Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
También conocida como: RD 2486/1998, RD 2486/98Esta norma regula cómo deben funcionar las compañías de seguros en España para garantizar que puedan pagar las indemnizaciones a sus clientes.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
24 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de abril de 2021Reforma BOE-A-2021-6310Ver qué cambió →
- 17 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-16350Ver qué cambió →
- 2 de diciembre de 2015Reforma BOE-A-2015-13057Ver qué cambió →
- 28 de febrero de 2015Reforma BOE-A-2015-2119Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13302Ver qué cambió →
- 2 de agosto de 2014Reforma BOE-A-2014-8367Ver qué cambió →
- 16 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7533Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 2013Reforma BOE-A-2013-10074Ver qué cambió →
- 27 de julio de 2013Reforma BOE-A-2013-8187Ver qué cambió →
- 23 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-2030Ver qué cambió →
- 7 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-19673Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 2009Reforma BOE-A-2009-12748Ver qué cambió →
- 11 de septiembre de 2008Reforma BOE-A-2008-14806Ver qué cambió →
- 23 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-18395Ver qué cambió →
- 19 de febrero de 2007Reforma BOE-A-2007-3433Ver qué cambió →
- 21 de julio de 2006Reforma BOE-A-2006-13212Ver qué cambió →
- 23 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19250Ver qué cambió →
- 22 de enero de 2005Reforma BOE-A-2005-1153Ver qué cambió →
- 3 de marzo de 2004Reforma BOE-A-2004-3878Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 2004Reforma BOE-A-2004-3878Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 2004Reforma BOE-A-2004-3280Ver qué cambió →
- 5 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-20330Ver qué cambió →
- 13 de enero de 2001Reforma BOE-A-2001-943Ver qué cambió →
- 14 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11124Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 1998Versión original BOE-A-1998-27047
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (168 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas contrarias al Reglamento, incluyendo el RD 1348/1985, el título III del RD 1343/1992, y las Órdenes de 1987, 1988 y 1997. El Reglamento de Entidades de Previsión Social (RD 2615/1985) se mantiene vigente.
Disposición final primera
El Reglamento son bases de ordenación, excepto arts. 11-23, 70, 71-74, 76, 83, 90, 91, 108-109, 112-114, 116-127. Se remiten competencias autonómicas según art. 69.
Disposición final segunda
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe de la Junta Consultiva, para desarrollar normativamente este Reglamento.
Disposición final tercera
El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Artículo 1 — Objeto del presente Reglamento
Desarrolla la Ley 30/1995. Define compromiso, establecimiento, libre prestación de servicios. Determina el Estado miembro de localización del riesgo según bienes, vehículos, viajes (<4 meses) o residencia. Define Estado miembro del compromiso y origen.
Artículo 2 — Seguro privado
Son seguros privados las operaciones con riesgo asegurable. Se excluyen servicios profesionales, mantenimiento y asistencia por actos. El Ministro resuelve dudas sobre la calificación. Las consultas a la Dirección General se resuelven en 60 días hábiles sin carácter vinculante.
Artículo 3 — Ámbito objetivo
Quedan sometidas a regulación: seguro vida, distinto de vida, reaseguro, capitalización actuarial, operaciones complementarias y prevención daños. La asistencia sanitaria sujeta a legislación sanitaria y Ley 30/1995.
Artículo 4 — Solicitud y autorización administrativa
La solicitud de autorización para asegurar debe presentarse en la Dirección General de Seguros con documentos como escritura constitutiva, lista de socios, programa de actividades y datos de directivos. La autorización se otorga por Orden Ministeria.
Artículo 5 — Modificación de la documentación aportada
Las modificaciones documentales se notifican a la Dirección General en 10 días. Las escrituras públicas en 1 mes. Cambios en representantes se comunican al Consorcio. Si incumple requisitos, inicia procedimiento de revocación.
Artículo 6 — Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas
La autorización permite operar solo en los ramos autorizados. Puede limitarse a parte de un ramo o al ramo 2 (prestaciones pecuniarias o asistencia sanitaria). La Dirección General puede exigir el cese inmediato a quienes operen sin autorización.
Artículo 7 — Ampliación de actividad
La ampliación de actividad o territorio requiere autorización administrativa. La entidad debe remitir documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos y certificación del acuerdo del órgano social competente.
Artículo 8 — Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras
Las organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras deben comunicar a la Dirección General de Seguros, con un mes de antelación, su inicio de actividad. Deben aportar: escritura de constitución, estatutos, memoria de actividades e información de las entidades componentes.
Artículo 9 — Denominación social
Las entidades no pueden usar nombres que induzcan a confusión o aludan a otras actividades. Se prohíbe incluir palabras que sugieran naturaleza pública u oficial, salvo que la tengan.
Artículo 10 — Domicilio social
El domicilio social de las aseguradoras debe estar en España, donde esté su administración. La documentación se conserva allí y el rótulo del traslado debe mantenerse 3 meses.
Artículo 11 — Normas aplicables
Las mutuas a prima fija tienen normas específicas: la condición de mutualista la adquiere el tomador (o el asegurado si se indica), con entrega de estatutos. Los beneficios se destinan a devolver aportaciones o reservas; los negativos, a derramas y reservas, ultimándose al año siguiente. El impago (
Artículo 12 — Estatutos
Los estatutos de mutuas deben incluir requisitos de admisión, derechos, fondo mutual, órganos de gobierno, cálculo de derramas y jurisdicción.
Artículo 13 — Derechos de los mutualistas
Los mutualistas tienen igualdad de derechos políticos (un voto) y económicos (intereses, derramas, patrimonio). Pueden solicitar verificación contable si representan el 5% o 5.000 mutualistas. Tienen derecho a información: solicitar informes antes o durante la Asamblea, y examinar documentos cont
Artículo 14 — Obligaciones de los mutualistas
Los mutualistas deben cumplir la Ley, el Reglamento y los Estatutos. Obligaciones: cumplir acuerdos de la mutua, pagar derramas pasivas y obligaciones económicas. Los que causen baja responden por obligaciones anteriores a la baja según el artículo 11.
Artículo 15 — Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno de las mutuas a prima fija son la Asamblea General y el Consejo de Administración. Las mutuas deben llevar libros de actas para recoger las de sus Asambleas y Consejos.
Artículo 16 — Composición y competencias de la Asamblea General
La Asamblea General es el órgano supremo. Competencias indelegables: nombrar/revocar Consejo, aprobar cuentas, acordar aportaciones al fondo, modificar Estatutos, cesión de cartera, fusión, disolución y ejercer acción de responsabilidad.
Artículo 17 — Adopción de acuerdos por la Asamblea General
La Asamblea General decide por mayoría simple. Se requieren dos tercios para modificar Estatutos, fusiones, escisiones, transformaciones, disolución o nuevas aportaciones al fondo mutual.
Artículo 18 — Composición del Consejo de Administración
El Consejo de Administración, nombrado por la Asamblea, rige la mutua. Sus miembros deben ser personas físicas mutualistas con capacidad plena. Las personas jurídicas designan a un representante físico.
Artículo 19 — Competencias del Consejo de Administración
El Consejo gestiona la mutua, fija directrices, nombra y controla a la dirección, y presenta cuentas anuales y el informe de gestión a la Asamblea General.
Artículo 20 — Limitaciones en la gestión
Se prohíbe a los cargos de administración y dirección adquirir intereses o realizar actividades que generen conflicto de intereses con la mutua.
Artículo 21 — Normas supletorias para las mutuas a prima fija
Para las mutuas a prima fija, lo no previsto en la Ley, el Reglamento o los Estatutos se rige por la normativa de sociedades anónimas, si no contradice su régimen específico.
Artículo 22 — Normas aplicables a las mutuas de seguros a prima variable
Las mutuas a prima variable deben regular cuota y fondo de maniobra en Estatutos. La cuota no excede un tercio de derramas últimos 3 ejercicios; el fondo, el doble de siniestralidad media trienio. Administradores sin remuneración (salvo gastos). Pólizas máx. 5 veces patrimonio propio.
Artículo 23 — Normas aplicables a las cooperativas a prima fija y a prima variable
Las cooperativas a prima fija y variable siguen normas de mutuas si son compatibles con su naturaleza jurídica. Se entienden hechas a cooperativistas y capital social las referencias a mutualistas y fondo mutual.
Artículo 24 — Programa de actividades
El programa de actividades debe incluir: ramos, reaseguro, objetivos, distribución, organigrama, gastos instalación, fondos garantía y prevención blanqueo. En 3 primeros ejercicios: previsiones gastos, primas, siniestros, tesorería y solvencia.
Artículo 25
En ramos 2, 17, 18 y 19, el programa debe justificar capacidad de prestación: memoria de infraestructura o contrato de reaseguro. En enfermedad se requiere informe sanitario. En defensa jurídica se elige modalidad de gestión.
Artículo 26 — Ejecución del programa de actividades
En 3 primeros ejercicios, si la actividad no se ajusta al programa, la Dirección General de Seguros puede tomar medidas para proteger tomadores y exigir información detallada para verificar su ejecución.
Artículo 27 — Capital social y fondo mutual
Para vida, accidentes y enfermedad, el capital es la suma de los requeridos. Los aumentos/reducciones requieren documentación específica (tasación, boletín cotización). La Dirección General puede comprobar valores, concediendo 15 días para alegaciones antes de exigir reducción o aportación.
Artículo 28 — Socios
Para adquirir participación significativa en aseguradoras, se aporta cuestionario con datos del adquirente, finalidad, financiación y efectos. Si hay cambio de control, se exige plan de negocio. La evaluación puede interrumpirse 30 días hábiles si el adquirente no está en la UE o no supervisado en/E
Artículo 28 bis — Cómputo de las participaciones significativas
Se computan participaciones directas, indirectas, por cuenta propia o concertada, y derechos de voto vinculados a garantías, usufructo o depósito. Se excluyen acciones para compensación (3 días), colocación (1 año), custodia, creadores de mercado autorizados y carteras gestionadas con instrucciones.
Artículo 29 — Concepto y enumeración de la provisiones técnicas
Las provisiones técnicas garantizan obligaciones y estabilidad. Son certificadas por Actuario. Tipos: primas no consumidas, riesgos en curso, seguros de vida, participación en beneficios, prestaciones, reserva de estabilización, decesos, enfermedad, desviaciones capitalización, riesgos internacional
Artículo 30 — Provisión de primas no consumidas
La provisión de primas no consumidas se calcula póliza a póliza. La base son las primas devengadas menos el recargo de seguridad. La imputación temporal sigue la siniestralidad o, si es uniforme, a prorrata de días.
Artículo 31 — Provisión de riesgos en curso
La provisión de riesgos en curso se calcula por ramo. El periodo es de 2 años (4 años para ramos 10-15). Se resta siniestros y gastos a primas devengadas. Si es negativo, se aplica un % a la provisión de primas no consumidas. Si persiste 2 años, se exige informe actuarial.
Artículo 32 — Provisión de seguros de vida
La provisión de seguros de vida representa el valor neto de las obligaciones. Incluye primas no consumidas (plazos ≤1 año) o provisión matemática (resto). Esta última se calcula prospectivamente póliza a póliza y nunca será negativa.
Artículo 33 — Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida
El tipo de interés para provisiones de vida tiene límites. En euros: 60% de media bonos Estado + 50% diferencia DGSFP-euroswap (máx 60% bonos 20+ años) o tipo DGSFP si duración cobros >= pagos. En otra moneda: similar. Si garantía <1 año, tipo garantizado. Si rentabilidad asignada < media, se usa la
Artículo 34 — Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad
Las tablas de mortalidad deben basarse en experiencia española o extranjera, con ajustes estadísticos y recargos por incertidumbre. El período de observación no puede tener más de 10 años de antigüedad. Se comparan anualmente los datos reales con los esperados para ajustar las tablas si hay desvi.
Artículo 35 — Gastos de administración
La provisión de seguros de vida considera recargos de gestión. Si durante dos ejercicios consecutivos los recargos son insuficientes para gastos reales, se ajusta. No aplica si el exceso es excepcional y se acredita ante la Dirección General.
Artículo 36 — Rescates
La provisión de seguros de vida debe ser, como mínimo, igual al valor de rescate garantizado. Para calcularla según el art. 33.2, el rescate no debe superar el valor de mercado de los activos. La Dirección General puede limitar riesgos.
Artículo 37 — Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados
En seguros donde el tomador asume el riesgo de inversión, la provisión se basa en activos afectos o índices de referencia, no aplicándose el art. 33. Se dotan provisiones para riesgos no asumidos por el tomador, según el Ministerio de Economía.
Artículo 38 — Provisión de participación en beneficios y para extornos
La provisión incluye beneficios devengados y primas a restituir no asignadas. Para seguros distintos de vida con reembolso de primas, se incluyen obligaciones calculadas según contratos susceptibles de prestación y primas imputables al período transcurrido.
Artículo 39 — Provisión de prestaciones
La provisión de prestaciones cubre el coste total de siniestros ocurridos, incluyendo gastos de gestión. Se clasifican por años de ocurrencia y se valoran individualmente, salvo excepciones en ramos específicos donde se usan métodos estadísticos globales o se basa en datos del reasegurador.
Artículo 40 — Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago
La provisión incluye siniestros ocurridos y declarados antes del cierre, gastos de liquidación, intereses y penalizaciones. Si la indemnización es renta, se calcula como en seguros de vida. Incluye participaciones en beneficios pendientes de pago.
Artículo 41 — Provisión de siniestros pendientes de declaración
La provisión de siniestros no declarados se calcula multiplicando el número de siniestros por su coste medio, usando datos de los tres ejercicios anteriores. Si falta experiencia, se aplica un 5% (10% en coaseguro) sobre la provisión de prestaciones pendientes de pago.
Artículo 42 — Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros
La provisión cubre gastos internos para finalizar siniestros. Si no hay método propio, se calcula aplicando al menos el 50% de la provisión de prestaciones pendientes más el 100% de siniestros pendientes de declaración, basado en la relación de gastos.
Artículo 43 — Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones
Las aseguradoras pueden usar métodos estadísticos para calcular provisiones, autorizados por la Dirección General si no hay resolución en 3 meses. Se requieren al menos dos métodos de grupos distintos, datos homogéneos y contraste anual de bondad. El Ministro puede establecer métodos obligatorios.
Artículo 44 — Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida
En riesgos de manifestación diferida (ej. responsabilidad civil, medio ambiente), la provisión equivale a la fracción de prima correspondiente al porcentaje de siniestralidad pendiente de declaración, según experiencia de la entidad o mercado, salvo que el art. 41 sea superior.
Artículo 45 — Reserva de estabilización
La reserva de estabilización busca estabilidad técnica. Se exige en riesgos nucleares (300% primas), agrarios, crédito (134%, salvo excepciones <4% y 2,5M€) y varios ramos (35%). Se aplica solo al ramo correspondiente.
Artículo 46 — Provisión del seguro de decesos
Las entidades de seguros de decesos constituyen la provisión según planteamiento actuarial, usando el tipo de interés técnico del artículo 33.1 del Reglamento.
Artículo 47 — Provisión del seguro de enfermedad
La provisión del seguro de enfermedad se calcula con técnica análoga al seguro de vida, representando el valor de las obligaciones a la fecha de cierre del ejercicio.
Artículo 48 — Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo
La provisión de desviaciones en capitalización por sorteo es acumulativa, financia desviaciones de sorteos y no puede tener importe negativo.
Artículo 48 bis — Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado
El Agente Gestor debe dotar la provisión de riesgos de internacionalización por cuenta del Estado, calculada según costes futuros y gastos de liquidación.
Artículo 48 ter — Provisión de gestión de riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica en los contratos a medio y largo plazo asegurados por cuenta del Estado
El Agente Gestor debe dotar una provisión para riesgos de adquisición de energía por consumidores electrointensivos. Su importe incluye la retribución imputable a periodos futuros y el valor actual de gastos para liquidar siniestros y recuperar impagos.
Artículo 49 — Provisiones técnicas a cubrir
Las provisiones técnicas se invierten con criterios de seguridad y rentabilidad. Deben cubrirse permanentemente sin deducir reaseguro. Las inversiones de vida y no vida se gestionan por separado. Se minoran anticipos y comisiones.
Artículo 50 — Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas
El Reglamento de Seguros Privados (RD 2486/1998) detalla los activos aptos para cubrir provisiones técnicas. Incluye valores negociables, activos estructurados, instrumentos financieros, financiación estatal, inmuebles en la UE con requisitos estrictos, créditos hipotecarios, depósitos en entidades,
Artículo 51 — Titularidad y situación de las inversiones
Las aseguradoras deben tener titularidad de las inversiones. Deben estar en la UE, salvo autorización de la Dirección General de Seguros. Se definen las reglas de ubicación para inmuebles, valores, depósitos y créditos.
Artículo 52 — Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas
Las inversiones se valoran por mercado, liquidativo o tasación según el activo. Se deducen gastos y deudas. La Dirección General puede revisar los valores de inmuebles.
Artículo 52 bis — Instrumentos derivados utilizables por las entidades aseguradoras
Las aseguradoras pueden usar instrumentos derivados para cobertura o inversión. El Ministro de Economía establece los requisitos exigibles.
Artículo 52 ter — Instrumentos derivados contratados como inversión
Los derivados como inversión no pueden reducir el patrimonio propio por debajo del margen de solvencia, ni el neto por debajo del capital social mínimo, ni los activos por debajo de las provisiones técnicas.
Artículo 52 — quáter. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura
Los derivados para cobertura deben reducir riesgos, identificarse explícitamente y tener el mismo subyacente. Si no, se exige relación estadística válida de dos años.
Artículo 53 — Límites de diversificación y dispersión
Límites de inversión: Inmuebles máx. 10% por activo, 45% total (autorizable). Efectivo 3%. Activos mismos emisor 5% (10% si diversificado). Depósitos crédito/seguros 40% (60% grupo). Derivados y permutas tienen límites específicos. Exenciones: OICVM EEE, reaseguro, Hacienda, EEI.
Artículo 54 — Inversiones cuyo riesgo de inversión sea a cargo del tomador
Los límites de diversificación y dispersión no se aplican a activos que cubren provisiones técnicas cuando el riesgo de inversión lo asume íntegramente el tomador.
Artículo 55 — Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas
Las aseguradoras deben asegurar que los activos cubran las provisiones técnicas respetando la moneda de las obligaciones. Se definen reglas para créditos, inmuebles y contratos de cambio. Se permiten inversiones no congruentes si superan el 7% o el 20% (30% reaseguro) o por restricciones cambiarias.
Artículo 56 — Cobertura consolidada de provisiones técnicas
Las provisiones técnicas de un grupo consolidable se cubren eliminando inversiones y créditos recíprocos. Se aplican los límites de dispersión y diversificación del artículo 53.
Artículo 57 — Obligaciones de las entidades aseguradoras en caso de déficit en la cobertura de las provisiones técnicas
En caso de déficit, los administradores deben proteger a los tomadores y comunicar el hecho a la Dirección General de Seguros en 15 días, aportando detalles en un mes. La Dirección puede afectar activos de oficio.
Artículo 58 — Obligación de disponer del margen de solvencia
Las aseguradoras deben disponer de patrimonio propio suficiente como margen de solvencia. Los grupos consolidables calculan su solvencia netamente. El cálculo se separa para seguros de vida y no vida. Si hay déficit, se aplican medidas de control. Para reaseguro, se aplican normas específicas si las
Artículo 59 — Patrimonio propio no comprometido
El patrimonio propio no comprometido incluye capital social, reservas, remanentes y aportaciones no reintegrables (con requisitos). Se computan parcialmente acciones sin voto, financiaciones subordinadas (límite 50%) e indeterminadas. Se deducen elementos inmateriales, saldo deudor, minusvalías y >2
Artículo 60 — Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
El patrimonio no comprometido incluye capital, reservas, resultados y aportaciones. Se deducen gastos de constitución, saldos deudores y minusvalías. La DGSFP puede ajustar la valoración si cambia la condición de estos elementos.
Artículo 61 — Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida
El margen de solvencia mínimo se calcula por primas (18% hasta 53,1M€; 16% exceso) o siniestralidad (26% hasta 37,2M€; 23% exceso). Se aplica un factor de siniestralidad (mínimo 50%). Para ramos 11-13, primas y siniestros aumentan un 50%. En seguros de enfermedad con condiciones específicas, los %se
Artículo 62 — Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida
El margen de solvencia mínimo en seguros de vida se calcula sumando: 4% de provisiones (relación min. 85%) y 0,3% de capitales en riesgo (relación min. 50%). Existen reglas especiales para seguros complementarios, temporales de muerte, vinculados a activos y capitalización.
Artículo 63 — Fondo de garantía
El fondo de garantía se constituye con patrimonio propio no comprometido, plusvalías de activos computables y partidas previstas en el artículo 59.2.
Artículo 64 — Contabilización de las operaciones de las entidades aseguradoras
La contabilidad de las entidades aseguradoras se ajusta al Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras. En su defecto, se aplican el Plan General de Contabilidad, el Código de Comercio y la legislación mercantil.
Artículo 65 — Libros y registros contables de las entidades aseguradoras
Las aseguradoras llevan libros contables y registros de cuentas, pólizas, siniestros, provisiones, inversiones, solvencia y reaseguros. Pueden ser informáticos y no pueden tener retraso superior a 3 meses.
Artículo 66 — Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y deber de información
Las aseguradoras elaboran balances trimestrales. Remiten cuentas anuales antes del 10 de julio (o 10 de octubre si solo reaseguran). Deben enviar info trimestral si superan 1.2M€ o operan en vida/RC. La información se envía a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 67 — Grupo consolidable de entidades aseguradoras
La Dirección General de Seguros supervisa grupos consolidables. Forman parte: aseguradoras, sociedades de inversión, gestoras de fondos, capital-riesgo, tenencia de acciones, entidades con actividades típicas y sociedades instrumentales. La sociedad dominante cumple deberes de consolidación.
Artículo 68 — Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras
Las cuentas anuales deben ser revisadas por auditores. La Dirección General puede exigir auditorías externas especiales si hay irregularidades contables graves o la entidad está bajo control especial.
Artículo 69 — Influencia notable
Se entiende por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del órgano de administración de la entidad aseguradora.
Artículo 70 — Cesión de cartera
La cesión de cartera requiere autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Se abre un plazo de un mes para que los tomadores manifiesten su disconformidad. La cesión se formaliza en escritura pública e inscripción mercantil. Los tomadores pueden resolver el contrato en un mes desde la orden.
Artículo 71 — Transformación de entidades aseguradoras
La transformación de entidades requiere autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Hay un plazo de un mes para que socios y tomadores se adhieran o manifiesten disconformidad. La autorización se formaliza en escritura pública. Los tomadores pueden resolver contratos y reclamar reembolso de p
Artículo 72 — Fusión de entidades aseguradoras
La fusión de aseguradoras requiere autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Se exige documentación específica, publicación de anuncios y un mes para objeciones de tomadores. La orden ministerial autoriza la nueva entidad. La escritura se remite en un mes. Las autorizaciones anteriores caduc
Artículo 73 — Escisión de entidades aseguradoras
La escisión de aseguradoras requiere autorización del Ministro de Economía. Se publica en prensa para que los aseguradores opongan objeciones en un mes. La Orden Ministerial autoriza la operación y se formaliza en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.
Artículo 74 — Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas
Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas deben informar a la Dirección General de Seguros sobre sus integrantes, administradores, estatutos y formalización. Cualquier modificación posterior también debe comunicarse.
Artículo 75 — Estatutos
Los estatutos de las entidades aseguradoras deben incluir: denominación y domicilio social; sometimiento a normativa de seguros privados; y objeto de la entidad junto con el ámbito territorial de su actividad.
Artículo 76 — Pólizas y tarifas de primas
Las pólizas deben ser comprensibles. En caso de extravío, el asegurador expide duplicado con idéntica eficacia. Se prohíben cuantificaciones numéricas de beneficios futuros en seguros de vida con participación. Las tarifas se calculan sin diferenciar por sexo, salvo excepciones laborales justificada
Artículo 77 — Normas generales sobre bases técnicas
Las bases técnicas, suscritas por actuario, incluyen información genérica, estadística, recargos de seguridad (mínimo 3 años), gestión y beneficio. Si los recargos de gestión son insuficientes dos años consecutivos, deben adecuarse, salvo circunstancias excepcionales acreditadas
Artículo 78 — Peculiaridades de las bases técnicas en los seguros de vida
En seguros de vida, la base técnica especifica el interés técnico y métodos de provisión. Debe publicarse al público. Incluye criterios de selección de riesgos (edades, carencias), fórmulas para rescate y reducción, y sistema de participación en beneficios con criterios claros de imputación
Artículo 79 — Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de decesos
Las bases técnicas de los seguros de decesos deben reflejar modificaciones en la cobertura ante evoluciones del coste del servicio. Para la prima y provisión se usa técnica análoga al seguro de vida, aplicando capitalización colectiva.
Artículo 80 — Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad
Las aseguradoras de enfermedad usan tablas por edad y sexo. El embarazo y parto no pueden variar primas ni prestaciones.
Artículo 81 — Causas de la revocación
El Ministro revoca la autorización si la entidad renuncia, no inicia actividad en un año, cesa más de seis meses, cede cartera, tiene falta de actividad (volumen inferior a 10M, 3M o 5M pesetas según ramo), incumple requisitos, se disuelve, no cumple plan de saneamiento o es sancionada
Artículo 82 — Causas de disolución
Causas de disolución: revocación autorización, cesión total cartera, reducción socios, no derramas o causas Ley Sociedades Anónimas.
Artículo 83 — Publicidad del acuerdo de disolución
Si no se publica la disolución, la Dirección General de Seguros lo hace por cuenta de la entidad para subsanar el incumplimiento.
Artículo 84 — Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
La Dirección General fija vencimiento anticipado. Se publica en BOE 15 días antes. En casos excepcionales, plazo reducido y publicación en diarios.
Artículo 85 — Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación
La Dirección General puede ceder la cartera publicando intención en BOE. Las aseguradoras interesadas examinan documentación y presentan ofertas.
Artículo 86 — Requisitos de los liquidadores
Los liquidadores deben cumplir requisitos de honorabilidad y experiencia, similares a los directores de aseguradoras. La experiencia se acredita con 5 años en liquidación previa sin incumplimientos.
Artículo 87 — Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores
Tras disolución, administradores/liquidadores remiten certificación del acuerdo y nombramiento en 3 días. En 1 mes, liquidadores envían estructura, balance, inventario, plazos y medidas. Semestralmente, memoria de marcha. Al final, deudas no cobradas se consignarán en depósito
Artículo 88 — Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores
Los antiguos administradores (actual y últimos 5 años) deben colaborar con liquidadores e informar a la Dirección General de Seguros. Los antiguos liquidadores tienen la misma obligación.
Artículo 89 — Finalización de las operaciones de liquidación
Finalizada la liquidación, los liquidadores remiten escritura a la Dirección General de Seguros para posible extinción. Para cancelación sin extinción, se exige memoria y balance.
Artículo 90 — Intervención administrativa de las entidades aseguradoras
La Dirección General de Seguros puede intervenir la liquidación o la entidad para proteger intereses. Los interventores son inspectores. Los actos de la entidad requieren aprobación de la intervención.
Artículo 91 — Intervención en la liquidación
La intervención fiscaliza administración, contabilidad y liquidadores, velando por tomadores y bienes. Requiere autorización previa para pagos y disposiciones de activos. Los depositarios no pueden disponer de bienes sin autorización. La intervención cesa al desaparecer las causas, por quiebra o fin
Artículo 92 — Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial
La Dirección General de Seguros puede intervenir a la aseguradora para controlar especial. Autoriza disposición de bienes, adquisición de bienes, pagos a tomadores y asegurados, gestión, contratación de nuevos seguros o admisión de socios, y cualquier otra función necesaria.
Artículo 93 — Infracciones muy graves
Es infracción muy grave que la entidad obligue a calcular la provisión de prestaciones por el procedimiento del artículo 39.4 de este Reglamento.
Artículo 94 — Infracciones graves
Son infracciones graves: calcular provis. siniestros pendiente (art. 41.3); no presentar informe actuarial (art. 31.4); y no comunicar según arts. 57.1.b y 58.4.
Artículo 95 — Fondos propios a efectos de la imposición de sanciones
Para imponer sanciones, se entiende por fondos propios de la entidad aseguradora el patrimonio neto contable definido en el artículo 82 de este Reglamento.
Artículo 96 — Competencias administrativas en materia sancionadora
La Subdirección General competente instruye expedientes. El Director General de Seguros designa como instructor a un funcionario con categoría, al menos, de Jefe de Sección.
Artículo 97 — Cesión de cartera
Tras publicación en BOE, la Dirección General comunica la cesión. En un mes, los tomadores pueden resolver el seguro. La cesión se ajusta a la ley y reglamento.
Artículo 98 — Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda
Las aseguradoras españolas en la UE remiten anualmente a la Dirección General de Seguros datos estadístico-contables de su actividad en cada Estado, incluyendo la cuenta de pérdidas y ganancias de la sucursal.
Artículo 99 — Remisión general
Las aseguradoras españolas en la UE se rigen por el título II de la Ley y este Reglamento, excepto el artículo 24.5.a) de la Ley y el artículo 34.2 cuando los riesgos estén fuera de España.
Artículo 100 — Establecimiento de sucursales
Para abrir sucursales, la entidad presenta un programa con operaciones, reaseguro, gastos, estructura y previsiones financieras a la Dirección General de Seguros. Esta remite la documentación a la autoridad supervisora del Estado miembro en 3 meses si no hay objeciones. Las modificaciones deben notf
Artículo 101 — Inspección de sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo
La Dirección General de Seguros puede inspeccionar sucursales de aseguradoras españolas en la UE, aplicando los artículos 71, 72 de la Ley y 112 a 119 del Reglamento.
Artículo 102 — Actividades en régimen de libre prestación de servicios
Las entidades españolas que presten servicios en otros Estados miembros deben comunicar su proyecto a la Dirección General de Seguros con traducción jurada. Si no hay oposición, se remite la documentación a la autoridad supervisora en 1 mes. Las modificaciones de riesgos
Artículo 103 — Entidades reaseguradoras
Las sociedades anónimas españolas de reaseguro deben cumplir requisitos de capital y autorización administrativa. Las entidades de terceros países que abran sucursales en España deben cumplir los artículos 87-89 y 136-140 del Reglamento, salvo excepciones específicas.
Artículo 104 — Deber general de información al tomador
Antes de firmar un seguro (no vida ni grandes riesgos), la entidad debe informar por escrito sobre legislación, reclamaciones, domicilio social y datos de la entidad. Esta información debe constar en la póliza o documento provisional de forma clara.
Artículo 105 — Deber particular de información en el caso de los seguros sobre la vida
Antes de firmar seguros de vida, se entrega nota informativa con datos de la empresa, garantías, duración, rescisión, primas, rentabilidad esperada y fiscalidad. Durante la vigencia, se informan modificaciones. Anualmente se recibe información sobre participación en beneficios.
Artículo 105 bis — Deber particular de información en el caso de seguros de decesos
En seguros de decesos, se entrega nota informativa con modalidad (prima nivelada, natural o seminatural), factores de riesgo para renovaciones, cuadro evolutivo de primas hasta los 90 años, actualizaciones, garantías accesorias, resolución y rehabilitación de la póliza.
Artículo 106 — Seguros colectivos
En los seguros colectivos, las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados la información sobre sus derechos y obligaciones antes de firmar el boletín de adhesión o durante el contrato, salvo que esta obligación la asuma el tomador.
Artículo 107 — Constancia de la recepción de la información
El tomador o asegurado debe acreditar la recepción de la información requerida mediante una mención fechada y firmada al pie de la póliza o boletín de adhesión, reconociendo haberla recibido con anterioridad y precisando su naturaleza y fecha.
Artículo 110 — Control interno de las entidades aseguradoras
Las entidades aseguradoras deben establecer procedimientos de control interno. El consejo de administración es responsable último y la dirección, de la implementación. Deben disponer de información actualizada y tener una función de revisión independiente y sistemas de gestión de riesgos. Se exige
Artículo 110 bis — Control de la política de inversiones
El consejo de administración aprueba la política de inversión, considerando riesgo y liquidez. El uso de derivados y activos estructurados requiere normas escritas, segregación de funciones (autorización, ejecución, control), controles regulares, directrices claras sobre categorías y posiciones, y
Artículo 111 — Publicidad
La publicidad de seguros debe ser veraz, eficaz y suficiente, identificando a la entidad y el tipo de contrato. No requiere autorización previa, pero para campañas de alto coste se puede consultar a la Dirección General de Seguros, que resuelve en 15 días hábiles. Si no hay resolución, se entiende
Artículo 112 — Iniciación de las actuaciones inspectoras
El procedimiento de supervisión por inspección se inicia mediante acuerdo de la Dirección General de Seguros, que se notifica a la entidad inspeccionada. Dicho acuerdo identifica a los inspectores y hace constar el objeto de las comprobaciones.
Artículo 113 — Funcionarios participantes en las actuaciones inspectoras
Las inspecciones las realizan funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros. Colaboran expertos informáticos y de Hacienda de la Dirección General de Seguros. La firma del acta corresponde exclusivamente a los inspectores superiores.
Artículo 114 — Desarrollo de las actuaciones inspectoras
La entidad debe facilitar espacio y medios. La inspección puede requerir comunicaciones a terceros para confirmar saldos o documentos. Las autoridades y funcionarios públicos deben prestar apoyo y protección a la inspección.
Artículo 115 — Excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
Se considera resistencia: entorpecer, no entregar documentos, no comparecer sin causa, negar libros o datos, dificultar el acceso o amenazar. Incluye también la manipulación de información requerida.
Artículo 116 — Diligencias
La inspección extiende diligencias para constatar hechos. Se entrega un ejemplar al interesado. Si se niega a recibirlo o firmarlo, se deja constancia y se remite por medios legales. Si no hay persona presente, la firma la realiza solo la inspección.
Artículo 117 — Formalización del acta de inspección
El acta se firma por duplicado por el representante legal y los inspectores. La firma no implica conformidad. Se entrega una copia; si se niega, se notifica. Se incluyen anexos, salvo si solo contienen documentación aportada por la entidad.
Artículo 118 — Terminación de las actuaciones inspectoras
Las inspecciones terminan con el acta definitiva, tras 6 meses sin actuación no imputable a la entidad, o por acuerdo de la Dirección General de Seguros.
Artículo 119 — Deber de comunicación
Los representantes legales deben informar al Consejo de Administración sobre el acta y resolución inspectiva en la primera reunión posterior.
Artículo 120 — Junta Consultiva de Seguros
La Junta Consultiva asesora al Ministerio de Economía en seguros y pensiones. Sus funciones incluyen emitir informes no vinculantes, realizar estudios y formular recomendaciones. Está presidida por el Director General de Seguros y cuenta con vocales que representan a aseguradoras, consumidores, medi
Artículo 121 — Registros administrativos
Se abrirán registros administrativos para aseguradoras, reaseguradoras, distribuidores, sus altos cargos y corredores de seguros.
Artículo 122 — Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras
El Registro inscribe autorizaciones, cambios estatutarios, fusiones y sanciones. Las inscripciones por actos de entidades deben solicitarse en 10 días.
Artículo 123 — Registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Entidades aseguradoras inscriben altos cargos (administradores, directores, apoderados) y datos personales. Plazo: 10 días para nombramientos/revocaciones. Se incluyen sucursales UE y representantes fiscales.
Artículo 124 — Registro administrativo especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos
Corredores de seguros inscriben autorizaciones, cambios estatutarios, inactividad y altos cargos. Plazo: 10 días desde acuerdos. Se consignan datos personales y sanciones, excepto amonestación privada.
Artículo 125 — Registro administrativo de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos
Organizaciones de distribución de riesgos inscriben cambios de denominación, objeto y domicilio. Deben listar entidades integrantes y administradores con datos personales. Plazo: 10 días desde acuerdos.
Artículo 126 — Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas
Sanciones se cancelan de oficio o a instancia. Plazos: 2 años (leves), 5 (graves), 8 (muy graves) tras firmeza. Expediente sancionador interrumpe plazos. Cancelación elimina efectos futuros.
Artículo 127 — Inscripción de las medidas de control especial
Medidas de control especial se inscriben en registros si hay publicidad obligatoria. Son obligatorias las medidas de los apartados 3 y 4 del artículo 39 de la Ley.
Artículo 128 — Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas
Las aseguradoras europeas en España deben presentar documentos a la Dirección General de Seguros. La falta de presentación es irregular. La inspección examina documentación. Si hay incumplimiento, se requiere adaptación. Si persiste, se informa a la autoridad del país de origen. En urgencia, la DGSG
Artículo 129 — Cesión de cartera
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da conformidad a cesiones de cartera si no hay objeción legal. Debe pronunciarse en 3 meses; silencio es positivo. Si España es destino, se notifica a tomadores sobre resolución y reembolso. La cesión se publica en el BOE y el plazo de resolución
Artículo 130 — Deber de información al tomador del seguro
Las aseguradoras europeas en España tienen el mismo deber de información que las españolas. En seguros de vehículos por libre prestación de servicios, el documento debe incluir el nombre y dirección del representante del artículo 86.2 de la Ley.
Artículo 131 — Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras
La Dirección General de Seguros puede inspeccionar a las entidades que operan en España por libre prestación de servicios. El objetivo es comprobar si su organización en España equivale a una presencia permanente, aplicando el régimen de establecimiento.
Artículo 132 — Determinación de las condiciones de ejercicio
Para operar en España, la entidad europea notifica intención. La Dirección General de Seguros tiene 2 meses para indicar condiciones de interés general. La sucursal puede iniciar actividad tras notificación o tras 2 meses sin respuesta. Las modificaciones de actividad requieren notificación jurada.
Artículo 133 — Supervisión por la Dirección General de Seguros de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo
La Dirección General de Seguros supervisa las sucursales en España de entidades europeas. Se aplican los artículos 72 de la Ley y 112 a 119 del Reglamento, junto con lo dispuesto en los artículos 78.2 de la Ley y 128 del Reglamento.
Artículo 134 — Inicio y modificación de actividad
Para operar en España, las aseguradoras europeas deben notificar: datos de la entidad, naturaleza de riesgos y representante fiscal. La documentación se presenta en castellano. Las modificaciones también se comunican e inscriben en el Registro administrativo.
Artículo 135 — Representante a efectos fiscales
Las entidades aseguradoras europeas que operen en España por libre prestación de servicios deben designar previamente un representante fiscal. Este debe ser persona física con residencia habitual o entidad establecida en España, para cumplir obligaciones tributarias.
Artículo 136 — Establecimiento de sucursales
Para autorizar sucursales, se presenta documentación: certificación de origen, fondo en España, programa actividades, bases técnicas vida, apoderado, estatutos, etc. La solicitud debe ser en castellano o con traducción jurada. El Ministro concede o deniega en 6 meses mediante Orden motivada. La
Artículo 138 — Establecimiento de sucursales
El Ministro autoriza sucursales suizas en seguros no vida si presentan estatutos, certificado de la autoridad supervisora (forma jurídica, objeto, ramos, solvencia, riesgos, medios financieros), programa de actividades con balances de 3 años y apoderado general.
Artículo 139 — Procedimiento de autorización
La solicitud de autorización se presenta en la Dirección General de Seguros. Se solicita dictamen a la autoridad suiza en un mes; si no responde en tres meses, se reputa favorable. La resolución se hace por Orden Ministerial en seis meses. Agota la vía administrativa.
Artículo 140 — Condiciones de ejercicio
Las condiciones de ejercicio se rigen por la disposición adicional decimosexta de la Ley y las normas concordantes de este Reglamento.
Disposición adicional primera — Ficheros
Las aseguradoras pueden crear ficheros comunes para prevenir fraude o incumplimientos, comunicándolo a la Dirección General de Seguros y la Agencia de Protección de Datos.
Disposición adicional segunda — Prácticas abusivas
Se consideran prácticas abusivas el traspaso de pólizas a otra entidad aseguradora con nuevo cobro de comisión descontada, si previamente se cobró dicha comisión y no fue devuelta.
Disposición adicional tercera — Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima
Las dotaciones a provisiones técnicas son cuantía mínima. Para métodos estadísticos (art. 43), se aplica el menor importe entre la provisión del ejercicio y una ponderada por siniestros pasados. En los tres primeros ejercicios, la siniestralidad no excede del porcentaje de los cinco ejercicios prev
Disposición adicional cuarta — Seguros Agrarios Combinados
Los seguros agrarios combinados son ramo 9. El cálculo de provisiones puede ser global si se acredita su adecuación ante la Dirección General de Seguros.
Disposición adicional quinta — Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio
El Ministro de Economía y Hacienda puede actualizar el límite de 60.101,21 euros para la cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio, según el índice de precios al consumo, siempre que no supere el valor del riesgo principal.
Disposición adicional octava — Autorización a la Dirección General de Seguros para la celebración de acuerdos con otras autoridades de supervisión de la Unión Europea, relativos al ejercicio de la supervisión adicional
La Dirección General de Seguros puede firmar acuerdos con autoridades de la UE para supervisar a grupos de aseguradoras con sede dominante en otro país.
Disposición adicional novena — Información que debe suministrar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las autoridades de supervisión de la Unión Europea
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los casos del artículo 77.2.
Disposición adicional décima — Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras
Las referencias al valor de mercado se entienden como valor razonable, y las de precio de adquisición como valor inicial contable, según el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Disposición transitoria primera — Provisión de riesgos en curso
Hasta que se registren los datos contables necesarios, en 1998 y anteriores se usará el resultado técnico financiero por ramos remitido a la Dirección General de Seguros.
Disposición transitoria segunda — Seguros de vida
Para seguros de vida, el tipo de interés técnico se ajusta a límites del artículo 33. Para compromisos anteriores, se mantiene el tipo base salvo autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Las entidades deben adaptar su cartera en 15 años. Se usan tablas GRM80/GRF80 y GKM80/GKF80 con dos AÑ
Disposición transitoria cuarta — Límites de diversificación y dispersión
Las aseguradoras tienen un año para adaptarse a los límites de diversificación, excepto inversiones en terrenos y construcciones.
Disposición transitoria quinta — Minusvalías a deducir en el cómputo del patrimonio propio no comprometido
No se deducen del patrimonio propio las minusvalías por ajustes en provisiones técnicas que, conforme al Reglamento, pudieran no haberse efectuado en cada momento.
Disposición transitoria séptima — Adaptación de los estatutos sociales
Las entidades aseguradoras que deban adaptar sus estatutos sociales dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma.
Disposición transitoria octava — Deber de información en las pólizas de seguros
Las aseguradoras tienen 6 meses desde la entrada en vigor del Reglamento para adaptar sus pólizas y facilitar la información de los artículos 104, 105 y 106.
Disposición transitoria novena — Adaptación de bases técnicas
Las entidades aseguradoras disponen de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento para adaptar sus bases técnicas a lo establecido en la norma.
Disposición transitoria décima — Mutualidades de previsión social
Las mutualidades de previsión social tienen un plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento para adaptarse a lo previsto en la disposición adicional sexta.
Disposición transitoria undécima — Dotación a la provisión del Seguro de decesos
Las aseguradoras con pólizas no conformes a 31/12/2014 tienen 20 años (desde 01/01/2015) para adaptar provisiones del Seguro de decesos. Deben dotar la diferencia anualmente de forma sistemática.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo BOE-A-1968-454
- Reglamento aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre BOE-A-1979-23945
- Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- Ley 33/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17437
- el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-16318
- Reglamento aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre BOE-A-1986-1030
- Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
- la Orden de 7 de septiembre de 1987 BOE-A-1987-21336
- Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
- la Orden de 27 de enero de 1988 BOE-A-1988-3033
- Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
- Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo BOE-A-1989-30361
- la Orden de 31 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-413
- Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31072
- plan aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30762
- Ley 13/1992, de 1 de junio BOE-A-1992-12545
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- el Título III del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre BOE-A-1992-27168
- Ley 9/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-28426
- Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre BOE-A-1993-30466
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
- la Orden de 21 de mayo de 1997 BOE-A-1997-11300
- plan aprobado por el Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27992
- Directiva 85/611/CEE, de 20 de diciembre DOUE-L-1985-81334
- la Directiva 91/371/CEE, de 20 de junio DOUE-L-1991-81054
- parcialmente la Directiva 91/674/CEE, de 19 de diciembre DOUE-L-1991-82064
- la Directiva 92/49/CEE, de 18 de junio DOUE-L-1992-81393
- la Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre DOUE-L-1992-81979
- Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo DOUE-L-1993-80813
Leyes que la modifican
- por Orden de 23 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-30164
- los arts. 1.2, 57, 58, 60, 67, 110 y 120 y se añade una disposición adicional 8, por Real Decreto 996/2000, de 2 de junio BOE-A-2000-11124
- sobre tablas de mortalidad y supervivencia a utilizar por las entidades aseguradoras: Resolución de 3 de octubre de 2000 BOE-A-2000-18295
- la disposición adicional 7, por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero BOE-A-2001-943
- la disposición transitoria 6, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre BOE-A-2003-20330
- determinados preceptos , por Real Decreto 297/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3280
- los arts. 108 y 109, por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero BOE-A-2004-3878
- el art. 24, por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1153
- los arts. 4, 50, 52, 59, 67, 110, 121 y 123 y se añade una disposición adicional 9, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- lo indicado del art. 61.3.b) y 4.c), con efectos de 1 de enero de 2007, por Resolución de 6 de julio de 2006 BOE-A-2006-13212
- el art. 103 y se modifica determinados preceptos con los efectos indicados, por Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre BOE-A-2007-18395
- por Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero de 2007 BOE-A-2007-3433
- regulando determinados aspectos de los seguros privados: Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero BOE-A-2007-3524
- los arts. 37, 59 y 82 y se añade una disposición adicional 10, por Real Decreto 1318/2008, de 24 de julio BOE-A-2008-14806
- el art. 34.1, sobre tablas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad a utilizar por las entidades aseguradoras: Resolución de 23 de abril de 2008 BOE-A-2008-7811
- aprobando los modelos de la documentación estadístico-contable: Orden EHA/1928/2009, de 10 de julio BOE-A-2009-11999
- los arts. 2.3, 5, 26, 70, 71, 72, 73, 87 y añade el 105 bis, por Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio BOE-A-2009-12748
- los arts. 4.1, 28, 69 y añade el 28 bis, por Real Decreto 1821/2009, de 27 de noviembre BOE-A-2009-19673
- determinando la información requerida en la adquisición o incremento de participaciones en entidades aseguradoras: Orden EHA/3241/2010, de 13 de diciembre BOE-A-2010-19390
- los arts. 50.5 y 53.4, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- los arts. 50 y 53, por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2030
- los arts. 50.5 y 53.4, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
- con el art. 105.1, sobre determinadas exclusiones de informaicón: Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-12974
- el art. 29.2 y SE AÑADE el art. 48 bis, por Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre BOE-A-2014-13302
- el art. 50.6, por Real Decreto 579/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-7533
- la disposición transitoria 3, SE MODIFICA los arts. 50, 53, 76 y 105, y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8367
- sobre obligaciones de información y clasificación de productos financieros: Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre BOE-A-2015-11932
- con las salvedades indicadas, por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre BOE-A-2015-13057
- el art. 33.1.a) y b), por Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero BOE-A-2015-2119
- el art. 29.2 y SE AÑADE el 48 ter, por Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre BOE-A-2020-16350
- el art. 34, por Real Decreto 288/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-6310
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.