Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
También conocida como: RDL 19/2018, RDL 19/18Esta ley regula los pagos digitales y bancarios para que sean más seguros, rápidos y transparentes al comprar o enviar dinero por internet.
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- 28 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-6872Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 2018Versión original BOE-A-2018-16036
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula servicios de pago profesionales en España: ingreso/retirada de efectivo, transferencias, adeudos, tarjetas, emisión de instrumentos, envío de dinero, iniciación de pagos e información sobre cuentas.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación a los servicios de pago
Aplicación en España. Para UE: Títulos II y III. Moneda no UE: Títulos II y III con excepciones. Prohibida discriminación por nacionalidad/residencia en UE para cuentas de pago.
Artículo 3 — Definiciones
El Real Decreto-ley 19/2018 define 46 términos clave en servicios de pago, como adeudo domiciliado, autenticación reforzada, cuenta de pago, consumidor, fondos, microempresa y proveedor de servicios de pago.
Artículo 4 — Exclusiones a la aplicación
Se excluyen del Real Decreto-ley 19/2018: pagos en efectivo directo, transporte profesional de dinero, cambio efectivo-efectivo, cheques/giros en papel, pagos entre bancos, servicios técnicos sin posesión de fondos, vales limitados, recargas de móvil (<50€/mes <300€), pagos intra-grupo y retiram. de
Artículo 5 — Reserva de actividad
Solo entidades de crédito, de dinero electrónico, de pago, Correos y bancos centrales pueden prestar servicios de pago profesionales. Se prohíbe a otros.
Artículo 6 — Deber de notificación
Proveedores con >1M€ en 12 meses notificarán al BdE. Otros enviarán informe anual en Q1. El BdE informa a la ABE y publica en el registro del art. 13.
Artículo 7 — Servicio de información sobre cuentas
Los usuarios tienen derecho a acceder a servicios de información sobre cuentas, salvo que no haya acceso en línea. La prestación de estos servicios no requiere relación contractual previa entre los proveedores de información y los gestores de cuentas.
Artículo 8 — Acceso a los sistemas de pago
El acceso a sistemas de pago debe ser objetivo, no discriminatorio y proporcionado. No se pueden imponer restricciones a la participación en otros sistemas o por estatuto institucional. El Banco de España supervisa el cumplimiento y publica las normas de acceso.
Artículo 9 — Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito
Las entidades de pago tienen acceso a cuentas de crédito de forma objetiva y no discriminatoria. Si se deniega la apertura o se resuelve el contrato, la entidad de crédito debe remitir inmediatamente al Banco de España y a la entidad de pago la decisión motivada.
Artículo 10 — Entidad de pago y actividades
La denominación 'entidad de pago' es reservada. Estas entidades no pueden captar depósitos del público ni emitir dinero electrónico, según la Ley 10/2014.
Artículo 11 — Autorización
El Banco de España autoriza entidades de pago en 3 meses. Deben tener administración central y domicilio en España. El silencio administrativo es desestimatorio. Se exige mantener información actualizada.
Artículo 12 — Denegación de la autorización
La autorización a entidades de pago se deniega por falta de gobierno corporativo, idoneidad de accionistas o administradores, vínculos que obstaculicen la supervisión, incumplimiento del capital mínimo o información insuficiente.
Artículo 13 — Registro
Tras la autorización y inscripción mercantil, las entidades de pago deben inscribirse en el registro especial del Banco de España antes de iniciar actividades. El registro incluye servicios, agentes, países y revocaciones. También se inscriben las entidades exentas. El registro es público.
Artículo 14 — Régimen de exención de las entidades de pago
Las entidades con volumen medio de operaciones inferior a 3 millones de euros mensuales se eximen de autorización pero deben inscribirse en el Banco de España. Deben tener administración central en España, no tener condenas por blanqueo y solicitar autorización si superan el límite en 30 días.
Artículo 15 — Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
Las entidades de información sobre cuentas se inscriben en el registro del Banco de España. Tienen su administración central en España y se tratan como entidades de pago, excepto en ciertos artículos. Deben informar de cambios y el Gobierno establece el régimen jurídico del registro.
Artículo 16 — Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente
Las entidades de pago y de información sobre cuentas deben tener seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente para cubrir riesgos. El Banco de España determina los criterios para el importe mínimo del seguro o garantía, que cubre territorios donde operan.
Artículo 17 — Régimen de control de participaciones significativas
Participación significativa: ≥10% capital/votos o influencia notable. Notificación previa al BdE al cruzar 20, 30 o 50%. Control por no UE exige garantía. Se aplica régimen entidades crédito.
Artículo 18 — Revocación de la autorización de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15
Revocación autorización por: no uso 12 meses, inactividad 6 meses, falsedad, incumplimiento condiciones, falta seguro, renuncia, riesgo estabilidad o sanción. BdE decide y notifica.
Artículo 19 — Capital y fondos propios
Capital mínimo: 20.000 EUR (servicio 1.2.f), 50.000 EUR (1.2.g), 125.000 EUR (1.2 a-e). BdE ajusta +/-20% según riesgo. Beneficios no distribuidos forman reservas si falta capital.
Artículo 20 — Actividades
Actividades: auxiliares, gestión sistemas, otras económicas (riesgo solidez exige entidad separada). Cuentas exclusivas pago. Créditos permitidos si <12 meses, no principal, sin fondos clientes.
Artículo 21 — Protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago
Las entidades deben proteger fondos: 1) Separándolos en cuenta bancaria o activos seguros, o 2) Mediante póliza de seguro/garantía bancaria. El método elegido debe publicarse e inscribirse en el registro del art. 13. Si hay fondos variables, se aplica una estimación razonable aprobada por el Banco.
Artículo 22 — Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
Entidades españolas deben notificar al Banco de España su intención de operar en la UE (establecimiento o libre prestación). Deben aportar datos de identidad, destino, servicios, plan de negocio y estructura si abren sucursal. El Banco de España transmite la información en un mes. La denegación debe
Artículo 23 — Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas
Las entidades deben comunicar al BdE datos del agente (nombre, control AML, administradores, servicios). El BdE decide en 2 meses. La externalización importante no debe afectar el control. Las entidades son responsables de los agentes y deben informar de cambios.
Artículo 24 — Conservación de la información
Las entidades de pago conservan documentos al menos 6 años, sin perjuicio de la Ley 10/2010 contra blanqueo de capitales y otras normas aplicables.
Artículo 25 — Contabilidad y auditoría
El Ministerio de Economía establece normas contables para entidades de pago, supervisadas por el Banco de España. Las cuentas anuales deben auditarse según la Ley 22/2015. Si realizan otras actividades, deben separar los datos financieros en la memoria.
Artículo 26 — Supervisión
El Banco de España supervisa proveedores de pago (art. 5.1 c/d). Puede inspeccionar, pedir información/libros y emitir guías. Informa a otros Estados para inspecciones. Supervisa agentes/sucursales UE. Sus resoluciones son recurribles ante el Ministerio de Economía.
Artículo 27 — Información y secreto profesional
El Banco de España colabora con autoridades extranjeras bajo secreto profesional y reciprocidad. Intercambia información con el BCE, bancos centrales, la Autoridad Bancaria Europea y otras autoridades designadas para supervisión.
Artículo 28 — Ámbito de aplicación
El título se aplica a operaciones singulares y contratos marco. Si el usuario no es consumidor ni microempresa, las partes pueden acordar no aplicar este título ni sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 29 — Transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago
El proveedor facilita información accesible. Si la cuenta forma parte de un paquete, debe informar si se puede obtener por separado y detallar costes individuales. El Ministerio determina requisitos mínimos de información.
Artículo 30 — Gastos de información
El proveedor no cobra por la información obligatoria. Los gastos por información adicional o frecuencia mayor solo se aplican si el usuario lo pide, son razonables y cubren costes reales.
Artículo 31 — Carga de la prueba en relación con los requisitos de información
La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos de información recae exclusivamente sobre el proveedor de servicios de pago.
Artículo 32 — Resolución del contrato marco
El usuario puede resolver el contrato sin preaviso. El proveedor ejecuta la orden en 24 horas. La resolución es gratuita salvo si el contrato tiene menos de 6 meses. El saldo se devuelve y se inutilizan instrumentos.
Artículo 33 — Modificación de las condiciones del contrato marco
Las modificaciones contractuales se notifican con 2 meses de antelación. El usuario puede aceptar o rechazar. Las más favorables se aplican ya. Los tipos de interés pueden cambiar sin aviso si así se pacta.
Artículo 34 — Ámbito de aplicación y excepciones
Excepciones para no consumidores/microempresas y dinero electrónico (<30€ o <150€). Se pueden acordar no aplicar ciertos artículos o plazos distintos. Límites nacionales se duplican; prepago hasta 500€.
Artículo 35 — Gastos y comisiones aplicables
Las comisiones se fijan libremente, solo por servicios aceptados. No hay cargo por retirada en ventanilla para mayores de 65 años o con discapacidad ≥33%. En pagos nacionales o intra-UE, cada parte paga a su proveedor. Los beneficiarios no pueden cobrar gastos adicionales.
Artículo 36 — Consentimiento y retirada del consentimiento
Las operaciones requieren consentimiento del ordenante, que puede darse por el beneficiario o proveedor. Se acuerda forma y notificación. Puede otorgarse antes o después. Se puede retirar en cualquier momento, salvo irrevocabilidad, anulando futuras operaciones.
Artículo 37 — Confirmación de la disponibilidad de fondos
Se confirma disponibilidad de fondos solo con consentimiento explícito y cuenta online. La respuesta es solo 'sí' o 'no', sin saldo. No bloquea fondos. No aplica a dinero electrónico. El ordenante puede solicitar identificación del proveedor y respuesta.
Artículo 38 — Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciación de pagos
El proveedor de iniciación no maneja fondos ni almacena datos sensibles. Garantiza seguridad de credenciales. El gestor de cuenta facilita información y trata órdenes sin discriminación. No requiere contrato previo entre proveedores. Se identifican y comunican de forma segura.
Artículo 39 — Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas
El servicio de información requiere consentimiento explícito. No maneja credenciales ni datos sensibles. Accede solo a cuentas designadas. El gestor de cuenta establece comunicación segura y trata peticiones sin discriminación, salvo causas objetivas.
Artículo 40 — Limitaciones a la utilización del instrumento de pago y al acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago
Se pueden fijar límites de gasto. El proveedor puede bloquear el instrumento por seguridad o fraude, notificando antes o inmediatamente después. Se desbloquea o sustituye gratis cuando cesan los motivos. El gestor de cuenta puede denegar acceso a terceros por fraude, notificando al usuario e informo
Artículo 41 — Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas
El usuario debe proteger las credenciales de seguridad y usar el instrumento conforme a las condiciones. En caso de extravío, sustracción o uso no autorizado, debe notificarlo al proveedor sin demora indebida.
Artículo 42 — Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago
El proveedor asegura que solo el usuario acceda a las credenciales. No envía instrumentos no solicitados. Facilita medios gratuitos para notificar extravíos o solicitar desbloqueo, conservando prueba de la comunicación 18 meses. Asume riesgos del envío.
Artículo 43 — Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente
El usuario debe comunicar operaciones no autorizadas o incorrectas sin demora injustificada, máximo 13 meses desde el adeudo. Si no hubo información previa, no aplica plazo. La rectificación se obtiene del proveedor gestor de cuenta.
Artículo 44 — Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago
Corresponde al proveedor demostrar la autenticación y exactitud de la operación. El registro no basta para probar autorización o fraude del usuario. El proveedor debe probar fraude o negligencia grave del usuario y conservar documentación al menos 6 años.
Artículo 45 — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas
El proveedor devuelve inmediatamente el importe de operaciones no autorizadas, a más tardar el día hábil siguiente. Restituye la cuenta a su estado original. Si interviene un proveedor de iniciación, este debe resarcir las pérdidas si demuestra que la operación fue autenticada correctamente.
Artículo 46 — Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas
El ordenante soporta hasta 50 euros por instrumentos perdidos o sustraídos, salvo que no pudiera detectarlo o haya fraude/negligencia grave. No asume pérdidas si el proveedor no exige autenticación reforzada o no permite notificar el extravío. Queda exento si usa solo datos impresos sin demora.
Artículo 47 — Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación no se conoce con antelación
El proveedor solo puede bloquear fondos si el ordenante consiente la cantidad exacta. Debe liberar los fondos bloqueados sin demora al recibir el importe exacto o la orden de pago, como muy tarde inmediatamente después.
Artículo 48 — Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
Derecho a devolución si el importe supera lo razonablemente esperado y no se especificó al autorizar. Plazo de 8 semanas. Derecho incondicional para adeudos domiciliados. No aplica por cambio de divisa. El contrato puede excluir reembolso si se da consentimiento directo y aviso de 4 semanas.
Artículo 49 — Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
El ordenante solicita devolución en 8 semanas desde el adeudo. El proveedor debe devolver el importe o justificar la denegación en 10 días hábiles, indicando vías de reclamación. No puede denegar devolución en adeudos domiciliados, salvo pacto contractual específico.
Artículo 50 — Recepción de órdenes de pago
La orden se recibe el día hábil siguiente si no lo es. Si se acuerda fecha futura, esa es la recepción. No se adeuda antes de recibirla.
Artículo 51 — Rechazo de órdenes de pago
El proveedor debe notificar el rechazo y motivos. Si cumple condiciones, no puede negarse. Las órdenes rechazadas no se consideran recibidas.
Artículo 52 — Irrevocabilidad de una orden de pago
No se puede revocar tras recibir la orden. En adeudos, hasta el día hábil anterior al cargo. Tras plazos, solo con acuerdo y consentimiento beneficiario.
Artículo 53 — Importes transferidos e importes recibidos
Se transfiere el importe total sin deducciones. El beneficiario puede acordar deducir sus gastos. Otros gastos los asume el proveedor del ordenante.
Artículo 54 — Ámbito de aplicación
Se aplica a pagos en euros, nacionales en moneda no euro, y conversiones euro-moneda no euro. Las partes pueden acordar plazos distintos al art. 55, salvo que excedan 4 días hábiles en la UE.
Artículo 55 — Operaciones de pago a una cuenta de pago
El importe se abona en la cuenta del beneficiario como máximo al final del día hábil siguiente (un día más si es en papel). El proveedor establece la fecha de valor y disponibilidad tras recibir fondos.
Artículo 56 — Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago
Si el beneficiario no tiene cuenta, el proveedor que recibe los fondos debe ponerlos a su disposición en el plazo establecido en el artículo 55.
Artículo 57 — Efectivo ingresado en una cuenta de pago
Consumidores y microempresas disponen del efectivo ingresado inmediatamente. Otros usuarios, como máximo al día hábil siguiente. La fecha de valor es la del ingreso.
Artículo 58 — Fecha de valor y disponibilidad de los fondos
La fecha de valor del abono no será posterior al día hábil de ingreso. Los fondos están disponibles inmediatamente si no hay conversión o es entre euros y moneda UE. El cargo al ordenante no será anterior al momento del cargo.
Artículo 59 — Identificadores únicos incorrectos
Si el identificador es incorrecto, la orden se considera ejecutada. El proveedor no responde, pero intenta recuperar fondos. Si no se logra, facilita información para reclamación legal. Si se pacta, puede cobrar gastos.
Artículo 60 — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago
El proveedor responde si la orden falla. Si la inicia el ordenante, devuelve el importe sin demora injustificada y restablece el saldo. Si la inicia el beneficiario, responde por la transmisión. En ambos casos, rastrea la operación sin coste si se solicita.
Artículo 61 — Responsabilidad del proveedor de servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago
El proveedor de iniciación de pagos debe probar que la orden llegó bien y sin fallos técnicos. Si falla, el banco devuelve el dinero y restaura la cuenta. Si el proveedor es responsable, debe indemnizar al banco por las pérdidas.
Artículo 62 — Indemnización adicional
El proveedor responde de los gastos e intereses derivados de la no ejecución, ejecución defectuosa o retraso de operaciones, según los artículos 60 y 61, sin perjuicio de otras indemnizaciones contractuales.
Artículo 63 — Derecho de resarcimiento
El proveedor responsable puede reclamar a otro proveedor o intermediario las pérdidas y cantidades abonadas. También hay indemnización si no se usa la autenticación reforzada de clientes.
Artículo 64 — Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles
No hay responsabilidad por circunstancias excepcionales, imprevisibles, fuera del control y cuyas consecuencias fueran inevitables a pesar de todos los esfuerzos, o si existen otras obligaciones legales aplicables.
Artículo 65 — Protección de datos
El tratamiento y cesión de datos se rigen por el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la normativa española de protección de datos y su desarrollo nacional.
Artículo 66 — Gestión de riesgos operativos y de seguridad
Los proveedores de servicios de pago deben gestionar riesgos operativos y de seguridad mediante un marco de control y procedimientos de incidentes. Deben enviar al Banco de España, al menos una vez al año, una evaluación completa de dichos riesgos y de las medidas aplicadas.
Artículo 67 — Notificación de incidentes
Los proveedores notificarán inmediatamente al Banco de España los incidentes graves. Si afectan a usuarios, se les informará sin dilación. El Banco de España colabora con la ABE, el BCE y el Instituto Nacional de Ciberseguridad, y facilita datos estadísticos anuales sobre fraude.
Artículo 68 — Autenticación
Se aplica autenticación reforzada al acceder a cuentas, iniciar pagos electrónicos o realizar acciones con riesgo de fraude. Debe asociar dinámicamente importe y beneficiario. Se protegen las credenciales. Estas normas también rigen para proveedores de iniciación e información de cuentas.
Artículo 69 — Resolución de reclamaciones por los proveedores de servicios de pago
Los proveedores deben resolver reclamaciones en 15 días hábiles. En casos excepcionales, envían respuesta provisional indicando el motivo del retraso, con respuesta definitiva en un mes máximo. Se aplica el artículo 29 de la Ley 44/2002 en lo no previsto.
Artículo 70 — Resolución alternativa de conflictos
Las quejas sobre servicios de pago se resuelven por entidades alternativas. La entidad principal es la de la disposición adicional primera de la Ley 7/2017. Otras entidades acreditadas también pueden conocer los litigios si ambas partes se someten voluntariamente a su competencia.
Artículo 71 — Disposiciones generales
Se aplica el régimen sancionador de la Ley 10/2014 y el Real Decreto 2119/1993. El Banco de España es la autoridad competente. Se establecen normas de ordenación y procedimientos para denuncias. Las autoridades del Estado miembro de origen sancionan, salvo agentes en España.
Artículo 72 — Infracciones de las Administraciones públicas y del Banco de España
Si una Administración Pública o el Banco de España cometen infracciones, el Banco de España dicta resolución para corregirlas. Se designa un órgano independiente si la infracción es del propio Banco. Se comunican resoluciones al Defensor del Pueblo.
Disposición adicional primera — Régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago
El artículo 58 se aplica a adeudos o abonos en cuentas de pago distintos de operaciones de pago. Para cheques con cláusula suspensiva, solo rige tras el abono firme en la cuenta del proveedor.
Disposición adicional segunda — Retirada de efectivo en cajeros automáticos
Se regula la retirada de efectivo en cajeros. El titular del cajero no puede cobrar a clientes de otros proveedores, pero sí al emisor de la tarjeta. Debe informar de comisiones antes de la retirada. Las comisiones nacionales no pueden ser discriminatorias ni variar semestralmente.
Disposición adicional tercera — Obligaciones de información
Los proveedores de servicios de pago deben comunicar al Banco de España la información necesaria para la supervisión del cumplimiento de las normas de servicios de pago, según la forma y periodicidad establecidas por el Banco.
Disposición adicional cuarta
El Banco de España vigila el cumplimiento del Reglamento (UE) 260/2012 por empresas no proveedoras de servicios de pago. Puede exigir documentos e imponer multas: hasta el 10% de la cifra de negocios por infracciones muy graves, hasta el 5% por graves y hasta el 1% por leves.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio para las entidades de pago que cuentan con autorización
Entidades de pago autorizadas antes de este RDL pueden continuar 4 meses sin nueva autorización. Deben informar al Banco de España en 2 meses. Si cumplen requisitos, se inscriben; si no, dejan de operar tras 4 meses. Autorización automática si el BdE ya conoce el cumplimiento.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre
Entidades con autorización previa para servicios del art. 1.2.g) Ley 16/2009 conservan dicha autorización para servicios del art. 1.2.c) de este RDL si el Banco de España tiene constancia del cumplimiento de requisitos del art. 19 antes del 13 de enero de 2020.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio para los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas
Personas jurídicas que prestaban servicios de iniciación de pagos o información de cuentas antes del 12 de enero de 2016 pueden continuar hasta 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión.
Disposición transitoria cuarta — Régimen transitorio para entidades de dinero electrónico que cuentan con autorización
Entidades de dinero electrónico autorizadas antes de este RDL pueden operar 4 meses sin nueva autorización. Deben informar al Banco de España en 2 meses. Si cumplen requisitos del art. 4 Ley 21/2011, se inscriben; si no, se prohíbe su actividad. Autorización automática si el BdE ya conoce el cumplim
Disposición transitoria quinta — Contratos en vigor
Los contratos de proveedores de servicios de pago en vigor a la entrada en vigor de este RDL siguen siendo válidos. Se aplican las disposiciones imperativas más favorables para consumidores y microempresas a partir de ese momento.
Disposición transitoria sexta — Establecimiento de los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 4.l
Las empresas del art. 4.l) tienen 6 meses desde la entrada en vigor del RDL para establecer procesos internos que aseguren no superar los límites monetarios.
Disposición transitoria séptima — Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago
Hasta la entrada en vigor de la ley de resolución alternativa de litigios, el servicio de reclamaciones del Banco de España atenderá las quejas de usuarios de servicios de pago.
Disposición transitoria octava — Prohibición de abuso por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta
Antes del cumplimiento del Reglamento Delegado (UE) 2018/389, ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá abusar del incumplimiento para impedir el uso de servicios de iniciación de pagos o información sobre cuentas.
Disposición transitoria novena — Procedimientos de autorización en curso
Los procedimientos de autorización de entidades de pago y registro de proveedores de información sobre cuentas iniciados antes del desarrollo reglamentario del título I se rigen por este RDL, la Directiva (UE) 2015/2366 y el RD 712/2010.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 16/2009 de servicios de pago y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto-ley.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
Se modifica el artículo 8 de la Ley 41/1999, reconociendo como sistemas españoles: SNE, ARCO, BME Clearing S.A.U. y TARGET 2-Banco de España.
Disposición final segunda — Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
Se modifican la Ley 35/2003 y el Reglamento (UE) n.º 2017/1131. Se amplía la supervisión a IIC, gestoras y depositarios. Se tipifican infracciones muy graves (ocultación de datos, inversión no autorizada, valoración incorrecta) y graves (incumplimientos menores de límites y funciones).
Disposición final tercera — Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
Se modifica la Ley 22/2007. Al aplicar el Real Decreto-ley 19/2018, la información de los artículos 7.1 (excepto c-g), 3 (a,b,e) y 4 (b) se sustituye por lo establecido en el artículo 29 de dicho real decreto-ley.
Disposición final cuarta — Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
Se añade la disposición adicional undécima a la Ley de Sociedades de Capital. El artículo 348 bis no se aplica a entidades de crédito, financieras, empresas de inversión (Reglamento UE 575/2013), de pago ni de dinero electrónico.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico
El Banco de España autoriza entidades de dinero electrónico en 3 meses. Se deniega por falta de gobierno, idoneidad de socios (≥10%), administradores, vínculos o capital. Requieren inscripción en registro público y domicilio en España.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Modifica la Ley 10/2014. Permite a entidades UE operar en España. El BdE solicita información a supervisores UE. Define infracciones graves/leves. Multas: hasta 10M€ (graves), 5M€ (graves), 1M€ (leves). Sanciones a directivos hasta 500.000€. Publicación de sanciones en BOE/web BdE en 15 días, 5 años
Disposición final séptima — Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial
Se modifica la Ley 5/2015. El Banco de España autoriza a entidades híbridas (crédito y pagos) y de dinero electrónico, previo informe de la Comisión de Prevención del Blanqueo.
Disposición final octava — Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Se modifica la Ley 11/2015. El FROB recauda contribuciones anuales de sucursales no europeas. El FROB no aplica limitaciones del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital para la resolución.
Disposición final novena — Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre
Modifica la Ley del Mercado de Valores. La CNMV notifica a la AEVM limitaciones de posiciones. Se clasifican posiciones en derivados. Las empresas pueden mantener posiciones propias bajo condiciones (15% capital, carácter fortuito). Se regulan agencias de valores, sucursales de terceros países, comi
Disposición final décima — Títulos competenciales
Este real decreto-ley se basa en las competencias exclusivas del Estado sobre legislación mercantil, banca, seguro y planificación económica.
Disposición final decimoprimera — Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Se incorporan parcialmente las Directivas UE 2015/2366 (servicios pago), 2015/2392 (ejecución) y 2013/36/UE (entidades crédito) al ordenamiento español.
Disposición final decimosegunda — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno y el Banco de España pueden dictar disposiciones para desarrollar este real decreto-ley, especialmente en supervisión de servicios de pago.
Disposición final decimotercera — Entrada en vigor del real decreto-ley y aplicación de algunos de sus preceptos
El real decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los títulos II y III, y la modificación de la Ley 10/2014, a los 3 meses. Las medidas de seguridad (arts. 37, 38, 39, 68) a los 18 meses de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/389.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 25 de noviembre de 2018.
Leyes en las que se basa
- el art. 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre BOE-A-1999-21980
- los arts. 69, 80 y 81 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20331
- el art. 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13411
- la Ley 16/2009, de 13 de noviembre BOE-A-2009-18118
- la disposición adicional 11 a la Ley de sociedades de Capital, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 BOE-A-2010-10544
- los arts. 4, 5 y 10, y AÑADE el art. 16 bis y la disposición adicional 1 a la Ley 21/2011, de 26 de julio BOE-A-2011-12909
- determinados preceptos y AÑADE, con los efectos indicados, el capítulo V al título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
- determinados preceptos; AÑADE los arts. 289 bis, 289 ter y la disposición adicional 12; y SUPRIME los arts. 232 y 254 de la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre BOE-A-2015-11435
- los arts. 9 y 11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4607
- los arts. 1, 53 y 64 de la Ley 11/2015, de 18 de junio BOE-A-2015-6789
- parcialmente la Directiva (UE) 2015/2392, de 17 de diciembre DOUE-L-2013-81262
- parcialmente la Directiva (UE) 2015/2392, de 17 de diciembre DOUE-L-2015-82539
- parcialmentela Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre DOUE-L-2015-82575
Leyes que la modifican
- por Resolución de 13 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17771
- con efectos desde el 23 de noviembre de 2021, la disposición adicional 4, por Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre BOE-A-2021-17910
- el art. 15.1, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
- los arts. 6.1 y 22.1, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- el art. 35, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
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