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En vigorLey

Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

También conocida como: L 13/1989, L 13/89
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31 de mayo de 1989·29 de junio de 2023·Jefatura del Estado·BOE-A-1989-12296
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan las cajas rurales y bancos cooperativos, asegurando que gestionen el dinero de sus socios con transparencia y control.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero — Naturaleza

    Son Cooperativas de Crédito las sociedades que sirven necesidades financieras de socios y terceros. Tienen personalidad jurídica propia, número de socios ilimitado y responsabilidad limitada a sus aportaciones.

  2. Artículo segundo — Régimen jurídico

    Las Cooperativas de Crédito se rigen por esta Ley y sus normas de desarrollo. Se aplican las normas generales de entidades de crédito y, supletoriamente, la Legislación de Cooperativas. Las Comunidades Autónomas pueden aprobar disposiciones en sus competencias

  3. Artículo tercero — Denominación

    Solo las entidades de esta Ley pueden usar 'Cooperativa de Crédito'. No se permiten nombres idénticos o equívocos. Solo las de medio rural pueden usar 'Caja Rural'. El Grupo Banco de Crédito Agrícola puede usar 'Crédito Agrícola'. Se cancelan inscripciones indebidas

  4. Artículo cuarto — Operaciones

    Son Cooperativas de Crédito las sociedades que sirven necesidades financieras de socios y terceros. Tienen personalidad jurídica propia. El número de socios es ilimitado y su responsabilidad alcanza el valor de sus aportaciones.

  5. Artículo quinto — Constitución

    Se requiere autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda. El grupo promotor debe tener 5 personas jurídicas (2 años actividad) o 150 físicas. Para 'Caja Rural', 1 cooperativa agraria o 50 socios. Tras autorización, se inscribe en Registro del Banco de España, Mercantil y de Cooperativas

  6. Artículo sexto — Capital social

    El Gobierno fija el capital mínimo según ámbito territorial y habitantes, previo informe del Banco de España. No pueden operar fuera de su ámbito sin modificar Estatuto y ampliar capital. Quedan salvas operaciones accesorias e instrumentales

  7. Artículo séptimo — Aportaciones de los socios

    Socios poseen títulos (mín. 10.000 ptas). Límites: 20% (jurídicas) y 2,5% (físicas) del capital. Reembolso requiere autorización y no afecta reservas. Comercialización exige información clara sobre riesgos, diferencias con depósitos y entrega de documento firmado. Excepción: valor nominal ≤ 2.000 €.

  8. Artículo octavo — Resultados del ejercicio económico

    Los resultados se determinan como en otras entidades. Las pérdidas cubren recursos propios; si son insuficientes, se disuelve la cooperativa. Los beneficios dotan al Fondo de Reserva obligatorio (mín. 20%) y al Fondo de Educación (mín. 10%). El resto lo distribuye la Asamblea.

  9. Artículo noveno — Órganos de la sociedad

    Los órganos son la Asamblea General (voto personal o proporcional) y el Consejo Rector. Este designa al Director General. Hay incompatibilidades e inscripciones obligatorias en el Banco de España.

  10. Artículo décimo — Fusión, escisión y transformación:

    Fusiones, escisiones o transformaciones requieren autorización previa del Banco de España. Si la entidad resultante es una cooperativa, se inscribe en el Registro del Banco de España. Al transformarse en otra entidad, el Fondo de Reserva Obligatorio pasa al capital social, manteniendo la protección.

  11. Artículo décimo bis — Sistemas institucionales de protección

    Las Cooperativas de Crédito pueden integrarse en sistemas institucionales de protección reforzados, regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014 o en el artículo 113.7 del Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  12. Artículo undécimo — Contabilidad

    Las Cooperativas de Crédito llevan contabilidad según normativa de entidades de crédito. Los balances y cuentas de resultados anuales deben ser auditados por personas y requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

  13. Artículo duodécimo — Disciplina e intervención

    A las Cooperativas de Crédito se les aplica la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  14. Disposición adicional — Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas

    El Grupo Asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales lo forman el Banco y las Cajas Rurales que firmen convenio. Tienen capacidad de obrar y su gobierno se rige por dicho convenio.

  15. Disposición transitoria primera

    Las Cooperativas de Crédito deben adaptar sus Estatutos antes del 31 de diciembre de 1993. Pueden fijarse otras fechas para recursos propios, considerando especialmente a las de ámbito local en municipios de menos de 100.000 habitantes.

  16. Disposición transitoria segunda

    Los promotores con solicitudes de autorización pendientes a la entrada en vigor de la Ley deben adaptarlas en el plazo de un año.

  17. Disposición final primera

    El Gobierno puede dictar las disposiciones necesarias para aplicar y desarrollar la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, dentro de sus competencias.

  18. Disposición final segunda

    No son normas básicas las precisiones sobre número de promotores y plazos mínimos (art. 5), valor nominal mínimo de títulos (art. 7) y forma de delegación de voto (art. 9).

  19. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contrarias, especialmente la disposición transitoria sexta de la Ley General de Cooperativas, el Real Decreto 2860/1978 y diez órdenes ministeriales entre 1979 y 1981.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
31 de mayo de 1989
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29908
  • el Real Decreto 1549/1979, de 29 de junio BOE-A-1979-15440
  • la Orden de 30 de junio de 1979 BOE-A-1979-15443
  • la Orden de 26 de febrero de 1979 BOE-A-1979-5959
  • la Orden de 12 de mayo de 1980 BOE-A-1980-10545
  • la Orden de 2 de julio de 1980 BOE-A-1980-14342
  • la Orden de 9 de enero de 1980 BOE-A-1980-1663
  • la Orden de 31 de julio de 1980 BOE-A-1980-17014
  • la Orden de 29 de octubre de 1981 BOE-A-1981-26455
  • Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17236
  • la disposición transitoria sexta de la Ley 3/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8685
  • la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
  • Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845

Leyes que la modifican

  • arts. 6, 7.4 y 8.3 y disposición transitoria primera, por Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
  • la disposición transitoria primera, por Ley 13/1992, de 1 de junio BOE-A-1992-12545
  • por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4684
  • el art. 10, por Ley 3/2009, de 3 de abril BOE-A-2009-5614
  • el art. 7.4, por Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
  • los arts. 4.2 y 7 y SE AÑADE el 10 bis, por Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio BOE-A-2017-7230
  • los arts. 7 y 8, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
  • el art. 7, por Ley 6/2023, de 17 de marzo BOE-A-2023-7053
  • en el recurso 1593/1989, la inconstitucionalidad de lo mencionado de la disposición final 2, por Sentencia 155/1993, de 6 de mayo BOE-T-1993-13767
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