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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social

También conocida como: RD 1430/2002, RD 1430/02
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17 de enero de 2003·2 de diciembre de 2015·Ministerio de Economía·BOE-A-2003-1050
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo funcionan las mutualidades de previsión social, que son entidades sin ánimo de lucro que ofrecen seguros y ahorro complementario.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de mutualidades de previsión social

    Se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social para desarrollar el capítulo VII del Título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones contrarias, especialmente el Reglamento de Entidades de Previsión Social (RD 2615/1985) y su Orden de desarrollo de 1987.

  3. Disposición final única — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 1 — Objeto del Reglamento. Ámbito subjetivo

    El Reglamento desarrolla la Ley 30/1995 sobre mutualidades. Quedan sometidas las entidades que realicen estas actividades y los profesionales o administradores que las desempeñen.

  5. Artículo 2 — Concepto

    Son entidades privadas sin ánimo de lucro, complementarias a la Seguridad Social mediante aportaciones. Pueden ser alternativas al régimen de autónomos. Si solo hay empleados y empresas, actúan como previsión social empresarial.

  6. Artículo 3 — Denominación social

    La denominación debe incluir 'mutualidad de previsión social' (abrev. M.P.S.) y indicar si es a prima fija, variable o ambas. No puede inducir a confusión ni aludir a otras actividades.

  7. Artículo 4 — Objeto social

    El objeto social se regula en el art. 11 de la Ley. Pueden otorgar prestaciones sociales con autorización administrativa, si no asumen riesgos y cumplen el art. 64.2 de la Ley. También pueden ampliar prestaciones (art. 66 Ley, arts. 18-19 Reglamento) y gestionar fondos de pensiones.

  8. Artículo 5 — Domicilio social

    El domicilio social debe estar en España, donde esté la administración. La documentación se conserva allí. En el inmueble debe figurar la denominación social. El traslado debe anunciarse en un diario provincial y otro nacional.

  9. Artículo 6 — Voluntariedad de incorporación

    La incorporación es voluntaria. Si es general, se puede oponer por escrito en un mes. Quienes no se oponen quedan sujetos al art. 28.1. La falta de pago de prima tiene efectos según la Ley 50/1980. No hay límites distintos a los estatutos.

  10. Artículo 8 — Del acuerdo de fundación

    Cualquier persona física o jurídica puede constituir una mutualidad mediante junta constituyente. Debe haber al menos 50 socios que voten a favor. El acuerdo debe incluir estatutos y cumplir el art. 10. Pueden recibir aportaciones no asociadas.

  11. Artículo 9 — Escritura de constitución

    La constitución de la mutualidad requiere escritura pública inscrita en el Registro Mercantil en 2 meses. La escritura debe incluir datos de otorgantes, aportaciones, gastos, estatutos y administradores. Los promotores tienen facultades para la inscripción y pago de impuestos.

  12. Artículo 10 — Estatutos

    Los estatutos de mutualidades deben incluir denominación, objeto, ámbito, requisitos de admisión, derechos/deberes, órganos sociales, cálculo de derramas y liquidación. Las mutualidades a prima variable deben regular cuota de entrada y fondo de maniobra. El régimen de coberturas no va en estatutos.

  13. Artículo 15 — Previsión de riesgos sobre las personas

    Las mutualidades cubren muerte, viudedad, jubilación, accidentes, enfermedad y defensa jurídica. Las prestaciones no pueden exceder los límites del artículo 65 de la Ley.

  14. Artículo 16 — Previsión de riesgos sobre las cosas

    Se aseguran viviendas protegidas, maquinaria de pequeños empresarios (menos de 5 trabajadores) y cosechas/ganado familiar. Las prestaciones no superan el valor real de los bienes.

  15. Artículo 17 — Compatibilidad de prestaciones

    La mutualidad puede realizar operaciones de seguro si están en su autorización y estatutos. Las prestaciones son compatibles e independientes de los derechos de la Seguridad Social.

  16. Artículo 18 — Procedimiento de obtención de autorización administrativa para la ampliación de prestaciones

    La Dirección General de Seguros tramita la autorización para ampliar prestaciones, acreditando requisitos del artículo 66.2. El Ministro de Economía concede la autorización por ramos completos.

  17. Artículo 19 — Ampliación de prestaciones

    Con autorización, las mutualidades operan como mutuas de seguros, sin límites cualitativos/cuantitativos. En ramo vida, pueden hacer otros riesgos; en otros ramos, pueden ampliar a no vida o vida si están autorizadas para accidentes/enfermedad.

  18. Artículo 28 — Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado

    La relación se rige por leyes de seguros. Pueden usar pólizas o reglamentos de prestaciones. En reglamentos, las cláusulas limitativas se consideran aceptadas al aprobarse. Se aplican normas de información y protección del asegurado.

  19. Artículo 29 — Cesión de cartera, transformación, fusión, escisión y agrupaciones

    Se derogan los apartados 1 y 2. Para cesión, fusión y escisión, el artículo 15.1.a) es un solo ramo. Los artículos 15.1.b), c) y 16.1) son ramos diferenciados.

  20. Artículo 30 — Prestación de servicios comunes

    La Confederación o Federaciones necesitan autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para servicios comunes. Deben aportar estatutos, información de mutualidades, descripción del servicio y memoria de actividades.

  21. Artículo 31 — Condición de mutualista

    El tomador o asegurado es mutualista. Si son distintos, es mutualista el tomador, salvo que se indique lo contrario en estatutos, reglamento o póliza. La incorporación puede ser directa, por mutualistas o mediación.

  22. Artículo 32 — Derechos y obligaciones de los mutualistas

    Los mutualistas tienen igualdad de voto y derechos económicos como intereses y reintegros. Pueden solicitar verificación contable con el 5% de apoyo. Tienen derecho a información previa a asambleas. Deben cumplir acuerdos y pagar derramas. Los bajos responden de deudas anteriores.

  23. Artículo 33 — De las entidades o personas protectoras

    Son protectoras las personas físicas o jurídicas que participen en la mutualidad. Su régimen se fija en estatutos. Pueden participar en órganos sociales sin controlarlos mediante votos.

  24. Artículo 34 — Régimen de los órganos sociales

    Las mutualidades ajustan su funcionamiento a este Reglamento, los artículos 15-21 del Reglamento de Seguros Privados, sus estatutos y, supletoriamente, la normativa de sociedades anónimas.

  25. Artículo 35 — Órganos sociales de las mutualidades de previsión social

    Los órganos de gobierno son la asamblea general y la junta directiva. Se levanta acta según el artículo 15.2 del Reglamento de Seguros Privados. Los estatutos deben garantizar la participación efectiva de los mutualistas.

  26. Artículo 36 — Asamblea general: composición y facultades

    La asamblea general es el órgano supremo. Sus competencias indelegables incluyen: nombrar/revocar junta directiva, aprobar cuentas, modificar estatutos, fusiones, auditoría, prestaciones y acción de responsabilidad.

  27. Artículo 37 — Participación de las entidades o personas protectoras en la asamblea general

    Las entidades o personas protectoras pueden participar en la asamblea general si los estatutos lo permiten, sin que sus votos supongan el control efectivo de dicho órgano social.

  28. Artículo 38 — Régimen de funcionamiento

    El funcionamiento de las mutualidades se rige por normas de seguros y sociedades. La asamblea general tiene peculiaridades: se cuenta con mutualistas, no capital; no requiere publicación en BORM; 1 hora entre convocatorias; protección individual en cambios de derechos; prohibición de limitar voto; y

  29. Artículo 39 — La junta directiva: composición y facultades

    La junta directiva tiene al menos presidente y secretario. Al menos dos terceras partes deben ser mutualistas. Sus facultades incluyen fijar directrices, nombrar cargos de dirección, controlar su gestión y presentar cuentas a la asamblea.

  30. Artículo 40 — Limitaciones en la gestión

    Se prohíbe a los cargos de administración y dirección adquirir intereses o realizar actividades que generen conflicto de intereses con la mutualidad.

  31. Artículo 41 — Requisitos y régimen de funcionamiento

    Los miembros de la junta directiva deben tener honorabilidad y cualificación (art. 15 Ley). Su funcionamiento se ajusta al de sociedades anónimas, excepto arts. 132.2, 137 y 138. Los estatutos fijan la elección y renovación. Pueden asistir personas con voz pero sin voto.

  32. Artículo 42 — Gastos de administración

    Los gastos de administración no superarán el 15% de cuotas/derramas del último trienio o el 2,6% anual de provisiones técnicas. La Dirección General de Seguros puede autorizar excepciones para nuevas mutualidades. La remuneración de la gestión forma parte de estos gastos.

  33. Artículo 43 — Comisión de control financiero

    La comisión de control financiero es necesaria si no hay auditoría obligatoria y facultativa si la hay. La forman 3 mutualistas no directivos, elegidos por la asamblea. Se reúnen al menos una vez al año para informar a la asamblea. Los estatutos fijan el resto.

  34. Artículo 44 — Mutualidades que superen el territorio de una Comunidad Autónoma

    La competencia exclusiva sobre mutualidades que superen una Comunidad Autónoma corresponde a la Administración General del Estado. Se determina por domicilio, ámbito de operaciones y localización de riesgos.

  35. Artículo 45 — Autorización administrativa y revocación

    El Ministerio de Economía ejerce las competencias estatales. Si las Comunidades Autónomas asumieron competencias exclusivas, la autorización y revocación corresponde a ellas, previo informe del Estado.

  36. Artículo 46 — Alto control económico-financiero del Estado y colaboración entre Administraciones

    Las Comunidades Autónomas remiten información anual al Ministerio de Economía para coordinar la supervisión. La Dirección General de Seguros colabora con las CCAA en la coordinación de actividades de ordenación.

  37. Artículo 47 — Registro administrativo

    El registro administrativo de mutualidades inscribe autorizaciones, cambios estatutarios, fusiones, sanciones (excepto amonestación) y datos de altos cargos. Las entidades deben solicitar la inscripción de sus acuerdos en 10 días. La cancelación de sanciones sigue el Reglamento de Seguros Privados.

  38. Artículo 48 — De la inspección

    La inspección de mutualidades bajo competencia estatal corresponde al Ministerio de Economía, a través de inspectores de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  39. Artículo 49 — Medidas de control especial y régimen de infracciones y sanciones

    A las mutualidades de previsión social se les aplica el régimen de control especial y sancionador de la Ley 30/1995 y su reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  40. Artículo 50 — Revocación, disolución y liquidación

    Se aplica el régimen de revocación, disolución y liquidación de la Ley y Reglamento de Seguros Privados. Las contingencias del art. 15.1.a) se equiparan al ramo de vida; las del 15.1.b), c) y 16.1 son ramos diferenciados.

  41. Disposición adicional primera — Remisión normativa

    Se aplica el Reglamento de Seguros Privados a las mutualidades, salvo oposición. Para el art. 11.1, se usa el cuestionario de la Orden de 23 dic 1998.

  42. Disposición adicional segunda — Régimen de las coberturas

    Las mutualidades solo cubren contingencias recogidas en sus estatutos. La cobertura de nuevas contingencias se considera ampliación de actividad.

  43. Disposición adicional tercera — Régimen de las mutualidades de previsión social que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores

    Las mutualidades con compromisos de pensiones empresariales se rigen por este Reglamento y el Real Decreto 1588/1999 sobre instrumentación de pensiones.

  44. Disposición transitoria primera — Adaptación al régimen de capitalización individual

    Plazo máximo de 10 años para pasar de capitalización colectiva a individual. Debe presentarse un plan en 1 año. En 1 año, se asignarán activos de nuevas incorporaciones al régimen individual, constando en el libro de inversiones.

  45. Disposición transitoria segunda — Garantías financieras

    Plazo máximo de 10 años para alcanzar el importe de garantías financieras. Debe presentarse un plan de adaptación en 1 año, usando métodos sistemáticos lineales o crecientes para determinar los importes a constituir.

  46. Disposición transitoria tercera — Gastos de administración

    Las mutualidades con gastos de administración superiores al límite reglamentario tienen un año para adaptarse a los máximos previstos en el artículo 42.1 del Reglamento.

  47. Disposición transitoria cuarta — Federaciones de Mutualidades de Previsión Social

    Las Federaciones de Mutualidades que realizaban reaseguros el 10/11/1995 deben adaptarse en 1 año a los artículos 57 y 58 de la Ley. Su fondo mutual será de 800.000 euros. Solo pueden reasegurar riesgos que asuman las entidades federadas.

  48. Disposición transitoria quinta — Estatutos sociales

    Las mutualidades de previsión social dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la norma para adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el presente Reglamento.

  49. Disposición final primera — Normativa básica

    El Reglamento son bases de ordenación de seguros, excepto arts. 5, 6, 8, 14, 29, 34-39, 41, 43, 47 y 48. Las referencias al Ministerio de Economía se entienden al órgano autonómico competente.

  50. Disposición final segunda — Habilitación normativa

    Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para desarrollar normativamente el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de enero de 2003
Departamento
Ministerio de Economía

Leyes en las que se basa

  • el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre BOE-A-1986-1030
  • la Orden de 9 de abril de 1987 BOE-A-1987-9529
  • el capítulo VII del título II de la Ley 30/1195, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262

Leyes que la modifican

  • la nulidad del párrafo segundo del art. 17.2, por Sentencia del TS de 22 de junio de 2004 BOE-A-2004-15314
  • Párrafo 2 del art. 17.2 y MODIFICA el art. 27, por Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero BOE-A-2007-3433
  • art. 13.2, por Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio BOE-A-2009-12748
  • los arts. 7, 11 a 14, 20 a 27 y 29.1 y 2; SE MODIFICAN los arts. 10.1.g) y 39.2 , por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-13057
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