Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial
También conocida como: RD 769/1987, RD 769/87Esta norma regula cómo la policía ayuda a jueces y fiscales a investigar delitos y reunir pruebas para los procesos judiciales.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 23 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2024-26773Ver qué cambió →
- 29 de enero de 2002Reforma BOE-A-2002-1696Ver qué cambió →
- 24 de junio de 1987Versión original BOE-A-1987-14578
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (48 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Las funciones de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborando con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal para averiguar delitos y asegurar delincuentes.
Artículo 2
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desarrollan funciones de policía judicial a requerimiento de la Autoridad Judicial, el Ministerio Fiscal, sus superiores o por propia iniciativa a través de estos últimos.
Artículo 3
En defecto de unidades o urgencia, Jueces y Fiscales pueden encomendar a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de diligencias de investigación según el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 4
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben realizar diligencias de prevención y asegurar objetos delictivos, comunicándolo a la Autoridad Judicial o Fiscal.
Artículo 5
El funcionario policial debe cesar y entregar diligencias, efectos y detenidos a la Autoridad Judicial o al Fiscal al hacerse cargo de las actuaciones.
Artículo 6
La Policía Judicial, bajo dependencia de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, investiga delitos y asegura delincuentes según esta norma.
Artículo 7
La Policía Judicial estricta son las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
Artículo 8
Las unidades actúan conforme al artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a las normas del capítulo siguiente de este Real Decreto.
Artículo 9
Las unidades se estructuran por provincias. Pueden haber secciones en poblaciones con alta criminalidad o unidades supra provinciales por especialización.
Artículo 10
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y sus funcionarios dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que conozcan del asunto investigado.
Artículo 11
Los funcionarios policiales comisionados para investigaciones concretas se atenúan a las órdenes de la Autoridad Judicial o Fiscal, prevaleciendo estas sobre instrucciones técnicas de superiores policiales.
Artículo 12
Los funcionarios policiales informan a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal sobre la evolución y resultado final de las investigaciones, según los términos dispuestos por dicha autoridad.
Artículo 13
Los funcionarios de la Policía Judicial actúan como comisionados bajo supervisión de Jueces, Tribunales o Fiscales, pudiendo requerir auxilio de autoridades y particulares.
Artículo 14
Las diligencias de la Policía Judicial tienen valor legal y especial consideración por su adscripción y carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.
Artículo 15
Los funcionarios guardan reserva sobre investigaciones. Su infracción se corrige disciplinariamente. Se permite intercambio interno salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal.
Artículo 16
Los funcionarios no pueden ser removidos de una investigación sin autorización del Juez o Fiscal competente, salvo finalización. Su cese se participa a la Autoridad Judicial o Fiscal.
Artículo 17
El Juez o Fiscal pueden iniciar expediente disciplinario contra policías si su conducta merece sanción, practicando informaciones reservadas. Informan preceptivamente si los hechos afectan a la investigación, instan recompensas y reciben testimonios de resoluciones y medidas de suspensión.
Artículo 18
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realizan investigación criminal permanente y especial. Cuentan con medios necesarios y, si el nivel de delincuencia lo exige, disponen de equipos de especialización delictual.
Artículo 19
Jueces, Tribunales o Fiscales solo pueden encargar a la Policía Judicial funciones previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Excepcionalmente, pueden encomendarse otras según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dando cuenta a la Comisión.
Artículo 20
Antes de la apertura judicial, los funcionarios de las Unidades Orgánicas actúan bajo dependencia del Ministerio Fiscal. La Fiscalía puede hacerse cargo de la dirección en cualquier momento, dirigiendo directamente las diligencias para averiguar el delito y asegurar al delincuente.
Artículo 21
El Juez o Fiscal se entiende directamente con el Jefe de la Unidad de Policía (Cuerpo Nacional o Guardia Civil) para encomendar investigaciones. El responsable policial asigna funcionarios y permite que la Autoridad los cite para impartir instrucciones o controlar el avance.
Artículo 22
Para investigaciones complejas o multirregionales, el encargo se cursa por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General, Presidente de la Audiencia Nacional o Presidentes del Tribunal Superior de Justicia. En discrepancias sobre adscripción permanente, resuelve el Jefe de la Unidad.
Artículo 23
El Ministerio del Interior, con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o propuesta de este, asigna permanentemente Unidades de Policía Judicial a Juzgados, Tribunales y Fiscalías que lo requieran por su ritmo de actividades.
Artículo 24
Las Unidades adscritas forman parte de la Unidad Orgánica provincial y usan sus medios. Los funcionarios están asignados permanentemente. La pertenencia puede dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe vinculante de la Comisión Provincial de Coordinación.
Artículo 25
Las Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías deben tener su sede en las propias dependencias judiciales o fiscalías, habilitándose los locales adecuados para ello.
Artículo 26
Las unidades se coordinan con los Decanatos, pero dependen funcionalmente de los Juzgados y Fiscales de Guardia. Si son de ámbito nacional o provincial, dependen del Presidente o Fiscal Jefe.
Artículo 27
Las unidades se componen de funcionarios especializados en Policía Judicial y otros efectivos policiales para funciones auxiliares y de apoyo.
Artículo 28
Realizan investigación criminal especializada: inspecciones, datos, informes periciales, levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas, intervenciones inmediatas y ejecución de órdenes judiciales.
Artículo 29
Si se necesita investigación más extensa, las diligencias se trasladan a la Unidad Orgánica, que recibe instrucciones judiciales, pudiendo colaborar con los funcionarios iniciales.
Artículo 30
El Jefe de Unidad asigna cometitos a funcionarios y coordina con la Unidad Orgánica. Debe informar a la Autoridad Judicial o Fiscal que emitió la orden.
Artículo 31
Se crean las Comisiones Nacional y Provincial de Coordinación de la Policía Judicial para armonizar y lograr unidad de dirección en la investigación criminal.
Artículo 32
La Comisión Nacional la presiden el Presidente del TS y el CGPJ. La integran Ministros de Justicia e Interior, Fiscal General, Secretario de Estado, vocales del CGPJ, un magistrado y representantes autonómicos.
Artículo 33
El Presidente del TS delega en un Magistrado. El Ministro de Justicia en el Subsecretario. El Ministro del Interior y el Secretario de Estado en los directores generales de Policía o Guardia Civil. El Fiscal General en un Fiscal de Sala.
Artículo 34
Las Comisiones Provinciales las preside el Presidente de la Audiencia Provincial. Las integran el Fiscal Jefe, el Magistrado Juez Decano, el Secretario Coordinador Provincial, jefes de Policía Judicial de CNE y Guardia Civil, y responsables autonómicos si los hay.
Artículo 35
Se permite incorporar otras autoridades o funcionarios a las Comisiones Nacionales y Provinciales para asesoramiento técnico. Pueden crearse Comités técnicos. El nombramiento del Secretario se rige por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 36
La Comisión Nacional estudia la delincuencia, emite informes y propone planes. Unifica criterios, resuelve incidencias entre autoridades y policía, informa sobre plantillas y medios, conoce nombramientos de altos responsables e informa anteproyectos.
Artículo 37
Las Comisiones Provinciales informan adscripciones, remociones (vinculante), aplican directrices nacionales, gestionan recompensas y expedientes disciplarios, y otras competencias análogas.
Artículo 38
La Comisión Nacional se reúne al menos trimestralmente. Las Provinciales, mensualmente, por convocatoria del Presidente. Su régimen jurídico es el de órganos colegiados de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 39
La integración en Unidades de Policía Judicial exige formación especializada acreditada con título. Para obtenerlo, es requisito imprescindible poseer el diploma del Centro de Estudios Judiciales.
Artículo 40
La especialización se cursa en dos fases: Centros de Formación y el Centro de Estudios Judiciales, con docentes de Judicatura, Fiscalía y universidades.
Artículo 41
Los Centros de Formación intervienen en la selección mediante cursos generales de acceso y cursos de especialización para los Cuerpos de Seguridad.
Artículo 42
Los planes de estudios incluyen formación especializada para la Escala Ejecutiva y Oficial, y disciplinas básicas para las demás escalas y empleos.
Artículo 43
Los Centros docentes programan cursos de actualización y monográficos para la formación permanente de funcionarios en unidades de policía judicial.
Artículo 44
Los funcionarios que superen cursos de especialización en Policía Judicial pueden acceder a cursos específicos del Centro de Estudios Judiciales. Se consideran dos niveles formativos: Escalas y Empleos superiores e inferiores.
Artículo 45
Superado el curso del Centro de Estudios Judiciales, se expide un diploma que habilita para obtener la titulación y ocupar destinos en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial.
Disposición transitoria primera
El personal actual mantiene funciones hasta cubrir puestos con especializados. Pueden acceder a cursos y diploma. Otros cuerpos pueden acceder a cursos tras superar pruebas de aptitud.
Disposición transitoria segunda
Las atribuciones a Presidentes de Tribunales de Justicia se entienden hechas a los de las Audiencias Territoriales, mientras subsistan.
Disposición final
El Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo BOE-A-1986-6859
Leyes que la modifican
- los arts. 32 y 34, por Real Decreto 54/2002, de 18 de enero BOE-A-2002-1696
- el art. 34, por Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre BOE-A-2024-26773
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.