Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
También conocida como: L 10/2014, L 10/14Esta ley establece las normas que deben cumplir los bancos para ser seguros, garantizando que tus ahorros estén protegidos y bien gestionados.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
12 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de junio de 2023Reforma BOE-A-2023-15135Ver qué cambió →
- 9 de mayo de 2023Reforma BOE-A-2023-11022Ver qué cambió →
- 18 de marzo de 2023Reforma BOE-A-2023-7053Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 2023Reforma BOE-A-2023-4513Ver qué cambió →
- 29 de septiembre de 2022Reforma BOE-A-2022-15818Ver qué cambió →
- 9 de noviembre de 2021Reforma BOE-A-2021-18275Ver qué cambió →
- 28 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-6872Ver qué cambió →
- 16 de marzo de 2019Reforma BOE-A-2019-3814Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 2018Reforma BOE-A-2018-17294Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 2018Reforma BOE-A-2018-16036Ver qué cambió →
- 19 de junio de 2015Reforma BOE-A-2015-6789Ver qué cambió →
- 28 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4607Ver qué cambió →
- 27 de junio de 2014Versión original BOE-A-2014-6726
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (194 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Entidades de crédito
Son entidades de crédito: empresas autorizadas que reciben depósitos y conceden créditos, y las referidas en el Reglamento UE 575/2013. Se consideran tales bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.
Artículo 1 bis — Salvaguardias de la aplicación de los requisitos y facultades de supervisión en base consolidada o subconsolidada
Se amplía el concepto de entidad para incluir sociedades financieras de cartera y mixtas aprobadas, entidades designadas controladas por matrices de la UE o Estado miembro, y otras entidades designadas según el artículo 15 sexies.
Artículo 2 — Normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito
El régimen jurídico incluye esta Ley, el Reglamento UE 575/2013 y normas españolas/UE específicas. Se aplica normativa de sociedades mercantiles subsidiariamente.
Artículo 3 — Reserva de actividad y denominación
Solo entidades autorizadas captan fondos. Usan nombres específicos. Prohibido a no autorizados ejercer la actividad o usar nombres similares. Entidades extranjeras usan su nombre si no hay confusión. El Registro Mercantil anula inscripciones contrarias.
Artículo 4 — Competencias del Banco de España
El Banco de España autoriza la creación de entidades, sucursales extranjeras, modificaciones estatutarias y revoca autorizaciones. Supervisa, sanciona, inscribe en registros y controla el mercado hipotecario, cooperando con el BCE.
Artículo 5 — Protección del cliente de entidades de crédito
Las entidades de crédito deben actuar con honestidad y transparencia. El Ministerio puede regular información precontractual, comisiones, publicidad y contratación electrónica. En préstamos, se valoran ingresos y garantías. El Ministerio publica tipos de interés de referencia. El Banco de España vig
Artículo 6 — Autorización
El Banco de España autoriza entidades no UE. Requiere informes previos y consulta con otros países si hay control extranjero. La resolución es en 6-12 meses.
Artículo 6 bis — Autorización de las empresas a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013
Las empresas con activos medios anuales de 30.000 millones de euros deben solicitar autorización al Banco de España como entidad de crédito, notificando a la CNMV.
Artículo 7 — Denegación de la autorización
Se deniega la autorización si falta capital, estructura adecuada, control interno, prevención de blanqueo o idoneidad de administradores y accionistas significativos. También si el proyecto afecta negativamente, impide la supervisión consolidada o no hay control efectivo de la entidad dominada.
Artículo 8 — Revocación de la autorización
Se revoca la autorización si la entidad interrumpe actividades más de 6 meses, usa declaraciones falsas, incumple condiciones o requisitos prudenciales, es sancionada, es excluida del Fondo de Garantía, o tiene liquidación judicial. La revocación implica disolución y cese de actividad.
Artículo 9 — Renuncia a la autorización
La renuncia a la autorización de entidad de crédito debe comunicarse al Banco de España, quien la acepta salvo que la cesión genere riesgos graves para la estabilidad financiera.
Artículo 10 — Caducidad de la autorización
La autorización caduca si no se inician las actividades en 12 meses desde la notificación, por causas imputables a la entidad. El Banco de España declara la caducidad según procedimiento reglamentario.
Artículo 11 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas
Las entidades españolas deben solicitar autorización al Banco de España para abrir sucursales en el extranjero o ejercer libre prestación de servicios. El Banco comunica denegaciones a la UE y traslada información en un mes.
Artículo 12 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea
Entidades UE operan en España por sucursal o servicios. Filiales de terceros países requieren autorización matriz (90% votos, gestión prudente, garantía solidaria, supervisión consolidada).
Artículo 13 — Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea
Sucursales de terceros países requieren autorización del Banco de España. La falta de resolución es denegación. Prohibido captar depósitos en prestación de servicios sin sucursal.
Artículo 14 — Agentes de las entidades de crédito
Reglamentariamente se fijan requisitos y condiciones para quienes actúen como agentes habituales de entidades de crédito en España.
Artículo 15 — Registros del Banco de España
Entidades, sucursales UE/terceros y servicios se inscriben en el Registro del Banco de España. Publicación en BOE. Registro de sociedades de cartera y agentes.
Artículo 15 bis — Aprobación de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera
Las sociedades financieras de cartera y mixtas deben obtener aprobación del Banco de España si están en España y pertenecen a un grupo supervisado por este. Se exigen procedimientos internos adecuados, estructura no obstaculizante y cumplimiento de requisitos de accionistas.
Artículo 15 ter — Exención de la aprobación
Estas sociedades están exentas de aprobación si su actividad principal es adquirir participaciones, no son entidades de resolución, no toman decisiones operativas, un filial garantiza el cumplimiento prudencial y no hay impedimentos de supervisión. Si cesan las condiciones, deben solicitarla.
Artículo 15 quater — Plazo máximo para resolver del procedimiento de aprobación
El Banco de España debe resolver la solicitud de aprobación en 4 meses (o 6 como máximo). Si no se resuelve, se entiende desestimada. La denegación puede incluir medidas de supervisión del artículo 15 sexies.
Artículo 15 quinquies — Deberes de información
Las sociedades financieras de cartera y mixtas deben facilitar al Banco de España la información reglamentaria para verificar el cumplimiento de condiciones. Deben actualizarla permanentemente y el Banco la comparte con las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.
Artículo 15 sexies — Medidas de supervisión
El Banco de España supervisa permanentes el cumplimiento de condiciones. Si no se cumplen, puede suspender votos, imponer sanciones, dar instrucciones, designar responsables, restringir dividendos, exigir desinversiones o planes de retorno al cumplimiento.
Artículo 15 septies — Empresa matriz intermedia de la UE
Los grupos de terceros países con filiales en la UE deben tener una empresa matriz intermedia en la UE. Excepción: grupos con activos inferiores a 40.000 millones de euros en la UE. El Banco de España notifica información a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 16 — Participación significativa
Participación significativa: ≥10% capital/votos o influencia notable. Se presume por facultad de nombrar miembros del consejo.
Artículo 17 — Deber de notificación de la adquisición o incremento de participaciones significativas
Notificar al Banco de España antes de adquirir ≥20, 30, 50% o control. Comunicar inmediatamente ≥5%. Excepciones: instrumentos financieros no ejercidos.
Artículo 18 — Evaluación de la adquisición propuesta
El Banco de España evalúa la idoneidad del adquirente y la solidez financiera, previa consulta al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo.
Artículo 19 — Colaboración entre autoridades supervisoras
El Banco de España consulta a autoridades de la UE y a la CNMV y la Dirección General de Seguros sobre idoneidad y honorabilidad de los adquirentes.
Artículo 20 — Efectos del incumplimiento de las obligaciones
Adquirir participaciones sin notificar o con oposición del Banco de España anula los votos y hace impugnables los acuerdos. También puede acordarse la intervención de la entidad, la sustitución de administradores o imponerse sanciones.
Artículo 21 — Reducción de participaciones significativas
Quien decida reducir su participación significativa debe notificarlo previamente al Banco de España. Es obligatorio notificar si el porcentaje baja del 20, 30 o 50 por ciento, o si se pierde el control. El incumplimiento puede ser sancionado.
Artículo 22 — Deberes de información y comunicación de las entidades de crédito
Las entidades de crédito deben comunicar al Banco de España las adquisiciones o cesiones de participaciones que superen los niveles de los artículos 16, 17 y 21. También deben informar periódicamente sobre la composición de su accionariado.
Artículo 23 — Medidas para asegurar la gestión sana y prudente de la entidad
Si la influencia de un participante significativo perjudica la gestión prudente, el Banco de España puede suspender derechos de voto (máx. 3 años), revocar la autorización excepcionalmente o imponer sanciones.
Artículo 24 — Requisitos de idoneidad
Las entidades deben garantizar que el consejo de administración y directores reúnan honorabilidad, conocimientos y experiencia. Se valoran condenas, sanciones, conflictos de interés y dedicación. El Banco de España verifica antecedentes y consulta bases de datos europeas.
Artículo 25 — Supervisión de los requisitos de idoneidad
Las entidades deben evaluar la idoneidad de sus cargos. El Banco de España verifica esta valoración y puede exigir suspensión o cese si hay deficiencias, imponiendo sanciones si no se cumple.
Artículo 26 — Régimen de incompatibilidades y limitaciones
El Banco de España limita los cargos simultáneos: máximo uno ejecutivo y dos no ejecutivos, o cuatro no ejecutivos. No se computan cargos en entidades sin ánimo de lucro ni en grupos.
Artículo 27 — Registro de altos cargos
Los altos cargos deben inscribirse en el Registro de altos cargos del Banco de España, previa verificación de requisitos legales. También se gestiona el registro de entidades dominantes.
Artículo 28 — Normas de gobierno corporativo
Las entidades de crédito deben ejercer su actividad respetando las normas de gobierno corporativo establecidas en esta Ley y las demás aplicables.
Artículo 29 — Sistema de gobierno corporativo
Las entidades de crédito deben tener gobierno corporativo sólido (estructura, riesgos, control interno, remuneración no discriminatoria). El consejo de administración define el sistema, vigila su eficacia y tiene funciones indelegables como supervisar la alta dirección. El presidente no puede ser el
Artículo 31 — Comité de nombramientos
Las entidades de crédito deben tener un comité de nombramientos con miembros no ejecutivos e independientes. El Banco de España permite unirlo al de remuneraciones en casos específicos. Las cajas de ahorros tienen un comité conjunto obligatorio.
Artículo 32 — Política de remuneraciones
Las entidades de crédito aplican política de remuneración a personal clave (consejo, alta dirección, control). Deben incluir a quienes ganen más de 500.000 EUR. Informan al Banco de España y publican sueldos del consejo. Excepciones para filiales específicas.
Artículo 33 — Requisitos generales de la política de remuneraciones
La política de remuneración debe gestionar riesgos, ser compatible con la estrategia y no discriminatoria. El personal de control es independiente. El consejo aprueba la política y se evalúa anualmente. La junta de accionistas aprueba la remuneración del consejo.
Artículo 34 — Elementos variables de la remuneración
La remuneración variable se basa en resultados plurianuales, equilibrando fijos y variables (máx. 100%, o 200% con aprobación especial). Mínimo 50% en acciones/instrumentos y 40% diferido 4-5 años. Aplica a entidades grandes y personal con variable >50.000€.
Artículo 35 — Entidades de crédito que reciban apoyo financiero público
Las entidades con apoyo público limitan la remuneración variable a un % de ingresos netos si afecta al capital. Deben reestructurar pagos para alinearlos con riesgos y largo plazo, limitando a consejeros y directivos, salvo justificación.
Artículo 36 — Comité de remuneraciones
Las entidades deben crear un comité de remuneraciones con consejeros no ejecutivos. Al menos un tercio y el presidente deben ser independientes. El Banco de España permite unirlo al de nombramientos según tamaño y complejidad.
Artículo 37 — Responsabilidad en la gestión de riesgos
El consejo de administración responde por los riesgos. Debe recibir información eficaz, dedicar tiempo a gestionar riesgos sustanciales, asignar recursos, valorar activos y aprobar periódicamente estrategias de gestión y reducción de riesgos.
Artículo 38 — Función de gestión de riesgos y comité de riesgos
Las entidades deben tener una unidad de gestión de riesgos independiente. El Banco de España exige un comité de riesgos con consejeros no ejecutivos e independientes (1/3 y presidente) según tamaño. Si no, se usa la comisión mixta de auditoría.
Artículo 39 — Normativa de solvencia
La normativa de solvencia incluye el Reglamento (UE) n.º 575/2013, esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 40 — Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de solvencia
La normativa de solvencia aplica a entidades de crédito, grupos consolidables, sociedades financieras de cartera y mixtas. Incluye sociedades gestoras de activos y fondos de titulización como entidades financieras.
Artículo 41 — Autoevaluación del capital
Las entidades de crédito deben tener estrategias sólidas para evaluar y mantener su capital interno, cubriendo todos los riesgos. El capital debe ser suficiente para absorber pérdidas en escenarios de tensión, incluidas las pruebas de resistencia.
Artículo 42 — Liquidez
El Banco de España evalúa el nivel adecuado de liquidez considerando el modelo empresarial, los sistemas de gobierno corporativo y los resultados de la supervisión y evaluación realizadas.
Artículo 43 — Requisito combinado de colchones de capital
Las entidades deben cumplir el requisito combinado de colchones de capital (conservación, anticíclico, sistémico, etc.). El capital debe ser adicional a otros requisitos. El incumplimiento implica restricciones de distribución y plan de conservación.
Artículo 44 — Colchón de conservación del capital
Las entidades de crédito deben mantener un colchón de conservación de capital equivalente al 2,5% de su exposición al riesgo, calculado conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y precisiones del Banco de España.
Artículo 45 — Colchón de capital anticíclico específico
Se establece un colchón de capital anticíclico específico por entidad, calculado como un porcentaje de la exposición al riesgo. El Banco de España fija los porcentajes y procedimientos, pudiendo aplicarlos a sectores concretos.
Artículo 46 — Colchón de capital para entidades de importancia sistémica
El Banco de España identifica EISM y OEIS. Las EISM mantienen colchón mínimo del 1%. Las OEIS pueden tener hasta el 3% (o más con autorización). Se usan criterios como tamaño, interconexión y actividad transfronteriza.
Artículo 47 — Colchón contra riesgos sistémicos
El Banco de España puede exigir un colchón de capital a entidades financieras para riesgos sistémicos no cubiertos por otras normas. Se aplica a todas o subconjuntos de entidades y exposiciones, pudiendo haber requisitos distintos por subsectores.
Artículo 48 — Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colchón
Si no se cumple el requisito de colchón, se calcula el importe máximo distribuible (IMD). No se pueden pagar dividendos, remuneraciones variables ni rescates de capital propio sin comunicar el IMD al Banco de España. Las restricciones solo afectan a pagos que reduzcan el capital.
Artículo 48 bis — Incumplimiento del requisito combinado de colchón
Una entidad incumple el requisito combinado de colchón si no dispone de recursos propios suficientes para satisfacerlo junto con los requisitos de los artículos 92.1.a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Artículo 48 ter — Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento
Las entidades que incumplan el colchón de ratio de apalancamiento deben calcular el importe máximo distribuible (A-IMD) e informar al Banco de España antes de distribuir capital o pagar remuneraciones variables.
Artículo 48 quater — Incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento
Se considera incumplimiento del colchón de ratio de apalancamiento cuando falta capital de nivel 1 para cubrir el requisito del artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y riesgos de apalancamiento excesivo.
Artículo 49 — Plan de conservación del capital
Si una entidad no cumple el requisito de colchón, debe elaborar y presentar un plan de conservación de capital al Banco de España. Si no se aprueba, el Banco puede exigir aumentar recursos propios o imponer restricciones de distribución más estrictas.
Artículo 50 — Función supervisora del Banco de España
El Banco de España supervisa entidades. Puede exigir información, libros y datos informáticos; requerir medidas electrónicas; investigar con documentos y copias; e inspeccionar establecimientos. Las decisiones deben estar motivadas y considerar criterios de gravedad y estabilidad.
Artículo 51 — Supervisión de los mecanismos de cumplimiento normativo
El Banco de España supervisa los sistemas, estrategias y mecanismos de cumplimiento normativo que aplican las entidades de crédito para obedecer la normativa de ordenación y disciplina.
Artículo 52 — Supervisión de riesgos
El Banco de España supervisa los riesgos de las entidades. Evalúa si los mecanismos de cumplimiento, recursos propios y liquidez garantizan una gestión sólida de riesgos.
Artículo 53 — Supervisión de sistemas de gobierno corporativo y políticas remunerativas
El Banco de España supervisa el gobierno corporativo y políticas remunerativas de las entidades, verificando el cumplimiento de normas sobre idoneidad, remuneraciones y responsabilidad en la gestión de riesgos.
Artículo 54 — Elaboración de guías en materia supervisora
El Banco de España elabora guías técnicas públicas sobre criterios de supervisión. Puede exigir explicaciones si las entidades se separan de ellas. Las guías cubren: evaluación de riesgos, remuneraciones, auditoría, gestión de participaciones, reestructuración, gobierno corporativo y otras materias.
Artículo 55 — Programa supervisor
El Banco de España aprueba anualmente un programa supervisor, prestando atención a entidades con riesgos significativos. El programa incluye planificación de recursos, identificación de supervisión reforzada e inspecciones. Puede adoptar medidas como inspecciones frecuentes, presencia permanente oex
Artículo 55 bis — Memoria supervisora y órgano de control interno del Banco de España
El Banco de España debe tener un órgano de control interno imparcial. Elabora anualmente una memoria supervisora aprobada por el Consejo de Gobierno, que incluye informe de control interno, y la remite a Cortes y Gobierno.
Artículo 56 — Ámbito de la supervisión del Banco de España
El Banco de España supervisa entidades españolas, grupos consolidables con matriz en España y sucursales de no UE. También supervisa a sociedades financieras de cartera o mixtas de cartera que sean matriz de entidades de crédito, y a personas españolas que controlen entidades de otros Estados de la
Artículo 57 — Supervisión de los grupos consolidables
El Banco de España supervisa los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España, definidos conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Cuando existan entidades extranjeras, el alcance de la supervisión se determina reglamentariamente, atendiendo al carácter nacional o no de la UE, n
Artículo 58 — Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera
El Banco de España puede aplicar solo la Ley 5/2005 o la normativa de seguros a sociedades financieras mixtas de cartera si hay equivalencia. Supervisa operaciones entre sociedades mixtas de cartera y filiales, exigiendo sistemas de gestión de riesgos y control interno adecuados para identificar y
Artículo 59 — Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea
El Banco de España inspecciona sucursales de la UE consultando antes al país de origen y comunicando resultados tras la inspección. También decide si son sucursales significativas.
Artículo 60 — Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados
Las sucursales de bancos no UE cumplen normas españolas. Los filiales no se supervisan consolidadamente si su país de origen tiene reglas equivalentes, salvo excepciones.
Artículo 60 bis — Colaboración del Banco de España con otras autoridades
El Banco de España coopera con coordinadores y autoridades antilavado mediante acuerdos escritos e intercambio de información.
Artículo 61 — Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países
El Banco de España colabora con autoridades extranjeras y de la UE, compartiendo información bajo secreto profesional. Consulta a otros supervisores antes de decisiones sobre accionariado, fusiones, sanciones graves, intervenciones o recursos propios, salvo urgencia. Exige supervisión exhaustiva a grupos de terceros países.
Artículo 62 — Colaboración con las autoridades supervisoras de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la supervisión consolidada
El Banco de España coordina la supervisión de grupos consolidables con autoridades UE, intercambiando información y planificando actividades. Suscribe acuerdos de cooperación y delega responsabilidades. Atiende solicitudes de comprobación de información sobre entidades supervisadas por otros Estados
Artículo 63 — Colaboración en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
Si una entidad de la UE incumple la normativa de solvencia en España, el Banco de España lo comunica a sus autoridades supervisoras para que actúen. Si no cumplen, el Banco de España puede recurrir a la Autoridad Bancaria Europea solicitando asistencia conforme al Reglamento (UE) n.º 1093/2010
Artículo 64 — Medidas provisionales en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
En urgencias, el Banco de España adopta medidas provisionales para evitar inestabilidad financiera, como suspender pagos, sin dar preferencia a acreedores españoles. Se comunican a la Comisión Europea y autoridades UE. Cesan cuando el país de origen adopta medidas de saneamiento o si ya no son
Artículo 65 — Decisiones conjuntas
El Banco de España busca decisiones consensuadas con autoridades UE sobre recursos propios, liquidez y orientación adicional para grupos. Coordina con supervisores de sociedades financieras de cartera y mixtas, requiriendo acuerdo del coordinador si es diferente, para aprobar o eximir supervisión de
Artículo 66 — Colegios de supervisores
El Banco de España designa colegios de supervisores para coordinar la supervisión consolidada. Sus funciones incluyen intercambiar información, evitar duplicidades, establecer programas de supervisión basados en riesgos y aplicar requisitos prudenciales de forma coherente en todos los grupos.
Artículo 67 — Relaciones del Banco de España con otras autoridades financieras nacionales
El Banco de España debe obtener informes previos de la CNMV, la Dirección General de Seguros y el FROB antes de dictar normas que afecten sus funciones. Debe coordinarse con otros supervisores en grupos consolidables y compartir información con el FROB para la resolución de entidades.
Artículo 67 bis — Obligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales
El Banco de España notifica a las autoridades de resolución los requisitos y orientaciones sobre recursos propios adicionales a las entidades de crédito.
Artículo 68 — Medidas de supervisión prudencial
El Banco de España exige a entidades de crédito medidas inmediatas si incumplen solvencia o liquidez. Puede imponer: más recursos propios, planes de cumplimiento, límites a dividendos, restricciones de actividad, información adicional y activos líquidos mínimos. Se comunica al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Artículo 68 bis — Medidas de supervisión prudencial en materia de riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación
El Banco de España supervisa el riesgo de tipos de interés si el patrimonio baja más del 15% o los ingresos netos caen significativamente, salvo que la gestión sea adecuada.
Artículo 69 — Requisitos sobre recursos propios adicionales
El Banco de España exige recursos propios adicionales si la entidad tiene riesgos no cubiertos, incumple requisitos legales, tiene ajustes de valoración insuficientes, usa métodos no autorizados, incumple orientaciones previas o presenta problemas de supervisión específicos.
Artículo 69 bis — Orientación sobre recursos propios adicionales
El Banco de España orienta sobre recursos propios adicionales según capital interno y pruebas de estrés. No activa restricciones si se cumplen requisitos de capital.
Artículo 69 ter — Límites a la concentración sectorial
El Banco de España puede exigir límites a la exposición sectorial si el riesgo es sistémico.
Artículo 69 — quáter. Condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones
El Banco de España puede establecer límites y condiciones para préstamos y operaciones con el sector privado en España, evitando riesgos bancarios o endeudamiento excesivo.
Artículo 70 — Causas de intervención y sustitución de administradores
Procede la intervención o sustitución de administradores si hay indicios de gravedad excepcional que ponen en peligro la estabilidad, liquidez o solvencia, o si se adquiere participación significativa sin respetar la ley o con influencia perjudicial para la gestión sana.
Artículo 71 — Competencia de intervención y sustitución
El Banco de España acuerda la intervención o sustitución, dando cuenta al Ministro de Economía y al Fondo de Reestructuración. El acuerdo es de oficio o a petición de la entidad, sus administradores, órgano de fiscalización o minoría de socios.
Artículo 72 — Acuerdos de intervención o sustitución
Los acuerdos de intervención o sustitución requieren audiencia previa de la entidad (mínimo 5 días). Se omite si la entidad lo solicita o si la audiencia compromete la medida. Si se omite, el recurso de alzada se resuelve en 10 días.
Artículo 73 — Contenido del acuerdo de intervención y sustitución
El acuerdo designa interventores con capacidad y sin conflicto de interés, actuando conjunta o solidariamente. Se publica en el BOE, teniendo eficacia frente a terceros. Permite compulsión directa para tomar posesión de oficinas y documentos si es necesario.
Artículo 74 — Requisitos de validez de los actos y acuerdos posteriores a la fecha de intervención
Los actos de la entidad tras la publicación en el BOE requieren aprobación expresa de los interventores para ser válidos, excepto acciones contra la medida. Los interventores pueden revocar poderes anteriores y exigir devolución de documentos.
Artículo 75 — Administración provisional
Los administradores provisionales actúan como interventores ante la Junta General. Las obligaciones de cuentas anuales y gestión social quedan suspendidas hasta un año si no existen datos fiables para su formulación.
Artículo 76 — Cese de las medidas de intervención o sustitución
Al cesar la intervención, los administradores provisionales convocan inmediatamente la Junta General para nombrar nuevo órgano de administración. Continúan ejerciendo funciones hasta la toma de posesión de los nuevos administradores.
Artículo 77 — Disolución y liquidación voluntaria de la entidad de crédito
La entidad que decida disolución voluntaria debe comunicarlo al Banco de España. Este organismo puede fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
Artículo 78 — Intervención de las operaciones de liquidación
El Ministro de Economía y Competitividad puede intervenir la liquidación de una entidad de crédito disuelta si hay muchos afectados o mala situación patrimonial. Se aplican las normas de los artículos 74 y 75.
Artículo 79 — Comunicación a Cortes Generales
El Banco de España envía anualmente a las Cortes Generales un informe sobre intervenciones y sustituciones. También remite los resultados agregados de las pruebas de resistencia del artículo 55.5 cuando estén disponibles.
Artículo 80 — Obligaciones de publicación del Banco de España
El Banco de España publica periódicamente criterios de supervisión, datos estadísticos, resultados de pruebas de resistencia y cumplimiento normativo. La información debe permitir comparación con otras autoridades de la UE y estar en su web.
Artículo 81 — Obligaciones de información del Banco de España en situaciones de urgencia
El Banco de España debe informar urgentemente al Ministro de Economía, FROB, BCE, ABE, JERS y otras autoridades sobre situaciones de urgencia o evolución adversa de mercados financieros que afecten a entidades españolas o de la UE.
Artículo 82 — Obligación de secreto
El Banco de España guarda secreto sobre datos supervisores. Excepciones: consentimiento, estadísticas anónimas, jueces, entidades reguladoras (CNMV, IGAE, etc.), cooperación internacional y prevención de blanqueo. El incumplimiento conlleva responsabilidad penal.
Artículo 82 bis — Transmisión de información a organismos internacionales
El Banco de España puede compartir información confidencial con organismos internacionales (FMI, Banco Mundial, BPI, Junta de Estabilidad Financiera) a solicitud justificada, cumpliendo requisitos de necesidad, secreto profesional y protección de datos.
Artículo 83 — Deber de reserva de información
Las entidades de crédito guardan reserva de datos de clientes. Se exceptúan comunicaciones autorizadas, legales, a supervisores o por prevención de blanqueo. También aplica entre entidades del mismo grupo. Su incumplimiento es infracción grave.
Artículo 84 — Información contable que deben remitir las entidades de crédito
Las entidades de crédito deben suministrar y publicar estados financieros al Banco de España. El Ministro de Economía y Competitividad establece normas contables y modelos, pudiendo encomendar su ejercicio al Banco de España, CNMV o ICAC.
Artículo 85 — Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito
Las entidades publican anualmente información prudencial sobre riesgos y solvencia. El Banco de España puede exigir verificación independiente, mayor frecuencia de divulgación o publicación en medios distintos a los estados financieros.
Artículo 86 — Información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la Unión Europea
El Banco de España exige información periódica a sucursales de la UE en España para fines estadísticos y de supervisión. Las entidades españolas con sucursales en la UE deben atender solicitudes equivalentes de otros Estados miembros.
Artículo 87 — Informe bancario anual
Las entidades de crédito publican anualmente un informe bancario consolidado con datos como volumen de negocio, empleados y subvenciones. Deben incluir el rendimiento de activos (beneficio neto sobre balance total). El Banco de España los publica en su web.
Artículo 88 — Información sobre participaciones en entidades de crédito
Las entidades de crédito deben publicar, según reglamento, su participación en el capital de otras entidades nacionales o extranjeras, y la participación de otras en su propio capital.
Artículo 89 — Disposiciones generales
Las entidades y sus cargos directivos responden independientemente por infracciones. La responsabilidad alcanza a participacionistas significativos, controladores extranjeros y subcontratistas. Aplica a sucursales extranjeras y entidades no autorizadas que superen umbrales.
Artículo 90 — Competencia para la instrucción de expedientes
El Banco de España instruye y resuelve expedientes sancionadores, motivando decisiones y aplicando la Ley 39/2015. Las Comunidades Autónomas gestionan sanciones inmobiliarias locales. El Banco informa trimestralmente al Ministerio de Economía.
Artículo 91 — Clasificación de infracciones
Las infracciones se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.
Artículo 92 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: operar sin autorización, fusiones irregulares, reservas ocultas, sucursales en el extranjero, recursos propios bajos, contabilidad irregular, falta de auditoría, obstrucción al Banco de España, datos falsos, incumplimiento de solvencia, riesgos, liquidez, gobierno corporreo,
Artículo 93 — Infracciones graves
Infracciones graves: operar sin autorización, no presentar comunicaciones, actividades ajenas, incumplir solvencia (6 meses), límites de riesgo, activos líquidos, reservas, datos inexactos, falta de veracidad, fraude, deficiencias organizativas, mala atención al cliente, requisitos de idoneidad y re
Artículo 94 — Infracciones leves
Son infracciones leves el incumplimiento de normas de ordenación o disciplina que no sean graves o muy graves.
Artículo 95 — Prescripción de infracciones y sanciones
Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 4 años (graves) y 2 años (leves), desde la fecha de comisión. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento sancionador con conocimiento del interesado.
Artículo 96 — Sanciones
Las sanciones se comunican a la Autoridad Bancaria Europea. Se aplican a los sujetos del artículo 89.4 y sus cargos. Los titulares de participaciones significativas sancionados por infracciones muy graves se rigen por el artículo 97.
Artículo 97 — Sanciones por la comisión de infracciones muy graves
Infracciones muy graves: multa de 3-5 veces beneficios o hasta 10% volumen de negocios (o 10M€). También revocación de autorización. Medidas accesorias: requerimiento, suspensión de votos y amonestación pública en el BOE.
Artículo 98 — Sanciones por la comisión de infracciones graves
Infracciones graves: multa de 2-3 veces beneficios o hasta 5% volumen de negocios (o 5M€). Medidas accesorias: requerimiento y amonestación pública o privada en el BOE.
Artículo 99 — Sanciones por la comisión de infracciones leves
Las multas por infracciones leves son: hasta el doble de beneficios o 1% del volumen de negocios (máx. 1M€) para entidades de crédito; hasta 1% de recursos propios (máx. 100K€) para otras supervisadas. Se añaden requerimientos o amonestaciones.
Artículo 100 — Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones muy graves
Por infracciones muy graves, se imponen multas hasta 5M€, suspensión de cargo hasta 3 años, separación con inhabilitación de 5 años, o inhabilitación sectorial de 10 años. Medidas accesorias: requerimiento y amonestación pública en BOE.
Artículo 101 — Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones graves
Por infracciones graves, multas hasta 2,5M€, suspensión de cargo hasta 1 año, separación con inhabilitación de 2 años, o inhabilitación sectorial de 5 años. Medidas accesorias: requerimiento y amonestación pública en BOE.
Artículo 102 — Sanciones a los que ejerzan cargos de administración o de dirección por la comisión de infracciones leves
Por infracciones leves, multa hasta 500.000€ y amonestación privada. Adicionalmente, se puede requerir al infractor para que cese en la conducta infractora.
Artículo 103 — Criterios para la determinación de sanciones
Las sanciones se determinan considerando: naturaleza, responsabilidad, gravedad, beneficios, solidez financiera, consecuencias sistémicas, subsanación, reparación, cooperación, representación, recursos y conducta anterior.
Artículo 104 — Responsabilidad de los cargos de administración o dirección
Los cargos de administración o dirección son responsables de infracciones dolosas o negligentes. No lo son si faltaron justificadamente, votaron en contra o salvaron su voto, o si la infracción es exclusiva de ejecutivos o directores generales.
Artículo 105 — Responsabilidad de los grupos consolidables de entidades de crédito
Se sanciona a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores por infracciones de grupos consolidables. Si la entidad cabeza no es de crédito, se disuelve. Las sanciones a no entidades se aplican como a entidades de crédito.
Artículo 106 — Nombramiento temporal de miembros del órgano de administración
El Banco de España puede nombrar provisionalmente administradores si es estrictamente necesario para la continuidad. Los nombramientos duran hasta que la entidad convoque elecciones inmediatas o termine la suspensión.
Artículo 107 — Procedimiento para la imposición de sanciones
El procedimiento sancionador sigue la Ley 30/1992. Se impondrán sanciones a entidad y directivos en una única resolución si es posible. El plazo para resolver y notificar es de un año, ampliable.
Artículo 108 — Procedimiento aplicable en el supuesto de infracciones leves
En infracciones leves, la sanción puede imponerse mediante procedimiento simplificado, requiriéndose únicamente la audiencia de la entidad interesada y de los cargos de administración o dirección correspondientes.
Artículo 109 — Nombramiento de instructores o secretarios adjuntos
Se pueden nombrar instructores o secretarios adjuntos si la complejidad del expediente lo aconseja. Los instructores adjuntos actúan bajo la dirección del instructor.
Artículo 110 — Práctica de pruebas
Tras contestar el pliego de cargos, el instructor puede acordar pruebas adicionales de oficio o a petición de los interesados, si las estima necesarias.
Artículo 111 — Medidas provisionales
El Banco de España puede adoptar medidas provisionales por urgencia antes o durante el procedimiento. Incluyen suspensión de actividad. Deben confirmarse en el acuerdo de iniciación y publicarse si procede.
Artículo 112 — Suspensión provisional de las personas que ostenten cargos de administración o dirección
Se puede suspender provisionalmente a administradores o directores presuntos responsables de infracciones muy graves. La suspensión dura máximo seis meses, se inscribe en el Registro Mercantil y computa para sanciones.
Artículo 113 — Ejecutividad de las sanciones e impugnación en vía administrativa
Las sanciones no son ejecutivas hasta agotar la vía administrativa. Las resoluciones del Banco de España se recurren en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad.
Artículo 114 — Sanciones consistentes en multa
Las multas se ingresan en el Tesoro. Si no se pagan en plazo, se reclaman por vía ejecutiva según las normas de procedimiento aplicables.
Artículo 115 — Publicidad de las sanciones
Las sanciones (excepto amonestación) se registran. Las de suspensión/separación también en Registro Mercantil. Las muy graves/graves se publican en BOE y web del Banco de España en 15 días, con excepciones por estabilidad o privacidad.
Artículo 116 — Notificación de infracciones
Las entidades deben tener canales internos independientes y confidenciales para notificar infracciones, garantizando protección a los empleados contra represalias.
Artículo 117 — Concurrencia con procedimientos penales
El procedimiento administrativo se suspende si hay proceso penal por los mismos hechos. Al reanudarse, la resolución debe respetar el pronunciamiento judicial firme.
Artículo 118 — Remisión de memoria de actuaciones sancionadoras a las Cortes Generales
El Banco de España envía anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre las sanciones muy graves impuestas.
Artículo 119 — Tipos y canal para las comunicaciones
Cualquier persona con conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de obligaciones de supervisión prudencial puede comunicarlo al Banco de España. Las comunicaciones deben permitir constancia fehaciente de la identidad del comunicante.
Artículo 120 — Contenido mínimo de las comunicaciones
Las comunicaciones deben identificar al remitente y contener hechos que generen sospecha fundada de infracción. El Banco de España comprueba la relevancia. Si se solicita, informa del inicio del procedimiento sancionador, pero la comunicación no otorga la condición de interesado.
Artículo 121 — Garantías de confidencialidad
El Banco de España garantiza la confidencialidad de la identidad del comunicante. Las comunicaciones no tienen valor probatorio. La transmisión de datos solo se permite en casos específicos: actuaciones sancionadoras, requerimientos judiciales penales o autoridades equivalentes.
Artículo 122 — Protección en el ámbito laboral y contractual
La comunicación de infracciones no constituye incumplimiento contractual, laboral ni genera indemnizaciones a la empresa. El Banco de España informa sobre vías de recurso y asiste al comunicante. La Autoridad Independiente de Protección del Informante aplica medidas de protección específicas.
Disposición adicional primera — Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda
Las participaciones preferentes son capital de nivel 1 si cumplen el Reglamento UE 575/2013. Para el régimen fiscal, deben ser emitidas por entidades españolas o de la UE, no cotizar en paraísos fiscales, no dar derechos políticos ni de suscripción, cotizar en mercados regulados, tener tramo del 50%
Disposición adicional segunda — Limitaciones a la emisión de obligaciones
A las entidades de crédito les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 510 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en materia de limitaciones a la emisión de obligaciones.
Disposición adicional tercera — Operaciones de arrendamiento financiero
El arrendamiento financiero cede uso de bienes a cambio de cuotas con opción de compra. Las entidades pueden realizar mantenimiento, financiación conectada, intermediación, arrendamiento no financiero y asesoría comercial.
Disposición adicional cuarta — Supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos
El Ministerio de Economía puede solicitar información e inspeccionar a personas no inscritas en registros financieros que ofrezcan servicios financieros. La falta de información o la resistencia a inspecciones son infracciones muy graves sancionables.
Disposición adicional quinta — Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección
El Banco de España puede eximir a entidades de un sistema de protección de requisitos individuales si cumplen 7 condiciones: entidad central vinculante, compromiso mutuo de solvencia, resultados compartidos, permanencia mínima de 10 años con preaviso de 2, penalizaciones por baja y riesgo 0%. El BoE
Disposición adicional sexta — Referencias a la normativa derogada
Las referencias en el ordenamiento jurídico a normas derogadas por la Disposición derogatoria se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de esta Ley.
Disposición adicional séptima — Acciones nominativas y ejercicio económico
El capital de las entidades de crédito en forma de sociedad anónima estará representado por acciones nominativas. Asimismo, estas entidades deberán ajustar su ejercicio económico al año natural.
Disposición adicional octava — Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial
El Instituto de Crédito Oficial es entidad de crédito. Se le aplican los Títulos II, III y IV de esta Ley, salvo excepciones reglamentarias, y el deber de reserva de información.
Disposición adicional novena — Régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca
Las Sociedades de Garantía Recíproca y sus administradores incurrren en responsabilidad administrativa sancionable si infringen normas de ordenación o disciplina, según la Ley 1/1994 y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional décima — Incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito
La colaboración de auditores externos con las Cajas de Ahorros es incompatible con realizar auditorías en estas entidades o sus vinculadas simultáneamente, o en los 5 años anteriores o posteriores.
Disposición adicional decimoprimera — Responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros
Los miembros de la comisión de control de cajas de ahorros responden por negligencia grave, no suspender acuerdos ilegales, no remitir datos o inasistencia reiterada a reuniones.
Disposición adicional decimosegunda — Autorización de operaciones de modificación estructurales
El Ministro autoriza fusiones bancarias previa consulta a Banco de España y otros organismos. La resolución se resuelve en 6 o 12 meses. Las cajas y cooperativas siguen su normativa específica.
Disposición adicional decimotercera — Régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito
Las cooperativas de crédito deben adaptar sus Estatutos en seis meses desde la entrada en vigor. Las aportaciones no conformes mantienen su validez, aunque afecte al cómputo de solvencia.
Disposición adicional decimocuarta — Competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas
Banco de España y Comunidades Autónomas se remiten hechos infractores. El Banco de España informa preceptivamente expedientes graves/muy graves y sanciona infracciones monetarias o de solvencia.
Disposición adicional decimoquinta — Autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión
Los organismos de supervisión deben exigir autorización previa a auditores y consultores para trabajar en entidades vigiladas, prohibiendo esa labor simultánea o en los dos años siguientes.
Disposición adicional decimosexta — Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión
El Banco de España forma parte del Mecanismo Único de Supervisión junto al Banco Central Europeo, actuando bajo cooperación leal y prestando la asistencia prevista en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013.
Disposición adicional decimoséptima — Planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca
Las sociedades de garantía recíproca deben presentar un plan de cumplimiento de capital al Banco de España antes del 30/06/2014. El Banco lo aprueba en un mes. El incumplimiento se considera inmediato si hay indicios.
Disposición adicional decimoctava — Refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera
El Gobierno debe informar a las Cortes en 6 meses sobre medidas para reforzar la supervisión financiera, coordinando al Ministerio de Economía, Banco de España y CNMV.
Disposición adicional decimonovena — Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito
Se crea tasa del 0,01048 por mil sobre activos totales (base 31/12/2013) para evaluación global. Devengo 31/12/2014. La gestiona el Banco de España (período voluntario) y la AEAT (ejecutivo).
Disposición adicional vigésima — Propuestas en materia de protección al cliente
El Gobierno remitirá a las Cortes en un año un proyecto de ley para incorporar la Directiva 2014/17/UE sobre créditos hipotecarios. Asimismo, evaluará mejoras en la protección del cliente bancario y alternativas para potenciar la eficacia de los servicios de reclamaciones y atención al cliente.
Disposición adicional vigesimoprimera — Facultad del Banco de España para exigir la sustitución de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas
El Banco de España puede exigir a las entidades supervisadas la sustitución de sus auditores de cuentas cuando incumplan las obligaciones establecidas en la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional vigesimosegunda — Tratamiento de datos personales
El tratamiento de datos personales se realiza conforme al Reglamento (UE) 2016/679. Las transferencias a terceros países siguen el Capítulo V de dicho Reglamento. Las entidades de crédito deben cumplir esta normativa.
Disposición adicional vigesimotercera — Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937
El Banco de España supervisa emisores de fichas de dinero electrónico y referenciadas a activos. Solo personas autorizadas pueden ejercer esta actividad. Las infracciones muy graves conllevan multas de hasta el triple de beneficios o 20% del volumen de negocios.
Disposición transitoria primera — Procedimientos sancionadores y de autorización en curso
Los procedimientos sancionadores y de autorización ya incoados antes de la entrada en vigor de la Ley se rigen por la normativa previamente vigente hasta su finalización.
Disposición transitoria segunda — Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda
La Ley no modifica el régimen fiscal de participaciones preferentes e instrumentos de deuda emitidos con anterioridad. El nuevo régimen tributario aplica a emisiones desde el 1/1/2014 si cumplen los requisitos.
Disposición transitoria tercera — Régimen de cuotas participativas
El régimen de cuotas participativas de la Ley 13/1985 permanece vigente hasta la amortización total de las cuotas vivas a la entrada en vigor de esta norma.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea
El Banco de España puede exigir información estadística a sucursales de entidades de la UE en España y viceversa. Esto sustituye el artículo 86 hasta que sea aplicable el requisito de cobertura de liquidez.
Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
Si una sucursal UE incumple requisitos de liquidez, el Banco de España incoará expediente. Se exige requerimiento previo y, si persiste la infracción, se informa a las autoridades del Estado miembro de origen y, en casos graves, a la Comisión Europea y la Autoridad Bancaria Europea.
Disposición transitoria sexta — Régimen transitorio de medidas cautelares en situaciones de urgencia
El Banco de España puede adoptar medidas provisionales urgentes para proteger depositantes e inversores, informando a la Comisión Europea. Sustituye al artículo 62 hasta que aplique el requisito de cobertura de liquidez según la Comisión Europea.
Disposición transitoria séptima — Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea
El Banco de España supervisa la liquidez de sucursales de entidades de la UE con sus autoridades competentes. Asume medidas de política monetaria sin discriminación. Vigente hasta que aplique el requisito de cobertura de liquidez según la Comisión Europea.
Disposición transitoria octava — Régimen transitorio del colchón de conservación de capital
El colchón de conservación no aplica hasta el 1/1/2016. Hasta el 31/12/2018, los límites son: 0,625% (2016), 1,25% (2017) y 1,875% (2018).
Disposición transitoria novena — Régimen transitorio del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
El colchón anticíclico no aplica hasta el 1/1/2016. Hasta el 31/12/2018, los límites son: 0,625% (2016), 1,25% (2017) y 1,875% (2018).
Disposición transitoria décima — Régimen transitorio de los colchones de capital para las entidades de importancia sistémica
El colchón de capital para entidades sistémicas se aplica desde 2016. Para EISM, el calendario es: 25% en 2016, 50% en 2017, 75% en 2018 y 100% en 2019.
Disposición transitoria decimoprimera — Régimen transitorio de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de conservación del capital en relación con los colchones de capital
Las restricciones a dividendos y el plan de conservación del capital se aplican desde el 1 de enero de 2016, salvo que ya se exigiera el colchón contra riesgos sistémicos.
Disposición transitoria decimosegunda — Régimen transitorio del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios de inversión
El informe bancario anual tiene plenos efectos desde el 1 de enero de 2015. El 1 de julio de 2014, las entidades publican por primera vez la información de los apartados a), b) y c). Las EISM envían confidencialmente a la Comisión Europea los apartados d), e) y f).
Disposición transitoria decimotercera — Régimen transitorio para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
Las entidades de contrapartida central deben cumplir la nueva redacción en tres meses desde la entrada en vigor (o desde la autorización si están en trámite). El Mercado de Futuros del Aceite de Oliva aplica la norma desde el 1 de enero de 2015.
Disposición transitoria decimocuarta — Plan General de Viabilidad
El Plan General de Viabilidad será exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario que especifica su contenido.
Disposición transitoria decimoquinta — Designación de los miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
En un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, se nombrarán los representantes en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos.
Disposición transitoria decimosexta — Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea
Las sucursales de entidades de Estados no miembros de la UE en España siguen sujetas a la normativa de solvencia anterior, salvo lo contrario del Reglamento 575/2013.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley. En particular: Ley de Ordenación Bancaria de 1946; Ley 31/1968 de incompatibilidades bancarias; Ley 13/1985 de coeficientes financieros; Real Decreto Legislativo 1298/1986; Ley 26/1988 de disciplina bancaria; apartado 2, a
Disposición final primera — Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Modifica la Ley del Mercado de Valores. Regula entidades de contrapartida central (autorización, gobierno, riesgos, garantías, concursos). Crea mercados de futuros/opciones. Establece requisitos de acceso y gobierno para empresas de servicios de inversión. Define régimen sancionador con multas hasta
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito
La Ley 13/1989 se modifica: el reembolso de aportaciones a socios requiere autorización del Consejo Rector y no puede dejar insuficiente el capital, reservas o solvencia. No hay privilegio entre aportaciones en liquidación.
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca
Se modifica la Ley de sociedades de garantía recíproca. Se considera causa de modificación la reducción del capital social o recursos propios por debajo de las cifras mínimas exigidas.
Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
Se modifica la letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos. Se incluyen como entidades autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad: la entidad de contrapartida central BME Clearing S.A.U. y el sistema de compensación y liquidación gestionado por MFAO, Sociedad R
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica
Las entidades deben ofrecer al menos un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo variable, si es adecuado para el cliente.
Disposición final sexta — Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
Se modifican reglas sobre grupos consolidables de aseguradoras y la Dirección General designa al responsable de cuentas. Además, la Dirección General puede elaborar guías técnicas públicas para la supervisión.
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero
Se modifica la Ley 5/2005 sobre conglomerados financieros. Define grupos y entidades reguladas (bancos, seguros, etc.). Establece umbrales de significatividad sectorial (10% o 6.000 M€). Asigna al coordinador funciones de supervisión, recopilación de información y pruebas de resistencia. La Cooperat
Disposición final octava — Modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio
Se modifica la Ley de Auditoría. Los datos del ICAC son confidenciales. Se exceptúan: consentimiento, estadísticas, procesos judiciales, recursos, publicaciones del ICAC, controles de calidad y comunicación a Banco de España, CNMV, DGSFP, autoridades antilavado y UE.
Disposición final novena — Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
La Comisión Gestora del Fondo de Garantía tiene 11 miembros (Gobierno, Hacienda, BdE, entidades). Mandato de 4 años. Reuniones válidas con mitad de miembros.
Disposición final décima — Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias
Modifica la Ley de cajas de ahorros. El protectorado estatal aplica si el 40% de depósitos es fuera de la CCAA y la fundación tiene ≥10% capital o es mayoritaria. La competencia cambia si varía sustancialmente en 9 meses. Plazos de transformación: 6 meses (incremento participación), 9 meses (origen)
Disposición final decimoprimera — Título competencial
La ley se basa en competencias estatales sobre crédito, banca, seguros y legislación mercantil, respetando las competencias autonómicas de supervisión dentro del marco europeo.
Disposición final decimosegunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea
La ley incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE sobre acceso a la actividad de entidades de crédito y empresas de inversión.
Disposición final decimotercera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno dicta normas reglamentarias. El Ministro de Economía modifica el Anexo. El Banco de España y la CNMV usan opciones del Reglamento (UE) 575/2013.
Disposición final decimocuarta — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Algunas normas se aplican desde el 31 de octubre de 2014, salvo excepciones para entidades con comités previos.
Información general
Temas
Notas oficiales
La modificación del art. 8 de la Ley 1/1994, se establece de acuerdo con la modificación del art. 35 de la Ley 14/2013, 27 de septiembre.
La adición de la disposición adicional 8 a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, se establece de acuerdo con la modificación de la disposición final 4 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
Leyes en las que se basa
- Ley de ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (Gazeta) BOE-A-1947-4
- Ley 31/1968, de 27 de julio BOE-A-1968-883
- Ley 13/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9680
- Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17236
- Y AÑADE determinados preceptos a la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Art. 7.4 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo BOE-A-1989-12296
- Arts. 8 y 59.1.e) de la Ley 1/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-5925
- Art. 8.g) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre BOE-A-1999-21980
- la disposición adicional 8 a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre BOE-A-2002-25180
- Art. 19.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre BOE-A-2003-20695
- Arts. 20.3 y 71 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18908
- Exposición de motivos y los arts. 2 a 6 de la Ley 5/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-6561
- Art. 29 y disposición final 1, Ley de Auditoría de Cuentas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11345
- Art. 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre BOE-A-2011-16173
- Art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- Disposición final 13.g) y MODIFICA lo indicado del art. 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- Exposición de motivos.III, los arts. 26 y 45 y disposiciones adicional 1, transitorias 1 y 2 y final 4 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13723
- parcialmente Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre DOUE-L-2011-82582
- parcialmente Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio DOUE-L-2013-81262
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 157, de 28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6761
- por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero BOE-A-2015-1455
- Disposición transitoria 2, por Ley 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4607
- los arts. 70 y 73, por Ley 11/2015, de 18 de junio BOE-A-2015-6789
- determinados preceptos y SE AÑADE, con los efectos indicados, el capítulo V al título IV, por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre BOE-A-2018-16036
- el art. 45 y SE AÑADE los arts. 69 bis y ter, por Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre BOE-A-2018-17294
- los arts. 5, 90 y 103, por Ley 5/2019, de 15 de marzo BOE-A-2019-3814
- el art. 34.1.m), por Real Decreto-ley 25/2021, de 8 de noviembre BOE-A-2021-18275
- y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos y SE SUPRIME el art. 30, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
- los arts. 5, 13, 29 y 92.x), por Ley 18/2022, de 28 de septiembre BOE-A-2022-15818
- los arts. 1, 8.1, 89.4, 92 y SE AÑADE el 6 bis, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- el art. 107, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- el art. 122, por Ley 2/2023, de 20 de febrero BOE-A-2023-4513
- el art. 55 bis y la disposición adicional 23, por Ley 6/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7053
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.