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En vigorLey

Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras

También conocida como: L 13/1992, L 13/92
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2 de junio de 1992·2 de julio de 2011·Jefatura del Estado·BOE-A-1992-12545
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece las normas para que los bancos y entidades financieras sean solventes y garanticen la seguridad de los ahorros de los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (11 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Entidades de crédito deben mantener coeficiente de solvencia mínimo. Se definen recursos propios, grupos consolidables y supervisión del Banco de España. Se establecen límites a inversiones, deducciones de participaciones cualificadas (>60% y >15%) y obligaciones de reservas para cajas de ahorros (m

  2. Artículo segundo

    Las entidades de crédito que superen ciertos porcentajes el 1/1/1993 tienen 10 años para ajustarse sin deducciones. El Banco de España supervisa y puede prohibir ampliar participaciones cualificadas.

  3. Artículo tercero

    Se sanciona a entidades y directivos por infracciones en cuentas consolidadas obligatorias (Ley 13/1985).

  4. Artículo cuarto

    Se modifican artículos de la Ley del Mercado de Valores. Se define grupo financiero, se exigen recursos propios a Sociedades/Agencias de Valores, se regulan consolidaciones contables, auditorías, límites de capital, distribución de beneficios y sanciones por incumplimientos.

  5. Disposición adicional primera

    El Ministro de Economía faculta a la Dirección General de Seguros para establecer normas contables de fondos de pensiones, con informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

  6. Disposición adicional segunda

    Es preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer normas y modelos contables, excepto estados reservados.

  7. Disposición adicional quinta

    Las Cooperativas de Crédito deben adaptar sus Estatutos antes del 31 de diciembre de 1993. Se consideran excepciones para cooperativas locales en municipios de menos de 100.000 habitantes.

  8. Disposición final primera

    La Ley 13/1992, de 1 de junio, tiene carácter básico conforme a lo establecido en el artículo 149.1, apartados 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española.

  9. Disposición final segunda

    El Consejo de Ministros dicta disposiciones de desarrollo. El Banco de España y la CNMV pueden dictar normas de ejecución si están habilitadas expresamente, coordinando criterios homogéneos.

  10. Disposición final tercera

    La Ley entra en vigor el 1 de enero de 1993, excepto el capítulo V (1 de enero de 1994). La consolidación aplica a estados contables desde el 1 de enero de 1993. El Gobierno aprueba el reglamento en 3 meses.

  11. Disposición derogatoria

    Queda derogada la disposición adicional tercera de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, en el marco de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de junio de 1992
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de enero de 1993, salvo su capítulo V, el 1 de enero de 1994.

Leyes en las que se basa

  • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • arts. 22, 25, 42 y 43 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17437
  • la disposición adicional tercera y modifica el Título segundo y la disposición transitoria de la Ley 13/1985, de 25 de mayo BOE-A-1985-9680
  • una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 8 de junio BOE-A-1987-13491
  • arts. 16, 17, 18 y disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio BOE-A-1988-17704
  • arts. 4, 73, 84, 86, 99 y 100 y añade el 86 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • arts. 16.1 y 48.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
  • disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo BOE-A-1989-12296
  • Real Decreto 1044/1989, de 28 de agosto BOE-A-1989-21327
  • Directiva 89/299/CEE, de 17 de abril DOUE-L-1989-80390
  • Directiva 89/646/CEE, de 15 de diciembre DOUE-L-1989-81559
  • Directiva 89/647/CEE, de 18 de diciembre DOUE-L-1989-81560

Leyes que la modifican

  • por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre BOE-A-1992-27168
  • el art. 5, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24262
  • los capítulos IV y V, por Ley 5/2005, de 22 de abril BOE-A-2005-6561
  • las disposiciones adicionales 3 y 4, por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11345
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