Saltar al contenido
← Volver
En vigorOrden

Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, por la que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público

También conocida como: O 1489/2013, O 1489/13
Ver en BOE
3 de agosto de 2013·31 de julio de 2021·Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas·BOE-A-2013-8558
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece cómo deben presentar sus cuentas anuales las entidades del sector público para que su gestión económica sea clara y transparente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

61
Artículos
2
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (61 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación de las normas sobre consolidación de cuentas en el sector público

    Se aprueban las normas sobre consolidación de cuentas en el sector público, con carácter de marco contable para todas las Administraciones Públicas.

  2. Disposición transitoria única — Reglas para la aplicación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2014

    Las normas no son retroactivas. Las entidades consolidadas antes de 2014 mantienen sus cálculos previos, pero la consolidación en el primer ejercicio desde 2014 aplica estas normas.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, sobre cuentas anuales consolidadas del sector público.

  4. Disposición final primera — Normativa supletoria

    Para operaciones no previstas, se atiende a las normas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, sobre formulación de cuentas anuales consolidadas.

  5. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y es aplicable en el sector público estatal desde el 1 de enero de 2014.

  6. Artículo 1 — Grupo de entidades

    El grupo de entidades para consolidación incluye a la dominante y sus dependientes, aunque estas puedan excluirse según el artículo 8.

  7. Artículo 2 — Entidad dominante y entidades dependientes

    Entidad dominante controla dependientes (poder y patrimonio). Se presume control con >50% voto, mayoría gobierno, disolución o acceso activos. Consorcios y fundaciones públicas son dependientes.

  8. Artículo 3 — Cómputo de los derechos de voto

    Los derechos de voto incluyen los directos y los de entidades dominadas o que actúan por cuenta del grupo. Para dependientes indirectas, se cuenta con los votos de la entidad que participa directamente en su capital.

  9. Artículo 4 — Entidades multigrupo

    Son entidades multigrupo las no incluidas en el grupo pero gestionadas conjuntamente por entidades del mismo y otras ajenas. La gestión conjunta requiere consentimiento unánime para decisiones estratégicas, establecida en estatutos o mediante pactos de veto.

  10. Artículo 5 — Entidades asociadas

    Son entidades asociadas aquellas no incluidas en el grupo donde se ejerce influencia significativa. Se presume al poseer al menos el 20% del capital o patrimonio, salvo prueba en contrario.

  11. Artículo 6 — Obligación de consolidar

    Toda entidad dominante debe formular cuentas consolidadas. Las entidades dependientes dominantes también deben hacerlo. Esta obligación no exime de formular cuentas individuales.

  12. Artículo 7 — Dispensa de la obligación de consolidar

    Dispensa de consolidar si la dominante es dependiente de otra que presenta cuentas, si las dependientes no tienen interés significativo, o por tamaño en entidades locales reguladas.

  13. Artículo 8 — Entidades excluidas de la consolidación

    Se excluyen entidades sin interés significativo, con restricciones permanentes en su gestión o cuya información requiera gastos desproporcionados o retrasos inevitables.

  14. Artículo 9 — Métodos y procedimientos de consolidación aplicables

    Los métodos de consolidación son: integración global, integración proporcional y puesta en equivalencia. El conjunto consolidable incluye las entidades de los dos primeros métodos.

  15. Artículo 10 — Aplicación del método de integración global

    Se aplica el método de integración global a las entidades del grupo. A entidades de crédito y seguros dependientes se les puede aplicar el método de puesta en equivalencia.

  16. Artículo 11 — Aplicación del método de integración proporcional

    El método de integración proporcional se aplica a entidades multigrupo. Su uso debe ser uniforme para todas ellas.

  17. Artículo 12 — Aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia o método de la participación

    El método de participación se aplica a: entidades asociadas; multigrupo sin integración proporcional; y entidades de crédito/seguros dependientes sin integración global.

  18. Artículo 13 — Definición

    La integración global incorpora al balance, resultado, patrimonio, flujos y presupuesto de la dominante todos los bienes, ingresos, gastos, cobros, pagos y derechos de las dependientes, tras homogeneizaciones y eliminaciones.

  19. Artículo 14 — Homogeneización temporal

    Las cuentas se establecen en la misma fecha. Si el cierre de la dependiente difiere ≤3 meses, se incluyen sus valores contables (ajustando si hay transacciones significativas). Si difiere >3 meses, se formulan cuentas específicas para el mismo periodo.

  20. Artículo 15 — Homogeneización valorativa

    Los elementos deben valorarse con métodos uniformes según el Plan General de Contabilidad Pública. Si hay criterios distintos, se ajustan salvo que no sean significativos. En grupos con actividades financieras y no financieras, se respetan normativas específicas homogeneizando opciones.

  21. Artículo 16 — Homogeneización por las operaciones internas

    Se ajustan importes internos no coincidentes para eliminarlos en cuentas consolidadas, excepto lo previsto en el artículo 19.

  22. Artículo 17 — Homogeneización de las estructuras de las cuentas anuales

    Se reclasifican las estructuras de cuentas anuales de las entidades del grupo para que coincidan con la consolidada.

  23. Artículo 18 — Agregación

    Las cuentas consolidadas se preparan agregando partidas de cuentas individuales homogeneizadas, con ajustes y eliminaciones posteriores.

  24. Artículo 19 — Eliminación inversión-patrimonio neto

    Se compensa la inversión de la dominante con el patrimonio neto de dependientes. La fecha de adquisición es cuando se obtiene el control, pudiendo usarse la del primer ejercicio obligatorio o voluntario si es posterior.

  25. Artículo 20 — Diferencia de primera consolidación

    La diferencia de primera consolidación es la discrepancia entre el valor contable de la participación y el patrimonio neto proporcional. Si es positiva, se imputa a activos/pasivos de la dependiente; si es negativa, a pasivos/activos. Lo restante es fondo de comercio o diferencia negativa.

  26. Artículo 21 — Fondo de comercio de consolidación

    El fondo de comercio de consolidación es la diferencia positiva minorada en revalorizaciones. Se inscribe en el activo del balance consolidado. No se amortiza, sino que se analiza anualmente su deterioro, cuyas pérdidas son irreversibles.

  27. Artículo 22 — Diferencia negativa de consolidación

    La diferencia negativa de consolidación es la negativa minorada en revalorizaciones. Se reconoce como resultado positivo en la partida 16 del resultado económico patrimonial consolidado. Si se aplica el art. 19.3, se considera reserva de la entidad dominante.

  28. Artículo 23 — Participación de socios externos

    La valoración de socios externos se basa en su participación en el patrimonio neto de la entidad dependiente, excluyendo instrumentos propios. Esta participación se registra en el epígrafe V «Socios externos» del patrimonio neto del balance consolidado.

  29. Artículo 24 — Consolidaciones posteriores

    En consolidaciones posteriores, el exceso/defecto de patrimonio neto se clasifica en reservas, ajustes por cambio de valor, otros incrementos o socios externos. Se calcula excluyendo el resultado del ejercicio y ajustando operaciones entre entidades del grupo.

  30. Artículo 25 — Modificación de la participación sin pérdida de control

    Modificaciones de participación sin perder control se tratan como operaciones con patrimonio propio. No se modifica el fondo de comercio. Los ajustes afectan a reservas y socios externos según el nuevo porcentaje.

  31. Artículo 26 — Inversión adicional o reducción de la inversión sin modificación de la participación

    Inversiones adicionales o reducciones sin cambiar el porcentaje de participación no modifican el fondo de comercio ni la diferencia negativa. Los beneficios o pérdidas se eliminan ajustando las reservas.

  32. Artículo 27 — Socios externos en consolidaciones posteriores

    La valoración de socios externos considera eliminaciones. Su parte del resultado se presenta separadamente como atribución, no gasto. En participaciones indirectas o recíprocas, el cálculo integra interrelaciones.

  33. Artículo 28 — Participaciones indirectas

    La eliminación inversión-patrimonio en participaciones indirectas se hace por etapas, desde entidades sin participación directa, considerando reservas y ajustes previos para calcular fondo de comercio.

  34. Artículo 29 — Participaciones recíprocas entre entidades dependientes

    En participaciones recíprocas, se calcula fondo de comercio sin afectar patrimonio neto, considerando la interrelación y cronología. Si son anteriores al control, se recalculan cuentas previas.

  35. Artículo 30 — Eliminación de partidas intragrupo

    Se eliminan totalmente las partidas intragrupo (créditos, deudas, ingresos, gastos, flujos de efectivo y presupuestarios) entre entidades del grupo, tras los ajustes de los artículos 14 a 17, salvo lo previsto para dividendos.

  36. Artículo 31 — Eliminación de resultados por operaciones internas

    Se eliminan y diferan los resultados de operaciones internas hasta realizarse con terceros. Las pérdidas pueden indicar deterioro. Los ajustes afectan a resultados y patrimonio neto, calculándose sobre valores ajustados y eliminando provisiones por garantías internas.

  37. Artículo 32 — Eliminación de resultados por operaciones internas de existencias

    En operaciones internas de existencias, se diferan resultados hasta su venta a terceros. El importe a diferir es la diferencia entre valor contable y precio de venta. Si se deterioran, se registra la pérdida. Si se integran en inmovilizado, aplica el art. 33.

  38. Artículo 33 — Eliminación de resultados por operaciones internas de inmovilizado o de inversiones inmobiliarias

    En operaciones internas de inmovilizado, se diferan resultados hasta enajenación a terceros o por amortización/deterioro. El importe es la diferencia entre valor contable y precio de venta. Si la amortización va a existencias, aplica el art. 32.

  39. Artículo 34 — Eliminación de resultados por operaciones internas de servicios

    Se diferirán los resultados internos de servicios adquiridos por el grupo hasta su realización. El importe a diferir es la diferencia entre precio de venta y coste. Las pérdidas se reconocen por deterioro. Se registra en partida específica si se incorporan a inmovilizado.

  40. Artículo 35 — Eliminación de resultados por operaciones internas de activos financieros

    Los resultados internos por activos financieros se diferirán hasta su enajenación a terceros o por deterioro de valor. El importe a diferir es la diferencia entre valor contable y precio de venta. Las pérdidas se registran por deterioro.

  41. Artículo 36 — Reclasificación y eliminación de resultados por aplicación de ajustes por cambios de valor y el reconocimiento de subvenciones en el patrimonio neto

    Si se aplica valor razonable, el resultado interno se reclasifica en patrimonio neto. Se eliminan resultados derivados de transferencias desde patrimonio neto en la fecha de adquisición, integrándolos en los epígrafes de patrimonio neto para determinar exceso o defecto.

  42. Artículo 37 — Adquisición a terceros de pasivos financieros emitidos por el grupo

    En la adquisición a terceros de pasivos financieros del grupo se registra un resultado por la diferencia entre valor contable y precio de adquisición. Se elimina bajo denominación específica de beneficios o pérdidas. Se eliminan ajustes posteriores por valor razonable.

  43. Artículo 38 — Eliminación de dividendos internos

    Los dividendos internos (distribuidos entre entidades del grupo) se eliminan como reservas de la entidad perceptora. Los dividendos a cuenta se eliminan contra la partida de patrimonio correspondiente en la distribuidora.

  44. Artículo 39 — Definición del método

    El método de integración proporcional incorpora al grupo la parte de activos, pasivos, gastos e ingresos correspondiente al porcentaje de patrimonio poseído. Se usan las cuentas consolidadas de la entidad, o las individuales si no se formularon por dispensa.

  45. Artículo 40 — Criterios aplicables

    La integración proporcional agrega partidas según la participación en el patrimonio neto. Se eliminan créditos, deudas, ingresos, gastos y flujos en esa proporción. No figuran socios externos. Los resultados por aportaciones no dinerarias se ajustan.

  46. Artículo 41 — Descripción del procedimiento

    La inversión se registra por el porcentaje sobre el patrimonio neto y se ajusta por el resultado y otros cambios. Si no hay cuentas consolidadas de la entidad, se usan las individuales, salvo dispensa.

  47. Artículo 42 — Homogeneización de la información

    Si la entidad participada usa criterios distintos, se ajustan si son significativos. Las cuentas deben referirse a la misma fecha que las consolidadas, aplicando las normas del artículo 14 si se dispone de la información.

  48. Artículo 43 — Primera aplicación del procedimiento de puesta en equivalencia

    La participación se valora por el porcentaje sobre el patrimonio neto en 'Participaciones puestas en equivalencia'. Las diferencias positivas van al fondo de comercio; las negativas, como resultado positivo. Los resultados se reconocen desde la adquisición.

  49. Artículo 44 — Consolidaciones posteriores

    El valor de la participación se ajusta por el patrimonio neto de la entidad. Las pérdidas se limitan al valor contable. Los beneficios y dividendos reducen el valor de la inversión.

  50. Artículo 45 — Modificación de la participación

    La modificación de la participación ajusta la inversión y el fondo de comercio. Las reducciones ajustan resultados consolidados previos. Los cambios de porcentaje sin inversión adicional reconocen resultados en la cuenta de resultado.

  51. Artículo 46 — Pérdidas por deterioro del valor

    Tras aplicar la puesta en equivalencia, se determina si existen pérdidas por deterioro adicionales. El análisis del deterioro del fondo de comercio no es separado. Las reversiones siguen la normativa aplicable.

  52. Artículo 47 — Documentos que integran las cuentas anuales consolidadas

    Las cuentas anuales consolidadas incluyen balance, resultado, patrimonio, flujos de efectivo, liquidación presupuestaria y memoria. Deben mostrar la imagen fiel. Si no basta, la memoria aporta información complementaria o explica excepciones.

  53. Artículo 48 — Formulación de las cuentas anuales consolidadas

    La entidad dominante formula las cuentas consolidadas. Deben identificarse balance, resultado, patrimonio, flujos, presupuesto y memoria. Se expresan en euros, o miles/millones si procede, indicando la unidad.

  54. Artículo 49 — Estructura de las cuentas anuales consolidadas

    La estructura de las cuentas anuales consolidadas en el sector público se adapta a lo establecido en el anexo de la Orden HAP/1489/2013.

  55. Artículo 50 — Normas comunes al balance, la cuenta de resultado económico patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo consolidados

    Las cuentas consolidadas incluyen cifras del ejercicio anterior, salvo en la primera parte del estado de cambios en el patrimonio neto. Se adaptan importes si hay cambios estructurales o contables. No figuran partidas sin importe ni se modifica la estructura salvo excepciones.

  56. Artículo 51 — Balance consolidado

    El balance consolidado incluye activo, pasivo y patrimonio neto de la entidad dominante y entidades integradas globalmente o proporcionalmente. Incluye inversiones inmobiliarias e impuestos diferidos según el Plan General de Contabilidad Pública.

  57. Artículo 52 — Cuenta del resultado económico patrimonial consolidada

    La cuenta del resultado económico patrimonial consolidada recoge ingresos y gastos de la entidad dominante y entidades integradas global o proporcionalmente. Incluye partidas específicas como impuesto sobre sociedades y resultados por pérdida de control.

  58. Artículo 53 — Estado de cambios en el patrimonio neto consolidado

    El estado de cambios en el patrimonio neto tiene dos partes: cambios totales (ajustes, ingresos, operaciones con propietarias) e ingresos y gastos reconocidos. Incluye resultados del ejercicio, imputaciones directas y transferencias.

  59. Artículo 54 — Estado de flujos de efectivo consolidado

    El estado de flujos de efectivo informa sobre origen y destino de efectivo, clasificando por actividades. Incluye cobros y pagos de la entidad dominante y entidades integradas global o proporcionalmente, eliminando flujos internos del grupo.

  60. Artículo 55 — Estado de liquidación del Presupuesto consolidado

    El Estado de liquidación del Presupuesto consolidado incluye, con separación, la liquidación de gastos e ingresos, y el resultado presupuestario de las entidades con presupuesto limitativo.

  61. Artículo 56 — Memoria consolidada

    La memoria consolidada amplía la información de las cuentas. Si notas no son significativas, se omiten pero se listan. Se añade información necesaria para reflejar fielmente la situación del grupo.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de agosto de 2013
Departamento
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Notas oficiales

Aplicable a los ejercicios iniciados desde el 1 de enero de 2014.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • y regula la elaboración de la Cuenta General del Estado: Orden HAP/1724/2015, de 31 de julio BOE-A-2015-9228
  • el art. 2.4, por Orden HAC/820/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-12947
auditoría sector públicocontrol presupuestariocuentas públicasgastos del estadogestión dinero públicoinformes económicos públicostransparencia administración