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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados

También conocida como: RDLeg 6/2004, RDLeg 6/04
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5 de noviembre de 2004·15 de julio de 2015·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2004-18908
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo deben funcionar las compañías de seguros en España para garantizar que puedan pagar las indemnizaciones a sus clientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias normativas a la Ley 30/1995 se entienden hechas a los preceptos correspondientes del texto refundido aprobado por esta ley.

  3. Disposición derogatoria única — Normas derogadas

    Se derogan normas contrarias. Se exceptúan de la derogación de la Ley 30/1995 sus disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, duodécima y decimoquinta, y partes de otras leyes financieras y concursales.

  4. Disposición final única — Entrada en vigor

    El real decreto y la ley refundida entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  5. Artículo 1 — Objeto de la ley y definiciones

    Esta ley regula el seguro privado para tutelar derechos y fomentar el mercado. Excluye la Seguridad Social. Define conceptos clave como compromiso, regímenes de establecimiento y libre prestación de servicios, estados miembros de origen, riesgo, sucursal y reaseguro.

  6. Artículo 2 — Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad

    La ley afecta a entidades, administradores, liquidadores y organizaciones de distribución. Por reciprocidad, el Ministro de Economía establece condiciones equivalentes si terceros países exigen más requisitos a españoles. La Dirección General colabora con autoridades supervisoras de terceros países.

  7. Artículo 3 — Ámbito objetivo y territorial

    La ley regula seguro de vida, no vida, reaseguro, capitalización actuarial, operaciones complementarias y prevención de daños. Se aplica a entidades españolas y a las que operen en España desde la UE o terceros países.

  8. Artículo 4 — Operaciones prohibidas y sanción de nulidad

    Se prohíben operaciones sin base actuarial, actividades comerciales distintas o mediación (Ley 9/1992). Los contratos con entidades no autorizadas son nulos; el cliente recupera la prima o recibe indemnización.

  9. Artículo 5 — Necesidad de autorización administrativa

    Las aseguradoras españolas necesitan autorización del Ministro de Economía para operar. Se exige forma jurídica, capital, programa de actividades y gestión íntegra. La resolución dura 6 meses. La autorización es válida en todo el Espacio Económico Europeo.

  10. Artículo 6 — Ramos de seguro

    El seguro directo clasifica riesgos en 18 ramos (accidentes, enfermedad, vehículos, etc.) con autorizaciones específicas. El seguro de vida es un solo ramo que incluye capitalización, jubilación y tontinas, permitiendo riesgos complementarios de accidentes y enfermedad bajo condiciones.

  11. Artículo 7 — Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras

    Solo entidades privadas (SA, mutuas, cooperativas, mutualidades) o públicas equivalentes pueden asegurar. Deben inscribirse, tener autorización y usar 'seguros' en su nombre.

  12. Artículo 8 — Vínculos estrechos

    Se entiende por vínculo estrecho toda relación entre personas físicas o jurídicas unidas por participación (20% o más de derechos de voto o capital) o control. Estos vínculos no podrán obstaculizar la supervisión de la entidad aseguradora. Las entidades deben suministrar información a la Dirección

  13. Artículo 9 — Mutuas y cooperativas a prima fija

    Mutuas/cooperativas a prima fija: sin ánimo de lucro, mínimo 50 mutualistas. Bajas devuelven aportaciones. Disolución distribuye patrimonio. Cooperativas se inscriben en Registro previo a autorización.

  14. Artículo 10 — Mutuas y cooperativas a prima variable

    Las mutuas a prima variable son entidades sin ánimo de lucro con responsabilidad limitada. Exigen cuota de entrada y fondo de maniobra. Los administradores no cobran. Aseguran riesgos homogéneos en un solo ramo (salvo vida, caución, crédito, responsabilidad civil). Operan en una provincia o 2M hab..

  15. Artículo 11 — Objeto social

    El objeto social de las aseguradoras es exclusivamente el seguro y operaciones definidas. Las de vida solo cubren riesgos complementarios o accidentes/enfermedad con autorización. Las no vida no pueden hacer vida, salvo autorización si solo tienen accidentes/enfermedad. Las reaseguradoras hacen reas

  16. Artículo 12 — Programa de actividades

    El programa de actividades debe incluir riesgos, organización, medios y previsiones. En los tres primeros años, los seguros de vida requieren plan detallado de ingresos/gastos. La Dirección General comprueba medios técnicos. El Ministerio de Economía y autoridades sanitarias coordinan

  17. Artículo 13 — Capital social y fondo mutual

    Sociedades anónimas y cooperativas a prima fija requieren capital mínimo: 9,01M€ (vida, caución, crédito, responsabilidad civil, reaseguro); 2,1M€ (accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia, decesos); 3M€ (restantes). Mutuas a prima variable: fondo mutual de 30.050€. Cooperativas a prima:

  18. Artículo 14 — Socios

    Los socios con participación significativa deben ser idóneos para una gestión sana. Se valora su honorabilidad, experiencia, medios patrimoniales, transparencia del grupo y riesgo de exposición a actividades no financieras o inestabilidad en actividades financieras de los promotores

  19. Artículo 15 — Dirección efectiva de las entidades aseguradoras

    La dirección efectiva requiere honorabilidad y cualificación profesional (título universitario + 5 años experiencia). No pueden dirigir quienes tengan antecedentes penales por delitos económicos o contra la propiedad, estén inhabilitados o hayan sido sancionados/suspendidos por infracciones graves.

  20. Artículo 16 — Provisiones técnicas

    Las aseguradoras deben constituir provisiones técnicas suficientes, calculadas prudentemente e invertidas en activos aptos. Incluyen primas no consumidas, riesgos en curso, vida, etc. Los activos deben garantizar seguridad, rendimiento y liquidez. En vida, se deben facilitar bases de cálculo

  21. Artículo 17 — Margen de solvencia

    Las aseguradoras deben disponer de margen de solvencia suficiente, constituido por patrimonio libre de compromisos. Los grupos consolidables usan patrimonio consolidado no comprometido. Las entidades financieras del grupo cumplen exigencias individuales. Reglamentariamente se fijan cuantías y reglas

  22. Artículo 18 — Fondo de garantía

    El fondo de garantía es un tercio del margen de solvencia. Mínimo 3,2M€ (vida, caución, crédito, responsabilidad civil, reaseguro) o 2,2M€ (restantes). Mutuas con derrama pasiva pagan 3/4. Si primas <5M€ durante 3 años, mínimos reducidos (800k, 200k, 300k). Se revisa anualmente por IPC.

  23. Artículo 19 — Limitación de distribución de excedentes y de actividades

    Los beneficios de los 3 primeros ejercicios se aplican a reservas o capital, no se reparten. Si no cubren provisiones o solvencia, no se distribuyen dividendos, ni se amplía actividad, ámbito territorial, red comercial o derechos de establecimiento.

  24. Artículo 20 — Contabilidad y deber de consolidación

    Las aseguradoras llevan contabilidad separada por ramos. Deben consolidar cuentas si controlan otras entidades. La DGSFP supervisa, exige información e inspecciona. El año natural es el ejercicio económico.

  25. Artículo 21 — Cuentas consolidadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras

    Las cuentas consolidadas de grupos aseguradores son independientes de las del Código de Comercio. Se aplican normas del Código, con adaptaciones para entidades aseguradoras. Los administradores firman los estados, salvo designación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Esta Dire

  26. Artículo 22 — Participaciones significativas en entidades aseguradoras

    Se considera participación significativa el 10% del capital o votos, o la influencia notable en la gestión. No se cuentan derechos por colocación financiera cedida en un año. Se aplica la Ley 24/1988 del Mercado de Valores. La Dirección General trata las notificaciones de forma no discriminatoria.

  27. Artículo 22 bis — Obligaciones relativas a las participaciones en entidades aseguradoras

    Quien adquiera ≥5% notifica inmediatamente. Para llegar al 20%, 30% o 50% se requiere notificación previa. Sin ella, los votos son nulos. La entidad también debe comunicar la identidad de accionistas significativos.

  28. Artículo 22 ter — Evaluación de la adquisición de participaciones significativas

    La Dirección General evalúa adquisiciones significativas en 60 días hábiles. Valora honorabilidad, solvencia, experiencia directiva, estructura del grupo y riesgos de blanqueo. El plazo se interrumpe máx. 20-30 días por información adicional. La falta de oposición permite la operación.

  29. Artículo 22 — quáter. Colaboración entre entidades supervisoras para la evaluación de la adquisición

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consulta a las autoridades del EEE, al Banco de España y a la CNMV sobre adquirentes (entidades, matrices o controladores) para evaluar adquisiciones, intercambiando información esencial.

  30. Artículo 23 — Cesión de cartera

    Las aseguradoras españolas ceden carteras entre sí. La cesión general no resuelve contratos si la cesionaria asume derechos/obligaciones, tiene provisiones suficientes y supera el margen de solvencia. Requiere autorización del Ministro de Economía y Hacienda, publicación, un mes de oposición y forma

  31. Artículo 24 — Transformación, fusión, escisión y agrupación

    Las mutualidades y cooperativas pueden transformarse en mutuas/cooperativas a prima fija o en sociedades anónimas. Cualquier otra transformación es nula. Las entidades aseguradoras pueden fusionarse en sociedades anónimas o entre sí según su forma. La escisión tiene las mismas limitaciones que la

  32. Artículo 25 — Estatutos, pólizas y tarifas

    Las pólizas deben ajustarse a la ley. Las tarifas deben ser suficientes y respetar la competencia. Se permiten ficheros comunes para siniestros y fraude sin consentimiento previo, pero con comunicación al afectado. La Dirección General puede prohibir pólizas/tarifas incumplidoras. Los modelos

  33. Artículo 26 — Causas de la revocación y sus efectos

    El Ministro de Economía y Hacienda revoca la autorización si la entidad renuncia, no inicia actividad en un año, cesa más de seis meses, incumple requisitos, no cumple planes de saneamiento o recibe sanción. El Gobierno puede revocar por reciprocidad o interés nacional. Antes de revocar

  34. Artículo 27 — Disolución

    Se disuelven las entidades si se revoca la autorización total, ceden toda la cartera, quedan por debajo del mínimo de socios, no realizan derramas o concurren causas de la Ley de Sociedades Anónimas. La disolución requiere acuerdo de la junta. Si no se convoca o aprueba, los administradores

  35. Artículo 28 — Liquidación de entidades aseguradoras

    La liquidación incluye sucursales. El Ministerio de Economía supervisa, nombra liquidadores y puede cesar carteras o vencer contratos con 15 días de antelación. Los liquidadores informan a acreedores y actúan bajo control. La entidad puede solicitar rehabilitación. La resolución se reconoce en la UE

  36. Artículo 29 — Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procedimientos concursales o en liquidación

    En concurso, el Consorcio liquida bienes para distribuir entre asegurados y perjudicados. En disolución administrativa, se bloquean derechos reales desde la publicación en el BOE. En liquidación ministerial, las acciones individuales se suspenden hasta sentencia firme; al año, se levanta la suspen.

  37. Artículo 30 — Procedimientos concursales

    Al declararse concurso, el juez notifica a la Dirección General, que informa a la UE en 10 días y publica en el Diario Oficial. Se observa la Ley Concursal. Los acreedores de la UE se informan para reclamar créditos. La Dirección General puede solicitar información al juez.

  38. Artículo 31 — Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades aseguradoras

    El Consorcio de Compensación de Seguros actúa como liquidador de entidades aseguradoras del art. 7.1, según el art. 14 del Estatuto Legal aprobado por RDL 7/2004.

  39. Artículo 32 — Normas generales de liquidación

    El Consorcio sustituye a los órganos sociales, anulando juntas de accionistas. Los recursos administrativos previos pueden continuar por socios con participación significativa en un mes. El Consorcio exige responsabilidades a antiguos administradores, sin asumir sus deudas.

  40. Artículo 33 — Beneficios de la liquidación

    El Consorcio puede ceder créditos o anticipar salarios e indemnizaciones laborales. Los bienes se valoran por el mayor entre precio de adquisición/mejoras o valor de realización. No se considera orden de prelación. Si hay insolvencia, el plan debe satisfacer primero a los acreedores.

  41. Artículo 34 — Procedimiento de liquidación

    Los acreedores no pueden solicitar concurso; las ejecuciones judiciales se suspenden. El Consorcio debe presentar inventario en un mes si la liquidación es posterior a la disolución. No se pagan créditos hasta ratificar el plan, salvo excepciones. La venta de inmuebles no requiere subasta.

  42. Artículo 35 — Plan de liquidación

    El plan de liquidación incluye medidas del art. 33, balance (activo en metálico salvo inmuebles/créditos litigiosos), lista de acreedores (art. 59), socios si hay solvencia y propuesta de pago.

  43. Artículo 36 — Junta general de acreedores

    El Consorcio convoca la junta de acreedores con 1-2 meses de antelación. Se aprueba con votos que superen la mitad del pasivo presente. Si no se aprueba, se solicita concurso judicial. Los acreedores pueden impugnar el plan en 8 días por defectos formales o de créditos. Tras ratificación de la DGSFP

  44. Artículo 37 — Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos

    El Consorcio anticipa gastos de liquidación si no hay liquidez, excepto procuradores/letrados. La recuperación depende de que se satisfagan los créditos. Se aplica el art. 33 en caso de concurso.

  45. Artículo 38 — Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras

    La Dirección General de Seguros puede exigir a las aseguradoras un plan de recuperación financiera (3 ejercicios) o un margen de solvencia superior si su solvencia futura está en peligro. El procedimiento sigue el artículo 39.5.

  46. Artículo 39 — Medidas de control especial

    La Dirección General de Seguros puede adoptar medidas de control especial si la entidad aseguradora presenta déficits en provisiones, insuficiencia de solvencia, pérdidas superiores al 25% del capital, dificultades de liquidez, paralización de órganos o irregularidades contables. Estas medidas seext

  47. Artículo 40 — Infracciones administrativas

    Infracciones muy graves: solvencia <95%, provisiones <90%, fraude. Graves: solvencia 95-100%, provisiones 90-95%. Leves: provisiones <95%. Sancionables aseguradoras, liquidadores y titulares.

  48. Artículo 41 — Sanciones administrativas

    Infracciones muy graves: revocación, suspensión (5-10 años), publicidad o multa (hasta 1% fondos propios o 150k-300k€). Graves: suspensión (hasta 5 años), publicidad o multa (30k-150k€). Leves: multa (hasta 30k€) o amonestación.

  49. Artículo 42 — Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección

    Los administradores responden por infracciones graves/muy graves si hay dolo/negligencia. Excepciones: no asistencia justificada, voto en contra o salvamento de voto, o responsabilidad exclusiva de otros directivos. Sanciones: separación (hasta 10 años), suspensión (1-5 años), multa (hasta 90.000€);

  50. Artículo 43 — Criterios de graduación de las sanciones

    Las sanciones se gradúan considerando: naturaleza de la infracción, perjuicios, ganancias, subsanación, tamaño de la entidad, solvencia, ramos afectados, reincidencia y consecuencias sistémicas. Se aplican criterios de atenuación/agravación para determinar el grado de la sanción.

  51. Artículo 44 — Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas

    El órgano sancionador puede exigir la reposición de la situación alterada. Si la sanción afecta a la dirección, puede nombrar administradores provisionales. Las sanciones se inscriben en registros y se comunican a la junta general.

  52. Artículo 45 — Prescripción de infracciones y sanciones

    Las infracciones muy graves y graves prescriben a los 5 años; las leves, a los 2. Las sanciones siguen los mismos plazos. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento o ejecución con conocimiento del interesado.

  53. Artículo 46 — Competencias administrativas

    La Dirección General instruye los expedientes. El Director General impone sanciones graves y leves. El Ministro de Economía y Hacienda impone las muy graves, salvo la revocación de autorización, que corresponde al Consejo de Ministros.

  54. Artículo 47 — Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora

    La potestad sancionadora es independiente de la penal. Si hay delito, el procedimiento administrativo se suspende hasta resolución judicial firme. En entidades extinguidas, la responsabilidad recae en quienes ejercieron cargos de administración o dirección.

  55. Artículo 48 — Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras

    Quienes realicen seguros sin autorización o usen denominaciones reservadas serán sancionados. Si no cesan tras requerimiento, se reitera la sanción. El Director General de Seguros impone las sanciones tras audiencia previa.

  56. Artículo 49 — Entidades aseguradoras autorizadas

    Las entidades autorizadas operan en toda la UE por establecimiento o servicios. Excepciones: riesgos del Consorcio, seguros de vida con cuotas <500.000€, previsión mutua, crédito exportación, decesos, asistencia local <200.000€ y mutuas con cuotas <1.000.000€.

  57. Artículo 50 — Cesión de cartera y fusión transfronteriza

    La cesión de cartera requiere conformidad de la autoridad supervisora y certificación de solvencia. Si no responden en 3 meses, se entiende otorgado. Los tomadores pueden resolver los contratos.

  58. Artículo 51 — Medidas de intervención

    La revocación de autorización se notifica a otros Estados. En disolución, las obligaciones tienen el mismo tratamiento que las demás. La prohibición de disponer bienes implica informar y solicitar medidas similares en otros países.

  59. Artículo 52 — Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda

    Las entidades deben informar a la Dirección General de Seguros sobre su actividad en cada Estado miembro. Esta dirección suministra la información agregada a las autoridades supervisoras interesadas que lo soliciten.

  60. Artículo 53 — Deber de información al tomador del seguro

    Antes del contrato, la entidad debe informar al tomador de su domicilio en España. La póliza debe indicar la dirección social o sucursal. En seguros de vehículos, debe constar el representante si lo exige el Estado de localización.

  61. Artículo 54 — Remisión general

    Las entidades aseguradoras españolas en régimen transfronterizo se ajustan a este título II, excepto lo dispuesto en el artículo 25.6.a) y en el artículo 23.4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

  62. Artículo 55 — Establecimiento de sucursales

    Las entidades españolas notificarán a la DGSFP su intención de abrir sucursales en la UE. La DGSFP transmite la información en 3 meses. La entidad puede operar al recibir comunicación o tras 2 meses sin respuesta. Las modificaciones de datos requieren notificación adicional.

  63. Artículo 56 — Actividades en régimen de libre prestación de servicios

    Para prestar servicios en la UE, las entidades informan a la DGSFP. Esta comunica al país receptor en 1 mes. La entidad puede iniciar actividades al recibir notificación de la DGSFP. Las modificaciones de riesgos siguen el mismo procedimiento.

  64. Artículo 57 — Entidades reaseguradoras

    Pueden operar en reaseguro: entidades españolas autorizadas, aseguradoras españolas en sus ramos, entidades del EEE autorizadas en su país y entidades de terceros países.

  65. Artículo 58 — Acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas

    El acceso a la reaseguro requiere autorización del Ministro de Economía y Hacienda, válida en la UE. Se exige forma jurídica de sociedad anónima, objeto social reasegurador y domicilio en España. La autorización permite operar por establecimiento o libre prestación de servicios.

  66. Artículo 58 bis — Condiciones para el ejercicio de la actividad reaseguradora

    Las reaseguradoras deben mantener provisiones técnicas, reserva de estabilización y fondo de garantía (3,2M€; 1M€ cautivas). Deben disponer de margen de solvencia, cumplir límites de excedentes, normas contables y de participaciones. La cesión de cartera requiere autorización y respeto a la solv.

  67. Artículo 58 ter — Intervención y supervisión de entidades reaseguradoras

    La Dirección General de Seguros supervisa a las entidades reaseguradoras. Se aplican normas de revocación, disolución, sanciones y control del Ministerio de Economía y Hacienda.

  68. Artículo 59 — Prelación de créditos

    Los créditos de asegurados y terceros tienen prioridad absoluta sobre activos de provisiones técnicas. Se aplica la Ley Concursal para otros créditos y medidas de control especial.

  69. Artículo 60 — Deber de información al tomador

    Antes del contrato, la aseguradora informa sobre el control del Estado miembro y la legislación aplicable. En seguros de vida, se advierte sobre fluctuaciones de mercado o se indica la rentabilidad esperada. En decesos/enfermedad, se informan criterios de renovación y actualización de primas.

  70. Artículo 61 — Mecanismos de solución de conflictos

    Los conflictos entre asegurados y entidades se resuelven por jueces o, voluntariamente, mediante arbitraje conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  71. Artículo 62 — Protección administrativa

    El Ministerio protege la libertad de contratación y el equilibrio contractual. Las prácticas abusivas o la desatención de requerimientos pueden acarrear sanciones administrativas.

  72. Artículo 63 — Departamento o servicio de atención al cliente. Defensor del cliente

    Las aseguradoras deben atender y resolver quejas de usuarios mediante un departamento o servicio de atención al cliente, conforme a la Ley 44/2002.

  73. Artículo 64 — Concepto y requisitos

    Las mutualidades de previsión social son entidades sin ánimo de lucro, complementarias a la Seguridad Social. Requieren al menos 50 mutualistas, voluntariedad y separación contable. Pueden otorgar prestaciones sociales autorizadas con fondo mutual mínimo y garantías financieras adecuadas.

  74. Artículo 65 — Ámbito de cobertura y prestaciones

    Cubren riesgos personas (muerte, jubilación, dependencia) con límites de 21.000€ renta anual o equivalente capital. Riesgos cosas: vivienda oficial, maquinaria pequeños empresarios y cosechas/ganado agrícola. Las mutualidades pueden otorgar total o parte de estas prestaciones.

  75. Artículo 66 — Ampliación de prestaciones

    Las mutualidades pueden ampliar prestaciones con autorización previa, tras 5 años de actividad y cumpliendo requisitos de solvencia y fondo mutual. La solicitud se dirige a la Dirección General de Seguros. La actividad sin autorización está prohibida y sancionada.

  76. Artículo 67 — Fondo mutual y garantías financieras

    Las mutualidades deben constituir un fondo mutual de 30.050,61 euros y provisiones técnicas. El fondo de garantía mínimo es 3/4 de lo general, salvo excepciones para entidades con cuotas bajas o fines educativos. Las que amplían prestaciones siguen normas de mutuas a prima fija.

  77. Artículo 68 — Normas aplicables

    Las mutualidades de previsión social se rigen por normas autonómicas si la comunidad tiene competencia exclusiva, o por esta ley estatal si corresponde al Estado.

  78. Artículo 69 — Distribución de competencias

    El Estado supervisa seguros vía Ministerio de Economía. Las CCAA gestionan entidades locales, excepto autorizaciones (reservadas al Estado, salvo cooperativas). El Estado ejerce control económico-financiero y recibe información anual.

  79. Artículo 70 — Control de la actividad aseguradora

    El Ministerio de Economía supervisa el mercado asegurador. Usa medios telemáticos con validez oficial. Los procedimientos informáticos garantizan seguridad. Se aplica la Ley 30/1992 si no hay norma especial.

  80. Artículo 71 — Control de las entidades aseguradoras

    El Ministerio de Economía controla solvencia y organización de aseguradoras. Exige buena gestión y publicidad ajustada a ley. Las entidades suministran documentación a la Dirección General de Seguros, que puede publicar guías técnicas.

  81. Artículo 72 — Inspección de Seguros

    La Inspección de Seguros supervisa a aseguradoras y grupos. Funcionarios examinan documentación y acceden a sedes (con autorización judicial o del Director General). El procedimiento dura máx. 6 meses desde la notificación del acta, con plazos de 15 días para alegaciones y 10 para pruebas.

  82. Artículo 73 — Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones

    La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones asesora al Ministerio de Economía y Hacienda. Su informe no es vinculante. La preside el Director General.

  83. Artículo 74 — Registros administrativos

    La Dirección General lleva registros de aseguradoras, corredores, altos cargos y agencias. El acceso es general y gratuito. Las entidades deben facilitar información actualizada.

  84. Artículo 75 — Deber de secreto profesional

    El Ministerio de Economía y Hacienda guarda secreto profesional sobre datos de seguros. Se exceptúa con consentimiento, fines estadísticos, requerimientos judiciales, parlamentarios o a entidades supervisoras (Banco de España, CNMV, Consorcio).

  85. Artículo 76 — Aseguramiento en terceros países

    Prohíbe asegurar en terceros países fuera del Espacio Económico Europeo buques, aeronaves, vehículos con estacionamiento habitual en España, bienes en territorio español y personas/responsabilidades de residentes en España, salvo mercancías en transporte internacional o viajes internacionales. Ello,

  86. Artículo 77 — Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad

    La Dirección General de Seguros colabora con la UE. Informa a la Comisión Europea sobre autorizaciones y adquisiciones por entidades de terceros países. Puede limitar autorizaciones si hay falta de reciprocidad, salvo excepciones.

  87. Artículo 78 — Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas

    Entidades de la UE operan en España por establecimiento o servicios. Deben cumplir normas españolas y presentar documentación en castellano. Si incumplen, la Dirección General de Seguros exige corrección o adopta medidas.

  88. Artículo 79 — Cesión de cartera

    El Ministerio de Economía y Hacienda debe dar conformidad a la cesión de cartera de seguros cuando España sea el Estado del compromiso o localización del riesgo, o consultar si la cedente es una sucursal en España. Si la cesionaria es española, debe certificar que dispone del margen de solvencia

  89. Artículo 80 — Medidas de intervención

    La DGSFP prohueba nuevos seguros si revocan autorización en la UE. El Ministerio de Economía sanciona. Medidas de saneamiento/liquidación surten efecto en España. La ley aplicable es la del Estado de origen, con excepciones para contratos laborales, inmuebles, derechos reales, compensaciones y actos

  90. Artículo 81 — Deber de información al tomador del seguro

    Las entidades aseguradoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que operen en España deben cumplir el mismo deber de información al tomador que las entidades españolas, mencionando la no aplicación de la normativa española en liquidación. La información se suministrará en español

  91. Artículo 82 — Tributos y afiliación obligatoria

    Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios que cubran riesgos en España estarán sujetos a recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y demás tributos exigibles. En seguros de responsabilidad civil de vehículos

  92. Artículo 83 — Determinación de condiciones de ejercicio

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispone de 2 meses para indicar condiciones de ejercicio a sucursales de la UE. La sucursal puede operar si recibe conformidad o si transcurren los 2 meses sin notificación. Las modificaciones reducen el plazo a 1 mes.

  93. Artículo 84 — Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen

    Las autoridades supervisoras del Estado de origen pueden inspeccionar sucursales en España, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, colaborando con la Inspección de Seguros según lo reglamentario.

  94. Artículo 85 — Inicio y modificación de la actividad

    Las entidades de la UE inician actividad en España al notificar la autoridad de origen. Para responsabilidad civil vehículos, deben comunicar representante, integrarse en Ofesauto y aplicar recargos al Consorcio de Compensación de Seguros.

  95. Artículo 86 — Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles

    Aseguradoras de la UE en España nombran representante fiscal (retenciones, información). En seguros de coche, nombran representante físico/jurídico en España para reclamaciones, pagos y defensa judicial.

  96. Artículo 86 bis — Agencias de suscripción

    Agencias de suscripción requieren autorización administrativa. Requisitos: ser mercantil, programa de actividades, socios cualificados, cuentas separadas y seguro de responsabilidad civil profesional.

  97. Artículo 86 ter — Intervención y supervisión de agencias de suscripción

    La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revoca autorizaciones de agencias de suscripción por causas similares a aseguradoras. Se aplican medidas de control especial, régimen sancionador y control del Ministerio de Economía y Hacienda.

  98. Artículo 87 — Establecimiento de sucursales

    Sucursales de terceros países requieren autorización: 5 años actividad, domicilio en España, fondo permanente y garantía, apoderado general y certificado de solvencia. Autorización se inscribe en registro.

  99. Artículo 88 — Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

    Sucursales sujetas a ley española. Cesión de cartera: admisible entre entidades específicas. Requiere certificación de solvencia en 3 meses. Si cesionaria es UE, tomadores pueden resolver contratos.

  100. Artículo 89 — Normas especiales de intervención de sucursales

    Se revoca autorización a sucursales no UE por causas de disolución española, reciprocidad o interés nacional. Se coordina con otras autoridades. Se presume necesidad de salvaguarda si la sede central fue disuelta. El apoderado general dirige la sucursal.

  101. Artículo 90 — Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas

    Las sucursales españolas de aseguradoras suizas no pagan margen de solvencia mínimo ni requieren aceptación previa del apoderado general para seguros distintos al de vida.

  102. Artículo 91 — Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo

    Las reaseguradoras del EEE operan en España sin autorización previa. Deben respetar normas de interés general y someterse a inspección del Ministerio de Economía y Hacienda. La cesión de cartera requiere certificación de solvencia en 3 meses.

  103. Artículo 92 — Entidades reaseguradoras de terceros países

    Las sucursales de reaseguradoras de terceros países necesitan autorización del Ministro de Economía. Deben inscribirse en el registro, cumplir condiciones específicas y la Dirección General informa a la Comisión Europea.

  104. Disposición adicional primera — Seguro de caución a favor de Administraciones públicas

    El seguro de caución es garantía válida ante administraciones. Requisitos: tomador es quien presta garantía; no se resuelve por falta de prima; asegurador no opone excepciones; póliza usa modelo oficial.

  105. Disposición adicional segunda — Moneda exigible en compromisos y riesgos

    La moneda exigible es la del contrato o del país del riesgo. El asegurador puede elegir otra moneda para primas o siniestros internacionales. En seguros de vida aplica la norma de la moneda del contrato.

  106. Disposición adicional tercera — Colaboradores en la actividad aseguradora

    Peritos, comisarios y liquidadores deben tener titulación y formación. Los auditores comunican hechos graves a la Dirección General de Seguros. Las sociedades de tasación deben actuar con prudencia. Los actuarios certifican la solvencia.

  107. Disposición adicional cuarta — Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social

    Las entidades aseguradoras con la Seguridad Social deben cumplir normas de ordenación y supervisión. Las pólizas deben estar disponibles para la Dirección General de Seguros u órganos autonómicos.

  108. Disposición adicional quinta — Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo

    Autorizaciones españolas válidas en EEE desde nov-1995 (seguros) y dic-2005 (reaseguros). No requiere nueva notificación si ya operaba en EEE en esos regímenes.

  109. Disposición adicional sexta — Modificaciones exigidas por la adaptación a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados

    Las entidades pueden mantener el capital de 1993 si cumplen requisitos. Si no los cumplen, deben presentar un plan de viabilidad en 2 años. Sin alcanzar el mínimo, no podrán ampliar ramos. El incumplimiento del plazo causa disolución.

  110. Disposición adicional séptima — Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida

    Entidades autorizadas el 4/8/1984 en vida y no vida pueden seguir operando en ambos. Deben llevar contabilidad separada y tener capital mínimo igual al mayor requerido para cada ramo. El incumplimiento causa disolución, salvo que opten por un solo ramo.

  111. Disposición adicional octava — Entidades aseguradoras autorizadas para operar en una parte de los riesgos del ramo de enfermedad

    Autorizaciones de enfermedad/seguridad social previas a nov-1995 valen solo para parte de riesgos. Las normas solo aplican a asistencia sanitaria si se dispone expresamente.

  112. Disposición adicional novena — Adaptación de las mutualidades de previsión social

    Mutualidades con prestaciones superiores a límites legales (art. 65) no pueden aumentarlas. Otras actividades requieren autorización previa a nov-1996. Federaciones no pueden hacer coaseguros nuevos desde nov-1995.

  113. Disposición adicional décima — Cobertura de créditos preferentes

    Si existen créditos preferentes líquidos y vencidos, las aseguradoras deben invertir su importe en activos calificados para cubrir provisiones técnicas.

  114. Disposición adicional undécima — Entidades con cometido especial

    Las normas sobre entidades con cometido especial regularán: ámbito autorización, condiciones contratos, cualificaciones gestores, requisitos accionistas, control interno, exigencias contables y solvencia.

  115. Disposición adicional duodécima — Igualdad de trato entre mujeres y hombres

    En seguros bajo la Directiva 2004/113/CE, se prohíbe usar el sexo como factor de cálculo en primas y prestaciones.

  116. Disposición transitoria primera

    Las medidas de saneamiento y liquidación adoptadas o incoadas tras el 6 de noviembre de 2003 se rigen por la Ley 34/2003. Las anteriores se rigen por la normativa vigente en su momento.

  117. Disposición transitoria segunda

    Las entidades deben adaptarse al fondo de garantía antes del 31 de diciembre de 2006. Si no pueden, presentan un plan de hasta 2 años. Las mutualidades sin ramos de seguros tienen 10 años.

  118. Disposición transitoria tercera — Adecuación temporal de las referencias al artículo 10 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

    Hasta el 31 de diciembre de 2004, las referencias al artículo 10 de la Ley 47/2003 se entienden hechas al texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

  119. Disposición final primera — Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado

    Las disposiciones de esta ley son bases de ordenación, excepto arts. 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31-37, 61, 62, 64, 72-74. Competencia exclusiva del Estado: art. 30; arts. 29.2 y 80.4-5.

  120. Disposición final segunda — Potestad reglamentaria

    El Gobierno desarrolla la ley previa audiencia de la Junta Consultiva. El Ministro de Economía y Hacienda desarrolla materias específicas y su reglamento. Las mutualidades tienen reglamento específico.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de noviembre de 2004
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Salvo las disposiciones adicionales 5.4, 6, 7, 8 , 9, 10, 12.1 y 15 y lo indicado de la final primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • arts. 9, 11.1, 32, 35.3, 44 y las disposiciones adicionales 6.1 y 7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • Disposición final 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
  • art. 1 y las disposiciones transitorias 1 y 2 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20330
  • art. 90 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 28 de 2 de febrero de 2005 BOE-A-2005-1666
  • el art. 40, con efectos de 15 de mayo de 2006, por Ley 20/2005, de 14 de noviembre BOE-A-2005-18668
  • Arts 5, 15, 20, 40 y 71 y lo indicado , por Ley 5/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-6561
  • lo indicado del art. 18.1, con efectos de 1 de enero de 2007, por Resolución de 6 de julio de 2006 BOE-A-2006-13212
  • el art. 61.3, por Ley 44/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22950
  • el art. 69.2.b), por Ley 11/2006, de 16 de mayo BOE-A-2006-8636
  • determinados preceptos y SE AÑADE un capítulo III al título III y la disposición adicional 11, por Ley 13/2007, de 2 de julio BOE-A-2007-12870
  • el art. 86.4 y SE MODIFICA los arts. 40 y 86.2, por Ley 21/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13410
  • el art. 60. 3 párrafo primero, 4 y 5, por Ley 22/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13411
  • los arts. 6 y 65.1, por Ley 41/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21086
  • aprobando el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras: Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio BOE-A-2008-14805
  • con el art. 65.1, actualizando el límite de las prestaciones: Orden EHA/889/2008, de 27 de marzo BOE-A-2008-5936
  • los arts. 5.2, 22, 40.3, 58.bis, 77.4 y SE AÑADE los arts. 22.bis, ter y quáter, por Ley 5/2009, de 29 de junio BOE-A-2009-10751
  • el art. 33.1, por Ley 6/2009, de 3 de julio BOE-A-2009-11027
  • con los efectos indicados, los arts. 24, 40, 50, 60, 74, 81 y 86 y SE AÑADE una sección 4 al capítulo I del título III , por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • el art. 86.bis.1 y 2, por Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo BOE-A-2013-3199
  • el art. 60.3, por Ley 1/2013, de 14 de mayo BOE-A-2013-5073
  • la disposición adicional 12, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
  • con el art. 60.3 regulando el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida: Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-12974
  • los arts. 20.3 y 71, por Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
  • con las excepciones indicadas, por Ley 20/2015, de 14 de julio BOE-A-2015-7897
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