Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras
También conocida como: O 805/2003, O 805/03Esta norma establece cómo deben tasarse oficialmente las viviendas y terrenos cuando se piden préstamos hipotecarios o se valoran activos bancarios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta Orden regula el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y derechos, así como la elaboración de informes y certificados para sus finalidades financieras.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La orden aplica cuando el valor de tasación se usa para: garantía hipotecaria de cartera de cobertura (RD-ley 24/2021); valor razonable en contabilidad de aseguradoras (RD 1317/2008) y solvencia (Ley 20/2015); patrimonio de instituciones de inversión colectiva inmobiliaria (RD 1082/2012); y fondosde
Artículo 3 — Principios
Las entidades deben aplicar principios: anticipación, finalidad, mayor y mejor uso, probabilidad, proporcionalidad, prudencia (obligatorio en 2.a, b, d), sustitución, temporalidad, transparencia, valor residual y sostenibilidad (riesgos medioambientales). Estos sirven para interpretar e integrar
Artículo 4 — Definiciones
La Orden ECO/805/2003 define términos clave para tasaciones: actualización (revisión <2 años), comparables, depreciación física/funcional, tipos de edificios (en proyecto, construcción, rehabilitación con requisitos específicos), superficies (útil, construida), valores (mercado, hipotecario, reemplz
Artículo 5 — Superficie utilizable o computable
Se usa la superficie comprobada por el tasador. Si no es posible, la menor entre catastral y registral. Si la comprobada supera en más del 5% (10% en elementos) a la registral/catastral, se verifica adecuación urbanística. En viviendas protegidas, se usa la superficie de la cédula de calificación.
Artículo 6 — Expresión de los valores
Los valores se reflejan en informe o certificado de tasación. Se expresan en moneda local; si no es euro, también en euros usando el tipo de cambio oficial de la fecha de tasación o el día anterior más próximo.
Artículo 7 — Comprobaciones mínimas
Se realizan comprobaciones mínimas: inspección ocular, estado de ocupación, régimen de protección pública/vivienda, patrimonio arquitectónico y planeamiento urbanístico.
Artículo 8 — Documentación necesaria
Para tasar se exige certificación registral y catastral (3 meses). Edificios terminados requieren certificado energético; en construcción, certificado y solicitud. Se admiten notas simples o sustituciones según la finalidad. Además, se piden proyectos visados, licencias, certificaciones de obra, céd
Artículo 9 — Valor de tasación condicionado
El valor de tasación debe expresarse sin condicionantes para ser válido, salvo lo previsto en el artículo 14.
Artículo 10 — Condicionantes
Existen condicionantes si faltan comprobaciones mínimas, contratos de arrendamiento, cálculo de valor máximo legal, documentación registral/catastral, licencias de obra, cédula urbanística o adscripción de riego. También si hay dudas sobre la identificación del inmueble.
Artículo 11 — Advertencias generales
Hay advertencias si hay discrepancias físicas/registrales leves, no conformidad urbanística, expropiación con condiciones, métodos distintos a los indicados, falta de documentación para flujos de caja o referencia catastral inexistente. En el extranjero, se advierte si falta documentación local.
Artículo 12 — Advertencias específicas
La entidad tasadora debe advertir de minusvalias futuras si se usa solo el método de comparación para la finalidad 2.a) y los precios han caído en los últimos 10 años. También debe advertir si estima una reducción significativa en 18 meses.
Artículo 13 — Actuaciones de la entidad tasadora
Ante condicionantes, la entidad debe entregar el informe con valor condicionado o denegar la fijación. Si no se identifica el inmueble para la finalidad 2.a), debe rehusar razonadamente el informe. Ante advertencias, debe expresar su efecto.
Artículo 14 — Subsanación y levantamiento del condicionante
Los informes con condicionantes pueden usarse si se levantan. El levantamiento requiere que desaparezca la causa y declaración razonada de la entidad tasadora. Se permiten excepciones específicas para hipotecas y arrendamientos antiguos acreditados.
Artículo 15 — Métodos
Los métodos técnicos de valoración son: coste, comparación, actualización de rentas y residual. Permiten obtener el valor de mercado, hipotecario y de reemplazamiento.
Artículo 15 bis — Modelos automatizados de valoración
Las sociedades de tasación usan modelos automatizados solo para inmuebles homogéneos en mercados activos. Deben estimar valor de mercado e hipotecario, usar metodologías sólidas y mantener documentación actualizada a disposición del Banco de España.
Artículo 16 — Aplicabilidad y procedimientos
La aplicación de los métodos se ajusta a las secciones siguientes. En la finalidad del artículo 2.a), se eliminarán los elementos especulativos.
Artículo 17 — Aplicabilidad del método del coste
El método del coste valora edificios en proyecto, construcción, rehabilitación o terminados. Calcula el valor de reemplazamiento, que puede ser bruto o neto.
Artículo 18 — Procedimiento de cálculo del valor de reemplazamiento bruto
El valor de reemplazamiento bruto suma valor del terreno, coste de edificación y gastos necesarios. El terreno usa métodos de comparación o residual. El coste incluye ejecución, gastos generales y beneficio industrial. Los gastos incluyen impuestos, honorarios y seguros, excluyendo financiación.
Artículo 19 — Procedimiento de cálculo del valor de reemplazamiento neto
El valor neto resta depreciación física y funcional al bruto. La física se calcula por vida útil, amortización lineal (máx: 100 años residencial, 75 oficinas, 50 comercial, 35 industrial) o coste transformación. La funcional corrige diseño u obsolescencia.
Artículo 20 — Aplicabilidad del método de comparación
El método de comparación valora inmuebles, derechos de superficie y concesiones administrativas. Determina el valor por comparación (mercado) y el valor por comparación ajustado (hipotecario).
Artículo 21 — Requisitos para la utilización del método de comparación
Requisitos: mercado representativo, datos suficientes para homogeneizar y al menos 6 transacciones. Para ámbito art. 2.a): datos evolución precios 2 años, comportamiento histórico variables y procedimientos para eliminar especulación.
Artículo 22 — Procedimiento de cálculo del valor por comparación
El valor por comparación requiere: definir características del inmueble (incluido valor histórico); analizar mercado con transacciones reales; seleccionar muestra representativa eliminando precios anormales o especulativos; homogeneizar precios justificando criterios y coeficientes; y asignar valor
Artículo 23 — Ajuste del valor por comparación
Se ajusta el valor por comparación aplicando una reducción por probabilidad. Si no hay datos, se aplica 10% de reducción, o 15% si hay gran volatilidad. La justificación se incluye en la advertencia específica.
Artículo 24 — Aplicabilidad del método de actualización
El método de actualización valora inmuebles con rentas y derechos reales (salvo opciones de compra). Calcula el valor por actualización para determinar el valor de mercado e hipotecario.
Artículo 25 — Requisitos para la utilización del método de actualización
El método de actualización exige: mercado de alquiler representativo (mín. 6 datos rentas); contrato de arrendamiento; o ingresos por actividad económica. Para finalidad 2.a), la entidad debe disponer de datos de evolución de rentas (2 años), comportamiento histórico de precios y procedimientos para
Artículo 26 — Procedimiento de cálculo del valor por actualización
El cálculo del valor por actualización exige: estimar flujos de caja, estimar el valor de reversión, elegir el tipo de actualización y aplicar la fórmula de cálculo.
Artículo 27 — Flujos de caja en el método de actualización
Los flujos de caja son inmobiliarios (cobros/pagos del inmueble) u operativos (explotación). Se calculan en unidades monetarias actuales sin inflación, usando hipótesis probables.
Artículo 28 — Flujos de caja de los inmuebles con mercado de alquileres
Los flujos de caja se estiman considerando cobros comparables, ocupación, cláusulas contractuales (excluyendo mobiliario), morosidad y evolución del mercado. Durante contratos, se usan cláusulas si no son superiores a comparables sin justificación ni especulación. Se incluyen gastos necesarios
Artículo 29 — Flujos de caja de otros inmuebles en arrendamiento
Para inmuebles arrendados, los flujos de caja se estiman según el contrato vigente. Si hay elementos especulativos, se sustituyen por los de inmuebles comparables.
Artículo 30 — Flujos de caja de otros inmuebles en explotación económica
Se valoran inmuebles en explotación usando flujos de caja medios del sector, corregidos por localización o perspectivas económicas. Si faltan datos medios, se usan los propios (2 años) o previsionales (3 ejercicios), reducidos un 10% para fines específicos.
Artículo 31 — Valor de reversión
El valor de reversión es el valor del terreno al final de la vida útil (ajustado por plusvalía/minusvalía) o del inmueble libre (restando depreciación), según el tipo de flujo calculado.
Artículo 32 — Tipo de actualización en el método de actualización
El tipo de actualización se basa en el riesgo, liquidez, tipología y ubicación del inmueble, siendo similar al mercado. Se convierte en real corrigiendo la inflación. No puede ser inferior a la rentabilidad media de la Deuda del Estado (>2 años, o >5 años para fin art. 2.a), calculada sobre tipos de
Artículo 33 — Fórmula de cálculo del valor por actualización
El valor de actualización es el valor actual de los flujos de caja y reversión esperados. Se calcula mediante fórmula matemática que descuenta cobros e ingresos según el tipo de actualización elegido y los períodos de tiempo hasta su ocurrencia.
Artículo 34 — Aplicabilidad del método residual
El método residual se calcula dinámicamente (análisis con valores esperados) para terrenos urbanos/urbanizables y edificios en proyecto/construcción/rehabilitación. Estáticamente (valores actuales) para solares/inmuebles rehabilitables en <1 año y solares edificados. Determina valor de mercado e hip
Artículo 35 — Requisitos para la utilización del método residual
Requisitos: información urbanística, costes construcción/promoción/comercialización, precios de venta probables y rendimientos semejantes. Para método dinámico, además: plazos construcción, comercialización y gestión urbanización.
Artículo 36 — Procedimiento de cálculo «dinámico»
Cálculo dinámico: estimar flujos de caja, elegir tipo de actualización y aplicar fórmula. Deben justificarse razonada y explícitamente las hipótesis y parámetros adoptados.
Artículo 37 — Flujos de caja en el método residual dinámico
En el método residual dinámico, se calculan flujos de caja (cobros por venta y pagos por costes) aplicados a fechas previstas. Se consideran costes de construcción, comercialización y financieros, atendiendo al mayor y mejor uso o al destino de la propiedad.
Artículo 38 — Tipo de actualización en el método residual dinámico
El tipo de actualización en el método residual dinámico es la rentabilidad media anual sin financiación ajena. Se calcula sumando al tipo libre de riesgo (art. 32) la prima de riesgo, que la entidad tasadora determina según el activo, ubicación, liquidez, plazo e inversión. Si hay financiación ajena, la prima se incrementa según el apalancamiento y tipos hipotecarios, debidamente justificado.
Artículo 39 — Fórmula de cálculo del valor residual por el procedimiento dinámico
El valor residual dinámico es la diferencia entre el valor actual de cobros (venta) y pagos (costes), usando la fórmula con F (valor terreno), Ej (cobros), Sk (pagos), tj/tk (períodos) e i (tipo de actualización).
Artículo 40 — Procedimiento de cálculo «estático»
El cálculo estáático sigue 4 pasos: estimar costes (construcción, gastos, comercialización, financieros) y valor en venta; fijar margen de beneficio; aplicar fórmula. Se debe justificar explícitamente las hipótesis y parámetros adoptados.
Artículo 41 — Margen de beneficio del promotor
El margen de beneficio del promotor lo fija la entidad tasadora, basándose en información de promociones similares, atendiendo al más habitual en características y emplazamiento, así como a los gastos financieros y de comercialización frecuentes.
Artículo 42 — Fórmula de cálculo del valor residual por el procedimiento estático
El valor residual estático se calcula con la fórmula: F = VM ∙ (1 – b) – Σ Ci, donde F es el valor del terreno/inmueble, VM el valor del edificio terminado, b el margen neto del promotor y Ci los pagos necesarios.
Artículo 43 — Valoración de inmuebles
La valoración se expresa por fincas independientes. Se suman los valores de cada elemento. Se consideran derechos existentes. Si no hay métodos técnicos, se usa uno profesional justificado, explicando el detalle y descartando especulación.
Artículo 44 — Aplicación
Se aplica a edificios terminados, en proyecto, construcción o rehabilitación. Los edificios en demolición o ruina se valoran como terrenos, salvo si son fincas rústicas.
Artículo 45 — Valor de tasación de edificios y elementos de edificios para el mercado hipotecario
Para el mercado hipotecario, el valor de tasación es el hipotecario. En construcción, es el de reemplazamiento neto o el menor entre este y el residual si hay paralización. En terminados, se calculan varios valores (comparación, actualización, reemplazamiento) y se toma el menor, con reglas según si
Artículo 46 — Valor de tasación de edificios y elementos de edificios para Entidades aseguradoras y fondos de pensiones
Para aseguradoras y fondos de pensiones, en construcción el valor es el inicial más certificaciones abonadas. En terminados, se calculan varios valores y se toma el menor. En arrendados, el valor por actualización no supera el de comparación libre. En protección pública, no supera el máximo legal.
Artículo 47 — Valor de tasación de edificios y elementos de edificios para instituciones de inversión colectiva inmobiliarias
Para instituciones de inversión colectiva, en construcción se valora como terminado sin correcciones al alza. En terminados arrendados, se toma el menor entre comparación libre y actualización. Si no es posible, se usan otros métodos con topes máximos según si es tasación previa, primera o periódica
Artículo 48 — Aplicación
La sección se aplica a la valoración de fincas rústicas, incluyendo aquellas con mejoras, instalaciones o edificios.
Artículo 49 — Valor de tasación de fincas rústicas para todas las finalidades
El valor de fincas rústicas suma: a) tierra (menor entre comparación y actualización); b) edificios de explotaciones distintas (máx. reemplazamiento neto); c) otros edificios (según artículos 45, 46 y 47).
Artículo 50 — Aplicación
Se aplica a terrenos urbanos, urbanizables y no urbanizables no rústicos. También a inmuebles construidos sin impedimento legal de demolición cuyo mejor uso sea terreno, justificándolo.
Artículo 51 — Valor de tasación de terrenos para todas las finalidades
Terrenos nivel I: comparación ajustada o residual (menos gastos demolición). Explotación no agropecuaria: actualización (art. 30). Nivel II: comparación sin uso urbanístico o máx. catastral. Se considera aprovechamiento en fecha tasación.
Artículo 52 — Aplicación
La Orden regula la valoración de derechos reales y limitaciones sobre inmuebles: superficie, concesión administrativa, servidumbre, nuda propiedad, usufructo, uso, habitación, limitaciones de dominio, opciones de compra, tiempo compartido y compromisos de compra a plazos.
Artículo 53 — Valoración de inmuebles sobre los que existe derecho de superficie
Para edificios con derecho de superficie, se valora como pleno dominio y se restan pagos al concedente y valor de reversión, o se usa actualización. Para el derecho sobre terreno, se usa método residual. Para el terreno con derecho, se suman valor actual de pagos y reversión. Se usan tasas de
Artículo 54 — Valoración de concesiones administrativas
La valoración de concesiones administrativas sobre edificios elige entre aplicar normas de pleno dominio restando pagos y reversión, o actualizar flujos considerando canon, inversiones y tarifas. Sobre terrenos se usa el método residual dinámico. La propiedad del terreno suma pagos y reversión.
Artículo 55 — Valoración de la servidumbre
La servidumbre se valora restando del valor libre del inmueble el valor con la carga. Los cálculos aplican los métodos de la Orden.
Artículo 56 — Valoración de la nuda propiedad, del usufructo, del uso y la habitación
El valor de nuda propiedad y usufructo se calcula prorrateando la base de actualización según valor actuarial de flujos. Se consideran edad del usufructuario, supervivencia y fórmulas específicas para una o varias personas. El valor de uso y habitación es el del usufructo dividido por 1,12.
Artículo 57 — Valoración de las limitaciones del dominio
Las limitaciones del dominio distintas a superficie, concesión, servidumbre o nuda propiedad se valoran aplicando métodos del Título I. El valor es la diferencia entre el inmueble sin limitación y el valor de la limitación.
Artículo 58 — Valoración de opciones de compra
Las opciones de compra se valoran considerando el inmueble, plazos y condiciones. Si el valor del inmueble menos el precio de ejercicio es positivo, la opción vale esa diferencia (actualizada con tipo de interés de Deuda Pública). Si es negativo o nulo, la opción vale cero. Si la ejecución es improb
Artículo 59 — Valoración de inmuebles con tiempo compartido
Los inmuebles con tiempo compartido se valoran actualizando rentas con interés de deuda pública. Se calcula el valor de periodos cedidos y no cedidos. El valor final se obtiene aplicando la proporción hallada al menor entre valor por comparación, actualización o reemplazamiento neto.
Artículo 60 — Valoración de compromisos de compra a plazos
Los compromisos de compra a plazos se valoran como la diferencia entre el valor del inmueble y el precio pactado actualizado con el tipo de interés de la deuda pública.
Artículo 61 — Principios y reglas generales
Los informes deben ser veraces, citar la Orden completa y justificar decisiones. La actualización requiere identificar la tasación anterior. Se usan formatos destacados para justificaciones.
Artículo 62 — Emisión y caducidad de las tasaciones
La emisión no puede superar los 2 meses tras la inspección (6 meses para terrenos). Los informes caducan a los 6 meses desde su emisión, fecha considerada como de la tasación.
Artículo 63 — Requisitos del certificado
El certificado de tasación debe incluir datos de la entidad, finalidad, localización, superficie, estado y valor del inmueble. Debe declarar cumplimiento normativo, métodos usados, limitaciones y fecha de validez. Se firma por representante y puede ser electrónico si garantiza integridad.
Artículo 64 — Requisitos formales del informe
El informe debe incluir datos de la entidad, firmarse electrónicamente por representante y profesional. Si la inspección la hizo otro, se indican sus datos. Puede ser electrónico.
Artículo 65 — Estructura general de los informes de tasación
El informe debe contener: solicitante, identificación, descripción, entorno, urbanismo, mercado, valores, caducidad, firmas y anexos, respetando la proporcionalidad del inmueble.
Artículo 66 — Solicitante y finalidad
El informe debe indicar el cliente, la finalidad de la tasación y citar la Orden ECO/805/2003. Si es el ámbito del art. 2.a), se añade la entidad mandataria.
Artículo 67 — Identificación y localización
Se identifica si es edificio o complejo, su estado (terminado, proyecto, etc.), localización, referencia catastral y datos registral. En rústicas, se añade pago, municipio y nombre.
Artículo 68 — Comprobaciones y documentación
El informe debe incluir la relación de comprobaciones realizadas por la entidad tasadora y los documentos utilizados para confeccionarlo.
Artículo 69 — Localidad y entorno
Se describen características de localidad y entorno que influyen en el valor: tipo de núcleo, población, renta, infraestructuras, servicios y equipamiento.
Artículo 70 — Descripción y superficie del terreno
Para urbanas/rústicas, el tasador indica superficies (comprobada, catastral, registral) e infraestructuras. En rústicas se detallan aprovechamientos, suelos, riego y factores especiales.
Artículo 71 — Descripción y superficie de la edificación
La descripción de edificios incluye distribución, superficie, elementos constructivos e instalaciones. En construcción se indica fase y porcentaje. En terrenos urbanos se describen edificaciones. En rústicas, instalaciones agrarias. Se expresa antigüedad, vida útil y estado de conservación de todo.
Artículo 72 — Descripción urbanística
Para edificios, se indica adecuación urbanística y conformidad. En terrenos urbanos, se detalla planeamiento, clasificación (urbano/urbanizable/no urbanizable), usos, edificabilidad, cargas, gestión y estado expropiatorio. En rústicas, clasificación y protección.
Artículo 73 — Régimen de protección, tenencia y ocupación
Se indica estado de ocupación y título; características de explotaciones económicas; derechos u obligaciones que afecten la propiedad; y limitaciones legales o urbanísticas con su efecto en el valor.
Artículo 74 — Análisis de mercado
El análisis de mercado describe las características de los bienes comparables y sus diferencias de valor. Incluye datos de oferta, demanda, precios de venta o alquiler, y expectativas de revalorización.
Artículo 75 — Datos y cálculo de los valores técnicos
Se detallan métodos de tasación. Comparación: 6 inmuebles, datos catastrales, precios y homogeneización. Actualización: rentas, ratios, flujos y tasa. Residual: valores venta, costes, plazos y tasa. Coste: costes construcción y valor suelo.
Artículo 76 — Valores de tasación, condicionantes y advertencias
El informe expresa valores técnicos, valor de tasación, condicionantes, limitaciones y valor mínimo del seguro de incendios.
Artículo 77 — Fecha de emisión, caducidad y firmas
El informe debe incluir: fecha de última visita, fecha de emisión, fecha de caducidad, y nombre, firmas, titulación o cargo de quienes lo suscriben y de los técnicos especializados que intervinieron.
Artículo 78 — Documentación anexa al informe
Se adjunta documentación gráfica (catastro, planos) y no gráfica (identificación, licencias, presupuestos, cédula, cargas, contratos, balances). El tasador puede integrar contenido para mejorar lectura o adjuntar resúmenes de documentos extensos.
Artículo 79 — Ámbito de este Capítulo
El artículo 79 establece que la valoración se aplica solo al ámbito del art. 2.b). Los inmuebles deben tasarse por entidades autorizadas, sujetas a revisiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 80 — Documentación que las entidades aseguradoras deben tener a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Las aseguradoras deben tener informes de tasación disponibles para la Dirección General de Seguros. Estos deben incluir fecha, precio de adquisición, obras y valor mínimo de seguro, con anexos del art. 81.
Artículo 81 — Documentos incorporados al informe de tasación
El informe de tasación debe incluir: documento de adquisición (o certificación de precios si hay varios inmuebles); certificación registral (o nota simple de menos de 3 meses); documentación del art. 78; certificado de obras de mejora firmado por el contratista; certificación de ocupación/tenencia (
Artículo 82 — Normas complementarias
Las aseguradoras deben informar sobre alteraciones de valor. La Dirección General puede pedir aclaraciones. En propiedad horizontal, el capital asegurado debe individualizarse y subsanarse si hay infraseguro.
Artículo 83 — Comprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las valoraciones realizadas por entidades tasadoras autorizadas
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede comprobar valoraciones. Notifica por escrito a la aseguradora, quien debe entregar documentación y facilitar la inspección bajo apercibimiento de diligencia.
Artículo 84 — Valoraciones posteriores a la inicial
Las entidades aseguradoras deben solicitar revisión de valoraciones cada dos años, salvo alteración relevante o reducción excepcional por la Dirección General de Seguros. La revisión puede ser de oficio o a instancia. Para obras en construcción, se valoran las certificaciones abonadas y, al terminar
Artículo 88 — Disposiciones especiales
Para el art. 2.c, se exige documentación específica. Si hay condicionantes, la gestora debe facilitar información para suprimirlos. Las instituciones no pueden comprar inmuebles con valor condicionado hasta su certificación.
Artículo 89 — Disposiciones especiales
Para fondos de pensiones, se aplican normas sobre aseguradoras, refiriéndose a sus gestoras. La valoración periódica debe ser al menos anual.
Disposición adicional primera — Seguro de incendio y otros daños al continente
El seguro debe cubrir el menor entre valor reemplazamiento y tasación (sin terreno) para edificios completos, o la tasación del elemento.
Disposición adicional segunda — Mecanismos de control interno
Las sociedades de tasación deben tener mecanismos de control interno: bases de datos de costes/precios, datos estadísticos, metodología y canales de transmisión; manual de procedimiento con criterios de valoración y control de calidad; y relación de incompatibilidades para garantizar la objetividad
Disposición adicional tercera — Información a rendir al Banco de España
Las sociedades de tasación informan al Banco de España sobre primas y márgenes. Esta información agregada se remite a la Dirección General de Seguros y la CNMV, y se distribuye entre tasadores. Las normas del Banco de España requieren informe previo de Seguros y CNMV.
Disposición adicional cuarta — Conservación de las tasaciones
Las entidades conservan tasaciones de 5 años con informes, anexos y documentación. Puede ser en papel o electrónico seguro.
Disposición adicional quinta — Revisiones periódicas
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede revisar periódicamente tipos de interés y tablas actuariales para uso y habitación.
Disposición adicional sexta — Primas de riesgo y márgenes de beneficio
Las primas de riesgo y márgenes de beneficio tienen mínimos según tipo de inmueble (ej. 8% vivienda 1ª residencia, 18% margen). Para usos múltiples se ponderan. Con financiación, se ajustan por apalancamiento. La Dirección General del Tesoro puede revisar tablas con informes de organismos
Disposición adicional séptima — Aplicación del principio de prudencia en relación con la posibilidad expropiatoria
La expropiación solo se considera escenario probable si hay procedimiento iniciado, instrumento urbanístico aprobado, resolución de incumplimiento o expediente incoado. La valoración será la menor entre la Ley de Suelo y esta Orden. Si vencen plazos sin procedimiento, se incluye advertencia condicio
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden de 30 de noviembre de 1994 sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras.
Disposición final primera — Habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones
La CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueden dictar circulares para desarrollar esta orden. Ambas autoridades establecen la forma de envío de información a las sociedades de tasación, según el Real Decreto 775/1997.
Disposición final segunda — Habilitación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede establecer un límite cuantitativo a la plusvalía anual utilizable para el ajuste del artículo 31, previo informe de Seguros, Banco de España y CNMV.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden entra en vigor a los seis meses de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, desde su publicación y hasta su entrada en vigor, las tasaciones podrán realizarse conforme a la presente Orden.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo BOE-A-1982-8641
- art. 37.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre BOE-A-1988-25288
- art. 74.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-27554
- con efectos desde el 9 de octubre de 2003, la Orden de 30 de noviembre de 1994 BOE-A-1994-27365
- Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo BOE-A-1997-12854
- art. 50.10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
Leyes que la modifican
- en BOE num.120, de 20 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10174
- la disposición adicional 3, por Circular 5/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2004-319
- lo indicado, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- la disposición transitoria única, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE un capítulo III al título IV y una disposición adicional 6, por Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre BOE-A-2007-18140
- una disposición adicional 7, por Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero BOE-A-2008-4204
- el art. 84.1, por Orden ECC/371/2013, de 4 de marzo BOE-A-2013-2556
- los arts. 85 a 87 y SE MODIFICAN los arts. 2.b, 82.1 y 2, 83, 84.1 y el título del capítulo I del título IV, por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-13057
- determinados preceptos y SE AÑADE el art. 15 bis, todo con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por Orden ECM/599/2025, de 10 de junio BOE-A-2025-11815
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