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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil

También conocida como: RD 1424/1997, RD 1424/97
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23 de septiembre de 1997·17 de julio de 1999·Ministerio de Defensa·BOE-A-1997-20259
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se evalúa, clasifica y asciende a los agentes de la Guardia Civil durante su carrera profesional.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento General de evaluación, clasificaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición derogatoria primera

    Se derogan la Ley 44/1977 y la Ley 48/1981 en lo relativo al Cuerpo de la Guardia Civil, según lo establecido en la Ley 17/1989.

  3. Disposición derogatoria segunda

    Se derogan tres reales decretos: el 1369/1985 sobre clasificación de mandos, el 193/1988 que lo modificaba, y el 768/1993 sobre ascensos transitorios en la Guardia Civil.

  4. Disposición derogatoria tercera

    La Orden de 25 de noviembre de 1985 sobre clasificación de mandos sigue vigente en lo no opuesto al Real Decreto. Sus disposiciones de desarrollo la derogarán expresamente.

  5. Disposición derogatoria cuarta

    Quedan derogadas las restantes disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

  6. Disposición final primera

    En un año desde la entrada en vigor, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior determinarán las normas de valoración y méritos para evaluaciones.

  7. Disposición final segunda

    Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar o proponer las disposiciones necesarias para desarrollar este Real Decreto, separada o conjuntamente.

  8. Disposición final tercera

    El Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, sobre evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Definiciones

    Define conceptos clave: antigüedad en el empleo, tiempo de servicios efectivos (activo, especiales, excedencia cuidado hijo, formación), tiempo de mando, orden de escalafón y clasificación, ciclo de evaluación, zonas del escalafón, cursos de capacitación, condiciones de ascenso, facultades y normas

  10. Artículo 2 — Finalidad de las evaluaciones

    Las evaluaciones determinan: aptitud para ascenso (excepto Cabo/Cabo 1º), selección para cursos de capacitación, asignación de mandos de especial responsabilidad, insuficiencia de facultades profesionales y condiciones psicofísicas.

  11. Artículo 3 — Evaluaciones para el ascenso al empleo superior

    El sistema de elección clasifica por idoneidad. El de selección determina aptitud y orden de prelación. El de antigüedad determina aptitud sin modificar el orden de escalafón. Todos buscan determinar la idoneidad para el empleo superior.

  12. Artículo 4 — Evaluaciones para la selección de asistentes a determinados cursos de capacitación

    Las evaluaciones seleccionan candidatos a cursos de capacitación para Oficiales Generales, Tenientes Coroneles y Suboficiales Mayores, basándose en idoneidad, méritos y aptitudes.

  13. Artículo 5 — Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación

    Las evaluaciones determinan la idoneidad para asignar mandos y destinos de especial responsabilidad o cualificación, así como la correspondiente clasificación.

  14. Artículo 6 — Evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales

    Las evaluaciones comprueban la insuficiencia de facultades profesionales para determinar la aptitud para el servicio o el pase a la situación de reserva.

  15. Artículo 7 — Evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas

    Las evaluaciones de condiciones psicofísicas, basadas en cuadros reglamentarios y tribunales competentes, determinan la aptitud, limitaciones o el pase a retiro.

  16. Artículo 8 — Órganos de evaluación y funciones

    Evaluaciones por órganos: Consejo Superior (General de Brigada/Oficiales), Junta permanente (Presidente General División, vocales pares) y Juntas eventuales (máx. 1 por empleo, vocales 4-8 pares). El Director general nombra componentes y publica en BOGC.

  17. Artículo 9 — Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación

    Las Juntas actúan en Pleno o Comisión. Los acuerdos se adoptan en Pleno por mayoría absoluta. La convocatoria requiere 48 horas de antelación. Se levanta acta detallada.

  18. Artículo 10 — Abstención y recusación

    Los miembros de la Junta de Evaluación con causas de abstención (art. 28 Ley 30/1992) las comunican a la SEPEC. La resolución es del Subdirector general de Personal (o del Director general si es el Presidente). También procede la recusación (art. 29 Ley 30/1992).

  19. Artículo 11 — Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación

    La SEPEC, en la Subdirección General de Personal, facilita la labor de evaluación: inicia procesos, redacta convocatorias, propone distribución de vocales, publica composiciones en BOGC, recopila documentación, apoya a los órganos, remite resultados e informa sobre recursos.

  20. Artículo 12 — Ciclos de evaluación

    Los ciclos de evaluación para ascensos duran normalmente un año, comenzando el 1 de julio. Las evaluaciones se realizan en los tres meses anteriores. La fecha de clasificación es el inicio del ciclo.

  21. Artículo 13 — Número de evaluaciones

    El número máximo de ciclos de evaluación para el ascenso por elección del personal de la Guardia Civil no puede ser superior a tres.

  22. Artículo 14 — Evaluaciones extraordinarias

    El Director general de la Guardia Civil dispone evaluaciones extraordinarias motivadas por circunstancias probadas. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general, puede determinar evaluaciones extraordinarias en zonas del escalafón si las vacantes exceden lo previsto.

  23. Artículo 15 — Previsión de vacantes para el ascenso

    Las vacantes de ascenso se prevén según la Ley 17/1989. Para determinar zonas de escalafón se consideran: convocatorias de promoción interna, cupos de reserva, estadísticas de los últimos 5 años (pases, fallecimientos) y ascensos previstos al empleo superior.

  24. Artículo 16 — Determinación de zonas del escalafón

    El Director general propone al Ministro de Defensa las zonas de escalafón 4 meses antes del ciclo. Para elección, el número de evaluados será como mínimo 3 veces las vacantes. Para selección y antigüedad, se determinan para garantizar cobertura y oportunidad de ascenso.

  25. Artículo 17 — Evaluaciones para el ascenso

    Las evaluaciones especifican condiciones de prelación e idoneidad. Los ascensos a General de Brigada los realiza el Consejo Superior al Ministro. A Teniente Coronel y Suboficial Mayor, las Juntas al Director general. Selección y antigüedad son aprobadas por el Ministro o Director general.

  26. Artículo 18 — Evaluaciones para cursos de capacitación

    Las evaluaciones para cursos de capacitación de Oficiales Generales, Tenientes Coroneles y Suboficiales Mayores se realizan con las de ascenso. El Ministro de Defensa fija el número de asistentes a propuesta del Director general.

  27. Artículo 19 — Mandos y destinos que requieren evaluación previa

    El Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determina los mandos y destinos que requieren evaluación previa. La Junta de Evaluación (art. 8.2.b) realiza la evaluación y remite el resultado a la autoridad competente para los destinos.

  28. Artículo 20 — Régimen de ascensos

    Los ascensos al empleo inmediato superior se producen siempre que se reúnan las condiciones generales y particulares establecidas y exista vacante en la Escala correspondiente.

  29. Artículo 21 — Condiciones generales

    Para ascender se requiere: cumplir tiempos mínimos de servicios efectivos (art. 23), tiempos mínimos de mando o función (art. 24), y haber sido evaluado y declarado apto, excepto para General de División.

  30. Artículo 22 — Condiciones particulares

    Para ascender a General de Brigada, Comandante, Teniente Coronel o Suboficial Mayor se requieren cursos de capacitación (art. 27). Para Cabo de Escala Básica, superar concurso-oposición y curso de aptitud (art. 28).

  31. Artículo 23 — Tiempos mínimos de servicios efectivos

    Tiempos mínimos de servicio efectivo para ascender: Escala Superior (3-6 años), Ejecutiva (3-8 años), Suboficiales (5-6 años), Básica (1 año).

  32. Artículo 24 — Tiempos de mando o función

    Para ascender se exigen tiempos mínimos de mando: Escala Superior (3-4 años), Ejecutiva (2-5 años) y Suboficiales (2-4 años). Debe haber al menos 1 año de mando. Se toleran 30 días/año. Si se suprime el puesto, se considera cumplido el tiempo si se ha pasado 2/3 del mismo.

  33. Artículo 25 — Determinación de la aptitud para el ascenso

    Las evaluaciones declaran aptitud o no aptitud. El Director general propone al Ministro de Defensa las no aptitudes. La primera no aptitud impide el ascenso en el ciclo. Una evaluación extraordinaria puede anular la anterior si declara no aptitud.

  34. Artículo 26 — Declaración definitiva de no aptitud para el ascenso

    La segunda no aptitud lleva a la declaración definitiva de no aptitud y posible pase a reserva por insuficiencia profesional. Los declarados no aptos definitivamente no se evalúan más y pasan a reserva según la Ley 17/1989. Si tiene menos de 20 años de servicio, pasa a retiro.

  35. Artículo 27 — Cursos de capacitación

    Ascensos a General de Brigada, Comandante, Teniente Coronel y Suboficial Mayor requieren curso de capacitación. Se exigen situaciones administrativas específicas. Aplazamiento (2 veces) y baja (con/sin opción a nueva convocatoria) regulados según faltas o cambio de situación.

  36. Artículo 28 — Ascenso a Cabo

    Para ascender a Cabo se requiere 1 año de servicio, menos de 36 años, situación administrativa del art. 27.2, sin sanciones graves ni procedimientos, y no haber sido eliminado en 2 convocatorias. El sistema es concurso-oposición. El ascenso a Cabo 1º es por antigüedad tras 1 año.

  37. Artículo 29 — Ordenación para el ascenso

    El ascenso por elección requiere propuesta del Director general al Ministro. Por selección, se publican los aptos en el BOGC. Por antigüedad, se sigue el escalafón de los declarados aptos.

  38. Artículo 30 — Adjudicación de las vacantes y concesión de los ascensos

    Vacantes de Oficial General las determina el Gobierno; ascenso por Real Decreto. Teniente Coronel/Suboficial Mayor por Ministro Defensa. Ascensos por selección y antigüedad conferidos por Director general. Si faltan condiciones, se recupera puesto en escalafón por enfermedad o prisionero.

  39. Artículo 31 — Fecha de antigüedad en el empleo

    La antigüedad en el empleo es el día siguiente a la vacante. Para Oficiales Generales, la fija el Consejo de Ministros. Si no hay personal cualificado, se cubre después. Si el retraso es ajeno al afectado, puede asignarse la fecha de la vacante original. Múltiples vacantes: misma fecha de antigüedad

  40. Artículo 32 — Efectos administrativos

    El ascenso surte efectos administrativos desde la fecha de antigüedad conferida. Las retribuciones comienzan a percibirse según las normas vigentes sobre esta materia, pudiendo diferir de la fecha de efectos administrativos.

  41. Artículo 33 — Fin de la vía administrativa

    Las resoluciones del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior o del Director general de la Guardia Civil ponen fin a la vía administrativa.

  42. Disposición adicional primera — Ciclos de evaluación

    El Ministro de Defensa puede modificar la duración y fecha de inicio de los ciclos de evaluación, conforme al artículo 89.3 de la Ley 17/1989.

  43. Disposición adicional segunda — Pérdida de puesto en el escalafón

    La pérdida de puestos en el escalafón anterior a la entrada en vigor es definitiva. Aplica también a quienes no obtuvieron ascenso por haberse eliminado el requisito del curso exigido por la Ley 28/1994.

  44. Disposición transitoria primera — Evaluaciones

    Los ascensos por elección o selección requieren evaluaciones previas. Hasta determinar normas objetivas, se aplican las normas de evaluación existentes.

  45. Disposición transitoria segunda — Tiempos de servicios efectivos y de mando o función

    Para el primer ascenso tras la entrada en vigor, no se aplican los nuevos tiempos mínimos de servicio. Rige la legislación anterior si beneficia al interesado.

  46. Disposición transitoria tercera — Insuficiencia psicofísica

    Hasta nuevos cuadros, se aplica la Orden del Ministro de Defensa 7/1987 para limitaciones o retiro por insuficiencia psicofísica. Los dictámenes médicos se remiten a la Junta de Evaluación o Consejo Superior, que elevan el expediente al Director general de la Guardia Civil para propuesta al Ministro

  47. Disposición transitoria cuarta — Vacantes para el ascenso

    El Ministro de Defensa fija anualmente las vacantes para ascensos en la Guardia Civil, de forma progresiva hasta alcanzar los efectivos asignados a cada empleo.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de septiembre de 1997
Departamento
Ministerio de Defensa

Notas oficiales

Entrada en vigor: 24 de septiembre de 1997.

Leyes en las que se basa

  • en la forma indicada la Ley 44/1977, de 8 de junio BOE-A-1977-13680
  • en la forma indicada la Ley 48/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-637
  • el Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-16767
  • en cuanto se oponga la Orden de 25 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-24651
  • la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
  • Orden 7/1987, de 29 de enero BOE-A-1987-3492
  • el Real Decreto 193/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-5967
  • la Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio BOE-A-1991-15527
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • el Real Decreto 768/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-14879
  • Ley 28/1994, de 18 de octubre BOE-A-1994-22921
  • Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-20262

Leyes que la modifican

  • estableciendo normas para la evaluación y clasificación del personal: Orden de 2 de junio de 1999 BOE-A-1999-12697
  • lo indicado, por Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-15689
ascenso por antigüedadascensos Guardia Civilcarrera profesional Guardia Civilclasificación de agentesevaluación de méritosméritos profesionalesoposiciones Guardia Civilpromoción interna