Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
También conocida como: LO 2/1986, LO 2/86Esta ley regula cómo funcionan la Policía Nacional, la Guardia Civil y las policías locales para garantizar nuestra seguridad y proteger nuestros derechos.
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- 14 de marzo de 1986Versión original BOE-A-1986-6859
Artículo por artículo
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Artículo primero
La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado y corresponde al Gobierno de la Nación. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participan en su mantenimiento según sus Estatutos, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y esta Ley, a través de las Fuerzas y Cuerpos de
Artículo segundo
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las estatales dependientes del Gobierno de la Nación, las policiales de las Comunidades Autónomas y las de las Corporaciones Locales.
Artículo tercero
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.
Artículo cuarto
Todos tienen el deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación de delitos. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia de bienes o servicios públicos o privados tienen especial obligación de colaborar.
Artículo quinto
Los agentes deben actuar con legalidad, neutralidad, integridad y jerarquía. Tratan con respeto a la comunidad, usan armas solo ante riesgo grave e identifican al detener. Guardan secreto profesional y asumen responsabilidad personal por sus actos profesionales.
Artículo sexto
Se promueve la formación profesional y permanente, con convalidaciones universitarias. Se exige juramento a la Constitución, remuneración justa y provisión por mérito. La pertenencia es incompatible con otras actividades públicas/privadas, prohibiéndose la huelga.
Artículo séptimo
Los miembros son agentes de la autoridad. En atentados graves con armas, tienen consideración de autoridad para protección penal. La Guardia Civil es fuerza armada solo en misiones militares.
Artículo octavo
La jurisdicción ordinaria conoce delitos contra o por miembros policiales. Los Jueces de Instrucción remiten a la Audiencia Provincial si hay indicios racionales, salvo faltas. La prisión preventiva y penas se cumplen en establecimientos ordinarios separados. El expediente disciplinario espera a la
Artículo noveno
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actúan en todo el territorio. El Cuerpo Nacional de Policía es civil y depende del Ministro del Interior. La Guardia Civil es militar, depende del Interior y Defensa, y exclusivamente del Defensa en guerra o estado de sitio.
Artículo diez
El Ministro del Interior administra la seguridad y manda las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Director de la Seguridad del Estado coordina la Guardia Civil y la Policía. El Gobernador Civil ejerce el mando directo en cada provincia, respetando la dependencia funcional de la Policía Judicial ante J
Artículo once
Las Fuerzas de Seguridad protegen derechos y seguridad. La Policía actúa en capitales y núcleos urbanos; la Guardia Civil en el resto. Ambos colaboran, cooperan recíprocamente y resuelven conflictos de competencias mediante el Gobernador civil o el Ministerio del Interior.
Artículo doce
El Cuerpo Nacional de Policía gestiona DNI, pasaportes, control fronterizo, extranjería, juego, drogas, seguridad privada y auxilio internacional. La Guardia Civil vigila armas, fiscalidad, tráfico interurbano, custodia de infraestructuras, medio ambiente y transporte de presos.
Artículo trece
La Guardia Civil se estructura jerárquicamente según empleos, conforme a su naturaleza militar. Su régimen estatutario se establece en esta Ley, normas de desarrollo y ordenamiento militar.
Artículo catorce
El Ministerio del Interior gestiona servicios y retribuciones de la Guardia Civil. Los Ministros de Defensa e Interior gestionan formación, armamento y proponen al titular de la DGC. El Ministro de Defensa gestiona ascensos y misiones militares.
Artículo quince
La Guardia Civil se rige por normativa disciplinaria específica. Si actúa en misiones militares o integra unidades militares, aplica el régimen de las Fuerzas Armadas. El Ministro de Defensa impone la sanción de separación del servicio a propuesta del Ministro del Interior. Los miembros no pueden
Artículo veintinueve
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen la Policía Judicial. Colaboran con ellas el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Artículo treinta
El Ministerio del Interior organiza Unidades de Policía Judicial con funcionarios especializados, con carácter permanente. Pueden adscribirse a Juzgados, Tribunales o Ministerio Fiscal.
Artículo treinta — y uno
La Policía Judicial depende orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de Jueces, Tribunales o Fiscalía. Su intervención se solicita a través del TSJ, TS o Fiscal General.
Artículo treinta — y dos
La especialización en Policía Judicial se cursa en Centros de Formación del Estado o Centro de Estudios Judiciales. El diploma es requisito obligatorio.
Artículo treinta — y tres
Los funcionarios de Policía Judicial cumplen esa función de forma exclusiva. También pueden realizar misiones de prevención del delito y otras de seguridad cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo treinta — y cuatro
Los funcionarios de Policía Judicial no pueden ser removidos sin autorización judicial o fiscal. Actúan como comisionados y pueden requerir auxilio.
Artículo treinta — y cinco
Jueces y Ministerio Fiscal dan órdenes a la Policía Judicial, determinan actuaciones, controlan su ejecución e instan la potestad disciplinaria emitiendo informes.
Artículo treinta — y seis
El régimen funcionarial del personal de las Unidades de Policía Judicial es el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo treinta — y siete
Las CCAA con Estatuto pueden crear Policía propia. Si no lo hacen, ejercen funciones según arts. 39 y 47. Si su Estatuto no lo prevé, lo hacen mediante acuerdos de cooperación con el Estado.
Artículo treinta — y ocho
Las Comunidades Autónomas velan por sus normas, protegen sus instalaciones e inspeccionan actividades. Colaboran con el Estado en servicios esenciales y policía judicial. Prestan auxilio en catástrofes y conservan el medio ambiente, coordinándose con las fuerzas estatales.
Artículo treinta — y nueve
Las Comunidades Autónomas coordinan Policías Locales: establecen normas marco, homogeneizan medios y uniformes, fijan criterios de selección (mínimo graduado escolar) y formación.
Artículo cuarenta
El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se determina por la Constitución, esta Ley, los Estatutos de Autonomía, la legislación autonómica y los Reglamentos específicos de cada Cuerpo.
Artículo cuarenta — y uno
Las Comunidades Autónomas crean, modifican o suprimen sus Policías con informe del Consejo del art. 48. Son institutos armados civiles. Sus miembros usan uniforme reglamentario y pueden portar armas, cuya licencia otorga el Gobierno de la Nación.
Artículo cuarenta — y dos
Los cuerpos de policía autonómica actúan solo en su territorio, salvo emergencias con requerimiento estatal. Fuera de su ámbito, requieren autorización del Ministerio del Interior y comunicación al órgano de gobierno autonómico.
Artículo cuarenta — y tres
Los Mandos de Policías Autonómicas se designan entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado. Deben realizar un curso homologado por el Ministerio del Interior. Una parte de las vacantes se cubre por promoción interna según el Consejo del art. 48.
Artículo cuarenta — y cuatro
La selección, ingreso, promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regularán por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos.
Artículo cuarenta — y cinco
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deben prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones.
Artículo cuarenta — y seis
Las Comunidades Autónomas sin medios suficientes pueden pedir auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que actúan bajo mando de sus Jefes naturales. En operaciones conjuntas, la dirección corresponde a los Mandos de las Fuerzas del Estado.
Artículo cuarenta — y siete
Las Comunidades Autónomas del art. 37.2 pueden solicitar Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Estas deben ser unidades completas, depender funcionalmente de la Comunidad y orgánicamente del Ministerio del Interior, actuando bajo mando de sus Jefes naturales.
Artículo cuarenta — y ocho
Se crea el Consejo de Política de Seguridad, presidido por el Ministro del Interior, para coordinar políticas de seguridad. Aprueba planes, informa plantillas policiales autonómicas, directivas, disposiciones y convenios de cooperación entre Estado y Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta — y nueve
El Comité de Expertos del Consejo de Política de Seguridad tiene 8 miembros (4 Estado, 4 Comunidades Autónomas). Asesora técnicamente, elabora fórmulas de coordinación, acuerdos de cooperación, programas de formación y planes de actuación conjunta.
Artículo cincuenta
En CCAA con policía propia, se crea una Junta de Seguridad con igual número de representantes del Estado y la CCAA. Coordina actuaciones y resuelve incidencias. Las autoridades informan periódicamente sobre deficiencias en coordinación y auxilio.
Artículo cincuenta — y uno
Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios. Si no existen, las funciones las ejercen guardas o vigilantes. Actúan solo en su municipio, salvo emergencias o protección de autoridades locales con autorización del Ministerio del Interior o autoridad autonómica.
Artículo cincuenta — y dos
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil. Se rigen por la presente Ley, legislación autonómica y reglamentos municipales. Sus miembros tienen derechos sindicales según ley específica. El Gobernador Civil ejerce funciones de coordinación atribuidas a Juntas de Seguridad
Artículo cincuenta — y tres
La Policía Local protege autoridades, regula tráfico urbano, instruye atestados, aplica ordenanzas, auxilia en catástrofes y vigila espacios públicos. Debe comunicar atestados y diligencias a Fuerzas del Estado. En grandes municipios, parte del personal puede dedicarse exclusivamente al tráfico.
Artículo cincuenta — y cuatro
En municipios con policía propia, se crea una Junta Local de Seguridad para establecer formas de colaboración. Su composición se determina reglamentariamente. La presidencia corresponde al Alcalde, salvo que asista el Gobernador civil, en cuyo caso es compartida.
Disposición transitoria primera
Los cuerpos de Policía y Nacional se integran en el Cuerpo Nacional de Policía. La Escala Superior incluye Comisarios, Coroneles, etc. La Ejecutiva, Subcomisarios. La Subinspección, Suboficiales. La Básica, Cabos y Policías. La integración sigue orden de empleo y antigüedad.
Disposición transitoria segunda
La integración no varía retribuciones durante el ejercicio. Los Oficiales en Escala Ejecutiva con títulos grupo A mantienen esas retribuciones básicas. Todos los funcionarios de la misma categoría perciben idénticas remuneraciones globales.
Disposición transitoria tercera
Si hay inadecuada distribución de efectivos, el personal sobrante puede optar por: traslado con compensación, ocupar plazas afines manteniendo percepciones, segunda actividad (menos de 15 años para jubilación) o excedencia forzosa.
Disposición transitoria cuarta
Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se aplican las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio, a sus miembros.
Disposición adicional tercera
El Gobierno aprueba reglamentos y plantillas de Policía Nacional y Guardia Civil. El Ministro fija plantillas de Seguridad del Estado. Interior y Economía dan instrucciones sobre resguardo fiscal. El Gobierno determina el mar territorial de la Guardia Civil.
Disposición adicional cuarta
Las referencias a la Policía y a los Cuerpos Superior y Nacional se entienden como al Cuerpo Nacional de Policía.
Disposición adicional quinta — Colaboración para la prestación de servicios de policía local
Municipios limítrofes sin recursos suficientes pueden asociarse para servicios de policía local. El acuerdo requiere autorización del Ministerio del Interior o la Comunidad Autónoma.
Disposición final primera
No aplica al País Vasco en materia de Policía Autónoma, salvo los artículos 5, 6, 7 y 8. La coordinación se realiza por la Junta de Seguridad.
Disposición final segunda
La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto, siendo esta ley supletoria. Se aplican directamente los artículos 5, 6, 7, 8, 38, 43 y 46. La coordinación con Fuerzas del Estado la realiza la Junta de Seguridad.
Disposición final tercera
La Policía Foral de Navarra se rige por su ley orgánica, siendo supletoria esta Ley. Se aplican directamente los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46. La coordinación con fuerzas estatales la realiza la Junta de Seguridad.
Disposición final cuarta
La financiación autonómica es al 50% con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Si crean cuerpos propios, no aplica la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980.
Disposición final quinta — Régimen específico del sistema de provisión de puestos de trabajo de los catálogos de las unidades adscritas a la Secretaría de Estado de Seguridad
El Gobierno regula el sistema de provisión de puestos de las unidades de la Secretaría de Estado de Seguridad. Se establecen especificidades en valoración de méritos, publicidad y restricciones, determinando si es concurso o libre designación por razones de seguridad.
Disposición final sexta — Carácter de ley orgánica
Tienen carácter de ley orgánica los títulos I, III, IV, V y el II (salvo arts. 10, 11.2 a 6 y 12.1), la disposición adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la quinta.
Disposición derogatoria
Se derogan las leyes de 1940, 1941, 1970 y 1978, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley Orgánica.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley disponiendo que el cargo de Director General de la Guardia Civil sea ejercido por un Teniente General, de 23 de noviembre de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-12141
- la Ley reorganizando el benemérito Cuerpo de la Guardia Civil, de 15 de marzo de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-2688
- la Ley sobre funcionamiento de las Jefaturas Superiores de Policía, de 2 de septiembre de 1941 (Gazeta) BOE-A-1941-8760
- la Ley 24/1970, de 2 de diciembre BOE-A-1970-1315
- la Ley 55/1978, de 4 de diciembre BOE-A-1978-29844
Leyes que la modifican
- 487/1986 promovida por supuesta inconstitucionalidad de del art. 8, epígrafe 1, párrafo 2 BOE-A-1986-19505
- con la disposición transitoria 1.3, sobre alcance y efectos de la opción en favor de los miembros de la Fuerzas Armadas que prestaban servicio en el Cuerpo Nacional de Policía: Real Decreto 1795/1986, de 29 de agosto BOE-A-1986-23791
- la disposición transitoria 1, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
- regulando la Policía judicial: el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio BOE-A-1987-14578
- sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía: Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre BOE-A-1987-27143
- sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía: Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero BOE-A-1987-5471
- sobre reorganización de la Dirección General de la Guardia Civil: Orden de 20 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12744
- sobre retribuciones de los cuerpos de seguridad: Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo BOE-A-1988-8681
- aprobando el Reglamento de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de policía: el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio BOE-A-1989-17118
- aprobando el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General dela policía: el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio BOE-A-1989-18727
- con el art. 15.1, sobre régimen disciplinario de la Guardia Civil: Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio BOE-A-1991-15527
- con el art. 47, regulando la organización de unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las comunidades autónomas: el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero BOE-A-1991-5287
- con el art. 11.1 y 2.B), regulando e servicio marítimo de la Guardia Civil: Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero BOE-A-1991-5780
- las disposiciones transitorias 1.8 y 4.1, por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre BOE-A-1994-21315
- completando el régimen personal del Cuerpo de la Guardia Civil: Ley 28/1994, de 18 de octubre de 1994 BOE-A-1994-22921
- aprobando el Reglamento de procesos selectivos y de formación: el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-11719
- aprobando el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, por la Orden de 13 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-28337
- aprobando el Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil: el Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-20259
- aprobando el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del cuerpo de la Guardia Civil: el Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-20262
- el art. 53, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
- los arts. 42 y 51, por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo BOE-A-2003-4923
- sobre retribuciones: Real Decreto 950/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13122
- sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil: Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero BOE-A-2005-3241
- sobre prevención de riesgos laborales en el Cuerpo Nacional de Policía: Real Decreto 2/2006, de 16 de enero BOE-A-2006-624
- regulando los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil: Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre BOE-A-2007-18391
- el art. 15.1, por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre BOE-A-2007-18392
- una disposición adicional 5, por Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21489
- aprobando el Reglamento de las Juntas locales de Seguridad: Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre BOE-A-2010-14479
- determinando las condiciones para la Asociación de Municipios para prestar servicios de Policía local: Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre BOE-A-2010-17664
- en la Cuestión 5085/2009, la inconstitucionalidad de los artículos 25.3, párrafo segundo, 26.1, párrafo segundo, y 26.2, párrafo primero, por Sentencia 120/2010, de 24 de noviembre BOE-A-2010-19818
- los arts. 27, 28 y se añade una disposición adicional 5, por Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-8115
- la disposición adicional 5 y se añade la disposición adicional 7, por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-4551
- sobre régimen electoral del Consejo de Policía: Real Decreto 555/2011, de 20 de abril BOE-A-2011-7173
- el art. 53.3, por Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre BOE-A-2013-13425
- los arts. 16 al 26 y las disposiciones adicionales 1, 2, 6 y 7; SE MODIFICA la disposición final 5 y SE AÑADE la disposición final 6, por Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8468
- en las Cuestiones 158/1987, 495/1987 y 510/1987, su desestimación y en la Cuestión 487/1986, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 8.1, párrafo segundo, por Sentencia 55/1990, de 28 de marzo BOE-T-1990-9176
- en la Cuestión 2222/1990, la constitucionalidad de la disposición transitoria 4, por Sentencia 73/1994, de 3 de marzo BOE-T-1994-6780
- en la Cuestión 2629/1996 (1996/16625), la inconstitucionalidad del art. 27.3.j), por Sentencia 188/2005, de 7 de julio BOE-T-2005-13466
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