Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio
Es la norma básica que regula cómo funcionan las empresas, los contratos entre negocios y las reglas para el comercio en España.
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- 3 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-7391Ver qué cambió →
- 25 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7877Ver qué cambió →
- 28 de septiembre de 2013Reforma BOE-A-2013-10074Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-15938Ver qué cambió →
- 3 de julio de 2010Reforma BOE-A-2010-10544Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
- 12 de noviembre de 2009Reforma BOE-A-2009-18004Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20149Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-13023Ver qué cambió →
- 16 de marzo de 2007Reforma BOE-A-2007-5584Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19005Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2003Reforma BOE-A-2003-13813Ver qué cambió →
- 12 de julio de 2002Reforma BOE-A-2002-13758Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-24965Ver qué cambió →
- 1 de noviembre de 1996Versión original BOE-A-1885-6627
Artículo por artículo
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Artículo 1º
El Código de Comercio se aplica como ley en la Península e islas adyacentes a partir del 1 de enero de 1886.
Artículo 2º
Un ejemplar oficial del Código de Comercio, firmado y refrendado, se conserva en el Archivo del Ministerio como original para efectos legales.
Artículo 3º
Las compañías anónimas existentes al 31/12/1885 deben decidir en Junta General extraordinaria si siguen sus estatutos o se rigen por el nuevo Código. Deben publicar el acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del 01/01/1886 y presentar copia en el Registro Mercantil. Quienes no opten seguirán sus estatutos.
Artículo 4º
El gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado, los reglamentos para la organización del Registro Mercantil y Bolsas de Comercio, así como las disposiciones transitorias necesarias, antes de que rija el nuevo Código.
Artículo 1
Son comerciantes: 1) Quienes, con capacidad legal, se dedican habitualmente al comercio. 2) Las compañías mercantiles o industriales constituidas conforme a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio se rigen por este Código, los usos del comercio y, a falta de ambos, por el Derecho común. Se consideran actos de comercio los incluidos en el Código y los de naturaleza análoga.
Artículo 3
Existe presunción legal de ejercicio habitual del comercio desde que se anuncia un establecimiento mercantil mediante circulares, periódicos, carteles, rótulos u otros medios.
Artículo 4
Tienen capacidad para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5
Los menores de 18 años pueden continuar el comercio de sus padres mediante guardadores. Si estos carecen de capacidad o tienen incompatibilidad, deben nombrar factores que reúnan condiciones legales.
Artículo 13
No pueden ejercer el comercio ni tener cargo en compañías mercantiles: las personas inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras dure la inhabilitación, y quienes por leyes especiales no puedan comerciar.
Artículo 14
No pueden ejercer el comercio ni tener cargo en sociedades mercantiles en su distrito: Magistrados, Jueces, Fiscales (excepto municipales), Jefes gubernativos, recaudadores de fondos del Estado y Agentes de Cambio y Corredores.
Artículo 15
Extranjeros y compañías extranjeras pueden comerciar en España. Se rigen por su ley nacional para capacidad contractual y por el Código de Comercio para establecimientos, operaciones y jurisdicción. Los tratados pueden establecer excepciones.
Artículo 16
El Registro Mercantil inscribe: empresarios individuales, sociedades mercantiles, entidades de crédito/seguros, fondos de pensiones, personas legales, agrupaciones económicas y sociedades profesionales. También legaliza libros y deposita documentos contables.
Artículo 17
El Registro Mercantil depende del Ministerio de Justicia, con sede provincial y un Central en Madrid. Interconectado con la UE, facilita gratis datos de sociedades y sucursales.
Artículo 18
La inscripción mercantil requiere documento público. El registrador califica legalidad y capacidad. Plazo máximo: 15 días desde presentación. Si no se inscribe, se puede instar en 3 días o aplicar sustituciones. La demora reduce aranceles un 30%. La calificación negativa se puede recurrir ante la DG
Artículo 19
La inscripción es voluntaria para empresarios individuales (excepto navieros). Para otros supuestos del art. 16 es obligatoria, debiendo solicitarse en el mes siguiente al otorgamiento de los documentos, salvo norma contraria.
Artículo 20
El Registro se presume exacto y válido hasta que se declare judicialmente su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida actos nulos. La declaración de nulidad no perjudica a terceros de buena fe.
Artículo 21
Los actos inscritos son oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el BOE del Registro Mercantil. En 15 días tras la publicación, no son oponibles si se prueba desconocimiento. La buena fe se presume.
Artículo 22
El Registro inscribe datos del empresario individual (nombre, sede, objeto, fecha inicio, poderes, situación familiar) y de sociedades (acta constitutiva, modificaciones, disolución, administradores, emisión de valores). Las sucursales tienen hoja propia.
Artículo 23
El Registro Mercantil es público. La publicidad se acredita mediante certificación del Registrador, que es el único medio fehaciente. También se permite nota informativa o copia. Se pueden obtener por correspondencia. La publicidad telemática sigue la Ley Hipotecaria.
Artículo 24
Empresarios y sociedades deben incluir en toda documentación (facturas, correspondencia) su domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil. Las sociedades añaden forma jurídica y situación de liquidación. El incumplimiento sanciona con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
Artículo 25
Todo empresario debe llevar contabilidad ordenada, libro Diario y libro de Inventarios y Cuentas anuales. La contabilidad la llevan directamente los empresarios o personas autorizadas, presumiéndose esta autorización salvo prueba en contrario.
Artículo 26
Las sociedades mercantiles llevan libros de actas con acuerdos de Juntas. Socios pueden obtener certificación de acuerdos. Los administradores deben presentar testimonio notarial de acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil en 8 días tras su aprobación.
Artículo 27
Los empresarios legalizan libros en el Registro Mercantil antes de usarlos. Se permite llevarlos por hojas sueltas si se encuadernan en 4 meses tras cerrar el ejercicio. Los libros de socios y acciones pueden ser informáticos.
Artículo 28
El libro de Inventarios incluye balance inicial y cuentas trimestrales. El Libro Diario registra operaciones diarias, aunque se permiten totales trimestrales si el detalle está en otros registros concordantes.
Artículo 29
Los libros contables deben llevarse con claridad, orden cronológico y sin tachaduras. Los errores se salvan inmediatamente. Se expresan valores en pesetas y no se usan abreviaturas imprecisas.
Artículo 30
Los empresarios conservan libros y documentación durante 6 años desde el último asiento. Esta obligación persiste tras el cese de actividad, fallecimiento (herederos) o disolución (liquidadores).
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo 32
La contabilidad es secreta. Solo se puede inspeccionar en sucesiones, quiebras, ERTEs o por socios. Fuera de estos casos, se permite exhibición si hay interés o responsabilidad en el asunto.
Artículo 33
El reconocimiento de libros se hace en el establecimiento del empresario, con medidas de custodia. La persona solicitante puede usar auxiliares técnicos si el Juez lo considera necesario.
Artículo 34
Las cuentas anuales incluyen balance, pérdidas y ganancias, patrimonio neto, flujos de efectivo y Memoria. Deben reflejar la imagen fiel en euros. No son obligatorios patrimonio y flujos si la ley lo exime.
Artículo 35
El balance separa activo, pasivo y patrimonio neto. Incluye cuenta de pérdidas, estado de cambios en patrimonio, flujos de efectivo y memoria, con datos del ejercicio anterior.
Artículo 36
Los activos son bienes controlados; los pasivos, obligaciones actuales. El patrimonio neto es residual. Ingresos y gastos incrementan o decrementan el patrimonio.
Artículo 37
Las cuentas las firman el empresario (persona física), socios ilimitadamente responsables o administradores. Se indica la causa si falta firma. La antefirma debe expresar la fecha de formulación.
Artículo 38
Las cuentas anuales deben seguir principios contables: empresa en funcionamiento, criterios invariables, prudencia (solo beneficios obtenidos, riesgos conocidos), imputación temporal, no compensación activo/pasivo, valoración por coste, fiabilidad y moneda local.
Artículo 38 bis
Activos y pasivos pueden valorarse por valor razonable (mercado o modelos). Debe indicarse si la variación va a pérdidas o patrimonio. Si no es fiable, se aplica el artículo 38.f).
Artículo 39
Activos fijos se amortizan racionalmente; si hay deterioro, se corrige. Intangibles se amortizan en 10 años si no se estima vida útil. El fondo de comercio adquirido onerosamente presume vida útil de 10 años.
Artículo 40
El empresario debe auditar sus cuentas si el Secretario judicial o Registrador mercantil lo acuerda por petición fundada de interesado legítimo. El informe se entrega al empresario y solicitante. El coste lo paga el solicitante si es favorable, o se reparte si hay reservas.
Artículo 41
Las sociedades anónimas, limitadas y en comandita por acciones siguen sus normas para cuentas. Las colectivas y comanditarias simples con socios societarios se rigen por la Ley de Sociedades Anónimas, excepto su sección 9.
Artículo 42
Las sociedades dominantes de un grupo deben formular cuentas consolidadas. Existe control con mayoría de votos o administración. Las sociedades del grupo mantienen sus cuentas propias. La junta designa auditores y aprueba cuentas consolidadas simultáneamente con las individuales.
Artículo 43
No se exige consolidación si el grupo no supera dos límites de la Ley de Sociedades de Capital, si la dominante está en la UE y cumple requisitos de transparencia, si las dependientes no son significativas, o por razones excepcionales como cesión posterior o restricciones severas.
Artículo 43 bis
Las cuentas consolidadas usan normas internacionales si hay cotización en la UE. Si no, pueden optar entre normas del Código o internacionales. En ambos casos, se aplican artículos 42, 43, 49 y datos del art. 48.
Artículo 44
Las cuentas consolidadas incluyen balance, pérdidas y ganancias, patrimonio, flujos de efectivo y memoria. Deben reflejar imagen fiel, estar en euros, fecharse igual que las individuales (o usar intermedias si difiere >3 meses) y ser firmadas por todos los administradores.
Artículo 45
La consolidación usa métodos uniformes. Si varían, se ajustan salvo irrelevancia. El contenido sigue modelos reglamentarios. El balance indica la participación de socios externos en el patrimonio neto.
Artículo 46
Las cuentas consolidadas integran activos, pasivos, ingresos y gastos. Las participaciones se compensan con el valor razonable. Las diferencias positivas van al balance (como fondo de comercio) y las negativas a pérdidas y ganancias. Se eliminan transacciones internas no realizadas con terceros.
Artículo 47
Las sociedades gestionadas conjuntamente se consolidan proporcionalmente. Las asociadas con influencia significativa (presumible al 20% votos) usan el método de puesta en equivalencia. El valor contable se ajusta al valor razonable inicial y se modifica por variaciones del patrimonio neto y dividend
Artículo 48
La memoria consolidada debe incluir: 1) Sociedades y vínculos; 2) Puesta en equivalencia; 3) Integración proporcional; 4) Participaciones >5%; 5) Empleados y gastos; 6) Retribuciones dirección; 7) Créditos dirección; 8) Acuerdos fuera balance; 9) Honorarios auditores; 10) Transacciones con vincul.
Artículo 49
El informe de gestión consolidado exige análisis de riesgos, resultados y política de gobierno corporativo. Si el grupo supera 500 empleados y ciertos umbrales (20M/40M euros), debe incluir información no financiera sobre medio ambiente, social, derechos humanos y lucha contra la corrupción, verificada independientemente y publicada en la web durante 5 años.
Artículo 50
Los contratos mercantiles se rigen por este Código o leyes especiales. Lo no establecido se regula por las reglas generales del Derecho común, incluyendo requisitos, modificaciones e interpretación.
Artículo 51
Los contratos son válidos si constan por medios civiles. Para cuantías >1.500 pesetas, la declaración de testigos no basta sola. El telegrama obliga solo si se pactó previamente por escrito con condiciones convencionales.
Artículo 52
Se exceptúan contratos que requieran escritura o solemnidades legales, o celebrados en el extranjero con requisitos de validez locales. Si no cumplen estos requisitos, no generan obligación ni acción judicial.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no generan obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 54
El consentimiento existe cuando el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin mala fe. Se presume celebrado en el lugar de la oferta. En dispositivos automáticos, hay consentimiento al manifestarse la aceptación.
Artículo 55
Los contratos en los que intervenga un Agente o Corredor se consideran perfeccionados en el momento en que los contratantes aceptan la propuesta realizada por dicho intermediario.
Artículo 56
Si el contrato fija una pena por incumplimiento, la parte perjudicada puede exigir el cumplimiento o la pena, pero no ambas. Ejercer una acción extingue la otra, salvo pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio deben ejecutarse de buena fe, según sus términos redactados. No se permiten interpretaciones arbitrarias que tergiversen el sentido usual de las palabras ni restrinjan los efectos naturales de la voluntad.
Artículo 58
Si hay divergencia entre ejemplares del contrato y hubo intervención de Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de sus libros, siempre que estén arreglados a derecho.
Artículo 59
Si surgen dudas no resueltas por el artículo 2.º del Código de Comercio, la cuestión se decide a favor del deudor.
Artículo 60
El día son 24 horas, el mes según calendario gregoriano y el año 365 días. Excepción: letras de cambio, pagarés, cheques y préstamos, regulados por la Ley Cambiaria y del Cheque y este Código.
Artículo 61
No se reconocen términos de gracia o cortesía para diferir obligaciones mercantiles, salvo los pactados en el contrato o los exigidos por una disposición legal terminante.
Artículo 62
Las obligaciones sin plazo prefijado son exigibles a los 10 días si producen acción ordinaria, o al día siguiente si llevan aparejada ejecución.
Artículo 63
La morosidad comienza: al día siguiente del vencimiento si hay fecha fija; o desde la interpelación judicial o intimación de protesta ante Juez, Notario u oficial público autorizado si no la hay.
Artículo 81
El Gobierno y las sociedades mercantiles que cumplan las condiciones del artículo 65 de este Código pueden establecer lonjas o casas de contratación.
Artículo 82
La autoridad competente anuncia el lugar, la época y las condiciones de policía que deben observarse en las ferias.
Artículo 83
Las compraventas en feria al contado deben cumplirse en el día o 24 horas siguientes. Si no se reclama, se anulan y las arras quedan para quien las recibió.
Artículo 84
Los juicios por contratos en ferias son verbales ante el Juez municipal del lugar, si el valor no supera 1.500 pesetas. Si hay varios jueces, elige el demandante.
Artículo 85
La compra en almacenes o tiendas abiertas al público prescribe derechos del vendedor. Se consideran abiertos los de comerciantes inscritos o los no inscritos abiertos 8 días o anunciados.
Artículo 86
El pago de mercaderías compradas al contado en tiendas de establecimientos públicos no es reivindicable, independientemente de la moneda utilizada para la transacción.
Artículo 87
Las compras y ventas realizadas en un establecimiento se presumen hechas al contado, salvo que se demuestre lo contrario mediante prueba en contrario.
Artículo 88
Quedan sujetos a las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio: los Agentes de Cambio y Bolsa, los Corredores de Comercio y los Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo 89
Agentes de Bolsa y Corredores pueden ser españoles o extranjeros. Solo los colegiados tienen fe pública. La prueba de actos con no colegiados sigue el Derecho Mercantil o común.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se puede establecer un Colegio de Agentes de Bolsa y otro de Corredores de Comercio. En las plazas marítimas, además, se puede crear un Colegio de Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo 91
Los colegios regulados en el artículo anterior se componen de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, al reunir las condiciones exigidas en este Código de Comercio.
Artículo 92
Cada Colegio de Comercio cuenta con una Junta Sindical al frente, elegida por los propios colegiados.
Artículo 93
Los Agentes colegiados tienen carácter de Notarios en su oficio. Deben llevar un libro-registro diario de operaciones. Sus libros y pólizas hacen fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en Colegios de Agentes se requiere: ser español o naturalizado, capacidad comercial, no tener pena, buena conducta, fianza y título del Ministerio de Fomento.
Artículo 95
Los Agentes colegiados deben verificar identidad y capacidad legal, proponer negocios con claridad, guardar secreto profesional y expedir certificaciones a petición.
Artículo 96
Queda prohibido a los Agentes colegiados comerciar por cuenta propia, asegurar riesgos mercantiles, negociar con quebrados, adquirir efectos negociados o ejercer cargos comerciales.
Artículo 97
La contravención de las normas conlleva la privación del oficio por el Gobierno, previa audiencia. Además, se responde civilmente por los daños causados.
Artículo 98
La fianza de Agentes y Corredores garantiza sus operaciones. No se libera hasta transcurrir el plazo legal sin reclamaciones. Debe reponerse en 20 días si disminuye su valor.
Artículo 99
En casos de inhabilitación, incapacidad o suspensión de Agentes y Corredores, sus libros se depositan en el Registro Mercantil.
Artículo 106
Los Corredores colegiados responden de la firma del último cedente en letras, dan fe de entrega y pago si se exige, recogen letras del cedente y entregan el importe al tomador.
Artículo 107
Los Corredores anotan operaciones en libros separados con datos de contratantes. En ventas indican calidad, cantidad, precio, entrega y pago. En letras, fechas, nombres y cambio. En seguros, póliza, partes, valor, prima y transporte.
Artículo 108
Los Corredores colegiados deben entregar, dentro del día del contrato, una minuta firmada a cada contratante, que incluya todos los acuerdos alcanzados.
Artículo 109
Si las partes acuerdan un contrato escrito, el Corredor certifica al pie de los duplicados y conserva el original del documento.
Artículo 110
Los Corredores colegiados pueden ejercer funciones de Corredores Intérpretes de Buques en concurrencia con ellos, sujetándose a las prescripciones de la sección siguiente.
Artículo 111
El Colegio de Corredores extiende diariamente una nota de cambios y precios de mercaderías. Dos miembros de la Junta sindical asisten a la Bolsa y remiten copia autorizada al Registro Mercantil.
Artículo 112
Para ser Corredor Intérprete de Buques se exigen los requisitos del artículo 94 y acreditar conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras mediante examen o certificado de establecimiento público.
Artículo 113
Los Corredores Intérpretes de Buques intervienen en contratos de fletamento, seguros y préstamos. Asisten a capitanes extranjeros como intérpretes, traducen documentos, certifican traducciones y los representan en juicio.
Artículo 114
Los Corredores Intérpretes de Buques llevan un libro copiador de traducciones, un registro de capitanes asistidos (con datos del buque y puertos) y un libro diario de contratos de fletamento con detalles completos.
Artículo 115
El Corredor Intérprete de Buques debe conservar un ejemplar de los contratos celebrados entre el capitán y el fletador.
Artículo 116
El contrato de compañía es mercantil si dos o más personas aportan bienes o industria para obtener lucro, constituido según este Código. Una vez constituida, la compañía tiene personalidad jurídica en todos sus actos.
Artículo 117
El contrato de compañía mercantil es válido y obligatorio entre las partes si cumple los requisitos esenciales del Derecho y no está expresamente prohibido, independientemente de su forma o condiciones lícitas.
Artículo 118
Los contratos entre compañías mercantiles y personas capaces son válidos y eficaces si son lícitos, honestos y cumplen los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 119
Las compañías deben inscribir su constitución y modificaciones en el Registro Mercantil mediante escritura pública. Prohíbe pactos reservados no incluidos en dicha escritura.
Artículo 120
Los gestores que incumplan la obligación de incluir todos los pactos en la escritura responden solidariamente frente a terceros con quienes contraten.
Artículo 121
Las compañías mercantiles se rigen por las cláusulas de sus contratos. En lo no determinado por estos, aplican las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 122
Las sociedades mercantiles se constituyen como: colectiva, comanditaria (simple o por acciones), anónima o de responsabilidad limitada.
Artículo 124
Mutuas de seguros, tontinas y cooperativas solo son mercantiles si realizan actos de comercio ajenos a su fin o se convierten en sociedades a prima fija.
Artículo 125
La escritura de la compañía colectiva debe incluir datos de socios, razón social, gestores, capital, duración y gastos. Se permiten pactos lícitos adicionales.
Artículo 126
La razón social debe incluir nombres de socios. Si no son todos, se añade «y Compañía». Prohibido incluir nombres de ajenos. Quienes lo hagan responden solidariamente.
Artículo 127
Todos los socios de la compañía colectiva responden personal y solidariamente con todos sus bienes por las operaciones realizadas a nombre de la compañía, bajo su firma y por persona autorizada.
Artículo 128
Los socios no autorizados no obligan a la compañía con sus actos. La responsabilidad civil o penal recae exclusivamente en los autores.
Artículo 129
En compañías colectivas, si no hay límite especial, todos los socios pueden dirigir la sociedad y los presentes acuerdan los contratos.
Artículo 130
No se contraen obligaciones contra la voluntad de un socio administrador. Si se hace, el contrato es válido, pero el socio responde de los daños.
Artículo 131
Si existen socios encargados de la administración, los demás no pueden contrariar ni entorpecer sus gestiones, ni impedir los efectos de dichas acciones administrativas.
Artículo 132
Si la administración se otorgó con condición expresa, no se puede quitar. Si hay mal uso y perjuicio, los socios pueden nombrar un coadministrador o pedir la rescisión al Juez.
Artículo 133
En compañías colectivas, todos los socios tienen derecho a examinar la administración y contabilidad, y hacer reclamaciones por el interés común según la escritura o el Derecho.
Artículo 134
Las negociaciones hechas por socios en nombre propio y con fondos particulares no se comunican a la compañía ni generan responsabilidad para esta.
Artículo 135
Los socios no pueden usar fondos o firma social para negocios propios. Si lo hacen, pierden ganancias, se rescinde su contrato, deben reintegrar fondos e indemnizar daños.
Artículo 136
En sociedades sin comercio determinado, los socios necesitan consentimiento social para operar por cuenta propia. Si contravienen, aportan beneficios al acervo y asumen pérdidas.
Artículo 137
Los socios pueden realizar operaciones mercitiles por cuenta propia si no pertenecen al negocio de la compañía, salvo pacto en contrario.
Artículo 138
El socio industrial no puede negociar salvo permiso expreso. Su incumplimiento permite a los capitalistas excluirlo o aprovechar sus beneficios.
Artículo 139
En compañías colectivas o en comandita, ningún socio puede distraer fondos comunes más allá de su asignación. El reintegro se exige como si faltara capital.
Artículo 140
Si no se determina la parte de ganancias, se dividen a prorrata del interés en la compañía. Los socios industriales se consideran capitalistas de menor participación.
Artículo 141
Las pérdidas se imputan a los socios capitalistas en la misma proporción. Los industriales solo participan si hay pacto expreso.
Artículo 142
La compañía debe abonar gastos e indemnizar perjuicios directos de los negocios asignados a los socios. No responde por daños por culpa del socio, caso fortuito o causas independientes.
Artículo 143
Ningún socio puede transmitir su interés en la compañía ni sustituirse en la administración sin el consentimiento previo de los demás socios.
Artículo 144
El socio causante de daños por malicia, abuso o negligencia grave debe indemnizar si los demás socios lo exigen, siempre que no haya aprobación expresa o virtual del hecho.
Artículo 145
La escritura social de la compañía en comandita debe incluir las mismas circunstancias que la de la sociedad colectiva.
Artículo 146
La compañía en comandita gira bajo nombre de todos, algunos o uno solo de los socios colectivos. Debe añadirse «y Compañía» y «Sociedad en comandita» según el caso.
Artículo 147
La razón social no incluye nombres de socios comanditarios. Si lo hace, el comanditario responde como gestor ante terceros, sin adquirir más derechos.
Artículo 148
Los socios colectivos responden personal y solidariamente. Los comanditarios limitan su responsabilidad al capital aportado, salvo el art. 147, y no pueden administrar.
Artículo 149
A los socios de las compañías en comandita les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Comercio.
Artículo 150
Los socios comanditarios examinan la administración según el contrato. Si no hay pacto, reciben el balance anual y tienen 15 días para revisar documentos.
Artículo 169
Los fondos de extranjeros en sociedades anónimas no estarán sujetos a represalias en caso de guerra.
Artículo 170
Si un socio no aporta el capital, la compañía puede ejecutar sus bienes o rescindir el contrato, reteniendo lo que le corresponda.
Artículo 171
El socio que retarde la entrega de capital paga interés legal y daños y perjuicios desde el plazo fijado o el establecimiento de la caja.
Artículo 172
Las aportaciones en especie se valuán según el contrato o peritos. En divergencia, un tercero mayor contribuyente dirime. Las variaciones corren por cuenta de la compañía.
Artículo 173
Los gerentes deben permitir a los socios examinar los documentos de los balances, salvo excepciones de los artículos 150 y 158.
Artículo 174
Los acreedores de un socio solo pueden embargar sus beneficios o liquidación. En compañías por acciones, esto aplica solo si son nominativas o se conoce al dueño.
Artículo 175
Estas compañías pueden: contratar empréstitos, adquirir fondos, crear empresas públicas, fusionar sociedades, administrar servicios, vender valores, prestar con garantía, realizar cobros, recibir depósitos y girar letras.
Artículo 176
Las compañías de crédito pueden emitir obligaciones equivalentes a sus valores en cartera. Deben ser nominativas o al portador, con plazo fijo de al menos 30 días.
Artículo 177
Estas compañías realizan descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros y contratos con el Gobierno o corporaciones públicas.
Artículo 178
Los bancos no pueden realizar operaciones a más de 90 días. Tampoco pueden descontar letras, pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
Artículo 179
Los bancos pueden emitir billetes al portador, pero su uso no es obligatorio. Esta emisión queda suspendida mientras el Banco Nacional de España tenga su privilegio legal.
Artículo 180
Los bancos deben conservar en metálico en sus cajas, como mínimo, la cuarta parte del importe de los depósitos y cuentas corrientes a metálico, así como de los billetes en circulación.
Artículo 181
Los bancos deben cambiar sus billetes por dinero metálico al instante. Si no lo hacen, el portador puede exigir el pago mediante notario.
Artículo 182
El total de billetes en circulación más depósitos no puede superar la reserva metálica y valores realizables en 90 días.
Artículo 183
Los bancos de emisión deben publicar mensualmente su situación financiera en la Gaceta y el Boletín Oficial provincial, bajo responsabilidad de sus administradores.
Artículo 184
Estas compañías realizan principalmente: construcción de vías férreas y obras públicas, y su explotación perpetua o por plazo de concesión.
Artículo 185
El capital social más subvención debe cubrir al menos la mitad del presupuesto. Las compañías se constituyen con el capital suscrito y el 25% realizado.
Artículo 186
Las compañías pueden emitir obligaciones libremente. Deben anotarse en el Registro Mercantil y, si son hipotecarias, inscribirse en el Registro de la Propiedad. Las emisiones anteriores tienen preferencia.
Artículo 187
Las obligaciones pueden ser amortizables según estatutos. En obras públicas con concesión temporal, las obligaciones se extinguen al terminar la concesión, pasando la obra al Estado libre de gravámenes.
Artículo 188
Las compañías pueden vender o fusionarse con consentimiento unánime de socios y acreedores. No se requiere consentimiento de acreedores si se conservan las garantías e integridad de derechos.
Artículo 189
No se necesita autorización gubernamental para transferencias o fusiones, salvo si la empresa goza de subvención directa del Estado o fue concedida por Ley o disposición gubernativa.
Artículo 190
La acción ejecutiva contra compañías de ferrocarriles y obras públicas solo afecta a sus rendimientos líquidos y bienes no esenciales para la explotación.
Artículo 191
Las compañías pueden invertir fondos sobrantes según sus estatutos, garantizando la construcción y pago de créditos bajo responsabilidad de administradores.
Artículo 192
Al caducar la concesión, los acreedores tienen garantía en: 1. rendimientos líquidos; 2. producto de obras vendidas en subasta; 3. demás bienes no esenciales.
Artículo 193
Estas compañías realizan depósito, conservación y custodia de frutos y mercaderías, emitiendo resguardos nominativos o al portador.
Artículo 194
Los resguardos de almacenes generales son negociables, transferibles y tienen valor de conocimiento mercantil, especificando especie y cantidad.
Artículo 195
El poseedor de resguardos tiene pleno dominio sobre los efectos depositados y está exento de responsabilidad por reclamaciones contra el depositante, salvo por transporte, almacenaje o conservación.
Artículo 196
El acreedor con resguardo en prenda puede requerir la enajenación de los efectos para el pago si no se paga al vencimiento, teniendo preferencia sobre otros débitos, excepto los del artículo anterior.
Artículo 197
Las ventas se realizan en el depósito de la compañía, sin decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, con intervención de Corredor colegiado o, en su defecto, de Notario.
Artículo 198
Las compañías de almacenes generales de depósito son responsables de la identidad y conservación de los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.
Artículo 199
Las compañías de esta índole realizan principalmente: prestar a plazos sobre inmuebles y emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200
Los préstamos se otorgan sobre hipoteca de bienes inmuebles inscritos en el Registro a nombre del constituyente. El reembolso se realiza mediante el pago de anualidades.
Artículo 201
Estas compañías no pueden emitir obligaciones ni cédulas al portador mientras el Banco Hipotecario de España conserve el privilegio que le otorgan las leyes especiales.
Artículo 202
Se exceptúan de hipoteca los préstamos a provincias y pueblos autorizados, asegurados con rentas o impuestos, y al Estado sobre pagarés. Estos préstamos pueden reembolsarse en menos de 5 años.
Artículo 203
Los préstamos no pueden exceder de la mitad del valor de los inmuebles hipotecados. Las bases y forma de valuación se determinan en los Estatutos o Reglamentos.
Artículo 204
El cupón y amortización de cédulas hipotecarias no superan la renta líquida anual media de los inmuebles en 5 años. El cómputo relaciona préstamo, rendimiento e anualidad.
Artículo 205
Si los inmuebles hipotecados pierden un 40% de valor, el banco puede pedir aumentar la hipoteca o rescindir el contrato. El deudor elige entre ambas opciones.
Artículo 206
Los bancos de crédito territorial emiten cédulas hipotecarias por el importe total de préstamos sobre inmuebles. También emiten obligaciones especiales para préstamos al Estado, provincias y pueblos.
Artículo 207
Las cédulas y obligaciones pueden ser nominativas o al portador, con amortización, plazo corto/largo y prima. Producen acción ejecutiva según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 208
Las cédulas y obligaciones tienen como garantía preferente los créditos del banco emisor. Además, gozan de garantía general del capital de la compañía sobre otras operaciones.
Artículo 209
Los bancos de crédito territorial pueden otorgar préstamos hipotecarios a corto plazo (menos de 5 años), sin amortización ni emisión de obligaciones. Se financian con el fondo social y beneficios.
Artículo 210
Los bancos de crédito territorial reciben depósitos. Deben emplear la mitad en anticipos de hasta 90 días. Si no hay pago, pueden pedir la venta de cédulas o títulos pignorados según el artículo 323.
Artículo 211
Las combinaciones de crédito territorial, incluidas las asociaciones mutuas de propietarios, están sujetas a las reglas de esta Sección para la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 212
Las compañías agrícolas prestan préstamos (máx. 3 años) sobre cosechas o garantías, garantizan pagarés (máx. 90 días) para su descuento y realizan operaciones para mejorar suelos, desecar terrenos y desarrollar la agricultura e industrias relacionadas.
Artículo 213
Los bancos o sociedades de crédito agrícola pueden tener agentes fuera de su domicilio que respondan de la solvencia de los propietarios o colonos, firmando los pagarés que la compañía descontará o endosará.
Artículo 214
El aval o endoso de compañías o agentes en pagarés de propietarios da derecho al portador a reclamar el pago directo y ejecutivo a cualquiera de los firmantes en la fecha de vencimiento.
Artículo 215
Los pagarés de propietarios o cultivadores producen acción ejecutiva contra sus bienes al vencimiento, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente de si los conserva la compañía o se negocian.
Artículo 216
El interés y la comisión de las compañías de crédito agrícola y sus agentes se estipulan libremente, dentro de los límites establecidos por sus Estatutos.
Artículo 217
Las compañías de crédito agrícola destinan el 50% del capital social a las operaciones de los números 2 y 3 del artículo 212, y el otro 50% a los préstamos del número 1 del mismo artículo.
Artículo 218
Se permite la rescisión parcial del contrato de compañía por: uso propio de capitales, injerirse en funciones ajenas, fraude, no aportar capital requerido, operaciones ilícitas, ausencia injustificada o incumplimiento de obligaciones.
Artículo 219
La rescisión parcial excluye al socio culpable. Se le exige su parte de pérdidas. La sociedad retiene sus fondos sin ganancias ni indemnización hasta liquidar operaciones pendientes.
Artículo 220
Hasta inscribir la rescisión en el Registro Mercantil, el socio excluido y la compañía responden por actos con terceros.
Artículo 221
Las compañías se disuelven totalmente por: cumplimiento del plazo o fin de la empresa; pérdida total del capital; o apertura de liquidación por concurso.
Artículo 222
Las compañías colectivas y en comandita se disuelven por: muerte de socio colectivo sin pacto contrario; inhabilitación de socio gestor; o liquidación por concurso de socio colectivo.
Artículo 223
Las compañías no se prorrogan tácitamente al cumplir el plazo. Para continuar, los socios deben celebrar un nuevo contrato con las formalidades del artículo 119.
Artículo 224
En compañías indefinidas, la disolución exigida por un socio solo puede oponerse por mala fe, entendida como lucro particular no obtenido subsistiendo la compañía.
Artículo 225
El socio que se separa o promueve la disolución no puede impedir negociaciones pendientes. No se divide el patrimonio hasta terminarlas.
Artículo 226
La disolución por causas distintas al plazo no afecta a terceros hasta anotarse en el Registro Mercantil.
Artículo 227
La liquidación sigue la escritura social. Si la disolución es por causa 3.ª de arts. 221-222, se aplica la Ley Concursal.
Artículo 228
Al declararse la liquidación, los administradores cesan en representación. Sus facultades se limitan a percibir créditos, extinguir obligaciones y realizar operaciones pendientes.
Artículo 229
En sociedades colectivas o comandita, si hay unanimidad, continúan los administradores la liquidación. Si no hay acuerdo, se convoca Junta General para nombrar liquidadores y definir trámites.
Artículo 230
Los liquidadores, bajo pena de destitución, deben formar y comunicar a los socios el inventario y balance en 20 días, y enviar mensualmente el estado de la liquidación.
Artículo 231
Los liquidadores responden ante los socios por perjuicios al haber común por fraude o negligencia grave. No pueden hacer transacciones ni compromisos sobre intereses sociales sin autorización expresa de los socios.
Artículo 232
Terminada la liquidación, los liquidadores dividen el haber social según la calificación de la Junta de socios, dentro del plazo que esta determine.
Artículo 233
Si un socio se considera agraviado por la división acordada, puede recurrir ante el Juez o Tribunal competente para ejercer su derecho.
Artículo 234
En liquidaciones con menores, los padres o tutores actúan con plenitud de facultades. Sus actos son válidos e irrevocables, sin perjuicio de su responsabilidad por dolo o negligencia.
Artículo 235
El socio no recibe su parte hasta que la compañía extinga todas sus deudas o se deposite el importe si no puede entregarse ahora.
Artículo 236
En los primeros pagos a socios se descuentan las cantidades que hayan recibido para gastos particulares o que la compañía les haya anticipado.
Artículo 237
Los bienes particulares de los socios colectivos no se embargan por deudas sociales hasta que se haya ejecutado primero el patrimonio de la sociedad.
Artículo 239
Los comerciantes pueden invertir en las operaciones de otros aportando capital y participando de los resultados según lo acordado.
Artículo 240
Las cuentas en participación no requieren formalidades especiales y pueden acordarse verbalmente o por escrito, probándose según el Derecho.
Artículo 241
En las negociaciones, no se usa razón comercial común a todos. El crédito directo es solo del comerciante que dirige, bajo responsabilidad individual.
Artículo 242
Quienes contraten con el comerciante que lleva el nombre, solo tienen acción contra él. Los demás interesados no responden, salvo cesión formal de derechos.
Artículo 243
El gestor realiza la liquidación y, al terminar las operaciones, debe rendir una cuenta justificada de los resultados obtenidos.
Artículo 244
Se considera comisión mercantil el mandato cuyo objeto sea un acto u operación de comercio, siempre que el comitente o el comisionista sea comerciante o agente mediador del comercio.
Artículo 245
El comisionista puede ejecutar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.
Artículo 246
Si el comisionista contrata en nombre propio, no declara al comitente. Queda obligado directamente, sin acción entre comitente y terceros, salvo derechos entre ellos.
Artículo 247
Si el comisionista contrata en nombre del comitente, debe declararlo. El contrato afecta al comitente, pero el comisionista responde si no prueba la comisión.
Artículo 248
El comisionista que rehúsa el encargo debe comunicarlo rápido y confirmar por correo. Debe custodiar los efectos hasta designación de nuevo o intervención judicial. El incumplimiento genera indemnización.
Artículo 249
Se entiende aceptada la comisión cuando el comisionista realiza gestiones distintas a las especificadas en el artículo anterior.
Artículo 250
No es obligatorio ejecutar comisiones que requieran fondos hasta que el comitente los ponga a disposición. El comisionista puede suspender el trabajo si el comitente niega nuevos fondos tras haber gastado los recibidos.
Artículo 251
Si se pacta la anticipación de fondos para una comisión, el comisionista debe suplirlos. Esta obligación no aplica si el comitente está en suspensión de pagos o quiebra.
Artículo 252
El comisionista que no cumpla la comisión aceptada o empezada, sin causa legal, responde de todos los daños que cause al comitente.
Artículo 253
El comitente acepta todas las consecuencias del contrato celebrado por el comisionista, salvo derecho a reclamar por faltas u omisiones en el cumplimiento.
Artículo 254
El comisionista queda exento de toda responsabilidad hacia el comitente si, al desempeñar su encargo, se sujeta a las instrucciones recibidas de este.
Artículo 255
El comisionista debe consultar al comitente si no hay instrucciones. Si tiene libertad o es urgente, actúa con prudencia. Ante riesgos imprevistos, puede suspender la comisión avisando rápidamente.
Artículo 256
El comisionista no puede contravenir disposiciones expresas del comitente, siendo responsable de daños. También responde por malicia o abandono.
Artículo 257
Los riesgos del numerario que el comisionista tenga en su poder por razón de la comisión son de cuenta del comisionista.
Artículo 258
El comisionista responde de perjuicios si opera sin autorización a precios o condiciones más onerosas que las corrientes. No vale de excusa actuar por cuenta propia.
Artículo 259
El comisionista debe cumplir leyes y reglamentos. La responsabilidad es suya, salvo que actúe por órdenes expresas del comitente, en cuyo caso pesa sobre ambos.
Artículo 260
El comisionista debe informar frecuentemente al comitente sobre el éxito de la negociación. Los contratos celebrados se comunican por correo el mismo día o al siguiente.
Artículo 261
El comisionista debe cumplir los encargos personalmente. No puede delegar sin consentimiento, salvo autorización previa. Puede usar dependientes en operaciones subalternas.
Artículo 262
Si la delegación tiene autorización, el comisionista responde de las gestiones del sustituto si eligió a la persona. Si no, cesa su responsabilidad.
Artículo 263
El comisionista debe rendir cuenta justificada de las cantidades percibidas y reintegrar el sobrante al comitente en el plazo y forma indicados. En caso de retraso, se abonará el interés legal. El comitente asume el quebranto o extravío de fondos si se siguieron las instrucciones de devolución.
Artículo 264
El comisionista que invierta fondos distinto al encargo debe devolver el capital con interés legal y responder por daños desde la recepción, sin perjuicio de acciones penales.
Artículo 265
El comisionista responde por las mercancías recibidas según lo avisado, salvo que documente averías o deterioros al aceptarlas, comparando su estado con cartas de porte o instrucciones del comitente.
Artículo 266
El comisionista responde de la conservación de las mercaderías. La responsabilidad cesa por casos fortuitos, fuerza mayor, tiempo o vicio propio. Debe acreditar legalmente y avisar al comitente sobre pérdidas o menoscabos.
Artículo 267
El comisionista no puede comprar o vender por cuenta propia sin licencia del comitente. Tampoco puede alterar las marcas de los efectos comprados o vendidos por cuenta ajena.
Artículo 268
Los comisionistas no pueden mezclar efectos de la misma especie de distintos dueños bajo una misma marca sin usar una contramarca que evite confusión y designe la propiedad de cada comitente.
Artículo 269
Si un comisionista debe vender urgentemente efectos alterados sin tiempo para avisar al comitente, acudirá al Juez o Tribunal competente, quien autorizará la venta con las precauciones que estime más beneficiosas.
Artículo 270
El comisionista no puede vender al fiado sin autorización. El comitente puede exigir pago al contado, conservando el comisionista los intereses o beneficios del crédito.
Artículo 271
Si el comisionista vende a plazo con autorización, debe indicarlo al comitente y nombrar a los compradores. Si no lo hace, se entiende que la venta fue al contado.
Artículo 272
Si el comisionista cobra comisión de garantía, asume los riesgos de cobranza y debe pagar al comitente en los plazos pactados con el comprador.
Artículo 273
El comisionista responde de perjuicios por demora en cobrar créditos, salvo que acredite uso de medios legales. No responde si usó oportunamente los medios legales para conseguir el pago.
Artículo 274
El comisionista responde de daños si no asegura efectos con orden y fondos, salvo aviso inmediato de imposibilidad. Si el asegurador entra en concurso, debe concertar nuevo seguro salvo indicación contraria.
Artículo 275
El comisionista debe contratar el transporte cumpliendo obligaciones del cargador. Si contrata en nombre propio, queda sujeto a todas las obligaciones de los cargadores en conducciones terrestres y marítimas.
Artículo 276
Los efectos en consignación garantizan pago de comisión y gastos. El comisionista no puede ser desposeído sin reembolso previo. Tiene preferencia de pago si los efectos están en su poder o depósito público.
Artículo 277
El comitente debe abonar el premio de comisión al comisionista. Si no hay pacto, la cuota se fija según el uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpla la comisión.
Artículo 278
El comitente debe pagar al comisionista los gastos y desembolsos al contado, con interés legal desde que se realizaron hasta su reintegro total.
Artículo 279
El comitente puede revocar la comisión en cualquier momento, pero responde de las gestiones realizadas antes de la notificación de la revocación.
Artículo 280
El contrato de comisión se rescinde por muerte o inhabilitación del comisionista. En cambio, la muerte o inhabilitación del comitente no lo rescinde, aunque sus representantes pueden revocarlo.
Artículo 281
El comerciante puede nombrar apoderados o mandatarios, generales o singulares, para realizar el tráfico en su nombre y por su cuenta, total o parcialmente, o para auxiliarle en dicha actividad.
Artículo 282
El factor debe tener la capacidad necesaria para obligarse conforme al Código de Comercio y contar con el poder de la persona por cuya cuenta realice el tráfico.
Artículo 283
El gerente autorizado de un establecimiento ajeno tiene la categoría legal de factor, aplicándosele las disposiciones de esta sección según las facultades del propietario.
Artículo 284
Los factores negocian y contratan a nombre de sus principales, indicando en los documentos que actúan con poder o en nombre de la persona o sociedad representada.
Artículo 285
Las obligaciones contraídas por los factores recaen sobre los comitentes. El cobro se efectúa sobre los bienes del principal, no del factor, salvo confusión.
Artículo 286
Los contratos del factor obligan al propietario si son del giro habitual o están aprobados, aunque no se haya expresado o haya abuso de confianza.
Artículo 287
El factor firma por su cuenta obliga directamente. Si actúa por cuenta del principal, la otra parte puede exigir responsabilidad al factor o al principal.
Artículo 288
El factor no puede negociar por cuenta propia sin autorización. Sin ella, los beneficios son para el principal y las pérdidas para el factor.
Artículo 289
Las multas fiscales del factor se pagan con sus bienes administrados. El principal puede reclamar al factor si hubo culpabilidad.
Artículo 290
Los poderes del factor subsisten hasta que sean revocados expresamente, aunque fallezca el principal o quien los otorgó.
Artículo 291
Los actos del factor son válidos para el poderdante si son anteriores a que llegue la noticia legítima de la revocación o venta. También son válidos para terceros mientras no se cumpla lo del art. 21.6.
Artículo 292
Los comerciantes pueden encomendar gestiones a dependientes mediante pacto escrito o verbal, comunicándolo públicamente. Estos obligan solo en operaciones del ramo encomendado.
Artículo 293
Las disposiciones del artículo anterior sobre dependientes se aplican igualmente a los mancebos de comercio autorizados para regir una operación mercantil o parte del giro.
Artículo 294
Los mancebos en almacenes públicos pueden cobrar ventas al por menor. En al por mayor, solo si son al contado y pago en el almacén; si es fuera o a plazos, el principal o factor debe firmar el recibo.
Artículo 295
Si el mancebo recibe mercaderías sin reparo sobre cantidad o calidad, la recepción surte los mismos efectos que si la hiciera el principal.
Artículo 296
Los factores y mancebos no pueden delegar encargos sin consentimiento de sus principales. Si lo hacen, responden directamente de las gestiones y obligaciones de los sustitutos.
Artículo 297
Los factores y mancebos responden ante sus principales por perjuicios causados por malicia, negligencia o infracción de órdenes e instrucciones recibidas.
Artículo 298
Si un mancebo realiza gastos extraordinarios o sufre pérdidas por su servicio sin pacto expreso, el principal debe indemnizarle del quebranto sufrido.
Artículo 299
En contratos por tiempo fijo, ninguna parte puede separarse sin consentimiento hasta terminar el plazo. Quien lo incumpla responde por daños y perjuicios.
Artículo 300
El comerciante puede despedir antes de plazo por: 1. Fraude o abuso de confianza. 2. Negociación por cuenta propia sin licencia. 3. Falta grave de respeto al principal o su familia.
Artículo 301
Los dependientes pueden despedirse antes del plazo por: falta de pago del sueldo, incumplimiento de condiciones a su favor, o malos tratamientos/ofensas graves del principal.
Artículo 302
Si no hay plazo, cualquiera parte termina el empeño avisando con un mes de antelación. El factor o mancebo tiene derecho al sueldo de ese mes.
Artículo 303
El depósito es mercantil si: el depositario es comerciante, las cosas depositadas son objeto de comercio, y constituye operación mercantil o consecuencia de ella.
Artículo 304
El depositario cobra retribución salvo pacto contrario. Si no se fija cuota, se regula según los usos de la plaza donde se constituyó el depósito.
Artículo 305
El depósito se constituye mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.
Artículo 306
El depositario conserva y devuelve la cosa con aumentos. Responde de daños por malicia, negligencia o vicios de la cosa si no avisó al depositante ni actuó para evitarlos.
Artículo 307
En depósitos de dinero, el depositante asume variaciones de valor si se especifican monedas o están sellados. El depositario responde de daños salvo fuerza mayor. Si no se especifican monedas ni están cerrados, se aplica el art. 306.
Artículo 308
Los depositarios de títulos o valores que generen intereses deben cobrarlos al vencer y realizar actos necesarios para conservar su valor y derechos legales.
Artículo 309
Si el depositario usa los bienes depositados con consentimiento del depositante, cesan las obligaciones de depósito y se aplican las reglas de préstamo mercantil, comisión o contrato sustitutorio.
Artículo 310
Los depósitos en bancos, almacenes generales o sociedades de crédito se rigen por sus estatutos, luego por este Código de Comercio y finalmente por las reglas del Derecho común.
Artículo 311
Se considera mercantil el préstamo si alguno de los contratantes es comerciante o si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio.
Artículo 312
El deudor devuelve el valor legal de la moneda, salvo pacto contrario. En títulos, se devuelven otros iguales o equivalentes. En especie, igual cantidad y calidad o su valor metálico si se extinguió.
Artículo 313
En préstamos sin plazo, el pago solo puede exigirse tras 30 días desde el requerimiento notarial al deudor.
Artículo 314
Los préstamos no generan intereses si no se ha pactado por escrito.
Artículo 315
El interés del préstamo puede pactarse libremente, sin límite. Se considera interés cualquier prestación acordada a favor del acreedor.
Artículo 316
El deudor moroso paga interés pactado o legal desde el día siguiente al vencimiento. En especie, se valora por precios de plaza o peritos. En títulos, por su rendimiento o valor en bolsa/plaza.
Artículo 317
Los intereses vencidos no generan más intereses, salvo pacto de capitalización de los líquidos no pagados.
Artículo 318
Recibir el capital sin reservar intereses extingue la deuda por estos. Las entregas a cuenta se imputan primero a intereses y luego al capital.
Artículo 319
Una vez interpuesta una demanda, no se permite acumular el interés al capital para exigir mayores réditos.
Artículo 320
El préstamo con garantía de valores se considera mercantil si se formaliza en póliza con Corredor o escritura pública. El prestador cobra con preferencia; los demás acreedores no pueden disponer de los valores sin pagar la deuda.
Artículo 321
La póliza del contrato debe incluir los datos y circunstancias necesarios para identificar adecuadamente los valores entregados como garantía.
Artículo 322
Vencido el plazo, el acreedor puede pedir la venta de los valores en garantía entregando la póliza y títulos al organismo del mercado. La venta se realiza ese día o al siguiente. El procedimiento es válido solo durante los 3 días hábiles siguientes al vencimiento.
Artículo 323
Lo anterior aplica a cuentas corrientes de crédito si se acuerda que la cantidad exigible figure en certificación de la entidad acreedora. Además de los documentos habituales, se debe entregar dicha certificación y el documento fehaciente del artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 324
Los valores dados en garantía no pueden ser reclamados por terceros mientras no se reembolsen al prestador. Esto no afecta los derechos del titular desposeído contra los responsables según las Leyes.
Artículo 325
La compraventa de cosas muebles es mercantil si se realiza para revenderlas, ya sea en la misma forma o en otra diferente, con el ánimo de obtener un beneficio en la reventa.
Artículo 326
No son mercantiles: 1) Compras para consumo propio o de encargo; 2) Ventas de frutos/ganados por propietarios o labradores; 3) Ventas de objetos fabricados por artesanos en sus talleres; 4) Reventa de restos de acopios por personas no comerciantes.
Artículo 327
Si la venta es por muestras, el comprador debe aceptar si son conformes. Si se niega, peritos deciden. Si son válidas, la venta se consuma; si no, se rescinde el contrato, sin perjuicio de indemnización al comprador.
Artículo 328
El comprador puede examinar y rescindir compras de géneros no visibles o de calidad incierta, si no le convienen. También puede rescindir si hay pacto expreso para ensayar el género.
Artículo 329
Si el vendedor no entrega en plazo, el comprador puede exigir cumplimiento o rescisión del contrato, con indemnización por perjuicios.
Artículo 330
En contratos de entrega fija, el comprador no debe recibir parciales. Si acepta, la venta se consume en lo recibido. Puede exigir cumplimiento o rescisión del resto según el artículo anterior.
Artículo 331
La pérdida o deterioro de efectos antes de la entrega, sin culpa del vendedor, permite al comprador rescindir el contrato, salvo que el vendedor sea depositario según el artículo 339.
Artículo 332
Si el comprador rechaza injustificadamente la entrega, el vendedor puede exigir cumplimiento o rescisión, depositando judicialmente las mercancías. También procede el depósito si hay demora. Los gastos corren por cuenta del responsable.
Artículo 333
Los daños a las mercaderías tras el contrato corren por cuenta del comprador, salvo dolo o negligencia del vendedor.
Artículo 334
Los daños corren por cuenta del vendedor si la venta es por número/peso, hay pacto de examen previo, o la entrega depende de condiciones estipuladas.
Artículo 335
Si los efectos vendidos perecen o se deterioran a cargo del vendedor, este debe devolver al comprador la parte del precio que hubiere recibido.
Artículo 336
Si el comprador examina las mercancías a su gusto al recibirlas, no puede reclamar vicios. Para bultos cerrados, la acción es válida en 4 días si no hay caso fortuito, vicio propio o fraude. Puede optar por rescindir o cumplir con indemnización. El vendedor puede exigir reconocimiento inmediato.
Artículo 337
Si no hay plazo pactado, el vendedor debe tener las mercaderías a disposición del comprador en 24 horas tras el contrato.
Artículo 338
El vendedor paga gastos hasta poner los géneros a disposición del comprador. El comprador asume recibo y extracción fuera del lugar de entrega, salvo pacto contrario.
Artículo 339
Tras poner las mercaderías a disposición del comprador o depositarlas judicialmente, este debe pagar el precio. El vendedor actúa como depositario, obligado a custodiar y conservar los efectos según las leyes del depósito.
Artículo 340
El vendedor tiene preferencia sobre los géneros vendidos (aunque estén en depósito) para cobrar el precio e intereses por demora, mientras los tenga en su poder.
Artículo 341
La demora en el pago del precio de la cosa comprada obliga al comprador a pagar el interés legal de la cantidad adeudada al vendedor.
Artículo 342
El comprador pierde derecho a reclamar vicios internos si no lo hace en 30 días tras la entrega.
Artículo 343
Las señales entregadas en ventas mercantiles se consideran parte del precio y prueba del contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 344
Las ventas mercantiles no se rescinden por lesión. El contratante con malicia o fraude indemniza daños, sin perjuicio de acción criminal.
Artículo 345
En toda venta mercantil, el vendedor queda obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo que se pacte lo contrario.
Artículo 346
Las permutas mercantiles se rigen por las mismas reglas que las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a sus circunstancias.
Artículo 347
Los créditos no endosables se transfieren sin consentimiento del deudor, bastando notificarle. El pago legítimo solo es válido con el nuevo acreedor.
Artículo 348
El cedente responde de la legitimidad del crédito y de su personalidad al cederlo, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 439
Todo afianzamiento destinado a asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil se considera mercantil, incluso si el fiador no es comerciante.
Artículo 440
El afianzamiento mercantil debe constar por escrito. Si no se cumple este requisito, no tendrá valor ni efecto legal.
Artículo 441
El afianzamiento mercantil es gratuito por defecto, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario en el contrato.
Artículo 442
En contratos indefinidos con retribución al fiador, la fianza subsiste hasta cancelar obligaciones, salvo pacto expreso de plazo.
Artículo 544
Los efectos a la orden pueden emitirse al portador con ejecución desde el vencimiento, tras reconocer la firma. Las excepciones son las del art. 523.
Artículo 545
Los títulos al portador se transmiten por entrega. La posesión de buena fe sin culpa grave excluye la reivindicación, salvo derechos del propietario legítimo contra los responsables.
Artículo 546
El tenedor de un efecto al portador tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo considere conveniente.
Artículo 547
Son documentos de crédito al portador: contra Estado/provincias/municipios; de naciones extranjeras autorizadas; de empresas extranjeras; nacionales; y de particulares si son hipotecarios o garantizados.
Artículo 548
El propietario desposeído puede acudir al Juez competente en el distrito del deudor para impedir pagos, transferencias o conseguir un duplicado del título.
Artículo 549
La denuncia al Juez debe incluir nombre, naturaleza, valor, número, serie, adquisición, últimos intereses y circunstancias de la desposesión, señalando domicilio para notificaciones.
Artículo 550
Si solo se refiere a pagos, el Juez ordena publicar la denuncia en Gaceta, Boletín y Diario local, y notifica al emisor para retener pagos, fijando plazo para comparecer al tenedor.
Artículo 551
La solicitud se tramita con audiencia del Ministerio Fiscal y siguiendo la forma que la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para los incidentes.
Artículo 552
Tras un año sin contradicción y dos dividendos repartidos, el denunciante puede pedir al Juez autorización para percibir intereses, dividendos y capital de los títulos.
Artículo 553
El desposeído debe prestar caución antes de recibir pagos. Si no la presta, puede exigir depósito. La caución se cancela o los valores se entregan tras dos años sin oposición.
Artículo 554
Si el capital es exigible tras la autorización, se pide caución o depósito. El desposeído recibe los valores tras cinco años sin oposición o diez desde la exigibilidad.
Artículo 555
Los Jueces valoran la solvencia de la caución. El denunciante puede prestarla con títulos de renta sobre el Estado, recobrándolos al terminar el plazo.
Artículo 556
Si se denuncian cupones al portador separados del título y no hay oposición, el opositor percibe su importe tras tres años desde la declaración judicial.
Artículo 557
Los pagos al desposeído eximen al deudor. El tercero perjudicado solo tiene acción personal contra quien actuó sin justa causa.
Artículo 558
Si un tercer portador presenta títulos denunciados antes de la liberación, el primero los retiene y avisa al Juez y al opositor. La presentación suspende la oposición hasta decisión judicial.
Artículo 559
Para títulos cotizables, la denuncia se dirige a la Junta sindical, que publica aviso en tablón, Bolsa, otras Juntas, Gaceta de Madrid, Boletín Oficial provincial y Diario Oficial local.
Artículo 560
La negociación posterior a los anuncios es nula y no genera derecho de no reivindicación. El tercer poseedor conserva derechos contra el vendedor y el agente.
Artículo 561
En nueve días, el denunciante debe obtener auto judicial ratificando la prohibición. Si no se notifica a la Junta en ese plazo, el anuncio se anula y las enajenaciones posteriores son válidas.
Artículo 562
Transcurridos 5 años sin oposición, el Juez declara la nulidad del título extraviado y ordena emitir un duplicado al legítimo dueño. Si aparece un tercer opositor, el plazo se suspende hasta resolución judicial.
Artículo 563
El duplicado lleva el mismo número, expresa que es duplicado, tiene mismos efectos y es negociable igual. Su expedición anula el título primitivo, constando en registros.
Artículo 564
Si la denuncia busca impedir negociación en Bolsa además del pago, se aplican las reglas establecidas para cada caso en los artículos anteriores.
Artículo 565
Si se adquirió en Bolsa con certificado de identidad, se puede oponer al pago antes del Juez. Si en 1 mes no hay orden de retención, la denuncia queda sin efecto y se libera responsabilidad.
Artículo 566
Estas disposiciones no aplican a billetes del Banco de España, similares de otros establecimientos ni títulos al portador del Estado regidos por normas especiales.
Artículo 567
Las cartas-órdenes de crédito son documentos expedidos de un comerciante a otro o para atender a una operación mercantil.
Artículo 568
Las cartas-órdenes de crédito deben ser a nombre de persona determinada y tener una cantidad fija o un máximo preciso. Si no cumplen esto, se consideran simples cartas de recomendación.
Artículo 569
El dador responde por la cantidad pagada hasta el máximo fijado. No se pueden protestar. El pagador puede exigir comprobación de identidad del beneficiario.
Artículo 570
El dador de una carta de crédito puede anularla, informando de la decisión tanto al portador como a la persona a quien la carta fue dirigida.
Artículo 571
El portador debe reembolsar sin demora. Si no lo hace, se exige el reembolso con interés legal y cambio corriente, mediante acción ejecutiva.
Artículo 572
La carta de crédito caduca si no se usa en el plazo convenido. Sin plazo, es de 6 meses en Europa y 12 fuera de Europa, contados desde su fecha.
Artículo 573
La propiedad del buque requiere inscripción en el Registro Mercantil. Se adquiere por posesión de buena fe con título registrado (3 años) o 10 años sin todos los requisitos. El capitán no puede prescribir su buque.
Artículo 574
Los constructores de buques eligen materiales y sistemas. Navieros y gente de mar siguen leyes sobre navegación, aduanas, sanidad y seguridad.
Artículo 575
Los partícipes en la propiedad de un buque tienen derecho de tanteo y retracto en ventas a extraños. Deben ejercerlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la venta en el Registro, consignando el precio en el acto.
Artículo 576
En la venta del buque se incluyen aparejo, pertrechos y máquina. Se excluyen armas, municiones, víveres y combustible. El vendedor debe entregar la certificación de inscripción del Registro hasta la fecha de la venta.
Artículo 577
Si la venta ocurre en viaje, el comprador paga fletes y tripulación. Si es tras llegar al puerto, el vendedor asume estos costes. Salvo pacto en contrario.
Artículo 578
La venta de buques en puertos extranjeros se formaliza ante el Cónsul de España e inscribe en su Registro. El Cónsul envía copia al Registro Mercantil. La enajenación debe detallar el pago del precio. Si el buque se inutiliza, el capitán acude al Juez o Cónsul para su reconocimiento, citando a consignatarios o aseguradores.
Artículo 579
Si el buque no puede repararse, se vende en subasta pública. Se tasará el casco y equipo. El anuncio se fija y publica en diarios, con plazo mínimo de 20 días. Se repite cada 10 días. La venta sigue reglas judiciales comunes o especiales si está en el extranjero.
Artículo 580
En ventas judiciales de buques, la prelación de créditos es: 1. Hacienda; 2. Costas judiciales; 3. Derechos portuarios; 4. Gastos de conservación; 5. Alquiler almacén; 6. Salarios tripulación; 7. Reembolso efectos vendidos; 8. Precios pendientes y reparaciones; 9. Préstamos gruesa; 10. Indemniz
Artículo 581
Si el producto de la venta no alcanza para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, el remanente se reparte entre ellos a prorrata.
Artículo 582
Tras la venta judicial inscrita, se extinguen las responsabilidades del buque. Si la venta es voluntaria y el buque está en viaje, los acreedores mantienen sus derechos hasta el regreso al puerto de matrícula o tres meses tras la inscripción.
Artículo 583
El capitán debe acudir al Juez, Cónsul o autoridad local para anotar obligaciones si el buque está en viaje. Se registra provisionalmente el resultado. La omisión genera responsabilidad personal al capitán por los créditos perjudicados.
Artículo 584
Los buques pueden embargarse por créditos del art. 580. Si están cargados para zarpar, solo por deudas de ese viaje, salvo fianza. Por otras deudas, solo se embarga en el puerto de matrícula.
Artículo 585
Los buques conservan su condición de bienes muebles para todos los efectos del derecho, salvo que los preceptos de este Código establezcan una modificación o restricción específica.
Artículo 586
El propietario y el naviero son responsables civilmente de los actos del capitán para reparar o avituallar el buque, si el acreedor justifica que la inversión benefició al mismo. El naviero es quien representa al buque en el puerto.
Artículo 587
El naviero responde civilmente por daños del capitán en la custodia de efectos. Puede eximirse abandonando el buque, sus pertenencias y los fletes devengados.
Artículo 588
Ni el propietario ni el naviero responden por obligaciones del capitán si excede sus facultades. Excepción: si las cantidades se invirtieron en beneficio del buque.
Artículo 589
La copropiedad de un buque mercante forma una compañía regida por mayoría. Las deudas particulares no embargan el buque entero, solo la parte del deudor.
Artículo 590
Los copropietarios responden proporcionalmente por actos del capitán (art. 587). Cada uno puede eximirse abandonando ante Notario su parte de propiedad.
Artículo 591
Los copropietarios pagan proporcionalmente gastos de reparación, mantenimiento, equipo y pertrechamiento necesarios para la navegación, acordados por mayoría.
Artículo 592
Los acuerdos mayoritarios sobre reparación, equipo, avituallamiento, disolución y venta del buque obligan a la minoría, salvo renuncia a su participación. La venta se realiza en subasta pública según la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo unanimidad, respetando los derechos de tanteo y retracto del art. 575.
Artículo 593
Los propietarios de un buque tienen preferencia en su fletamento. Si hay varios propietarios reclamando, prevalece quien tenga mayor participación. Si la participación es igual, se decide por sorteo.
Artículo 594
Los socios copropietarios eligen al gestor que los representa como naviero. El nombramiento de director o naviero es revocable a voluntad de los asociados.
Artículo 595
El naviero debe tener aptitud para comerciar e inscribirse en la matrícula de comerciantes. Representa la propiedad del buque y puede gestionar judicial y extrajudicialmente lo relativo al comercio.
Artículo 596
El naviero puede ser capitán (art. 609). En copropiedad, gana quien tenga mayor participación; si hay empate, decide la suerte.
Artículo 597
El naviero contrata al capitán. Los propietarios quedan obligados a reparaciones, dotación, armamento, víveres, combustible y fletes del buque.
Artículo 598
El naviero necesita autorización del propietario o mayoría de copropietarios para nuevos viajes o seguros, salvo pacto contrario. Si contrata seguro sin autorización, responde de la solvencia del asegurador.
Artículo 599
El naviero gestor debe rendir cuentas a los asociados sobre cada viaje y mantener a su disposición los libros y correspondencia del buque y sus expediciones.
Artículo 600
Aprobada la cuenta por mayoría, los copropietarios pagan su parte de gastos. El naviero gestor tiene acción ejecutiva para cobrar, solo con reconocimiento de firmas.
Artículo 601
Si hay beneficios, los copropietarios pueden reclamar su parte al naviero gestor mediante acción ejecutiva, sin más requisito que el reconocimiento de firmas del acta.
Artículo 602
El naviero debe indemnizar al capitán por todos los gastos que este haya realizado con fondos propios o ajenos en beneficio del buque.
Artículo 603
Antes de zarpar, el naviero puede despedir al capitán y tripulación sin contrato fijo, pagando sueldos devengados sin indemnización, salvo pacto expreso.
Artículo 604
Si el capitán o tripulación son despedidos durante el viaje, cobran salario hasta regresar al puerto de ajuste, salvo justo motivo.
Artículo 605
El capitán y la tripulación con contrato por tiempo o viaje no pueden ser despedidos hasta cumplirlo, salvo por insubordinación grave, robo, hurto, embriaguez habitual o perjuicio al buque/carga por malicia o negligencia.
Artículo 606
Si el capitán es copropietario del buque, no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su parte. Si no hay acuerdo, peritos nomitados según la Ley de Enjuiciamiento Civil fijan el valor.
Artículo 607
El capitán copropietario con mando por pacto especial solo puede ser destituido por las causas del artículo 605.
Artículo 608
La venta del buque extingue el contrato. El capitán cobra indemnización; el buque queda afecto al pago si el vendedor es insolvente.
Artículo 609
Los capitanes deben ser españoles, tener aptitud legal y no estar inhabilitados. Si el dueño carece de aptitud, solo administra y delega la navegación.
Artículo 610
El capitán nombra tripulación, manda el buque, impone penas correccionales, contrata fletamento, compra provisiones y dispone reparaciones urgentes.
Artículo 611
Si no tiene fondos, el capitán los pide a consignatarios, carga o naviero, o toma préstamo a la gruesa. Para vender carga o pedir préstamo, acude a autoridad judicial o cónsul.
Artículo 612
El capitán debe llevar inventario, Código de Comercio y 3 libros: Diario de Navegación, Contabilidad y Cargamentos. Debe reconocer el buque, vigilar la carga, pedir práctico, estar en cubierta, declarar arribadas en 24h, custodiar pertenencias de tripulantes fallecidos, cumplir instrucciones del naviero, informar sobre operaciones, observar reglas de luces y permanecer a bordo en peligro hasta el final.
Artículo 613
El capitán a flete común no puede hacer negocios por su cuenta. Las utilidades pertenecen a los interesados y las pérdidas son a su cargo.
Artículo 614
El capitán que incumpla el viaje sin fuerza mayor indemniza los daños causados, sin perjuicio de sanciones penales.
Artículo 615
Sin consentimiento del naviero, el capitán no puede sustituirse. Si lo hace, responde de los actos del sustituto, debe indemnizar y ambos pueden ser destituidos.
Artículo 616
Si faltan provisiones, el capitán y oficiales deciden arribar al puerto más próximo. Si hay pasajeros con víveres, puede obligarles a entregarlos, abonando el importe al instante o en el primer puerto.
Artículo 617
El capitán no puede tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento. Para su negocio, solo sobre su parte si no hay otras cargas. La contravención es a su cargo y el naviero puede despedirlo.
Artículo 618
El capitán responde civilmente por daños al buque/carga por impericia, robos de tripulación, multas aduaneras, discordias, incumplimiento de obligaciones, cambio de rumbo injustificado, puerto no previsto o infracciones de navegación.
Artículo 619
El capitán responde del cargamento desde su entrega en el puerto de carga hasta su entrega en el puerto de descarga, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 620
El capitán no responde por daños por fuerza mayor, pero sí por sus faltas. No responde personalmente por gastos del buque, salvo que haya comprometido su responsabilidad o suscrito letras a su nombre.
Artículo 621
El capitán responde del capital, intereses y costas si toma dinero o vende mercancías fuera de los casos previstos. El fraude en cuentas exige reembolso y sanción penal.
Artículo 622
Si el capitán sabe que hay corsarios o buques de guerra contra su pabellón, debe arribar al puerto neutral más próximo, avisar al naviero y esperar órdenes o que pase el peligro.
Artículo 623
Si el buque es atacado por corsarios, el capitán debe registrar el hecho en su libro y justificarlo ante la autoridad en el primer puerto. Si se prueba la fuerza mayor, queda exento de responsabilidad.
Artículo 624
El capitán debe protestar ante la autoridad en 24 horas por daños o naufragio. La autoridad comprueba los hechos. La declaración del capitán vale si coincide con la tripulación; si no, prevalece esta última.
Artículo 625
El capitán entrega el cargamento a los consignatarios al llegar al puerto, tras cumplir formalidades sanitarias y aduaneras. Si no hay destinatario, lo deposita bajo autoridad judicial.
Artículo 626
Para ser piloto se exigen las condiciones de las leyes de marina y no estar inhabilitado para el cargo.
Artículo 627
El piloto sustituye al capitán en ausencia, enfermedad o muerte, asumiendo sus atribuciones y responsabilidades.
Artículo 628
El piloto debe llevar cartas, tablas e instrumentos necesarios. Es responsable de accidentes por su omisión.
Artículo 629
El piloto lleva un libro foliado y sellado (Cuaderno de bitácora) donde registra diariamente datos de navegación, clima y accidentes.
Artículo 630
El piloto y el capitán deben acordar cambios de rumbo. Si el capitán se opone, el piloto protesta en el libro de navegación firmada por otro oficial y obedece, asumiendo el capitán la responsabilidad.
Artículo 631
El piloto responde de los perjuicios al buque y cargamento por su descuido o impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal si hubiera delito o falta.
Artículo 632
El contramaestre vigila el buque, el cargamento, la tripulación y el inventario. Los maquinistas, con rango de oficiales, gestionan el motor, mantienen las máquinas, llevan el cuaderno de registro y requieren autorización del capitán para modificaciones.
Artículo 633
El contramaestre asume el mando del buque si el capitán y el piloto están imposibilitados o inhabilitados, asumiendo sus atribuciones y responsabilidad.
Artículo 634
El capitán compone la tripulación. En puertos extranjeros, puede usar extranjeros con anuencia consular. Las contratas deben constar por escrito en el libro de contabilidad, firmadas y visadas por autoridad de Marina o Cónsul.
Artículo 635
El marinero no puede rescindir su contrato salvo impedimento legítimo ni cambiar de buque sin permiso escrito. Si lo hace, el segundo contrato es nulo, pierde salarios y el capitán puede exigirle sustituto o cumplimiento.
Artículo 636
Si no consta el tiempo por el que se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo 637
El capitán solo puede despedir al marinero por justa causa (delito, indisciplina, ineptitud, embriaguez, incapacidad, deserción). Antes del viaje puede negar embarque pagando salario. Durante el viaje no puede abandonarlo salvo prisión por delito.
Artículo 638
Si el naviero o fletadores revocan el viaje o cambian el destino, la tripulación recibe indemnización: una mesada si no ha salido; íntegro o mensual si ya está en el mar. Si se cambia el destino sin conformidad, se paga la mitad de la primera indemnización.
Artículo 639
Si la revocación del viaje es por justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no ha salido, la tripulación solo cobra salarios hasta ese día.
Artículo 640
El viaje se revoca por: 1. guerra o interdicción comercial; 2. bloqueo o peste en destino; 3. prohibición de cargar; 4. detención por Gobierno; 5. inhabilitación del buque.
Artículo 641
Si el viaje se interrumpe, se paga según el tiempo servido o se rescinde el contrato si la detención supera tres meses. Si la inhabilitación es por descuido del capitán o maquinista, se indemniza a la tripulación por los perjuicios sufridos.
Artículo 642
La tripulación a la parte solo recibe la proporción de la indemnización que paguen los responsables por revocación, demora o mayor extensión del viaje.
Artículo 643
Pérdida total: extingue derechos de tripulación y naviero. Parcial: la tripulación a sueldo conserva derechos sobre el salvamento. Los marineros a parte del flete solo sobre el flete salvado. Se abona gratificación por trabajos de rescate.
Artículo 644
El marinado enfermo conserva el salario si no es por culpa suya. Los gastos de asistencia y curación se pagan del fondo común con derecho a reintegro. Si la dolencia es por herida en servicio, se paga del fondo común deduciendo de los fletes.
Artículo 645
Si el marinado muere, se paga a herederos: a sueldo, lo devengado; a tanto por viaje, mitad en ida o todo en vuelta; a la parte, todo si tras iniciar viaje, nada si antes de salir. En defensa del buque, se paga todo como si estuviera vivo.
Artículo 646
El buque, máquinas y fletes responden por los salarios devengados. El pago se hace entre expediciones. Al emprender nueva expedición, los créditos de la anterior pierden preferencia.
Artículo 647
Oficiales y tripulación quedan libres si: el capitán varía el viaje o hay guerra; hay epidemia declarada en destino; o el buque cambia de propietario o capitán.
Artículo 648
La dotación incluye a todos los embarcados de capitán a paje para dirección y servicios, como tripulación, pilotos y maquinistas. No se incluyen pasajeros ni individuos de transporte.
Artículo 649
El sobrecargo realiza funciones administrativas del naviero o cargador, lleva un libro de cuenta y razón, y respeta al capitán. Sus facultades cesan ante la presencia del sobrecargo en lo administrado, subsistiendo las del capitán en su autoridad.
Artículo 650
A los sobrecargos se les aplican las disposiciones de la sección segunda del título III, libro II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Artículo 651
El sobrecargo no puede hacer negocios propios durante el viaje, salvo pacotilla permitida por costumbre del puerto. En el viaje de retorno solo puede invertir el producto de la pacotilla, salvo autorización expresa de los comitentes.
Artículo 652
El contrato de fletamento se extiende por duplicado en póliza firmada. Debe contener: clase, nombre y porte del buque; pabellón y matrícula; datos del capitán, naviero y fletador; puertos de carga y descarga; cabida; flete; tasa al capitán; días de carga/descarga; estadías y sobreestadías.
Artículo 653
Si se recibe el cargamento sin firmar la póliza, el contrato se entiende celebrado según el conocimiento. Este documento es el único título para fijar derechos y obligaciones del naviero, capitán y fletador respecto a la carga.
Artículo 654
Las pólizas con intervención de corredor que certifique firmas hacen prueba plena. Si hay discordancia, prevalece la del registro del corredor. Sin corredor, hacen fe si se reconocen las firmas. Si no hay corredor ni reconocimiento, se decide por el conocimiento o pruebas de las partes.
Artículo 655
Los contratos de fletamento firmados por el capitán en ausencia del naviero son válidos, aunque contravengan órdenes. El naviero puede reclamar al capitán por los perjuicios causados.
Artículo 656
Si la póliza no fija plazo de carga/descarga, se aplica el uso del puerto. Pasado el plazo, el capitán puede exigir estadías y sobreestadías si no hay cláusula de indemnización.
Artículo 657
Si el buque queda inservible, el capitán debe fletar otro en 150 km. Si no lo hace, los cargadores pueden contratarlo con aprobación judicial. Si no hay buque, se regula el flete por distancia.
Artículo 658
El flete se paga según contrato. Si no hay condiciones claras: por tiempo, corre desde la carga; por peso, se paga el bruto incluyendo envases como barricas.
Artículo 659
Las mercancías vendidas para reparaciones indispensables devengan flete. Si el buque llega a salvo, el precio se fija por venta local; si se pierde, por venta de las mercancías. El flete es entero o proporcional a la distancia.
Artículo 660
Las mercaderías arrojadas al mar por salvamento común no devengan flete, pero su importe se considera avería gruesa, proporcional a la distancia recorrida.
Artículo 661
No se devenga flete por pérdida por naufragio, varada o presa. Si se pagó por adelantado, se devuelve salvo pacto en contrario.
Artículo 662
Si se rescatan el buque o las mercaderías, se paga el flete proporcional a la distancia recorrida. Si se lleva al destino, se paga el flete íntegro.
Artículo 663
Las mercaderías con deterioro por vicio propio, mala calidad de envases o caso fortuito devengan el flete íntegro según lo estipulado en el contrato.
Artículo 664
El aumento natural en peso o medida de las mercaderías cede en beneficio del dueño y devenga el flete correspondiente fijado en el contrato.
Artículo 665
El cargamento garantiza el pago de fletes y gastos. Si existe desconfianza, el capitán puede solicitar al Juez el depósito de las mercaderías hasta ser reintegrado, sin poder dilatar la descarga por ese motivo.
Artículo 666
El capitán puede vender parte de la carga para cubrir flete, gastos y averías. Si el importe no cubre su crédito, conserva el derecho a reclamar el resto.
Artículo 667
Los efectos cargados responden de fletes y gastos durante veinte días desde su entrega o depósito, pudiendo solicitarse su venta incluso en quiebra. Este derecho no afecta a terceros que los adquieran de buena fe.
Artículo 668
Si el consignatario no recibe la carga, el Juez ordena depósito y venta para pagar fletes. También se vende si hay riesgo de deterioro o gastos desproporcionados.
Artículo 669
El fletante respeta la cabida del buque (tolerancia 2%). Si sobrecarga, indemniza. Con un cargador, se reduce el flete si no hay rescisión. Con varios, prioridad a carga embarcada o por orden de fecha; si no, a prorrata.
Artículo 670
Si falta carga para 3/5 partes, el fletante puede usar otro buque (gastos a su cargo) o zarpar en 15 días. Si el cargador ofrece carga igual, el fletante no puede negarse a aceptarla.
Artículo 671
Si se carga 3/5 del buque, el fletante no puede sustituirlo sin consentimiento de los fletadores, bajo pena de responsabilidad por daños al cargamento.
Artículo 672
Si se fleta un buque entero, el capitán no puede cargar a otros sin permiso. Si lo hace, el fletador puede exigir el desembarque y una indemnización por daños.
Artículo 673
El fletante responde de los perjuicios al fletador por retardo voluntario del capitán, si este fue requerido notarial o judicialmente para zarpar a tiempo.
Artículo 674
Si hay exceso de carga, se admite si cabe bien. Si no, el capitán la rechaza o la desembarca a costa del propietario. También puede echar mercancía clandestina, exigiendo el flete más alto pactado.
Artículo 675
El capitán entrega la carga al consignatario. Si no hay respuesta, espera instrucciones. Si no halla flete, protesta y regresa. El fletador paga el flete completo, descontando lo devengado en viajes de ida y vuelta con terceros.
Artículo 676
El capitán pierde el flete e indemniza si se prueba que el buque no estaba listo para navegar al recibir la carga, incluso contra el acta de reconocimiento.
Artículo 677
El contrato de fletamento subsiste si hay guerra o bloqueo sin instrucciones del fletador. El capitán debe ir al puerto neutral más cercano y aguardar órdenes. Los gastos de detención se pagan como avería común. Si se descarga por orden del cargador, se devenga el flete de ida por entero.
Artículo 678
Si el capitán carece de instrucciones tras el plazo del Juez, se deposita la carga. El pago del flete y gastos se satisface con el producto de la parte vendida primero.
Artículo 679
El fletador puede subrogar el flete a terceros. El capitán debe aceptar la carga si no se alteran las condiciones y se paga el precio total, aunque no se embarque toda la carga.
Artículo 680
El fletador que no complete la carga paga el flete de lo no embarcado. Si el capitán carga otra mercancía, solo abona las diferencias.
Artículo 681
El fletador responde con su cargamento y bienes si embarca efectos no declarados causando perjuicios por confiscación o detención.
Artículo 682
Si se embarca mercancía para ilícito comercio a sabiendas, fletante, capitán y dueño responden de perjuicios a otros cargadores.
Artículo 683
En arribada por reparaciones, los cargadores esperan o descargan a su costa. Los gastos de descarga/recarga corren por cuenta de los cargadores.
Artículo 684
Si el fletador descarga antes del destino sin fuerza mayor, paga flete completo, gastos de arribada y daños a otros cargadores.
Artículo 685
En fletamentos a carga general, el cargador puede descargar mercancías antes del viaje pagando medio flete, gastos de estiba/reestiba y perjuicios a otros.
Artículo 686
Tras la descarga, el consignatario debe pagar inmediatamente el flete y gastos. La capa se paga en la misma proporción y tiempo que los fletes, sujetas a las mismas modificaciones.
Artículo 687
Los fletadores y cargadores no pueden abandonar mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito para pagar el flete. Excepción: si son líquidos derramados y queda solo una cuarta parte en los envases.
Artículo 688
El contrato puede rescindirse: 1) Abandonando el fletamento (paga mitad del flete). 2) Error en cabida o pabellón (indemnización). 3) Buque no disponible (indemnización). 4) Riesgos o reparaciones (pago de flete íntegro o proporcional según dilación).
Artículo 689
El contrato de fletamento se rescinde si el fletador no carga tras sobreestadías (paga mitad flete) o si el fletante vende el buque antes de cargar. El vendedor indemniza al fletador por perjuicios y al comprador si ocultó el fletamento.
Artículo 690
El contrato de fletamento se rescinde antes de zarpar si hay guerra, bloqueo, peste, prohibición de carga, detención del buque o inhabilitación sin culpa del naviero. La descarga corre por cuenta del fletador.
Artículo 691
Si el buque no zarpa por cierre de puerto u otra causa pasajera, el contrato subsiste sin reclamaciones de perjuicios. Los alimentos y salarios son avería común. El fletador puede descargar y cargar mercancías, pagando estadías si demora la recarga tras cesar la detención.
Artículo 692
El contrato se rescinde parcialmente si, durante el viaje, ocurre guerra, cierre de puertos o interdicción comercial, arribando al puerto designado en las instrucciones del fletador. El capitán solo tiene derecho al flete de ida, salvo pacto en contrario.
Artículo 693
Si no se ha convenido el precio del pasaje, el Juez o Tribunal lo fijará de forma sumaria, previa declaración de peritos.
Artículo 694
Si el pasajero no llega a bordo a la hora fijada o abandona el buque sin permiso del capitán cuando este está listo para zarpar, el capitán puede emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
Artículo 695
El derecho al pasaje nominativo no puede transmitirse sin la aquiescencia del capitán o del consignatario.
Artículo 696
Si el pasajero muere antes del viaje, sus herederos pagan solo la mitad del pasaje. Si incluye manutención, un juez determina la cantidad para el buque. Si se recibe otro pasajero, no se debe abono a los herederos.
Artículo 697
Si el viaje se suspende antes de empezar por culpa del capitán o naviero, los pasajeros tienen derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios. Si la suspensión es por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa independiente, solo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Artículo 698
Si el viaje se interrumpe, el pasajero paga solo por la distancia recorrida. No hay indemnización por fuerza mayor, pero sí si es culpa del capitán. Ante retardo, el buque cubre la alimentación; si supera 10 días, se devuelve el pasaje. El buque debe llevar a los pasajeros a su destino siguiendo su itinerario.
Artículo 699
Si el contrato se rescinde antes o después de iniciar el viaje, el capitán tiene derecho a reclamar a los pasajeros el valor de lo que les haya suministrado.
Artículo 700
En materia de conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someten a las disposiciones del capitán, sin distinción alguna.
Artículo 701
El capitán no puede desviarse de su ruta ni detenerse más tiempo del necesario para las atenciones de la navegación, incluso si fuera conveniente o de interés para los viajeros.
Artículo 702
Salvo pacto en contrario, la manutención está incluida en el precio del pasaje. Si no lo está, el capitán debe suministrar víveres por un precio razonable en caso de necesidad.
Artículo 703
El pasajero es responsable de sus efectos bajo su custodia. El capitán no responde de daños a menos que provengan de hechos del capitán o la tripulación.
Artículo 704
El capitán puede retener efectos del pasajero para cobrar pasaje y manutención, teniendo preferencia en su venta sobre otros acreedores, como en el cobro de fletes.
Artículo 705
Si un pasajero muere durante el viaje, el capitán dispone del cadáver según las circunstancias y custodia sus papeles y efectos, aplicando las normas del artículo 612 caso 10.
Artículo 706
El capitán y cargador deben extender el conocimiento con datos del buque, capitán, puertos, partes, mercancías y flete. Debe firmarse en 24 horas; si no, el cargador puede pedir descarga a costa del capitán.
Artículo 707
Se sacan cuatro ejemplares del conocimiento, firmados por capitán y cargador. Se distribuyen entre cargador, consignatario, capitán y naviero. Los adicionales deben indicar su destino específico.
Artículo 708
Los conocimientos al portador se transfieren por entrega material; los a la orden, por endoso. El nuevo titular adquiere todos los derechos y acciones sobre las mercancías del cedente o endosante.
Artículo 709
El conocimiento de carga hace fe entre interesados y aseguradores, salvo prueba en contrario por estos últimos.
Artículo 710
Si hay discrepancia en conocimientos, prevalece el poseído por el cargador contra capitán/naviero, y el del cargador contra él, si están firmados por quien corresponde.
Artículo 711
El portador que no presente el conocimiento antes de la descarga responde de los gastos de almacenaje y depósito originados.
Artículo 712
El capitán no puede variar el destino de las mercancías. Si lo hace por instancia del cargador, debe recoger los conocimientos previos para responder ante el portador legítimo.
Artículo 713
Si se exige nuevo conocimiento por extravío, el capitán debe darlo con fianza del valor, sin variar consignación. Responde si entrega indebidamente por omisión.
Artículo 714
Si el capitán fallece antes de zarpar, los cargadores pueden pedir al nuevo capitán ratificar los conocimientos si la carga coincide. Los gastos de reconocimiento los paga el naviero, salvo culpa del anterior capitán. Sin reconocimiento, se acepta la carga según los conocimientos.
Artículo 715
Los conocimientos generan acción sumarísima o de apremio para la entrega del cargamento y el pago de fletes y gastos.
Artículo 716
Si varios presentan conocimientos sobre las mismas mercancías, el capitán entrega al que presenta el ejemplar expedido primero, salvo justificación de extravío. Si hay conflictos o ejemplares sin justificación, el Juez o Tribunal decide el depósito y entrega.
Artículo 717
La entrega del conocimiento cancela automáticamente todos los recibos provisionales anteriores dados por el capitán o subalternos por entregas parciales del cargamento.
Artículo 718
Entregado el cargamento, se devuelven al capitán los conocimientos firmados. La morosidad del consignatario le hace responsable de los perjuicios por dilación al capitán.
Artículo 719
Se reputa préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo aquel cuyo reembolso y premio dependan del feliz arribo a puerto de los efectos o del valor obtenido en caso de siniestro.
Artículo 720
Los contratos a la gruesa se celebran por escritura, póliza con corredor o documento privado. Deben anotarse en el certificado del buque y registrarse en el Registro Mercantil para tener preferencia frente a terceros. Los contratos durante el viaje deben inscribirse en 8 días tras el arribo.
Artículo 721
El contrato a la gruesa debe expresar: clase, nombre y matrícula del buque; datos del capitán; nombres y domicilios de las partes; capital, premio y plazo del reembolso; objetos pignorados; y el viaje por el que se corre el riesgo.
Artículo 722
Los contratos a la gruesa pueden extenderse a la orden, siendo transferibles por endoso. El cesionario adquiere todos los derechos y asume los riesgos que correspondían al endosante.
Artículo 723
Se permiten préstamos en efectos y mercaderías, fijando su valor para determinar el capital del préstamo.
Artículo 724
Los préstamos pueden constituirse sobre: casco, aparejo, pertrechos, víveres, combustible, máquina (si es vapor) o mercaderías. Si es sobre el casco, se afectan también aparejo, pertrechos, víveres, combustible, máquinas y fletes. Si es sobre la carga, se afecta todo lo que la constituya.
Artículo 725
No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.
Artículo 726
Si el prestador prueba que se prestó más de lo que valía el objeto debido a fraude del prestatario, el préstamo es válido solo por la tasación pericial. El capital sobrante se devuelve con interés legal por el tiempo del desembolso.
Artículo 727
Si el importe del préstamo para cargar el buque no se emplea en la carga, el sobrante se devuelve antes de la expedición. Lo mismo ocurre con los efectos tomados a préstamo si no se pudieron cargar.
Artículo 728
El capitán solo afecta su parte si pide préstamo en residencia de propietarios sin autorización. Si no pagan en 24h, su parte queda afectada. Fuera de residencia, se aplican los artículos 583 y 611.
Artículo 729
Si no hay riesgo sobre los efectos, el contrato se reduce a un préstamo sencillo. El prestatario debe devolver capital e intereses al tipo legal, salvo que el pactado sea menor.
Artículo 730
Los préstamos del viaje tienen preferencia sobre los anteriores, orden inverso a su fecha. Los del último viaje prevalecen. Si hay varios en el mismo puerto por igual motivo, se pagan a prorrata.
Artículo 731
Las acciones del prestador se extinguen si hay pérdida absoluta de efectos por accidente de mar, salvo si la pérdida fue por vicio propio, culpa del prestatario, baratería del capitán, contrabando o cambio de buque no por fuerza mayor. La prueba incumbe al prestatario.
Artículo 732
Los prestadores a la gruesa soportan a prorrata las averías comunes. En averías simples, también contribuyen por su interés si no hay convenio expreso y no son riesgos exceptuados.
Artículo 733
Si no se fija plazo, el riesgo del mutuante sobre el buque dura desde zarpar hasta fondear en destino. Sobre las mercancías, desde cargar en origen hasta descargar en destino.
Artículo 734
En naufragio, el préstamo se reduce al valor de efectos salvados menos gastos. Si es sobre el buque, los fletes realizados responden al pago.
Artículo 735
En naufragio, el valor salvado se divide entre mutuante y asegurador según su interés legítimo (solo capital en préstamo). Se respeta el derecho preferente de otros acreedores según el artículo 580.
Artículo 736
En caso de demora en el reintegro del préstamo, solo el capital devenga el interés legal. Los premios no generan intereses durante la demora.
Artículo 737
El contrato de seguro marítimo debe constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. La póliza se extiende y firma por duplicado, reservándose un ejemplar cada parte.
Artículo 738
La póliza de seguro marítimo debe incluir: fecha/hora, datos de asegurador/asegurado, concepto, datos del buque/capitán, puertos, naturaleza de objetos, número de bultos, periodo de riesgo, cantidad asegurada, precio/pago, reparto de premio si es viaje redondo, obligación de pago de daños y forma de realizarlo.
Artículo 739
Los contratos de seguro autorizados por agentes consulares en el extranjero tienen igual valor legal que si interviniera un corredor, cuando los contratantes sean españoles.
Artículo 740
El contrato puede incluir seguro del buque y de la carga en una póliza, señalando el valor de cada objeto. Debe fijarse el premio por objeto. Varios aseguradores pueden suscribir la misma póliza.
Artículo 741
En seguros de mercaderías, si no constan datos, se omite la designación. Ante accidente, el asegurado debe probar la salida del puerto, el embarque y el valor de los efectos para reclamar indemnización.
Artículo 742
Las pólizas de seguro pueden extenderse a la orden del asegurado. En ese caso, los documentos serán endosables, permitiendo su transmisión a terceros mediante endoso.
Artículo 743
El seguro marítimo cubre: casco, aparejo, máquina (si es vapor), armamento, víveres, combustibles, préstamos a la gruesa, fletes, beneficios probables y objetos comerciales navegables con valor determinado.
Artículo 744
Se pueden asegurar objetos del artículo anterior, total o parcialmente, en paz o guerra, por viaje o término, sencillo o redondo, con o sin noticias.
Artículo 745
El seguro genérico del buque incluye máquinas y aparejo, pero no el cargamento. En mercaderías, se excluyen metales, piedras preciosas y municiones.
Artículo 746
El seguro sobre flete lo contrata cargador, fletante o capitán. Estos solo aseguran anticipos recibidos si pactan devolverlos en caso de naufragio o pérdida.
Artículo 747
En el seguro de flete debe indicarse la suma asegurada, que no puede superar el importe establecido en el contrato de fletamento.
Artículo 748
El seguro de beneficios sigue pactos. La póliza debe fijar la cantidad del beneficio y reducir el seguro si el valor de venta neto es menor al valuado.
Artículo 749
El asegurador puede reasegurar los efectos. El asegurado puede asegurar el coste del seguro y el riesgo de cobranza del primer asegurador.
Artículo 750
Si el capitán contrata el seguro o el dueño viaja con la carga, se retiene un 10% a su riesgo, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 751
El seguro del buque cubre solo 4/5 partes de su valor; el asegurado asume la quinta parte restante. Se descuenta el importe de préstamos a la gruesa.
Artículo 752
La póliza presume exacta la evaluación salvo fraude. Si hay error, se reduce el seguro al valor real y se devuelve prima reteniendo 0,5%. Si hay fraude, el seguro es nulo y el asegurador gana la prima.
Artículo 753
Si el valor de la moneda nacional se fijó en extranjera, su reducción se calcula al curso corriente en el lugar y día de la firma de la póliza.
Artículo 754
Si no se fija el valor, se determina por facturas o declaración de corredores/peritos (precio salida + gastos). Para permuta, se usa el valor de efectos permutados en puerto de salida con gastos.
Artículo 755
Los aseguradores indemnizan daños por: varada, temporal, naufragio, abordaje, cambio de ruta, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, guerra, embargo, retención, represalias u otros riesgos. Las excepciones deben mencionarse en la póliza.
Artículo 756
Los aseguradores no cubren daños por: cambio de ruta sin consentimiento, separación de convoy, viaje prolongado, disposiciones arbitrarias, baratería de patrón, mermas naturales o falta de documentos. En estos casos, se queda el premio si el riesgo ya corría.
Artículo 757
En seguros de carga redondo, si no hay carga de retorno o es menos de 2/3, se rebaja el premio proporcionalmente y se abona 0,5% al asegurador. No hay rebaja si la carga se perdió en la ida, salvo pacto especial.
Artículo 758
Si varios aseguradores cubren un cargamento sin designar objetos, la indemnización por pérdida se paga a prorrata según la cantidad asegurada por cada uno.
Artículo 759
Si no se especifica cantidad por buque, el asegurado distribuye libremente. Si se especifica, el asegurador responde solo por lo contratado, cobrando 0,5% del exceso. Si un buque queda vacío, se anula el seguro para él.
Artículo 760
Si el buque se inhabilita antes de salir, los aseguradores pueden continuar o no el contrato abonando averías. Si ocurre durante el viaje, los aseguradores asumen el riesgo, aunque cambie el porte o pabellón.
Artículo 761
Si la póliza no fija el tiempo de cobertura, se aplica lo establecido en el artículo 733 sobre préstamos a la gruesa.
Artículo 762
En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesa en la hora exacta en que se cumple el plazo estipulado en el contrato.
Artículo 763
Si las mercancías se descargan en un puerto más cercano por conveniencia del asegurado, el asegurador conserva el premio íntegro sin rebaja.
Artículo 764
Las escalas necesarias para conservar el buque o su cargamento se incluyen en el seguro, salvo que la póliza las excluya expresamente.
Artículo 765
El asegurado debe comunicar al asegurador, por correo y telégrafo si existe, noticias sobre la navegación y daños, respondiendo de perjuicios por omisión.
Artículo 766
El capitán debe justificar la compra y embarque de mercancías perdidas con facturas y certificaciones consulares. Los asegurados con mercancías propias tienen la misma obligación.
Artículo 767
Si no se fija el aumento de premio por guerra, los peritos lo regularán considerando el seguro y los riesgos corridos.
Artículo 768
La restitución gratuita del buque o cargamento al capitán beneficia a los propietarios. Los aseguradores no están obligados a pagar las cantidades aseguradas en este caso.
Artículo 769
La reclamación de seguro debe incluir: 1) viaje y protesta del capitán; 2) embarque y aduanas; 3) contrato y póliza; 4) pérdida y tripulación. Se fija descuento por peritos. Los aseguradores pueden contradecirla.
Artículo 770
El asegurador paga en el plazo de la póliza o en 10 días si no hay plazo. Si rechaza la reclamación, puede depositar la cantidad o entregarla con fianza, decidiendo el Juez.
Artículo 771
Por daños de mar, el asegurador paga dos terceras partes de la reparación. La justificación es por medios legales o peritos. Solo el naviero o capitán autorizado pueden optar por no reparar.
Artículo 772
Si la reparación aumenta el valor en más de una tercera parte, se pagan dos tercios descontando el aumento. No se descuenta si se prueba que el valor no viene de la reparación o es buque nuevo en primer viaje.
Artículo 773
Si las reparaciones superan las tres cuartas partes del valor del buque, se considera inhabilitado para navegar. Procederá el abandono o, sin declararlo, los aseguradores abonarán el importe del seguro menos el valor del buque averiado.
Artículo 774
El asegurado entrega cuentas al asegurador. Este paga en el plazo convenido u ocho días. Si la liquidación no es conforme, el asegurador puede reclamar ante el Juez en ocho días depositando la cantidad. Devengan intereses desde la fecha de pago.
Artículo 775
Nunca podrá exigirse al asegurador una suma mayor que el importe total del seguro. Esto aplica si el buque se pierde tras reparación, si la avería gruesa supera el seguro, o si el coste de reparaciones excede la suma asegurada.
Artículo 776
En averías simples de mercaderías: se paga por robo o pérdida según factura. Si llegan averiadas, peritos calculan la diferencia de valor menos aduanas y fletes. Se paga el total si afecta a todo el cargamento o proporcionalmente si es parcial.
Artículo 777
Tras fijar los peritos la avería simple del buque, el asegurado justifica su derecho según el art. 580.9 y el asegurador paga conforme a los arts. 858 y 859.
Artículo 778
El asegurador no puede obligar al asegurado a vender el objeto del seguro con el fin de fijar su valor.
Artículo 779
Si la valuación de cosas aseguradas se hace en país extranjero, se aplican las leyes, usos y costumbres del lugar, sin perjuicio de este Código para la comprobación de hechos.
Artículo 780
Tras pagar la cantidad asegurada, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado para reclamar a quienes causaron la pérdida por malicia o culpa.
Artículo 781
Son nulos seguros sobre: buques/mercaderías con préstamo a la gruesa (salvo excedente), vida de tripulantes/pasajeros, sueldos, ilícito comercio, contrabando habitual, buque sin zarpar en 6 meses, desvío de viaje o valoración falsa. En algunos casos se abona 0,5% al asegurador.
Artículo 782
Si hay varios seguros sin fraude, solo vale el primero si cubre todo el valor. Los posteriores pagan 0,5% y responden del exceso si el primero no cubre el valor íntegro, por orden de fechas.
Artículo 783
El asegurado debe pagar los premios íntegros si no notifica a los aseguradores postergados la rescisión de sus contratos antes de que el objeto asegurado llegue al puerto de destino.
Artículo 784
El seguro posterior a la pérdida o arribo es nulo si se presume que los contratantes conocían la noticia. Esta presunción existe si la noticia se publicó en la plaza con tiempo suficiente para comunicarla por correo o telégrafo.
Artículo 785
El seguro sobre noticias no se anula si no se prueba conocimiento previo del suceso. Si se prueba, el defraudador paga una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de responsabilidad criminal.
Artículo 786
Si el asegurador conoce la pérdida y actúa por cuenta ajena, responde personalmente. Si el comisionado es inocente, la responsabilidad recae en el propietario, quien debe pagar el premio. Lo mismo aplica al asegurador que contrata por comisionado sabiendo del salvamento.
Artículo 787
Si hay quiebra, ambas partes exigen fianza. Si no se presta en 3 días, se rescinde el contrato. Si ocurre siniestro en esos 3 días sin fianza, no hay indemnización ni premio.
Artículo 788
Si un seguro se contrata fraudulentamente por varios aseguradores, los que actuaron de buena fe pueden cobrar el premio íntegro a los que actuaron con malicia, quedando el asegurado libre de responsabilidad.
Artículo 789
El asegurado puede abandonar las cosas aseguradas al asegurador y exigir el importe de la póliza en casos de naufragio, inhabilitación del buque, apresamiento o pérdida total (disminución de valor en tres cuartas partes). No procede si el buque puede repararse por menos de tres cuartas partes de su valor asegurado.
Artículo 790
Si se verifica la rehabilitación del buque, los aseguradores solo responden de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
Artículo 791
En casos de naufragio y apresamiento, el asegurado debe realizar diligencias para salvar o recobrar los efectos perdidos. El asegurador debe reintegrar los gastos legítimos de salvamento hasta el valor de los efectos salvados.
Artículo 792
Si el buque queda inhabilitado, el asegurado debe avisar al asegurador por telégrafo o correo. El asegurador asume los riesgos y gastos de descarga, almacenaje y reembarque hasta que se aliguen los efectos asegurados en el destino.
Artículo 793
El asegurador tiene seis meses para conducir las mercaderías a su destino si la inhabilitación ocurrió en mares europeos (Sund a Bósforo), y un año si ocurrió en otro punto más lejano. El plazo cuenta desde el aviso del siniestro.
Artículo 794
Si no se encuentra buque para transportar las mercaderías al destino a pesar de las diligencias, el asegurado propietario puede hacer abandono de las mismas al asegurador.
Artículo 795
Si el viaje se interrumpe por embargo o detención del buque, el asegurado debe comunicar la situación a los aseguradores y gestionar el alzamiento del embargo. No podrá ejercer la acción de abandono hasta transcurrir los plazos del artículo 793.
Artículo 796
El abandono del buque incluye el flete de mercancías salvadas, aunque se haya pagado por anticipado. Este flete pasa a ser propiedad de los aseguradores, respetando los derechos de otros acreedores según el artículo 580.
Artículo 797
La noticia del siniestro se considera recibida al publicarse en periódicos, correr como cierta entre comerciantes locales o probarse aviso por carta o telegrama del capitán, consignatario o corresponsal.
Artículo 798
El asegurado puede reclamar indemnización sin justificar pérdida tras 1 año (viajes ordinarios) o 2 años (largos) sin noticias. Debe probarlo con certificaciones consulares o marítimas del puerto de salida, destino y matrícula.
Artículo 799
En seguros a plazo limitado, se presume que la pérdida ocurrió dentro del plazo. El asegurador puede probar que sobrevino después de terminar su responsabilidad.
Artículo 800
El asegurado debe declarar seguros y préstamos a la gruesa al abandonar efectos. El plazo de reintegro empieza tras la declaración. El fraude conlleva pérdida de derechos del seguro, pero no exime de responder por los préstamos.
Artículo 801
En apresamiento, el asegurado o capitán pueden rescatar bienes avisando al asegurador. Este acepta o rechaza en 24h. Si acepta, paga el rescate y asume riesgos. Si rechaza, paga la cantidad asegurada y pierde los bienes.
Artículo 802
Si el buque se recupera, el asegurador cubre los gastos. Si los efectos pasan a un tercero, el asegurado puede ejercer el derecho de abandono.
Artículo 803
El abandono transmite la propiedad al asegurador, incluyendo mejoras o desperfectos posteriores. La reparación del buque no exonera del pago.
Artículo 804
No se admite abandono parcial/condicional, antes del viaje, sin notificar en 4 meses (10-18 días según zona) o sin autorización del propietario/comisionado.
Artículo 805
En caso de abandono, el asegurador paga el importe del seguro en el plazo de la póliza. Si no hay plazo, se paga a los 60 días de admitido el abandono o de la declaración del artículo 803.
Artículo 806
Se consideran averías: 1) gastos extraordinarios para conservar buque/carga durante la navegación; 2) daños al buque desde la salida hasta el destino y a la mercancía desde la carga hasta la descarga.
Artículo 807
Los gastos ordinarios de navegación (pilotaje, lanchas, anclaje, sanidad, descarga en muelle) corren por cuenta del fletante, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 808
El artículo 808 del Código de Comercio clasifica las averías en dos tipos: simples o particulares, y gruesas o comunes.
Artículo 809
Las averías simples incluyen daños al cargamento o buque por vicios, accidentes o fuerza mayor, gastos de reparación, arribada, cuarentena, choques fortuitos y faltas de la tripulación, excluyendo beneficios comunes.
Artículo 810
El dueño de la cosa que causó el gasto o sufrió el daño debe soportar las averías simples o particulares.
Artículo 811
Son averías gruesas daños deliberados para salvar buque/carga de riesgo efectivo. Incluye: rescate, arrojamiento al mar, corte de elementos, transbordo, daños por desagüe, poner a flote, abrir buque, curación tripulación, salarios rehenes, salarios detención, menoscabo venta y liquidación.
Artículo 812
El pago de las averías gruesas o comunes lo asumen todos los interesados en el buque y en el cargamento que se encuentre a bordo en el momento en que ocurre la avería.
Artículo 813
La avería gruesa requiere resolución del capitán con pilotos y oficiales. Si hay oposición, se ejecuta bajo responsabilidad del capitán. Los cargadores no contribuyen si no se les oye, salvo urgencia.
Artículo 814
El acta de avería común debe anotarse en el libro de navegación con motivos y votos. La firman los presentes o el capitán. Se detallan objetos arrojados y desperfectos. El capitán entrega copia a la autoridad judicial marítima en 24 horas y la ratifica con juramento.
Artículo 815
El capitán dirige la echazón arrojando primero efectos de cubierta (obstáculos, pesados, poco útiles) y luego de cubierta superior (pesados, poco valiosos), solo lo indispensable.
Artículo 816
Para indemnización por avería gruesa, la carga debe acreditarse con conocimiento y los bienes del buque con inventario previo a la salida (art. 612).
Artículo 817
Si se transborda carga por tempestad y se pierde, el dueño tiene derecho a indemnización por avería gruesa. Si se salva la carga pero el buque perece, no hay responsabilidad por el salvamento.
Artículo 818
Echar a pique un buque para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía se considera avería gruesa. Los buques salvados deben contribuir a esta pérdida.
Artículo 819
El capitán puede ordenar arribada forzosa si hay falta de víveres, peligro o accidente. Se reúne a oficiales e interesados, se levanta acta en el libro de navegación firmada por todos, y el capitán tiene voto de calidad.
Artículo 820
La arribada no es legítima si faltan víveres por descuido, si el riesgo de piratas no era conocido, si el barco no estaba reparado o si hay negligencia del capitán.
Artículo 821
Los gastos de arribada forzosa corren por cuenta del naviero o fletante. No son responsables de perjuicios si la arribada es legítima; si no, responden mancomunadamente con el capitán.
Artículo 822
Para descargar carga por reparaciones o peligro de avería, el capitán pide autorización al Juez (o Cónsul en puerto extranjero). Los gastos los paga el naviero por reparaciones, los dueños por avería, o ambos proporcionalmente si concurren ambas causas.
Artículo 823
El capitán asume la custodia y conservación del cargamento desembarcado, respondiendo de él salvo que medie fuerza mayor.
Artículo 824
Si el cargamento está averiado o en peligro, el capitán puede pedir a Juez, Tribunal o Cónsul su venta previa peritización. Debe justificar la legalidad, so pena de responder del precio de las mercancías en buen estado.
Artículo 825
El capitán responde por dilaciones si no continúa el viaje tras cesar el motivo de arribada forzosa. Si fue por enemigos, corsarios o piratas, la salida se decide en junta de oficiales e interesados presentes, conforme al artículo 819.
Artículo 826
Si un buque choca con otro por culpa del capitán, piloto o dotación, el naviero indemniza los daños previa tasación pericial.
Artículo 827
Si el abordaje es imputable a ambos buques, cada uno soporta su propio daño. Ambos responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus respectivos cargos.
Artículo 828
La disposición del artículo anterior se aplica cuando no se puede determinar cuál de los dos buques causó el abordaje.
Artículo 829
En los casos expresados, se mantiene la acción civil del naviero contra quien causó el daño, así como las responsabilidades criminales que pudieran derivarse.
Artículo 830
Si un buque aborda a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportarán sus propios daños.
Artículo 831
Si un buque aborda a otro por orden de un tercero, el naviero de este último indemniza los daños. El capitán es responsable civilmente frente al naviero.
Artículo 832
Si un buque fondeado es abordado por otro debido a un temporal o fuerza mayor, el daño se considera avería simple del buque abordado.
Artículo 833
Se presume perdido por abordaje el buque que se hunde al instante o se pierde durante el viaje hacia puerto para reparar averías, o si debe embarrancar para salvarse.
Artículo 834
La presencia del práctico a bordo no exime a los capitanes de responsabilidad. Los capitanes tienen derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos.
Artículo 835
La acción por daños de abordajes debe interponerse en 24 horas mediante protesta ante la autoridad competente del lugar o primer puerto de arribada en España, o ante el Cónsul si ocurre en el extranjero.
Artículo 836
La falta de protesta no perjudica a quienes no estaban en la nave o no podían manifestar su voluntad ante daños a personas o cargamento.
Artículo 837
La responsabilidad civil de los navieros se limita al valor de la nave, sus pertenencias y los fletes devengados en el viaje.
Artículo 838
Si el valor del buque y sus pertenencias no cubre todas las responsabilidades, la indemnización por muerte o lesiones de personas tiene preferencia sobre otras deudas.
Artículo 839
En abordajes entre buques españoles en aguas extranjeras o libres con arribo a puerto extranjero, el Cónsul de España instruye la averiguación y remite el expediente al capitán general del Departamento más inmediato.
Artículo 840
Las pérdidas por naufragio o encalladura corren por cuenta de los dueños del buque y cargamento, quienes reciben los restos salvados en la misma proporción.
Artículo 841
Si el siniestro es por malicia, descuido, impericia del capitán o buque no reparado, naviero o cargadores pueden pedir indemnización al capitán conforme a los artículos 610, 612, 614 y 621.
Artículo 842
Los objetos salvados quedan afectos al pago de gastos de salvamento. Su importe debe ser satisfecho por los dueños antes de la entrega, con preferencia a otras obligaciones si se venden.
Artículo 843
La carga salvada se reparte entre buques en conserva. Si un capitán se niega, el náufrago protesta ante dos oficiales y la ratifica en 24 horas. Se priorizan objetos de más valor y menos volumen.
Artículo 844
El capitán deposita los efectos salvados judicialmente. Puede arribar si lo consienten cargadores y oficiales, salvo en guerra o puerto peligroso. Los gastos de arribada y fletes corren por cuenta de los dueños.
Artículo 845
Si no hay fondos para gastos de salvamento, el Juez ordena vender parte de la carga. También si su conservación es peligrosa o no se hallan dueños en un año. El importe se deposita para entregarlo a los legítimos dueños.
Artículo 846
Las averías se liquidan en el puerto de reparaciones o descarga. Si el puerto de descarga es español, allí se liquida. Si ocurrió fuera de aguas españolas o la carga se vendió en puerto extranjero por arribada forzosa, la liquidación se hace en el puerto de arribada. Si ocurrió cerca del destino, se practican las operaciones en dicho puerto.
Artículo 847
En liquidaciones de averías, se cita a todos. Si faltan, el Cónsul o Juez local liquidan. Se admite representación con carta del naviero, cargador o asegurador.
Artículo 848
Las demandas por averías solo son admisibles si superan el 5% del interés en buque o carga (gruesas) o el 1% del efecto averiado (simples), deduciendo gastos de tasación salvo pacto en contrario.
Artículo 849
Los daños, averías y pérdidas no devengan interés de demora hasta pasado el plazo de tres días desde que la liquidación se termina y comunica a los interesados en el buque o carga.
Artículo 850
En accidentes de mar, se separan gastos de averías simples y gruesas en el puerto de reparación. Los capitanes exigen a peritos tasaciones exactas, distinguiendo daños por accidente de vicio propio y calculando gastos comunes.
Artículo 851
El capitán convoca a interesados en 48 horas para liquidar averías gruesas. Si hay acuerdo, nombran peritos. Si no, acude al Juez del puerto, al Cónsul de España o a la autoridad local en puerto extranjero.
Artículo 852
Si el capitán no cumple la convocatoria, el naviero o cargadores reclamarán la liquidación judicial, sin perjuicio de reclamarle indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 853
Los peritos reconocen el buque y tasán reparaciones, distinguiendo vicios propios. Si la avería en mercaderías es visible, se reconoce antes de entregarlas; si no, en 48 horas tras la descarga.
Artículo 854
La evaluación sigue reglas: mercaderías salvadas al precio corriente menos gastos; salida, precio compra más gastos; averiadas, valor real; interrumpido, valor en arribada o venta. Buque, valor real; fletes, 50%.
Artículo 855
Las mercaderías en el combés contribuyen a la avería si se salvan, pero no indemnizan si se pierden por salvamento común, salvo cabotaje permitido. Las no documentadas tampoco indemnizan. El fletante y capitán responden por daños si la carga fue sin consentimiento.
Artículo 856
No contribuyen a la avería gruesa: municiones, ropas del capitán, oficiales, tripulación, cargadores, sobrecargos y pasajeros. Los efectos arrojados tampoco pagan averías por riesgos diferentes y posteriores a las mercaderías salvadas.
Artículo 857
Tras la valuación de efectos salvados y perdidos, y las reparaciones del buque aprobadas por interesados o Juez, el expediente pasa al liquidador para distribuir la avería gruesa.
Artículo 858
El liquidador examina protesta, libro de navegación y contratos. Fija el capital contribuyente: valor del cargamento, valor del buque y 50% del flete (menos salarios). La avería se distribuye a prorrata entre estos valores.
Artículo 859
Los aseguradores del buque, del flete y de la carga deben pagar la indemnización de la avería gruesa por la cantidad que se exija a cada uno de estos objetos, respectivamente.
Artículo 860
Si se pierde el buque tras echazón y daños, no hay contribución a avería gruesa. Los dueños de efectos salvados no responden por los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Artículo 861
Si el buque se salva del riesgo inicial pero se pierde luego, los efectos salvados siguen afectos a la avería gruesa según su valor actual, menos los gastos de salvamento.
Artículo 862
Si el buque se salva por daños deliberados y luego se pierden mercancías, el capitán no exige contribución a la indemnización, salvo que la pérdida sea por hecho del dueño o consignatario.
Artículo 863
Si el dueño recupera mercaderías arrojadas al mar tras recibir indemnización, debe devolverla al capitán e interesados, deduciendo perjuicios y gastos. La cantidad se distribuye según la contribución a la avería.
Artículo 864
Si el propietario recupera sus efectos arrojados sin pedir indemnización, no debe contribuir al pago de las averías gruesas del resto del cargamento.
Artículo 865
El reparto de avería gruesa requiere conformidad o aprobación judicial previa a su ejecución, tras examinar la liquidación y oír a los interesados.
Artículo 866
Tras aprobarse la liquidación, el capitán cobra el importe del repartimiento. Es responsable ante los dueños de las cosas averiadas por los perjuicios causados por su morosidad o negligencia.
Artículo 867
Si los contribuyentes no pagan en tres días tras el requerimiento, el capitán solicita la venta de los efectos salvados para verificar el pago.
Artículo 868
Si el interesado no aporta fianza suficiente para la avería gruesa, el capitán puede diferir la entrega de los efectos salvados hasta el pago.
Artículo 869
Los peritos nombrados por el Juez, Tribunal o interesados reconocen y valúan las averías según los artículos 853 y 854, reglas 2.ª a 7.ª, en cuanto sean aplicables.
Artículo 942
Los plazos fijados en el Código de Comercio para ejercer acciones de contratos mercantiles son fatales. No se permite la restitución en el plazo perdido.
Artículo 943
Las acciones del Código de Comercio sin plazo determinado para su ejercicio en juicio se rigen por las disposiciones del derecho común.
Artículo 944
La prescripción se interrumpe por demanda judicial, reconocimiento o renovación del documento. Si se desiste o desestima la demanda, no se interrumpe. El plazo se reinicia desde el reconocimiento, renovación o vencimiento prorrogado.
Artículo 945
La responsabilidad de agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, por obligaciones derivadas de su oficio, prescribe a los tres años.
Artículo 946
La acción contra la fianza de agentes mediadores dura 6 meses desde el recibo de efectos o fondos, salvo interrupción o suspensión del art. 944.
Artículo 947
Las acciones entre socio y sociedad prescriben en 3 años desde separación, exclusión o disolución, debiendo inscribirse en el Registro Mercantil. Los dividendos prescriben en 5 años desde la fecha de cobro.
Artículo 948
La prescripción a favor del socio separado o excluido no se interrumpe por juicios contra la sociedad u otros socios. En disolución, no se interrumpe por juicios contra otros socios, pero sí contra liquidadores.
Artículo 949
La acción contra socios gerentes y administradores de compañías o sociedades prescribe a los 4 años, contados desde el cese en la administración.
Artículo 950
Las acciones por letras de cambio se extinguen a los 3 años del vencimiento. Esta regla aplica a libranzas, pagarés, cheques, talones, documentos de giro y dividendos de obligaciones.
Artículo 955
En guerra, epidemia o revolución, el Gobierno puede suspender plazos mercantiles en zonas concretas, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en núms. 289 a 304, 306 a 310, 315 a 316, 318 a 319, 321, 325 y 328, de 16 a 31 de octubre y 2 a 6, 11 a 12, 14 a 15, 17, 21 y 24 de noviembre de 1885
Leyes que la modifican
- regulando los arbitrajes de derecho privado, por Ley de 22 de diciembre de 1953 BOE-A-1953-16398
- el art. 913, por Ley de 17 de julio de 1958 BOE-A-1958-11342
- en cuanto se oponga, el art. 178, por Decreto-ley 7/1960, de 10 de agosto BOE-A-1960-11903
- determinados preceptos, por Ley 47/1967, de 22 de julio BOE-A-1967-10967
- los títulos II y III del libro I, por Ley 16/1973, de 21 de julio BOE-A-1973-1012
- con el art. 30, aclarando dudas sobre datos identificadores de la inscripción en el Registro Mercantil: Circular de 11 de diciembre de 1973 BOE-A-1973-1748
- el art. 22, por Decreto 1754/1974, de 7 de junio BOE-A-1974-1041
- con el art. 36, dictando normas para la legalización de los libros de los comerciantes: Orden de 20 de marzo de 1975 BOE-A-1975-5988
- los arts. 4, 6 a 12 y 21, por Ley 14/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9245
- el art. 5, por Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28627
- los arts. 380 a 438, por Ley 50/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22501
- el art. 36, por Ley 26/1982, de 30 de junio BOE-A-1982-17237
- el art. 13.1, por Ley 6/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7960
- los arts. 443 a 543 y lo indicado del 950, por Ley 19/1985, de 16 de julio BOE-A-1985-14880
- arts. 320 a 324 y 545 y SE DEROGA los arts. 64 a 80 y 100 a 105, por Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- arts. 117.2, 123, 158 a 168 y 238 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 19/1989, de 25 de julio BOE-A-1989-17832
- arts. 33 a 49, por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
- la sección tercera del título III, por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30762
- los arts. 22, 34, 41 y 42 , por Ley 2/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7240
- los arts. 18 y 23, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- el art. 54, por Ley 34/2002, de 11 de julio BOE-A-2002-13758
- los arts. 376, 870 a 941 y SE MODIFICA los arts. 13, 157, 221, 222, 227, 274 y 580, por Ley 22/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13813
- arts. 18, 42, 43, 46, 48 y 49, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- el art. 18, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005
- las secciones 2 y 3 del título III del libro I, por Ley 16/2007, de 4 de julio de 2007 BOE-A-2007-13023
- el art.16.1, por Ley 2/2007, de 15 de marzo BOE-A-2007-5584
- el art. 36.1 c), por Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre BOE-A-2008-20149
- los arts. 349 a 379 y lo indicado del 951 y 952, por Ley 15/2009, de 11 de noviembre BOE-A-2009-18004
- lo indicado del art. 609, según redacción dada a la disposición derogatoria única.2.t) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- la sección 4 del título I del libro II, por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio BOE-A-2010-10544
- sobre normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas: Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre BOE-A-2010-14621
- lo indicado del art. 580 y SE MODIFICA el art. 13.2, según la redacción dada a la disposición final 2.1 y 7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por Ley 38/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15938
- el art. 28.2, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- el Libro III y los arts. 19.3 y 951 a 954, por Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
- el art. 40, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
- el art. 17, por Ley 19/2015, de 13 de julio BOE-A-2015-7851
- en la forma indicada, los arts. 34, 38 bis, 39 y 43, por Ley 22/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8147
- el art. 49, por Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre BOE-A-2017-13643
- los arts. 44 y 49, por Ley 11/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17989
- el art. 49.6.II, con efectos desde el 13 de abril de 2022, por Ley 5/2021, de 12 de abril BOE-A-2021-5773
- con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, los arts. 4, 5 y 234, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
- los arts. 6 a 12, por Ley 16/2022, de 5 de septiembre BOE-A-2022-14580
- con efectos desde el 9 de mayo de 2024, el art. 17, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- en la Cuestión 184/1983, la no inconstitucionalidad del art. 504.3, por Sentencia 21/1985, de 15 de febrero BOE-T-1985-3617
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