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En vigorLey

Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993

También conocida como: L 39/1992, L 39/92
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30 de diciembre de 1992·30 de octubre de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-1992-28826
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece en qué se gasta el dinero público el Estado español durante el año 1993, incluyendo sueldos, pensiones e inversiones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ambito de los Presupuestos Generales del Estado

    Los PGE 1993 integran: Estado, Organismos autónomos (administrativos y comerciales), Seguridad Social, Entes públicos específicos (CNEN, Patrimonio, ICEX, etc.), RTVE, Sociedades mercantiles y otras entidades públicas.

  2. Artículo 2 — De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo uno de la presente Ley

    Se aprueban créditos de 24.245.953.123 miles de pesetas para gastos (cap. I-VIII) e ingresos consolidados de 22.456.952.798 miles de pesetas. Se autorizan transferencias internas por 4.153.615.238 miles de pesetas y amortización de pasivos financieros por 1.720.176.211 millones de pesetas (cap. IX).

  3. Artículo 3 — De los beneficios fiscales

    Los beneficios fiscales estatales se estiman en 1.360.088.000 miles de pesetas en 1993, detallados en un anexo del estado de ingresos.

  4. Artículo 4 — De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley

    Los créditos de 24.245.953.123 miles de pesetas se financian con ingresos estimados en 22.456.952.798 miles de pesetas y endeudamiento neto regulado en el Título V.

  5. Artículo 5 — De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo

    Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las operaciones comerciales de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, así como de los Entes públicos con estructura presupuestaria similar.

  6. Artículo 6 — De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley

    Se aprueban presupuestos de RTVE (47.966 millones ptas), TVE (107.310 millones) y RNE (28.669 millones). También se aprueban presupuestos de numerosas entidades públicas como CDTI, FEVE, Puertos del Estado y Aeropuertos, con 101.760 millones para infraestructuras.

  7. Artículo 7 — Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

    Se anexa a esta Ley el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  8. Artículo 8 — Principios generales

    En 1993, las modificaciones presupuestarias deben indicar programa, servicio, artículo, concepto y subconcepto. Las afectaciones al capítulo 1 (Personal) se comunican al Ministerio de Economía y Hacienda. Hay excepciones a limitaciones por traspasos de competencias, financiación comunitaria o deuda.

  9. Artículo 9 — Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

    El Ministro de Economía autoriza transferencias y remanentes en 1993. El de Defensa autoriza generaciones de crédito por ventas farmacéuticas/hospitalarias. El de Sanidad autoriza créditos por venta de material sanitario.

  10. Artículo 10 — De las limitaciones presupuestarias

    Los créditos del Presupuesto de gastos no financieros se reducen un 1%. Excepciones: capítulos I y III, Clases Pasivas (Sección 07), transferencias por desempleo, prestaciones socioeconómicas, pensiones asistenciales, financiación del INSALUD, Fondo Interterritorial y relaciones con la CEE. Los ente

  11. Artículo 11 — De la Seguridad Social

    La asistencia sanitaria del INSALUD se financia con aportaciones estatales (1.805.850.783 miles pesetas corrientes, 39.472.334 capital), cotizaciones (60.459 pesetas/cotizante), conciertos (45.000.000), convenios internacionales (3.000.000) y otros ingresos (23.656.625). Préstamo de 140.282 millones

  12. Artículo 12 — Contratación del transporte escolar

    Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para contratar transporte escolar plurianual (1993-1997) con revisión de precios, conforme al artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.

  13. Artículo 13 — Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados

    El módulo económico para centros concertados en 1993 se fija en el anexo V. El Ministerio de Educación y Ciencia determina la ratio profesor/unidad. Los salarios se pagan directamente a los docentes. Los alumnos pagan 2.000 pesetas/mes durante 10 meses en FP de 2º Grado y BUP. Se autorizan profes de

  14. Artículo 14 — Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

    Se autorizan los costes de personal docente y no docente de las Universidades estatales para 1993, según el anexo VI. Las universidades ampliarán créditos según distribución del Ministerio de Educación y Ciencia.

  15. Artículo 15 — Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea

    La modificación de proyectos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea requiere autorización previa del Ministerio de Economía y Hacienda. Se entiende otorgada si no hay resolución en 15 días.

  16. Artículo 16 — Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria

    Se concede un anticipo de caja fija al Ministerio de Defensa para adquisiciones militares en el exterior, no superior al 2,5% de sus créditos de inversión. Se dictarán normas reglamentarias conjuntas.

  17. Artículo 17 — Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas

    Los créditos para Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas se territorializan mediante normas o convenios. No se territorializan si deben gestionarse por la Administración del Estado para garantizar igualdad.

  18. Artículo 18 — Concesión de becas y ayudas al estudio

    Durante 1993, las bases de becas del Ministerio de Educación y Ciencia deben asegurar la publicidad de los beneficiarios en las unidades gestoras correspondientes.

  19. Artículo 20 — Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

    Límite crecimiento retribuciones sector público 1993: máximo 1,8% respecto a 1992. Incluye Administración Estado, CCAA, Locales, Seguridad Social, órganos constitucionales, Banco de España, RTVE, universidades. Convocatorias plazas nuevas limitadas a inaplazables. Criterios deben recogerse en Presup

  20. Artículo 21 — Personal del sector público estatal no sometido a la legislación laboral

    El personal público estatal no laboral ve sus retribuciones básicas y complementarias fijas crecer un 1,8% más 0,09524% en 1993. Los complementos personales y transitorios no reciben este aumento.

  21. Artículo 22 — Personal laboral del sector público estatal

    Personal laboral sector público estatal 1993: masa salarial límite crecimiento 1,8% más 0,09524% respecto a 1992. Incluye retribuciones salariales, extrasalariales y acción social, excluyendo Seguridad Social e indemnizaciones específicas. Distribución por negociación colectiva. Extranjero: normas

  22. Artículo 23 — Retribuciones de los altos cargos

    Retribuciones altos cargos 1993: Presidente Gobierno 11.273.988 ptas; Vicepresidente 10.596.408; Ministro 9.946.896; Secretario Estado 9.337.884. Subsecretarios y Directores Generales con sueldos Grupo A (1.703.126). Sin pagas extraordinarias ni revisión salarial 1992 ni aumento 1,8%.

  23. Artículo 24 — Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984

    Retribuciones 1993: sueldo y trienios por grupo (A-E), dos pagas extra, complemento de destino (niveles 1-30), específico (+1,8%), productividad, gratificaciones extraordinarias y complementos transitorios. Interinos perciben 100% básicas y complementarias.

  24. Artículo 25 — Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

    Retribuciones militares 1993: sueldos y trienios por grupo (A-D). Complementos según Ley 30/1984. Personal no permanente: 100% retribuciones. Tropa/Marinería <3 años: 65% (1er año), 75% (2º-3º) del sueldo Grupo E + destino nivel 6, con incrementos para Cabos.

  25. Artículo 26 — Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

    La Guardia Civil fija sueldos y trienios por grupo (A a E) en 1993. Sus complementos crecen un 1,8% más 0,09524%. La productividad sigue la Ley 30/1984.

  26. Artículo 27 — Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil

    Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil crecen un 1,8% más 0,09524% en 1993. Su coste no puede exceder los créditos autorizados.

  27. Artículo 28 — Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

    Retribuciones 1993 Cuerpo Nacional de Policía: Sueldos básicos por escala (A: 1.703.126; B: 1.445.490; C: 1.077.511; D: 881.05) y trienios. Complementos crecen 1,8% más 0,09524%. Oficiales Escala Ejecutiva con título Grupo A mantienen retribuciones, deduciendo exceso de complementos.

  28. Artículo 29 — Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

    Retribuciones 1993 Poder Judicial y Fiscalía: Sueldo base 57.939 ptas. Complementos crecen 1,8% más 0,09524%. Dos pagas extraordinarias anuales. Cargos máximos (Presidente TS, Fiscal General, etc.) con sueldos específicos entre 8,9 y 11,2 millones de ptas. Sin pagas extra para Presidentes y Fiscal.

  29. Artículo 30 — Retribuciones del personal de la Seguridad Social

    Las retribuciones del personal de la Seguridad Social en 1993 siguen el artículo 24 de esta Ley. El personal estatutario del INSALUD percibe básicos y destino según art. 24, con complemento de destino en 14 mensualidades. Complementos específicos crecen un 1,8% más 0,09524%. El resto del personal

  30. Artículo 31 — Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales

    Los funcionarios sanitarios locales ven crecer sus retribuciones un 1,8% más 0,09524% en 1993. El Gobierno adecuará su sistema a la Ley 30/1984 según la nueva estructura sanitaria.

  31. Artículo 32 — Retribuciones del personal contratado administrativo

    Las retribuciones del personal administrativo contratado crecen un 1,8% respecto a 1992, incrementado en un 0,09524%, hasta que concluya el proceso de extinción de la Ley 30/1984.

  32. Artículo 33 — Prohibición de ingresos atípicos

    Los empleados públicos, excepto los de régimen de arancel, no pueden percibir comisiones, tributos o premios de multas. Deben recibir únicamente las remuneraciones de su régimen retributivo.

  33. Artículo 34 — Recompensas, cruces y medallas

    Las recompensas y pensiones de mutilación crecen un 1,8% más un 0,09524% respecto a 1992. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se rigen por su legislación especial.

  34. Artículo 35 — Otras normas comunes

    Si las retribuciones de 1992 no eran las generales, crecen un 1,8% más 0,09524% en 1993. Los funcionarios adscritos perciben las del puesto, autorizadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

  35. Artículo 36 — Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario

    Para modificar retribuciones de personal no funcionario en 1993 se requiere informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Afecta a Administración del Estado, Seguridad Social, RTVE, Universidades y entes públicos. Se solicita autorización de masa

  36. Artículo 37 — Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones

    En 1993, se permite contratar personal temporal para obras o servicios de inversión si no hay plantilla fija ni crédito suficiente. Los contratos deben respetar el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Incompatibilidades. Pueden exceder el año si son plurianuales. Requieren informe previo del Jur

  37. Artículo 38 — Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado

    Para pensiones de Clases Pasivas en 1993, se fijan haberes reguladores anuales por grupo (A: 3.860.242 ptas a E: 1.573.897 ptas) e índices. El cálculo incluye retribución básica sin trienios y valor unitario del trienio según administración. El importe mensual se obtiene dividiendo el anual entre 14.

  38. Artículo 39 — Determinación inicial de pensiones especiales de guerra

    Las pensiones especiales de guerra de 1993 se fijan según la ley de concesión. Ley 5/1979: cuantía mínima de viudedad (60-64 años), excepto 9.460 ptas/mes. Ley 35/1980: mutilación (477.005 ptas/año), remuneraciones (1.286.473 ptas/año), familiares (mínimo viudedad o 7.200 ptas). Ley 6/1982: básico 9

  39. Artículo 40 — Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social

    Durante 1993, las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez de la Seguridad Social se fijan en 31.530 pesetas mensuales íntegras, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe en junio y noviembre.

  40. Artículo 41 — Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas

    En 1993, el límite mensual de pensiones públicas es 245.546 pesetas (3.437.644 anuales). Se aplica minoración si se superan. Exentas: pensiones por actos terroristas y mejoradas por RD-ley 19/1981.

  41. Artículo 42 — Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1993

    Pensiones Clases Pasivas y Seguridad Social suben 5,1%. Pensiones art. 40 fijadas en 31.530 ptas/mes. Mutualidades funcionarios reducen 20% diferencia 1978-1973 si superan nivel 1973. Otras siguen normativa propia.

  42. Artículo 43 — Pensiones no revalorizables para 1993

    Sin subida si suma pensiones supera 245.546 ptas/mes (excepto terrorismo/Decreto-ley 19/1981). Sin subida: Camineros (pre-1985), orfandades Leyes 5/1979 y 35/1980, Seguro Vejez e Invalidez concurrente, mejoras Mutualidad Local y mutualidades funcionarios que superen nivel 1973.

  43. Artículo 44 — Limitación del importe de la revalorización para 1993 de las pensiones públicas

    La revalorización de pensiones públicas en 1993 no supera 3.437.644 pesetas anuales íntegras por titular. Se aplica un límite proporcional calculado por el organismo pagador. Exentas: pensiones por actos terroristas y las mejoradas por Real Decreto-ley 19/1981.

  44. Artículo 45 — Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

    Pensionistas de Clases Pasivas y Administración Local reciben complementos si sus rentas en 1993 no superan 726.929 ptas. Las cuantías mínimas anuales son 780.15 ptas con cónyuge y 663.04 sin cónyuge para jubilación/viudedad.

  45. Artículo 46 — Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones

    Pensionistas de Seguridad Social reciben complementos si sus rentas no superan 726.929 ptas anuales. Las cuantías mínimas varían según la pensión (jubilación, invalidez, viudedad, orfandad), oscilando entre 196 y 1.170.260 ptas anuales.

  46. Artículo 47 — Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

    A partir del 1 de enero de 1993, la cuantía anual de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, se fija en 474.040 pesetas.

  47. Artículo 48 — Deuda Pública

    El Gobierno puede aumentar la Deuda Pública hasta el 31/12/1993, con un límite de 1.789.387.120 miles de pesetas sobre el saldo inicial. Este límite se revisa automáticamente por modificaciones presupuestarias, desviaciones de ingresos, anticipos de tesorería, variaciones de derechos/obligaciones y

  48. Artículo 49 — Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos

    Se autoriza a los Organismos y Entidades del Anexo III de la Ley a concertar operaciones de crédito durante 1993 por los importes indicados en dicho anexo. Este límite es efectivo al término del ejercicio.

  49. Artículo 50 — Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria

    El Estado asume deuda del Instituto Nacional de Industria por 162.000 millones de pesetas al 1 de enero de 1993, convirtiéndola en aportación para su fondo patrimonial.

  50. Artículo 51 — Asunción por el Estado de Deuda del «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima»

    El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1993, un préstamo de 28.311 millones de pesetas concertado por la Sociedad «Comité Organizador Olímpico Barcelona 92».

  51. Artículo 52 — Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda

    Los entes gestionadores de deuda estatal remiten información mensual, trimestral y anual al Ministerio de Economía y Hacienda. El Gobierno comunica trimestralmente al Congreso y Senado las operaciones de deuda pública.

  52. Artículo 53 — Importe de los avales del Estado

    Los avales estatales de 1993 no superan 500.000 millones de pesetas. Límites: 250.000 M (INI), 50.000 M (RENFE), 125.000 M (sector siderúrgico). No se imputan a este límite los avales por refinanciación que cancelen anteriores.

  53. Artículo 54 — Avales de los Organismos Autónomos y otros Entes Públicos

    Se autoriza al INI a prestar avales hasta 350.000 millones de pesetas en 1993 para sociedades en las que participa. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales hasta 150.000 millones de pesetas en 1993 para sociedades en las que participa.

  54. Artículo 55 — Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión

    El Tesoro Público responde subsidiariamente hasta 25.000 millones de pesetas por créditos y avales de 1993 de entidades de crédito de capital público estatal e Instituto de Crédito Oficial, conforme a leyes de reconversión.

  55. Artículo 56 — Información sobre avales públicos otorgados

    El Gobierno comunica trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado el importe y características de los avales públicos. El INI y el Instituto Nacional de Hidrocarburos informan trimestralmente a la Dirección General del Tesoro.

  56. Artículo 57 — Aval del Estado español al de Argentina

    Se autoriza al Gobierno a otorgar aval a bonos de Argentina en 1993, sin comisión, por importe no superior a la mitad de la deuda pública argentina poseída por entidades de crédito españolas a 30 de abril de 1992. No se incluye en el límite del artículo 53.

  57. Artículo 58 — Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado aumenta su préstamo al Instituto de Crédito Oficial para atender el préstamo a Bolivia aprobado por la Ley 11/1987.

  58. Artículo 59 — Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por pérdidas en financiación de créditos a la exportación en 1993, según el Real Decreto-ley 6/1982 y leyes de 1983 y 1984.

  59. Artículo 60 — Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado reembolsa al Instituto de Crédito Oficial en 1993 las cantidades pagadas a instituciones financieras por ajustes de intereses (Ley 11/1983) y los costes de gestión incurridos.

  60. Artículo 61 — Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial

    El Estado compensa al Instituto de Crédito Oficial por diferencias de costes y rendimiento de préstamos de exportación desde 1989. El Banco Exterior de España aporta recursos desde la entrada en vigor de la Ley, siendo compensado por el Estado en las mismas condiciones desde 1993.

  61. Artículo 62 — Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial

    El Gobierno remite trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado información detallada sobre las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial y al Banco Exterior de España.

  62. Artículo 64 — Incrementos y disminuciones de patrimonio. Concepto

    Con efectos desde el 1 de enero de 1993, se modifica el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, relativo a los incrementos y disminuciones de patrimonio.

  63. Artículo 65 — Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general

    Con efectos desde el 1 de enero de 1993, se modifica el apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, estableciendo la norma general sobre el importe de los incrementos o disminuciones.

  64. Artículo 66 — Escala individual

    Para el ejercicio 1993, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, queda redactado conforme a la escala individual establecida en esta disposición.

  65. Artículo 67 — Deducciones

    Desde el 1 de enero de 1993, se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 78 de la Ley 18/1991.

  66. Artículo 68 — Comprobación de la situación patrimonial

    Con efectos desde el 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, queda redactado con la nueva normativa sobre comprobación de la situación patrimonial.

  67. Artículo 69 — Escala conjunta

    Para el ejercicio 1993, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, queda redactado como escala conjunta. Esta modificación tiene vigencia exclusiva para dicho año.

  68. Artículo 70 — Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

    Para 1993, se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  69. Artículo 71 — Pago a cuenta del impuesto sobre Sociedades

    Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pagan el 20% del último ejercicio en los primeros 20 días de abril, octubre y diciembre de 1993. El importe se acumula a retenciones.

  70. Artículo 72 — Deducciones por inversiones y creación de empleo

    Se modifica el artículo 26 de la Ley 61/1978 sobre deducciones por inversiones y creación de empleo, con efectos para ejercicios iniciados en 1993.

  71. Artículo 74 — Impuestos sobre Bienes Inmuebles

    Desde el 1 de enero de 1993, los valores catastrales se actualizan con un coeficiente del 5%. Se aplica sobre valores de 1992 o revisiones anteriores. Quedan excluidos los bienes con ponencias de valores aprobadas en 1992.

  72. Artículo 75 — Impuesto sobre Actividades Económicas

    Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el Real Decreto Legislativo 1175/1990. Se crean, modifican y suprimen epígrafes, grupos y notas. Los sujetos pasivos afectados deben presentar declaración de variaciones según el Real Decreto 1172/1991.

  73. Artículo 76 — Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

    Desde el 1 de enero de 1993, las tasas por transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas son: 295,4/738,45/1.772,350 ptas. (título con grandeza); 211/527,5/1.266,950 ptas. (grandeza sin título); 84,4/211/506,4 ptas. (título sin grandeza).

  74. Artículo 77 — Cuota tributaria

    Se modifica el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con efectos desde el 1 de enero de 1993.

  75. Artículo 78 — Beneficios fiscales

    Desde el 1 de enero de 1993, se modifica el artículo 48.I.A).c) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  76. Artículo 79 — Tasas

    Para 1993, las tasas estatales se elevan aplicando el coeficiente 1,05 a las cuantías de 1992, excepto las actualizadas en 1992.

  77. Artículo 80 — Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993

    Se asignan 549.275,5 millones de pesetas a municipios. Madrid y Barcelona tienen régimen especial. El resto se distribuye garantizando mínimo +5% y ponderando población (coef. 1,00-2,85), esfuerzo fiscal y unidades escolares.

  78. Artículo 81 — Participación de las provincias, Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado para el ejercicio de 1993

    Se asignan 361.998,8 millones de pesetas para provincias y islas en 1993. Incluye 69.085,2 millones para centros sanitarios. La distribución final aplica un mínimo garantizado de 2.315 millones e indicadores como población, superficie y VAB.

  79. Artículo 82 — Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones locales

    Ayuntamientos reciben pagos trimestrales (1/4 crédito). Diputaciones, CCAA uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares reciben pagos mensuales (1/12 crédito). Las cuotas se calculan con criterios de la última liquidación, actualizando la población con el Censo INE 1991.

  80. Artículo 83 — Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano

    Se asignan 5.788,1 millones de pesetas a subvenciones de transporte urbano. Ayudan municipios >50.000 hab. (excluidos Madrid/Barcelona) y >20.000 con >36.000 viviendas y servicio exclusivo.

  81. Artículo 84 — Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes

    Se dota un crédito ampliable para compensar beneficios fiscales en tributos locales concedidos por el Estado para paliar daños de lluvias torrenciales y eventos catastróficos. El crédito se amplía según obligaciones legales y ejercicios anteriores no prescritos.

  82. Artículo 85 — Otras subvenciones a las Entidades Locales

    Se compensa a Municipios por condonación del Impuesto de Vehículos. Se concede ayuda inicial de 400 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta para transporte de agua. Los pagos se realizan de forma simultánea y conjunta sin fraccionamiento.

  83. Artículo 86 — Anticipos de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tribunales Locales

    Los Ayuntamientos pueden recibir anticipos del Tesoro si no liquidan el IBI antes del 1/8/93. Máximo 75% de recaudación previsible y doble de participación estatal. Se pagan en 4 cuotas mensuales desde septiembre.

  84. Artículo 87 — Información a suministrar por las Corporaciones Locales

    Las Corporaciones Locales deben enviar certificaciones de recaudación de 1991 antes del 30/09/93 y datos de transporte antes del 30/06/93. El incumplimiento implica perder ayudas y aplicar un esfuerzo fiscal del 60%.

  85. Artículo 88 — Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

    Las retenciones a municipios por deudas no superan el 50% de su participación tributaria. Este límite baja al 25% si hay graves desfases de tesorería por servicios obligatorios, previa petición a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

  86. Artículo 89 — Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993

    Desde el 1/1/1993, las CCAA participan en ingresos estatales con estos %: Cataluña 1,9611134, Galicia 1,2715989, Andalucía 2,9159334, Asturias 0,0873150, La Rioja 0,0394061, Murcia 0,0680600, Valencia 1,1624856, Aragón 0,1334105, Castilla-La Mancha 0,3002649, Extremadura 0,2238300, Baleares 0,049304

  87. Artículo 90 — Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

    Las CCAA reciben el 96% de anticipos mensuales. La liquidación final de 1993 usa índices de 1990-1993 (recaudación, gastos, PIB). El saldo acreedor se paga en 15 días; el deudor se compensa en 1994.

  88. Artículo 91 — Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992

    Se habilita crédito de 111.725.629 miles de pesetas para la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en ingresos del Estado para 1992. El crédito es transferible entre servicios de la misma sección.

  89. Artículo 92 — Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

    Para nuevas transferencias de servicios a CCAA desde el 1/1/1993, se sitúan créditos en el Programa 911-A. Los Reales Decretos deben incluir fecha de asunción, financiación en pesetas 1993 y valoración en pesetas 1990 del coste efectivo anual.

  90. Artículo 93 — Fondo de Compensación Interterritorial

    El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990. En 1993, tiene un presupuesto de 128.844,9 millones de pesetas. Benefician a Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria.

  91. Artículo 94 — Limitaciones presupuestarias

    Las limitaciones presupuestarias del Título se aplican sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 10 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

  92. Artículo 95 — Reordenación de Organismos autónomos y Entidades públicas

    El Gobierno puede transformar o suprimir organismos autónomos en 1993 si sus fines se cumplen o pueden atribuirse a otros órganos. También puede refundirlos o modificar su regulación. Debe dar cuenta a las Cortes de las medidas adoptadas.

  93. Artículo 96 — Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

    El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas puede enajenar, permutar, gravar y arrendar bienes en 1993 para construir viviendas militares. La Oficina liquidadora de la Dirección General de Personal puede actuar sobre el patrimonio de los extinguidos Patronatos de Casas Militares.

  94. Artículo 97 — Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria obtiene un 16 por 100 de la recaudación bruta en 1993. Los mayores ingresos se instrumentan mediante generación de crédito en el concepto de gasto específico. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas de aplicación.

  95. Artículo 98 — Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

    Desde el 1/1/1993, la base máxima de cotización es 338.130 ptas/mes. Tipos RG: 29,3% (24,4% empresa, 4,9% trabajador). Autónomos: base mín. 83.760 ptas, tipo 28,8%. Desempleo: 7,3% (6,2% empresa, 1,1% trabajador).

  96. Artículo 99 — Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1993

    Para 1993, la cotización de funcionarios es 1,89%. MUFACE: aportación Estado 5,77% (5,67 activo, 0,10 pensionista). ISFAS: 10,10% (5,67 activo, 4,43 pensionista). MUGEJU: 9,19% (5,67 activo, 3,52 pensionista).

  97. Disposición adicional primera — Garantía del Estado para obras de interés cultural

    El importe acumulado de los compromisos de garantía del Estado para obras de interés cultural en 1993 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

  98. Disposición adicional segunda — Seguimiento de objetivos

    Durante 1993, se aplica el sistema de seguimiento de objetivos de la Ley 37/1988 a programas como tribunales, seguridad vial, formación, salud, educación, infraestructuras y investigación.

  99. Disposición adicional tercera — Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado

    Funcionarios civiles en Administración Militar pueden solicitar cambio al Régimen Civil en los primeros 4 meses de 1993, con efecto 1/7/1993. Se valora el tiempo cotizado. También se regula la opción única en 1993 si hay inclusión en varios regímenes.

  100. Disposición adicional cuarta — Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas

    Funcionarios transferidos a CCAA en 1993 aplican la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, sin importar el sistema de acceso.

  101. Disposición adicional quinta — Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

    Desde 1993, prestaciones por hijo a cargo: 378.360 pesetas/año (minusvalía ≥65%) o 567.540 pesetas/año (minusvalía ≥75% y necesidad de ayuda).

  102. Disposición adicional sexta — Asignación tributaria a fines religiosos y otros

    Asignación tributaria religiosa: 0,5239% IRPF 1992. La Iglesia Católica recibe mensualmente en 1993 una dozava parte de la dotación de 1991, con regularización posterior.

  103. Disposición adicional séptima — Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Compostelano 1993

    Deducción del 15% en Impuesto Sociedades para inversiones aprobadas por el Consejo Jacobeo (límite 25%). Bonificación del 95% en transmisiones patrimoniales, IAE y tasas locales para actividades culturales/artísticas del Año Santo 1993. Requiere certificación del Consejo Jacobeo y reconocimiento de

  104. Disposición adicional octava — Seguro de Crédito a la Exportación

    Límite máximo de cobertura para nueva contratación del Seguro de Crédito a la Exportación en 1993: 450.000 millones de pesetas.

  105. Disposición adicional décima — Subvención a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz

    El Gobierno puede redistribuir las subvenciones a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz para incrementar las de los municipios sedes, conforme al artículo 52 de la Ley 38/1988.

  106. Disposición adicional undécima — Subvenciones al transporte aéreo

    Durante 1993, el Gobierno puede modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo o cambiar el régimen por otros sistemas de compensación según la evolución del mercado.

  107. Disposición adicional decimotercera — Gestión presupuestaria de honorarios e indemnizaciones de peritos

    Durante 1993, el Gobierno regula mediante Real Decreto los honorarios e indemnizaciones de peritos que comparezcan ante órganos jurisdiccionales, abonados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  108. Disposición adicional decimocuarta — Precios públicos en materia educativa

    Las tasas académicas de Música, Danza, Arte Dramático, Idiomas y Artes Plásticas y Diseño pasan a ser precios públicos, fijándose según la Ley 8/1989.

  109. Disposición adicional decimoquinta — Apertura del plazo de solicitudes de la Ley 37/1984

    El plazo de solicitudes de la Ley 37/1984 se abre definitivamente desde el 1 de enero de 1993. Los efectos económicos cuentan desde el mes siguiente a la solicitud, o desde el 1 de enero de 1993 si se presenta fuera de plazo.

  110. Disposición adicional decimosexta — Empresa Nacional Bazán

    El Gobierno destina fondos del Programa 322.A a la Empresa Nacional Bazán en 1993 para garantizar planes de actualización del centro de Cartagena durante 1993 y 1994.

  111. Disposición adicional decimoséptima — Docencia no universitaria

    El Ministerio de Educación y Ciencia permite horas lectivas extraordinarias (máx. 25h) y nombramientos interinos parciales para centros no universitarios, con retribuciones fijadas por el Ministerio y el Ministerio de Economía y Hacienda.

  112. Disposición adicional decimoctava — Gestión de prestaciones del INEM

    El INSS gestiona las prestaciones por desempleo y recauda la cuota, mientras el INEM mantiene la política de empleo. El Gobierno fija los términos de esta separación durante 1993.

  113. Disposición adicional decimonovena — Sierra Nevada 95

    Los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional en 1993 se destinan a «Sierra Nevada 95» para los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  114. Disposición adicional vigésima — Asociación Española contra el Cáncer

    El Organismo Nacional de Loterías destinará los beneficios de un Sorteo Especial de 1993 a la Asociación Española contra el Cáncer, según normas del Ministerio de Economía y Hacienda.

  115. Disposición adicional vigésima primera — Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos

    Desde 1/1/1993: subsidios mínimos 24.935 ptas/mes, ayuda tercera persona 9.725 ptas, movilidad 4.875 ptas. Pensiones asistenciales: 24.935 ptas/mes más dos pagas extra en junio y diciembre.

  116. Disposición adicional vigésima segunda — Modificación de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre

    Se aplica a cónyuge e hijos en fallecimiento del titular. Las prestaciones surten efecto económico desde el primer día del mes siguiente al fallecimiento, como máximo desde 1/1/1992.

  117. Disposición adicional vigésima tercera — Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua

    El 0,1% de la base de cotización a Formación Profesional financia el Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. El importe se pone a disposición del Ente Paritario designado por las partes.

  118. Disposición adicional vigésima cuarta — Revisión salarial

    Se abona una paga de compensación del 0,09524% a personal público estatal (1992), excluyendo laboral en el extranjero. Se excluyen complementos personales, transitorios, indemnizaciones y percepciones en especie. Es incompatible con otras medidas compensatorias.

  119. Disposición transitoria primera — Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral

    En 1993, la indemnización por residencia del personal público no laboral se incrementa un 1,8% (más 0,09524%). Quienes cobraban más según la Ley 30/1984 mantienen su cuantía sin incremento.

  120. Disposición transitoria segunda — Relaciones de puestos de trabajo

    Hasta aprobar las relaciones de puestos de trabajo, se mantienen vigentes los catálogos actuales. Sus modificaciones siguen el procedimiento del artículo 37 de la Ley 37/1988.

  121. Disposición transitoria tercera — Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local

    La Mutualidad Nacional aplica normas especiales según fecha de ingreso: antes de 1987, base anual vigente en 1992 +5,1%; desde 1987, igual al haber regulador del art. 38. Las pensiones se pagan mensualmente más dos extraordinarias anuales (junio/dic), con reglas específicas para primeros pagos o def

  122. Disposición transitoria cuarta — Fondo de Solidaridad

    Los remanentes del Fondo de Solidaridad se aplican a programas de autoempleo y economía social gestionados por el INFES, hasta su agotamiento.

  123. Disposición transitoria quinta — Haber en mano del personal militar

    En 1993, los militares de reemplazo perciben el haber en mano según determine el Ministerio de Defensa, suspendiéndose lo previsto en la Ley Orgánica 13/1991.

  124. Disposición transitoria sexta — Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

    En 1993, el Centro de Gestión Catastral gestiona el IBI si el Ayuntamiento no manifiesta su voluntad antes del 1 de marzo. No incluye la función recaudatoria.

  125. Disposición transitoria séptima — Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    Desde el 1 de enero de 1993, se permiten transitoriamente efectos timbrados antiguos reintegrados con timbres móviles en escrituras notariales hasta la nueva cuantía.

  126. Disposición transitoria octava — Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público

    En 1993 se suspende la obligatoriedad de cubrir todas las plazas vacantes en la oferta pública. No se convocan plazas salvo excepciones (sanitarios, docentes, etc.).

  127. Disposición transitoria novena — Haciendas Locales

    Para 1992 y 1993, los plazos de liquidación del Presupuesto se amplían 4 meses. Los plazos de la Cuenta General se amplían 2 meses.

  128. Disposición final primera — Plan de Empleo Rural

    El Gobierno puede destinar créditos al Plan de Empleo Rural para financiar el Programa de Inversiones Públicas, fijando condiciones de contratación y características de los trabajadores.

  129. Disposición final segunda — Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas

    Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

  130. Disposición final tercera — Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

    Se faculta al Secretario de Estado para modificar procedimientos de jubilación del personal civil. Los titulares de órganos competentes pueden establecer normas para agilizar trámites de pensiones.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 1992
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

Administración Civil del EstadoAdministración LocalAdministración MilitarAdministración de JusticiaAdministración y Contabilidad de la Hacienda PúblicaAeropuertos Españoles y Navegación AéreaAeropuertos y aeródromosAgencia Estatal de la Administración TributariaAgriculturaAsistencia sanitaria de la Seguridad SocialAsistencia socialAyuntamientosBanco de EspañaBecasCabildos InsularesCanariasCarrera FiscalCarrera JudicialCentro para el Desarrollo Tecnológico IndustrialCentros de enseñanzaClases PasivasComisión Nacional del Mercado de ValoresComunidad Económica EuropeaComunidades AutónomasCondecoraciones y RecompensasConsejo General del Poder JudicialConsejo de Administración del Patrimonio NacionalConsejo de Seguridad NuclearConsejos InsularesConsorcio de Compensación de SegurosConvenios colectivosCorreos y TelecomunicacionesCortes GeneralesCotización a la Seguridad SocialCrédito OficialCuerpo Nacional de PolicíaCuerpo de la Guardia CivilCuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad LocalCulturaCámaras Oficiales de Comercio Industria y NavegaciónDefensa NacionalDesempleoDeuda PúblicaDiputaciones ProvincialesDiscapacidadEducaciónEmpleoEmpresas nacionalesEnseñanzaEnseñanza UniversitariaEnseñanza de Formación ProfesionalEntidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad SocialEscuela Oficial de TurismoEstadísticaFerrocarriles de vía estrechaFondo de Ayuda al DesarrolloFondo de Garantía SalarialFormación profesionalFuerzas ArmadasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del EstadoFuncionarios Civiles del EstadoFuncionarios de la Administración LocalFuncionarios de la Administración de JusticiaFábrica Nacional de Moneda y TimbreGanaderíaGastos públicosHacienda PúblicaHaciendas LocalesIglesia CatólicaImpuesto sobre Actividades EconómicasImpuesto sobre Bienes InmueblesImpuesto sobre SociedadesImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosImpuesto sobre la Renta de las Personas FísicasIndustriasInstituciones sanitarias de la Seguridad SocialInstituto CervantesInstituto Español de Comercio ExteriorInstituto Nacional de EmpleoInstituto Nacional de HidrocarburosInstituto Nacional de IndustriaInstituto Nacional de la SaludInstituto Social de las Fuerzas ArmadasInstituto de Crédito OficialInstituto para la Diversificación y Ahorro de la EnergíaInstituto para la Vivienda de las Fuerzas ArmadasInteresesInversionesInvestigación científicaLotería NacionalMinasMinisterio FiscalMunicipiosMutiladosMutualidad General JudicialMutualidad General de Funcionarios Civiles del EstadoMutualidad Nacional de Previsión de la Administración LocalNavarraOrdenación de gastos y pagosOrganismos autónomosPatrimonio Histórico EspañolPaís VascoPensionesPersonal Sanitario de la Seguridad SocialPesca marítimaPresupuestos Generales del EstadoProfesoradoProtección CivilPuertosRENFERadiotelevisión EspañolaRegímenes especiales de la Seguridad SocialRetribucionesSalariosSanidadSanidad localSeguridad SocialSeguro obligatorio de vejez e invalidezSistema tributarioSociedades públicasSubvencionesTasasTrabajadoresTransporte escolarTransportes aéreosTribunal ConstitucionalTurismoUniversidadesUrbanismoViviendas

Leyes en las que se basa

  • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-10111
  • Ley de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
  • Ley 11/1960, de 12 de mayo BOE-A-1960-7015
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
  • Ley 10/1970, de 4 de julio BOE-A-1970-738
  • Ley 15/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-853
  • Ley 13/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-764
  • Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1094
  • Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
  • Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
  • Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
  • Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto BOE-A-1976-16223
  • Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
  • Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio BOE-A-1978-14530
  • arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
  • Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo BOE-A-1978-6473
  • Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo BOE-A-1979-12502
  • Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
  • Acuerdo de 3 de enero de 1979 BOE-A-1979-29490
  • Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • art. 10.5.1 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
  • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1980-411
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
  • Ley 10/1980, de 14 de marzo BOE-A-1980-6531
  • Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
  • Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
  • Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
  • Ley 31/1981, de 1 de julio BOE-A-1981-16217
  • arts. 46, 31.1 y 48.1.A).C) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre BOE-A-1981-2491
  • Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
  • Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
  • Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
  • Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
  • Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18272
  • Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre BOE-A-1982-27563
  • Real Decreto-ley 21/1982, de 12 de noviembre BOE-A-1982-29684
  • Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
  • Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-8640
  • Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
  • Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
  • Ley 7/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18139
  • Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
  • Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
  • Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre BOE-A-1983-23528
  • Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio BOE-A-1983-23851
  • Real Decreto-ley 7/1983, de 23 de noviembre BOE-A-1983-31296
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34167
  • Ley 45/1983, de 29 de diciembre BOE-A-1983-34168
  • Ley 24/1984, de 29 de junio BOE-A-1984-14938
  • Ley 27/1984, de 26 de julio BOE-A-1984-17004
  • parcialmente, durante el año 1993, el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Ley 31/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17435
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
  • Ley 46/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1984-28136
  • Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio BOE-A-1985-12978
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
  • Ley 52/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-66
  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero BOE-A-1986-20584
  • Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril BOE-A-1986-9865
  • Ley 6/1987, de 14 de mayo BOE-A-1987-11973
  • Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • Ley 11/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15277
  • Ley 12/1987, de 2 de julio BOE-A-1987-15278
  • Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-21278
  • Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre BOE-A-1987-25434
  • Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • Ley 12/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12910
  • Real Decreto 825/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-18672
  • Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
  • Real Decreto-ley 5/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-20581
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29622
  • art. 83.1.D) y para 1992 y 1993 los Plazos de los arts. 172.3, 174.5, 193 y 204.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
  • Convenio de 1 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-10178
  • Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
  • Real Decreto-ley 6/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-28587
  • Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
  • Real Decreto 391/1989, de 21 de abril BOE-A-1989-9055
  • Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre BOE-A-1990-23930
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
  • Ley 9/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-24960
  • Ley 20/1990, de 19 de diciembre BOE-A-1990-30735
  • Ley 29/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31118
  • plan aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1990-31126
  • Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
  • arts. 44.5, 45.2, 74.1, 78.4 y 6, 81 y 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
  • Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-1744
  • Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio BOE-A-1991-19355
  • Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25033
  • art. 37.1 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30456
  • Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
  • Ley 2/1991, de 7 de enero BOE-A-1991-343
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Real Decreto 851/1992, de 10 de julio BOE-A-1992-18325
  • Ley 31/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26319

Leyes que la modifican

  • con el art. 48, disponiendo la creación de deuda del estado durante 1993: Real Decreto 43/1993, de 15 de enero BOE-A-1993-1173
  • sobre normas de cotización: Orden de 18 de enero de 1993 BOE-A-1993-1381
  • la disposición adicional Séptima, por Real Decreto 736/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-14211
  • los Párrafos 1 y 2 del art. 10.5, por Real Decreto-ley 16/1993, de 1 de octubre BOE-A-1993-24299
  • sobre Créditos Extraordinarios a las Secciones 32 y 33, para Financiación: Ley 20/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31086
  • lo indicado de la disposición final tercera, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31087
  • en BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993 BOE-A-1993-314
  • en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993 BOE-A-1993-4117
  • los anexos III y VII, por Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero BOE-A-1993-5716
  • el art. 97, por Orden de 4 de marzo de 1993 BOE-A-1993-6629
  • determinados preceptos, por Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero BOE-A-1993-688
  • el art. 73, por Ley 3/1993, de 22 de marzo BOE-A-1993-7730
  • con el art. 42, sobre Revalorización de Pensiones de Clases Pasivas: Real Decreto 5/1993, de 8 de enero BOE-A-1993-822
  • sobre revalorización de pensiones de la seguridad social para 1993: Real Decreto 6/1993, de 8 de enero BOE-A-1993-834
  • el art. 19 y la disposición adicional 12, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • la Facultad de la disposición final tercera, para el año 1995, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
  • la Facultad de la disposición final tercera, para el año 1996, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
  • la Facultad de la disposición final tercera, para el año 1997, por Ley 12/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29116
  • la Facultad de la disposición final tercera, para el año 1998, por Ley 65/1997, de 28 de diciembre BOE-A-1997-28052
  • lo indicado de la disposición final 3, para el año 1999, por Ley 49/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30154
  • lo indicado de la disposición final 3, para el año 2000, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24785
  • lo indicado de la disposición final 3, para el año 2001, por Ley 13/2000, de 28 de diciembre BOE-A-2000-24265
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2002, por Ley 23/2001 de 27 de diciembre BOE-A-2001-24964
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2003, por Ley 52/2002 de 30 de diciembre BOE-A-2002-25411
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2004, por Ley 61/2003 de 30 de diciembre BOE-A-2003-23935
  • el art. 63, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2005, por Ley 2/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21688
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2006, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2007, por Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2008, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2009, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2010, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
  • lo indicado en la disposición final 3, para el ejercicio 2011, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
  • lo indicado en la disposición final 3, para el ejercicio 2012, por Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20638
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2013, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2012, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2014, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2015, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
  • lo indicado de la disposición final 3, para el ejercicio 2016, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
  • en el Recurso 938/1993, que el párrafo 2 de la disposición adicional 23, no se ajusta al orden constitucional de competencias, por Sentencia 95/2002, de 25 de abril BOE-T-2002-9782
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