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En vigorOrden

Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados

También conocida como: O 339/2007, O 339/07
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20 de febrero de 2007·22 de febrero de 2014·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2007-3524
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben gestionar su dinero y sus inversiones las compañías de seguros y los fondos de pensiones para proteger a los clientes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Requisitos que deben cumplir los agentes financieros

    Los agentes financieros deben ser entidades supervisadas por la OCDE con solvencia suficiente, presumida si tienen calificación crediticia favorable entre los tres primeros grupos de alta calificación.

  2. Artículo 2 — Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones

    Las inversiones en seguros deben coincidir con los pagos. Se permiten activos como renta fija, depósitos, derivados de cobertura y fondos garantizados. Exigen calificación crediticia alta (Grupos 1-3). La entidad verifica el cumplimiento trimestralmente en el libro de inversiones.

  3. Artículo 3 — Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación

    Las operaciones de seguro deben equilibrar activos y pasivos: valores actuales iguales, duraciones financieras con diferencia máx. 20% y sensibilidad equivalente ante cambios de tipos. Se permite invertir en renta variable hasta 25% de la provisión matemática inicial, con límites de vencimiento y 50

  4. Artículo 4 — Grupo homogéneo de pólizas

    Las pólizas pueden agruparse en grupos homogéneos para calcular la provisión matemática, salvaguardando derechos de tomadores y asegurados. La entidad debe conservar en soporte informático el detalle de los flujos de pago probabilizados.

  5. Artículo 5 — Inmunización a prima periódica

    Las pólizas con prima periódica incluyen flujos de primas futuras y prestaciones. El tipo de interés para la provisión matemática se calcula comparando el valor actual de activos con flujos de cobro y pago, según el sistema elegido.

  6. Artículo 6 — Requisitos exigibles a los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados del ámbito de la OCDE

    Las aseguradoras deben cumplir requisitos estrictos para derivados no negociados: contrapartes solventes y supervisadas, posibilidad de liquidación inmediata con cotizaciones de mercado, documentación de valoración, precios de mercado en grupos, prohibición de entrega física de subyacentes no fin. y

  7. Artículo 7 — Requisitos exigibles a los instrumentos derivados negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)

    Los instrumentos derivados de la OCDE deben garantizar liquidez. No se admite liquidación por entrega física si tienen subyacentes no financieros. La liquidez se acredita si el mercado tiene cámara de compensación.

  8. Artículo 8 — Pérdidas potenciales en instrumentos derivados contratados como inversión

    Las posiciones en derivados solo se cierran con uno de signo contrario si coinciden las contrapartes o la inversa tiene alta calificación crediticia (tres primeros grupos del artículo 17 de esta Orden).

  9. Artículo 9 — Activos financieros estructurados

    Se define activo financiero estructurado como combinación de activos o derivados. No se consideran estructurados aquellos aptos para provisiones técnicas o con flujos fijos y garantizados, salvo que contengan derivados referenciados a crédito.

  10. Artículo 10 — Clases de activos financieros estructurados

    Los activos financieros estructurados se clasifican en negociables (admitidos en mercados regulados OCDE con tráfico generalizado) y no negociables (que no cumplen esas condiciones).

  11. Artículo 11 — Requisitos de los activos financieros estructurados negociables

    Activos estructurados negociables: liquidez según art. 50.1.a); calificación A o AA según tipo; reglas titularidad, valoración, diversificación y congruencia monetaria.

  12. Artículo 12 — Activos financieros estructurados no negociables

    Activos no negociables: requisitos art. 6; reglas titularidad, valoración, colaterales EEE, diversificación y congruencia monetaria. Prohibida liquidación anticipada por solvencia.

  13. Artículo 12 bis — Activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros

    Los activos con riesgos de seguros no pueden invertir en riesgos propios o de ramos cíclicos (14 y 15). Se aplica el régimen del artículo 12.

  14. Artículo 13 — Permutas de flujos ciertos o predeterminados

    Las permutas de flujos ciertos deben cumplir requisitos de derivados no negociados OCDE. Excepción para operaciones del art. 33.2 del Reglamento si la contraparte baja de Grupo 1-3 a 4-5.

  15. Artículo 14 — Activación y aptitud para cobertura de los recobros en el seguro de crédito y caución

    En seguro crédito y caución, los recobros se activan con métodos estadísticos y valoración experta cada 2 años. Para cobertura, se computan al 80% del importe activado.

  16. Artículo 15 — Aptitud para cobertura de provisiones técnicas de los seguros agrarios combinados

    En Seguros Agrarios Combinados, los créditos frente a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras son aptos para cubrir provisiones técnicas hasta su importe.

  17. Artículo 16 — Concepto de siniestralidad

    La siniestralidad es la suma de prestaciones y gastos pagados por la entidad en cada ejercicio, corregida por la variación de la provisión de prestaciones.

  18. Artículo 17 — Calificaciones aplicables para la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática

    Clasificación para el tipo de interés máximo: Grupo 1 (AAA, AA), Grupo 2 (A), Grupo 3 (BBB), Grupo 4 (BB), Grupo 5 (B), Grupo 6 (inferior o sin calificación). Si hay varias calificaciones, se usa la media aritmética.

  19. Artículo 18 — Concepto de grupo homogéneo en los fondos de inversión mobiliaria

    Las participaciones en fondos de inversión del Espacio Económico Europeo (OICVM) forman un grupo homogéneo donde se compensan plusvalías y minusvalías. Se excluyen los fondos especializados en valores no negociados.

  20. Artículo 19 — Valoración de los activos de deuda pública a efectos de los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia

    La deuda pública se valora al coste amortizado si cumple requisitos (asignación distinta, calificación no inferior al grupo 5). No se computan plusvalías o minusvalías no realizadas para el patrimonio propio no comprometido.

  21. Disposición adicional única — Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública

    Hasta 2015, se permiten activos no públicos (Grupos 4-5) si no bajan más de un nivel que la deuda pública española. Prohibidas cláusulas subordinadas. Máximo 5% de la cartera. Debe comunicarse a la Dirección General.

  22. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan artículos de la Orden de 1998, la Orden de 2001, la Orden ECO/77/2002 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.

  23. Disposición final única — Entrada en vigor

    La Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los requisitos para activos financieros estructurados (arts. 9-12) solo son exigibles si se contrataron tras su entrada en vigor.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de febrero de 2007
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
  • arts. 2 a 9, 11 y 12 de la Orden de 23 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-30164
  • Orden de 24 julio de 2001 BOE-A-2001-15381
  • Orden ECO/77/2002, de 10 enero BOE-A-2002-1219

Leyes que la modifican

  • con los arts. 2.3 y 3.4 a), determinando el coeficiente reductor medio a aplicar: Resolución de 22 de junio de 2007 BOE-A-2007-13299
  • un art. 12bis, por Orden EHA/3247/2007, de 31 de octubre BOE-A-2007-19395
  • el art. 3, por Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre BOE-A-2008-20104
  • el art. 14.1, por Orden EHA/1928/2009, de 10 de julio BOE-A-2009-11999
  • los arts. 2.2 y 3, 3.4.a), 13.2 y la disposición adicional única y SE AÑADE el art. 19, por Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre BOE-A-2012-12685
  • los arts. 2, 3 y 17, por Orden ECC/335/2012, de 22 de febrero BOE-A-2012-2725
  • la disposición adicional única, por Orden ECC/243/2014, de 20 de febrero BOE-A-2014-1919
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