Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito
También conocida como: RD 84/1993, RD 84/93Esta norma regula cómo se organizan y funcionan las cooperativas de crédito, como las cajas rurales, para gestionar el ahorro y el crédito de sus socios.
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- 17 de julio de 1999Reforma BOE-A-1999-15681Ver qué cambió →
- 24 de mayo de 1996Reforma BOE-A-1996-11609Ver qué cambió →
- 31 de julio de 1995Reforma BOE-A-1995-18450Ver qué cambió →
- 19 de febrero de 1993Versión original BOE-A-1993-4684
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito, modificada por la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Disposición adicional primera
Las cooperativas del artículo 116.1 de la Ley 3/1987 pueden aplicar, con efectos de 1 de enero de 1992, la normativa sobre límites al interés y dotaciones al Fondo de Reserva.
Disposición adicional segunda
El Consejo Rector aprueba normas con acuerdo certificado y anexo al Estatuto, ratificado por la Asamblea General. Para modificar el Estatuto se requiere mayoría de dos tercios de votos presentes y representados.
Disposición adicional tercera
Cooperativas de crédito pueden crear cooperativas de integración. Deben regirse por principios cooperativos. La responsabilidad de los miembros es limitada. El voto plural no excede límites legales ni se basa en aportaciones.
Disposición transitoria única
Las cooperativas con expedientes pendientes deben optar en 3 meses entre convocar Asamblea para nueva redacción estatutaria o desistir. La falta de comunicación se entiende como desistimiento. Debe informarse a la primera Asamblea.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas de igual o inferior rango opuestas al Real Decreto. Especialmente preceptos de los Reales Decretos 2710/1978 y 2860/1978 no contrarios a la Ley 13/1989.
Disposición final primera
El Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que desarrolla la Ley 13/1989 de Cooperativas de Crédito, entra en vigor a los treinta días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final segunda
El Gobierno dicta disposiciones de desarrollo. El Ministro de Economía y Hacienda completa la normativa y actualiza anualmente el límite máximo de retribución de aportaciones al capital social.
Artículo 1 — Autorización y registro de las cooperativas de crédito
El Banco de España autoriza cooperativas de crédito en 6-12 meses. Deben inscribirse en su Registro especial. Las modificaciones estatutarias se resuelven en 3 meses o se entienden otorgadas si no hay resolución expresa.
Artículo 2 — Requisitos para obtener y conservar la autorización
Requisitos para cooperativas de crédito: forma legal, capital, objeto social, organización, sin ventajas a fundadores, Consejo Rector de 5 miembros (2 no socios) con honorabilidad, experiencia y buen gobierno, domicilio nacional y control de blanqueo. La idoneidad se valora por la entidad o el Banco
Artículo 3 — Capital social mínimo
Capital mínimo: 175M pesetas (<100k hab), 600M (otras locales/supralocal CA), 800M (Madrid/Barcelona/supra). Debe estar suscrito y desembolsado en efectivo. No se puede operar fuera del ámbito sin modificar estatuto y ampliar capital.
Artículo 4 — Requisitos de la solicitud
La solicitud se presenta ante la Comunidad Autónoma (plazo 2 meses para elevarla al Banco de España) o directamente al Banco de España si el ámbito es supraautonómico. Se exige: estatutos, programa de actividades, relación de socios, datos de directivos y justificación de depósito del 20% delcapital
Artículo 5 — Denegación de la solicitud
El Banco de España denegará la autorización si no se cumplen requisitos, si la gestión no es sana o si no hay intereses comunes. También se deniega por vínculos estrechos (control o >20% votos/capital). Denegada, se devuelve el depósito. La resolución es recurrible
Artículo 6 — Trámites registrales
Tras la autorización, se solicita inscripción provisional en el Banco de España. En 15 días hábiles se inscribe en el Registro Mercantil. En otros 15 días, en el Registro de Cooperativas, adquiriendo personalidad jurídica. En 10 días se comunica al Banco de España para convertir la inscripción endef
Artículo 7 — Registro de Cooperativas competente y ámbito territorial de las entidades
Las cooperativas con ámbito supraautonómico se inscriben en el Registro estatal; las autonómicas, en el autonómico. El ámbito debe estar en los Estatutos y limita las operaciones habituales. El Registro competente sigue siéndolo salvo modificación estatutaria del ámbito
Artículo 8 — Comienzo de las actividades
La cooperativa debe iniciar operaciones en 1 año desde la notificación. Si no lo hace, caduca la autorización. El depósito se libera al inscribirse o en caso de denegación/caducidad.
Artículo 9 — Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito
En los 3 primeros años: no retribuir socios ni repartir beneficios (se destinan a reservas). Limitaciones en transmisión de aportaciones (autorización Banco de España si supera 5% del capital). Seguimiento continuo del Banco de España.
Artículo 10 — Aportaciones al capital social: requisitos y límites
Las aportaciones al capital son indefinidas y su reembolso está condicionado. Si se superan límites de concentración, el Banco de España resuelve en 3 meses. No se pueden anticipar fondos para adquirir aportaciones, salvo empleados.
Artículo 11 — Actualización y transmisión de aportaciones
La actualización del capital solo por regularización de balances. Las aportaciones son transmisibles solo a socios o nuevos en 3 meses. Superar límites legales impide votos plurales y otros derechos políticos.
Artículo 12 — Determinación y aplicación de resultados
Los intereses no devengan si hay incumplimiento de solvencia. El máximo interés es 6 puntos sobre el legal. Las pérdidas se cubren con recursos propios o beneficios de 3 ejercicios. El excedente disponible se aplica según estatutos.
Artículo 13 — Reducción sobrevenida de los capitales o recursos propios mínimos
Si el capital o recursos propios bajan del mínimo más de un año, la cooperativa debe disolverse salvo reintegro. El Banco de España aprueba el programa en 3 meses. La denegación es recurrible ante el Ministro.
Artículo 14 — Modalidades y requisitos de la reducción del capital social
La reducción de capital requiere autorización y acuerdo asambleario. Debe publicarse en prensa y BOE si afecta al capital estatutario. Los acreedores pueden oponerse. El Juez puede aceptar auditoría favorable como garantía.
Artículo 15 — Fondo de Reserva obligatorio y Fondo de Educación y Promoción
El Fondo de Reserva obligatorio se dota con el 20% de excedentes. El Fondo de Educación y Promoción es inembargable. Para deducciones fiscales, las dotaciones deben limitarse al 30% de excedentes netos y regularse estatutariamente.
Artículo 16 — Responsabilidad económica de los socios
La responsabilidad de los socios por deudas sociales se limita al valor de sus aportaciones. Esta responsabilidad se extingue tras la baja y liquidación, salvo remisión estatutaria al régimen cooperativo común.
Artículo 17 — Inversiones financieras cualificadas y posiciones análogas
Las autorizaciones para participar en capital de entidades no cooperativas las otorga la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, con informe del Banco de España, en un plazo máximo de tres meses.
Artículo 18 — Asamblea General
La Asamblea General de cooperativas de crédito tiene normas especiales: convocatoria por 500 socios o 10% del censo; anuncios en prensa 10 días antes; 24h entre reuniones; punto de sugerencias; control de asistencia. Quórum: >50% (1ª conv.) o 5%/100 socios (2ª conv.). Voto secreto exigible por 20%.
Artículo 19 — Juntas preparatorias y Asamblea de Delegados
Juntas preparatorias: quórum 2ª convocatoria 5% miembros base (o 100-500 si estatuto lo fija). Asamblea Delegados: >3/4 Juntas previas; >50% delegados/cargos (1ª conv.) o >40% (2ª conv.). Mandato delegado regulado estatutariamente. Inasistencia injustificada, falta.
Artículo 20 — Voto plural
Los votos plurales no pueden modificarse tras el cierre del ejercicio, salvo corrección de errores. Se aplican a todos los socios por igual, basándose en aportaciones no morosas superiores al mínimo estatutario.
Artículo 21 — Derecho de representación
La representación debe ser revocable, nominativa y escrita. Puede otorgarse a cónyuge, ascendientes, descendientes o apoderado general. Ningún socio puede recibir votos que superen los límites legales de voto.
Artículo 22 — Mayorías, voto por correo y acta notarial
Los acuerdos no electorales requieren mayoría simple. Los esenciales exigen dos tercios. La votación por correo requiere notario. El Consejo Rector debe convocar notario si lo solicitan socios que representen el 10% del capital.
Artículo 23 — Consejo Rector: elección, composición y responsabilidad
Las candidaturas al Consejo Rector pueden presentarse por listas cerradas. El vocal representante de los trabajadores no puede ser empleado activo de otra empresa. La responsabilidad de los consejeros retribuidos sigue la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 24 — Funcionamiento del Consejo
Los acuerdos del Consejo requieren 2/3 votos. Las deliberaciones son secretas. Las operaciones con miembros del Consejo o parientes exigen votación secreta, mayoría de 2/3 y ausencia del interesado.
Artículo 25 — Comisiones, delegaciones, Consejero Delegado
Las Comisiones Ejecutivas deben incluir al menos dos consejeros. No se puede delegar todo el poder en el Director General. Salvo estatuto, no se nombran consejeros delegados.
Artículo 26 — Organos estatutarios
Los interventores deben tener conocimientos técnicos y honorabilidad. Puede existir un Comité de Recursos con apoyo externo si lo solicitan un tercio de sus miembros.
Artículo 27 — Dirección General
La Dirección General es obligatoria. Los directores deben tener capacidad técnica. El Estatuto define sus atribuciones. Cesan por edad o destitución por el Consejo.
Artículo 28 — Registro de altos cargos en el Banco de España
El Banco de España lleva el Registro de altos cargos. La inscripción se solicita en 15 días. La toma de posesión es efectiva tras notificación o un mes sin objeciones.
Artículo 29 — Otras normas aplicables
La estructura orgánica no regulada se rige por la Ley 13/1989 y normativa cooperativa. Los miembros de órganos estatutarios están sujetos a prohibiciones e incompatibilidades para consejeros y directores.
Artículo 30 — Escisiones y fusiones: supuestos
Fusiones y escisiones de cooperativas de crédito requieren autorización administrativa previa. Se solicitan tras aprobar el proyecto y antes de la asamblea. Quedan prohibidas fuera de los supuestos legales específicos.
Artículo 31 — Autorización y Registros
La autorización requiere informe del Banco de España. La competencia es estatal o autonómica según el ámbito. La entidad resultante debe inscribirse en el Registro del Banco de España. La resolución es recurrible ante el Ministro de Economía.
Artículo 32 — Régimen aplicable a los socios
En fusiones/escisiones, las aportaciones pueden revalorizarse según límites legales. Los socios de la cooperativa extinguida pueden recibir aportaciones, acciones o metálico. No hay derecho de separación para socios disidentes o ausentes, salvo estatuto en contra.
Artículo 33 — Garantías del Fondo de Educación y Promoción
El Fondo de Educación y Promoción no puede ser objeto único de escisión. Los proyectos de fusión o escisión deben incluir su aplicación. Si no pasa a la nueva entidad, se aplica lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 34 — Liquidación
Los miembros del último Consejo Rector no pueden ser liquidadores, salvo estatuto en contra. El activo sobrante y el fondo del artículo anterior se destinan exclusivamente al Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social para promover el cooperativismo.
Artículo 35 — Régimen complementario
Para casos no previstos en fusiones y escisiones, se aplica la legislación sustantiva a cooperativas de crédito y la normativa reguladora a otras entidades crediticias implicadas.
Artículo 36 — Conversión en otra clase de cooperativas
Las cooperativas de crédito pueden convertirse en servicios, trabajo asociado o agrarias, previa devolución de depósitos y cumplimiento de garantías. Requiere autorización de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 37 — Libros y contabilidad
Las cooperativas llevan libros corporativos y contables legalizados por el Registro Mercantil. Las cuentas anuales se auditan según la Ley 19/1988 y se depositan conforme al Reglamento de Registro Mercantil.
Artículo 38 — Aplicación de las normas sobre disciplina e intervención
A las cooperativas de crédito se les aplica la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 39 — Procedimiento de revocación de la autorización para operar como entidad de crédito
El Banco de España inicia el procedimiento de revocación de autorización, elevando propuesta al BCE. Se concede plazo de 15 días para alegaciones. La renuncia requiere plan de cesación; su denegación se motiva por riesgos a la estabilidad financiera.
Artículo 40 — Caducidad de la autorización
El Banco de España declara la caducidad si no se inician actividades en 12 meses. El procedimiento inicia de oficio, notifica en 10 días y concede 15 días para alegaciones antes de la resolución.
Disposición adicional primera
El Grupo Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales se rige por convenio. Otras cooperativas pueden adherirse. Las sociedades constituyentes tienen capacidad jurídica al inscribirse. Los grupos cumplen solvencia de forma conjunta y solidaria.
Disposición adicional segunda
Los consejeros o directores generales cesan si incurren en prohibiciones del artículo 9.8 de la Ley 13/1989. Todo consejero debe promover sesión del Consejo Rector para adoptar medidas de cese legal.
Disposición adicional tercera
Para exceder límites de operaciones activas se requiere autorización de la Dirección General del Tesoro o Comunidad Autónoma, con informe del Banco de España. Resolución en 3 meses. La denegación se recurre ante el Ministro de Economía.
Disposición adicional cuarta
Los socios inactivos pueden ver limitados sus derechos o ser expulsados según Estatutos. La suspensión disciplinaria se ajusta a la legislación cooperativa y Estatutos.
Disposición adicional quinta
Las actuaciones del Registro estatal de cooperativas son gratuitas. Los aranceles notariales y registrales tienen bonificación igual a la del artículo 157.2 de la Ley 3/1987 para documentos públicos o inscripciones obligatorias.
Disposición adicional sexta
Los procedimientos administrativos sobre recursos y sanciones de la Ley 26/1988, competencia estatal, son cursados por el Banco de España al Ministro de Economía y Hacienda a través de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera.
Disposición transitoria primera
Las cooperativas de crédito deben adaptar sus estatutos antes del 31 de diciembre de 1993. La inscripción en el Registro Mercantil debe solicitarse dentro del mes siguiente a la notificación de la autorización. Las sucursales existentes se inscriben en el Registro de Cooperativas; las nuevas
Disposición transitoria segunda
Los acuerdos de adaptación estatutaria requieren mayoría ordinaria en primera convocatoria o dos tercios en segunda. La asamblea debe constituirse con el quórum del artículo 18.2. La Asamblea puede habilitar al Consejo Rector para completar o subsanar el texto estatutario según
Disposición transitoria tercera
La adaptación de estatutos requiere autorización del Banco de España en 5 meses, sin silencio positivo. El Banco puede proponer un calendario de adaptación escalonada al Ministro, a aprobar en 6 meses tras la publicación del Reglamento.
Disposición transitoria quinta
Las cooperativas de crédito con planes de saneamiento aprobados por la autoridad competente pueden regirse por dichos planes mientras estén en esa situación, incluso si no tienen cubiertos íntegramente sus recursos propios mínimos.
Disposición transitoria sexta
Si una cooperativa excede límites de capital por normas anteriores, debe reajustarlo en el plazo de la disposición transitoria cuarta, salvo autorización especial. Es válido redistribuir capital a sociedades cooperativas, incluso nuevas.
Disposición transitoria séptima
Las cooperativas de crédito deben ajustar su actividad y funcionamiento a la Ley 13/1989 y al presente Reglamento. Se modifican o derogan las cláusulas estatutarias que se opongan a los preceptos imperativos o prohibitivos de estas normas.
Disposición transitoria octava
Si los estatutos sobre voto plural infringen la Ley 13/1989 o no son claros, se aplica el principio 'un socio, un voto' hasta la autorización de nuevos estatutos. El Consejo Rector debe pronunciarse sobre la claridad estatutaria en sesión especial, con dictamen escrito del letrado asesor, votación y
Disposición transitoria novena
Aportaciones voluntarias no conformes pueden convertirse en obligatorias en 12 meses. Los socios pueden oponerse en un mes. Transcurrido el plazo, se consideran depósitos a plazo.
Disposición final primera
Los acuerdos de la Asamblea General son revisables judicialmente aplicando normas de Sociedades Anónimas. Las inscripciones se realizan en el Registro de Cooperativas hasta que sea obligatorio el Mercantil.
Disposición final segunda
El Ministro de Economía aprueba estatutos. Si la cooperativa amplía ámbito fuera de su Comunidad Autónoma, la solicitud se dirige al Ministro y se eleva a la Dirección general del Tesoro en un mes.
Disposición final tercera
Las referencias a «cooperativas calificadas» en normas anteriores a la Ley 13/1989 se entienden como cooperativas de crédito que cumplen obligaciones de recursos propios.
Disposición final cuarta
Se modifican artículos de capítulos I, II, III y IV (voto plural, escisiones, contabilidad, etc.), disposiciones adicionales y transitorias, con excepciones específicas en cada caso.
Disposición final quinta
La cooperativa aplica modificaciones estatutarias tras autorización y escritura pública, salvo relaciones con terceros no socios.
Información general
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley de ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (Gazeta) BOE-A-1947-4
- Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28631
- Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29908
- Ley 13/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9680
- Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17236
- Ley 3/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8685
- Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- la Ley 13/1989, de 26 de mayo BOE-A-1989-12296
- Ley 19/1989, de 25 de julio BOE-A-1989-17832
- Real Decreto Legislativo 1564/989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
- Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30592
- Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
- Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31072
- Ley 13/1992, de 1 de junio BOE-A-1992-12545
- Sentencia del TC 72/1983, de 29 de julio BOE-T-1983-22272
- Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre DOUE-L-1989-81559
- Directiva 89/647/CEE, de 18 de diciembre DOUE-L-1989-81560
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993 BOE-A-1993-7261
- el art. 9.1.C), disposición transitoria 4, y SE MODIFICA los arts. 2.1.B) y 3.1.A), B) y C), por Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-18450
- los arts. 2 y 5, por Real Decreto 692/1996, de 26 de abril BOE-A-1996-11609
- lo indicado de la disposición adicional tercera, por la Ley 27/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-15681
- los arts. 1, 2 y 4, por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1153
- el art. 10, por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre BOE-A-2005-18356
- el art. 2.2, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- el art. 1.5, por Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-12425
- los arts. 1, 2, 4, 10.3 y 28.1, por Real Decreto 256/2013, de 12 de abril BOE-A-2013-3908
- los arts. 1, 4, 5, 8 y 30 y SE AÑADE los arts. 39 y 40, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero BOE-A-2015-1455
- en el CONFLICTO 2143/1993, que la disposición final 4 vulnera las competencias de la Generalidad Valenciana y la desaparición sobrevenida de objeto respecto al art. 9.1.c), por Sentencia 275/2000, de 16 de noviembre BOE-T-2000-22614
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