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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre

También conocida como: RD 1159/2010, RD 1159/10
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24 de septiembre de 2010·21 de diciembre de 2024·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-2010-14621
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece cómo deben presentar sus cuentas anuales las empresas y grupos de sociedades para que su información financiera sea clara.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (101 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Aprobación de las normas de consolidación

    Se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, cuyo texto se inserta a continuación en el Real Decreto 1159/2010.

  2. Artículo 2 — Obligatoriedad de las normas de consolidación

    Obligatorias para grupos con sociedad dominante española (con excepciones parciales si cotiza en UE). Voluntarias para empresarios que formulen consolidadas. No aplican a grupos con normativa específica propia.

  3. Artículo 3 — Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados

    Las cuentas consolidadas usan normas mercantiles, planes contables, normas de consolidación, resoluciones del ICAC y legislación española. No aplica a grupos con normas internarias UE, salvo excepciones. Ante dudas, los administradores usan su criterio profesional.

  4. Artículo 4 — Modificación del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre

    Se modifica el Plan General de Contabilidad. Se actualizan normas sobre instrumentos financieros, impuestos sobre beneficios y combinaciones de negocios, incluyendo adquisición, valoración y contabilidad provisional.

  5. Artículo 5 — Modificación del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre

    Se modifica el Plan General de Contabilidad de PYMES. Se actualiza la valoración inicial de activos financieros, el reconocimiento de impuestos diferidos (pasivos y activos) y las normas para operaciones entre empresas del grupo, como aportaciones no dinerarias.

  6. Disposición transitoria primera — Reglas para la aplicación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010

    Las normas no son retroactivas. Las sociedades consolidadas antes de 2008 mantienen cálculos previos con ajustes desde 2008. Las consolidadas después de 2008 mantienen criterios del Código de Comercio. En 2010 se aplican las nuevas normas.

  7. Disposición transitoria segunda — Información a incluir en las cuentas anuales consolidadas del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010

    Las cuentas consolidadas del primer ejercicio desde 2010 pueden presentarse sin adaptar la comparativa (cuentas iniciales) o adaptándola. Si se adaptan, la primera aplicación es el inicio del ejercicio anterior (1/1/2009 para años naturales). La opción aplica a todos los importes.

  8. Disposición transitoria tercera — Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010

    Las modificaciones del Plan General de Contabilidad se aplican prospectivamente desde 2010. Excepción: acuerdos de contraprestación contingente de combinaciones de negocios entre 2008 y 2010 usan criterios vigentes hasta entonces.

  9. Disposición transitoria cuarta — Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010

    Las modificaciones del Plan General de Contabilidad de PYMES se aplican de forma prospectiva en el primer ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2010.

  10. Disposición transitoria quinta — Información a incluir en las cuentas anuales individuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010

    Las cuentas individuales del primer ejercicio desde 2010 pueden presentarse sin adaptar la comparativa (cuentas iniciales) o adaptándola. Si se adaptan, la primera aplicación es el inicio del ejercicio anterior (1/1/2009 para años naturales).

  11. Disposición transitoria sexta — Sociedades consolidadas por primera vez en una fecha posterior a la fecha de adquisición

    Las sociedades dispensadas por tamaño pueden incorporar dependientes al inicio del primer ejercicio obligatorio. Se incorporan por valores contables. El fondo de comercio se somete a deterioro. Los resultados internos se diferiran desde ese primer ejercicio.

  12. Disposición transitoria séptima

    Se exceptúa el reconocimiento de impuestos diferidos por el Impuesto Complementario. Debe informarse sobre la exención, el gasto corriente y la exposición cualitativa/cuantitativa a la legislación.

  13. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sobre Normas para Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

  14. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación mercantil.

  15. Disposición final segunda — Transposición de Derecho comunitario

    Se transpone el artículo 2 de la Directiva 2009/49/CE, incorporando un apartado en la Séptima Directiva 83/349/CEE sobre cuentas consolidadas.

  16. Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo de estas normas

    El Ministerio de Economía y Hacienda adapta las normas por Orden, a propuesta del ICAC. El ICAC aprueba normas de desarrollo mediante resolución, siguiendo la Ley 50/1997.

  17. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Será de aplicación a las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2010.

  18. Artículo 1 — Grupo de sociedades

    El grupo de sociedades para consolidación incluye la dominante y sus dependientes. La dominante ejerce control, definido como poder dirigir políticas financieras y de explotación para obtener beneficios.

  19. Artículo 2 — Presunción de control

    Existe control si hay mayoría de votos, nombramiento de administración o acuerdos con terceros. También si hay control económico/riesgos aunque haya pocos votos, especialmente en entidades de propósito especial.

  20. Artículo 3 — Cómputo de los derechos de voto

    Los votos de la sociedad dominante incluyen los de sus dependientes, los de terceros por cuenta del grupo y los concertados. Se consideran votos potenciales ejercitables para el control, pero no para calcular participaciones externas.

  21. Artículo 4 — Sociedades multigrupo

    Sociedades multigrupo: gestionadas por el grupo y terceros con control conjunto. Existe control conjunto cuando las decisiones estratégicas requieren consentimiento unánime de todos los controlantes.

  22. Artículo 5 — Sociedades asociadas

    Son sociedades asociadas aquellas con influencia significativa (poder de intervenir sin control). Se presume al poseer ≥20% votos. Se evidencia con representación en consejo, participación en políticas, transacciones, intercambio directivo o suministro información técnica.

  23. Artículo 6 — Obligación de consolidar

    Las sociedades dominantes deben consolidar cuentas. Si cotizan en la UE, usan normas internacionales. Si no, pueden optar entre Código de Comercio o normas internacionales. La obligación de consolidar no exime de presentar cuentas individuales.

  24. Artículo 7 — Dispensa de la obligación de consolidar

    Dispensa de consolidar si el grupo no supera dimensiones del art. 8 (salvo entidad interés público), si la matriz cumple art. 9 (salvo valores negociados), si participadas no son significativas (art. 3) o se excluyen de integración global (art. 10.2). No aplica a sectores con normativa especial.

  25. Artículo 8 — Dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño

    Dispensa de consolidar si el grupo no supera dos límites (activo, negocio, trabajadores) durante dos ejercicios consecutivos. Se agregan datos del grupo o suman balances nominales con límites incrementados un 20% para activo y negocio. El número de trabajadores se promedia por tiempo de servicio.

  26. Artículo 9 — Dispensa de la obligación de consolidar de los subgrupos de sociedades

    La sociedad dominante española dependiente de otra UE o española está dispensada de consolidar si posee el 50%+ y el 10% de socios no lo solicita. Debe consolidarse en un grupo mayor UE, indicarlo en sus cuentas y depositar las cuentas del grupo superior en el Registro Mercantil.

  27. Artículo 10 — Métodos aplicables

    Los métodos son integración global (obligatoria salvo excepciones) y proporcional (para multigrupo). La global se omite si hay gastos desproporcionados, intención de cesión o restricciones severas al control.

  28. Artículo 11 — Conjunto consolidable

    El conjunto consolidable está formado por las sociedades a las que se aplique el método de integración global o el proporcional, según lo establecido en el artículo anterior.

  29. Artículo 12 — Aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia

    El método de puesta en equivalencia se aplica a inversiones en sociedades asociadas y multigrupo (sin integración proporcional).

  30. Artículo 13 — Perímetro de consolidación

    El perímetro de consolidación incluye sociedades del conjunto consolidable y aquellas sujetas al método de puesta en equivalencia.

  31. Artículo 14 — Clasificación y valoración

    Sociedades dependientes o inversiones en asociadas/multigrupo destinadas a venta se clasifican como activos no corrientes mantenidos para la venta, valorados según norma 7.ª del Plan General de Contabilidad, sin aplicar puesta en equivalencia.

  32. Artículo 15 — Definición

    La integración global ofrece la imagen fiel del grupo como una sola entidad. Se incorporan todos los activos, pasivos, ingresos y gastos tras homogeneizaciones y eliminaciones.

  33. Artículo 16 — Homogeneización temporal

    Las cuentas consolidadas tienen la misma fecha que las de la sociedad obligada. Si una sociedad del grupo cierra con diferencia no superior a tres meses, puede incluirse por valores contables, ajustando operaciones significativas.

  34. Artículo 17 — Homogeneización valorativa

    Las cuentas del grupo deben valorarse con métodos uniformes. Si difieren, se ajustan salvo irrelevancia. En grupos con actividades diversas (contabilidad general o sector financiero), se respetan normas específicas, homogeneizando opciones según la relevancia de la sociedad en el grupo.

  35. Artículo 18 — Homogeneización por las operaciones internas

    Si los importes de operaciones internas entre sociedades del grupo no coinciden o hay partidas pendientes, deben realizarse los ajustes necesarios para practicar las correspondientes eliminaciones en las cuentas anuales.

  36. Artículo 19 — Homogeneización para realizar la agregación

    Se deben realizar las reclasificaciones necesarias en la estructura de las cuentas anuales de una sociedad del grupo para que esta coincida con la estructura de las cuentas anuales consolidadas.

  37. Artículo 20 — Agregación

    Las cuentas consolidadas se preparan agregando partidas de cuentas individuales homogeneizadas, con ajustes y eliminaciones posteriores.

  38. Artículo 21 — Eliminación inversión-patrimonio neto

    Se compensan los valores de instrumentos de patrimonio de la dependiente con la parte proporcional del patrimonio neto atribuible, generalmente por el método de adquisición.

  39. Artículo 22 — Aplicación del método de adquisición

    La adquisición de control se contabiliza según la norma 19.ª. Si no es negocio o hay vínculo previo, se aplican los artículos 38 y 40.

  40. Artículo 23 — Determinación de la empresa adquirente

    La dominante que adquiere control es la adquirente. Si los socios de la dependiente obtienen el control de la dominante, es una combinación inversa (art. 33).

  41. Artículo 24 — Fecha de adquisición

    La fecha de adquisición es cuando se obtiene el control. Si la consolidación es posterior, las magnitudes se refieren a esa fecha.

  42. Artículo 25 — Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos de la sociedad dependiente

    Los activos y pasivos se valoran por su valor razonable. Si no se puede concluir la valoración, se usan valores provisionales ajustables. Si los elementos entregados siguen en la entidad, se valoran por su valor contable previo.

  43. Artículo 26 — Fondo de comercio de consolidación y diferencia negativa de consolidación

    El fondo de comercio es la diferencia positiva entre la contraprestación y el patrimonio neto proporcional. Se valora por precio menos amortización y deterioro. Las pérdidas por deterioro se distribuyen entre la dominante y socios externos.

  44. Artículo 27 — Participación de socios externos

    La participación de socios externos se valora según su porcentaje en el patrimonio neto. Si hay acuerdos de compra/venta, se valora por el valor actual del importe acordado y se presenta como pasivo financiero, ajustando el fondo de comercio.

  45. Artículo 28 — Consolidaciones posteriores

    En consolidaciones posteriores, el exceso o defecto de patrimonio neto se presenta en reservas, ajustes por cambios de valor o socios externos, según corresponda. Se eliminan transferencias de ajustes existentes en la fecha de adquisición.

  46. Artículo 29 — Modificación de la participación sin pérdida del control

    La modificación de la participación sin pérdida de control se trata como operación con títulos propios. No se modifica el fondo de comercio. Los ajustes motivan variaciones en las reservas. Una reducción significativa se considera para apreciar el deterioro.

  47. Artículo 30 — Inversión adicional o reducción de la inversión sin modificación de la participación

    Nuevas inversiones o reducciones sin cambiar el porcentaje de participación no modifican el fondo de comercio. En reducciones, el beneficio o pérdida individual se elimina en consolidación, ajustando las reservas de la sociedad que reduce su participación.

  48. Artículo 31 — Pérdida del control

    Al perder el control, se ajustan beneficios/pérdidas individuales. Las reservas se reconocen, los ingresos/gastos lucen por naturaleza y se reclasifican. El resultado final va a pérdidas y ganancias. Si se retiene participación, se valora a valor razonable.

  49. Artículo 32 — Socios externos en consolidaciones posteriores

    Los socios externos se valoran con ajustes. Sus beneficios/pérdidas se presentan separadamente. El exceso de pérdidas se les atribuye. En participaciones indirectas o recíprocas se integra la interrelación. Si son pasivo, los cambios de valor van a pérdidas y ganancias.

  50. Artículo 33 — Adquisición inversa

    En adquisiciones inversas, la sociedad dependiente es la adquirente. Sus activos/pasivos mantienen valor previo. Los de la dominante se valoran según art. 25. El fondo de comercio se calcula según art. 26. En consolidaciones posteriores, se eliminan inversiones-patrimonio neto y se ajustan ingresos.

  51. Artículo 34 — Adquisición del control sin transferir contraprestación

    Si se obtiene control sin contraprestación, se aplica la norma 19ª. El fondo de comercio compara el valor razonable de la participación previa con la parte proporcional de activos identificables. Si no hay valor fiable, se usa el coste consolidado. Sin capital propio, no hay fondo de comercio.

  52. Artículo 35 — Participaciones indirectas

    En participaciones indirectas, la eliminación inversión-patrimonio neto se hace por etapas, empezando por las sociedades sin participación directa. Se consideran reservas y ajustes previos. En subgrupos, se mantienen valoraciones de adquisición y se reanaliza la asignación de fondos de comercio enel

  53. Artículo 36 — Participaciones en el capital de la sociedad dominante

    Las participaciones en el capital de la sociedad dominante se registran en el patrimonio neto, minorando los fondos propios, no como activos. Los gastos o resultados por enajenación de estos instrumentos se eliminan ajustando las reservas de la sociedad que realizó la operación.

  54. Artículo 37 — Participaciones recíprocas entre sociedades dependientes

    En participaciones recíprocas entre dependientes, se calcula el fondo de comercio según art. 26 sin afectar al patrimonio neto. La variación de patrimonio se calcula considerando la interrelación y la cronología. Si ocurren antes del control, se recalculan cuentas previas; si después, no hay nuevo

  55. Artículo 38 — Adquisición de una sociedad dependiente que no constituye un negocio

    En adquisiciones que no son negocio, los activos se reflejan según el Plan General de Contabilidad. El valor se distribuye por valor razonable sin reconocer fondo de comercio. Se aplica el artículo 33 si es adquisición inversa.

  56. Artículo 39 — Transmisiones de participaciones entre sociedades del grupo

    En transmisiones internas, no se alteran valoraciones ni fondo de comercio. Los resultados se diferirán hasta enajenación a terceros. El resultado diferido se ajusta según reservas, ingresos, gastos y patrimonio neto de la dependiente.

  57. Artículo 40 — Combinaciones de negocios entre empresas del grupo

    Combinaciones de negocios: se integran activos y pasivos por valores contables previos si hubo control común. En participación indirecta, se usan valores de cuentas consolidadas del grupo mayor o, si está dispensada, las individuales.

  58. Artículo 41 — Eliminación de partidas intragrupo

    Eliminación de partidas intragrupo: créditos, deudas, ingresos, gastos y flujos de efectivo entre sociedades del grupo se eliminan totalmente en las cuentas consolidadas, tras los ajustes de los artículos 16 a 19.

  59. Artículo 42 — Eliminación de resultados por operaciones internas

    Eliminación de resultados internos: se diferirán hasta venta a terceros. Las pérdidas pueden indicar deterioro. Los ajustes afectan al patrimonio neto y a socios externos. Se aplican a activos no corrientes mantenidos para la venta.

  60. Artículo 43 — Eliminación de resultados por operaciones internas de existencias

    Existencias internas: resultados diferidos hasta enajenación a terceros. El importe a diferir es la diferencia entre valor contable y precio de venta. Si se integran en inmovilizado, se aplican normas del artículo 44.

  61. Artículo 44 — Eliminación de resultados por operaciones internas de inmovilizado o de inversiones inmobiliarias

    Se eliminan resultados internos por venta de inmovilizado o inmobiliarias entre sociedades del grupo. El beneficio se difiere hasta la venta a terceros, amortización o deterioro. El importe a diferir es la diferencia entre valor contable y precio de venta.

  62. Artículo 45 — Eliminación de resultados por operaciones internas de servicios

    Se eliminan resultados por servicios internos entre sociedades del grupo. Si el servicio se incorpora a un activo, el resultado se difiere hasta su realización según normas de inmovilizado. Las pérdidas se reconocen por deterioro. Se registran en «trabajos realizados por el grupo para su activo».

  63. Artículo 46 — Eliminación de resultados por operaciones internas de activos financieros

    Se eliminan resultados por venta de activos financieros entre sociedades del grupo. El resultado se difiere hasta la enajenación a terceros o por deterioro de valor. El importe a diferir es la diferencia entre valor contable y precio de venta. No aplica a participaciones en capital.

  64. Artículo 47 — Reclasificación y eliminación de resultados por aplicación de ajustes por cambios de valor y el reconocimiento de subvenciones en el patrimonio neto

    Si se aplica valor razonable, el resultado interno se reclasifica en patrimonio neto. Se eliminan resultados derivados de transferencias desde «Ajustes por cambios de valor» y «Subvenciones, donaciones y legados recibidos» existentes en la fecha de adquisición, integrándolos en patrimonio neto.

  65. Artículo 48 — Adquisición a terceros de pasivos financieros emitidos por el grupo

    En la adquisición a terceros de pasivos financieros emitidos por el grupo, se registra un resultado por la diferencia entre valor contable y precio de adquisición. Se elimina este resultado en cuentas consolidadas bajo «beneficios/pérdidas por operaciones con pasivos financieros del grupo».

  66. Artículo 49 — Eliminación de dividendos internos

    Los dividendos internos (distribuidos por una sociedad del grupo e ingresados por otra) se eliminan como reservas. Los dividendos a cuenta se eliminan contra el patrimonio de la sociedad distribuidora.

  67. Artículo 50 — Definición del método

    El método de integración proporcional incorpora a las cuentas consolidadas la porción de activos, pasivos, gastos e ingresos correspondiente al porcentaje del patrimonio neto poseído. Se usan las cuentas consolidadas de la multigrupo o, si no existen, las individuales.

  68. Artículo 51 — Criterios aplicables

    La integración proporcional agrega partidas según la participación en patrimonio neto, eliminando créditos e ingresos en esa proporción. No figuran socios externos. Las pérdidas por aportaciones no monetarias se ajustan. Se analiza el fondo económico de los acuerdos con otros socios.

  69. Artículo 52 — Descripción del procedimiento

    La inversión en sociedad se registra inicialmente al coste y se ajusta para reconocer el porcentaje en la variación del patrimonio neto posterior a la adquisición. Se consideran las cuentas consolidadas de la participada o, si no existen, las individuales.

  70. Artículo 53 — Homogeneización de la información

    Si la participada usa criterios de valoración distintos, se ajustan previamente si son significativos. Las cuentas deben referirse a la misma fecha que las consolidadas. Se aplica lo dispuesto en el artículo 16 y 17 si se dispone de la información necesaria.

  71. Artículo 54 — Primera aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia

    Al aplicar por primera vez la puesta en equivalencia, la inversión se valora por el porcentaje sobre el patrimonio neto ajustado. Se registra como «participaciones puestas en equivalencia». Si la diferencia con el coste es positiva, se incluye en el valor en libros; si es negativa, se reconoce como resultado positivo tras reevaluar. Los resultados se reconocen desde la adquisición de la influencia significativa.

  72. Artículo 55 — Ajustes al valor inicial de la participación

    El valor de la participación se ajusta por variaciones del patrimonio neto de la participada, eliminando resultados no realizados. Los ajustes previos se reducen al depreciar elementos patrimoniales. Los resultados del ejercicio van a pérdidas y ganancias; las pérdidas tienen límite en el valor cont

  73. Artículo 56 — Modificación de la participación

    Nuevas adquisiciones determinan fondo de comercio o diferencia negativa. En reducciones de participación sin perder influencia, se ajustan los importes retenidos. Si no hay cambio en el porcentaje, no se modifica el fondo de comercio implícito. Los cambios de valor sin inversión se reconocen en

  74. Artículo 57 — Pérdidas por deterioro del valor

    Tras aplicar la puesta en equivalencia, se determina si existen pérdidas por deterioro adicionales respecto a la inversión neta, conforme a la norma 9.ª del Plan General de Contabilidad. El análisis del deterioro del fondo de comercio no es separado. Las reversiones se reconocen según la misma

  75. Artículo 58 — Pérdida de la condición de sociedad asociada o multigrupo

    Se deja de aplicar la puesta en equivalencia al perderse la influencia significativa o el control conjunto. Si se mantiene participación, se valora conforme a la norma 9.ª. Si pasa a ser dependiente, se aplican los artículos 22 a 26. Si pasa a multigrupo o viceversa, se ajustan los criterios

  76. Artículo 59 — Moneda funcional

    La moneda funcional es la del entorno económico principal. Se priorizan factores como precios de venta, costes de producción y financiación. En España se presume el euro. No cambia salvo alteración sustancial de las condiciones.

  77. Artículo 60 — Moneda de presentación

    La moneda de presentación es la usada para formular las cuentas. Las cuentas anuales consolidadas deben expresarse obligatoriamente en euros, conforme al Código de Comercio.

  78. Artículo 61 — Conversión de estados financieros en moneda funcional distinta de la moneda de presentación

    La conversión a euros usa el tipo de cierre para activos/pasivos y el histórico para patrimonio. Las diferencias van al patrimonio neto. Los flujos de efectivo se convierten por transacción o tipo medio mensual. El fondo de comercio se convierte al tipo de cierre.

  79. Artículo 62 — Conversión a euros de cuentas anuales con monedas de economías afectadas por altas tasas de inflación

    Se convierten a euros cuentas de economías hiperinflacionarias (inflación acumulada >100% en 3 años). Se reexpresan usando índice de precios: activos/pasivos no monetarios al coste histórico se actualizan; partidas monetarias no. Se registra ganancia/pérdida neta monetaria. Al cesar la inflación, se

  80. Artículo 63 — Diferencias de cambio derivadas de partidas monetarias intragrupo

    Las diferencias de cambio por partidas monetarias intragrupo no se eliminan en consolidación. Se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo disposición contraria.

  81. Artículo 64 — Partidas monetarias que formen parte de la inversión neta en una sociedad en el extranjero

    Las diferencias de cambio en inversiones netas en el extranjero se registran en «diferencia de conversión» y se imputan a resultados al enajenar. Se define sociedad extranjera e inversión neta.

  82. Artículo 65 — Contabilidad de coberturas de transacciones entre sociedades del grupo y de inversiones netas en una sociedad en el extranjero

    Solo se cubren inversiones en el extranjero y transacciones externas. Riesgos intragrupo si afectan al resultado. Requiere designación formal. Las ganancias se registran en patrimonio neto y se imputan a resultados según el art. 66.

  83. Artículo 66 — Enajenación u otra forma de disposición de una sociedad en el extranjero

    Al enajenar una sociedad extranjera, las diferencias de conversión acumuladas se imputan a resultados. Si hay pérdida de control, se ajustan. Los dividendos motivan la imputación proporcional.

  84. Artículo 67 — Sociedades puestas en equivalencia

    A las sociedades en equivalencia se aplican estos criterios. Las diferencias de conversión se inscriben netas de impuestos en el epígrafe correspondiente, ajustando el valor de la participación.

  85. Artículo 68 — Eliminación de resultados internos

    La eliminación de resultados por operaciones internas se realiza considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la transacción.

  86. Artículo 69 — Diferencias temporarias en consolidación

    Las diferencias temporarias en consolidación surgen entre el valor contable y la base fiscal. Pueden verse afectadas por homogeneizaciones, eliminaciones, plusvalías, minusvalías y el fondo de comercio.

  87. Artículo 70 — Homogeneización, eliminaciones de resultados e incorporación de plusvalías y minusvalías por la aplicación del método de adquisición

    Homogeneizaciones y eliminaciones generan diferencias temporarias si corrigen valor contable sin ajuste fiscal. Se usan activos/pasivos por impuesto diferido. Se valora con tipo de la sociedad transmitente. Las diferencias de cambio se ajustan si no están en cuentas individuales.

  88. Artículo 71 — Fondo de comercio de consolidación

    Si el fondo de comercio contable supera la base fiscal (no deducible), no se reconoce pasivo por impuesto diferido. Si es inferior, se reconoce activo si hay ganancias fiscales probables. La diferencia negativa sigue normas generales.

  89. Artículo 72 — Diferencias entre el valor consolidado de una participada y su base fiscal

    La diferencia entre valor consolidado y base fiscal de participaciones es diferencia temporaria. Surge por resultados acumulados, deducciones y diferencias de cambio. Se compensan con dividendos, venta o pérdidas. No se reconocen si no revierten o faltan ganancias fiscales.

  90. Artículo 73 — Reconocimiento posterior de activos fiscales adquiridos

    Los activos fiscales reconocidos después de la adquisición reducen el fondo de comercio si se detectan dentro del periodo de valoración. Si el fondo es nulo, se registran como diferencia negativa. Otros activos se reconocen en resultados o patrimonio neto.

  91. Artículo 74 — Documentos que integran las cuentas anuales

    Las cuentas anuales consolidadas incluyen balance, cuenta de pérdidas, patrimonio, flujos de efectivo y memoria. Deben redactarse con claridad para mostrar la imagen fiel. Si la ley no basta, se aportan informaciones complementarias en la memoria.

  92. Artículo 75 — Formulación de cuentas anuales

    Las cuentas se formulan en la misma fecha y plazo que las de la sociedad dominante, firmadas por todos los administradores. Deben identificar claramente el grupo y el ejercicio. Los valores se expresan en euros, pudiendo usarse miles o millones si procede.

  93. Artículo 76 — Estructura de las cuentas anuales

    La estructura de las cuentas anuales consolidadas se adapta a lo establecido en el anexo de esta norma.

  94. Artículo 77 — Normas comunes al balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados

    El balance y demás estados incluyen cifras del ejercicio anterior, salvo en el primero. Se adaptan cifras si no son comparables. No se muestran partidas sin importe. La estructura no cambia salvo excepciones. En adquisiciones inversas, se ajustan retroactivamente los fondos propios.

  95. Artículo 78 — Balance consolidado

    El balance consolidado incluye activos y pasivos del grupo, con partida específica para socios externos. Se integran sociedades multigrupo proporcionalmente. Créditos y deudas con empresas no consolidadas lucen separadamente. Se sigue la norma 6.ª del Plan General de Contabilidad.

  96. Artículo 79 — Cuenta de pérdidas y ganancias consolidada

    La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada incluye ingresos y gastos de la sociedad dominante, dependientes y multigrupo (integración proporcional). Se distinguen resultados para dominante y socios externos, partidas de puesta en equivalencia y se sigue la norma 7.ª del Plan General de Contable.

  97. Artículo 80 — Estado de cambios en el patrimonio neto consolidado

    El estado de cambios en patrimonio neto consolidado tiene dos partes: ingresos y gastos reconocidos (resultado, imputaciones directas, transferencias) y total de cambios (operaciones con socios, ajustes por errores/cambios criterio). Incluye partidas de puesta en equivalencia y sigue la norma 8.ª.

  98. Artículo 81 — Estado de flujos de efectivo consolidado

    El estado de flujos de efectivo consolidado informa origen y uso de efectivo, clasificando por actividades. Incluye cobros/pagos de dominante, dependientes y multigrupo (integración proporcional). Se eliminan operaciones internas, se separan inversiones en grupo y asociadas, siguiendo la norma 9.ª.

  99. Artículo 82 — Memoria consolidada

    La memoria consolidada completa y comenta otros documentos. Incluye información mínima necesaria para imagen fiel, datos cualitativos significativos y cuantitativos del ejercicio y anterior. Se adapta la nota 4 de forma sintética y clara, añadiendo lo que exija otra normativa.

  100. Artículo 83 — Partes vinculadas

    Se consideran partes vinculadas quienes ejercen control o influencia significativa, excluidas del perímetro de consolidación. Incluye empresas del grupo, personas con participación en la dominante, personal clave, sus familiares, empresas compartiendo directivos y planes de pensiones.

  101. Artículo 84 — Información segmentada

    La memoria debe informar segmentadamente. Se incluyen segmentos con 10% o más de negocio, activos o resultados. Si el total informado no supera el 75% del negocio, se identifican más segmentos. Las actividades reguladas por Banco de España, DGSFP o CNMV son segmentos separados.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de septiembre de 2010
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Notas oficiales

Aplicable desde el 1 de enero de 2010 para las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados en dicha fecha.

Leyes en las que se basa

  • arts. 42 a 49 del Código de Comercio publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30762
  • Disposición final 1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13023
  • Lo indicado de las partes 2, 3 y 5 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de abril BOE-A-2007-19884
  • Lo indicado de la parte 2 del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre BOE-A-2007-19966
  • Reglamento (CE) 494/2009, de 3 de junio DOUE-L-2009-81056
  • Reglamento (CE) 495/2009, de 3 de junio DOUE-L-2009-81057
  • parcialmente la Directiva 2009/49/CE, de 18 de junio de 2009 DOUE-L-2009-81141

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 53 de 3 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4036
  • con la disposición final 3, regulando el marco de información financiera sin aplicación del principio de empresa en funcionamiento: Resolución de 18 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11162
  • y se aprueban las normas para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas del sector público: Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio BOE-A-2013-8558
  • sobre normas de registro y valoración para incluir en las cuentas anuales del valor de los activos: Resolución de 18 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9945
  • con la disposición final 3, y establece los criterios para la determinación del coste de producción: Resolución de 14 de abril de 2015 BOE-A-2015-4394
  • determinados preceptos, por Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre BOE-A-2016-11954
  • el anexo, por Real Decreto 1/2021, de 12 de enero BOE-A-2021-1350
  • la disposición transitoria 7, por Ley 7/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2024-26694
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