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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

También conocida como: RD 1332/2005, RD 1332/05
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23 de noviembre de 2005·14 de febrero de 2015·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2005-19250
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se vigilan los grandes grupos financieros que combinan bancos, aseguradoras y fondos para proteger mejor tu dinero.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto desarrolla la Ley 5/2005 sobre supervisión de conglomerados financieros y modifica otras leyes del sector financiero.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Las entidades reguladas están sujetas a este real decreto. El coordinador puede eximir total o parcialmente de obligaciones si no es necesario para la supervisión, reevaluando anualmente. También puede exigir obligaciones si hay vínculos significativos entre sectores bancario y asegurador.

  3. Artículo 3 — Entidades financieras y sector financiero

    Forman parte del sector financiero: entidades reguladas, sociedades financieras mixtas de cartera, capital-riesgo, inversión de capital variable, tenencia de acciones, sociedades instrumentales. El sector bancario incluye entidades de crédito; el de seguros, aseguradoras.

  4. Artículo 4 — Reglas aplicables a los cálculos necesarios para identificar a los conglomerados financieros

    Los cálculos para identificar conglomerados financieros se realizan dos veces al año. Se usan balances agregados o consolidados. Las autoridades pueden excluir entidades, considerar umbrales por 3 años o excluir participaciones menores.

  5. Artículo 5 — Autoridades competentes relevantes

    Son autoridades relevantes: las españolas o de la UE que supervisan la base consolidada, el coordinador, otras de común acuerdo (considerando cuota >5%) y, si no son de la UE, el Banco de España, CNMV o DGSFP según la entidad española implicada.

  6. Artículo 6 — Requisitos de adecuación de capital adicional

    Se aplican reglas españolas si la entidad dominante es española. El coordinador calcula los requisitos de capital sumando recursos propios de bancos, aseguradoras e inversiones, deduciendo participaciones internas y duplicidades. El capital no puede ser inferior a la suma de exigencias individuales.

  7. Artículo 7 — Principios técnicos de adecuación de capital

    El artículo 7 establece principios técnicos para el cálculo de capital en conglomerados financieros. Exige considerar el déficit total de solvencia de entidades dependientes, salvo que la responsabilidad sea limitada. Prohíbe el cómputo múltiple de recursos propios y exige que los requisitos de solvencia se cubran conforme a las normas sectoriales. Además, valora la transferibilidad de capital entre las entidades del grupo y define el requisito de solvencia teórico para entidades no reguladas.

  8. Artículo 8 — Operaciones intragrupo

    Las entidades deben informar al coordinador, al menos anualmente, sobre operaciones intragrupo significativas (importe >5% de recursos propios). Se entiende por operación cualquier negocio que relacione entidades del grupo.

  9. Artículo 9 — Concentración de riesgos

    Las entidades deben informar al coordinador, al menos anualmente, sobre concentraciones de riesgos significativas (>10% de recursos propios). Estas son exposiciones que puedan comprometer la solvencia del conglomerado.

  10. Artículo 10 — Disposiciones comunes a las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos

    El coordinador identifica operaciones y riesgos a informar. Puede definir umbrales reducidos. Examina riesgos de contagio, conflictos de intereses, elusión normativa y volumen de riesgos. El Ministro establece límites con informes del Banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros.

  11. Artículo 11 — Gestión de riesgos y control interno

    Los conglomerados financieros deben tener gestión de riesgos y control interno adecuados. Incluyen gobernanza, políticas de capital, integración de controles y mecanismos para identificar riesgos, contabilidad sólida y planes de rescate. El coordinador puede definir el alcance mínimo.

  12. Artículo 12 — Requisitos de los administradores de las sociedades financieras mixtas de cartera

    Los administradores de sociedades financieras mixtas de cartera deben tener honorabilidad y experiencia. Deben comunicarse al coordinador en 15 días hábiles para su inscripción en un registro especial, aportando datos y declaración de idoneidad.

  13. Artículo 13 — Obligación de remisión de información

    Las entidades deben remitir al coordinador la información requerida para comprobar obligaciones. Los grupos del artículo 4.1 remiten información sobre cálculos de supervisión adicional y capital exigible. Los del artículo 2.3.b) remiten información sobre adecuación de capital.

  14. Artículo 14 — Reglas de designación del coordinador

    Si la entidad dominante es española regulada, el coordinador es la autoridad de vigilancia del grupo o entidad. En otros casos, es la autoridad de la entidad española con mayor balance. Las autoridades pueden acordar otro coordinador si es inadecuado, previa opinión del conglomerado.

  15. Artículo 15 — Identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada

    Las autoridades españolas cooperan para identificar conglomerados financieros. El coordinador informa a la entidad obligada y a las autoridades europeas. El Ministro de Economía puede establecer un registro de conglomerados con su composición y estructura.

  16. Artículo 16 — Cooperación entre autoridades competentes

    El intercambio de información incluye: estructura jurídica y gobernanza; políticas estratégicas; situación financiera (capital, riesgos); accionistas y dirección; gestión de riesgos; procedimientos de recogida; evolución adversa; sanciones y medidas excepcionales.

  17. Artículo 17 — Actuaciones en caso de incumplimiento

    El coordinador informa a las autoridades si hay incumplimiento. Para solvencia u operaciones intragrupo, exige un plan de retorno, salvo que el déficit sea de una entidad individual sin poner en grave peligro al resto.

  18. Artículo 18 — Habilitación normativa

    El Ministro de Economía, Banco de España y CNMV pueden establecer métodos de supervisión adicional para grupos con domicilio fuera de la UE, incluyendo exigir una sociedad financiera mixta de cartera en la UE.

  19. Disposición transitoria segunda — Inscripción en registros especiales

    En seis meses desde la entrada en vigor, los miembros del consejo de administración y directores de entidades dominantes (no bancos, ni aseguradoras) deben solicitar inscripción en el registro especial de altos cargos, según la normativa aplicable.

  20. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los expedientes de solicitud de valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones

    Las solicitudes de valoración de inmuebles de aseguradoras presentadas antes de la entrada en vigor del real decreto se tramitan y resuelven conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.

  21. Disposición derogatoria única — Derogaciones normativas

    Se derogan los títulos IV y V del Real Decreto 1343/1992. Asimismo, se derogan las normas de la Orden ECO/805/2003 sobre valoración de inmuebles de aseguradoras por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  22. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras

    Se modifica el Real Decreto 1343/1992. Se definen grupos financieros por control. El Banco de España supervisa consolidación, recursos propios y operaciones entre entidades, exigiendo supervisión equivalente para dominantes extracomunitarias.

  23. Disposición final segunda — Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero

    Se modifica el Reglamento de cooperativas de crédito (RD 84/1993). La honorabilidad exige respeto a leyes y buenas prácticas. Carecen de ella quienes tengan antecedentes penales dolosos, estén inhabilitados para cargos públicos o financieros, o sean concursados no rehabilitados conforme a la Ley 22/

  24. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito

    Se modifica el RD 1245/1995. Los consejos de bancos deben tener ≥5 miembros con honorabilidad y experiencia. El BdE gestiona un registro de consejeros de entidades dominantes (inscripción en 15 días). Se exige consulta previa a autoridades UE para bancos controlados por entidades extranjeras y notor

  25. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito

    Se modifica el régimen de establecimientos financieros de crédito. El Banco de España debe consultar a autoridades extranjeras si el control recae en entidades de la UE. Se exige un consejo de administración de al menos tres miembros con honorabilidad y experiencia (mínimo 2 años en alta dirección).

  26. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación

    Se modifica el Real Decreto 775/1997. La honorabilidad exige respeto a leyes y buenas prácticas. Carecen de ella quienes tengan antecedentes penales dolosos, estén inhabilitados para cargos públicos o financieros, o sean concursados no rehabilitados conforme a la Ley 22/2003.

  27. Disposición final sexta — Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

    Se modifica el Reglamento de seguros privados. Se exige información sobre socios aseguradores y dirección efectiva. Las inversiones requieren tasación autorizada. La Dirección General puede revisar valores inmobiliarios. Se regulan participaciones superiores al 20% y deducciones patrimoniales. Se ex

  28. Disposición final séptima — Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito

    Se modifica el RD 2660/1998 sobre cambio de moneda. La honorabilidad exige respeto a leyes y buenas prácticas. En algunos casos, basta con tener un establecimiento abierto. Carecen de ella quienes tengan antecedentes penales dolosos, estén inhabilitados para cargos públicos o financieros, o sean

  29. Disposición final octava — Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión

    Se modifican las empresas de servicios de inversión. Se exige un consejo de 5 miembros (sociedades de valores) o 3 (agencias), con honorabilidad y experiencia. La CNMV gestiona un registro de consejeros. Se requiere consulta previa a autoridades de la UE si el control recae en entidades autorizadas.

  30. Disposición final novena — Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero

    Los inmuebles de los fondos de pensiones deben tasarse al menos anualmente por entidades autorizadas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede revisar los valores.

  31. Disposición final décima — Carácter básico

    Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

  32. Disposición final undécima — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorpora al derecho español la Directiva 2002/87/CE sobre vigilancia de conglomerados financieros y la Directiva 2005/1/CE sobre estructura organizativa de comités de servicios financieros, modificando diversas directivas anteriores del Consejo y del Parlamento Europeo.

  33. Disposición final duodécima — Habilitación para el desarrollo reglamentario

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación al Banco de España y a la CNMV, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

  34. Disposición final decimotercera — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se aplica primero a la supervisión de las cuentas del ejercicio 2005.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de noviembre de 2005
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Títulos IV y V y MODIFICA los arts. 1 a 4, 6, 7, 16, 17, 20 a 23 y 36 del Real Decreto 1343/1992, dde 6 de noviembre BOE-A-1992-27168
  • art. 2.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4684
  • arts. 2, 7 y 19 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-18450
  • arts. 4 y 5 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril BOE-A-1996-11609
  • art. 3 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo BOE-A-1997-12854
  • arts. 4, 50, 52, 59, 67, 110, 121 y 123 y AÑADE una disposición adicional 9 al Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
  • art. 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1998-28816
  • arts. 14, 16 y 19 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-15380
  • lo indicado de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo BOE-A-2003-7253
  • art. 75.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3453
  • la Ley 5/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-6561
  • parcialmente la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre DOUE-L-2003-80185
  • Directiva 2005/1/CE, de 9 de marzo DOUE-L-2005-80542

Leyes que la modifican

  • los arts. 11.3 y 15.3, por Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre BOE-A-2012-12425
  • el art. 12, por Real Decreto 256/2013, de 12 de abril BOE-A-2013-3908
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición transitoria 1, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero BOE-A-2015-1455
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