Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
También conocida como: RD 706/1997, RD 706/97Esta norma regula cómo se vigila y controla el dinero y los gastos de la Seguridad Social para asegurar que se gestionen correctamente.
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- 28 de mayo de 1997Versión original BOE-A-1997-11411
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Intervención General de la Seguridad Social controla la gestión económico-financiera de entidades de la Seguridad Social y sociedades estatales, bajo dependencia funcional de la Intervención General del Estado.
Artículo 2 — Formas de ejercicio
El control interno incluye la función interventora (actos económicos) y el control financiero (ajuste jurídico y eficiencia). Este último verifica eficacia, eficiencia y registro contable, analizando costes, rendimiento y cumplimiento de objetivos de programas.
Artículo 3 — Principios de ejercicio del control interno
El control interno se ejerce con autonomía funcional y desconcentrada. La Intervención General informa a los órganos controlados, al Consejo de Ministros y puede recabar informes técnicos o interponer recursos para proteger intereses económicos.
Artículo 4 — Deberes del personal controlador
El personal controlador guarda sigilo. Los datos solo se usan para fines del control o denuncias. Si se detectan delitos, se traslada a la Intervención General; infracciones de transparencia, a la Oficina de Conflictos de Intereses; responsabilidad contable, al Tribunal de Cuentas; y otras infr
Artículo 5 — Facultades del personal controlador
Las autoridades deben colaborar con los controladores. El Cuerpo de Letrados presta asistencia jurídica a los funcionarios citados judicialmente. Estos pueden revisar sistemas informáticos respetando la Ley de Protección de Datos.
Artículo 6 — Ámbito de aplicación
Los actos económicos de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social están sujetos a control. Si participan otras Administraciones, el control se limita al ámbito de la Seguridad Social.
Artículo 7 — Principios de ejercicio
La función interventora es interna y preventiva, garantizando la disciplina presupuestaria. Se ejerce en autorización de gastos, pagos y reconocimiento de derechos. Incluye intervención formal (legal) y material (aplicación de fondos).
Artículo 8 — Competencias
La Intervención General de la Seguridad Social fiscaliza gastos aprobados por el Consejo de Ministros o modificados. Los interventores delegados fiscalizan gastos, derechos y pagos. Pueden interponer recursos. La Intervención General puede delegar el control del INSALUD. Los expedientes de
Artículo 9 — De las distintas fases de la intervención
La función interventora incluye: fiscalización previa de actos económicos, intervención en la liquidación del gasto e inversión, intervención formal de la ordenación del pago y intervención material del pago.
Artículo 10 — Del contenido de la función interventora
La función interventora incluye: fiscalización previa (conformidad), intervención previa de liquidación (ajuste a ley), intervención formal de ordenación del pago (expedición de órdenes) e intervención material del pago (verificación).
Artículo 11 — Fiscalización previa de derechos e ingresos
La fiscalización previa de derechos e ingresos se sustituye por control contable y posterior. Los actos de ordenación del pago y pagos derivados de devoluciones indebidas se intervienen conforme a la sección 5.ª del capítulo siguiente.
Artículo 12 — Control posterior de derechos e ingresos
El control posterior de derechos e ingresos se efectúa mediante control financiero permanente. El Interventor general de la Seguridad Social podrá establecer comprobaciones posteriores específicas sobre determinados tipos de liquidaciones.
Artículo 13 — Momento y plazo de ejercicio de la función interventora
La Intervención fiscaliza en 10 días (5 si es urgente). El plazo inicia cuando el expediente está completo. Se admiten firmas electrónicas reconocidas. Si hay reparos, se suspende el plazo hasta su solución.
Artículo 13 bis — Remisión del expediente a la Intervención General de la Seguridad Social a través de sistemas informáticos
La entidad gestora tramita el expediente electrónico. La Intervención General fiscaliza mediante aplicación informática específica. Se genera un índice electrónico firmado para garantizar la integridad. Solo usuarios autorizados acceden al sistema.
Artículo 13 ter — Formalización del resultado de la función interventora
El resultado de la fiscalización se formaliza en documento electrónico con firma electrónica (certificados RD 1671/2009) o en papel con firma manuscrita, según el soporte de la propuesta fiscalizada.
Artículo 14 — Fiscalización e intervención de conformidad
La Intervención hará constar su conformidad mediante diligencia firmada sin motivación, cuando la verificación y las validaciones informáticas confirmen que el expediente se ajusta a la legalidad, en los términos determinados por resolución de la Intervención General.
Artículo 15 — Reparos
La Intervención formula reparos por escrito si hay desacuerdo. El reparo suspende el expediente en casos graves (insuficiencia crédito, irregularidades). El órgano gestor tiene 15 días para subsanar o impugnar.
Artículo 16 — Discrepancias
Si el órgano gestor no acepta el reparo, plantea discrepancia motivada en 15 días. La Intervención General de la Seguridad Social resuelve si fue formulada por Delegada. Si la discrepancia persiste con la Intervención General del Estado, la resuelve esta en 15 días o el Consejo de Ministros.
Artículo 17 — Régimen ordinario
La fiscalización previa de gastos incluye actos resolutorios con contenido económico y convenios. La aprobación acumula gastos en un solo acto. La fiscalización verifica trámites mediante documentos, pudiendo limitarse si el Consejo de Ministros lo acuerda.
Artículo 18 — Exención de fiscalización previa
No están sometidos a fiscalización previa: subvenciones nominativas, gastos de material no inventariable, contratos menores, asistencia sanitaria urgente, gastos periódicos y gastos hasta 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) mediante fondo de maniobra.
Artículo 19 — Régimen especial de fiscalización limitada previa
El Gobierno puede limitar la fiscalización previa a comprobar existencia de crédito presupuestario, competencia del órgano y otros extremos del Consejo de Ministros. No aplica a gastos de cuantía indeterminada ni aprobados por el Consejo de Ministros.
Artículo 20 — Reparos y observaciones complementarias en la fiscalización limitada previa
Si no se cumplen los requisitos del artículo 19.1, la Intervención formula reparo. Puede hacer observaciones complementarias sin efectos suspensivos ni posibilidad de discrepancia.
Artículo 22 — Fiscalización e intervención del fondo de maniobra
La Intervención fiscaliza el fondo de maniobra: verifica acuerdos y cuentas (1), excepto pagos directos (2). Revisa reposición: importes, resolución y crédito (3). El incumplimiento genera reparo (4). La intervención de cuentas exige gastos concretos, muestreo e informe sin efecto suspensivo (5).
Artículo 22 bis — Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar
La fiscalización previa de órdenes de pago verifica: orden competente, crédito adecuado, normas de expedición y justificación previa de fondos. El incumplimiento genera reparo, salvo autorización del Director para evitar daños en servicios.
Artículo 22 ter — Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar
Se comprueba que los gastos son concretos, adecuados y efectivos, usando muestreo. El Interventor emite informe favorable o con defectos sin efectos suspensivos. El órgano gestor aprueba las cuentas y las remite al Tribunal de Cuentas.
Artículo 23 — Intervención de la liquidación del gasto
Las liquidaciones de gastos están sometidas a intervención previa. La Intervención conoce el expediente antes del acuerdo, debiendo acreditarse documentalmente el cumplimiento de requisitos, incluida la comprobación material de la inversión.
Artículo 24 — Contenido de las comprobaciones
Se comprueba que las obligaciones responden a gastos aprobados y que la documentación incluye identificación del acreedor, importe exacto y causas del pago. Se verifica materialmente la realización efectiva de la obra o servicio.
Artículo 25 — Comprobación material de la inversión
La Intervención verifica obras y servicios antes de reconocer la obligación. Se designa representante si el importe supera 50.000 euros (sin IVA), solicitándolo 30 días antes (45 si es fuera de España). El resultado se refleja en acta. La omisión impide el pago.
Artículo 26 — De la intervención formal del pago, objeto y contenido
La Intervención verifica pagos de la Seguridad Social: competencia, ajuste a obligación y fondos. Se examinan documentos originales o certificaciones. Con retenciones judiciales, se acreditan con acuerdos.
Artículo 27 — Conformidad y reparo
Si los pagos cumplen requisitos, la Intervención da conformidad. Si no, formula reparo motivado por escrito, suspendiendo la orden hasta su solución.
Artículo 28 — De la intervención material del pago, objeto y contenido
La Intervención verifica pagos, identidad y cuantía. Firma si es conforme o formula reparo. En transferencias electrónicas, exige firma electrónica y auditorías de seguridad previas.
Artículo 29 — De la omisión de intervención
Si se omite la intervención, no se paga hasta resolverlo. El Interventor informa al Consejo de Ministros sobre infracciones y prestaciones. El titular del Departamento comunica al Ministro de Economía con 5 días de antelación.
Artículo 30 — Ámbito de aplicación
El control financiero aplica a: 1) Entidades gestoras y mutuas; 2) Sociedades estatales creadas por ellas; 3) Empresas con ayudas de Seguridad Social o UE; 4) Empresas colaboradoras en gestión.
Artículo 31 — Objeto y competencias
El control verifica legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Ejerce la Intervención General de la Seguridad Social con autonomía. Su fin es mejorar la gestión económico-financiera.
Artículo 32 — Formas de ejercicio
El control financiero usa auditorías (financiera, cumplimiento, operativa, etc.) o exámenes de registros, operaciones, inversiones y sistemas informáticos para verificar fiabilidad y precisión de la gestión económico-financiera.
Artículo 33 — Iniciación de actuaciones
El plan anual de auditorías se propone a la Intervención General de la Administración del Estado. El inicio de controles permanentes se acuerda por el Interventor general de la Seguridad Social.
Artículo 34 — Informes de control financiero provisionales y definitivos
El informe provisional se remite al gestor, que tiene 15 días para alegar. Si no hay alegaciones, se vuelve definitivo. Para Mutuas, el plazo es de un mes. Para subvenciones, se dan 15 días a los beneficiarios para alegaciones.
Artículo 35 — Destinatarios de los informes definitivos
Los informes definitivos se remiten al gestor directo, titular y órgano de tutela de Mutuas, y a otorgantes, colaboradoras y beneficiarios de ayudas. También al órgano ministerial competente y al Interventor General del Estado.
Artículo 36 — Informes de actuación
La Intervención General emite informes de actuación ante deficiencias no subsanadas, falta de medidas o discrepancias no aceptadas. El titular del departamento tiene 2 meses para manifestar conformidad o disconformidad al Ministro de Economía y Hacienda. En caso de disconformidad, el Ministro puede,
Artículo 36 bis — Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros
Los órganos gestores deben comunicar medidas correctoras. Si no se adoptan o incumplen plazos, se informa a la Intervención General. Para actuaciones urgentes, se comunica en 1 mes. Los reintegros de subvenciones siguen un procedimiento con alegaciones y resolución motivada.
Artículo 37 — Informe anual
Anualmente, la Intervención General de la Seguridad Social eleva a la Intervención General del Estado un informe con los resultados significativos del control financiero, para integrarlo en el informe anual al Consejo de Ministros.
Artículo 38 — Del control financiero de las Entidades gestoras y Servicios comunes
El control financiero sustituye a la función interventora en hospitales del INSALUD y para gastos farmacéuticos y prestaciones contributivas. La sustitución fue gradual hasta 1999. El Consejo de Ministros puede ampliar este control a otras prestaciones por eficacia, excepto actos de ordenación y
Artículo 39 — Del control financiero de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras de la Seguridad Social
Las Mutuas están sujetas a control financiero de la Intervención General de la Seguridad Social, verificando gestión económica, eficacia y eficiencia, incluyendo auditoría anual de cuentas. El control puede ser permanente en supuestos específicos.
Artículo 40 — Delimitación y facultad
El control financiero se ejerce sobre beneficiarios de subvenciones y ayudas. Si hay indicios de incorrecta obtención o destino, se podrá acordar la retención de facturas y documentos, previa autorización de la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 41 — Cogestión
Para subvenciones gestionadas por entes territoriales o prestaciones reconocidas por Comunidades Autónomas con cargo a créditos de la Seguridad Social, podrán establecerse mediante convenio procedimientos específicos de control, seguimiento y evaluación.
Artículo 42 — Cofinanciación
El control financiero de ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios lo ejerce la Intervención General de la Seguridad Social, según los términos fijados por la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición adicional primera — Colaboración de empresas privadas
Se permite la colaboración de empresas privadas para el Plan de Auditorías si hay insuficiencia de servicios. Deben ajustarse a normas del centro directivo, que realiza revisiones. Se requieren actuaciones del art. 93.
Disposición adicional tercera — Verificación de subvenciones
La Intervención General de la Seguridad Social ejerce el control financiero para verificar la aplicación o empleo de subvenciones, tanto corrientes como de capital.
Disposición transitoria primera — Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social
Lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Reglamento se aplica a la Escala de Intervención y Contabilidad, que está a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda — Trámite de los informes de control financiero
El trámite de informes de control financiero de los artículos 34 y siguientes aplica a controles iniciados tras la entrada en vigor. Los anteriores mantienen su tramitación anterior.
Disposición transitoria tercera — Utilización de otras aplicaciones informáticas
Los expedientes del INSS y de la Marina se fiscalizan con procedimientos antiguos hasta que la Intervención y la entidad gestora acuerden usar la aplicación informática del artículo 13 bis.
Disposición derogatoria única — Alcance de la derogación normativa
Se derogan varios Reales Decretos (3307/1977, 1373/1979, 1337/1988) y el art. 58 del RD 1993/1995, con excepciones específicas. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias.
Disposición final primera — Posibilidad de modificación de la cuantía para la comprobación material de las inversiones
La cuantía del art. 25.4 para comprobación material de inversiones puede modificarse por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa de la Intervención General.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Hacienda dicta disposiciones para aplicar este real decreto, sin que ello suponga incremento del gasto público.
Disposición final tercera — Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica
El Interventor General de la Administración del Estado puede modificar los formatos de firma electrónica (arts. 13 y 13 ter) mediante resolución, a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- excepto los arts. 2 y 3.3.1, el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre BOE-A-1977-31234
- Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio BOE-A-1979-14122
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- art. 151.1 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre , excepto los arts. 1.2.1 y 2 BOE-A-1988-25808
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 39/1992, de 29 de diciembre BOE-A-1992-28826
- art. 89.2 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- art. 58 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
- Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
Leyes que la modifican
- con el art. 19.1, sobre fiscalización previa: Resolución de 13 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23949
- los arts. 3, 5, 8.2, 18, 22, 32, 35 y 36, la disposición adicional 2 y se añade el art. 36 bis, por Real Decreto 661/2001, de 22 de junio BOE-A-2001-12767
- con el art. 19.1, respecto a la función interventora: Resolución de 28 de octubre de 2003 BOE-A-2003-20214
- el art. 21 y la disposición adicional 2, por Ley 47/2003, de 26 de noviembre BOE-A-2003-21614
- sobre auditoría pública: Circular 2/2009, de 16 de septiembre BOE-A-2009-15674
- el art. 25.4, por Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo BOE-A-2009-8053
- sobre el ejercicio de la auditoría pública: Resolución de 30 de julio de 2015 BOE-A-2015-8939
- con el art. 25.10 y DESARROLLA la función interventora en la comprobación materia de la inversión, por Resolución de 11 de octubre de 2017 BOE-A-2017-11951
- los arts. 4.2, 8.1, 13, 14, el título de la sección tercera del capítulo IV del Título II, 25, 28.3 y SE AÑADE los arts. 13 bis, 13 ter, 22 bis, 22 ter, la disposición transitoria 3 y la final 3, por Real Decreto 396/2017, de 21 de abril BOE-A-2017-4390
- el art. 8, por Real Decreto 1121/2021, de 21 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21105
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