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En vigorDecreto legislativo

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

También conocida como: RDLeg 8/2004, RDLeg 8/04
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5 de noviembre de 2004·18 de febrero de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2004-18911
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la obligación de tener seguro de coche y cómo se calculan las indemnizaciones si sufres daños en un accidente de tráfico.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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30 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (163 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

    Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  2. Disposición adicional única — Remisiones normativas

    Las referencias normativas anteriores al texto refundido de 1968 se entienden hechas a los preceptos correspondientes del nuevo texto aprobado.

  3. Disposición derogatoria única — Normas derogadas

    Se derogan normas de igual o inferior rango, incluyendo el texto de 1968 y diversas disposiciones adicionales y finales de leyes de 1990 a 2003.

  4. Disposición final única — Entrada en vigor

    El real decreto legislativo y el texto refundido entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Artículo 1 — De la responsabilidad civil

    El conductor responde de daños a personas o bienes. En personas, solo exoneración por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. La indemnización se reduce hasta un 75% si la víctima contribuye al daño. Los menores de 14 años no reducen indemnización. El propietario responde si no prueba dilig.

  6. Artículo 1 bis — Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo

    Vehículo a motor: auto >25 km/h o >25 kg y >14 km/h, y remolques. No son: trenes, tranvías, sillas de ruedas adaptadas. Hecho circulación: uso como transporte. Excluidos: eventos autorizados, daños deliberados, zonas restringidas de puertos/aeropuertos.

  7. Artículo 2 — De la obligación de asegurarse

    Propietarios de vehículos con estacionamiento habitual en España deben asegurar responsabilidad civil. Se definen estacionamiento habitual (matrícula española, placa de seguro, domicilio, importación EEE 30 días). Aseguradores informan al Consorcio. Excepciones: baja DGT, remolques <750kg, vehículos

  8. Artículo 3 — Incumplimiento de la obligación de asegurarse

    Sin seguro: prohibición de circulación, depósito del vehículo (1 mes, 3 meses o 1 año) y multa de 601 a 3.005 euros. El propietario paga los gastos del depósito. El Consorcio recibe el 50% de las multas.

  9. Artículo 4 — Ámbito territorial y límites cuantitativos

    Cobertura en EEE: 70 millones euros por personas y 15 millones por bienes por siniestro. Si el siniestro ocurre en otro país, se aplica el límite de ese país si es inferior al español.

  10. Artículo 5 — Ámbito material y exclusiones

    El seguro obligatorio no cubre daños al conductor, al vehículo asegurado, a sus bienes o a los del titular, cónyuge o parientes hasta 3er grado. Tampoco cubre daños por robo del vehículo causante.

  11. Artículo 6 — Inoponibilidad por el asegurador

    El asegurador no puede oponer exclusiones distintas a las legales, ni franquicias, ni falta de declaración amistosa. Tampoco excluir por conducción sin permiso, estado técnico ilegal, uso ilegítimo o bajo efectos de alcohol/sustancias.

  12. Artículo 7 — Obligaciones del asegurador y del perjudicado

    El asegurador paga daños en 3 meses. Plazo de prescripción: 1 año. Requiere reclamación previa. Oferta debe ser detallada. Si no hay acuerdo, se puede acudir a mediación o juzgado.

  13. Artículo 8 — Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico

    Las aseguradoras deben adherirse a convenios de indemnización directa para agilizar daños materiales. El conductor usa la declaración amistosa. Para lesionados, existen convenios sanitarios y de daños personales con condiciones no discriminatorias.

  14. Artículo 9 — Mora del asegurador

    El asegurador en mora no paga intereses si ofrece indemnización en plazo. Si los daños superan 3 meses, el juez fija la cantidad. Si hay sentencia penal absolutoria, se aplica el art. 20.4 Ley 50/1980 salvo consignación en 10 días.

  15. Artículo 10 — Facultad de repetición

    El asegurador puede repetir contra el conductor, propietario o tercero si hubo dolo, alcohol, drogas o falta de permiso. La acción prescribe en un año desde el pago al perjudicado.

  16. Artículo 11 — Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros

    El Consorcio indemniza por siniestros con vehículo desconocido, no asegurado, en concursos, robo, deliberado o insolvente. Incluye daños personales significativos (muerte, incapacidad, hospitalización >3 días) y bienes si hay franquicia ≤500€. Excluye a ocupantes que conocían el riesgo.

  17. Artículo 12 — Procedimiento

    La acción de la víctima o sus herederos contra el asegurador, prevista en los artículos 7 y 11.3 de esta Ley, se ejerce conforme al procedimiento establecido en este título.

  18. Artículo 13 — Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución

    En procesos penales por accidentes cubiertos por seguro obligatorio, si hay absolución o fin sin responsabilidad, el juez fija la indemnización máxima. Se convoca a partes en 5 días. Si hay acuerdo, se homologa. Si no, auto en 3 días, sin recurso.

  19. Artículo 14 — Medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional en los casos de disconformidad con la oferta o respuesta motivada

    En caso de disconformidad con la oferta o respuesta, las partes pueden acudir a medios no jurisdiccionales de solución de controversias, con intervención de profesionales especializados.

  20. Artículo 17 — Títulos ejecutivos

    El testimonio del auto recaído en las diligencias del artículo 13 constituye título ejecutivo suficiente para iniciar el procedimiento regulado en este capítulo.

  21. Artículo 20 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a siniestros en EEE o terceros países adheridos a la carta verde, dependiendo de la residencia del perjudicado y el estacionamiento/seguro del vehículo. No aplica si el vehículo está asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.

  22. Artículo 21 — Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo

    Las aseguradoras españolas deben designar un representante en otros Estados del EEE para liquidar siniestros. Este debe residir allí, tener poderes para indemnizar y negociar en el idioma local. La designación se comunica a los organismos de información. No aplica si el perjudicado reside en España.

  23. Artículo 22

    El perjudicado puede reclamar a la aseguradora española o su representante. Deben responder en 3 meses con oferta motivada si hay responsabilidad. Si no responden, devengan intereses. El incumplimiento es infracción administrativa. La acción del representante no cambia la ley aplicable

  24. Artículo 23

    El perjudicado residente en España puede reclamar directamente a la aseguradora extranjera o a su representante en España. La acción del representante no atribuye competencia a los tribunales españoles, salvo normas de derecho internacional privado sobre competencia jurisdiccional

  25. Artículo 24 — Designación y funciones del organismo de información

    El Consorcio de Compensación de Seguros actúa como organismo de información. Facilita datos del vehículo, póliza, aseguradora y representante. Coordina la información y asiste a las personas. Los datos se conservan 7 años. Se aplica el artículo 2.2 y sus normas reglamentarias

  26. Artículo 25 — Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros

    El Consorcio facilita información a perjudicados si residen en España, el vehículo está estacionado aquí o el siniestro ocurrió aquí. Se comparte nombre y dirección del titular con garantías de privacidad.

  27. Artículo 26 — Designación

    La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) actúa como organismo de indemnización. Los perjudicados residentes en España pueden presentar reclamaciones ante Ofesauto en los supuestos previstos en el artículo 27

  28. Artículo 27 — Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español

    OFESAUTO responde en 2 meses si la aseguradora no lo hace en 3 meses, si no tiene representante en España o si está en concurso. OFESAUTO se subroga en el cobro a la aseguradora extranjera.

  29. Artículo 28 — Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso

    Ofesauto reclama a la aseguradora del país de la póliza el importe pagado. Si Ofesauto es del país de la póliza, se subroga en los derechos del perjudicado tras reembolsar.

  30. Artículo 29 — No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora

    Si no se identifica vehículo/aseguradora en 2 meses, el perjudicado en España solicita indemnización a Ofesauto. Este cobra al fondo de garantía del país de estacionamiento, accidente o carta verde.

  31. Artículo 30 — Colaboración y acuerdos entre organismos

    El Consorcio y Ofesauto colaboran con organismos del Espacio Económico Europeo. Informan de concursos de aseguradoras españolas y celebran acuerdos para gestionar siniestros transfronterizos.

  32. Artículo 31 — Ley aplicable y jurisdicción competente

    Se aplica la legislación y la jurisdicción del Estado donde ocurrió el accidente para resolver los siniestros regulados en este título, sin perjuicio del derecho internacional privado.

  33. Artículo 32 — Ámbito de aplicación y alcance

    El sistema valora todos los perjuicios causados a personas por daño corporal derivado de hechos de la circulación regulados en esta Ley.

  34. Artículo 33 — Principios fundamentales del sistema de valoración

    El sistema se basa en reparación íntegra (indemnidad total considerando circunstancias personales) y vertebración (valorar por separado daños patrimoniales y no patrimoniales). La objetivación limita las indemnizaciones a las reglas del sistema, salvo perjuicios excepcionales no contemplados.

  35. Artículo 34 — Daños objeto de valoración

    Indemnizan muerte, secuelas y lesiones temporales según tablas 1, 2 y 3 del Anexo. Cada tabla separa perjuicios personales básicos, particulares y patrimoniales.

  36. Artículo 35 — Aplicación del sistema de valoración

    La aplicación requiere justificar criterios de cuantificación. Debe tratarse de forma separada e individualizada cada concepto resarcitorio por daños extrapatrimoniales y patrimoniales.

  37. Artículo 36 — Sujetos perjudicados

    Son perjudicados la víctima lesionada o sus familiares en fallecimiento (art. 62). No se considera perjudicado al conductor responsable exclusivo. La pareja de hecho inscripta o con hijo común tiene los mismos derechos que el cónyuge. Familiares de fallecidos o grandes lesionados tienen derecho a 12

  38. Artículo 37 — Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración

    Las secuelas y lesiones temporales requieren informe médico ajustado al sistema. El lesionado debe colaborar con los servicios médicos designados; su incumplimiento afecta al devengo de intereses. El informe pericial definitivo es necesario para valorar consecuencias y para ofertas de indemnización.

  39. Artículo 38 — Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño

    La valoración del daño se basa en la fecha del accidente. La edad, circunstancias personales y criterios indemnizables se determinan según la normativa vigente en ese momento.

  40. Artículo 39 — Cómputo de edades

    El cómputo de edad es de fecha a fecha. Se alcanza la edad a las cero horas del cumpleaños. Las franjas van desde la edad inicial hasta las cero horas de la final.

  41. Artículo 40 — Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias

    Las cuantías se actualizan según el sistema vigente al accidente. No hay actualización tras iniciar intereses moratorios. Los gastos se actualizan desde su desembolso y los pagos a cuenta se deducen actualizados.

  42. Artículo 41 — Indemnización mediante renta vitalicia

    Las partes o el juez pueden sustituir la indemnización por una renta vitalicia. El juez puede acordarlo de oficio para proteger a menores o personas con discapacidad.

  43. Artículo 42 — Cálculo de la renta vitalicia

    La renta vitalicia equivale al capital usando coeficientes actuariales y se actualiza anualmente. Se calcula dividiendo el capital por un coeficiente que considera duración, mortalidad e inflación.

  44. Artículo 43 — Modificación de las indemnizaciones fijadas

    La indemnización solo se revisa si hay alteración sustancial de las circunstancias o aparición de daños sobrevenidos.

  45. Artículo 44 — Indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización

    Los herederos reciben indemnización según el tiempo desde el accidente hasta la estabilización de lesiones o fallecimiento.

  46. Artículo 45 — Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado y antes de fijarse la indemnización

    Si el lesionado fallece tras estabilización, los herederos reciben el 15% del daño inmediato más la proporción del perjuicio personal y lucro cesante hasta el fallecimiento. Hay reglas específicas para lesiones graves irreversibles.

  47. Artículo 46 — Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización

    La indemnización por gastos solo incluye los incurridos hasta la fecha del fallecimiento del lesionado.

  48. Artículo 47 — Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado

    La indemnización a herederos es compatible con la de perjudicados por la muerte si el fallecimiento es por las lesiones.

  49. Artículo 48 — Bases técnicas actuariales

    La Comisión elabora y el Ministerio aprueba las bases actuariales. Se revisan cada 5 años y la DGSFP las publica.

  50. Artículo 49 — Actualizaciones y modificaciones

    Cuantías se actualizan el 1 de enero con el IPC anterior, salvo lucro cesante y ayuda tercera persona (modificadas por revisión actuarial). La Comisión de Seguimiento calcula y la DGSFP publica los datos. El gasto sanitario futuro se ajusta según convenios sanitarios.

  51. Artículo 50 — Pérdida de autonomía personal

    La pérdida de autonomía personal es el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita realizar actividades esenciales de la vida ordinaria.

  52. Artículo 51 — Actividades esenciales de la vida ordinaria

    Actividades esenciales de la vida ordinaria incluyen: comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse, acostarse, controlar esfínteres, desplazarse, tareas domésticas, manejar dispositivos y tomar decisiones.

  53. Artículo 52 — Gran lesionado

    La ley define como gran lesionado a quien no puede realizar las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas. Esta definición aplica a los efectos de la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  54. Artículo 53 — Pérdida de desarrollo personal

    La pérdida de desarrollo personal es el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita realizar actividades específicas de desarrollo personal.

  55. Artículo 54 — Actividades específicas de desarrollo personal

    Las actividades de desarrollo personal incluyen disfrute, vida de relación, actividad sexual, ocio, deportes, formación y trabajo, orientadas a la realización de la persona como individuo y miembro social.

  56. Artículo 55 — Asistencia sanitaria

    La asistencia sanitaria incluye servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, complementarios para diagnóstico/tratamiento, transporte y rehabilitación (salvo partida específica).

  57. Artículo 56 — Prótesis

    Se entiende por prótesis los productos sanitarios, implantables o externos, que sustituyen o modifican estructuras corporales o funciones fisiológicas.

  58. Artículo 57 — Órtesis

    Las órtesis son productos sanitarios no implantables, adaptados al paciente, que modifican condiciones estructurales o funcionales del sistema sensorial, neuromuscular o esqueleto.

  59. Artículo 58 — Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal

    Las ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal potencian la autonomía de personas con discapacidad o neutralizan deficiencias y limitaciones.

  60. Artículo 59 — Medios técnicos

    A efectos de esta ley, se consideran medios técnicos las ayudas técnicas que estén incorporadas a un inmueble.

  61. Artículo 60 — Unidad familiar

    La unidad familiar incluye cónyuges o parejas estables, hijos, ascendientes y allegados que convivan. También se considera si conviven un ascendiente con un descendiente o hermanos.

  62. Artículo 61 — Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte

    Las indemnizaciones por muerte se valoran según la tabla 1 del Anexo: 1.A (perjuicio personal básico), 1.B (perjuicios particulares/excepcionales) y 1.C (daño emergente y lucro cesante).

  63. Artículo 62 — Categorías de perjudicados

    Existen cinco categorías de perjudicados por muerte: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados. También se considera perjudicado quien asume funciones de otra categoría.

  64. Artículo 63 — El cónyuge viudo

    El cónyuge viudo recibe importe fijo hasta 15 años de convivencia según edad de la víctima, con incremento anual. La separación de hecho o demanda de divorcio equivalen a separación legal.

  65. Artículo 64 — Los ascendientes

    Cada progenitor recibe importe fijo según si el hijo fallecido tenía menos o más de 30 años. Cada abuelo percibe cantidad fija si premorió el progenitor de su rama.

  66. Artículo 65 — Los descendientes

    Se asigna cantidad fija a hijos según edad: hasta 14, 14-20, 20-30 y +30 años. Los nietos perciben cantidad fija si premuere el progenitor, sin importar edad.

  67. Artículo 66 — Los hermanos

    Cada hermano recibe cantidad fija según edad: hasta 30 años o más de 30. El hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo.

  68. Artículo 67 — Los allegados

    Son allegados quienes convivieron 5 años previos al fallecimiento con cercanía familiar o afectiva. Perciben cantidad fija sin importar edad.

  69. Artículo 68 — Resarcimiento de perjuicios particulares

    Los perjuicios particulares incrementan la indemnización básica de la tabla 1.A. Son acumulables. En allegados, solo se resarce discapacidad.

  70. Artículo 69 — Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado

    La discapacidad (física, intelectual, sensorial) del 33% mínimo incrementa la indemnización básica entre el 25% y 75%, según grado, intensidad y edad.

  71. Artículo 70 — Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima

    La convivencia con la víctima es perjuicio particular, excepto cónyuge y menores de 30 años. Abuelos/nietos conviviendo tienen +50%. Mayores de 30 años no cónyuges reciben la diferencia con la indemnización de menores de 30 años.

  72. Artículo 71 — Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría

    Ser el único perjudicado de su categoría (excepto cónyuge) constituye perjuicio particular, con un incremento del 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico.

  73. Artículo 72 — Perjuicio particular del perjudicado familiar único

    Ser el único perjudicado familiar constituye perjuicio particular, con un incremento del 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico.

  74. Artículo 73 — Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único

    El fallecimiento del único progenitor vivo es perjuicio particular: +50% para hijos hasta 20 años y +25% para hijos mayores de 20 años, sobre la indemnización básica.

  75. Artículo 74 — Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores o de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 en el mismo accidente

    Fallecimiento de ambos progenitores: +70% (hijos ≤20 años) o +35% (hijos >20 años). Fallecimiento de dos o más familiares del art. 62: +25% por cada uno, sobre la indemnización básica.

  76. Artículo 75 — Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único

    El fallecimiento del único hijo se indemniza con un incremento del 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico.

  77. Artículo 76 — Perjuicio particular por pérdida de feto a consecuencia del fallecimiento de la víctima embarazada

    La pérdida de feto por fallecimiento de la madre embarazada se indemniza según tabla. La cuantía aumenta si la pérdida ocurre tras 12 o 32 semanas de gestación.

  78. Artículo 77 — Perjuicio excepcional

    Los perjuicios excepcionales se indemnizan con un límite máximo de incremento del 25% sobre la indemnización por perjuicio personal básico.

  79. Artículo 78 — Perjuicio patrimonial básico

    Se paga una cantidad fija por gastos razonables del fallecimiento (desplazamiento, manutención, alojamiento). Si excede, requiere justificación.

  80. Artículo 79 — Gastos específicos

    Se abonan gastos de traslado, entierro, funeral y repatriación conforme a usos locales.

  81. Artículo 80 — Concepto de lucro cesante en los supuestos de muerte

    En caso de muerte, el lucro cesante son las pérdidas netas de quienes dependían económicamente de los ingresos de la víctima, teniendo la condición de perjudicados.

  82. Artículo 81 — Cálculo del lucro cesante

    El lucro cesante se calcula multiplicando los ingresos netos de la víctima por un coeficiente actuarial. Si el ingreso está entre dos niveles de la tabla, se usa el límite superior.

  83. Artículo 82 — Personas perjudicadas

    Son perjudicados el cónyuge e hijos menores (presumibles hasta 30 años). Otros casos requieren acreditar dependencia económica o pensión compensatoria extinguida por fallecimiento.

  84. Artículo 83 — Multiplicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personal o en situación de desempleo

    El multiplicando usa ingresos netos del año anterior o media 3 años hasta jubilación. Si hubo desempleo, se computan prestaciones o salario mínimo. El ingreso mínimo siempre es un salario mínimo interprofesional anual.

  85. Artículo 84 — Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar

    El trabajo no remunerado se valora en un salario mínimo anual. Se incrementa un 10% por cada menor, discapacitado o mayor de 67 años conviviente, hasta un medio salario extra. El cómputo inicia a los 30 años.

  86. Artículo 85 — Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar

    Si la víctima trabajaba a tiempo parcial por tareas del hogar, la indemnización es un tercio de la calculada para dedicación exclusiva. Esta cantidad es compatible con la indemnización por lucro cesante.

  87. Artículo 86 — Multiplicador

    El multiplicador combina: cuota del perjudicado, pensiones públicas, duración de la dependencia, riesgo de fallecimiento y tasa de descuento por inflación. Se calculan con bases actuariales según el artículo 48.

  88. Artículo 87 — Variable relativa a la cuota del perjudicado

    Se reserva un 10% para la víctima. Cuotas: 60% cónyuge o único; 60% cónyuge + 30% hijo + 20% otros. El conductor responsable no cobra. Si las cuotas superan el 90%, se reduce la indemnización proporcionalmente.

  89. Artículo 88 — Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado

    Las pensiones públicas (viudedad/orfandad) reducen el perjuicio. Se calculan con bases actuariales. El perjudicado puede acreditar no tener derecho a ellas. Para víctimas sin ingresos, se aplican tablas específicas 1.C.H.

  90. Artículo 89 — Duración de la variable de dependencia económica

    La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad es vitalicia. En otros casos, el perjuicio es temporal y se calcula según los artículos siguientes.

  91. Artículo 90 — Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo

    Para el cónyuge viudo, el matrimonio se considera de mínimo 15 años. Si ya superaba esa duración, se proyecta el mismo número de años futuros.

  92. Artículo 91 — Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos

    Hijos, nietos y hermanos con dependencia acreditada tienen derecho a 30 años o, si ya superan esa edad, a 3 años más de perjuicio.

  93. Artículo 92 — Duración de la dependencia de otros perjudicados

    Los allegados con dependencia acreditada tienen un perjuicio de 3 años. El cónyuge separado o excónyuge percibe la pensión hasta 3 años máx.

  94. Artículo 93 — Valoración de las indemnizaciones por secuelas

    Las secuelas son deficiencias permanentes tras la curación. Se indemnizan según la tabla 2 (2.A básica, 2.B particulares, 2.C patrimonial) del Anexo.

  95. Artículo 94 — Determinación de los perjudicados

    Son perjudicados los lesionados con secuelas. Excepcionalmente, también los familiares de grandes lesionados, según el artículo 36.3.

  96. Artículo 95 — Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico

    La indemnización por secuelas se valora con la tabla 2.A. La gravedad se mide con el baremo médico (tabla 2.A.1) y el importe económico con la tabla 2.A.2.

  97. Artículo 96 — El baremo médico

    El baremo médico clasifica secuelas psicofísicas, orgánicas, sensoriales y estéticas. El menoscabo máximo es 100 puntos para lo primero y 50 para lo estético.

  98. Artículo 97 — Reglas de aplicación del perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial

    La puntuación depende de la gravedad anatómica-funcional, no de edad o sexo. Cada secuela se valora una sola vez. El total no supera la pérdida total del miembro.

  99. Artículo 98 — Secuelas concurrentes

    Con varias secuelas, se aplica la fórmula [(100-M)xm/100]+M, ordenando de mayor a menor. Se redondea al alza. El resultado final se lleva a la tabla 2.A.2 según la edad.

  100. Artículo 99 — Secuelas interagravatorias

    Las secuelas interagravatorias se valoran con un 10% más sobre la fórmula del art. 98, redondeando a la unidad superior y hasta 100 puntos. En la tabla 2.A.1, la puntuación bilateral ya incluye este efecto.

  101. Artículo 100 — Secuelas agravatorias de estado previo

    La secuela que agrava un estado previo se mide con su puntuación específica. Si no hay previsión, se aplica la fórmula (M – m) / [1 – (m/100)], redondeando a la unidad superior.

  102. Artículo 101 — Perjuicio estético de las secuelas

    El perjuicio estético empeora la imagen y es distinto del psicofísico. Se valora al finalizar la curación. Su corrección imposible incrementa la intensidad. El resarcimiento es compatible con el coste de cirugía plástica.

  103. Artículo 102 — Grados de perjuicio estético

    El perjuicio estético se valora por visibilidad, atracción, reacción emotiva e impacto interpersonal. Los grados son: importantísimo (grandes quemaduras), muy importante (amputación dos extremidades), importante (amputación una extremidad), medio (cojera relevante), moderado (cicatrices visibles) yi

  104. Artículo 103 — Reglas de aplicación del perjuicio estético

    El perjuicio estético se puntúa separadamente del psicofísico, sin ponderar su repercusión antiestética en este último. Se usa la tabla 2.A.1. No se considera edad ni sexo. El valor económico se fija en la tabla 2.A.2 según el artículo 104.5.

  105. Artículo 104 — Régimen de valoración económica de las secuelas

    La valoración económica de secuelas psicofísicas y estéticas usa la tabla 2.A.2. El importe depende de la puntuación y la edad del lesionado, siendo inversamente proporcional a esta. La indemnización básica suma los importes de perjuicio psicofísico/orgánico/sensorial y estético.

  106. Artículo 105 — Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial

    Los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial se reconocen si una secuela alcanza 60 puntos o las concurrentes 80 puntos. Su cuantificación se basa en la extensión, intensidad y edad del lesionado, mediante una horquilla indemnizatoria en euros.

  107. Artículo 106 — Daños morales complementarios por perjuicio estético

    Los daños morales por perjuicio estético requieren 31+ puntos. Se cuantifican según extensión, intensidad y edad del lesionado, excluyendo afectación en actividades, mediante una horquilla indemnizatoria.

  108. Artículo 107 — Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas

    La indemnización compensa el perjuicio moral por secuelas que limitan la autonomía personal o actividades específicas en la vida ordinaria.

  109. Artículo 108 — Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

    El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida se clasifica en muy grave (pérdida casi total de autonomía), grave (pérdida de autonomía parcial o laboral), moderado (pérdida de actividades específicas o laborales) y leve (limitación parcial de actividades). Con 6 puntos o menos se presume inexist

  110. Artículo 109 — Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida

    El perjuicio por pérdida de calidad de vida se cuantifica con una horquilla de mínimo y máximo en euros. Se considera la importancia y número de actividades afectadas, y la edad del lesionado.

  111. Artículo 110 — Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados y perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable

    Se indemniza a familiares por cuidados (si hay pérdida autonomía o secuelas ≥80 puntos) y al cónyuge por perjuicio sexual. La cuantía depende de dedicación, alteración vital y edades. El lesionado recibe la indemnización para compensar a los afectados.

  112. Artículo 111 — Pérdida de feto a consecuencia del accidente

    La pérdida de feto tiene una cantidad fija, mayor tras 12 semanas y aún más tras 32 semanas. La indemnización corresponde a la mujer embarazada, sumándose a otras lesiones.

  113. Artículo 112 — Perjuicio excepcional

    Los perjuicios excepcionales se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento sobre la indemnización por perjuicio personal básico.

  114. Artículo 113 — Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura

    Compensa gastos sanitarios futuros vitalicios o especializados en domicilio. Secuelas compensables: coma, neurológicas graves, lesiones medulares ≥50 pts, prótesis. ≥50 pts se presumen; ≥30 pts requieren prueba pericial. Se acreditan con informe médico.

  115. Artículo 114 — Resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio

    Las aseguradoras pagan gastos sanitarios futuros a servicios públicos o mutuas, dentro de la tabla 2.C.1. Pueden suscribirse acuerdos específicos. Se cubre asistencia vitalicia, incluso ante cambio de residencia, según la Ley 16/2003.

  116. Artículo 115 — Prótesis y órtesis

    Se resarce directamente prótesis y órtesis vitales. La necesidad futura se acredita con informe médico desde la estabilización. La valoración considera secuela, edad, vida útil y coste. El importe máximo es el de la tabla 2.C. La indemnización puede ser en capital usando el factor TT3.

  117. Artículo 116 — Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria

    Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

  118. Artículo 117 — Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal

    Se resarce al lesionado el coste de ayudas técnicas y productos de apoyo por pérdida de autonomía grave o muy grave, hasta el límite de la tabla 2.C. La necesidad se acredita con informe médico tras estabilizar secuelas. La valoración considera tipo de secuela, edad, renovación y coste. El pago puede ser en capital usando el factor actuarial de la tabla técnica TT3 del anexo.

  119. Artículo 118 — Adecuación de vivienda

    Se resarzan obras de adaptación de vivienda por pérdida de autonomía grave/muy grave, hasta el límite de la tabla 2.C. Si no fuera posible, se indemniza la diferencia de valor o renta de otra vivienda adaptada similar y gastos, hasta ese mismo límite.

  120. Artículo 119 — Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad

    El perjuicio por incremento de costes de movilidad se resarce hasta el límite de la tabla 2.C. Se consideran: pérdida de autonomía, adaptación o compra de vehículo (descontando valor venal), futuras adaptaciones (vida útil de 10 años) y sobrecoste de transporte si hay graves dificultades.

  121. Artículo 120 — Concepto de ayuda de tercera persona

    La ayuda de tercera persona compensa la pérdida de autonomía personal por secuelas. No incluye prestaciones sanitarias hospitalarias, ambulatorias o domiciliarias, que se indemnizan como gasto sanitario posterior. El valor se compensa sea la ayuda retribuida o no.

  122. Artículo 121 — Necesidad de ayuda de tercera persona

    La ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 si el perjuicio es ≥50 puntos o las secuelas concurrentes ≥80. También procede si afecta a la autonomía personal. En casos no previstos, se indemniza si se acredita pericialmente una pérdida análoga.

  123. Artículo 122 — Sustitución de la indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de la víctima

    Si la víctima está ingresada permanentemente, la aseguradora asume los gastos y no procede indemnización adicional. Si no está ingresada, puede acordar con la aseguradora recibir el servicio de ayuda en su domicilio de forma vitalicia en lugar de la indemnización.

  124. Artículo 123 — Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona

    Las horas de ayuda se fijan con la tabla 2.C.2. Con múltiples secuelas, se suman las horas de la mayor más el 50% (si ≤6h) o 25% (si >6h) de las demás. Si hay estado previo agravado, se usa la fórmula (H-h)/[1-(h/100)]. Los decimales se redondean a la media hora superior.

  125. Artículo 124 — Momento de determinación del número de horas necesarias y factores de incremento posterior

    Las horas de ayuda se fijan al estabilizar secuelas. Tras los 50 años, se aplican factores correctores: 1,10 (50-60), 1,15 (60-70) y 1,30 (70+).

  126. Artículo 125 — Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador

    La indemnización se calcula multiplicando el coste anual de la ayuda (1,3 veces el salario mínimo) por un multiplicador. Este coeficiente considera prestaciones públicas, duración de la ayuda, edad, riesgo de fallecimiento e inflación.

  127. Artículo 126 — Concepto de lucro cesante

    El lucro cesante es la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal, incluyendo la disminución neta de ingresos por el perjuicio sufrido.

  128. Artículo 127 — Cálculo del lucro cesante

    Se calcula multiplicando los ingresos netos o valor de tareas del hogar por un coeficiente actuarial. Si el ingreso está entre dos niveles, se usa el límite superior.

  129. Artículo 128 — Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal

    Se usan ingresos del año anterior o media 3 años (si es mayor). Incluye prestaciones desempleo. Mínimo: salario mínimo interprofesional. Fecha: estabilización secuelas.

  130. Artículo 129 — Multiplicando de ingresos por trabajo personal

    Incapacidad total: 100%. Incapacidad habitual: 55% (<45 años), 70% (45-55), 90% (>55). Disminución acusada (≥33%): 2 anualidades.

  131. Artículo 130 — Lesionados menores de treinta años que no han accedido al mercado laboral

    Menores de 30 años sin empleo estable se consideran sin acceso laboral. La pérdida de ganancias se calcula desde los 30 años. En incapacidad absoluta, se usa el salario mínimo. En total, porcentajes variables hasta los 55 años. Se puede añadir un 20% por formación.

  132. Artículo 131 — Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar

    Incapacidad absoluta: 1 SMI anual (+10% por dependientes, máx 1,5 SMI). Total: 55-90% según edad. Reducción jornada: 1/3 del cálculo total.

  133. Artículo 132 — Multiplicador

    El multiplicador combina pensiones de incapacidad, duración del perjuicio, riesgo de fallecimiento e inflación. Se calcula con bases actuariales. Las pensiones reducen el perjuicio. Para mayores de 30 años dedicados al hogar o menores de 30 sin empleo, se aplican tablas específicas.

  134. Artículo 133 — Duración del perjuicio

    En incapacidad absoluta o total, la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si se superó esa edad pero se seguía trabajando, dura dos años. En incapacidad parcial, la duración es de dos años.

  135. Artículo 134 — Valoración de la indemnización por lesiones temporales

    Las lesiones temporales van desde el accidente hasta la estabilización. Se valoran con la tabla 3 del anexo, que incluye: 3.A (perjuicio básico), 3.B (perjuicios particulares) y 3.C (perjuicios patrimoniales como daño emergente y lucro cesante).

  136. Artículo 135 — Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral

    Los traumatismos cervicales menores se indemnizan como temporales si cumplen criterios de causalidad: exclusión, cronológico (síntomas en 72h), topográfico e intensidad. La secuela solo se indemniza si un informe médico lo acredita tras la fase temporal.

  137. Artículo 136 — Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico

    El perjuicio personal básico por lesión temporal se valora económicamente mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Cubre el periodo desde el accidente hasta la estabilización o conversión en secuela.

  138. Artículo 137 — Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida

    La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral por limitaciones en la autonomía o desarrollo personal tras lesiones o tratamiento.

  139. Artículo 138 — Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida

    Los grados son: muy grave (pérdida casi total de autonomía; ingreso UCI), grave (pérdida relevante; estancia hospitalaria) y moderado (pérdida de actividades específicas). Se asigna un único grado por día.

  140. Artículo 139 — Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida

    La valoración económica se determina mediante la cantidad diaria de la tabla 3.B para cada grado. Esta cuantía ya incluye el importe del perjuicio personal básico.

  141. Artículo 140 — Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas

    Cada intervención quirúrgica se indemniza con una cantidad entre el mínimo y máximo de la tabla 3.B, según características de la operación, complejidad técnica y tipo de anestesia.

  142. Artículo 141 — Gastos de asistencia sanitaria

    Se resarcen gastos sanitarios, prótesis y ayudas técnicas justificadas y razonables. Las aseguradoras pueden pagar directamente a centros sanitarios o reembolsar al lesionado, quien conserva la libre elección de centro.

  143. Artículo 142 — Gastos diversos resarcibles

    Se resarcen gastos diversos justificables y razonables: incremento costes movilidad, desplazamientos familiares para atender al lesionado y cuidados de familiares menores o vulnerables que dependían de él.

  144. Artículo 143 — Lucro cesante por lesiones temporales

    El lucro cesante cubre pérdida de ingresos netos o valor de tareas del hogar (1 salario mínimo diario). Se deducen prestaciones públicas. La indemnización por tareas del hogar es incompatible con gastos de sustitución.

  145. Artículo 144 — Normativa aplicable

    El tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento UE 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y la Ley 20/2015. Se aplica a aseguradoras, Consorcio y OFESAUTO.

  146. Artículo 145 — Tratamiento de datos personales en el marco de la celebración del contrato de seguro

    Las aseguradoras tratan datos necesarios para determinar el riesgo. Si no hay contrato, bloquean datos. Si hay contrato, tratan datos para mantenimiento, tarificación y otras finalidades legítimas con base jurídica.

  147. Artículo 146 — Tratamiento de los datos personales durante la vigencia del seguro y para la valoración, gestión y tramitación de siniestros

    Tratamiento de datos durante vigencia y siniestros para gestión, indemnización y peritajes. Se comparten datos entre aseguradoras para compensación. Los sistemas deben ser seguros, cifrados y con control de accesos.

  148. Artículo 147 — Tratamiento de datos de salud en caso de siniestro

    Tratamiento de datos de salud para indemnización. Comunicación segura entre aseguradoras y abogados mediante plataformas seguras que garanticen trazabilidad y protección de datos conforme al RGPD.

  149. Artículo 148 — Sistemas comunes de información para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.7 de esta ley

    Las aseguradoras usan sistemas comunes de información con datos de siniestralidad (5 años). Se borran automáticamente al vencer el plazo. La consulta exige verificación reforzada y los datos solo sirven para gestionar la solicitud, tarificar y cuantificar la prima.

  150. Artículo 149 — Sistemas comunes de información para la prevención del fraude en el seguro

    Sistemas comunes de información para prevenir fraude. Datos exactos, supresión automática a los 5 años. Consultas para detectar anomalías. Comunicación a Fuerzas de Seguridad y DGT para prevención y verificación.

  151. Artículo 150 — Disposiciones comunes a los sistemas comunes de información

    Las aseguradoras son corresponsables de los datos en sistemas comunes. Deben garantizar su exactitud y base jurídica. Pueden externalizar la gestión a terceros como encargados. Las asociaciones usan datos anonimizados para estadísticas. Se debe informar al interesado antes de transmitir datos.

  152. Disposición transitoria única

    Para accidentes previos a la entrada en vigor, se aplican las cuantías de las tablas I a V del anexo de la Ley 30/1995 y sus actualizaciones anuales.

  153. Disposición final primera — Título competencial

    El texto se basa en los artículos 149.1.6.ª y 149.1.14.ª de la Constitución, considerando fiscalmente las indemnizaciones según el sistema de valoración del anexo.

  154. Disposición final segunda — Habilitación reglamentaria

    El Gobierno puede dictar disposiciones para desarrollar esta ley y modificar las cuantías de las tablas del Anexo mediante real decreto.

  155. TABLA I

    Tabla I fija indemnizaciones básicas por muerte según edad (hasta 65, 66-80, >80 años) y grupo familiar (cónyuge, hijos, padres, hermanos). Incluye cuantías específicas para hijos menores/mayores y casos de separación.

  156. TABLA II

    La Tabla II fija factores de corrección para indemnizaciones por muerte según ingresos netos (hasta 75% aumento), discapacidad, ser hijo único, fallecimiento de ambos padres o pérdida de feto (hasta 38.345,07 euros).

  157. TABLA III

    La Tabla III detalla las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en euros por punto, variando según la edad de la víctima (desde 20 años hasta más de 65) y el número de puntos de invalidez.

  158. TABLA IV

    Tabla IV corrige indemnizaciones por lesiones permanentes: aumento por ingresos (hasta 75%), daños morales (>75/90 puntos), incapacidad (parcial/total/absoluta), grandes inválidos, adecuación vivienda/vehículo, pérdida de feto y perjuicios familiares.

  159. TABLA V

    La Tabla V fija la indemnización diaria por incapacidad temporal: 71,84 euros (hospitalario), 58,41 euros (impeditivo) o 31,43 euros (no impeditivo). Se aplican aumentos del 10 al 75% según ingresos netos anuales.

  160. TABLA VI

    Tabla VI valora secuelas por capítulos (cabeza, tronco, extremidades, etc.) con puntos específicos. Se valoran por gravedad física, no edad/profesión. Secuelas temporales se computan aparte. Perjuicio estético se valora por separado (1-50 pts).

  161. TABLA A

    La Tabla A establece las cuantías por agudeza visual (visión de lejos) combinando la visión del ojo derecho e izquierdo, desde 10/10 hasta ceguera total.

  162. TABLA B

    La Tabla B fija las cuantías por agudeza visual (visión de cerca) según la combinación de la visión del ojo derecho e izquierdo, desde P1,5 hasta 0.

  163. TABLA C

    La Tabla C establece los baremos de agudeza auditiva para determinar la indemnización, cruzando la pérdida en decibelios y la percepción de voz (alta o cuchicheada) en ambos oídos.

Información general

Tipo de ley
Decreto legislativo
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de noviembre de 2004
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo BOE-A-1968-454
  • la disposición adicional 5 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30736
  • la disposición adicional 8 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • la disposición adicional 15 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
  • el art. 7 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • la disposición final 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • los arts. 11.2 y 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre BOE-A-2002-22807
  • el art. 3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20330
  • el art. 89 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936

Leyes que la modifican

  • de lo indicado del art. 1, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-20764
  • los arts. 14 a 16, 18, 19 y SE MODIFICA, por Ley 21/2007, 11 de julio BOE-A-2007-13410
  • aprobando el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor: Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre BOE-A-2008-14915
  • el art. 3.1, por Ley 18/2009, de 23 de noviembre BOE-A-2009-18732
  • el art. 11.1.c), por Ley 21/2011, de 26 de julio BOE-A-2011-12909
  • el anexo para el año 2013, por Resolución de 21 de enero de 2013 BOE-A-2013-945
  • el anexo para el año 2014, por Resolución de 5 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2819
  • lo indicado del anexo y el anejo, SE MODIFICA los arts. 1, 4, 7, 9, 13 y la disposición final 2, SE SUSTITUYE el anexo y SE AÑADE el art. 14 y el título IV, por Ley 35/2015, de 22 de septiembre BOE-A-2015-10197
  • con el art. 7, y regula el procedimiento común para informes periciales: Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre BOE-A-2015-13872
  • el art. 8, por Ley 20/2015, de 14 de julio BOE-A-2015-7897
  • las cuantías indemnizatorias para el 2017, por Resolución de 3 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12243
  • las cuantías indemnizatorias para 2018, por Resolución de 25 de julio de 2018 BOE-A-2018-11527
  • las cuantías indemnizatorias para el 2018: Resolución de 31 de enero de 2018 BOE-A-2018-2030
  • las cuantías indemnizatorias para el año 2019, por Resolución de 20 de marzo de 2019 BOE-A-2019-5015
  • las cuantías indemnizatorias para 2020, por Resolución de 30 de marzo de 2020 BOE-A-2020-4371
  • las cuantías indemnizatorias para 2021, por Resolución de 2 de febrero de 2021 BOE-A-2021-2639
  • el anexo, por Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre BOE-A-2022-16281
  • el anexo, por Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre BOE-A-2022-17597
  • las cuantías indemnizatorias para 2022, por Resolución de 23 de febrero de 2022 BOE-A-2022-3588
  • las cuantías indemnizatorias para 2023, por Resolución de 12 de enero de 2023 BOE-A-2023-1765
  • del Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre, publicada en BOE num. 35, de 10 de febrero de 2023 BOE-A-2023-3510
  • las cuantías indemnizatorias para 2024, por Resolución de 18 de enero de 2024 BOE-A-2024-1757
  • en la forma y con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE el art. 1 bis y el título V, por Ley 5/2025, de 24 de julio BOE-A-2025-15424
  • las cuantías indemnizatorias para 2025, por Resolución de 12 de marzo de 2025 BOE-A-2025-5907
  • las cuantías indemnizatorias para 2026, por Resolución de 3 de febrero de 2026 BOE-A-2026-3803
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