Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados
También conocida como: O 339/2007, O 339/07Esta norma regula cómo deben gestionar su dinero y sus inversiones las compañías de seguros y los fondos de pensiones para proteger a los clientes.
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Qué ha cambiado
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- 11 de octubre de 2012Reforma BOE-A-2012-12685Ver qué cambió →
- 25 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-2725Ver qué cambió →
- 20 de julio de 2009Reforma BOE-A-2009-11999Ver qué cambió →
- 12 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20104Ver qué cambió →
- 9 de noviembre de 2007Reforma BOE-A-2007-19395Ver qué cambió →
- 20 de febrero de 2007Versión original BOE-A-2007-3524
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Requisitos que deben cumplir los agentes financieros
Los agentes financieros deben ser entidades supervisadas por la OCDE con solvencia suficiente, presumida si tienen calificación crediticia favorable entre los tres primeros grupos de alta calificación.
Artículo 2 — Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro, en función de los importes y vencimientos de los flujos de cobro y de las obligaciones
Las inversiones en seguros deben coincidir con los pagos. Se permiten activos como renta fija, depósitos, derivados de cobertura y fondos garantizados. Exigen calificación crediticia alta (Grupos 1-3). La entidad verifica el cumplimiento trimestralmente en el libro de inversiones.
Artículo 3 — Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación
Las operaciones de seguro deben equilibrar activos y pasivos: valores actuales iguales, duraciones financieras con diferencia máx. 20% y sensibilidad equivalente ante cambios de tipos. Se permite invertir en renta variable hasta 25% de la provisión matemática inicial, con límites de vencimiento y 50
Artículo 4 — Grupo homogéneo de pólizas
Las pólizas pueden agruparse en grupos homogéneos para calcular la provisión matemática, salvaguardando derechos de tomadores y asegurados. La entidad debe conservar en soporte informático el detalle de los flujos de pago probabilizados.
Artículo 5 — Inmunización a prima periódica
Las pólizas con prima periódica incluyen flujos de primas futuras y prestaciones. El tipo de interés para la provisión matemática se calcula comparando el valor actual de activos con flujos de cobro y pago, según el sistema elegido.
Artículo 6 — Requisitos exigibles a los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados del ámbito de la OCDE
Las aseguradoras deben cumplir requisitos estrictos para derivados no negociados: contrapartes solventes y supervisadas, posibilidad de liquidación inmediata con cotizaciones de mercado, documentación de valoración, precios de mercado en grupos, prohibición de entrega física de subyacentes no fin. y
Artículo 7 — Requisitos exigibles a los instrumentos derivados negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)
Los instrumentos derivados de la OCDE deben garantizar liquidez. No se admite liquidación por entrega física si tienen subyacentes no financieros. La liquidez se acredita si el mercado tiene cámara de compensación.
Artículo 8 — Pérdidas potenciales en instrumentos derivados contratados como inversión
Las posiciones en derivados solo se cierran con uno de signo contrario si coinciden las contrapartes o la inversa tiene alta calificación crediticia (tres primeros grupos del artículo 17 de esta Orden).
Artículo 9 — Activos financieros estructurados
Se define activo financiero estructurado como combinación de activos o derivados. No se consideran estructurados aquellos aptos para provisiones técnicas o con flujos fijos y garantizados, salvo que contengan derivados referenciados a crédito.
Artículo 10 — Clases de activos financieros estructurados
Los activos financieros estructurados se clasifican en negociables (admitidos en mercados regulados OCDE con tráfico generalizado) y no negociables (que no cumplen esas condiciones).
Artículo 11 — Requisitos de los activos financieros estructurados negociables
Activos estructurados negociables: liquidez según art. 50.1.a); calificación A o AA según tipo; reglas titularidad, valoración, diversificación y congruencia monetaria.
Artículo 12 — Activos financieros estructurados no negociables
Activos no negociables: requisitos art. 6; reglas titularidad, valoración, colaterales EEE, diversificación y congruencia monetaria. Prohibida liquidación anticipada por solvencia.
Artículo 12 bis — Activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros
Los activos con riesgos de seguros no pueden invertir en riesgos propios o de ramos cíclicos (14 y 15). Se aplica el régimen del artículo 12.
Artículo 13 — Permutas de flujos ciertos o predeterminados
Las permutas de flujos ciertos deben cumplir requisitos de derivados no negociados OCDE. Excepción para operaciones del art. 33.2 del Reglamento si la contraparte baja de Grupo 1-3 a 4-5.
Artículo 14 — Activación y aptitud para cobertura de los recobros en el seguro de crédito y caución
En seguro crédito y caución, los recobros se activan con métodos estadísticos y valoración experta cada 2 años. Para cobertura, se computan al 80% del importe activado.
Artículo 15 — Aptitud para cobertura de provisiones técnicas de los seguros agrarios combinados
En Seguros Agrarios Combinados, los créditos frente a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras son aptos para cubrir provisiones técnicas hasta su importe.
Artículo 16 — Concepto de siniestralidad
La siniestralidad es la suma de prestaciones y gastos pagados por la entidad en cada ejercicio, corregida por la variación de la provisión de prestaciones.
Artículo 17 — Calificaciones aplicables para la determinación del tipo de interés máximo de la provisión matemática
Clasificación para el tipo de interés máximo: Grupo 1 (AAA, AA), Grupo 2 (A), Grupo 3 (BBB), Grupo 4 (BB), Grupo 5 (B), Grupo 6 (inferior o sin calificación). Si hay varias calificaciones, se usa la media aritmética.
Artículo 18 — Concepto de grupo homogéneo en los fondos de inversión mobiliaria
Las participaciones en fondos de inversión del Espacio Económico Europeo (OICVM) forman un grupo homogéneo donde se compensan plusvalías y minusvalías. Se excluyen los fondos especializados en valores no negociados.
Artículo 19 — Valoración de los activos de deuda pública a efectos de los estados de cobertura de provisiones técnicas y margen de solvencia
La deuda pública se valora al coste amortizado si cumple requisitos (asignación distinta, calificación no inferior al grupo 5). No se computan plusvalías o minusvalías no realizadas para el patrimonio propio no comprometido.
Disposición adicional única — Calificación crediticia de activos distintos de los instrumentos de deuda pública
Hasta 2015, se permiten activos no públicos (Grupos 4-5) si no bajan más de un nivel que la deuda pública española. Prohibidas cláusulas subordinadas. Máximo 5% de la cartera. Debe comunicarse a la Dirección General.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan artículos de la Orden de 1998, la Orden de 2001, la Orden ECO/77/2002 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.
Disposición final única — Entrada en vigor
La Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los requisitos para activos financieros estructurados (arts. 9-12) solo son exigibles si se contrataron tras su entrada en vigor.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre BOE-A-1998-27047
- arts. 2 a 9, 11 y 12 de la Orden de 23 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-30164
- Orden de 24 julio de 2001 BOE-A-2001-15381
- Orden ECO/77/2002, de 10 enero BOE-A-2002-1219
Leyes que la modifican
- con los arts. 2.3 y 3.4 a), determinando el coeficiente reductor medio a aplicar: Resolución de 22 de junio de 2007 BOE-A-2007-13299
- un art. 12bis, por Orden EHA/3247/2007, de 31 de octubre BOE-A-2007-19395
- el art. 3, por Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre BOE-A-2008-20104
- el art. 14.1, por Orden EHA/1928/2009, de 10 de julio BOE-A-2009-11999
- los arts. 2.2 y 3, 3.4.a), 13.2 y la disposición adicional única y SE AÑADE el art. 19, por Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre BOE-A-2012-12685
- los arts. 2, 3 y 17, por Orden ECC/335/2012, de 22 de febrero BOE-A-2012-2725
- la disposición adicional única, por Orden ECC/243/2014, de 20 de febrero BOE-A-2014-1919
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