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En vigorLey

Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico

También conocida como: L 21/2011, L 21/11
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27 de julio de 2011·24 de noviembre de 2018·Jefatura del Estado·BOE-A-2011-12909
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula las empresas que emiten dinero electrónico, como tarjetas prepago o monederos virtuales, para que tus pagos digitales sean seguros.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La ley regula la emisión de dinero electrónico y supervisa a las entidades. Se excluyen valores almacenados solo en el emisor o redes limitadas, y pagos exentos según la Ley de servicios de pago.

  2. Artículo 2 — Reserva de actividad

    Solo pueden emitir dinero electrónico: entidades de crédito, entidades de dinero electrónico autorizadas, Correos, el Banco de España (no como autoridad monetaria) y administraciones públicas. Queda prohibido a otros emitir dinero electrónico de forma profesional.

  3. Artículo 3 — Definición y reserva de denominación

    Son entidades de dinero electrónico las personas jurídicas autorizadas para emitir dinero electrónico. La denominación «entidad de dinero electrónico» y su abreviatura «EDE» están reservadas exclusivamente a estas entidades. Su uso indebido por terceros conlleva sanción.

  4. Artículo 4 — Autorización y registro

    El Banco de España autoriza entidades de dinero electrónico en 3 meses. Se deniega si faltan gobierno corporativo, idoneidad de socios (≥10%), honorabilidad de administradores, capital mínimo o transparencia. Requieren inscripción en registro público tras crear sociedad en España.

  5. Artículo 5 — Revocación

    La autorización se revoca por inactividad (12 meses), sanciones graves, interrupción de actividad (6 meses), falsedad, incumplimiento, renuncia o riesgo sistémico. El Banco de España decide. La revocación se publica y cesa la actividad.

  6. Artículo 6 — Capital inicial

    Las entidades de dinero electrónico deben disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros, complementado con recursos propios suficientes según normativa.

  7. Artículo 7 — Recursos propios

    Se exigen recursos propios suficientes según indicadores. El Banco de España puede exceptuar, ajustar hasta +/-20% o exigir reservas con autorización si no se alcanzan los mínimos.

  8. Artículo 8 — Actividades

    Pueden prestar servicios de pago, créditos (plazo máx. 12 meses, no con fondos salvaguardados), servicios operativos y gestionar sistemas de pago. No captan depósitos. Las cuentas de pago no devengan intereses.

  9. Artículo 9 — Requisitos de garantía

    Los fondos se salvaguardan en máximo 5 días hábiles. El Banco de España puede autorizar otro método. Si hay fondos mixtos, se aplica la hipótesis representativa satisfactoria para el supervisor.

  10. Artículo 10 — Contabilidad y Auditoría

    El Ministerio de Economía establece normas contables. Las entidades deben auditar cuentas anuales. Deben informar separadamente sobre emisión de dinero electrónico, servicios de pago no vinculados y otras actividades.

  11. Artículo 11 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas

    Las entidades españolas deben comunicar al Banco de España su apertura de sucursales o servicios en la UE. El Banco informa a las autoridades del Estado de acogida en un mes con datos de la entidad y directivos.

  12. Artículo 12 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea

    Entidades UE autorizadas pueden operar en España vía sucursal o libre prestación. La sucursal se inscribe en el Registro Especial tras comunicación al Banco de España. La libre prestación inicia al recibir el Banco la comunicación de la autoridad supervisora. También pueden distribuir dinero electrónico contratando personas físicas o jurídicas, previa comunicación al Banco de España.

  13. Artículo 13 — Actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea

    La emisión de dinero electrónico en países no pertenecientes a la Unión Europea por parte de entidades españolas requiere la previa autorización del Banco de España, incluso si se realiza mediante la creación o adquisición de filiales.

  14. Artículo 14 — Delegación de la prestación de funciones operativas

    Las entidades de dinero electrónico pueden delegar funciones operativas en terceros bajo condiciones reglamentarias. Deben garantizar el cumplimiento de la Ley y son plenamente responsables de los actos de sus empleados, agentes, sucursales o instituciones delegadas.

  15. Artículo 15 — Agentes

    No se emite dinero electrónico por agentes. Los servicios de pago sí se prestan por intermediarios si se cumplen las condiciones de la Ley 16/2009. La distribución y reembolso pueden realizarse por personas físicas o jurídicas en nombre de la entidad.

  16. Artículo 16 — Conservación de documentos

    Las entidades de dinero electrónico deben conservar los documentos necesarios durante al menos cinco años. Esta obligación es sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2010 sobre prevención del blanqueo de capitales y otras normas europeas o nacionales aplicables.

  17. Artículo 16 bis — Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito

    Las entidades de dinero electrónico tienen acceso objetivo y no discriminatorio a cuentas de pago. Si se deniega, la entidad de crédito debe informar inmediatamente al Banco de España y a la entidad con decisión motivada.

  18. Artículo 17 — Emisión y reembolso

    El emisor reembolsa el valor nominal al titular cuando lo solicite. Los gastos solo se aplican si el contrato lo estipula en casos específicos: antes de finalizar el contrato, resolución anticipada o tras un año de finalización. Los gastos deben ser proporcionales a los costes reales.

  19. Artículo 18 — Prohibición de intereses

    Se prohíbe a los emisores de dinero electrónico conceder intereses o cualquier otro beneficio relacionado con el tiempo que el titular posee dicho dinero.

  20. Artículo 19 — Procedimientos de reclamación y recurso extrajudicial para la solución de litigios

    Los emisores de dinero electrónico deben aplicar a los titulares y usuarios de servicios de pago no vinculados a dicha emisión lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16/2009, de servicios de pago, con las adaptaciones reglamentarias.

  21. Artículo 20 — Supervisión

    El Banco de España supervisa e inspecciona a las entidades de dinero electrónico, pudiendo recabar información y libros. Sus resoluciones son recurribles ante el Ministro de Economía y Hacienda.

  22. Artículo 21 — Régimen de participaciones significativas

    Quien quiera adquirir o ceder una participación significativa (superior al 20%, 30% o 50%) en una entidad de dinero electrónico debe notificarlo al Banco de España con 60 días hábiles de antelación para su valoración.

  23. Artículo 22 — Información y secreto profesional

    El Banco de España colabora con autoridades de la UE para supervisar entidades de dinero electrónico, compartiendo información esencial. Con terceros países, exige reciprocidad y secreto profesional equiparable. También intercambia datos con el BCE, bancos centrales y otras autoridades competentes.

  24. Artículo 23 — Régimen sancionador

    Las entidades de dinero electrónico y sus socios significativos están sujetas al régimen sancionador de la Ley 26/1988. El incumplimiento de las normas de ordenación y disciplina establecidas en esta Ley se sanciona como infracción grave, salvo que sea ocasional o aislado.

  25. Disposición adicional primera — Aplicación a las entidades de dinero electrónico de determinados preceptos del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

    Se aplican a entidades de dinero electrónico los artículos 10-13 y 22-27 del Real Decreto-ley 19/2018. Pueden distribuir dinero por intermediarios, pero no emitir por agentes salvo cumplir condiciones del art. 23 del mismo decreto.

  26. Disposición transitoria — Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero

    Entidades autorizadas antes del 30/04/2011 pueden seguir emitiendo dinero electrónico sin nueva autorización. Deben presentar información antes del 30/10/2011. Si cumplen requisitos, se inscriben; si no, se prohíbe la emisión.

  27. Disposición derogatoria

    Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley. En particular, se deroga el artículo 21 de la Ley 44/2002 y el Real Decreto 322/2008 sobre régimen jurídico de entidades de dinero electrónico.

  28. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas

    Se redefine 'entidad de crédito' adaptándola al Derecho europeo. Se consideran entidades de crédito: el ICO, bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y establecimientos financieros de crédito.

  29. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

    Se modifica la Ley del Mercado de Valores. El Comité Consultivo de la CNMV se compone por representantes de mercados, emisores, inversores, bancos, aseguradoras, fondos de garantía y Comunidades Autónomas. Informa sobre autorizaciones de empresas de servicios de inversión y sucursales de terceros pa

  30. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito

    Se modifican la Ley 26/1988: se reservan actividades a entidades de crédito, se permite al Banco de España requerir información por medios electrónicos y se añade la emisión de dinero electrónico como actividad reservada.

  31. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

    Se modifica el artículo 88.1 de la Ley 35/2003 sobre instituciones de inversión colectiva. Las sanciones por infracciones muy graves, graves o leves se determinan según criterios del artículo 131.3 de la Ley 30/1992.

  32. Disposición final quinta — Modificación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

    Se modifica la responsabilidad civil en vehículos. El Consorcio de Compensación de Seguros indemniza daños en España por vehículos asegurados robados o de uso. También cubre daños en otros Estados si el fondo nacional no asume la indemnización.

  33. Disposición final sexta — Modificación de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras

    Se modifica el artículo 55 de la Ley 25/2005. En materia de prescripción, exención de responsabilidad, multas coercitivas y ejecutividad de sanciones, se aplica lo dispuesto en los artículos 83, 88 bis, 90 y 94 de la Ley 35/2003.

  34. Disposición final séptima — Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago

    Se modifican las normas para proveedores de servicios de pago. Se incluyen títulos I y II de la Ley 16/2009, arts. 18, 19 y 50, y el Reglamento (CE) 924/2009. El incumplimiento se sanciona como infracción grave si no es ocasional.

  35. Disposición final octava — Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

    Se modifica la Ley de prevención de blanqueo de capitales. Se incluyen expresamente las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados a cumplir las normas de prevención.

  36. Disposición final novena — Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

    Se modifican requisitos de control interno en la Ley 2/2011. Se añaden obligaciones de información en el Informe Anual de Gobierno Corporativo para cajas de ahorros, exigibles desde ejercicios iniciados el 1 de enero de 2011.

  37. Disposición final décima — Títulos competenciales

    La Ley se dicta conforme a los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencias sobre legislación mercantil, banca, seguros y planificación económica.

  38. Disposición final undécima — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2009/110/CE sobre acceso y ejercicio de la actividad de entidades de dinero electrónico, supervisión prudencial y derogación de la Directiva 2000/46/CE.

  39. Disposición final duodécima — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

  40. Disposición final decimotercera — Entrada en vigor

    La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de julio de 2011
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

La modificación de la disposición final 3 de la Ley 24/1988, de 4 de marzo, y del art. 31.bis.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se establecen de acuerdo con la modificación de las disposiciones finales 5.31 y 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.

Leyes en las que se basa

  • art. 31.bis.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16766
  • art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17236
  • arts. 22, 23, 87 bis.3, 100, 102.h) y disposición final 3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • arts. 28.2, 43 bis y 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • art. 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • art. 88.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20331
  • art. 11.1.c) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre BOE-A-2004-18911
  • art. 55 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre BOE-A-2005-19412
  • Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4058
  • art. 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre BOE-A-2009-18118
  • art. 2.1.h) de la Ley 10/2010, de 28 de abril BOE-A-2010-6737
  • Disposiciones finales 5.31 y 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • parcialmente la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre DOUE-L-2009-81940

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo BOE-A-2012-5993
  • los arts. 4, 5 y 10, y SE AÑADE el art. 16 bis y la disposición adicional 1 , por Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre BOE-A-2018-16036
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