Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
También conocida como: L 47/2003, L 47/03Esta ley regula cómo el Estado organiza, gasta y controla el dinero público para asegurar que se gestione de forma transparente y responsable.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
37 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 24 de diciembre de 2022
La Ley de Presupuestos cambia controles del gasto y auditorías públicas
Hacienda podrá fijar documentos para las distintas fases del gasto con el objetivo de avanzar en su transformación digital, y los gastos de emergencia quedan exentos de fiscalización previa, salvo las órdenes de pago a justificar. También cambian los criterios para auditar fundaciones públicas y el límite de sus aportaciones de patrocinio.
Reforma BOE-A-2022-22128Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2021
El Estado amplía la tramitación anticipada y automatiza controles presupuestarios
La Ley General Presupuestaria permite completar por anticipado contratos, encargos a medios propios y convenios aunque empiecen en ejercicios posteriores. También prevé controles automáticos y cambia las reglas de información, ordenación de pagos y gestión de cuentas del Tesoro.
Reforma BOE-A-2021-21653Ver qué cambió → - 21 de diciembre de 2021
La Ley General Presupuestaria añade un punto en una regla sobre subsidios
La reforma añade un punto tras la referencia a las prestaciones de la Seguridad Social cuya cuantía esté objetivamente determinada, antes de iniciar el apartado sobre los subsidios de garantía de ingresos. El cambio es de puntuación y no altera el contenido visible de la regla.
Reforma BOE-A-2021-21007Ver qué cambió → - 10 de julio de 2021
La Ley General Presupuestaria modifica un artículo sin cambios visibles en su texto
La Ley 10/2021 modifica un artículo de la Ley General Presupuestaria, pero su redacción aparece idéntica antes y después. La ley de trabajo a distancia incluye este cambio dentro de una norma que modifica varias leyes.
Reforma BOE-A-2021-11472Ver qué cambió → - 31 de diciembre de 2020
Los Presupuestos incorporan nuevos informes y ajustan la gestión del gasto público
La reforma añade informes de impacto de género, infancia, adolescencia y familia, y sobre la alineación presupuestaria con los Objetivos de Desarrollo Sostenible. También fija nuevas reglas para los pagos a justificar y la distribución territorial de créditos, e incluye cambios en organismos y entidades públicas.
Reforma BOE-A-2020-17339Ver qué cambió → - 23 de septiembre de 2020
El presupuesto incorpora el sistema de protección por cese de actividad
La Ley General Presupuestaria incluye entre los créditos ampliables los destinados al sistema de protección por cese de actividad. El cambio se aprobó mediante el Real Decreto-ley de trabajo a distancia, que también modificó otras leyes.
Reforma BOE-A-2020-11043Ver qué cambió → - 11 de septiembre de 2020
Se elimina una referencia al cese de actividad en las ampliaciones de crédito
La ley suprime del artículo sobre ampliaciones de crédito la mención a los recursos destinados al sistema de protección por cese de actividad. La modificación forma parte de una ley que cambia varias normas y no precisa otros cambios en este punto.
Reforma BOE-A-2020-10491Ver qué cambió → - 5 de agosto de 2020
El presupuesto incorpora protección por cese de actividad
La Ley General Presupuestaria incluye entre los créditos ampliables los destinados al sistema de protección por cese de actividad. El cambio se aprobó dentro de un real decreto-ley que también modifica otras normas sobre financiación de las entidades locales.
Reforma BOE-A-2020-9131Ver qué cambió → - 1 de junio de 2020
El ingreso mínimo vital se incorpora a los créditos ampliables de la Seguridad Social
La Ley General Presupuestaria incluye el ingreso mínimo vital entre las prestaciones de la Seguridad Social cuyos créditos pueden ampliarse. También sustituye las referencias a maternidad y paternidad por nacimiento y cuidado de menor.
Reforma BOE-A-2020-5493Ver qué cambió → - 4 de julio de 2018
El Estado amplía el control y las reglas de endeudamiento de sus entidades
La reforma extiende reglas de endeudamiento y controles presupuestarios a más organismos y entidades del sector público estatal. Además, obliga a publicar un informe anual sobre gastos pendientes de imputación presupuestaria y fija cómo deben elaborarse y revisarse los planes de acción para corregir deficiencias.
Reforma BOE-A-2018-9268Ver qué cambió → - 28 de junio de 2017
Presupuestos estatales ajustan créditos y pagos de contratos centralizados
La Ley de Presupuestos de 2017 cambia qué entidades se incluyen en los Presupuestos Generales del Estado y permite excepciones a los traslados de crédito para financiar la contratación centralizada. También establece cómo reservar créditos, incluidos los de ejercicios futuros, para esos contratos y modifica competencias de gasto y operaciones de tesorería.
Reforma BOE-A-2017-7387Ver qué cambió → - 30 de octubre de 2015
La Seguridad Social contabilizará reintegros como menor gasto del ejercicio
Los impagos, retrocesiones y devoluciones de prestaciones, así como los reintegros de transferencias entre entidades de la Seguridad Social, se anotarán en el presupuesto de gastos corrientes del año en que se recuperen. En todos los casos reducirán las obligaciones ya satisfechas.
Reforma BOE-A-2015-11644Ver qué cambió → - 2 de octubre de 2015
La Ley Presupuestaria redefine qué entidades forman el sector público estatal
La reforma incorpora al sector público estatal, entre otras entidades, las autoridades administrativas independientes, los consorcios, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas. También actualiza cómo se clasifican estas entidades en los sectores administrativo y empresarial.
Reforma BOE-A-2015-10566Ver qué cambió → - 29 de julio de 2015
El ICO queda fuera de los principios de prudencia financiera estatales
La Ley General Presupuestaria excluye al Instituto de Crédito Oficial de los principios de prudencia financiera fijados por el Gobierno. Para los demás organismos y entidades, esos principios deben incluir límites al coste de financiación y restricciones al uso de derivados, salvo las sociedades estatales cotizadas.
Reforma BOE-A-2015-8469Ver qué cambió → - 13 de junio de 2015Reforma BOE-A-2015-6517Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-13612Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2014-13612Ver qué cambió →
- 17 de septiembre de 2014Reforma BOE-A-2014-9467Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13616Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13035Ver qué cambió →
- 10 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-12887Ver qué cambió →
- 27 de junio de 2013Reforma BOE-A-2013-6938Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15651Ver qué cambió →
- 30 de octubre de 2012Reforma BOE-A-2012-13416Ver qué cambió →
- 30 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-8745Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2011Reforma BOE-A-2011-18132Ver qué cambió →
- 5 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-4117Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2010-19703Ver qué cambió →
- 24 de mayo de 2010Reforma BOE-A-2010-8228Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20765Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20744Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-22295Ver qué cambió →
- 31 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-18874Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-22865Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2005Reforma BOE-A-2005-21525Ver qué cambió →
- 19 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19003Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21688Ver qué cambió →
- 27 de noviembre de 2003Versión original BOE-A-2003-21614
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 47/2003 regula el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del sector público estatal.
Artículo 2 — Sector público estatal
El sector público estatal incluye la Administración General del Estado y el institucional (organismos autónomos, EPE, agencias, autoridades independientes, sociedades, consorcios, fundaciones, fondos, universidades no transferidas y entidades de la Seguridad Social). Los órganos sin personalidad jurídica se rigen por esta Ley, salvo contabilidad y control. No aplica a las Cortes Generales.
Artículo 3 — Sector público administrativo, empresarial y fundacional
El sector público estatal se divide en: administrativo (AGE, organismos autónomos, universidades, mutuas, etc.), empresarial (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales) y fundacional (fundaciones del sector público estatal).
Artículo 4 — Régimen jurídico aplicable
El régimen económico del sector público estatal se rige por esta ley, salvo normas especiales o comunitarias. Quedan excluidos: tributos, Seguridad Social, patrimonio, finanzas autonómicas, haciendas locales, subvenciones, contratación y gastos especiales. Se aplican normas administrativas supletorias.
Artículo 5 — Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal
La Hacienda Pública estatal agrupa los derechos y obligaciones económicas de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos. Sus derechos se dividen en naturaleza pública (tributos y otros derivados de potestades administrativas) y naturaleza privada.
Artículo 6 — Normas comunes a los derechos de la Hacienda Pública estatal
La Administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde al Ministerio de Hacienda y a los organismos autónomos, salvo competencias de otras leyes. El manejo de fondos públicos puede encomendarse a entidades privadas, que deben prestar garantía según lo reglamentario.
Artículo 7 — Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal
Los derechos de la Hacienda Pública estatal no pueden enajenarse, gravarse, arrendarse ni recibir exenciones, salvo casos legales. Tampoco se admiten transacciones ni arbitrajes, salvo real decreto en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
Artículo 8 — Ejercicio de acciones judiciales por la Hacienda Pública estatal
La Hacienda Pública estatal puede ejercitar cualquier acción judicial necesaria para defender eficazmente sus derechos.
Artículo 9 — Normas generales
Los derechos públicos de la Hacienda estatal se rigen por esta ley y la Ley General Tributaria. En concurrencia, la Administración General del Estado tiene preferencia de cobro sobre organismos autónomos. Sus créditos y los de la Seguridad Social se imputan a prorrata.
Artículo 10 — Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal
La cobranza de derechos públicos estatales sigue los procedimientos de la Ley General Tributaria. Son responsables solidarios quienes concurren en las circunstancias del art. 42.2 LGT. En concursos, la Hacienda Pública tiene derecho de abstención, puede suscribir convenios o acordar pagos singulares no más favorables que el convenio final, y compensar créditos. La autorización de acuerdos depende de la AEAT, el Fondo de Garantía Salarial o el Ministro de Hacienda, según el crédito.
Artículo 11 — Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal nacen según la normativa de cada derecho. Se extinguen por las causas de la Ley General Tributaria y otras leyes. El procedimiento, efectos y requisitos de la extinción se rigen por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 12 — Providencia de apremio y suspensión del procedimiento de apremio
La providencia de apremio tiene fuerza ejecutiva de sentencia. El procedimiento se suspende si se demuestra error material, prescripción, pago, condonación, compensación, aplazamiento o suspensión. En tercerías de dominio, se suspende parcialmente; en mejor derecho, se continúa hasta la realización de bienes.
Artículo 13 — Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal
Las deudas con la Hacienda Pública estatal pueden aplazarse o fraccionarse con interés de demora. Requieren garantía, salvo en casos de baja cuantía o falta de bienes suficientes que afecte a la producción y empleo. Comunidades autónomas y corporaciones locales se rigen por su legislación específica.
Artículo 14 — Compensación de deudas
Las deudas públicas con Hacienda pueden extinguirse por compensación con créditos a favor del deudor. Las comunidades autónomas y locales siguen su legislación. Organismos públicos pueden compensar deudas vencidas, líquidas y exigibles, excepto cotizaciones sociales.
Artículo 15 — Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal
El derecho de la Hacienda Pública estatal prescribe a los 4 años para reconocer o liquidar créditos y para cobrarlos. El plazo cuenta desde que el derecho pudo ejercitarse o desde la notificación/vencimiento. La prescripción se aplica de oficio y los créditos prescritos se dan de baja en las cuentas.
Artículo 16 — Derechos económicos de baja cuantía
El Ministro de Hacienda puede anular deudas inferiores a una cuantía fijada, si su cobro no cubre los costes de exacción y recaudación.
Artículo 17 — Intereses de demora
Las deudas con la Hacienda Pública estatal devengan interés de demora desde el día siguiente al vencimiento, aplicando el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. Esto incluye cantidades no ingresadas por entidades colaboradoras en plazo. Se respetan las especialidades tributarias.
Artículo 18 — Gestión de derechos de naturaleza pública de la Seguridad Social y de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública estatal
La gestión de ingresos de entidades públicas estatales no incluidas en la Hacienda Pública sigue esta sección, salvo normas específicas. Las cuotas de la Seguridad Social se rigen por su Ley General; ante la falta de norma, aplican estas reglas, sustituyendo al Ministerio de Hacienda por el de Trabajo.
Artículo 19 — Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal
Los derechos privados de la Hacienda Pública estatal se ejecutan según el derecho privado. Las deudas pueden aplazarse o fraccionarse por el Ministro de Hacienda (Administración General) o con el Ministerio de adscripción (organismos autónomos).
Artículo 20 — Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Artículo 21 — Exigibilidad de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal son exigibles por ejecución presupuestaria, sentencia firme o operaciones autorizadas. El pago requiere el cumplimiento del acreedor. En convenios, no hay desembolso anticipado salvo un anticipo del 10% con garantía, salvo excepciones legales.
Artículo 22 — Extinción de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas del Código Civil y el resto del ordenamiento jurídico. Su gestión se realiza conforme al título II de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 23 — Prerrogativas
No se puede embargar bienes afectados a servicios públicos o valores de sociedades estatales. El cumplimiento de resoluciones judiciales recae en el órgano competente, que pagará con cargo al presupuesto. Si requiere modificación presupuestaria, el procedimiento debe concluirse en 3 meses desde la notificación.
Artículo 24 — Intereses de demora
Si la Administración no paga en 3 meses tras la notificación judicial o reconocimiento, debe abonar el interés del art. 17.2 de esta ley sobre la deuda, desde que el acreedor reclame por escrito. En materia tributaria, contratación y expropiación, se aplica su legislación específica.
Artículo 25 — Prescripción de las obligaciones
Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal prescriben a los 4 años: el derecho a liquidar (desde el fin del servicio) y a exigir el pago (desde la notificación). La prescripción se interrumpe según el Código Civil. Las obligaciones prescritas se dan de baja en las cuentas.
Artículo 26 — Principios y reglas de programación presupuestaria
La programación presupuestaria se rige por estabilidad, sostenibilidad, plurianualidad, transparencia, eficiencia, responsabilidad y lealtad, según la Ley Orgánica 2/2012. Toda actuación del sector público estatal que afecte a gastos debe supeditarse estrictamente a las disponibilidades y límites plurianuales.
Artículo 27 — Principios y reglas de gestión presupuestaria
La gestión del sector público estatal sigue un presupuesto anual aprobado por las Cortes Generales. Los créditos de la AGE y sus organismos se destinan a la finalidad autorizada. Los derechos y obligaciones se aplican por su importe íntegro, salvo excepciones legales como devoluciones indebidas o reintegros de la Seguridad Social.
Artículo 28 — Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad
Los escenarios presupuestarios plurianuales del Estado, elaborados por el Ministerio de Hacienda, definen límites para los tres ejercicios siguientes. Se ajustan al objetivo de estabilidad (art. 15 LO 2/2012) e incluyen escenarios de ingresos y gastos, considerando prioridades y compromisos asumidos.
Artículo 29 — Programas plurianuales ministeriales
Los programas plurianuales ministeriales cubren 3 ejercicios, fijando objetivos, acciones y dotaciones por centros gestores. Se remiten al Ministerio de Hacienda. Incluyen objetivos mensurables, actividades, medios, inversiones e indicadores de eficacia. Deben ser coherentes con los planes sectoriales.
Artículo 30 — Programas plurianuales de los centros gestores
Los programas plurianuales de los centros gestores se integran en el de cada ministerio. Los titulares de los centros los elaboran ajustándose al artículo 29.6 de esta ley. El procedimiento y estructura se establecen por orden del Ministro de Hacienda.
Artículo 31 — Asignación presupuestaria y objetivos
Los Presupuestos Generales del Estado se ajustan a escenarios plurianuales y objetivos de los departamentos ministeriales, sujetos a las restricciones de política económica que fije el Gobierno. Las asignaciones a centros gestores consideran el cumplimiento de objetivos en ejercicios anteriores.
Artículo 32 — Definición
Los Presupuestos Generales del Estado expresan de forma cifrada, conjunta y sistemática los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada órgano y entidad del sector público estatal.
Artículo 33 — Alcance subjetivo y contenido
Los Presupuestos Generales del Estado integran los de órganos y entidades del sector público estatal, y los estimativos de sectores empresarial, fundacional, consorcios, universidades no transferidas y fondos. Determinan obligaciones y derechos económicos, operaciones financieras y no financieras, objetivos de programas y la estimación de beneficios fiscales de los tributos del Estado.
Artículo 34 — Ámbito temporal
El ejercicio presupuestario coincide con el año natural. Se imputan derechos liquidados y obligaciones reconocidas hasta fin de diciembre. Las obligaciones por atrasos o resoluciones judiciales se aplican al presupuesto vigente. Las de ejercicios anteriores requieren crédito específico o norma de ley. Los créditos iniciales solo se modifican según los artículos 55, 56 y 57 de esta ley.
Artículo 35 — Los créditos y programas presupuestarios
Los créditos presupuestarios son asignaciones de gasto para centros gestores. Los programas plurianuales buscan producir bienes, cumplir obligaciones o realizar actividades encomendadas. Los programas de gasto anuales concretan estos objetivos y se evalúan por resultados o indicadores.
Artículo 36 — Procedimiento de elaboración
El límite de gasto no financiero se fija según el art. 30 de la LO 2/2012. El procedimiento de elaboración de los PGE se regula por orden del Ministro de Hacienda, quien fija directrices y plazos. Los ministerios remiten propuestas ajustadas a los límites. El anteproyecto de la Ley de PGE lo eleva al Gobierno el Ministro de Hacienda.
Artículo 37 — Remisión a las Cortes Generales
El proyecto de Presupuestos Generales del Estado se remite a las Cortes Generales antes del 1 de octubre del año anterior. Incluye documentación complementaria como memorias de programas, informes de impacto de género, infancia y familia, alineamiento con la Agenda 2030, anexos de inversión y liquidaciones previas.
Artículo 38 — Prórroga de los Presupuestos Generales del Estado
Si no se aprueban los Presupuestos Generales del Estado antes del inicio del ejercicio, se prorrogan los del año anterior hasta su publicación en el BOE. No se prorrogan créditos de programas que terminen ese año. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda, fija los criterios de aplicación.
Artículo 39 — Estructura de los presupuestos del sector público estatal
El Ministerio de Hacienda determina la estructura de los Presupuestos Generales del Estado y sus anexos, conforme a esta ley, considerando la organización del sector público estatal, la naturaleza económica de ingresos y gastos, y las finalidades u objetivos perseguidos.
Artículo 40 — Estructura de los estados de gastos de los Presupuesto Generales del Estado
Los estados de gastos se estructuran en clasificaciones orgánica, por programas y económica. Esta última distingue operaciones corrientes, de capital, financieras y el Fondo de Contingencia. Los créditos se identifican funcionalmente según su finalidad o programa.
Artículo 41 — Estructura de los estados de ingresos
Los estados de ingresos se estructuran por clasificación orgánica (AGE, organismos, Seguridad Social) y económica (corrientes, capital, financieras). Los corrientes incluyen impuestos, tasas y transferencias; el capital, enajenaciones; y las financieras, activos y pasivos. Se desglosan en capítulos, artículos, conceptos y subconceptos.
Artículo 42 — Especialidad de los créditos
Los créditos para gastos se destinan exclusivamente a la finalidad autorizada por la Ley de Presupuestos o a la resultante de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
Artículo 43 — Especificación de los presupuestos del Estado
Los créditos del presupuesto del Estado se especifican a nivel de concepto, salvo gastos de personal y corrientes (artículo) e inversiones (capítulo). Se detallan más: atenciones protocolarias, arrendamientos, créditos ampliables, asignaciones a beneficiarios, los de la Ley de Presupuestos y los extraordinarios.
Artículo 44 — Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social
Los créditos presupuestarios se especifican por concepto, salvo personal, gastos corrientes e inversiones (por capítulo). Excepcionalmente, por clasificación económica: protocolo, arrendamientos, créditos ampliables, asignaciones identificadas, extraordinarios y los de la LPGE. Seguridad Social: por
Artículo 45 — Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público estatal
El Ministro de Hacienda puede declarar no disponibles o requerir el ingreso en el Tesoro de disponibilidades líquidas de entidades del sector público estatal, si no son necesarias para su actividad. Excepción: cotizaciones sociales y recaudación conjunta. Si hay órgano colegiado, debe acordarlo.
Artículo 46 — Limitación de los compromisos de gasto
Los créditos para gastos son limitativos. No se pueden adquirir compromisos por cuantía superior a los créditos autorizados. Los actos administrativos que incumplan esta limitación son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades del título VII de esta ley.
Artículo 47 — Compromisos de gasto de carácter plurianual
Los compromisos de gasto plurianual se inician en el ejercicio actual y no superan 4 años. Los porcentajes máximos son: 70% (año 1), 60% (año 2) y 50% (años 3 y 4). En obras plurianuales se retiene un 10% adicional. El Gobierno puede modificar estos límites. Quedan excluidos los gastos por deuda, arrendamientos y subvenciones del art. 22.2.a) de la Ley 38/2003.
Artículo 47 bis — Modificación y resolución de compromisos de gasto plurianuales
Si la Ley de Presupuestos no autoriza créditos suficientes para gastos plurianuales (art. 47), el órgano competente debe: 1) informar al tercero; 2) reprogramar obligaciones si hay créditos; o 3) resolver el negocio con compensaciones. Si la obligación estaba condicionada a la existencia de crédito, se valorarán alternativas antes de resolver, notificando fehacientemente al tercero.
Artículo 48 — Adquisiciones, obras con pago aplazado y otros compromisos de carácter plurianual
El pago de inmuebles por más de 6 millones de euros puede diferirse, con desembolso inicial mínimo del 25% y el resto en 4 ejercicios. Para obras con abono total, se aplica el procedimiento del artículo 47 de esta ley, conforme al artículo 99.2 del RDL 2/2000.
Artículo 49 — Temporalidad de los créditos
Los créditos presupuestarios solo cubren gastos del propio ejercicio, salvo excepciones del art. 34. Los créditos no afectados por obligaciones reconocidas al final del ejercicio se anulan de pleno derecho, según el art. 58.
Artículo 50 — Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria
El presupuesto del Estado incluye un Fondo de Contingencia del 2% de los gastos no financieros (excluidas transferencias a CCAA y locales). Financia ampliaciones, créditos extraordinarios, suplementarios e incorporaciones. No cubre gastos discrecionales. Se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con informe trimestral a las Cortes Generales.
Artículo 51 — Modificación de los créditos iniciales
La cuantía y finalidad de los créditos presupuestarios solo se modifican durante el ejercicio, dentro de los límites y procedimiento legal, mediante: transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios, suplementos de crédito e incorporaciones.
Artículo 52 — Transferencias de crédito
Las transferencias de crédito son traspasos de dotaciones entre partidas presupuestarias. No pueden realizarse desde operaciones financieras a otras, entre secciones distintas (salvo contratación centralizada) ni minorar créditos extraordinarios o ampliados. Quedan excluidas las subvenciones nominativas, salvo que cumplan la Ley General de Subvenciones o sean aportaciones al sector público.
Artículo 53 — Generaciones de crédito
Las generaciones de crédito incrementan el presupuesto por ingresos no previstos. Proceden de aportaciones, ventas, enajenaciones, reembolsos de préstamos, ingresos afectados o reintegros. Solo se realizan tras el ingreso, salvo excepciones para organismos autónomos. Los ingresos de ventas o préstamos solo generan crédito en créditos de la misma naturaleza.
Artículo 54 — Créditos ampliables
Los créditos ampliables incluyen pensiones de Clases Pasivas, Deuda del Estado y partidas de la Seguridad Social (pensiones, IMV, fondos, etc.). Se financian con el Fondo de Contingencia, remanentes o ingresos extra. No se amplían créditos minorados, salvo en Seguridad Social o Deuda Pública, sin reducir la capacidad de financiación estatal.
Artículo 55 — Créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Estado
Se tramitan créditos extraordinarios o suplementarios si un gasto urgente no tiene crédito suficiente. Se financian con el Fondo de Contingencia (no financiero) o Deuda Pública (financiero). El Ministro de Hacienda propone ley a las Cortes para obligaciones de ejercicios anteriores o financiados con baja en otros créditos. El Consejo de Ministros autoriza los que se cubren con el Fondo de Contingencia.
Artículo 56 — Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos
Los créditos extraordinarios de organismos autónomos se financian con remanentes o ingresos extra. La autorización depende del importe: Presidentes (hasta 500.000 € o 10%), Ministro de Hacienda (hasta 1.000.000 € o 20%) y Consejo de Ministros en el resto. Se remite informe trimestral a las Cortes.
Artículo 57 — Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Seguridad Social
Los créditos extraordinarios de la Seguridad Social se financian con remanentes o mayores ingresos. El Gobierno autoriza si superan el 2% del presupuesto; el Ministro, si no. Se exige informe del Ministerio de Economía, salvo en Mutuas. Se remite informe trimestral a las Cortes. Si cubren deudas antiguas, se propone ley a las Cortes.
Artículo 58 — Incorporaciones de crédito
Se incorporan remanentes del ejercicio anterior a los créditos en: normas legales, generaciones del art. 53, retenciones para créditos extraordinarios pendientes y créditos concedidos en el último mes. En el Estado, se financia con baja en el Fondo de Contingencia (art. 50) u otros créditos. En organismos autónomos y Seguridad Social, solo con remanente de tesorería no aplicado.
Artículo 59 — Exclusión de la aplicación de determinadas modificaciones al Fondo de Contingencia
No se aplica el Fondo de Contingencia a modificaciones por Deuda Pública o financiación de CCAA y Entidades Locales, ni a las que no reduzcan la capacidad de financiación estatal (art. 27 LO 2/2012). Excepción: créditos extraordinarios y suplementos (art. 58.c).
Artículo 60 — Anticipos de Tesorería
El Gobierno puede conceder anticipos de Tesorería (máx. 1% de créditos) para gastos inaplazables si el Consejo de Estado dictamina favorablemente o se promulga una ley. Si las Cortes no aprueban el crédito, el anticipo se cancela con cargo al departamento u organismo afectado.
Artículo 61 — Competencias del Gobierno
El Gobierno autoriza, a propuesta del Ministro de Hacienda: transferencias por reorganizaciones, modificaciones de organismos autónomos (art. 56.3.c), de la Seguridad Social (art. 57.2) y créditos extraordinarios o suplementarios (art. 55.3).
Artículo 62 — Competencias del Ministro de Hacienda
El Ministro de Hacienda autoriza transferencias, generaciones, remanentes y ampliaciones de crédito. También resuelve discrepancias sobre modificaciones presupuestarias si la Intervención Delegada emite informe negativo y el titular remite el caso.
Artículo 63 — Competencias de los ministros
Los ministros autorizan transferencias y generaciones de crédito, previa intervención. El Ministro de Trabajo gestiona la Seguridad Social (salvo INSS, que es Sanidad). Presidentes de organismos y entidades de la Seguridad Social tienen competencias propias, avocables por los ministros. Los acuerdos se remiten a la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 64 — Presupuesto
Las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales elaboran presupuestos de explotación y capital, integrados en los PGE. Incluyen cuenta de resultados, flujos de efectivo y balance. Se remiten estados financieros y memoria explicativa al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 65 — Programa de actuación plurianual
Las entidades formulan programas plurianuales con datos económicos para el ejercicio actual y dos siguientes. Incluyen hipótesis macroeconómicas, objetivos, inversiones, plan financiero y documentación del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 66 — Tramitación
Los presupuestos y programas plurianuales se remiten telemáticamente al Ministerio de Economía y Hacienda. Excluye del programa plurianual a sociedades con balance abreviado, fundaciones y cotizadas. Permite presentación consolidada para grupos, salvo entidades participadas mayoritariamente. La presentación individual es obligatoria para entidades públicas empresariales y fundaciones.
Artículo 67 — Modificaciones Presupuestarias
Las entidades públicas estatales ajustan sus presupuestos a sus objetivos. Si reciben subvenciones o ingresos tributarios, las modificaciones de endeudamiento requieren autorización según su importe: Ministerio (300.000-600.000 €), Ministerio de Hacienda (600.000-12.000.000 €) o Consejo de Ministros (>12.000.000 €).
Artículo 68 — Contratos-Programa con el Estado
Los Contratos-Programa con el Estado deben incluir cláusulas sobre hipótesis macroeconómicas, objetivos de gestión, aportaciones, adaptación a cambios, incumplimientos y control del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 69 — Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera
La gestión económico-financiera del sector público estatal debe ser eficaz, eficiente, objetiva y transparente. Se programa según las políticas de gasto del Gobierno y recursos disponibles, con cooperación entre administraciones. Los titulares de los entes son responsables de los objetivos y de prestar un servicio de calidad.
Artículo 70 — Sistema de objetivos
Los centros gestores establecen un sistema de objetivos mediante programas plurianuales (art. 30 de esta ley). La gestión y control de gastos deben asegurar el cumplimiento de estos objetivos y proporcionar información sobre desviaciones y sus causas.
Artículo 71 — Balance de resultados e informe de gestión
Los titulares de centros gestores de gasto deben formular un balance de resultados e informe de gestión sobre el cumplimiento de objetivos del programa plurianual. Estos documentos se incorporan a la memoria de las cuentas anuales, conforme al artículo 128 de esta ley.
Artículo 72 — Evaluación de políticas de gasto
El Ministerio de Hacienda, junto a los centros gestores, impulsa la evaluación continuada de las políticas de gasto. El objetivo es asegurar que alcancen sus metas estratégicas y el impacto socioeconómico previsto.
Artículo 73 — Fases del procedimiento de la gestión de los gastos
La gestión de gastos del Estado y la Seguridad Social sigue 5 fases: aprobación, compromiso, reconocimiento de la obligación, ordenación del pago y pago material. El Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, fija los requisitos documentales. Las obligaciones se extinguen por pago, compensación o prescripción. Se pueden acumular fases si la operación lo requiere.
Artículo 74 — Competencias en materia de gestión de gastos
Ministros y directores aprueban y comprometen gastos. Se requiere autorización del Consejo de Ministros para convenios superiores a 12 millones de euros o sus modificaciones que alteren importe o destino.
Artículo 75 — Ordenación de pagos
El Director General del Tesoro y el de la Tesorería General de la Seguridad Social actúan como Ordenadores de pagos bajo sus Ministros. Los pagos se emiten al acreedor o a intermediarios (Habilitaciones, Cajas, entidades de la Ley 38/2003). Los Ministros pueden modificar o eliminar estos procedimientos de pago.
Artículo 76 — Embargo de derechos de cobro
Los embargos sobre derechos de cobro frente al Estado o la Seguridad Social deben comunicarse a la Dirección General del Tesoro o a la Tesorería General. Deben incluir la identificación del afectado, el importe y el derecho afectado. Si no cumplen los requisitos, se devuelve el documento al órgano emisor.
Artículo 77 — Pagos indebidos y demás reintegros
El pago indebido (error o exceso) obliga a restituirlo. La Administración lo dispone de oficio. Otros reintegros siguen la Ley 30/1992. Se devenga el interés del art. 17 desde el pago hasta la devolución o acuerdo de reintegro, incluso por incumplimiento de condiciones.
Artículo 78 — Anticipos de caja fija y fondos de maniobra
Los anticipos de caja fija no superan el 7% de los créditos de gastos corrientes (14% para AECID, 10% para Seguridad Ciudadana). Los fondos de maniobra de la Seguridad Social no exceden el 3% (7% si lo autoriza el Ministro). Se justifica su aplicación reglamentariamente.
Artículo 79 — Pagos a justificar
Los pagos a justificar se autorizan excepcionalmente o para gastos en el extranjero. El plazo de rendición de cuentas es de 3 meses (6 en expropiaciones o extranjero), ampliables a 6 o 12. La cuenta se aprueba o repara en 2 meses tras aportar la documentación.
Artículo 80 — Gestión de Presupuestos de ingresos
La gestión de ingresos tiene dos fases: reconocimiento del derecho (declarar y liquidar crédito) y extinción (cobro, especie, compensación, anulación, prescripción, condonación o insolvencia).
Artículo 81 — Devoluciones de ingresos
La devolución de ingresos distingue el reconocimiento del derecho (por ingreso indebido u otra causa legal) y su pago. En ingresos indebidos revisados, el derecho incluye el importe ingresado más el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos vigente, desde el ingreso hasta la propuesta de pago.
Artículo 82 — Operaciones de tesorería con la Unión Europea
El Ministro de Economía gestiona operaciones de tesorería con la UE, incluyendo fondos FEAGA, FEADER y del Fondo Social Europeo para el INEM. Se remite informe trimestral a las Cortes. Los anticipos se cancelan antes de fin de ejercicio, salvo fondos europeos pendientes, que pueden cancelarse en el siguiente.
Artículo 83 — Actuaciones cofinanciadas
En acciones cofinanciadas por la UE y el Estado, el presupuesto estatal debe incluir el importe de la cofinanciación europea. La financiación estatal se libera con los anticipos de tesorería, excepto en actuaciones con FEDER, Fondo de Cohesión y Fondo Social Europeo.
Artículo 84 — Reintegro de ayudas y responsabilidad financiera derivados de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea
El reintegro de ayudas y la responsabilidad financiera por fondos de la Unión Europea se rigen por la Ley General de Subvenciones y la normativa comunitaria. En la Política Agraria Común, si la UE no asume un importe anticipado por las Administraciones públicas, este afecta a cada Administración según sus actuaciones.
Artículo 85 — Principios generales de las relaciones financieras derivadas de la aplicación del sistema de financiación de las comunidades autónomas
Las transferencias del Estado a las comunidades autónomas se rigen por legalidad, dotación presupuestaria y anticipos de tesorería. Las reglas de cálculo deben constar en ley. Los Presupuestos Generales del Estado incluyen créditos ampliables para liquidaciones. Las comunidades pueden recibir anticipos reembolsables en el ejercicio, según norma con rango de ley.
Artículo 86 — Créditos gestionados por las comunidades autónomas
Los créditos estatales para competencias autonómicas se distribuyen por la Conferencia Sectorial con criterios objetivos. Si superan 12 millones, requieren autorización del Consejo de Ministros. Se abonan por cuartos o doceavas, salvo excepciones. Los remanentes se descuentan del siguiente ejercicio y se remite estado de ejecución antes del 31 de marzo.
Artículo 87 — Participación en tributos del Estado
Los créditos para liquidar la participación de las entidades locales en tributos del Estado son ampliables. Se abona durante el ejercicio mediante entregas a cuenta, cuya cuantía y periodicidad fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 88 — Liquidaciones definitivas
Los saldos acreedores de las entidades locales se abonan íntegramente tras la liquidación definitiva. Los saldos deudores se compensan con entregas a cuenta futuras, en un máximo de 3 años mediante retenciones trimestrales del 25% de una entrega mensual, ajustando frecuencia y cuantía si se excede el plazo.
Artículo 89 — Compensación de beneficios fiscales
Si se compensan beneficios fiscales locales reconocidos por ley estatal (art. 9 Ley 39/1988), se habilitan créditos ampliables en los Presupuestos Generales del Estado. La entidad afectada debe solicitar la compensación según el procedimiento del Ministerio de Hacienda, justificando el beneficio al contribuyente.
Artículo 90 — Tesoro Público
El Tesoro Público incluye los recursos financieros (dinero, valores o créditos) de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y otras entidades del sector público administrativo estatal, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.
Artículo 91 — Funciones del Tesoro Público
El Tesoro Público paga obligaciones y recauda derechos del Estado. Centraliza fondos (unidad de caja), gestiona recursos financieros, distribuye disponibilidades, contribuye al sistema financiero, emite y gestiona la deuda, responde de avales y realiza funciones afines.
Artículo 92 — Deuda del Estado
La Deuda del Estado abarca los capitales tomados a préstamo mediante emisión pública, operaciones de crédito, subrogación u otras operaciones financieras, para financiar gastos o constituir posiciones activas de tesorería.
Artículo 93 — Información a las Cortes Generales sobre las operaciones financieras del Tesoro Público
El Gobierno informa trimestralmente a las Cortes del saldo de operaciones financieras del Tesoro. El Ministro de Economía aprueba una Memoria anual sobre la política de endeudamiento, que incluye el saldo de la Deuda del Estado y de los organismos autónomos.
Artículo 94 — Habilitación legal para la creación de Deuda
La creación de Deuda del Estado requiere autorización legal. La Ley de Presupuestos fija el límite neto de variación del saldo vivo, ajustable por ingresos o pagos reales. El Ministro de Economía puede crear deuda en enero del año siguiente, sin superar el 15% de la autorización anual.
Artículo 95 — Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda
La sección de Deuda del Estado habilita créditos para reembolsos y gastos financieros (colocación, negociación, administración y gestión). El Ministro de Economía aprueba las modificaciones presupuestarias necesarias, incluso la creación de créditos nuevos.
Artículo 96 — Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones
Los ingresos y gastos de la Deuda del Estado se aplican íntegramente al Presupuesto, salvo excepciones: las operaciones de financiación a plazo inferior a un año y las permutas financieras se tratan como no presupuestarias, imputando solo sus variaciones netas al Presupuesto de la Administración General del Estado.
Artículo 97 — Operaciones relativas a la Deuda
La creación de Deuda del Estado mediante emisiones o créditos se realiza en los términos de los artículos siguientes. Las operaciones con instrumentos financieros buscan limitar riesgos cambiarios, de tipos de interés o facilitar la gestión de la deuda.
Artículo 98 — Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda
El Ministro de Economía autoriza operaciones de Deuda y puede delegar en el Director General del Tesoro o representantes diplomáticos. La negociación provisional requiere autorización definitiva ministerial. Las operaciones se rigen por normas de mercado, admitiendo arbitraje o legislación extranjera. La Orden de creación de Deuda incluye cláusulas de acción colectiva según el Tratado del Mecanismo Europeo de Estabilidad.
Artículo 99 — Emisiones de valores
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emite valores en moneda nacional o divisas, dentro o fuera del país, fijando plazo, interés y características. La colocación puede fragmentarse en tiempo y cuantía, o agruparse. Se permite separar cupones y principal. La emisión se realiza por subasta u otras técnicas, incluyendo ventas a entidades financieras o con pacto de recompra.
Artículo 100
La concertación de líneas de crédito o préstamos en moneda nacional o divisas se realiza según procedimientos reglamentarios que garantizan objetividad, transparencia y publicidad. Las operaciones con instrumentos normalizados de mercados financieros siguen las reglas y cláusulas usuales en dichos mercados.
Artículo 101 — Instrumentos financieros vinculados a la Deuda
En operaciones con instrumentos financieros vinculados a la Deuda, se deben identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio y el riesgo o coste por tipos de interés que se pretenden limitar, diversificar o modificar, así como las operaciones de endeudamiento asociadas.
Artículo 102 — Otras operaciones relativas a la Deuda
El Ministro de Economía puede adquirir deuda en el mercado secundario, realizar canjes o amortizaciones, regular entidades colaboradoras, concertar convenios con inversores y modificar condiciones de la Deuda del Estado sin perjudicar a los tenedores.
Artículo 103 — Régimen de los valores representativos de la Deuda del Estado
La Deuda Pública se representa en anotaciones, títulos u otros documentos. A los valores aplican las normas generales. Si títulos al portador son robados o extraviados, se sigue el procedimiento administrativo o mercantil. El Ministerio de Economía regula casos de títulos nominativos o destrucción parcial. El titular es acreedor del Estado, incluso si pactó su futura venta.
Artículo 104 — Régimen de transmisión de la Deuda
La transmisión de la Deuda solo se limita por normas de creación, de mercado o control de cambios. En la Deuda Pública negociable, el fedatario público solo es preceptivo si hay títulos-valores y la ley lo exige. No es obligatorio para pagarés del Tesoro ni cuando los títulos se transforman en anotaciones en cuenta.
Artículo 105 — Prescripción
La prescripción de la Deuda del Estado es de 5 años para intereses y reembolsos (10 en canjes). Si hay fianza, el plazo arranca al levantarla. A los 6 meses sin pago, se deposita en el Banco de España. Los capitales prescriben a los 20 años sin percibir intereses ni actuar ante la Administración.
Artículo 106 — Obligaciones de información y retención de propuestas de pago
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede recabar datos de pagos e ingresos de entidades del sector público estatal. Además, puede retener propuestas de pago de estas entidades para asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, sin interferir en sus competencias.
Artículo 107 — Criterios de ordenación de pagos
El Ordenador de Pagos aplica criterios objetivos para expedir órdenes de pago, como la fecha de recepción, el importe de la operación, la aplicación presupuestaria y la forma de pago, entre otros.
Artículo 108 — Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera
Los ingresos y pagos del sector público estatal se canalizan por cuentas en el Banco de España, autorizadas por la Dirección General del Tesoro. El Ministerio de Asuntos Económicos autoriza operaciones de tesorería a corto plazo (máx. 3 meses) y la aplicación temporal de activos garantizados al Banco de España para cubrir estas operaciones, bajo condiciones de solvencia y transparencia.
Artículo 109 — Relación con entidades de crédito
La apertura de cuentas de la AGE requiere autorización de la Dirección General del Tesoro. Si no se notifica en 3 meses, se deniega. Los contratos incluyen cláusula de no compensación y respeto a la inembargabilidad. La Secretaría General puede cancelarlas o centralizar su gestión mediante acuerdo marco.
Artículo 110 — Medios de pago
Los ingresos y pagos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos pueden realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo u otros medios. Los Ministros de Economía y de Hacienda establecen las condiciones, pudiendo restringir ciertos medios de pago para operaciones específicas.
Artículo 111 — Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal
Los organismos autónomos solo pueden endeudarse si la Ley de Presupuestos lo autoriza. Otras entidades del sector público estatal necesitan autorización expresa, salvo sociedades y fundaciones. Se aplican principios de prudencia financiera fijados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Artículo 112 — Gestión de la tesorería de los organismos autónomos
El presidente o director del organismo autónomo ordena los pagos del Presupuesto de Gastos, siguiendo los criterios del artículo 107 de la Ley 47/2003. Los ingresos y pagos se canalizan conforme a los artículos 108, 109 y 110 de esta ley.
Artículo 113 — Objeto de los avales
La Administración General del Estado puede avalar obligaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos avales deben ser compatibles con el mercado común, según los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 114 — Competencias en el otorgamiento de avales
El otorgamiento de avales por la Administración General del Estado requiere autorización legal. El Consejo de Ministros puede autorizarlos, previa declaración de interés público, para entidades públicas, organismos internacionales o personas que financien bienes revertibles al Estado o contratos de concesión.
Artículo 115 — Avales otorgados por el Consejo de Ministros
El límite anual de avales del Consejo de Ministros lo fija la Ley de Presupuestos, cubriendo solo principal e intereses. Incluye operaciones de sociedades mixtas y concesiones. La autorización debe detallar identidad de avalados, plazo e importe máximo.
Artículo 116 — Formalización de los avales
El Ministro de Economía acuerda los avales del Estado, pudiendo renunciar al beneficio de excusión (art. 1830 CC) o, en crédito exterior, someterse a arbitraje o leyes extranjeras (art. 23). Los avales se presumen subsidiarios salvo pacto expreso.
Artículo 116 bis — Cobranza de cantidades
La cobranza de cantidades a las que tiene derecho la Administración General del Estado por otorgar o ejecutar un aval se realiza conforme al artículo 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 117 — Devengo de comisión
Los avales otorgados por la Administración General del Estado devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.
Artículo 118 — Limitación de riesgos
El Ministro de Economía puede establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento.
Artículo 119 — Principios generales
El sector público estatal aplica principios contables para reflejar operaciones y costes. Su contabilidad muestra la imagen fiel del patrimonio, situación financiera, resultados y ejecución presupuestaria. Las entidades deben rendir cuentas al Tribunal de Cuentas vía Intervención General, según el capítulo IV.
Artículo 120 — Fines de la contabilidad del sector público estatal
La contabilidad del sector público estatal cumple 9 fines: mostrar la ejecución presupuestaria, la situación patrimonial, costes de servicios, información al Tribunal de Cuentas, cuentas económicas (SEG), controles de legalidad y eficiencia, análisis de efectos y apoyo a la toma de decisiones.
Artículo 121 — Aplicación de los principios contables
La contabilidad del sector público estatal aplica distintos principios según su tipo: el administrativo usa el Plan General de Contabilidad Pública; el empresarial, el Código de Comercio y el Plan General de la empresa; y el fundacional, la adaptación a entidades sin fines lucrativos.
Artículo 122 — Principios contables públicos
El artículo 122 de la Ley 47/2003 establece los principios contables públicos: continuidad, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación y materialidad. Las cuentas anuales se rigen por el Plan General de Contabilidad Pública. En caso de conflicto, prevalece el principio que garantice la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera.
Artículo 123 — Destinatarios de la información contable
La información contable de las entidades del sector público estatal se dirige a sus órganos de dirección, gestión, representación política y control interno y externo, así como a organismos internacionales, según lo previsto reglamentariamente y sin perjuicio del artículo 136.
Artículo 124 — Competencias del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, aprueba el Plan General de Contabilidad Pública, fija criterios de registro y presentación de cuentas al Tribunal de Cuentas, define la Cuenta General del Estado, establece la rendición de cuentas consolidadas del sector público estatal y determina el contenido del informe del art. 129.3.
Artículo 125 — Competencias de la Intervención General de la Administración del Estado
La Intervención General de la Administración del Estado dirige y gestiona la contabilidad pública estatal. Aprueba normas, inspecciona oficinas y forma la Cuenta General del Estado. Para la Seguridad Social, actúa a través de la Intervención General de la Seguridad Social, que dirige su contabilidad, centraliza datos y forma su Cuenta General para el Tribunal de Cuentas.
Artículo 126 — Sistemas adicionales de control de objetivos
El sistema de información contable de las entidades del sector público estatal incluye el seguimiento de los objetivos de los centros gestores, aprobados en los Presupuestos Generales del Estado. Estos centros pueden diseñar e implantar sistemas adicionales para dicho seguimiento.
Artículo 127 — Formulación de las cuentas anuales
Las entidades del sector público estatal deben formular sus cuentas anuales en un plazo máximo de 3 meses desde el cierre del ejercicio, conforme a sus principios contables, y ponerlas a disposición de los auditores según los artículos 163 y 168 de esta ley.
Artículo 128 — Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos
Las cuentas anuales incluyen: balance, resultado económico-patrimonial, cambios en patrimonio neto, flujos de efectivo, liquidación presupuestaria y memoria. La memoria detalla el remanente de tesorería (obligaciones no satisfechas, derechos pendientes y fondos a 31 de diciembre), el balance de resultados y el informe de gestión (art. 71). El Ministro de Economía y Hacienda determina su estructura.
Artículo 129 — Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público estatal
Las cuentas anuales de entidades del sector público estatal siguen el Plan General de Contabilidad o su adaptación a entidades sin fines lucrativos. Deben incluir la propuesta de distribución del resultado. Sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales y fundaciones presentan un informe sobre el cumplimiento de obligaciones económico-financieras.
Artículo 130 — Contenido de la Cuenta General del Estado
La Cuenta General del Estado consolida las cuentas del sector público estatal, incluyendo balance, resultado, patrimonio, flujos de efectivo, liquidación presupuestaria y memoria. Se acompañan las cuentas de tributos cedidos a CCAA (art. 60 Ley 22/2009). El Ministro de Hacienda puede integrar cuentas de entidades controladas, multigrupo o asociadas, que deben remitirlas a la Intervención General en 7 meses.
Artículo 131 — Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas
La Intervención General forma la Cuenta General del Estado y la remite al Tribunal de Cuentas antes del 31 de octubre del año siguiente. Puede recabar información a entidades para consolidar cuentas. La falta de remisión no impide la formación. Se consolidan cuentas con informes de auditoría desfavorables o con salvedades, anotándolo en la memoria.
Artículo 132 — Examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
El Tribunal de Cuentas examina la Cuenta General del Estado en 6 meses desde su recepción. El Pleno, oído el Fiscal, dicta la declaración definitiva y la eleva a las Cámaras con propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo 133 — Las cuentas económicas del sector público
Las unidades públicas deben colaborar en las cuentas económicas del sector público. Las comunidades autónomas y corporaciones locales deben suministrar información para medir el objetivo de estabilidad presupuestaria, según la Ley Orgánica 5/2001 y la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, respectivamente.
Artículo 134 — Seguimiento de la situación de desequilibrio financiero
La Intervención General de la Administración del Estado realiza el seguimiento del equilibrio financiero de las entidades del sector público estatal y de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento, en el ejercicio de sus competencias de centralización de la información contable.
Artículo 135 — Información a remitir a las Cortes Generales
La Intervención General de la Administración del Estado y la de la Seguridad Social remiten mensualmente a las Cortes Generales, vía su Oficina Presupuestaria, datos sobre la ejecución presupuestaria. Además, se aporta información semestral regionalizada sobre la inversión real del Sector Público Estatal. La documentación queda a disposición de Diputados, Senadores y Comisiones parlamentarias.
Artículo 136 — Información a publicar por las entidades del sector público estatal
La Intervención General publica mensualmente en el BOE datos de ejecución presupuestaria. Anualmente, en el portal de la Administración, publica la Cuenta General, la de la AGE y las cuentas de otras entidades con auditoría. El 31 de julio se publica la referencia al registro. También emite un informe sobre gastos pendientes antes de enviar la cuenta al Tribunal de Cuentas.
Artículo 137 — Obligación de rendir cuentas
Las entidades del sector público estatal deben rendir cuentas al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, con la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.
Artículo 138 — Cuentadantes
El art. 138 define a los cuentadantes (titulares de entidades públicas, gestores de ingresos/gastos, presidentes de sociedades estatales, etc.), responsables de rendir cuentas al Tribunal de Cuentas. Regula la obligación de presentar estados financieros específicos si una entidad sale del sector público, se disuelve o sufre modificaciones estructurales, aplicando los arts. 127 y 139 de esta ley.
Artículo 139 — Procedimiento de rendición de cuentas
Los cuentadantes remiten cuentas anuales a la Intervención General en 7 meses. La Intervención las pasa al Tribunal de Cuentas en 1 mes.
Artículo 139 bis — Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica
Los fondos sin personalidad jurídica (art. 2.2 de esta ley) aplican las normas del Capítulo IV. Son cuentadantes los titulares de los órganos de decisión. El cuentadante formula y aprueba las cuentas anuales, salvo que su normativa reguladora establezca otro criterio.
Artículo 140 — Del control de la gestión económico-financiera del sector público estatal
El Tribunal de Cuentas ejerce el control externo del sector público estatal como supremo órgano fiscalizador. La Intervención General de la Administración del Estado realiza el control interno de la gestión económico-financiera, con plena autonomía respecto de las entidades controladas.
Artículo 141 — Control de subvenciones y ayudas
La Intervención General de la Administración del Estado controla a entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas del sector público estatal y de fondos comunitarios, conforme a la Ley General de Subvenciones y la normativa comunitaria.
Artículo 142 — Objetivos del control
El control verifica el cumplimiento normativo, la contabilización, la buena gestión financiera y los objetivos de gasto. Se realiza mediante función interventora, control financiero y auditoría. Para actuaciones automatizadas, la Intervención General exige auditoría previa y puede suspender la aplicación si hay deficiencias graves.
Artículo 143 — Ámbito y ejercicio de control
La Intervención General de la Administración del Estado controla a los órganos del sector público estatal. En Defensa y Seguridad Social, el control lo ejercen sus Intervenciones Generales, dependientes funcionalmente de la anterior.
Artículo 144 — Principios de actuación y prerrogativas
La Intervención General del Estado ejerce control con autonomía e independencia funcional. Se aplica el procedimiento contradictorio (art. 155). El Interventor General puede recabar informes, interponer recursos y firmar convenios con entidades públicas para mejorar la gestión, con contraprestación al Tesoro.
Artículo 145 — Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica
El personal de control debe guardar secreto. Autoridades y personas deben colaborar con la Intervención General. Los servicios jurídicos asisten a los funcionarios citados. La documentación de auditorías se conserva 5 años, o más si hay litigio.
Artículo 146 — Informes generales de control
La Intervención General presenta anualmente al Consejo de Ministros un informe sobre el control financiero y auditorías, incluyendo planes de acción (arts. 161 y 166). Se publica en su web. Puede anticipar informes relevantes al Consejo.
Artículo 147 — Control de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social
El Gobierno aprueba normas para el control en entidades de la Seguridad Social, a propuesta de la Intervención General. Estas normas se basan en este título, aplicándose lo no previsto por ellas.
Artículo 148 — Definición
La función interventora controla antes actos que generen derechos, gastos, ingresos y pagos, asegurando ajuste normativo. La fiscalización previa puede sustituirse por control financiero permanente, salvo en devoluciones de ingresos indebidos.
Artículo 149 — Ámbito de aplicación
La función interventora la ejerce la Intervención General del Estado sobre la AGE, organismos autónomos y Seguridad Social. El Consejo de Ministros puede sustituirla por control financiero permanente en expedientes o áreas específicas. Si participan varias Administraciones, la intervención se limita al ámbito de las citadas.
Artículo 150 — Modalidades de ejercicio
La función interventora se ejerce de forma formal (verificación de requisitos legales) y material (comprobación de la aplicación real de fondos). Incluye fiscalización previa de gastos, reconocimiento de obligaciones, comprobación de inversiones y control de pagos. En la comprobación material de inversiones, debe concurrir el representante de la Intervención General. Su responsabilidad es proporcional a los medios disponibles y no cubre defectos ocultos o sin resultado tangible.
Artículo 150 bis — Competencias
La distribución de competencias entre el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados se fija por vía reglamentaria. El Interventor General puede delegar funciones en los delegados o avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Artículo 151 — No sujeción a fiscalización previa
No requieren fiscalización previa: contratos menores, gastos periódicos tras la primera revisión, pagos menores de 5.000 € por caja fija, elecciones, subvenciones nominativas, suscripciones no armonizadas y emergencias (Ley 9/2017). Tampoco gastos <5.000 € en el extranjero con fondos a justificar.
Artículo 152 — Fiscalización e intervención previa de requisitos básicos
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General, puede limitar la fiscalización previa a verificar: crédito presupuestario, competencia del órgano, expedientes aprobados y autorizaciones requeridas. Se excluyen los gastos aprobados por el Consejo de Ministros, que siguen el régimen general. La comprobación puede realizarse mediante validaciones automáticas.
Artículo 153 — Fiscalización previa e Intervención de pagos a justificar y anticipos de caja fija
Reglamentariamente se fijan los requisitos para la fiscalización previa de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento para la intervención de sus cuentas justificativas.
Artículo 154 — Reparos
La Intervención formula reparos escritos que suspenden el expediente hasta su subsanación o resolución. En el régimen general, procede por insuficiencia de crédito, falta de competencia, irregularidades, comprobaciones materiales u omisión de requisitos. En el régimen especial, solo si no se cumplen los requisitos del art. 152.1.
Artículo 155 — Discrepancias
Si el órgano gestor no acepta un reparo, plantea discrepancia motivada. La resuelve la Intervención General del Estado, salvo en Defensa o Seguridad Social, donde actúan sus Intervenciones Generales. Si persiste, el Consejo de Ministros adopta la resolución definitiva.
Artículo 156 — Omisión de fiscalización
Si se omite la fiscalización preceptiva, no se reconoce la obligación ni se tramita el pago hasta subsanar la omisión. La Intervención General emite un informe sobre infracciones, prestaciones, revisión de actos y crédito. El titular del departamento, sin delegar, puede someter el asunto al Consejo de Ministros, que no exime de responsabilidades.
Artículo 157 — Definición
El control financiero permanente verifica de forma continua, mediante intervención delegada, la situación económica de las entidades del sector público estatal. Su objetivo es comprobar el cumplimiento de la normativa, la buena gestión financiera y el objetivo de estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.
Artículo 158 — Ámbito de aplicación
El control financiero permanente abarca a la Administración General del Estado, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, autoridades independientes, Seguridad Social y mutuas. El Consejo de Ministros puede sustituirlo por auditoría pública en ciertas entidades.
Artículo 159 — Contenido del control financiero permanente
El control financiero permanente incluye: verificar normativa, seguimiento presupuestario, informe de resultados, tesorería, auditoría en ministerios y Seguridad Social, y análisis de operaciones. Se documenta en informes anuales. La Intervención General de la Administración del Estado elabora el plan anual, modificable si hay circunstancias justificadas.
Artículo 160 — Informes de control financiero permanente
Los informes de control financiero permanente se elaboran según sus normas reguladoras. Los restantes informes se desarrollan conforme a las normas de la Intervención General de la Administración del Estado, que fijan periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento.
Artículo 161 — Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras
Cada departamento ministerial debe elaborar un Plan de Acción en 3 meses para corregir deficiencias detectadas por la Intervención General. Si las medidas no son adecuadas, se dispone de 1 mes para modificarlo. En caso de incumplimiento o gravedad, se eleva al Consejo de Ministros vía Ministro de Hacienda.
Artículo 162 — Definición
La auditoría pública es la verificación posterior y sistemática de la actividad económico-financiera del sector público estatal, aplicando los procedimientos de revisión selectiva que dicta la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 163 — Ámbito
La auditoría pública abarca todos los órganos y entidades del sector público estatal, según el plan anual (art. 165). No sustituye la función interventora, el control financiero ni la auditoría privada de la Ley 22/2015 en sociedades mercantiles estatales.
Artículo 164 — Formas de ejercicio
La auditoría pública tiene tres modalidades: regularidad contable (verifica adecuación a normativa), de cumplimiento (confirma que las operaciones siguen las normas) y operativa (evalúa racionalidad y propone mejoras). La Intervención General puede combinar estos objetivos en una misma auditoría.
Artículo 165 — Plan anual de auditorías
La Intervención General de la Administración del Estado elabora anualmente un plan de auditorías que incluye actuaciones propias, de la Defensa y de la Seguridad Social, así como ayudas y subvenciones públicas. Puede modificar el plan si existen circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 166 — Informes de auditoría
Los informes de auditoría pública se remiten al organismo controlado, al Ministro de Hacienda y al departamento competente. Los presidentes de entes públicos con consejo de administración deben remitirlos a este. Para Mutuas, se envían al titular y órgano de tutela. Los de cuentas anuales se rinden al Tribunal de Cuentas. Anualmente, la Intervención General informa al Consejo de Ministros sobre salvedades y medidas.
Artículo 167 — Definición
La auditoría de cuentas anuales verifica la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados. La Intervención General del Estado audita al sector público estatal, revisando la conciliación con el informe del art. 129. En fundaciones, puede verificar fines y ejecución presupuestaria. El alcance puede extenderse a otros aspectos de gestión.
Artículo 168 — Ámbito de la auditoría de cuentas anuales
La Intervención General del Estado audita anualmente cuentas de organismos autónomos, agencias, entidades públicas, universidades no transferidas y mutuas. Incluye fundaciones estatales que cumplan 2 de 3 criterios (activo >11,4 M€, ingresos >22,8 M€, >250 trabajadores) durante 2 ejercicios. También cubre sociedades mercantiles, consorcios y fondos sin personalidad jurídica.
Artículo 169 — Auditoría de cumplimiento
La Intervención General de la Administración del Estado realiza auditorías de cumplimiento a órganos del sector público estatal incluidos en el Plan anual. Verifica la legalidad en gestión presupuestaria, contratación, personal, ingresos, subvenciones y otras actividades económico-financieras.
Artículo 170 — Auditoría operativa
La Intervención General de la Administración del Estado realiza auditorías operativas a órganos públicos estatales según el Plan Anual. Modalidades: auditoría de programas presupuestarios (objetivos y resultados), de sistemas y procedimientos (deficiencias) y de economía, eficacia y eficiencia (uso de recursos).
Artículo 171 — Auditoría de contratos-programas y de seguimiento de planes de equilibrio financiero
La Intervención General del Estado auditará contratos-programa si las aportaciones dependen de objetivos o magnitudes financieras. El Plan anual de Auditorías incluirá el control de entidades del sector público estatal bajo Plan de Saneamiento (Ley 18/2001).
Artículo 172 — Auditoría de los Planes iniciales de actuación
La Intervención General de la Administración del Estado revisa los planes iniciales de actuación (arts. 61 y 62 de la Ley 6/1997) para evaluar su adecuación y continuidad. También examina las memorias de fundaciones públicas (art. 45 Ley 50/2002) y sociedades mercantiles estatales (disp. adicional 12.ª de esta ley).
Artículo 173 — Auditoría de la cuenta de los tributos estatales
La auditoría de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras administraciones gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se realiza anualmente, según el procedimiento establecido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 174 — Auditoría de las empresas colaboradoras de la Seguridad Social
La auditoría pública de las empresas colaboradoras de la Seguridad Social la ejerce la Intervención General de la Seguridad Social. Se centra en la gestión de la acción protectora, conforme al artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 175 — Auditoría de privatizaciones
La Intervención General audita ventas de empresas públicas con participación significativa o pérdida de control. Se revisa la cuenta de resultados, la memoria contable y explicativa antes de la enajenación.
Artículo 176 — Principio general
El personal de las entidades del artículo 2 de esta ley que incurra en dolo o culpa grave al infringir la normativa debe indemnizar a la Hacienda Pública estatal o a la entidad por los daños causados, sin eximir la responsabilidad penal o disciplinaria.
Artículo 177 — Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial
El art. 177 de la Ley 47/2003 define infracciones que generan responsabilidad patrimonial: alcance, malversación, gestión irregular de fondos, pagos sin crédito, pagos reintegrables (art. 77) y falta de justificación de inversiones (arts. 78, 79 y Ley de Subvenciones).
Artículo 178 — Tipos de responsabilidad
Con dolo, la responsabilidad cubre todos los daños derivados de la resolución ilegal. Con culpa grave, solo los daños consecuencia necesaria, tras reintegro a particulares. La responsabilidad es mancomunada, salvo en dolo, que es solidaria.
Artículo 179 — Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos
Los interventores y ordenadores de pago deben indemnizar a la Hacienda Pública estatal o a la entidad correspondiente si no salvaguardan su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto, además de quienes adopten la resolución determinante.
Artículo 180 — Órgano competente y Procedimiento
La responsabilidad por alcance se exige vía Tribunal de Cuentas. En otros casos, se tramita expediente administrativo: el Gobierno actúa si hay autoridades, el Ministro de Hacienda en general, y el de Trabajo para la Seguridad Social. La resolución, tras informe jurídico, impone indemnización. Se puede recurrir ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en 2 meses.
Artículo 181 — Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados
Los perjuicios declarados son derechos de la Hacienda Pública estatal o del ente, cobrables por vía de apremio. Se devenga el interés del artículo 17 desde que se irroguen los perjuicios; si hay insolvencia del deudor directo, el interés a los responsables subsidiarios se cuenta desde su requerimiento de pago.
Artículo 182 — Diligencias previas
Al conocerse infracciones o plazos injustificados, los jefes e ordenadores instruyen diligencias previas para asegurar derechos de la Hacienda Pública. Deben dar inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Ministro de Hacienda, según sus competencias y procedimientos establecidos.
Disposición adicional primera — Colaboración entre la Intervención General de la Administración del Estado y las comunidades autónomas y entidades locales
La Intervención General de la Administración del Estado promoverá convenios y mecanismos de coordinación con los órganos autonómicos de control y los de la Administración local para el ejercicio de funciones contables y de control.
Disposición adicional segunda — Colaboración en la realización del Plan Anual de Auditorías
La Intervención General del Estado puede contratar auditores para el Plan Anual de Auditorías (art. 165). Excepcionalmente, la entidad auditada puede contratarlos con autorización previa. El contrato máximo es de 10 años, con 2 años de espera para recontratar. Tras 5 años, es obligatoria la rotación de los auditores principales, que no pueden intervenir en la entidad durante 3 años.
Disposición adicional tercera — Acceso a la información correspondiente a la auditorías realizadas por auditores privados
La Intervención General de la Administración del Estado puede acceder a los papeles de trabajo de las auditorías del sector público estatal realizadas por auditores privados, conforme al artículo 163 de esta ley.
Disposición adicional cuarta — Interventores delegados
Los interventores delegados se designan entre funcionarios de: Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado (esfera civil), Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa (militar) y Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de Administración de la Seguridad Social (seguridad social).
Disposición adicional quinta — Gestión de gastos y pagos en el exterior
Los servicios en el exterior deben minimizar pagos transnacionales y rendir cuentas periódicas. Se autorizan anticipos para representaciones y consulados. El Ministerio de Defensa dispone de un anticipo de caja fija limitado al 2,5% de sus créditos de inversión real.
Disposición adicional sexta — Gestión de los gastos para procesos electorales
La gestión de gastos electorales estatales se imputa a un concepto específico del Ministerio del Interior. Este distribuye fondos a autoridades estatales. Los órganos gestores rinden cuentas al Tribunal de Cuentas. El control financiero lo ejerce el interventor delegado. El Gobierno dicta disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional séptima — Gastos corrientes de los centros docentes públicos no universitarios
La gestión de los créditos de gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios se realiza con las especialidades incorporadas en la Ley 12/1987, de 2 de julio, por la Ley 37/1988 de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Disposición adicional octava — Pagos a justificar en favor de las Confederaciones Hidrográficas
El Ministerio de Medio Ambiente puede proponer fondos a justificar a las Confederaciones Hidrográficas para obras de emergencia y expropiaciones. Sus presidentes ordenan los pagos. Las cuentas justificativas se aprueban por la autoridad que dispuso el libramiento y siguen el régimen de control de las Confederaciones.
Disposición adicional novena — Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público
El Estado promoverá convenios con CCAA y entidades locales para coordinar el régimen de sociedades mercantiles con participación pública mayoritaria o control político. Si la participación estatal es igual o superior a la de otras administraciones, estas sociedades y fundaciones públicas deben rendir cuentas al Tribunal de Cuentas y someterse al control de la Intervención General del Estado.
Disposición adicional décima — Memoria para la constitución de sociedades mercantiles
Para autorizar la constitución de sociedades mercantiles estatales o la adquisición de dicho carácter, se debe presentar una memoria sobre el cumplimiento del artículo 3 de esta ley. El Ministerio de Hacienda informa sobre dicha memoria.
Disposición adicional undécima — Sistemas provisionales de control financiero
El Consejo de Ministros puede sustituir el sistema de control financiero de entidades del sector público estatal por otro del título VI de esta ley, ante circunstancias excepcionales. El acuerdo es individualizado y no supera el año de vigencia.
Disposición adicional duodécima — Funciones de control
El título VI se aplica sin perjuicio del control que ejercen departamentos ministeriales y entidades públicas, según los artículos 15.1.c), 51 y 59 de la Ley 6/1997 y demás normas.
Disposición adicional decimotercera — Régimen de las entidades previstas en los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2, preexistentes a la entrada en vigor de esta ley
Las entidades de los párrafos g) y h) del art. 2 preexistentes a la Ley 47/2003 conservan su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control. Si este régimen remite al RDL 1091/1988, se aplica a los preceptos de esta ley en el capítulo V del título II, capítulos III y IV del título V y capítulo IV del título VI.
Disposición adicional decimocuarta — Régimen de los Fondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME)
Los Fondos FAD, FIEX y FONPYME se rigen por su legislación específica y supletoriamente por la Ley General Presupuestaria. Mantienen contabilidad independiente, con cuentas auditadas en el primer semestre del ejercicio siguiente. Sus dividendos se destinan a sus finalidades, pudiendo usar cuentas en entidades distintas al Banco de España con autorización del Tesoro.
Disposición adicional decimoquinta — Régimen aplicable al Banco de España
El Banco de España se rige en la materia de esta ley por la normativa vigente con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición adicional decimosexta — Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones
El Ministro de Hacienda establecerá las condiciones para usar medios electrónicos en los procedimientos presupuestarios. Esto agiliza trámites y sustituye el papel, y reemplaza firmas manuales por controles en sistemas de información, garantizando el ejercicio de la competencia.
Disposición adicional decimoséptima — Órganos del Estado sin personalidad jurídica
La Ley 47/2003 se aplica respetando los regímenes presupuestarios especiales de órganos sin personalidad jurídica, como el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Poder Judicial y el Consejo Económico y Social, según sus leyes orgánicas y normativas específicas.
Disposición adicional decimoctava — Participación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) en los beneficios líquidos de la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado
Si la ONCE no cumple objetivos de venta, Loterías y Apuestas del Estado le asigna fondos (2005-2011) para cubrir pérdidas y el 3% a Fundación ONCE. Hasta 10 M€ extra (2005-2009) para amortizar préstamos. Pago único antes del 31 de julio, con cargo a Euromillones. La Intervención General audita y el Consejo de Ministros aprueba la asignación.
Disposición adicional decimonovena — Imputación al presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter plurianual
Las anualidades de compromisos plurianuales se imputan al presupuesto vigente. Si falta crédito, el Servicio gestor tiene 30 días para actuar. De lo contrario, la oficina de contabilidad registra retenciones de oficio. El Ministro de Hacienda aprueba las normas del procedimiento.
Disposición adicional vigésima — Base de datos sobre operaciones comerciales
La Intervención General de la Administración del Estado gestiona una base de datos con operaciones comerciales del Sector Público, facilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tienen acceso los órganos de control interno de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Disposición adicional vigésima primera
En expropiaciones estatales, el órgano competente retiene crédito por el justiprecio estimado antes de la ocupación. El Ministro de Hacienda fija plazos contables. La Intervención General puede retener cautelarmente según el gasto medio de 3 años. Se aplica a revisiones de precios y al 1% para el Patrimonio Histórico.
Disposición adicional vigésima segunda — Prestación de servicios comunes en el ámbito de la Administración General del Estado y entidades y organismos dependientes o vinculados con presupuesto limitativo
Órganos de la AGE y sus entidades pueden prestar servicios comunes a otros órganos si derivan de sus funciones, mediante norma o convenio, incrementando la eficiencia. El convenio debe fijar la contraprestación económica para transferir créditos o generarlos en el presupuesto del prestador.
Disposición adicional vigésima tercera — Retenciones de crédito en relación con los expedientes de transferencias de crédito para financiar contratos centralizados
Para contratos centralizados (Programa 923R) financiados por transferencia de crédito, el órgano gestor solicita certificación de saldo y realiza retenciones de crédito corrientes y de ejercicios posteriores, remitiendo certificados a la Dirección General de Racionalización.
Disposición adicional vigésima cuarta
Los abonos a cuenta por instalaciones y acopio de materiales o maquinaria pesada, según el art. 240.2 de la Ley 9/2017, se imputan presupuestariamente al capítulo 8 "Activos financieros".
Disposición adicional vigésima quinta — Acuerdos de colaboración y patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional
El sector público empresarial y fundacional puede financiar patrocinios sociales, culturales, deportivos o científicos con informe favorable del Ministerio de Hacienda. Las aportaciones anuales no superarán el 2% del beneficio después de impuestos del ejercicio anterior. No aplica a contratos de la Ley 34/1988.
Disposición adicional vigésima sexta — Pagos a justificar para actuaciones de promoción del turismo
Los libramientos a justificar para promoción turística en el extranjero del Instituto de Turismo de España pueden ajustarse si surgen necesidades justificadas no previstas, respetando la especialidad del crédito y los límites del artículo 79 de esta ley.
Disposición transitoria primera — Régimen de los organismos a los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
En un año, se adaptará la normativa de organismos autónomos y públicos de Investigación (Ley 50/1998) a esta ley. Hasta entonces, seguirán el régimen de organismos autónomos. Desde 2014, sus operaciones comerciales se integran en los Presupuestos Generales. El ejercicio coincide con el año natural, salvo ciclos productivos distintos (máx. 12 meses).
Disposición transitoria segunda — Modificaciones presupuestarias
Para las modificaciones presupuestarias de 2004, se aplican los niveles de vinculación del artículo 59 del RDL 1091/1988. Se modifica el apartado 3.b) para incluir en gastos corrientes las atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
Disposición transitoria tercera — Presupuesto de capital de las Fundaciones del sector público Estatal
Hasta que las Fundaciones del sector público Estatal elaboren el Estado de flujos de efectivo, su presupuesto de capital será el cuadro de financiación del Real Decreto 776/1998, adaptado a la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007.
Disposición transitoria cuarta
Hasta el desarrollo reglamentario, rigen los principios del Plan General de Contabilidad Pública (Orden de 6 de mayo de 1994). El estado de cambios en patrimonio neto y flujos de efectivo se sustituyen por la memoria; el balance de resultados e informe de gestión integran el estado de liquidación.
Disposición transitoria quinta
Hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario, la Cuenta General del Estado se elabora conforme a la Orden del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 2000, que regula dicha elaboración.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el RDL 1091/1988 (Ley General Presupuestaria) con efectos de 1 de enero de 2005, con excepciones parciales desde 2004. También se derogan artículos del RD 2188/1995 y del RD 706/1997 sobre control interno, y cualquier norma inferior opuesta a esta ley.
Disposición final primera
Se modifica el artículo 57 de la Ley 21/2001. El Tesoro puede dar anticipos a comunidades autónomas para desfases de tesorería. Deben reembolsarse antes de fin de ejercicio, salvo si son a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en ingresos del Estado.
Disposición final segunda — Modificación del artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones
Se modifica el artículo 45 de la Ley 50/2002. La constitución, transformación, fusión, extinción o cambio de carácter de fundaciones del sector público estatal requieren autorización previa del Consejo de Ministros. Además, se garantiza que las entidades públicas designen la mayoría de los miembros del patronato.
Disposición final tercera — Control financiero
Las menciones al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado en normas anteriores a esta ley se entienden referidas al control financiero permanente y a la auditoría pública, definidos en los artículos 157 y 162 de la Ley 47/2003.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
El Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 47/2003 entra en vigor el 1 de enero de 2005. Sin embargo, ciertos apartados (Títulos I, II, III y IV) entran en vigor el 1 de enero de 2004, principalmente para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado de 2005.
Disposición final quinta
La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos aprueba, mediante Resolución, la metodología para elaborar el Informe de Impacto de Género previsto en el artículo 37.j) de esta ley.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
La Ley 47/2003 entra en vigor el 1 de enero de 2005. Sin embargo, ciertos apartados (Títulos I, II, III y IV) entran en vigor el 1 de enero de 2004, específicamente para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado de 2005.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2005.
Leyes en las que se basa
- En la forma indicada Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Art. 21 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1996-1578
- Art. 21 y la disposición adicional 2 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo BOE-A-1997-11411
- Art. 57 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
- Art. 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre BOE-A-2002-25180
Leyes que la modifican
- el art. 148, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
- sobre normas contables de los fondos disponibles en el exterior: Real Decreto 938/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-14861
- la disposición adicional 18, por Ley 22/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19003
- sobre reintegro de pagos indebidos: Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre BOE-A-2005-21429
- los arts. 66, 77 y 86, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
- con el art. 129.3, regulando el contenido del informe: Orden EHA/1006/2005, de 6 de abril BOE-A-2005-6223
- con el art. 125.1.b) y k), aprobando las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica: Resolución de 29 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-196
- los arts. 52.3, 54.4, 56.5, 63.3.b), 74.5, 82.1.a) y AÑADE el 116 bis, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- el art. 47.2, con efectos desde 30 de abril de 2008, por Ley 30/2007, de 30 de octubre BOE-A-2007-18874
- los arts. 54.2, 57.2, 62.1, 86.2, 108 y 109.1, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
- con los arts. 152 y 147, respecto a la función interventora: Resolución de 2 de junio de 2008 BOE-A-2008-10128
- los arts. 2.1, 54.2, 64 a 68, 78.1, 79.4, 90, 96, 108.1, 109.1, 151 y las disposiciones adicionales 9 y 14 y transitoria 3, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
- con efectos de 1 de enero de 2010, los arts. 43, 44, 56, 76, 100, 122 y 128 y SE AÑADE la disposición transitoria 4, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
- con el art. 129.3, regulando el contenido del informe: Orden EHA/614/2009, de 3 de marzo BOE-A-2009-4258
- sobre la creación de la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales: Ley 37/2010, de 15 de noviembre BOE-A-2010-17568
- con efectos desde 1 de enero de 2011, los arts. 47, 50, 59, 81, 83, 109.3 y la disposición transitoria 1.2, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
- con el art. 125.1.a) aprobando el Plan General de Contabilidad Pública: Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril BOE-A-2010-6710
- el art. 63.1.a), por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-8228
- la disposición adicional 18, por Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-18132
- los arts. 114 y 115, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- el art. 10, por Ley 7/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13416
- los arts. 21, 47, 59, 77, 98.3, 136.4 y la disposición transitoria 1 y SE AÑADE el 47 bis y la disposición adicional 19, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- determinados preceptos , por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
- con el art. 98, estableciendo el procedimiento de operaciones de crédito con el Banco Europeo: Orden ECC/1908/2013, de 17 de octubre BOE-A-2013-10952
- con la disposición adicional 9, regulando el procedimiento de rendición de las cuentas anuales e información al Tribunal de Cuentas: Orden HAP/2161/2013, de 14 de noviembre BOE-A-2013-12191
- el art. 136.4, por Ley 19/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12887
- el art. 108.2, por Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre BOE-A-2013-13035
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 139 bis, 150 bis y la disposición adicional 21, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- el art. 86, sobre instrucciones para su aplicación: Resolución de 27 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2667
- el art. 47 y SE AÑADE la disposición adicional 20, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
- el art. 125.1.k), regulando el procedimiento de las cuentas anuales de los fondos carentes de personalidad jurídica: Resolución de 12 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9677
- la disposición transitoria 1, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos: Resolución de 14 de enero de 2014 BOE-A-2014-1093
- los arts. 2.1.h), 34.3 y 5, 54.3, 57.5, 111, 135, 142.2, 146, 150.3, 161, 166, disposiciones adicionales 2 y 9 y SE AÑADE la disposición adicional 22 , por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
- con el art. 138.6, regulando el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos indicados: Orden HAP/801/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-5210
- los arts. 108.1 y 109, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
- con efectos desde el 2 de octubre de 2016, los arts. 2 y 3, por Ley 40/2015, de 1 de octubre BOE-A-2015-10566
- el art. 27.4, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- con variación de preceptos modificadores, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, en BOE núm. 71, de 24 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3106
- Disposición adicional 9, por Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio BOE-A-2015-6517
- el art. 111.3, por Ley 25/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8469
- con los arts. 157 a 161, sobre control financiero permanente: Resolución de 30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8938
- con el título VI, se dictan instrucciones para auditoría pública: Resolución de 30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8939
- con el art. 124 y regula la elaboración de la Cuenta General del Estado: Orden HAP/1724/2015, de 31 de julio BOE-A-2015-9228
- con efectos desde el 1 de enero de 2017, los arts. 33, 43.2, 44.2, 52.1, 74 y 108 y SE AÑADE la disposición adicional 23, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- los arts. 152 y 147, sobre el ejercicio de la función interventora en los contratos públicos y los encargos a medios propios: Resolución de 25 de julio de 2018 BOE-A-2018-10994
- determinados preceptos, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- la modificación del art. 54.2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, por Resolución de 10 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-10491
- con efectos desde el 23 de septiembre de 2020, el art. 54.2, por Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre BOE-A-2020-11043
- determinados preceptos, SE AÑADE la disposición adicional 24, final 5 y se renumera la final 5 como 6 y SE DEJA SIN EFECTO, para el ejercicio 2021, el art. 58.b), por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- sobre aplicación, en la forma y alcance indicados, de determinados plazos: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4208
- y se suspende con el alcance establecido en el art. 7 lo indicado del art. 86.2.6: Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo BOE-A-2020-4209
- el art. 86.2.Quinta, sobre pago único de los créditos para hacer frente a las situaciones derivadas del COVID-19: Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril BOE-A-2020-4448
- el art. 54.2.a), por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo BOE-A-2020-5493
- el art. 54.2, por Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9131
- el art. 54.2, por Ley 10/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11472
- el art. 54, por Ley 19/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21007
- los arts. 47.6, 67.2, 106 a 109 y 152.3, SE AÑADE la disposición adicional 25 y SE DEJA SIN EFECTO, para el ejercicio 2022, el art. 58.b, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
- los arts. 73, 151, 152, 168, la disposición adicional 25; SE AÑADE la adicional 26 y SE DEJA SIN EFECTO, en la forma indicada para el ejercicio 2023, el art. 58.b, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- y se regula procedimiento de reintegro: Orden TES/941/2023, de 1 de agosto BOE-A-2023-17956
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