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En vigorLey

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

También conocida como: L 20/2015, L 20/15
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15 de julio de 2015·30 de septiembre de 2026·Jefatura del Estado·BOE-A-2015-7897
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan las compañías de seguros y planes de pensiones para garantizar que tengan dinero suficiente para pagar a sus clientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad de la Ley

    La ley regula y supervisa la actividad aseguradora y reaseguradora privada. Su objetivo es proteger los derechos de tomadores, asegurados y beneficiarios, promoviendo la transparencia y el desarrollo adecuado del sector.

  2. Artículo 2 — Ámbito subjetivo de aplicación

    Esta Ley se aplica a: entidades aseguradoras/reaseguradoras en España y sucursales de terceros países; grupos de entidades; administradores/directores; profesionales con funciones en la Ley; liquidadores; organizaciones de distribución o servicios comunes; y demás personas con prohibiciones o mandos

  3. Artículo 3 — Ámbito objetivo de aplicación

    Se aplica a seguros vida/directo, reaseguro, actividades complementarias y prevención de daños. Afecta a entidades del art. 2 y a las de la UE operando en España.

  4. Artículo 4 — Actividades excluidas

    Se excluyen del ámbito de esta Ley: el sistema de Seguridad Social obligatoria, seguros de crédito a la exportación con garantía estatal, reaseguros de último recurso, gestión de fondos de pensiones, garantías mutuas sin primas, organismos de previsión con contribución a tanto alzado, prestaciones a

  5. Artículo 5 — Operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras

    Se prohíben operaciones sin base actuarial, actividades comerciales distintas del seguro y mediación. Estas nulidades son de pleno derecho.

  6. Artículo 6 — Entidades

    Define 14 tipos de entidades: aseguradoras, cautivas, domiciliadas en terceros países, reaseguradoras, financieras, con cometido especial, contrapartes centrales, agencias de calificación, oficinas nacionales (OFESAUTO) y fondos de garantía (Consorcio).

  7. Artículo 7 — Autoridad de supervisión nacional

    La autoridad de supervisión nacional es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, supervisando aseguradoras. El Ministro de Economía y las Comunidades Autónomas tienen competencias específicas.

  8. Artículo 8 — Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida y actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

    Se definen conceptos clave: Estado miembro de origen (domicilio social), acogida (sucursal o prestación de servicios), localización del riesgo (bienes, vehículos, contratos cortos) y compromiso.

  9. Artículo 9 — Relaciones de participación o control entre entidades

    Se definen: entidad matriz (controla), filial (controlada), control (relación matriz-filial), participación (≥20% voto/capital), participación significativa (≥10% o influencia notable), vínculos estrechos (unidos por control/participación) y participaciones en entidades financieras.

  10. Artículo 10 — Mercados regulados

    Se consideran mercados regulados los secundarios oficiales españoles y los reconocidos por la UE. Los de terceros países deben tener exigencias comparables y instrumentos financieros de calidad equivalente a los de la Unión Europea.

  11. Artículo 11 — Grandes riesgos

    Grandes riesgos: a) vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres, fluviales, mercancías y responsabilidades civiles asociadas. b) crédito y caución para actividades profesionales industriales, comerciales o liberales. c) terrestres, incendio, daños, responsabilidad civil y pérdidas pecuni

  12. Artículo 12 — Coaseguro comunitario

    El coaseguro comunitario cubre grandes riesgos localizados en la UE. Requiere varias aseguradoras, una abridora que determine condiciones, prima global y participación de al menos una entidad en otro Estado miembro. La abridora asume plenamente sus funciones.

  13. Artículo 13 — Sistema de gobierno y externalización de funciones

    Se definen: función (capacidad para tareas), sistema de gobierno (estructura con gestión riesgos, cumplimiento, auditoría y actuarial) y externalización (acuerdos con terceros).

  14. Artículo 14 — Riesgos

    Define 10 riesgos: suscripción, mercado, crédito, operacional, liquidez, concentración, técnicas reducción, diversificación, previsión probabilidad y medida riesgo.

  15. Artículo 15 — Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación

    Se definen: autoridades competentes, medidas de saneamiento (restaurar situación financiera), control especial (revertir deterioro), liquidación (distribución de activos), administrador provisional, liquidador y compromiso por contrato de seguro.

  16. Artículo 16 — Competencias de supervisión de la Administración General del Estado

    El Ministro de Economía y Competitividad y la D.G. de Seguros supervisan el sector. Competencias del Ministro: autorizar acceso, capital de solvencia, grupos mutuales, transparencia, disolución administrativa, sanciones graves, cesiones de cartera y otras potestades legales.

  17. Artículo 17 — Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Dirección General forma parte de la AESPJ. Dicta circulares con informe previo. Difunde info por sede electrónica. Publica informe anual. Sus resoluciones se recurren ante el Ministro de Economía.

  18. Artículo 18 — Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Junta Consultiva asesora al Ministerio en seguros y pensiones. Informa proyectos normativos (no vinculante), realiza estudios y formula recomendaciones. Está presidida por el Director General e incluye representantes de sectores afectados.

  19. Artículo 19 — Distribución de competencias

    Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias regulan y supervisan a las entidades locales, excepto la autorización inicial (reservada al Estado). Deben cooperar con la Dirección General de Seguros, remitir información anual y suspender plazos de autorización hasta 3 meses por informe de D

  20. Artículo 20 — Autorización administrativa

    Se requiere autorización del Ministro de Economía para operar o ampliar ramos/territorio. La solicitud se presenta en la Dirección General de Seguros. El plazo máximo de resolución es de seis meses; si no hay respuesta, se entiende desestimada. La autorización es válida en toda la UE.

  21. Artículo 21 — Alcance de la autorización

    La autorización a aseguradoras se concede por ramos completos, permitiendo operar en la UE. Las reaseguradoras se autorizan para vida, no vida o ambas, con actividad separada de los tomadores. Ambas pueden aceptar reaseguro en los mismos ramos autorizados.

  22. Artículo 22 — Requisitos generales de la autorización de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Para obtener autorización, las entidades deben: adoptar forma jurídica legal, limitar su objeto a seguros, presentar programa de actividades, disponer del capital mínimo y fondos de solvencia, informar sobre socios y vínculos, y tener dirección cualificada y gobierno eficaz.

  23. Artículo 23 — Denegación de la autorización

    El Ministro de Economía deniega la autorización si la entidad no acredita cumplir los requisitos del artículo 22. La denegación se notifica por orden ministerial y pone fin a la vía administrativa.

  24. Artículo 24 — Operaciones realizadas sin autorización administrativa

    Los contratos con entidades no autorizadas son nulos. El cliente no paga prima, tiene derecho a devolución (salvo siniestro previo) y la entidad debe indemnizar si ocurre siniestro. La Dirección General exige cesar la actividad.

  25. Artículo 25 — Organizaciones y agrupaciones

    Las organizaciones y agrupaciones aseguradoras no necesitan autorización previa, pero deben notificar a la Dirección General de Seguros un mes antes. Esta Dirección puede suspender actividades si no cumplen la Ley.

  26. Artículo 26 — Consulta previa a autoridades de supervisión

    Se requiere consulta previa con la autoridad supervisora del Estado miembro si la nueva entidad está controlada por entidades autorizadas en otro Estado. La consulta evalúa la idoneidad de socios y dirección efectiva.

  27. Artículo 27 — Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las aseguradoras pueden ser SA, SA europea, mutua, cooperativa, cooperativa europea o mutualidad (estas a prima fija). Las reaseguradoras, SA o SA europea. También pueden operar entidades de derecho público en condiciones equivalentes.

  28. Artículo 28 — Constitución

    Las entidades se constituyen mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo personalidad jurídica. Las cooperativas siguen su normativa específica.

  29. Artículo 29 — Denominación

    La denominación debe incluir «seguros» o «reaseguros». También son reservadas «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social».

  30. Artículo 30 — Domicilio social

    El domicilio social debe estar en España. El traslado al extranjero requiere autorización del Ministro de Economía, publicación y notificación a tomadores, informando sobre su derecho a resolver contratos.

  31. Artículo 31 — Objeto social

    El objeto social de aseguradoras es exclusivamente seguro y actividades del art. 3. Las de vida solo pueden hacer vida y riesgos complementarios, salvo autorización para ramos 1 y 2. Las reaseguradoras hacen reaseguro y estudios conexos.

  32. Artículo 32 — Programa de actividades

    El programa de actividades es el documento que recoge el plan estratégico empresarial. Debe contener indicaciones y justificaciones completas sobre requisitos, previsiones, estimaciones y condiciones o políticas que se determinen reglamentariamente.

  33. Artículo 33 — Capital social

    Sociedades anónimas y cooperativas: 9.015.000€ (vida, caución, crédito, RC, reaseguro); 2.103.000€ (accidentes, enfermedad, jurídica, asistencia, decesos); 3.005.000€ (restantes). En territorios <2M hab. con solo enfermedad, la mitad. Capital mínimo 50% desembolsado. Para varios ramos, el mayor o la

  34. Artículo 34 — Fondo mutual

    Mutuas de seguros: fondo mutual equivalente al capital social desembolsado de las sociedades anónimas (art. 33.1). Con derrama pasiva, 3/4 de esa cuantía. Mutualidades de previsión social con autorización: cuantía del art. 33.1. Resto: 30.050,61€ más fondo de maniobra. Fondo íntegramente desembols

  35. Artículo 35 — Limitaciones al reparto de dividendos, derramas o cualquier tipo de retribución vinculada al capital social

    Las aseguradoras no pueden repartir dividendos si no alcanzan el capital de solvencia o mínimo obligatorio, o si el reparto provocara su incumplimiento.

  36. Artículo 36 — Socios

    Los socios con participación significativa en aseguradoras deben ser idóneos para garantizar una gestión sana y prudente, según reglamento.

  37. Artículo 37 — Vínculos estrechos

    Los vínculos estrechos con otras entidades o terceros países no deben obstaculizar la supervisión de la aseguradora o reaseguradora.

  38. Artículo 38 — Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad

    Los directivos deben tener honorabilidad y aptitud. El nombramiento se comunica a la Dirección General de Seguros en 15 días. El incumplimiento puede llevar al cese o revocación de autorización.

  39. Artículo 39 — Responsabilidad y deberes de los órganos de administración o dirección de las entidades aseguradoras o reaseguradoras

    El órgano de administración responde del cumplimiento de la ley. Sus miembros tienen los deberes de la Ley de Sociedades de Capital. Los cargos de dirección responden por sus funciones.

  40. Artículo 40 — Registro administrativo

    La Dirección General de Seguros lleva un registro público de entidades aseguradoras, socios significativos, directores, grupos supervisados, sucursales de la UE y terceros países, y organizaciones de distribución. Las Comunidades Autónomas con competencias también llevan su registro

  41. Artículo 41 — Mutuas de seguros

    Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro que cubren riesgos mediante prima fija. Pueden constituir grupos mutuales. En disolución, transformación o fusión, los mutualistas actuales y de los últimos cinco años percibirán al menos la mitad del patrimonio

  42. Artículo 42 — Cooperativas de seguros

    Las cooperativas de seguros unen la condición de socio con la de asegurado. Los socios no responden de deudas salvo que los estatutos lo establezcan, limitándose a la prima anual. La inscripción registral es previa a la autorización. Se rigen por esta Ley, normas de sociedades

  43. Artículo 43 — Mutualidades de previsión social

    Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras voluntarias complementarias o alternativas a la Seguridad Social. Deben cumplir requisitos como igualdad de derechos, responsabilidad limitada de mutualistas, incorporación voluntaria y gestión directa de riesgos sin coaseguro, salvo si

  44. Artículo 44 — Ámbito de cobertura y prestaciones de las mutualidades de previsión social

    Cubre muerte, viudedad, jubilación, etc. Límites: 30.000€ renta anual o 300.000€ capital. En situaciones especiales, 18.000€ renta o 78.000€ capital. Cubre viviendas protegidas, maquinaria de emprendedores y cosechas familiares.

  45. Artículo 45 — Mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos de seguro

    Requiere autorización para operar por ramos (vida, accidentes, etc.). Requisitos: 5 años de antigüedad, solvencia financiera e ingresos mínimos. La solicitud se tramita ante la Dirección General de Seguros. Operar sin autorización es prohibido.

  46. Artículo 46 — Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea

    Las entidades españolas con autorización válida pueden operar en la UE por establecimiento o libre prestación de servicios. Excepciones: riesgos del Consorcio, régimen especial de solvencia, ciertas mutuas y ramos de decesos. Deben inscribirse en el registro.

  47. Artículo 47 — Condiciones para el establecimiento de sucursales

    Para abrir sucursales en la UE, la entidad comunica a la Dirección General de Seguros. Esta informa al Estado miembro en 3 meses. La entidad puede iniciar actividades tras la conformidad o 2 meses después. Las modificaciones siguen el mismo procedimiento.

  48. Artículo 48 — Comunicación para operar en libre prestación de servicios

    Para operar en libre prestación de servicios en la UE, la entidad informa a la Dirección General de Seguros. Esta comunica al Estado miembro en 1 mes. La entidad inicia la actividad tras la notificación de cursado de la comunicación. Las modificaciones siguen el mismo procedimiento.

  49. Artículo 49 — Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas

    Las entidades españolas en el extranjero deben comunicar estadísticas a la Dirección General de Seguros, quien puede remitirlas a otros países si lo solicitan.

  50. Artículo 50 — Creación de entidades y otras operaciones en terceros países

    Crear sociedades o sucursales en terceros países requiere comunicar a la Dirección General con un mes de antelación. Si perjudica la solvencia, puede prohibirse.

  51. Artículo 51 — Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España

    Entidades de la UE pueden operar en España sin autorización previa, respetando normas españolas y presentando documentación en castellano a la Dirección General.

  52. Artículo 52 — Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

    Si una entidad extranjera incumple normas españolas, se le requiere adecuar su actuación. Si persiste, se pueden prohibir pólizas o aplicar control especial.

  53. Artículo 53 — Tributos y recargos

    Los contratos de seguro con riesgos en España están sujetos a recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir pérdidas extraordinarias, fondos de garantía y liquidaciones, igual que las entidades españolas.

  54. Artículo 54 — Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

    Las aseguradoras que operen en España en régimen de establecimiento o libre prestación de servicios en seguros de responsabilidad civil de vehículos (excluyendo transportista) deben integrarse en OFESAUTO.

  55. Artículo 55 — Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de establecimiento

    La sucursal puede establecerse al recibir notificación de condiciones o tras 2 meses sin respuesta. Las modificaciones del artículo 47.1 siguen el mismo procedimiento pero con un plazo de 1 mes.

  56. Artículo 56 — Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen

    Las autoridades del Estado de origen pueden verificar la información para la supervisión financiera de sucursales en España, informando a la Dirección General de Seguros, que participa en la verificación.

  57. Artículo 57 — Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios

    Las entidades aseguradoras de la UE pueden iniciar o modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciben la comunicación de la autoridad supervisora del Estado de origen.

  58. Artículo 58 — Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

    Las aseguradoras de la UE que operen en España deben nombrar un representante residente con poderes para atender reclamaciones y defender a la entidad. Deben integrarse en OFESAUTO y aplicar recargos al Consorcio. Si no hay representante, asume funciones el designado para siniestros.

  59. Artículo 59 — Obligaciones tributarias

    Las aseguradoras de la UE que operen en España deben practicar retenciones o ingresos a cuenta e ingresarlos en el Tesoro, informando a la Administración Tributaria, conforme a la normativa de impuestos sobre la renta de personas físicas, sociedades y no residentes.

  60. Artículo 60 — Agencias de suscripción

    Las agencias de suscripción requieren autorización de la Dirección General de Seguros. Deben reservar esa denominación y mencionar a la aseguradora en su publicidad. Las quejas se gestionan según normativa de protección al cliente. La autorización puede revocarse por falta de actividad o incumplimie

  61. Artículo 61 — Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países

    El Ministro de Economía autoriza sucursales de aseguradoras de terceros países no UE en España. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; el silencio es desestimatorio. La sucursal se inscribe en el registro. No se exigen ciertos requisitos a sucursales suizas en seguros no vida.

  62. Artículo 62 — Limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países

    Se prohíbe contratar seguro directo con aseguradoras de terceros países no UE en España, ni a través de mediadores privados para ellas. La excepción es cuando contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.

  63. Artículo 63 — Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países

    El Ministro de Economía autoriza sucursales de reaseguradoras de terceros países. La autorización determina la inscripción en el registro administrativo. Se aplica el procedimiento del artículo 61 para reaseguro de vida, distinto o todas las actividades.

  64. Artículo 64 — Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen

    Las entidades reaseguradoras de terceros países pueden ejercer actividad en España desde su país de origen.

  65. Artículo 65 — Requisitos generales del sistema de gobierno

    Las entidades deben tener un sistema de gobierno eficaz con políticas escritas, estructura transparente, gestión de riesgos, verificación, auditoría y función actuarial. La Dirección General de Seguros verifica el sistema.

  66. Artículo 66 — Sistema de gestión de riesgos, evaluación interna de riesgos y solvencia, sistema de control interno y funciones del sistema de gobierno

    Las entidades deben establecer gestión de riesgos, evaluación interna periódica de riesgos y solvencia (no para calcular capital), control interno y auditoría interna objetiva e independiente, además de una función actuarial efectiva.

  67. Artículo 66 bis — Planes preventivos de recuperación

    La Dirección General de Seguros puede exigir planes de recuperación a aseguradoras clave. Deben presentarse en 12 meses. La autoridad los revisa en 9 meses. Si hay deficiencias, se exigen correcciones en 2 meses (prorrogables 1). Deben actualizarse cada 2 años o ante cambios significativos.

  68. Artículo 67 — Externalización de funciones

    Se permite externalizar funciones críticas si no perjudica el gobierno ni aumenta riesgos. Debe comunicarse a la Dirección General de Seguros, que puede oponerse en un mes. La entidad sigue respondiendo de todas las obligaciones.

  69. Artículo 68 — Valoración de activos y pasivos

    Los activos y pasivos se valoran por el importe de intercambio entre partes informadas e independientes. No se ajusta el valor de los pasivos por la solvencia de la entidad.

  70. Artículo 69 — Provisiones técnicas

    Las aseguradoras computan provisiones técnicas como deuda. Su valor es el coste de transferir obligaciones. Se calculan con datos financieros, de forma prudente. La DGSyFP autoriza ajustes de interés en 6 meses máx.

  71. Artículo 70 — Exigencia de incremento del importe de las provisiones técnicas

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede exigir a las aseguradoras demostrar la adecuación de sus provisiones técnicas. Si no cumplen, puede exigir incrementar su importe.

  72. Artículo 71 — Determinación de los fondos propios

    Los fondos propios suman básicos y complementarios. Estos últimos requieren autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El plazo máximo de resolución es de tres meses, ampliable a seis. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud.

  73. Artículo 72 — Clasificación de los fondos propios en niveles

    Los fondos propios se clasifican en tres niveles (1, 2 y 3) según criterios de la Unión Europea. Las entidades deben clasificarlos conforme a la lista normativa. Reglamentariamente se fijan límites y el procedimiento de autorización para elementos no incluidos en dicha lista.

  74. Artículo 73 — Admisibilidad de los fondos propios

    Los fondos propios básicos cubren el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. Los complementarios solo cubren el capital de solvencia obligatorio, no el capital mínimo obligatorio.

  75. Artículo 74 — Cálculo del capital de solvencia obligatorio

    El capital de solvencia obligatorio se calcula anualmente con un nivel de confianza del 99,5% y horizonte de un año. Debe cubrirse con fondos propios admisibles. Las entidades comunican los resultados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deben remitir variaciones significativas.

  76. Artículo 75 — Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio

    El capital de solvencia se calcula con fórmula estándar o modelos internos. El uso de modelos internos requiere aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con un plazo máximo de resolución de seis meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada.

  77. Artículo 76 — Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional

    La Dirección General de Seguros puede exigir capital adicional excepcional a aseguradoras. Los supuestos, procedimiento y plazos se desarrollan reglamentariamente y por normativa de la UE.

  78. Artículo 77 — Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos

    Los órganos de administración deben autorizar el modelo interno y garantizar su buen funcionamiento, eficacia y reflejo del perfil de riesgo ante la Dirección General de Seguros.

  79. Artículo 78 — Capital mínimo obligatorio

    Las aseguradoras deben tener capital mínimo: 2,7M€ (no vida), 4M€ (vida), 3,9M€ (reaseguro). Mutuas y mutualidades tienen mínimos reducidos o exenciones según primas y ramos. El cálculo es trimestral.

  80. Artículo 79 — Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las entidades deben invertir con prudencia en activos cuyos riesgos puedan gestionar y controlar, informando a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  81. Artículo 79 bis — Política de implicación

    Las aseguradoras de vida y reaseguradoras deben publicar una política de implicación. Esta describe su compromiso como accionistas en inversiones de sociedades en mercados regulados de la UE.

  82. Artículo 79 ter — Estrategia de inversión

    Las aseguradoras de vida deben informar al público sobre su estrategia de inversión. Deben mostrar coherencia entre inversiones, perfiles de pasivos a largo plazo y rendimiento de activos.

  83. Artículo 80 — Informe sobre la situación financiera y de solvencia

    Las entidades publican anualmente un informe de solvencia, aprobado por su órgano de administración, con sistemas adecuados y política escrita que garantice la veracidad de la información.

  84. Artículo 81 — Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación financiera y de solvencia

    La Dirección General puede autorizar no divulgar información si da ventaja a competidores o hay secreto. Se debe declarar en el informe, excepto para la gestión del capital.

  85. Artículo 82 — Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional

    Se deben publicar actualizaciones si ocurren circunstancias importantes que afecten al informe. Las entidades pueden añadir voluntariamente información adicional no obligatoria.

  86. Artículo 83 — Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    La contabilidad de aseguradoras sigue normas específicas o mercantiles. El ejercicio es el año natural. El Ministro dicta normas contables, pudiendo encomendarlo a la Dirección General de Seguros.

  87. Artículo 84 — Formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Los grupos de aseguradoras formulan cuentas consolidadas. Se consideran grupo si la dominante es aseguradora, su actividad principal es tener participaciones en ellas, o la actividad aseguradora es la más importante.

  88. Artículo 85 — Obligaciones relativas a la adquisición de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Quien adquiera ≥5% notifica en 10 días. Para ≥20%, 30%, 50% o control, se requiere notificación previa y evaluación de idoneidad por la Dirección General de Seguros. No se cuentan derechos cedidos en un año.

  89. Artículo 86 — Efectos del incumplimiento

    El incumplimiento de notificación anula votos y permite control especial o sanciones. Si la participación daña la entidad, se suspenden votos hasta 3 años. Excepcionalmente, el Ministro puede revocar autorización.

  90. Artículo 87 — Obligaciones relativas a la reducción de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora

    Quien reduzca su participación significativa debe notificarlo previamente. Si baja del 20%, 30%, 50% o pierde el control, también debe avisar. El incumplimiento se sanciona conforme al título VIII.

  91. Artículo 88 — Obligaciones de información adicionales

    Las aseguradoras deben comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la identidad y cuantía de accionistas con participaciones significativas, así como sus alteraciones, obteniendo estos datos de la junta general anual o de la Ley 24/1988.

  92. Artículo 89 — Cesión de cartera entre entidades aseguradoras

    El Ministro de Economía y Competitividad autoriza la cesión de cartera entre aseguradoras. La resolución debe hacerse en 6 meses (o 12 máximo). La cesión puede ser parcial (pólizas concretas) o total (todo un ramo), declarando la revocación de la autorización en este último caso.

  93. Artículo 90 — Modificaciones estructurales

    El Ministro autoriza transformaciones, fusiones, cesiones globales o escisiones de aseguradoras, previa consulta a Banco de España, Sepblac y CNMV. Resolución en 6-12 meses. Se aplica la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

  94. Artículo 91 — Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales

    Excepcionalmente, el Ministro puede autorizar modificaciones estructurales no previstas reglamentariamente si mejoran la actividad sin menoscabar garantías financieras, derechos de asegurados ni transparencia en obligaciones contractuales.

  95. Artículo 92 — Modificaciones estatutarias

    Las modificaciones estatutarias deben comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en 10 días hábiles tras el acuerdo.

  96. Artículo 93 — Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras

    Las entidades pueden crear agrupaciones bajo control de la Dirección General. Excepcionalmente, se autorizan uniones con no aseguradoras si no menoscaba garantías.

  97. Artículo 94 — Tarifas de primas y bases técnicas

    Las tarifas deben ser técnicas y suficientes. Prohibida discriminación por sexo en primas (excepto laboral). Se permite libertad de competencia y estadísticas comunes.

  98. Artículo 95 — Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad

    No requiere autorización previa. La Dirección General puede requerir documentación para control. Debe estar disponible en el domicilio social.

  99. Artículo 96 — Deber general de información al tomador de seguro

    Información obligatoria antes de contratar: control, legislación, riesgos inversión, renovación. Accesible para discapacidad.

  100. Artículo 97 — Mecanismos de solución de conflictos

    Los conflictos con aseguradoras se resuelven en tribunales, arbitraje voluntario (Ley 60/2003) o mediación (Ley 5/2012). Las entidades deben atender quejas mediante un servicio de atención al cliente.

  101. Artículo 98 — Publicidad

    La publicidad de aseguradoras respeta la Ley 34/1988. La Dirección General de Seguros aprueba normas especiales y exige cesar o rectificar publicidad contraria a la normativa.

  102. Artículo 99 — Protección de datos de carácter personal

    Las aseguradoras tratan datos sin consentimiento para cumplir la ley. Salud: sin consentimiento para indemnizaciones, abonos o seguros asistenciales, limitándose a lo imprescindible. Grupos: intercambio para supervisión. Reaseguro: datos estrictamente necesarios. Ficheros comunes: siniestros, estad,

  103. Artículo 100 — Lucha contra el fraude en seguros

    Las entidades aseguradoras deben adoptar medidas para prevenir e identificar fraudes. Pueden colaborar con el Ministerio del Interior, Fuerzas de Seguridad y policías autonómicas, respetando la Ley Orgánica 15/1999 en el intercambio de información.

  104. Artículo 101 — Ámbito de aplicación

    Entidades españolas sin actividad en el extranjero pueden acogerse a un régimen especial de solvencia si cumplen requisitos durante 3 años. Mutualidades y entidades que solo garanticen prestaciones por fallecimiento también pueden acogerse, bajo condiciones reglamentarias.

  105. Artículo 102 — Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial

    Las entidades en régimen especial no podrán operar en la UE. Deben cumplir requisitos de capital, valoración de provisiones y gobierno corporativo según reglamento. La información pública sobre solvencia sigue las normas generales del título III.

  106. Artículo 103 — Régimen del coaseguro comunitario

    El coaseguro comunitario se rige por las normas de grandes riesgos. Las obligaciones de libre prestación de servicios (arts. 57-59) aplican solo a la entidad abridora. Las entidades españolas deben disponer de datos estadísticos por Estado miembro.

  107. Artículo 104 — Provisiones técnicas del coaseguro comunitario

    Las provisiones técnicas del coaseguro se calculan según esta Ley. El importe mínimo debe ser igual al calculado conforme a las normas que rigen a la entidad abridora de la operación.

  108. Artículo 105 — Reaseguro limitado

    Las entidades con reaseguro limitado deben identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar los riesgos derivados. Reglamentariamente podrán establecerse requisitos específicos para estas actividades.

  109. Artículo 106 — Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países

    Las sucursales de terceros países se rigen por esta Ley en España, excluyendo el régimen de establecimiento y libre prestación de servicios en la UE. Sus riesgos deben localizarse y compromisos asumirse en España. Se aplican normas reglamentarias.

  110. Artículo 107 — Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, autorizadas en varios Estados miembros

    Sucursales de terceros países con sucursales en la UE pueden solicitar un régimen de supervisión conjunta a la DGSFP y otras autoridades. La autoridad elegida verifica la solvencia global. La DGSFP facilita información. El régimen termina por decisión de las autoridades.

  111. Artículo 108 — Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países

    La Comisión Europea, con ayuda de la Autoridad Europea de Seguros, evalúa si el régimen de solvencia de terceros países es equivalente al de la UE. Si no lo es, puede otorgarse equivalencia temporal por 5 años (prorrogable 1 año). Si se considera equivalente, los contratos de reaseguro con esas entidades tienen la misma consideración que los celebrados con entidades autorizadas en la UE.

  112. Artículo 109 — Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisa a entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas en España, incluidas sucursales y libre prestación de servicios. La supervisión verifica la actividad, situación financiera, conductas de mercado y cumplimiento normativo.

  113. Artículo 110 — Proporcionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera los efectos en la estabilidad financiera y posibles efectos procíclicos en emergencias. Las actuaciones de supervisión son proporcionadas a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad.

  114. Artículo 111 — Transparencia de la actuación supervisora

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejerce la supervisión de forma transparente, protegiendo la información confidencial. Puede elaborar guías técnicas públicas con criterios y prácticas adecuadas. También puede hacer suyas, transmitir o adaptar directrices de organismos intern

  115. Artículo 112 — Convergencia de prácticas supervisoras

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones coordina la supervisión con la dimensión europea, participando en la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

  116. Artículo 113 — Facultades generales de supervisión

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede requerir información, acceder a documentos, inspeccionar, pedir informes de expertos y adoptar medidas correctoras. Las inspecciones las realizan inspectores del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado.

  117. Artículo 114 — Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables

    Las entidades deben suministrar información supervisora, estadística y contable. La Dirección General determina su formato y puede requerir datos a intermediarios o auditores. Las entidades deben tener sistemas adecuados y una política escrita aprobada por su órgano de administración.

  118. Artículo 115 — Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisa a entidades de la UE en España. Si hay riesgos, informa a su país de origen. Las autoridades del país de origen pueden verificar información in situ, con participación de la Dirección General.

  119. Artículo 116 — Supervisión de sucursales españolas establecidas en otro Estado miembro

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede inspeccionar sucursales españolas en la UE, notificando al país de acogida. Si se le prohíbe la inspección, puede solicitar asistencia a la Autoridad Europea. También verifica el cumplimiento de entidades españolas en el extranjero.

  120. Artículo 117 — Contenido de la supervisión financiera

    La supervisión financiera verifica gobierno, solvencia, provisiones y activos. Se basa en un enfoque prospectivo. La Dirección General revisa estrategias, procesos y la situación legal, técnica y económico-financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

  121. Artículo 117 bis — Medidas de supervisión macroprudencial

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fija límites de exposición a sectores o activos si hay riesgo sistémico. También establece límites a transferencias de riesgos y carteras que afecten a la sostenibilidad de las entidades o al sistema financiero.

  122. Artículo 118 — Contenido de la supervisión de conductas de mercado

    La supervisión de conductas de mercado vela por la transparencia, la libertad de elección y la protección de tomadores, asegurados y beneficiarios. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actúa sin perjuicio de las autoridades de competencia.

  123. Artículo 119 — Protección administrativa

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resuelve quejas de tomadores, asegurados y beneficiarios mediante informes motivados, no recurribles. La desatención de requerimientos puede acarrear sanciones o prohibiciones. Se adoptan medidas ante incumplimientos graves.

  124. Artículo 120 — Prohibición de pólizas y tarifas

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede prohibir pólizas y tarifas de primas que incumplan los artículos 94 y 95. Se instruye un procedimiento administrativo donde puede acordarse la suspensión provisional. Previamente, puede requerir a la entidad que acomode sus productos.

  125. Artículo 121 — Actuaciones de inspección

    La Dirección General de Seguros puede inspeccionar prácticas de mercado, situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia, así como condiciones de actividad y comercialización, para ejercer sus funciones de supervisión.

  126. Artículo 122 — Sujetos de la actividad inspectora

    Son objeto de inspección: entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas; otras entidades del artículo 2; grupos de entidades; quienes realicen operaciones de seguros sin autorización; y quienes externalicen funciones de seguros.

  127. Artículo 123 — Personal inspector

    Las actuaciones inspectoras las realizan funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, con condición de autoridad pública. Colaboran otros funcionarios técnicos o informáticos según reglamento.

  128. Artículo 124 — Facultades inspectoras

    Los inspectores pueden examinar libros, registros, programas y archivos. La entidad debe facilitar copia. La inspección se realiza en domicilios, sucursales o locales. En domicilio protegido se requiere autorización judicial o de la Dirección General.

  129. Artículo 125 — Documentación de las actuaciones inspectoras

    Las inspecciones se documentan en actas (definitivas o previas). Reflejan hechos, situación legal/técnica/económica y posibles medidas como revocación de autorización, disolución, control especial, planes de recuperación o sanciones.

  130. Artículo 126 — Procedimiento de supervisión por inspección

    La inspección se inicia por acuerdo. El acta notifica 15 días para alegaciones (10 días para pruebas). Si hay acta complementaria, 8 días más. La resolución se dicta en 6 meses desde la notificación del acta.

  131. Artículo 127 — Deber de secreto profesional

    Los datos son reservados. El personal guarda secreto profesional. Excepciones: consentimiento, estadísticas anónimas, autoridades judiciales, comisiones parlamentarias. Se garantiza la reserva.

  132. Artículo 128 — Intercambio de información confidencial

    La información confidencial se comparte con supervisores, Banco de España, CNMV, Consorcio de Compensación, lucha contra blanqueo, auditores y Hacienda (con autorización ministerial).

  133. Artículo 129 — Cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones proporciona sin demora a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la información necesaria para sus obligaciones.

  134. Artículo 130 — Acuerdos de cooperación con terceros países

    Los acuerdos de cooperación con terceros países exigen garantías de secreto profesional equivalentes al artículo 127, reciprocidad y fines de supervisión. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede transferir datos personales conforme a la Ley Orgánica 15/1999. La información de la

  135. Artículo 131 — Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Define entidad matriz, filial, participante, vinculada, grupo, supervisor de grupo, colegio de supervisores, sociedades de cartera (puras, mixtas, financieras mixtas) y operaciones intragrupo. El grupo incluye entidades bajo dirección única o vínculos financieros sólidos autorizados. La supervisión

  136. Artículo 132 — Grupos sujetos a supervisión

    Están sujetos a supervisión los grupos formados por entidades aseguradoras/reaseguradoras participantes, o cuyas matrices sean sociedades de cartera, mixtas o financieras mixtas de cartera, con domicilio en la UE o fuera de ella. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede aplicar

  137. Artículo 133 — Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo

    La supervisión de grupo no implica supervisión obligatoria sobre entidades de terceros países o sociedades de cartera individualmente. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede excluir entidades si están en terceros países con impedimentos legales, tienen interés poco significativo

  138. Artículo 134 — Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es supervisor de grupo si todas las entidades tienen domicilio en España. Si no, lo es si la matriz o alguna filial aseguradora/reaseguradora tiene domicilio en España, o si la entidad con mayor balance en la UE tiene domicilio en España. Reglam

  139. Artículo 135 — Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo. Colegio de Supervisores

    La Dirección General de Seguros coordina información, supervisa la solvencia y el gobierno del grupo. Planifica actividades anuales con otras autoridades y valida modelos internos de riesgo.

  140. Artículo 136 — Acceso a la información y verificación

    Las entidades deben intercambiar información. La Dirección General accede a datos y verifica en sus locales o en los de la matriz, vinculadas o grupo, incluso si están en otros Estados miembros.

  141. Artículo 137 — Convocatoria y consulta entre las autoridades de supervisión

    La Dirección General convoca a otras autoridades ante incumplimientos de capital o circunstancias excepcionales. Consulta decisiones importantes previas, salvo urgencia, informando a las afectadas.

  142. Artículo 138 — Información solicitada a otras autoridades supervisoras

    La Dirección General puede pedir a autoridades de otros Estados miembros que soliciten información a la entidad matriz. Si ya se facilitó a otras autoridades, se solicita inicialmente a ellas.

  143. Artículo 139 — Cooperación con las autoridades supervisoras de las entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión

    Si hay vínculos con entidades de crédito o servicios de inversión, la Dirección General coopera estrechamente con sus autoridades supervisoras, intercambiando información para simplificar su labor.

  144. Artículo 140 — Entidad matriz última en la Unión Europea

    Si la matriz última está en otro Estado miembro, la supervisión se realiza allí. Si la matriz última está en España, la supervisión abarca todo el grupo.

  145. Artículo 141 — Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras

    La Dirección General puede supervisar un subgrupo nacional si la matriz última está en otro Estado. Se ajusta a normas de grupo, con criterios específicos de solvencia.

  146. Artículo 142 — Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros

    La Dirección General puede acordar con otros Estados supervisar un subgrupo que abarque varios países. Se aplican normas del subgrupo nacional.

  147. Artículo 143 — Supervisión de la solvencia de grupo

    Las entidades deben asegurar que el grupo tenga fondos propios admisibles igual o superior al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio.

  148. Artículo 144 — Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

    Las entidades aseguradoras publican anualmente un informe de solvencia grupal. Con autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueden elaborar un único informe que incluya información de filiales identificables.

  149. Artículo 145 — Cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades participantes

    El cálculo de solvencia grupal usa consolidación contable. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede autorizar deducción y agregación o combinación si la consolidación no es apropiada.

  150. Artículo 146 — Cálculo de la solvencia del grupo consolidado: método basado en la consolidación contable

    La solvencia se calcula con cuentas consolidadas. El capital obligatorio usa fórmula estándar o modelo interno aprobado. El plazo máximo de resolución es de seis meses; silencio administrativo es desestimatorio.

  151. Artículo 147 — Modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo

    Se puede solicitar autorización para usar modelo interno de solvencia. El plazo máximo de resolución es de seis meses en todos los casos. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud.

  152. Artículo 148 — Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado

    Si el perfil de riesgo del grupo no queda adecuadamente reflejado, podrá exigirse un capital de solvencia obligatorio adicional sobre el capital consolidado.

  153. Artículo 149 — Método de deducción y agregación

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede autorizar el método de deducción y agregación si la normativa de la Unión Europea lo permite. El sistema de cálculo se desarrollará reglamentariamente.

  154. Artículo 150 — Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos

    Las entidades matrices pueden solicitar autorización para que sus filiales se acogen al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos. Los requisitos y el procedimiento se determinarán reglamentariamente.

  155. Artículo 151 — Supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo

    Las entidades aseguradoras y sociedades de cartera deben notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al menos una vez al año, concentraciones de riesgo significativas y operaciones intragrupo relevantes.

  156. Artículo 152 — Supervisión del sistema de gobierno de grupo

    Los sistemas de control deben aplicarse coherentemente en el grupo. La evaluación interna de riesgos se revisa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El deterioro financiero debe notificarse en 10 días.

  157. Artículo 153 — Medidas destinadas a hacer frente a incumplimientos

    La Dirección General exige medidas si hay incumplimientos de solvencia o riesgos. Informa a otros Estados miembros. Las sociedades de cartera infractoras y sus directivos enfrentan sanciones del título VIII, con cooperación entre autoridades.

  158. Artículo 154 — Verificación de la equivalencia

    La equivalencia de regímenes de terceros países la determina la Comisión Europea (5 años, prorrogable 1). Si no hay decisión, la Dirección General de Seguros verifica la equivalencia, pudiendo recurrirse a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en 3 meses.

  159. Artículo 155 — Deterioro financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Las aseguradoras detectan deterioro financiero e informan a la Dirección General en 10 días por insuficiencia de capital o riesgo en 3 meses.

  160. Artículo 156 — Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio

    Si una aseguradora incumple el capital de solvencia, debe presentar un plan de recuperación a la Dirección General en 2 meses. Esta exige medidas para restablecerlo en 6 meses (ampliables 3). Se regularán casos excepcionales.

  161. Artículo 157 — Incumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio

    Si una aseguradora incumple el capital mínimo o lo hará en 3 meses, debe presentar un plan de financiación a la Dirección General de Seguros en 1 mes. El plan debe restablecer los fondos propios en 3 meses o reducir el riesgo.

  162. Artículo 158 — Contenido del plan

    El contenido del plan de recuperación y de las medidas de financiación a corto plazo previstas en este capítulo se regulará reglamentariamente.

  163. Artículo 159 — Situaciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial

    La Dirección General de Seguros puede aplicar control especial a aseguradoras por: insuficiencia de fondos propios, déficit >20% capital solvencia, incumplimiento valoración activos/pasivos >20%, problemas liquidez, deficiencias gobierno/riesgos, paralización órganos, o peligro solvencia/intereses.

  164. Artículo 160 — Medidas de control especial que pueden adoptarse

    La Dirección General de Seguros puede exigir planes de financiación o recuperación, prohibir la disposición de bienes (con depósito, notificación a bancos y anotación en registros) y prohibir actos de gestión, nuevas deudas, dividendos o nuevos seguros sin autorización previa.

  165. Artículo 161 — Medidas adicionales de control especial

    Si el déficit de fondos propios supera el 20%, la Dirección General puede prohibir disposición de bienes, contratar nuevos seguros, prorrogar contratos (comunicado en 15 días), ejercer actividad en el extranjero, exigir medidas organizativas, sustituir órganos de administración o realizar revisiones

  166. Artículo 162 — Colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en la ejecución de las medidas de control especial adoptadas

    La Dirección General de Seguros puede solicitar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros para ejecutar las medidas de control especial adoptadas, según lo que se determine reglamentariamente.

  167. Artículo 163 — Intervención de la entidad aseguradora

    La Dirección General puede acordar la intervención de la entidad. Los actos posteriores requieren aprobación de los interventores, quienes pueden revocar poderes previos y exigir devolución de documentos. También pueden solicitar apoyo al Consorcio de Compensación de Seguros.

  168. Artículo 164 — Procedimiento de adopción de medidas de control especial

    La adopción de medidas de control especial se realiza mediante un procedimiento administrativo sujeto a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.

  169. Artículo 165 — Sustitución provisional de los órganos de administración

    La resolución designa administradores provisionales, publicados en el BOE. Deben cumplir el art. 38 y actúan como interventores. La Dirección General puede suspender cuentas anuales hasta un año. Al cesar, convocan junta para nuevo órgano. Actúan en toda la UE con certificación.

  170. Artículo 166 — Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros

    Las medidas de control especial surten efectos en todos los Estados miembros. La Dirección General informa a las autoridades supervisoras en 10 días. Si hay prohibición de disponer bienes, se solicita a las autoridades locales adoptar medidas equivalentes en su territorio.

  171. Artículo 167 — Medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

    Las medidas de control especial, saneamiento o liquidación de aseguradoras de otros países surten efectos en España. La Dirección General de Seguros publica un extracto en el BOE. Los administradores provisionales y liquidadores pueden actuar en España con certificación traducida. Las medidas se reg

  172. Artículo 168 — Procedimientos concursales

    Las aseguradoras bajo control especial no pueden solicitar concurso. El juez debe consultar al supervisor antes de declarar el concurso. La Dirección General de Seguros informa a la UE en 10 días. El concurso no impide medidas de control especial. La enajenación de activos requiere autorización del.

  173. Artículo 169 — Causas de revocación y sus efectos

    El Ministro revoca autorizaciones (parcial/total) por renuncia, inactividad >6 meses, cesión de cartera, incumplimiento de requisitos/capital, disolución o sanciones. Plazo de subsanación: 6 meses. Efectos: prohibición de nuevos contratos y liquidación.

  174. Artículo 170 — Revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

    Si se revoca la autorización a entidad extranjera, se prohíbe contratar nuevos seguros. Se pueden aplicar medidas de control especial para proteger a los asegurados.

  175. Artículo 171 — Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países

    Se revoca autorización de sucursales no UE por causas de disolución o interés nacional. Se coordina con otras autoridades. Se presume riesgo en liquidación si la sede central fue disuelta.

  176. Artículo 172 — Causas de disolución

    Causas de disolución: revocación autorización, cesión total cartera, menos socios mínimo, no derramas pasivas, causas Ley Sociedades de Capital y legislación cooperativas.

  177. Artículo 173 — Acuerdo de disolución

    La disolución requiere acuerdo de junta convocada en 2 meses. El acuerdo debe incluir relación de bienes y derechos asignados a provisiones técnicas y capital obligatorio.

  178. Artículo 174 — Disolución administrativa

    Si no se disuelve la entidad, los administradores deben solicitarlo en 10 días. Si no lo hacen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procede a la disolución administrativa.

  179. Artículo 175 — Normas generales de liquidación

    La liquidación de aseguradoras españolas sigue esta Ley y normas de sociedades de capital; las cooperativas, la legislación cooperativa. Se garantizan derechos de información y patrimonio a mutualistas y cooperativistas. Durante la liquidación, los contratos vigentes duran hasta su vencimiento sinpr

  180. Artículo 176 — Efectos en otros Estados miembros de la liquidación de entidades españolas

    La liquidación española se reconoce en otros Estados miembros. La Dirección General informa en 10 días y publica en el DOUE. Los liquidadores actúan en toda la UE con certificación de nombramiento, asistidos por personal cualificado.

  181. Artículo 177 — Efectos en España de la liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros y que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

    La Dirección General de Seguros recibe información de liquidaciones en otros países. Las decisiones de liquidación se reconocen automáticamente en España.

  182. Artículo 178 — Supervisión de la liquidación

    Las entidades en liquidación se supervisan hasta su cancelación. Pueden intervenir liquidadores, ceder cartera o anticipar vencimientos con 15 días de antelación.

  183. Artículo 179 — Protección de los créditos por contrato de seguro

    En liquidación, los créditos de tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y del Consorcio tienen privilegio especial sobre activos de provisiones técnicas y capital obligatorio. Se pagan con preferencia a prorrata.

  184. Artículo 180 — Régimen jurídico de los liquidadores

    Los liquidadores deben cumplir criterios de honorabilidad, cualificación y experiencia profesional equivalentes a los administradores. Están sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los administradores de la entidad.

  185. Artículo 181 — Proceso de liquidación

    Los liquidadores presentan inventario y balance en un mes. Pueden ceder carteras o rescindir contratos con autorización. La venta de inmuebles requiere tasación y autorización. Al finalizar, el Ministro declara la extinción y cancelación registral.

  186. Artículo 182 — Efectos sobre las acciones frente a entidades aseguradoras en liquidación

    En liquidación intervenida, se prohíbe inscribir garantías o embargos desde la publicación de la disolución. Las acciones individuales de acreedores se suspenden hasta sentencia firme, pero la suspensión se levanta automáticamente al año.

  187. Artículo 183 — Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras

    El Consorcio de Compensación de Seguros actúa como liquidador de entidades aseguradoras españolas, según esta Ley y el Real Decreto Legislativo 7/2004.

  188. Artículo 184 — Normas generales sustantivas

    El Consorcio sustituye a los órganos sociales, no habiendo juntas. Puede exigir responsabilidades civiles o penales sin fianza. Se cambia el domicilio social al designado por el Consorcio.

  189. Artículo 185 — Normas generales de procedimiento

    Se suspenden ejecuciones y se vencen deudas al publicar la encomienda en el BOE. Los administradores entregan documentación en un mes. La enajenación de inmuebles no requiere subasta pública.

  190. Artículo 186 — Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros

    El Consorcio puede comprar créditos de asegurados y trabajadores para agilizar pagos, sin asumir deudas. La cesión alcanza el total del importe y los titulares no pueden reclamar al Consorcio.

  191. Artículo 187 — Pagos con cargo a los recursos de la entidad

    El Consorcio puede pagar anticipadamente a acreedores con derecho real según la legislación hipotecaria. Si no se cubre todo, mantienen su preferencia para cobrar el resto en la liquidación.

  192. Artículo 188 — Junta general de acreedores

    El Consorcio convoca la junta de acreedores 1-2 meses antes. Se examina el plan y se reclaman créditos hasta 15 días antes. La junta se constituye con 3/5 del pasivo. El plan se aprueba con mayoría simple. Se puede impugnar en 8 días por defectos formales o de créditos. El Consorcio paga los deudas;

  193. Artículo 189 — Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales

    El juez puede liquidar directamente la entidad. El Consorcio de Compensación de Seguros gestiona la administración, liquida bienes para distribuir entre asegurados, anticipa gastos (excepto honorarios) y emite informes sobre la insolvencia antes de la Junta de Acreedores.

  194. Artículo 190 — Sujetos infractores

    Son infractores: entidades aseguradoras, sociedades matrices, titulares de participaciones significativas, liquidadores, y quienes ejerzan dirección efectiva o cargos de administración. Incluye también a entidades de conglomerados financieros bajo supervisión adicional.

  195. Artículo 191 — Responsabilidad de partícipes, liquidadores o cargos de administración y dirección

    Los partícipes, liquidadores o directivos pueden ser sancionados exclusivamente si son responsables. No son responsables los administradores que no asistieron justificadamente, votaron en contra o salvaron voto, salvo que obtuvieran ganancias. Deben restablecer la situación original.

  196. Artículo 192 — Potestad sancionadora respecto de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros

    Las entidades de otros Estados miembros operando en España están sujetas a sanciones del Ministerio de Economía. La revocación se sustituye por prohibición de nuevas operaciones. Se notifica a las autoridades del Estado de origen y se consideran directores de sucursales a los apoderados.

  197. Artículo 193 — Clases de infracciones

    Las infracciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  198. Artículo 194 — Infracciones muy graves

    Infracciones muy graves: incumplir capital mínimo o solvencia con desviación ≥20%; falta de contabilidad/auditoría; actividades ajenas al objeto; no comunicar insuficiencia de capital a la DGSFP; incumplir medidas de control especial; deficiencias en gobierno que pongan en riesgo la solvencia; falta

  199. Artículo 195 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: desviaciones ≥10% en solvencia, valoración de activos o cálculo de capital; incumplimientos contables y de gobierno (riesgos, control); falta de datos veraces a la DGSFP; reincidencia en acuerdos; adquisición de participaciones sin autorización; falta de recaudación al Conso

  200. Artículo 196 — Infracciones leves

    Son infracciones leves: desviaciones <10% en fondos propios/cálculos; retrasos en datos a la DGSFP; incumplir normas de contrato de seguro tras requerimiento de 1 mes; no tener participación significativa; estados financieros incompletos; incumplir acuerdos de la DGSFP; actos contrarios a protección

  201. Artículo 197 — Prescripción de infracciones

    Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 4 años (graves) y 2 años (leves). El plazo cuenta desde el día de la infracción o su finalización si es continuada. Se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador o de inspección con conocimiento del interesado.

  202. Artículo 198 — Sanciones administrativas a las entidades por infracciones muy graves

    Por infracciones muy graves: revocación de autorización; suspensión de 5 a 10 años; multa >240.001€ (máx. 1% volumen de negocio); amonestación pública en BOE. Las multas y amonestaciones pueden imponerse simultáneamente con la suspensión o revocación.

  203. Artículo 199 — Sanciones administrativas a las entidades por infracciones graves

    Por infracciones graves: suspensión de autorización hasta 5 años; multa entre 60.001€ y 240.000€; amonestación pública en BOE. La multa y la amonestación pueden imponerse simultáneamente con la suspensión.

  204. Artículo 200 — Sanciones administrativas a las entidades por infracciones leves

    Las infracciones leves a entidades aseguradoras o reaseguradoras se sancionan con multa máxima de 60.000 euros o amonestación privada.

  205. Artículo 201 — Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión

    En casos de fusión, cesión global o escisión, la responsabilidad por multas de entidades extinguidas recae en la entidad absorbente o de nueva creación, considerando el patrimonio adquirido en la escisión.

  206. Artículo 202 — Sanciones por infracciones muy graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno

    Las infracciones muy graves de directivos o partícipes pueden sancionarse con separación del cargo (hasta 10 años), suspensión (1-5 años), multa (150.000-500.000 euros) o amonestación pública en el BOE.

  207. Artículo 203 — Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno

    Las infracciones graves de directivos o partícipes se sancionan con suspensión del cargo (máximo 1 año), multa (30.000-150.000 euros) o amonestación pública en el BOE.

  208. Artículo 204 — Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno

    Las infracciones leves de partícipes, liquidadores y directores efectivos conllevan: multa máx. 30.000 euros o amonestación privada.

  209. Artículo 205 — Criterios de graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan considerando factores agravantes (gravedad, ganancias, reincidencia) y atenuantes (cooperación, reparación). Se aplican por infracción y sujeto, dividiéndose en tres grados (mínimo, medio, máximo) según la concurrencia de estas circunstancias.

  210. Artículo 206 — Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas

    El órgano sancionador puede exigir cese y reposición. Puede nombrar administradores provisionales si es necesario. Las sanciones se inscriben en registros y se comunican a CNMV y Banco de España. La cancelación requiere 1, 3 o 5 años según gravedad.

  211. Artículo 207 — Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos penales

    La potestad sancionadora es independiente de la vía penal. Si hay delito, el procedimiento se suspende hasta fallo judicial firme. No cabe sanción administrativa si ya existe penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  212. Artículo 208 — Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Realizar seguros sin autorización o usar denominaciones reservadas conlleva multa hasta 500.000 euros. Si se insiste tras requerimiento, hasta 1.000.000 euros, reiterable. La competencia es del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  213. Artículo 209 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 5 años (muy graves), 4 años (graves) y 2 años (leves). El plazo cuenta desde la firmeza de la resolución o quebrantamiento. Se interrumpe con la ejecución conocida y se reinicia si hay paralización injustificada >3 meses.

  214. Artículo 210 — Regulación del procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador se rige por esta Ley. En su defecto, aplica el RD 2119/1993, el RD 1398/1993 y el título IX de la Ley 30/1992. Existe un procedimiento simplificado para infracciones leves o graves con hechos claros.

  215. Artículo 211 — Denuncia pública

    La denuncia pública permite informar sobre posibles infracciones. El órgano competente decide si archiva o inicia actuaciones si hay indicios. El denunciante no es parte interesada, no recibe información del resultado ni puede interponer recursos.

  216. Artículo 212 — Competencias administrativas

    El inicio y resolución de infracciones graves y leves corresponde al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las muy graves las resuelve el Ministro de Economía y Competitividad. La ejecución de sanciones corresponde a la Dirección General.

  217. Artículo 213 — Plazos

    El plazo para resolver y notificar es de un año, o seis meses en procedimiento simplificado. Estos plazos pueden ampliarse según los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, debiendo notificarse la decisión a los interesados.

  218. Disposición adicional primera — Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea

    Las disposiciones de esta Ley sobre la Unión Europea también se aplican a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a sus entidades aseguradoras y a la actividad de las españolas en ellos.

  219. Disposición adicional segunda — Establecimiento e información sobre seguros obligatorios

    Se exige seguro obligatorio para actividades con riesgo directo. La suscripción debe establecerse por Ley. La falta de seguro es infracción muy grave, sancionada con multa de 1.000 a 20.000 euros. La Dirección General comunica los seguros obligatorios a la Comisión Europea.

  220. Disposición adicional tercera — Validez de la autorización administrativa en toda la Unión Europea

    La autorización administrativa de entidades españolas, válida en todo el territorio español, es válida en toda la Unión Europea, salvo para Mutualidades de Previsión Social no autorizadas por ramos de seguro y entidades en régimen especial de solvencia.

  221. Disposición adicional cuarta — Validez de las autorizaciones de ampliación de prestaciones concedidas a mutualidades de previsión social

    Las mutualidades con autorización previa para ampliar prestaciones y que cumplen requisitos de solvencia especial pueden continuar operando por ramos.

  222. Disposición adicional quinta — Información a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre las dificultades generales de las entidades aseguradoras españolas para establecerse en terceros países.

  223. Disposición adicional sexta — Entidades con cometido especial

    Las entidades con cometido especial en España pueden solicitar autorización al Ministro de Economía y Competitividad. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; si no se notifica, se entiende desestimada.

  224. Disposición adicional séptima — Revisión de los importes expresados en euros

    Los importes de los artículos 11 y 78 se revisan cada 5 años según inflación UE, redondeando al alza a múltiplos de 100.000 euros. Si la subida es inferior al 5%, no hay revisión. La Comisión Europea los publica en el DOUE y se aplican en 12 meses.

  225. Disposición adicional octava — Obligaciones de los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

    Los auditores deben comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hechos que violen la normativa, perjudiquen la continuidad, impliquen opinión desfavorable o incumplan el capital de solvencia o mínimo obligatorio.

  226. Disposición adicional novena — Actuarios de seguros

    Los actuarios de seguros pueden ejercer la función actuarial. Se consideran actuarios quienes obtienen un título universitario superior avanzado y especializado en ciencias actuariales y financieras.

  227. Disposición adicional décima — Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías

    Peritos, comisarios y liquidadores de averías deben tener conocimiento técnico de la legislación de seguros y titulación reglamentaria para tasaciones contradictorias.

  228. Disposición adicional undécima — Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social

    Las normas de supervisión de seguros privados se aplican a las garantías y tarifas de los conciertos con la Seguridad Social. Los modelos de pólizas deben estar disponibles para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o órganos autonómicos.

  229. Disposición adicional duodécima — Comunicaciones entre supervisores en materia de sanciones

    Si un supervisor (Banco de España, CNMV, CNMC o Dirección General de Seguros) inicia un procedimiento sancionador a una entidad bajo control de otro supervisor, debe comunicarlo para que este recabe información relevante.

  230. Disposición adicional decimotercera — Seguro de caución a favor de Administraciones públicas

    El seguro de caución es garantía admisible ante Administraciones públicas. Requisitos: tomador es quien presta garantía, la administración es asegurada; no se extingue por falta de pago; el asegurador no opone excepciones; póliza con modelo oficial.

  231. Disposición adicional decimocuarta — Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales

    Las aseguradoras del ramo incendio deben remitir al Consorcio datos de primas (100% incendio, 50% multirriesgo) por municipio. El Consorcio facilita información para tasas y contribuciones.

  232. Disposición adicional decimoquinta — Bases técnicas y calibración de los riesgos del seguro de decesos

    Se establecerá reglamentariamente un régimen simplificado para los seguros de decesos, definiendo sus bases técnicas, provisiones y capital de solvencia obligatorio según sus riesgos específicos.

  233. Disposición adicional decimosexta — Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II

    Las entidades pueden solicitar autorizaciones internas y de solvencia desde la publicación. Desde el 1 sept. 2015, solicitan régimen especial. La Dirección General supervisa grupos. Las resoluciones surten efecto el 1 ene. 2016.

  234. Disposición adicional decimoséptima — Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede establecer mediante circular la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos en los supuestos del artículo 27.6 de la Ley 11/2007.

  235. Disposición adicional decimoctava — Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables

    Hasta modificar el Real Decreto 1317/2008, se aplican reglamentariamente artículos del Real Decreto 2486/1998 para el cálculo de provisiones técnicas contables.

  236. Disposición adicional decimonovena — Remisiones normativas

    Las referencias normativas al texto refundido de la Ley de seguros de 2004 se entienden hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

  237. Disposición adicional vigésima — Reasignación de recursos

    El cumplimiento de esta Ley se financia mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía y Competitividad, sin requerir dotaciones presupuestarias adicionales.

  238. Disposición adicional vigésima primera

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones examina documentación para modelos internos o parámetros específicos. Cuotas: 100.000€ (modelo individual total), 20.000€ (modificación distinta a política de cambios), 1.000€ (política de cambios). Modelos parciales reducen un 50%. Consolidados:

  239. Disposición transitoria primera — Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable

    Mutuas y cooperativas a prima variable autorizadas no podrán ejercer esa forma jurídica. En 1 año, deben transformarse en prima fija, sociedad anónima o disolverse.

  240. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de adaptación a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual

    Las entidades aseguradoras bajo régimen anterior pueden mantenerlo si cumplen requisitos de capital y solvencia. Si incumplen, deben presentar un plan de viabilidad ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en 2 años.

  241. Disposición transitoria tercera — Procedimientos administrativos en curso

    Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se rigen por la normativa anterior.

  242. Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones

    Mutualidades sin autorización de ampliación de prestaciones pueden acogerse a régimen especial entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2015, presentando plan de adaptación a Solvencia II.

  243. Disposición transitoria quinta

    Las mutualidades autorizadas antes de esta Ley pueden seguir realizando seguros de defensa jurídica, asistencia y ayudas familiares indefinidamente. Las coberturas que incumplan esto son prohibidas.

  244. Disposición transitoria sexta — Auxiliares asesores inscritos a 1 de enero de 2016

    Los auxiliares asesores inscritos en el Registro a 1 de enero de 2016 causarán baja de oficio al desaparecer la obligación legal de inscripción.

  245. Disposición transitoria séptima

    Las mutualidades con autorización previa pueden seguir otorgando prestaciones sociales autorizadas. No se pueden crear nuevas prestaciones que incumplan la ley, y las existentes se extinguen sin prórroga. Las nuevas son prohibidas.

  246. Disposición transitoria octava — Régimen transitorio de la actividad reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social

    Los contratos de reaseguro entre mutualidades y federaciones, vigentes a la entrada en vigor de la Ley, pueden mantenerse hasta su vencimiento, sin posibilidad de renovación o prórroga.

  247. Disposición transitoria novena — Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio

    Entidades sin fondos propios básicos deben cumplir capital mínimo antes del 31/12/2016, bajo riesgo de revocación. Hasta 31/12/2017, el cálculo se aplica solo al capital de solvencia obligatorio.

  248. Disposición transitoria décima — Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia

    Entidades aseguradoras españolas sin actividad en otros estados pueden solicitar régimen especial de solvencia entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2015.

  249. Disposición transitoria undécima — Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos

    Entidades que no suscriban nuevos contratos desde 2016 y gestionen su cartera existente no están sujetas a los títulos I-V si cesan antes de 2019 o están en reorganización. Deben cumplir requisitos y presentar informes anuales.

  250. Disposición transitoria duodécima — Vigencia temporal

    Hasta desarrollo reglamentario, mantienen vigencia el RD 2486/1998, RD 1430/2002, RD 1317/2008 y demás normas en desarrollo de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados.

  251. Disposición transitoria decimotercera — Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley

    Las aseguradoras tienen 6 meses para adaptar nuevas pólizas a la Ley 50/1980. Durante 1 año, adaptan las vigentes en renovación. Los preceptos imperativos son de aplicación directa.

  252. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contrarias a esta Ley. Quedan anuladas: arts. 33.a), 75 y definición grandes riesgos (Ley 50/1980); RD 2020/1986, RD 2226/1986, RD 731/1987, Orden 25/03/1988, RD 312/1988; y el TRL Ley Seguros Privados (RD Leg 6/2004), excepto arts. 9, 10, 24 (mutuas), disp. adic. 6ª y 7ª, y ref. a

  253. Disposición final primera — Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

    Se modifica la Ley de Contrato de Seguro: se exige claridad en coberturas/exclusiones; obligación de comunicar agravación del riesgo (excepto salud en seguros personas); duración máx. 10 años prorrogable 1 año; preaviso 1-2 meses para no renovar. Se crean normas para seguros de decesos y dependencia

  254. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

    Desde el 1 de enero de 2016, se suprime el número 2 del apartado nueve del artículo 12, y el apartado catorce del mismo artículo, de la Ley 13/1996.

  255. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

    Se modifican garantías de edificación: 1 año (acabados), 3 años (habitabilidad) y 10 años (estructura). Promotores deben garantizar devoluciones con seguro/aval y cuentas especiales. Plazo adaptación pólizas: antes del 1 julio 2016.

  256. Disposición final cuarta — Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

    Se modifican normas de planes y fondos de pensiones. Se crean fondos abiertos (empleo/personal) con comisión de control. Se aplican sanciones de la Ley 20/2015. La resolución de autorizaciones se resuelve en 3 meses con silencio positivo.

  257. Disposición final sexta — Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

    Se añade una disposición adicional a la Ley de Haciendas Locales para que las entidades locales recaben información de aseguradoras sobre tasas de incendios, según el procedimiento de la Ley 20/2015.

  258. Disposición final séptima — Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

    Desde el 1 de enero de 2016, se modifica la letra e) del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RD Legislativo 5/2004).

  259. Disposición final octava — Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre

    Modifica el Estatuto del Consorcio: indemniza riesgos extraordinarios (naturales, terrorismo, fuerzas armadas). Asume liquidación de aseguradoras en casos específicos. Regula recargos, inspecciones y adaptación de contratos hasta julio 2016.

  260. Disposición final novena — Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

    Las aseguradoras deben adherirse a convenios de indemnización directa para agilizar daños materiales y facilitar la declaración amistosa. También pueden adherirse a convenios de asistencia sanitaria para lesionados.

  261. Disposición final décima — Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados

    Se modifican plazos de inscripción (2 meses exclusivos, 3 meses vinculados/corredores), requisitos de formación, control de colaboradores externos y adquisición de participaciones (3 meses de oposición) en la Ley de mediación de seguros.

  262. Disposición final undécima

    Desde el 1 de enero de 2016, se modifican retenciones del IRPF. Entidades que paguen rentas deben retener. Misiones diplomáticas están exentas.

  263. Disposición final duodécima — Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación

    Se regula la creación y disolución de Cámaras Oficiales. Si hay pérdidas dos años consecutivos, se presenta plan de viabilidad. La tutela puede autorizarlo, modificarlo o disolver la Cámara si es inviable.

  264. Disposición final decimotercera — Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

    Desde el 1 de enero de 2016, se modifican las retenciones del Impuesto sobre Sociedades. Entidades, personas físicas y aseguradoras no residentes deben retener o ingresar a cuenta según porcentajes reglamentarios.

  265. Disposición final decimocuarta — Título competencial

    La ley se basa en la Constitución. Se exceptúan del carácter básico los artículos 16, 17, 18, 40, 119, 120, 121, 123, 126 y 210 a 213. El 130 es exclusivo en relaciones internacionales. Otros artículos (9-13, 24, 27-37, 33, 34, 36, 37, cap II y IV título III, 89.3, 96, 98.1 y 2, 165.4, 168, 172, 173

  266. Disposición final decimoquinta — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Se incorpora parcialmente la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) modificada por la Directiva 2014/51/UE (Ómnibus II). Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE sobre supervisión adicional de entidades financieras en conglomerados financieros.

  267. Disposición final decimosexta — Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley

    Los procedimientos regulados en esta Ley se rigen, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

  268. Disposición final decimoséptima — Potestad reglamentaria

    El Gobierno desarrolla esta Ley, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones. El Ministro de Economía y Competitividad también desarrolla la ley y su reglamento. El desarrollo de mutualidades de previsión social se hace por el Gobierno mediante reglamento específico.

  269. Disposición final decimoctava — Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo

    Con autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras o reaseguradoras pueden aplicar un ajuste transitorio a los tipos de interés sin riesgo, según lo reglamentario.

  270. Disposición final decimonovena — Medida transitoria sobre las provisiones técnicas

    Con autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

  271. Disposición final vigésima — Otras medidas transitorias

    Reglamentariamente se determinan términos para que aseguradoras presenten información anual, apliquen regímenes transitorios de fondos propios y riesgo, o gestionen cartera para finalizar actividades.

  272. Disposición final vigésima primera — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor el 1 de enero de 2016. Otras disposiciones entran en vigor el 1 de septiembre de 2015, 1 de julio de 2016 o al día siguiente de su publicación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de julio de 2015
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor:, con las excepciones indicadas, el 1 de enero de 2016

La derogación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre y la Orden de 29 de noviembre de 1968 se establece de acuerdo con la disposición derogatoria 3 añadida a la ley 38/1999, de 5 de noviembre

Leyes en las que se basa

  • Orden de 29 de noviembre de 1968 BOE-A-1968-1418
  • Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre BOE-A-1968-1529
  • Ley 57/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-909
  • los arts. 33.a), 75 y lo indicado del art. 107.2, MODIFICA los arts. 8.3, 11, 22 y AÑADE la sección 5 del Título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
  • Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto BOE-A-1986-25968
  • Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre BOE-A-1986-28538
  • Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo BOE-A-1987-13914
  • Orden de 25 de marzo de 1988 BOE-A-1988-8590
  • Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8748
  • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • Art. 19.1, disposición adicional 1 y AÑADE las disposiciones transitoria 3 y derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre BOE-A-1999-21567
  • Arts. 2, 10, 11, 20, 24, 31, 34, 36, 46, disposiciones adicionales 2 y 8, y AÑADE el art. 11 ter y la disposición transitoria 8 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre BOE-A-2002-24252
  • Art. 233 y disposición adicional 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • Con las excepciones indicadas, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18908
  • Arts. 6 al 8, 14, 18, 19 y AÑADE la disposición transitoria del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18910
  • Art. 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18911
  • Disposición adicional 17 a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4214
  • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 31.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4527
  • Arts. 6, 8, 15, 21, 27, 28, 39, 42, 52, disposición adicional 4 y las referencias indicadas de la Ley 26/2006, de 17 de julio BOE-A-2006-12916
  • Con efectos desde 1 de enero de 2016, los art. 99.2 y 105.2.g) y h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre BOE-A-2006-20764
  • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre BOE-A-2014-12328
  • Art. 6.3 y AÑADE el art. 38 de la Ley 4/2014, de 1 de abril BOE-A-2014-3520
  • parcialmente Directiva 2009/138, de 25 de noviembre DOUE-L-2009-82469
  • parcialmente la Directiva 2011/89, de 16 de noviembre DOUE-L-2011-82582

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 3 de octubre de 2015, la disposición final 21.1, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
  • el art. 117 bis, por Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-17294
  • los arts. 64 y 206 y SE AÑADE el 79 bis y el 79 ter, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero BOE-A-2020-1651
  • la disposición final 5, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo BOE-A-2020-4859
  • la disposición adicional 21, por Ley 12/2022, de 30 de junio BOE-A-2022-10852
  • los importes contenidos en los arts. 11 y 78, por Resolución de 17 de junio de 2022 BOE-A-2022-11071
  • el art. 38 y SE AÑADE el art. 66 bis, por Ley 5/2025, de 24 de julio BOE-A-2025-15424
  • el art. 44.4, por Ley 2/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16653
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