seguros vigila si el capital de solvencia del grupo cubre riesgos difíciles de cuantificar o si las autoridades exigen capital adicional. En esos casos, se aplica el artículo 76 de la Ley 20/2015.

  189. Artículo 186 — Método de deducción y agregación

    Con el método de deducción y agregación, la solvencia es la diferencia entre fondos propios agregados y el valor de las entidades vinculadas. Se incluyen participaciones proporcionales y se puede imponer capital extra si el riesgo no está bien cubierto.

  190. Artículo 187 — Inclusión de la participación proporcional

    La solvencia de grupo considera la participación proporcional en entidades vinculadas. Si una filial tiene déficit, se computa total, salvo que el supervisor permita lo proporcional. La Dirección General determina la participación en casos de influencia notable o dominante.

  191. Artículo 188 — Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles

    Se prohíbe el doble cómputo de fondos propios entre entidades del grupo. Se excluyen activos que financien capital de otras entidades. Los fondos excedentarios o capital no desembolsado solo se computan si son admisibles para la entidad vinculada y no superan su capital de solvencia.

  192. Artículo 189 — Supresión de la creación de capital intragrupo

    En el cálculo de solvencia de grupo no se consideran fondos propios procedentes de financiación recíproca entre la entidad participante, sus vinculadas o participantes. Existe financiación recíproca si hay participaciones o préstamos entre ellas.

  193. Artículo 190 — Valoración

    Los activos y pasivos se valoran conforme al artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

  194. Artículo 191 — Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas

    El cálculo de solvencia de grupo integra importes de entidades vinculadas. Si tienen domicilio en otro Estado miembro, se considera su capital y fondos propios según la normativa de ese país.

  195. Artículo 192 — Equivalencia respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países

    Entidades de terceros países se tratan como vinculadas. La Comisión Europea determina equivalencia prudencial (permanente o temporal de 10 años). Si no hay decisión, verifica la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  196. Artículo 193 — Determinación de la equivalencia temporal respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países

    La equivalencia temporal requiere: régimen equivalente basado en riesgo, cooperación informativa con AESPJ y autoridades españolas, supervisión independiente y secreto profesional.

  197. Artículo 194 — Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias

    Al calcular solvencia, se considera la situación de sociedades de cartera intermedias. Sus fondos propios admisibles se reconocen con límites. Requieren autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si la ley lo exige.

  198. Artículo 195 — Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras vinculadas

    Para entidades de crédito o inversión vinculadas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autoriza el método de consolidación o deducción-agregación. También puede acordar la deducción de participaciones de fondos propios.

  199. Artículo 196 — Falta de información sobre entidades vinculadas

    Si falta información sobre entidades vinculadas en la UE o terceros países, su valor contable se deduce de los fondos propios admisibles. No se aceptan plusvalías latentes asociadas a dicha participación.

  200. Artículo 197 — Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos

    Se autoriza el régimen de gestión centralizada de riesgos si la filial no está excluida, la matriz gestiona prudentemente sus riesgos, y se obtiene autorización para evaluaciones internas, solvencia y un único informe financiero.

  201. Artículo 198 — Autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos

    La solicitud se presenta ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las autoridades deciden conjuntamente en 3 meses. Si no hay acuerdo, el supervisor de grupo decide. La Autoridad Europea puede intervenir en 1 mes.

  202. Artículo 199 — Determinación del capital de solvencia obligatorio de la filial

    El capital de solvencia de la filial se calcula según modelo interno o fórmula estándar. Si el riesgo difiere, la Dirección General puede exigir capital adicional o parámetros específicos. El desacuerdo se remite a la Autoridad Europea en 1 mes.

  203. Artículo 200 — Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio de la filial

    Si una filial incumple el capital de solvencia, se presenta un plan de recuperación en 6 meses. Si incumple el capital mínimo, un plan de financiación en 3 meses. La Dirección General de Seguros decide si no hay acuerdo en el colegio de supervisores, pudiendo recurrirse a la Autoridad Europea en 1

  204. Artículo 201 — Terminación de la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos

    El régimen de gestión centralizada de riesgos termina si el supervisor excluye a la filial, si la matriz no gestiona prudentemente o pierde autorización. La matriz debe informar y presentar un plan de restablecimiento. La Dirección General de Seguros verifica anualmente el cumplimiento y exige un

  205. Artículo 202 — Supervisión de la concentración de riesgo

    Las entidades deben notificar trimestralmente a la Dirección General de Seguros las concentraciones de riesgo significativas a nivel de grupo. Se verifica el riesgo de contagio y conflictos de intereses. La autoridad decide las categorías de riesgos a informar y los umbrales basados en capital o pr

  206. Artículo 203 — Supervisión de las operaciones intragrupo

    Se deben notificar trimestralmente las operaciones intragrupo significativas, y las muy significativas tan pronto como se conozcan. La Dirección General de Seguros supervisa estas operaciones y decide qué categorías deben notificarse, aplicando los criterios del artículo 202.3 sobre categorías y

  207. Artículo 204 — Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo

    La Dirección General de Seguros puede eximir de supervisar concentración de riesgo u operaciones intragrupo a entidades matriz o filiales sujetas a supervisión adicional de conglomerados financieros, previa consulta a otras autoridades.

  208. Artículo 205 — Supervisión del sistema de gobierno del grupo

    El sistema de control interno debe identificar riesgos y gestionar operaciones intragrupo. La Dirección General supervisa estos mecanismos. Para evaluación interna de riesgos, el plazo máximo de resolución es de seis meses.

  209. Artículo 206 — Sociedades de cartera de seguros. Sociedades financieras mixtas de cartera. Sociedades mixtas de cartera de seguros

    La solvencia de grupo se calcula a nivel de la sociedad de cartera. Los directores deben cumplir requisitos de aptitud y honorabilidad. La Dirección General supervisa las operaciones entre entidades aseguradoras y sociedades mixtas de cartera.

  210. Artículo 207 — Supervisión equivalente

    Si la supervisión de grupo en un tercer país se considera equivalente, la Dirección General de Seguros recurrirá a dicha supervisión equivalente, aplicando las normas establecidas en la Ley 20/2015 y este real decreto.

  211. Artículo 208 — Determinación por la Comisión Europea de la equivalencia temporal de terceros países en los que estén domiciliadas entidades aseguradoras y reaseguradoras matrices del grupo

    La Comisión Europea puede determinar equivalencia temporal si el tercer país cumple criterios como compromiso escrito, programa de trabajo, recursos suficientes, régimen basado en el riesgo, acuerdos de cooperación y sistema de supervisión independiente.

  212. Artículo 209 — Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países

    Si la supervisión de grupos de terceros países no es equivalente, se aplican normas de solvencia de la Ley 20/2015. La Dirección General de Seguros puede exigir una sociedad de cartera en la UE para supervisar el grupo.

  213. Artículo 210 — Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles

    Para matrices fuera de la UE filiales de otras matrices extranjeras, la equivalencia se verifica en el nivel superior. Si falta supervisión equivalente, la Dirección General de Seguros puede verificar niveles inferiores explicando su decisión.

  214. Artículo 211 — Grupos mutuales

    Las mutuas pueden formar grupos mediante una sociedad matriz. La Dirección General de Seguros autoriza la constitución en 6 meses. Los convenios de adhesión duran mínimo 10 años. El abandono requiere preaviso de 2 años.

  215. Artículo 212 — Situaciones adversas excepcionales y contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo

    En crisis excepcionales, la Dirección General de Seguros puede prorrogar plazos de solvencia hasta 7 años. El plan de recuperación debe incluir estimaciones de gastos, ingresos, balances y recursos financieros, detallando causas y medidas.

  216. Artículo 213 — Procedimiento de adopción de medidas de control especial

    La Dirección General inicia el procedimiento por resolución tras inspecciones. Se tramita un solo procedimiento por entidad. Se pueden adoptar medidas provisionales. Se suprime la audiencia si causa retraso grave, debiendo ratificarse después. Termina por resolución o caducidad a los 6 meses sin act

  217. Artículo 214 — Funciones de colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las medidas de control especial adoptadas

    La Dirección General puede solicitar al Consorcio de Compensación de Seguros colaboración motivada para: seguimiento de planes de financiación o recuperación; emisión de informes no vinculantes sobre autorizaciones; informes sobre cumplimiento de medidas; revisiones de auditoría; y apoyo a intervent

  218. Artículo 215 — Intervención administrativa de las entidades aseguradoras

    La Dirección General puede acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar intereses o la intervención de la entidad para garantizar medidas de control. Las tareas las realizan funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros, designados por el Director General, sin representar

  219. Artículo 216 — Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial

    La intervención puede autorizar disposición de bienes, adquisición de bienes, pagos a afectados, actos de gestión o nuevos seguros. La actuación se documenta mediante diligencias de toma de posesión, informes y autorizaciones entregados al representante legal, y requerimientos con manifestaciones

  220. Artículo 217 — Intervención en la liquidación

    La intervención fiscaliza la entidad, controla a los liquidadores y propone sanciones o cambios a la Dirección General. Requiere autorización previa para pagos y dispone bienes. Cesa al finalizar la liquidación o por concurso judicial.

  221. Artículo 218 — Falta de efectiva actividad y abandono del domicilio social

    La falta de actividad se da si el negocio anual es inferior a 60.000, 18.000 o 30.000 euros (según ramo) durante dos ejercicios. Las entidades de asistencia sanitaria en zonas de menos de 2 millones de habitantes tienen la mitad de estos límites. El abandono del domicilio social notificado, ignorando su paradero y no compareciendo en 15 días tras emplazamiento en el BOE, es causa de revocación.

  222. Artículo 219 — Cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución

    El patrimonio neto incluye el definido en el Código de Comercio más pasivos subordinados desembolsados (fondos propios básicos nivel 1, 2 y 3). El capital social se entiende como el capital social suscrito a efectos de causas de disolución.

  223. Artículo 220 — Comunicación de la existencia de causa de disolución

    La existencia de causa de disolución debe comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en 15 días, indicando causa y fecha de junta. Tras el acuerdo, se informa en 3 días detallando extremos y medidas adoptadas.

  224. Artículo 221 — Procedimiento de disolución administrativa

    El procedimiento de disolución se inicia de oficio o a solicitud, concediendo 15 días de alegaciones. El Ministro de Economía y Competitividad acuerda la disolución sin necesidad de junta, revocando la autorización. Se aplican normas de la Ley de Sociedades de Capital, salvo cooperativas.

  225. Artículo 222 — Vencimiento anticipado de los contratos de seguro

    La Dirección General de Seguros puede fijar vencimiento anticipado de contratos durante liquidación. Se publica en el BOE con 15 días de antelación. En casos excepcionales, se publica en web y dos diarios, notificando a asegurados en 15 días.

  226. Artículo 223 — Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación

    La Dirección General de Seguros puede ceder la cartera de oficio. Se publica la intención en BOE y Diario Oficial de la UE. Las entidades interesadas examinan documentación. La Dirección General elige la cesionaria considerando patrimonio y experiencia.

  227. Artículo 224 — Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores

    Administradores y liquidadores deben remitir documentación a la Dirección General de Seguros en 3 días (disolución, liquidadores) y 1 mes (balance, inventario, plazos). Se envía memoria semestral. Al final, se consignan deudas no cobradas.

  228. Artículo 225 — Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores

    Los antiguos administradores y gestores de los últimos cinco años deben colaborar con liquidadores e informar a la Dirección General de Seguros sobre hechos ocurridos durante su mandato. La obligación también aplica a antiguos liquidadores.

  229. Artículo 226 — Información a los acreedores

    Los liquidadores informan a acreedores sobre situación y plazos para reclamar créditos, publicando en web, BOEM y dos diarios. Acreedores de otros Estados miembros pueden usar su lengua oficial, manteniendo encabezados en castellano.

  230. Artículo 227 — Finalización de las operaciones de liquidación

    Al finalizar la liquidación, los liquidadores remiten escritura pública a la Dirección General de Seguros. Si se cancelan asientos sin extinguir la entidad, se adjunta memoria explicativa y balance final.

  231. Artículo 228 — Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros

    El Consorcio debe acordar el porcentaje a ofrecer a acreedores en nueve meses desde asumir funciones. Solo por causas justificadas acreditadas ante la Dirección General de Seguros se puede superar este plazo.

  232. Artículo 229 — Liquidación de entidades solventes

    Si la entidad es solvente, el Consorcio puede liquidar abonando créditos con fondos propios sin Junta de Acreedores. Las cuotas no reclamadas se depositan 20 años en el Consorcio antes de ingresar en el Tesoro.

  233. Artículo 230 — Liquidación de entidades insolventes

    En insolvencia, el Consorcio no solicita concurso salvo que el plan no sea aprobado o haya grave perjuicio. Los gastos de liquidación se pagan con recursos del Consorcio y se recuperan tras satisfacer créditos.

  234. Disposición adicional primera — Registro de seguros obligatorios

    El Registro de seguros obligatorios, gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, es público vía su web. La gestión es electrónica. El Consorcio elabora un informe anual con datos del 31 de diciembre, enviado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  235. Disposición adicional segunda — Procedimiento de autorización de las entidades con cometido especial

    La solicitud de autorización para operar como entidad de cometido especial se presenta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañada de la escritura de constitución, estatutos y ámbito de autorización.

  236. Disposición adicional tercera — Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio

    El límite de 61.000 euros para la cobertura máxima de responsabilidad civil como riesgo accesorio puede actualizarse por orden ministerial, siempre que no supere el valor asegurado del riesgo principal.

  237. Disposición adicional cuarta — Consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con los seguros de crédito y caución

    El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones atiende consultas, quejas y reclamaciones sobre seguros de crédito y caución cuando el tomador o asegurado no ejerza actividad profesional, industrial, comercial o liberal, o el riesgo no se refiera a

  238. Disposición adicional quinta — Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables

    Se aplican los artículos 29-48 del Reglamento de Seguros Privados para calcular provisiones técnicas. Para seguros de vida anteriores a 2016, hay opción de adaptación a tipos sin riesgo en 10 años. Para posteriores, se usa tipo máximo sin riesgo. Se regulan gastos y bases técnicas.

  239. Disposición adicional sexta — Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima

    Las dotaciones a provisiones técnicas son la cuantía mínima. Para prestaciones, se aplica un método estadístico complejo. En los tres primeros ejercicios, la siniestralidad no puede exceder de un porcentaje basado en los cinco ejercicios anteriores.

  240. Disposición adicional séptima — Programa de actividades de los corredores de seguros

    El programa de actividades de los corredores de seguros debe incluir la estructura organizativa y sistemas de comercialización. En los tres primeros ejercicios, se requiere un plan detallado de ingresos, gastos y primas.

  241. Disposición adicional octava — Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros

    El Registro de distribuidores de seguros incluye datos personales, profesionales y sanciones (2-8 años). La inscripción es de oficio o por escrito en 15 días. Las sanciones se cancelan automáticamente o a petición tras 2, 5 u 8 años según gravedad.

  242. Disposición adicional novena — Prácticas abusivas

    Se consideran prácticas abusivas el traspaso de pólizas con cobro de comisión descontada no devuelta por la anterior aseguradora.

  243. Disposición adicional décima — Contravalor del Euro

    El contravalor del euro en moneda nacional se fija el 31 de diciembre de cada año, tomando la cotización del último día del mes de octubre anterior disponible en el Espacio Económico Europeo.

  244. Disposición adicional undécima — Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de averías

    Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores deben tener conocimiento suficiente de la técnica pericial. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desarrolla los mecanismos de acreditación.

  245. Disposición adicional duodécima — Colaboradores externos de los mediadores de seguros

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desarrolla la formación de colaboradores externos de mediadores mediante circular.

  246. Disposición adicional decimotercera — Remisiones normativas

    Las referencias al Real Decreto 2486/1998 se entienden hechas a este real decreto.

  247. Disposición adicional decimocuarta — Control de gastos de personal

    No se incrementan dotaciones ni gastos de personal. Los vocales de la Junta Consultiva no perciben retribuciones por asistencia o trabajos, salvo gastos de desplazamiento o manutención necesarios.

  248. Disposición adicional decimoquinta — Distribución de competencias

    Las referencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entienden dirigidas al órgano competente de la Comunidad Autónoma, según la distribución de competencias del artículo 19 de la Ley 20/2015.

  249. Disposición adicional decimosexta — Acceso electrónico a los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    Los ciudadanos pueden relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ejercer derechos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, según los términos de cada procedimiento.

  250. Disposición adicional decimoséptima — Cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción

    Las agencias de suscripción deben tener seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra negligencias en todo el Espacio Económico Europeo: 1,5 millones de euros por siniestro y 2 millones anuales en suma.

  251. Disposición adicional decimoctava — Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos

    En seguros de decesos, las pólizas de la disposición transitoria undécima usan tablas PASEM2020 Decesos 1.er orden, salvo experiencia propia válida. Las pólizas con bases técnicas específicas usan esas tablas si son más prudentes. El resto mantiene hipótesis de 31 diciembre 2019 si son

  252. Disposición transitoria primera — Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo

    Las aseguradoras pueden ajustar tipos de interés con aprobación de la DGSFP (plazo 6 meses). El ajuste del 100% en 2016 baja al 0% en 2032. Aplica a contratos previos a la Ley 20/2015. Exige publicación de impacto y plan de solvencia.

  253. Disposición transitoria segunda — Medida transitoria sobre las provisiones técnicas

    Las aseguradoras pueden deducir provisiones técnicas con aprobación de la DGSFP (plazo 6 meses). El porcentaje máximo baja del 100% en 2016 al 0% en 2032. Exige publicación de impacto, política de entidad y plan de solvencia.

  254. Disposición transitoria tercera — Incumplimiento del capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas

    Las entidades que incumplan el capital de solvencia sin medidas transitorias deben informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Deben presentar un plan de introducción progresiva en dos meses y un informe anual de progresos.

  255. Disposición transitoria cuarta — Medida transitoria para la clasificación de los fondos propios

    Hasta 10 años tras el 1/1/2016, ciertos fondos propios emitidos antes del 18/1/2015 se incluyen en nivel 1 (cubren máx. 50% margen solvencia) o nivel 2 (máx. 25%). Aplica a nivel de grupo y entidades régimen especial.

  256. Disposición transitoria quinta — Medida transitoria sobre los submódulos de concentración y de diferencial del riesgo de mercado

    Para el submódulo de concentración y diferencial de riesgo de mercado, los parámetros se reducen un 80% en 2018 y un 50% en 2019. A partir del 1 de enero de 2020, no habrá reducción. Aplica a nivel de grupo.

  257. Disposición transitoria sexta — Medida transitoria sobre el submódulo de riesgo de mercado de acciones

    Para el submódulo de riesgo de acciones, se usa un promedio ponderado de parámetros. La ponderación del parámetro antiguo sube linealmente del 0% en 2016 al 100% en 2023. Aplica a acciones adquiridas antes o el 1 de enero de 2016.

  258. Disposición transitoria séptima — Medida transitoria sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados

    Para inversiones en instrumentos basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, solo se aplican requisitos de la UE si se añaden o sustituyen exposiciones subyacentes tras el 31 de diciembre de 2014.

  259. Disposición transitoria octava — Medida transitoria para solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo

    La matriz última puede solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del mismo, si está en España y tiene un perfil de riesgo distinto.

  260. Disposición transitoria novena — Informe sobre la situación financiera y de solvencia

    Hasta el 31 de diciembre de 2020, no será obligatorio incluir en el informe de solvencia la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de parámetros específicos por desviaciones significativas.

  261. Disposición transitoria décima — Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia

    Plazos divulgación informe solvencia: 20 semanas (2016), 18 (2017), 16 (2018). Para grupo, +6 semanas. Debe remitirse a Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

  262. Disposición transitoria undécima — Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    Los plazos para presentar información anual son 20, 18 y 16 semanas para los ejercicios de 2016, 2017 y 2018. Los plazos trimestrales son 8, 7 y 6 semanas. Para información de grupo, se amplían seis semanas.

  263. Disposición transitoria duodécima

    Las especificaciones de los planes de pensiones, los boletines de adhesión y los documentos con datos fundamentales para el partícipe deben adaptarse en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la disposición final cuarta.

  264. Disposición transitoria decimotercera — Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos

    El informe anual de progreso debe incluir: contratos vigentes y reaseguros; prestaciones pagadas y siniestros pendientes; cálculo de provisiones; estructura operativa; y circunstancias sobre el compromiso de terminar actividades antes del 1 de enero de 2019.

  265. Disposición transitoria decimocuarta — Deber de información de las entidades aseguradoras y reaseguradoras respecto al ejercicio 2015 a presentar en el 2016

    Entidades y grupos deben remitir información ejercicio 2015 a la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones en los plazos del artículo 66 del Real Decreto 2486/1998.

  266. Disposición transitoria decimoquinta — Régimen transitorio del capital de solvencia obligatorio

    Entidades sin fondos suficientes deben asegurar capital solvencia o reducir riesgo antes del 31/12/2017. Comunicación en 15 días e informes trimestrales. Aplica a grupo y régimen especial.

  267. Disposición transitoria decimosexta — Distribución de dividendos o derramas

    Las entidades autorizadas para aplicar medidas transitorias no pueden repartir dividendos o derramas sin autorización previa si presentan o podrían presentar un déficit de capital de solvencia obligatorio o mínimo obligatorio.

  268. Disposición transitoria decimoséptima — Procedimiento sancionador simplificado

    Hasta entrada en vigor Ley 39/2015, el procedimiento sancionador simplificado se rige por el artículo 10 del Real Decreto 2119/1993 sobre mercados financieros.

  269. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas contrarias. Del RD 2486/1998 se mantienen arts. 11-23 y disp. 5ª-6ª. Del RD 1430/2002 se derogan arts. 7, 11-14, 20-27, 29.1-2. De la Orden ECO/805/2003 se derogan arts. 85-87. Se deroga disp. trans. 5ª del RD 1317/2008 y el punto 3 de la Resolución de 20/10/2008.

  270. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

    Se modifica el Reglamento de pensiones. El derecho de rescate se calcula según el interés técnico. No hay penalizaciones. La información anual incluye póliza, primas y provisiones. Los traspasos entre planes son posibles.

  271. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social

    Se modifican normas de mutualidades: se detallan obligaciones de socios protectores y se regula su posible participación en la junta directiva, sin que suponga control efectivo.

  272. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios

    Se modifica el seguro de riesgos extraordinarios: cubre pólizas de vehículos, incendios, etc., con recargo al Consorcio. Excluye agrarios combinados. Garantiza el valor total del vehículo aunque la póliza ordinaria sea parcial.

  273. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

    El Real Decreto 1060/2015 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones (RD 304/2004). Establece plazos de 15 días para notificar prestaciones y 7 días para abonarlas (30 en casos excepcionales). Regula la antigüedad de aportaciones (pre y post 2007) en cobros parciales, garantías financieras externas y obligaciones de información anual a partícipes.

  274. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras

    Modifica el Plan de contabilidad de aseguradoras: obliga las 5 primeras partes a todas las entidades españolas y sucursales de terceros países; suprime la DT quinta; define valor razonable de inmuebles, sucesos aislados y provisiones técnicas; añade una sexta parte para cuentas consolidadas de grupo

  275. Disposición final sexta — Modificación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras

    Se modifican normas de valoración de inmuebles para aseguradoras: deben informar de alteraciones de valor. La DGSFP puede requerir aclaraciones. Las tasaciones se revisan cada 2 años, salvo reducción excepcional.

  276. Disposición final séptima — Modificación de la Orden de 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones

    Se modifica el Índice Nacional de Defunciones: sus datos sirven para gestión sanitaria, estadísticas y pago de rentas vitalicias. Solo se ceden a entidades sanitarias, públicas, investigadores y aseguradoras de vida/accidentes.

  277. Disposición final octava — Salvaguardia del rango normativo

    Las modificaciones en la Orden ECO/805/2003 (valoración bienes inmuebles) y la Orden de 25 de febrero de 2000 (Índice Nacional de Defunciones) mantienen el rango de orden ministerial.

  278. Disposición final novena — Título competencial

    Se dicta al amparo de la Constitución. Se exceptúan del carácter básico los artículos 3, 19-24, 40, 166, 167 y la disposición adicional octava. Otros artículos se dictan por competencia exclusiva mercantil.

  279. Disposición final décima — Incorporación del Derecho de la Unión Europea

    Se transpone la Directiva Solvencia II (2009/138/CE) y sus modificaciones (Ómnibus II). También se incorpora la directiva sobre supervisión de conglomerados financieros (2011/89/UE).

  280. Disposición final undécima — Habilitación normativa

    Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la DGSFP y con informe de la Junta Consultiva, para desarrollar normativamente este real decreto para su mejor ejecución.

  281. Disposición final duodécima — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el 1 de enero de 2016. El apartado dos de la disposición final cuarta lo hace el 1 de julio de 2016, y la disposición adicional decimoséptima al día siguiente de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de diciembre de 2015
Departamento
Ministerio de Economía y Competitividad

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de enero de 2016, salvo la disposición final 4.2, que lo hará el 1 de julio de 2016 y la disposición adicional 17, que lo hará el 3 de diciembre de 2015

Leyes en las que se basa

  • Con las salvedades indicadas, el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
  • Arts. 29.2, 33.2, 34.2, disposición adicional única y AÑADE la disposición transitoria única al Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre BOE-A-1999-20936
  • Apartados 2 y 6 de la Orden de 25 de febrero de 2000 BOE-A-2000-4224
  • Arts. 7, 11 a 14, 20 a 27 y 29.1 y 2; MODIFICA los arts. 10.1.g) y 39.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-1050
  • Arts. 85 a 87 y MODIFICA los arts. 2.b, 82.1 y 2, 83, 84.1 y el título del capítulo I del título IV de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo BOE-A-2003-7253
  • Arts. 4.1.a), 5.1 y 4, 9 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3373
  • determinados preceptos y AÑADE los arts.10 bis, 68 bis y las disposiciones adicional 8 y transitoria 7, al Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3453
  • Disposición transitoria 5, MODIFICA el título, los arts. 2 y 4, las partes 2 y 3 y AÑADE la parte 6 al Plan aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio BOE-A-2008-14805
  • Apartado 3 de la Resolución de 20 de octubre de 2008 BOE-A-2008-17210
  • parcialmente Directiva 2009/138/CE, de 25 de noviembre de 2009 DOUE-L-2009-82469
  • parcialmente Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre DOUE-L-2011-82582
  • Directiva 2014/51, de 16 de abril DOUE-L-2014-81046

Leyes que la modifican

  • con el art. 76, y establece el método de cálculo del captial de solvencia obligatorio en seguro de decesos: Orden ECC/2841/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2015-14286
  • y se establece el contenido del Registro del Registro de seguros obligatorios, el procedimiento y las especificaciones de la información a remitir: Resolución de 18 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-14367
  • los arts. 4, 15 y 18, y establece la aportación de información, en casos de adquisición o incremento de participaciones, por parte de los cargos directivos de las entidades: Orden ECC/664/2016, de 27 de abril BOE-A-2016-4355
  • los arts. 159.1 y 160.1 y 2, y se aprueban los modelos de información cuantitativa: Orden ECC/724/2016, de 9 de mayo BOE-A-2016-4639
  • los arts. 159 y 160, y aprueba los modelos de información semestral, estadística y contable remisibles por las entidades aseguradoras: Orden ECC/1591/2016, de 4 de octubre BOE-A-2016-9122
  • el art. 159.3 y la disposición final 11, se aprueban nuevos modelos de información cuantitativa : Orden EIC/556/2017, de 14 de junio BOE-A-2017-6899
  • con los arts. 91.2 y 181.3, se desarrollan modelos de informes, guías de actuación y se establece el periodicidad del alcance de las revisiones a realizar: Circular 1/2018 de 17 de abril de 2018 BOE-A-2018-5670
  • la disposición adicional 8, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • el art. 57.4, por Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9340
  • determinados preceptos y SE AÑADE el Título II.capiítulo II bis, los arts. 89 bis, 89 ter y la disposición adicional 18, por Real Decreto 288/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-6310
  • el art. 128.1, por Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre BOE-A-2022-17597
  • el art. 3 y la disposición adicional 14, por Real Decreto 63/2022, de 25 de enero BOE-A-2022-1890
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