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En vigorLey Orgánica

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

También conocida como: LO 6/1985, LO 6/85
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2 de julio de 1985·17 de febrero de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-1985-12666
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica cómo se organizan los juzgados y tribunales en España, quiénes trabajan en ellos y cómo funciona el sistema de justicia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados del Poder Judicial. Estos son independientes, inamovibles, responsables y solo se someten a la Constitución y a la ley.

  2. Artículo 2

    La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a jueces y Tribunales. Estos solo ejercen las funciones señaladas en la ley y las demás atribuidas expresamente para garantizar derechos.

  3. Artículo 3

    La jurisdicción es única y la ejercen jueces y tribunales de esta ley, salvo potestades constitucionales de otros órganos. La jurisdicción militar, parte del Poder Judicial, actúa en el ámbito castrense y en materias del estado de sitio, según la Constitución y leyes militares.

  4. Artículo 4

    La jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y al territorio español, conforme a la Constitución y las leyes.

  5. Artículo 4 bis

    Los Jueces y Tribunales aplican el Derecho de la Unión Europea conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Si plantean una cuestión prejudicial, lo hacen mediante auto, previa audiencia de las partes, siguiendo dicha jurisprudencia.

  6. Artículo 5

    La Constitución es la norma suprema y vincula a jueces y tribunales. Si una norma legal parece inconstitucional y no se puede acomodar interpretativamente, el órgano judicial plantea la cuestión al Tribunal Constitucional. Además, la infracción de preceptos constitucionales basta para fundamentar un recurso de casación, que siempre decide el Tribunal Supremo.

  7. Artículo 5 bis

    Se puede interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución firme si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que viola el Convenio Europeo, siempre que la violación tenga efectos persistentes que no puedan cesar de otro modo.

  8. Artículo 6

    Los Jueces y Tribunales no aplicarán reglamentos ni disposiciones contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

  9. Artículo 7

    Jueces y Tribunales garantizan derechos constitucionales. Se protege la indefensión y se reconoce legitimación a asociaciones afectadas.

  10. Artículo 8

    Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.

  11. Artículo 9

    Los jueces ejercen jurisdicción según la ley. El orden civil cubre materias no atribuidas a otros, con excepción militar en testamentos de militares caídos. El penal gestiona causas criminales. El contencioso-administrativo resuelve conflictos con la Administración, inactividad y responsabilidad patrimonial, excluyendo normas forales fiscales vascas. El social aborda conflictos laborales y Seguridad Social. La jurisdicción es improrrogable.

  12. Artículo 10

    A efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de asuntos no atribuidos privativamente. Si existe una cuestión prejudicial penal indispensable, el procedimiento se suspende hasta su resolución por los órganos penales, salvo excepciones legales.

  13. Artículo 11

    En todo procedimiento se respeta la buena fe y se invalidan pruebas obtenidas violando derechos fundamentales. Los jueces rechazan peticiones con abuso de derecho o fraude. Deben resolver siempre las pretensiones, desestimándolas solo por defectos formales insubsanables.

  14. Artículo 12

    Jueces y Magistrados son independientes. No pueden corregir a inferiores salvo vía recursos legales. Prohíbe dictar instrucciones sobre la aplicación del ordenamiento jurídico a órganos inferiores o al Consejo General del Poder Judicial.

  15. Artículo 13

    Todas las personas están obligadas a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

  16. Artículo 14

    Los Jueces y Magistrados inquietados en su independencia lo comunican al Consejo General del Poder Judicial y al Juez competente, practicando las diligencias indispensables. El Ministerio Fiscal promueve las acciones para defender la independencia judicial.

  17. Artículo 15

    Los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, salvo por las causas y con las garantías previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  18. Artículo 16

    Los Jueces y Magistrados responden penal y civilmente según las leyes, y disciplinariamente conforme a esta Ley. Se prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.

  19. Artículo 17

    Todas las personas y entidades deben colaborar con Jueces y Tribunales en el proceso y ejecución, salvo excepciones legales. Además, Administraciones, autoridades y particulares deben respetar y cumplir las sentencias y resoluciones judiciales firmes o ejecutables.

  20. Artículo 18

    Las resoluciones solo se anulan por recursos legales. Las sentencias se ejecutan en sus términos. Si es imposible, el juez asegura efectividad e indemniza. Solo por utilidad pública declarada por el Gobierno se pueden expropiar derechos frente a la Administración. El Juez de ejecución fija la indemn

  21. Artículo 19

    Ciudadanos ejercen acción popular y participan vía Jurado. Se reconocen tribunales consuetudinarios: Tribunal de las Aguas, Consejo de Hombres Buenos, Juzgado de Aguas de Orihuela y Tribunal del Comuner.

  22. Artículo 20

    La justicia es gratuita en los supuestos que establezca la ley. Se regulará un sistema de justicia gratuita para quienes carezcan de recursos para litigar, garantizando los artículos 24 y 119 de la Constitución. No podrán exigirse fianzas que impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.

  23. Artículo 21

    Los tribunales civiles españoles conocen de pretensiones en territorio español según tratados internacionales, normas de la UE y leyes españolas. No conocen de pretensiones sobre sujetos o bienes con inmunidad de jurisdicción y ejecución, conforme a la legislación española y el Derecho Internacional Público.

  24. Artículo 22

    Los tribunales españoles tienen competencia exclusiva para: inmuebles en España (arrendamientos ≤6 meses si partes en mismo Estado), sociedades con domicilio español, registros españoles, patentes/marcas depositadas aquí y ejecución de resoluciones extranjeras.

  25. Artículo 22 bis

    Los tribunales españoles son competentes si las partes se someten a ellos, salvo excepciones legales. La sumisión expresa debe ser escrita o verbal con confirmación. También hay competencia si el demandado comparece, salvo que impugne la jurisdicción.

  26. Artículo 22 ter

    Los tribunales españoles son competentes si el demandado tiene domicilio en España (residencia habitual o sede social) o según foros específicos. Con varios demandados, basta que uno resida aquí si hay nexo. La competencia puede excluirse por acuerdo de foro extranjero, salvo en materias donde no cabe sumisión.

  27. Artículo 22 — quáter

    Los tribunales españoles son competentes en ausencia, capacidad, familia, filiación, adopción (Ley 54/2007), alimentos y sucesiones, según residencia, nacionalidad o bienes en España, si no hay otro tribunal competente.

  28. Artículo 22 quinquies

    Los tribunales españoles son competentes, sin sumisión expresa, si: la obligación contractual se cumple en España; el hecho dañoso ocurre aquí; hay sucursal en España; el consumidor reside aquí; el asegurado tiene domicilio aquí o el daño ocurre en España; o los bienes muebles están en España. También si las partes acuerdan la jurisdicción tras la disputa.

  29. Artículo 22 sexies

    Los tribunales españoles son competentes para medidas provisionales o de aseguramiento sobre personas o bienes en territorio español que deban cumplirse aquí. También lo son si tienen competencia para conocer del asunto principal.

  30. Artículo 22 septies

    En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia, se aplicará lo que disponga su legislación reguladora específica.

  31. Artículo 22 octies

    Los tribunales españoles no son competentes si las leyes no lo establecen. La competencia se valora al presentar la demanda y el proceso continúa aunque cambien las normas. Se declaran incompetentes si no hay base legal, salvo que España tenga vinculación y otros tribunales declaren, o en reconocimiento de resoluciones extranjeras.

  32. Artículo 22 — nonies

    Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegan y tramitan conforme a las normas generales de las leyes procesales.

  33. Artículo 23

    La jurisdicción española juzga delitos en territorio nacional y, fuera de él, bajo condiciones específicas (querella, nacionalidad, tipo de delito). Se excluye si hay proceso en otro Estado o Tribunal Internacional, salvo incapacidad o falta de disposición de ese Estado.

  34. Artículo 24

    En el orden contencioso-administrativo, la jurisdicción española es competente cuando la pretensión se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. También conoce de actos de los poderes públicos españoles, según lo dispongan las leyes.

  35. Artículo 25

    En el orden social, los jueces españoles son competentes si el trabajo se prestó o el contrato se firmó en España, el demandado tiene domicilio o representación aquí, o ambas partes son españolas. También cubren convenios colectivos y conflictos laborales en España, y reclamaciones de Seguridad Social a entidades españolas o con presencia en el país.

  36. Artículo 26

    Los tribunales con potestad jurisdiccional son: Jueces de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

  37. Artículo 27

    Las Secciones de las Salas de los Tribunales se designan por numeración ordinal. Las plazas de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Central de Instancia se designan por numeración cardinal dentro de la misma Sección.

  38. Artículo 29

    La planta de los tribunales se establece por ley y se revisa al menos cada 5 años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, según la carga de trabajo y población. Las comunidades autónomas con competencia en Justicia pueden instar la revisión para adaptar la planta a su ámbito territorial.

  39. Artículo 30

    El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas.

  40. Artículo 31

    El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.

  41. Artículo 32

    El partido judicial es la unidad territorial formada por uno o más municipios limítrofes de una misma provincia. Su modificación depende del número de asuntos, población, medios de comunicación y comarcas naturales. Puede coincidir con la demarcación provincial.

  42. Artículo 33

    La provincia se ajusta a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.

  43. Artículo 34

    El ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia es la Comunidad Autónoma.

  44. Artículo 35

    La demarcación judicial se fija por ley o real decreto. Las CCAA proponen los partidos judiciales al Gobierno. El Ministerio de Justicia redacta la norma, informada por el CGPJ en 2 meses. Se revisa cada 5 años. Las CCAA determinan la capitalidad de los partidos, previo informe del CGPJ.

  45. Artículo 36

    La creación de secciones en Audiencias y Tribunales, y de plazas judiciales (sin alterar la demarcación), corresponde al Gobierno. Debe oír preceptivamente a la comunidad autónoma afectada y al Consejo General del Poder Judicial.

  46. Artículo 37

    El Ministerio de Justicia o el órgano autonómico competente debe dotar a juzgados y tribunales de medios para su función. El Consejo General del Poder Judicial remite anualmente una relación de necesidades a dichos órganos.

  47. Artículo 38

    Los conflictos de jurisdicción entre Juzgados/Tribunales y la Administración se resuelven por un órgano colegiado presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, con 5 vocales (2 Magistrados y 3 Consejeros de Estado). El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

  48. Artículo 39

    Los conflictos de jurisdicción entre tribunales ordinarios y militares se resuelven por la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Está presidida por el Presidente del Tribunal Supremo, con dos magistrados de cada orden y el Secretario de Gobierno. El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

  49. Artículo 40

    Los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos anteriores se renuevan anualmente.

  50. Artículo 41

    El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustan a lo dispuesto en la ley.

  51. Artículo 42

    Los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional se resuelven por una Sala especial del Tribunal Supremo. Está presidida por su Presidente y compuesta por dos Magistrados designados anualmente por la Sala de Gobierno. El Secretario es el de Gobierno del Tribunal Supremo.

  52. Artículo 43

    Los conflictos de competencia, positivos o negativos, pueden promoverse de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no concluya por sentencia firme, salvo en la ejecución del fallo.

  53. Artículo 44

    El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal puede plantear un conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

  54. Artículo 45

    El conflicto de competencia se plantea por escrito razonado. El Juez o Tribunal, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal en 10 días, decide por auto si declina el conocimiento o requiere al otro órgano para que deje de conocer el asunto.

  55. Artículo 46

    El requerimiento de inhibición incluye testimonio del auto, escritos de las partes y Ministerio Fiscal. El requerido resuelve sobre su competencia mediante auto, tras audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días.

  56. Artículo 47

    Si no se accede al requerimiento, las actuaciones se elevan a la Sala de Conflictos. Oído el Ministerio Fiscal (máx. 10 días), la Sala dicta auto en los 10 días siguientes, resolviendo definitivamente el conflicto sin que quepa recurso.

  57. Artículo 48

    El procedimiento se suspende al dictarse el auto de competencia. No obstante, se mantienen actuaciones urgentes, cautelares o necesarias para evitar daños irreparables, adoptando garantías para proteger derechos.

  58. Artículo 49

    Las resoluciones sobre conflictos de competencia no admiten recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario.

  59. Artículo 50

    Contra la resolución firme de falta de jurisdicción cabe recurso por defecto de jurisdicción en 10 días. Se interpone ante el órgano que dictó la resolución, quien remite las actuaciones a la Sala de Conflictos. Esta oirá al Ministerio Fiscal (máx. 10 días) y dictará auto en los 10 días siguientes.

  60. Artículo 51

    Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resuelven por el órgano inmediato superior común, según las leyes procesales. La resolución que declare la falta de competencia debe indicar expresamente el órgano competente.

  61. Artículo 52

    No surgen cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados. El órgano superior fija su competencia sin recurso, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal en 10 días. A continuación, recaba o remite las actuaciones al órgano inferior.

  62. Artículo 53

    El Tribunal Supremo, con sede en Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales. Tiene jurisdicción en toda España y ningún otro tribunal puede ostentar el título de Supremo.

  63. Artículo 54

    El Tribunal Supremo se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que la ley determine para cada Sala y, en su caso, Sección en que estas se articulen.

  64. Artículo 55

    El Tribunal Supremo se integra por cinco Salas: Primera (Civil), Segunda (Penal), Tercera (Contencioso-Administrativo), Cuarta (Social) y Quinta (Militar). Esta última se rige por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y el ordenamiento común.

  65. Artículo 55 bis

    Las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo conocen de acciones contra la Reina consorte, el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, y el Rey o Reina abdicado y su consorte.

  66. Artículo 56

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoce de recursos de casación, revisión y extraordinarios en materia civil. Además, juzga demandas de responsabilidad civil contra altos cargos (Presidente del Gobierno, miembros del Congreso, Senado, TC, CGPJ, etc.) y magistrados de la Audiencia Nacional o TSJ por actos en el ejercicio de sus funciones.

  67. Artículo 57

    La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conoce de casaciones penales y juzga a altos cargos (Presidente del Gobierno, jueces, fiscales, etc.). Se designa un instructor o Juez de garantías por turno, que no enjuicia la causa.

  68. Artículo 58

    La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo resuelve en única instancia recursos contra actos del Consejo de Ministros, CGPJ y otros órganos. También tramita casaciones, revisiones, autorizaciones de la LO 3/2018 y solicitudes del Gobierno según la Ley 11/2022.

  69. Artículo 59

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

  70. Artículo 60

    Cada Sala del Tribunal Supremo resuelve las recusaciones contra sus Magistrados y las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del mismo orden sin superior común. Los Magistrados recusados no forman parte de la Sala en estos casos.

  71. Artículo 61

    Una Sala del Tribunal Supremo (Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados más antiguo/moderno) resuelve recursos de revisión, recusaciones, responsabilidad civil, causas penales, error judicial y disolución de partidos (LO 6/2002). En causas penales se designa instructor o Juez de garantías externos. Otra Sección resuelve casación para unificar doctrina entre Secciones contencioso-administrativas.

  72. Artículo 61 bis

    El Tribunal Supremo cuenta con un Gabinete Técnico que asiste a la Presidencia y Salas en la admisión de asuntos y elaboración de informes. Está integrado por un Director y Letrados (jueces y juristas). El Ministerio de Justicia, con informes del CGPJ y Hacienda, determina su plantilla. Excepcionalmente, puede adscribirse personal adicional por un máximo de un año.

  73. Artículo 61 ter

    La superior dirección del Gabinete Técnico la ejerce el Presidente del Tribunal Supremo. En caso de delegación, corresponde al Vicepresidente del Tribunal Supremo.

  74. Artículo 61 — quáter

    El Pleno del CGPJ nombra al Director del Gabinete Técnico a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, quien debe cumplir requisitos de Magistrado. Los Letrados se seleccionan por concurso de méritos. La Comisión Permanente del CGPJ convoca a propuesta del Presidente, quien somete candidatos a la Sala de Gobierno para su aprobación final.

  75. Artículo 61 quinquies

    Los Letrados del Gabinete Técnico se nombran por 1 año, prorrogable por periodos de 3 años. El Presidente del Tribunal Supremo puede cesarlos por incumplimiento grave. Están en situación de servicios especiales. A efectos de antigüedad, se computan los servicios en el orden jurisdiccional correspondiente a su área.

  76. Artículo 61 sexies

    La Sala de Gobierno, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo, aprueba las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

  77. Artículo 62

    La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.

  78. Artículo 63

    La Audiencia Nacional se compone de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada Sala y Sección. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo y es el Presidente nato de todas sus Salas.

  79. Artículo 64

    La Audiencia Nacional se integra por las Salas de Apelación, lo Penal, lo Contencioso-Administrativo y lo Social. Si el volumen de asuntos lo aconseja, pueden crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.

  80. Artículo 64 bis

    La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conoce de recursos contra resoluciones de la Sala de lo Penal. Si el volumen de trabajo lo aconseja, sus magistrados pueden ser adscritos a otra Sala de diferente orden por el CGPJ, valorando antigüedad, especialidad y preferencias, sin incremento retributivo.

  81. Artículo 65

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional juzga delitos contra la Corona, falsificación por bandas, defraudaciones graves, narcotráfico organizado, delitos en el extranjero, contrabando de defensa y asuntos de extradición o reconocimiento mutuo en la UE.

  82. Artículo 66

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce en única instancia de recursos contra actos de Ministros y de la Comisión de Vigilancia de Financiación del Terrorismo. También resuelve recursos devolutivos, cuestiones de competencia y solicitudes de la AEPD para la declaración de la LOPDGDD.

  83. Artículo 67

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve en única instancia: 1) impugnaciones de convenios colectivos con ámbito superior a una Comunidad Autónoma; 2) conflictos colectivos con efecto territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

  84. Artículo 68

    Cada Sala de la Audiencia Nacional resuelve las recusaciones contra sus propios Magistrados. Para ello, los Magistrados recusados no forman parte de la Sala que debe conocer del asunto.

  85. Artículo 69

    Una Sala compuesta por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las Salas y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una (o sus sustitutos) resuelve los incidentes de recusación del Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.

  86. Artículo 70

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en su ámbito territorial, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.

  87. Artículo 71

    El Tribunal Superior de Justicia adopta el nombre de la Comunidad Autónoma y extiende su jurisdicción a todo su ámbito territorial.

  88. Artículo 72

    El Tribunal Superior de Justicia tiene Salas de lo Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social. Su Presidente dirige la Sala Civil y Penal y tiene consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras dure el cargo. La composición incluye Presidentes de Sala y Magistrados según la ley.

  89. Artículo 73

    La Sala Civil y Penal del TSJ resuelve casaciones, revisiones y arbitraje. En única instancia, juzga responsabilidad civil de altos cargos y jueces. En lo Penal, instruye causas contra magistrados y fiscales, y resuelve apelaciones de Audiencias. Crea secciones penales si hay volumen, nombrando jueces especialistas.

  90. Artículo 74

    Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ conocen en única instancia de actos de entidades locales, CCAA, TEAR, Juntas Electorales y convenios. En segunda instancia, resuelven apelaciones de los Tribunales de Instancia, recursos de revisión y cuestiones de competencia. Además, autorizan requerimientos de información a operadores de comunicaciones.

  91. Artículo 75

    La Sala de lo Social del TSJ conoce en única instancia de controversias laborales de ámbito autonómico. También resuelve recursos contra resoluciones de Secciones de lo Social y de lo Mercantil (materia laboral e incidentes concursales), y cuestiones de competencia entre Secciones de lo Social de la comunidad autónoma.

  92. Artículo 76

    Cada Sala del Tribunal Superior de Justicia resuelve las recusaciones contra sus Magistrados, salvo que la competencia corresponda a la Sala prevista en el artículo siguiente.

  93. Artículo 77

    Una Sala formada por el Presidente del TSJ, Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno conoce de recusaciones contra altos cargos. El recusado no forma parte de la Sala y se sustituye si procede.

  94. Artículo 78

    Excepcionalmente, pueden crearse Salas de lo Contencioso-Administrativo o Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de una Comunidad Autónoma, con sede en su capital. Están formadas, como mínimo, por su Presidente y se completan con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.

  95. Artículo 79

    La Ley de planta puede reducir el número de Magistrados en los Tribunales Superiores de Justicia si el volumen de asuntos lo justifica. Las Salas quedarán compuestas por su Presidente y por los Presidentes y Magistrados que dicha ley determine.

  96. Artículo 80

    Las Audiencias Provinciales se sitúan en la capital y jurisdiccionan toda la provincia. Pueden crearse secciones fuera de la capital. El CGPJ puede atribuir asuntos exclusivos a una sección, con competencia territorial plena, publicándolo en el BOE.

  97. Artículo 81

    Las Audiencias Provinciales tienen un Presidente y dos o más magistrados, o secciones de igual composición. Si hay pocos asuntos, la plantilla puede ser de 1 a 2, completándose con magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Las secciones pueden tener 4 o más miembros. La adscripción es funcional, limitada al mismo orden o especialidad si existen.

  98. Artículo 82

    Las Audiencias Provinciales conocen en penal de delitos y recursos de Tribunales de Instancia (incluyendo Violencia sobre la Mujer, Infancia, Menores y Vigilancia Penitenciaria). En civil, resuelven recursos de Secciones Civiles, Familia, Mercantil y de la OEPM. La Sección de Alicante actúa como Tribunal de Marca de la UE a nivel nacional. También resuelven cuestiones de competencia y recusaciones.

  99. Artículo 82 bis

    El CGPJ, oída la Sala de Gobierno del TSJ, puede asignar a secciones de la Audiencia Provincial los recursos contra resoluciones de Secciones Civiles, Violencia sobre la Mujer, Infancia, Familia, Mercantil y de la OEPM. Si hay más de una sección, se distribuyen los recursos. Los acuerdos se publican en el BOE y surten efectos el año siguiente, salvo urgencia.

  100. Artículo 83

    El juicio del Jurado se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales, en la forma que establezca la ley. Su composición y competencia están reguladas en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  101. Artículo 84

    Cada partido judicial tiene un Tribunal de Instancia con Sección Única (Civil e Instrucción) o separadas según la Ley 38/1988. Puede incluir secciones de Familia, Mercantil, Violencia sobre la Mujer, Penal, Menores, Contencioso-Administrativo y Social. La función jurisdiccional corresponde a jueces y magistrados, con posibilidad de asignar asuntos entre secciones del mismo orden por acuerdo del CGPJ.

  102. Artículo 85

    Las Secciones Civiles extienden su jurisdicción a un partido judicial. Conocen de juicios civiles, jurisdicción voluntaria, recursos contra jueces de paz, cuestiones de competencia y ejecución de sentencias extranjeras.

  103. Artículo 86

    Se crean Secciones de Familia, Infancia y Capacidad en Tribunales de Instancia según carga de trabajo. El CGPJ puede asignar estos asuntos a jueces civiles si no existe dicha sección. Su jurisdicción es exclusiva en matrimonio, adopción, custodia, alimentos, filiación, protección de menores, discapacidad y reconocimiento de resoluciones extranjeras o eclesiásticas.

  104. Artículo 87

    Las Secciones de lo Mercantil, con sede en capitales de provincia, conocen de propiedad intelectual, competencia, sociedades, transporte y concurso de acreedores. El Gobierno puede extender su jurisdicción a provincias de menos de 500.000 habitantes o crear secciones en partidos de más de 250.000. La Sección de Alicante actúa como Tribunal de Marca de la Unión Europea con competencia nacional.

  105. Artículo 88

    Las Secciones de Instrucción conocen de delitos graves, leves, habeas corpus y violencia de género en guardia. El CGPJ puede agruparlas ante tráfico de drogas o personas, con informe de Fiscalía y propuestas de la Sala de Gobierno y Juntas de Jueces.

  106. Artículo 89

    El CGPJ regula las Secciones de Violencia sobre la Mujer. Conocen de delitos penales (lesiones, libertad sexual, quebrantamiento) y asuntos civiles (custodia, alimentos, medidas). Tienen competencia exclusiva si concurren violencia de género y proceso penal. Queda vedada la mediación. El CGPJ evalúa datos y crea dependencias para evitar el contacto entre víctima y agresor.

  107. Artículo 89 bis

    El CGPJ crea Secciones de Violencia contra la Infancia según carga de trabajo. Conocen de delitos penales contra menores (homicidio, lesiones, sexual, trata) y medidas cautelares. Si hay solapamiento con Violencia sobre la Mujer, esta última tiene competencia. El CGPJ debe garantizar dependencias accesibles para evitar confrontación.

  108. Artículo 90

    El Tribunal de Instancia (capital de provincia) tiene una Sección de lo Penal, que puede extenderse a otras poblaciones. Enjuicia delitos y ejecuta sentencias de instrucción, violencia de género o infantil. También gestiona sanciones pecuniarias y decomisos de la UE, y emite instrumentos de reconocimiento mutuo penal.

  109. Artículo 91

    Cada provincia tiene una Sección de Menores en su capital, o en varias si el volumen lo exige. Ejecutan funciones legales sobre menores con conductas delictivas y emiten instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

  110. Artículo 92

    El Tribunal de Instancia en capitales de provincia tiene una Sección de Vigilancia Penitenciaria para ejecutar penas, controlar sanciones y amparar derechos de internos. El Gobierno puede crear más secciones en otras poblaciones, delimitando su ámbito territorial. Su número y jurisdicción se fijan en la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

  111. Artículo 93

    Las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, situadas en la capital de cada provincia, conocen en primera instancia de recursos contra actos de la Administración. Además, autorizan la entrada en domicilios para la ejecución forzosa de actos administrativos o para inspecciones tributarias si el titular se opone.

  112. Artículo 94

    Cada provincia cuenta con una Sección de lo Social en su capital. Pueden crearse en otras poblaciones o abarcar varias provincias de una comunidad autónoma. Conocen en primera o única instancia de los procesos sociales no atribuidos a otros órganos.

  113. Artículo 95

    El Tribunal Central de Instancia, con sede en Madrid y jurisdicción nacional, cuenta con cinco secciones: Instrucción, Penal, Menores, Vigilancia Penitenciaria y Contencioso-Administrativo. Cada una gestiona causas penales, menores, penitenciarias o recursos contra actos de entidades públicas de ámbito estatal, según lo establezcan las leyes procesales y específicas.

  114. Artículo 96

    El CGPJ puede especializar plazas judiciales en materias específicas. Requiere informes de Salas de Gobierno y Administraciones. En provincias con más de 5 plazas mercantiles, se aplica a jueces de esas secciones. Quedan excluidas las Secciones de Instrucción. Los acuerdos se publican en el BOE y surten efectos el año siguiente, salvo urgencia. Los jueces especializados continúan con los procesos pendientes.

  115. Artículo 99

    En cada municipio sin Tribunal de Instancia, se establece la figura de un juez o jueza de paz, con jurisdicción en el término municipal correspondiente.

  116. Artículo 100

    Los Juzgados de Paz conocen en primera instancia de procesos civiles que la ley determine y de delitos leves en el orden penal. Además, pueden intervenir en actuaciones penales de prevención o por delegación, y cumplir otras funciones que les atribuya la ley.

  117. Artículo 101

    Los Jueces de Paz se nombran por 4 años vía la Sala de Gobierno del TSJ, tras elección del Pleno del Ayuntamiento (mayoría absoluta). Si no hay propuesta en 3 meses o no se cumplen condiciones, la Sala designa directamente. El juramento se presta ante el Juez de Primera Instancia.

  118. Artículo 102

    Podrán ser nombrados Jueces de Paz, titular o sustituto, quienes no sean licenciados en Derecho, pero reúnan los requisitos de ingreso en la Carrera Judicial y no tengan causas de incapacidad o incompatibilidad, excepto el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

  119. Artículo 103

    Los Jueces de Paz perciben retribuciones según lo legalmente establecido y gozan de la misma precedencia que los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en su circunscripción. Cesan por el transcurso de su mandato o por las mismas causas aplicables a los Jueces de carrera.

  120. Artículo 104

    El Poder Judicial se organiza con principios de unidad e independencia. El Consejo General del Poder Judicial gobierna en todo el territorio nacional. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia ejercen funciones subordinadas al CGPJ.

  121. Artículo 105

    El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación. Ostenta la representación del Poder Judicial y de su órgano de gobierno. Su categoría y honores son los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

  122. Artículo 106

    Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y Audiencia Nacional ejercen atribuciones en sus tribunales. Las de los TSJ lo hacen en su comunidad, excepto la de Andalucía que también actúa en Ceuta y Melilla. Otros órganos actúan sobre su ámbito.

  123. Artículo 107

    El Consejo General del Poder Judicial propone por mayoría de 3/5 al Presidente del TS y al CGPJ, y a miembros del TC. Inspecciona juzgados, gestiona carrera y disciplina de jueces, nombra magistrados y Secretarios, dirige la Escuela Judicial y el presupuesto. Publica sentencias y regula libros electrónicos de resoluciones.

  124. Artículo 108

    El CGPJ informa anteproyectos sobre demarcaciones, plantillas, estatutos, normas procesales, leyes penales y penitenciarias. El plazo es de 30 días (15 si hay urgencia). El Gobierno remite el informe a las Cortes. El CGPJ es oído antes de nombrar al Fiscal General del Estado.

  125. Artículo 109

    El CGPJ eleva anualmente a las Cortes una Memoria sobre su estado, funcionamiento, necesidades de personal e instalaciones, e impacto de género. Las Cortes debaten el contenido, pueden requerir la comparecencia del Presidente y presentar mociones o preguntas. También pueden solicitar informes sobre proposiciones de ley, regla aplicable a Asambleas autonómicas.

  126. Artículo 110

    El CGPJ dicta reglamentos sobre personal y organización judicial, cubriendo 18 materias como concursos, licencias y especialización. Requiere informes de asociaciones, Ministerio de Justicia y dictamen de legalidad. Se aprueban por mayoría de 3/5 y se publican en el BOE.

  127. Artículo 111

    El Consejo General del Poder Judicial lo preside el Presidente del Tribunal Supremo. Está integrado por 20 miembros nombrados por el Rey por 5 años, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta conforme a este capítulo.

  128. Artículo 112

    Los 12 miembros del Consejo de la Judicatura son propuestos por el Rey. El Congreso y el Senado eligen 6 cada uno por mayoría de 3/5, entre 36 candidatos presentados por asociaciones o firmas (2% de jueces activos).

  129. Artículo 113

    El Rey propone 8 miembros del Consejo entre abogados o juristas con más de 15 años de ejercicio, excluyendo al Consejo saliente y técnicos. Cada Cámara elige 4 Vocales por mayoría de 3/5 en la misma sesión que los 6 anteriores.

  130. Artículo 114

    El Consejo General del Poder Judicial se renueva cada 5 años desde su constitución. Con 6 meses de antelación, su Presidente solicita a las Cámaras la elección de nuevos Vocales, facilitando los datos del escalafón y del Registro de asociaciones de Jueces y Magistrados para las candidaturas del artículo 112.

  131. Artículo 115

    La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial la preside el Vocal de mayor edad. Se celebra tras nombrar a los 20 Vocales, que toman posesión jurando ante el Rey. El Consejo saliente sigue en funciones hasta la toma de posesión del nuevo.

  132. Artículo 116

    El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial exige su sustitución. El Presidente lo comunica a la Cámara que lo eligió, que propone un nuevo candidato con la misma mayoría. El sustituto debe cumplir los requisitos de los artículos 112 y 113 de esta Ley Orgánica.

  133. Artículo 117

    Los miembros del CGPJ tienen dedicación absoluta e incompatibilidad con cualquier otro puesto o actividad, salvo administración patrimonial personal. Se aplican las incompatibilidades de Jueces y Magistrados (art. 389). Los funcionarios públicos en el CGPJ están en situación de servicios especiales.

  134. Artículo 118

    Los destinos con reserva de plaza por cargos de duración determinada se cubren temporalmente. Quienes los ocupan, al reintegrarse el titular, quedan adscritos al Tribunal o a disposición del Presidente del TSJ, sin merma salarial. Tras un año, pueden acceder a otros destinos. Si la plaza reservada vacía, ocupan definitivamente la que sirven.

  135. Artículo 119

    La responsabilidad de los miembros del CGPJ sigue los trámites de los Magistrados del Tribunal Supremo. Los Vocales no tienen mandato imperativo y solo cesan por fin de mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave. El Pleno decide el cese por mayoría de tres quintos.

  136. Artículo 120

    Los Vocales del Consejo General no pueden ser promovidos a Magistrado del Tribunal Supremo ni nombrados para cargos de la Carrera Judicial de libre designación o con apreciación de méritos durante su mandato.

  137. Artículo 121

    Los miembros del CGPJ perciben una retribución única, exclusiva e igual para todos, incompatible con otras. Los Vocales no funcionarios o no en activo, tras 3 años de mandato, tienen derecho a una remuneración de transición por un año. El tiempo en el CGPJ se computa para haberes pasivos o pensiones de la Seguridad Social.

  138. Artículo 122

    El Consejo General del Poder Judicial se articula en: Presidente, Vicepresidente, Pleno, Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Calificación y Comisión de Igualdad. Reglamentariamente se podrán establecer otras Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.

  139. Artículo 123

    El Presidente del TS y CGPJ se nombra por el Rey a propuesta del CGPJ (mayoría de 3/5) entre jueces o juristas con más de 15 años de experiencia. El mandato es por una sola vez. Se aprueba por Real Decreto y se jura ante el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  140. Artículo 124

    El Vicepresidente del CGPJ se propone por el Pleno entre sus Vocales con mayoría de tres quintos y es nombrado por el Rey. Sustituye al Presidente en los supuestos del art. 123.5 y ejerce las demás funciones que le atribuyen las Leyes.

  141. Artículo 125

    El Presidente del CGPJ representa al Consejo, convoca y preside Pleno y Comisión Permanente (con voto de calidad), fija el orden del día, propone nombramientos de Magistrados del TS (art. 127.4), crea Ponencias, firma acuerdos y dirige los órganos técnicos.

  142. Artículo 126

    El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ cesa por fin de mandato, renuncia o incapacidad/incumplimiento grave (aprobado por 3/5 del Pleno). Estos casos se comunican al Gobierno vía Ministerio de Justicia para nombrar al nuevo Presidente.

  143. Artículo 127

    El Pleno del CGPJ propone nombramientos (Presidente del TS, miembros del TC, etc.) por mayoría de 3/5 de sus 21 miembros. Resuelve recursos de alzada, expedientes de rehabilitación y separaciones. Aprueba la memoria anual, elabora y ejecuta el presupuesto, y ejerce la potestad reglamentaria.

  144. Artículo 128

    El Pleno se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, convocadas por el Presidente o Vicepresidente, según el Reglamento de Organización. Debe celebrarse sesión extraordinaria si cinco miembros la solicitan, incluyendo los asuntos propuestos por estos en el orden del día.

  145. Artículo 129

    El Pleno del Poder Judicial se constituye válidamente con la presencia de un mínimo de 14 de sus miembros, junto con el Presidente o su sustituto legal.

  146. Artículo 130

    El Pleno del CGPJ designa anualmente la Comisión Permanente, compuesta por el Presidente y 4 Vocales (2 de la Carrera Judicial y 2 ajenos), elegidos por mayoría de 3/5. Sus reuniones son válidas con 3 miembros, incluido el Presidente o su sustituto. El Presidente puede delegar la presidencia en el Vicepresidente.

  147. Artículo 131

    La Comisión Permanente prepara sesiones del Pleno, vigila sus acuerdos, decide nombramientos reglados de Jueces y Magistrados, jubilaciones forzosa, ceses y licencias. Autoriza el escalafón de la Carrera Judicial y ejerce competencias delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.

  148. Artículo 132

    El Pleno del Consejo General elige anualmente, por mayoría de 3/5, la Comisión Disciplinaria (5 miembros: 3 de la Carrera Judicial y 2 ajenos). Actúa con todos sus miembros y presidencia por mayoría. Las ausencias se cubren con vocales de idéntica procedencia designados por la Comisión Permanente.

  149. Artículo 133

    La Comisión Disciplinaria tiene la competencia para instruir expedientes e imponer sanciones a Jueces y Magistrados.

  150. Artículo 134

    El Pleno del Consejo General designa anualmente la Comisión de Calificación, integrada por 5 miembros elegidos como la Comisión Disciplinaria. Su presidencia y constitución siguen los mismos términos que dicha Comisión.

  151. Artículo 135

    La Comisión de calificación informa sobre los nombramientos a cargo del Pleno, excepto el del Magistrado del Tribunal Supremo previsto en el artículo 127.4 de esta Ley.

  152. Artículo 136

    La Comisión puede recabar información de los órganos del Poder Judicial para formar criterios de calificación de Jueces y Magistrados. Recibirá un informe anual de las Salas de Gobierno, basado en criterios objetivos, valorados y detallados.

  153. Artículo 136 bis

    El Pleno del CGPJ elige anualmente a 5 miembros para la Comisión de Igualdad, por mayoría de 3/5 y presencia equilibrada. Actúa con todos sus miembros. Asesora al Pleno sobre medidas de igualdad, elabora informes de impacto de género y mejora parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.

  154. Artículo 137

    Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría de presentes, con voto de calidad del presidente en empate. Si no hay quórum, se hace segunda convocatoria. Las deliberaciones son reservadas. El vocal disidente puede pedir constancia de su voto o presentar voto particular escrito y fundado dentro del día siguiente. Los acuerdos siempre deben ser motivados.

  155. Artículo 138

    Los acuerdos de los órganos del Consejo General se documentan por el Secretario general y se suscriben por quien haya presidido la sesión.

  156. Artículo 139

    Los nombramientos de Presidentes y Magistrados se aprueban por Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia; los de Jueces, por Orden del Consejo. Se publican en el BOE. Los reglamentos se publican según el art. 110.4. Los demás acuerdos se comunican a los afectados y se publican según normas generales.

  157. Artículo 140

    Los actos del Consejo General del Poder Judicial son inmediatamente ejecutivos. Si se interpone recurso, la autoridad competente puede suspender la ejecución si causa perjuicios irreparables o así lo establece la ley.

  158. Artículo 141

    El Consejo General ejecuta sus propios actos mediante sus órganos técnicos. Puede contar con la colaboración de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas si es necesaria.

  159. Artículo 142

    En materia de procedimiento y recursos del Consejo General, se aplican las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin intervención del Consejo de Estado. La revisión de oficio de actos declarativos de derechos se adopta por el Pleno por mayoría absoluta.

  160. Artículo 143

    Los actos de trámite que impidan continuar un procedimiento o generen indefensión, y las resoluciones definitivas de las Comisiones Permanente y Disciplinaria, se impugnan en alzada ante el Pleno del Consejo General. Las resoluciones del Pleno se recurren en vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo.

  161. Artículo 144

    El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determina la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.

  162. Artículo 145

    Los órganos técnicos del CGPJ pueden contar con miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios Judiciales, Gestión y Tramitación Procesal, Auxilio Judicial y funcionarios públicos. Quienes tengan título de licenciado en Derecho actúan como Letrados al servicio del CGPJ.

  163. Artículo 146

    Los puestos de los órganos técnicos del CGPJ se cubren por concurso de méritos. Los de nivel superior son nombrados por el Pleno por 2 años (prorrogables hasta 10) y pasan a servicios especiales. El resto permanece en servicio activo en su cuerpo de origen. Todos se rigen por el Reglamento de Personal del Consejo.

  164. Artículo 147

    El Secretario general, nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo, asiste a las sesiones con voz y sin voto. Ejerce funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, además de dirigir y coordinar los restantes órganos técnicos.

  165. Artículo 148

    El Servicio de Inspección, dependiente del Consejo General, realiza funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia mediante actuaciones y visitas acordadas por dicho Consejo, sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.

  166. Artículo 149

    Las Salas de Gobierno del TS y AN se componen de sus Presidentes, los de las Salas y un número igual de magistrados. En los TSJ, se añaden Presidentes de Audiencias Provinciales y jueces electos (al menos uno de categoría juez). Si superan 10 miembros, actúan en Comisión de 6 (3 natos, 3 electos), renovada anualmente. El Secretario de Gobierno ejerce como Secretario de la Sala.

  167. Artículo 150

    Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renuevan por completo cada 5 años, desde su constitución. Tras el plazo, la Sala sigue funcionando hasta que se constituya la nueva.

  168. Artículo 151

    La elección de miembros de las Salas de Gobierno se realiza por voto personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. La convocatoria debe realizarse con dos meses de antelación al fin del mandato. El Consejo General del Poder Judicial organiza el proceso. Las Juntas Electorales proclaman candidaturas y resultados. En caso de cese, el puesto lo cubre el sustituto o el candidato no elegido con más votos; si no hay candidatos, se convocan elecciones parciales.

  169. Artículo 152

    Las Salas de Gobierno dirigen los tribunales: aprueban reparto de asuntos, turnos, nombran suplentes, ejercen disciplina y elaboran memorias. En los Tribunales Superiores de Justicia, además, gestionan jueces de paz y planes de sustitución de la comunidad autónoma.

  170. Artículo 153

    Las Salas de Gobierno se reúnen al menos 2 veces/mes o ante urgencias. Las Comisiones, semanalmente. El Pleno se convoca trimestralmente o ante importancia. Para actos formales basta el Presidente y 2 miembros. En otros casos, se requiere mayoría citada con 24h de antelación.

  171. Artículo 154

    Queda prohibida la presencia en discusiones y votaciones de quienes tengan interés directo o indirecto en el asunto. Se aplica el régimen legal de abstención y recusación.

  172. Artículo 155

    El Presidente designa un ponente para cada asunto, quien informa a la Sala y presenta la propuesta de acuerdo o resolución. Esta designación no se requiere por razones de urgencia o si el asunto tiene escasa importancia a juicio del Presidente.

  173. Artículo 156

    El Presidente, por iniciativa propia, petición del ponente o acuerdo de la Sala, remite al Ministerio Fiscal los asuntos donde deba intervenir o lo sea conveniente. El ponente, tras conocer el dictamen fiscal y dar cuenta a la Sala, formula la propuesta correspondiente.

  174. Artículo 157

    La votación comienza por el juez más moderno y es secreta si se solicita. El disidente puede pedir constancia o presentar voto particular escrito en 3 días. El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

  175. Artículo 158

    El Secretario de Gobierno gestiona las actas y expedientes de la Sala. Los actos de las Salas de Gobierno son ejecutivos, recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y se rigen supletoriamente por la Ley de Procedimiento Administrativo.

  176. Artículo 159

    Los acuerdos se registran en un libro de actas custodiado por el Secretario. La publicidad es limitada, salvo para normas de reparto entre jueces, que tienen publicidad suficiente.

  177. Artículo 160

    Los Presidentes convocan y dirigen la Sala de Gobierno, fijan el orden del día, autorizan acuerdos y velan por su cumplimiento. Dirigen la inspección de Juzgados, reparten asuntos, presiden reuniones diarias y comunican vacantes al Consejo General del Poder Judicial.

  178. Artículo 161

    El Presidente del TSJ representa al Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, salvo presencia del Presidente del TS. El Presidente de Sala lo hace en su provincia, salvo concurrencia de los anteriores. El CGPJ designa al representante si existen Salas Contencioso-Administrativa y Social. El Presidente del TSJ puede delegar funciones gubernativas en el Presidente de Sala.

  179. Artículo 162

    Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias pueden dirigir prevenciones a los Juzgados y Tribunales inferiores de su circunscripción para mejorar su funcionamiento. Deben dar cuenta al Tribunal Supremo y al Consejo General del Poder Judicial.

  180. Artículo 164

    Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan medidas para su funcionamiento y ejercen las funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  181. Artículo 165

    Los Presidentes de Sala dirigen e inspeccionan los asuntos y adoptan resoluciones para la buena marcha de la Justicia. Los jueces y magistrados de los Tribunales de Instancia tienen estas mismas facultades sobre sus asuntos. Deben informar a la Presidencia de anomalías y ejercer funciones disciplinarias. El personal se rige por su régimen disciplinario.

  182. Artículo 166

    El CGPJ nombra por 4 años a la Presidencia de los Tribunales de Instancia, tras propuesta de la Sala de Gobierno. Esta elige por mayoría de 3/5 (o simple en segunda vuelta) entre sus miembros, resolviendo empates por escalafón. El CGPJ puede liberar parcialmente al presidente. En el Tribunal Central de Instancia, los magistrados eligen a su presidente con las mismas reglas.

  183. Artículo 167

    En los Tribunales de Instancia, los asuntos se reparten entre jueces según normas públicas aprobadas por la Sala de Gobierno. La Junta de Jueces puede proponer liberar a un juez del reparto por tiempo limitado. La Presidencia supervisa el reparto y resuelve irregularidades. Se permite modificar normas para equilibrar cargas en secciones específicas.

  184. Artículo 168

    La Presidencia del Tribunal de Instancia coordina el servicio, resuelve recursos gubernativos sobre reparto y anomalías, y vela por la ejecución de sustituciones. La Presidencia de Sección gestiona su área, sustituye a la Presidencia del Tribunal en vacantes y convoca Juntas de Sección. Estas funciones aplican al Tribunal Central de Instancia.

  185. Artículo 169

    La Presidencia del Tribunal de Instancia representa al órgano y preside la Junta de Jueces, convocada por ella o por la cuarta parte de los miembros. La Junta se constituye con la mitad más uno y decide por mayoría simple. Elige un Secretario para las actas y elabora los planes anuales de sustitución entre jueces titulares para remitirlos a la Sala de Gobierno.

  186. Artículo 170

    Los jueces de una misma Sección del Tribunal de Instancia se reúnen en Junta para proponer normas de reparto, unificar criterios y tratar asuntos comunes. La Presidencia de la Sección la convoca cuando lo estime necesario, si lo pide al menos la cuarta parte de los miembros, o al menos una vez al año. Si no hay Presidencia de Sección, la realiza la Presidencia del Tribunal.

  187. Artículo 171

    El Consejo General del Poder Judicial inspecciona Juzgados y Tribunales. Su Presidente y Vocales pueden visitarlos. El Consejo o su Presidente ordenan inspecciones o recaban información. El Ministerio de Justicia puede instar inspecciones, recibiendo la resolución y medidas adoptadas.

  188. Artículo 172

    El Presidente del TS dirige la inspección ordinaria. Los Presidentes de TSJ y Audiencia Nacional ejercen funciones similares. Los Presidentes de Audiencias Provinciales pueden ejercer inspección por delegación.

  189. Artículo 173

    La inspección se encomienda a un Juez o Magistrado de igual o superior categoría a la del titular del órgano inspeccionado.

  190. Artículo 174

    Jueces y Presidentes inspeccionan sus propios asuntos. Si necesitan medidas fuera de su competencia o despachar visitas, lo comunican al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia para que decida.

  191. Artículo 175

    Jueces, magistrados y personal judicial deben colaborar con la inspección. Las facultades inspectoras no merman la autoridad del Juez. El expediente se completa con informes de colegios de abogados, procuradores o graduados sociales (en lo social), notificados con antelación.

  192. Artículo 176

    La inspección examina el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de deberes del personal, priorizando la tramitación eficaz. La interpretación de leyes por los Jueces no puede ser aprobada, censurada ni corregida por inspección.

  193. Artículo 177

    El Juez o Magistrado redacta un informe y se levanta acta de la inspección. El órgano inspeccionado puede formular observaciones en 10 días. El Presidente de la Sala de Gobierno adopta medidas o propone al Consejo General del Poder Judicial, que resuelve si ordenó la inspección.

  194. Artículo 178

    El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia cuentan con una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno y auxiliada por personal de la Administración de Justicia. En estos órganos puede existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.

  195. Artículo 179

    El año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extiende desde el 1 de septiembre (o el siguiente día hábil) hasta el 31 de julio de cada año natural.

  196. Artículo 180

    Durante la interrupción de la actividad ordinaria, se forma una Sala con el Presidente y los Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, asumiendo las funciones de las Salas de gobierno y de Justicia. Los Magistrados no incluidos pueden ausentarse tras ultimar los asuntos señalados.

  197. Artículo 181

    Al inicio del año judicial, el Tribunal Supremo celebra un acto solemne. El Presidente del CGPJ y del TS presenta la Memoria anual de Juzgados y Tribunales. El Fiscal General del Estado lee su Memoria sobre actividad, criminalidad, prevención y reformas para la eficacia de la Justicia.

  198. Artículo 182

    Los sábados, domingos, fiestas nacionales y festivos autonómicos o locales son inhábiles procesalmente, salvo habilitación del CGPJ. Las horas hábiles son de 8:00 a 20:00, salvo disposición legal contraria.

  199. Artículo 183

    Los días de agosto y del 24 de diciembre al 6 de enero son inhábiles para actuaciones judiciales, salvo las urgentes. El Consejo General del Poder Judicial puede habilitarlos mediante reglamento para otras actuaciones.

  200. Artículo 184

    Para la instrucción de causas criminales, todos los días y horas del año son hábiles sin necesidad de habilitación especial. Los días y horas inhábiles pueden habilitarse conforme a las leyes procesales.

  201. Artículo 185

    Los plazos procesales se computan según el Código Civil, excluyendo días inhábiles. Si el último día de plazo es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente.

  202. Artículo 186

    Los Juzgados y Tribunales celebran audiencia pública todos los días hábiles para practicar pruebas, realizar vistas de pleitos y causas, publicar sentencias y otros actos que señale la ley.

  203. Artículo 187

    En audiencias públicas, reuniones del Tribunal y actos solemnes, Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, según su rango, placa y medalla. En los estrados, todos se sentarán a la misma altura.

  204. Artículo 188

    Jueces y Presidentes fijan las horas de audiencia pública, dentro de los límites del CGPJ, para evitar dilaciones. Se publican mediante edicto en la parte exterior de las salas. Los miembros de la Sala deben asistir, salvo causa justificada.

  205. Artículo 189

    Jueces, magistrados, presidentes, letrados y personal de la Administración de Justicia deben ejercer su actividad según las necesidades del servicio, respetando el horario establecido.

  206. Artículo 190

    El Presidente del Tribunal o el juez debe mantener el orden en la Sala y amparar los derechos de los presentes. El Secretario asume estas mismas obligaciones en las actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.

  207. Artículo 191

    Quien perturbe un acto judicial con señales de aprobación o desaprobación, o falte al respeto a jueces, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, letrados, médicos forenses o personal de la Administración de Justicia, será amonestado y expulsado si no obedece a la advertencia, sin perjuicio de responsabilidad penal.

  208. Artículo 192

    Quienes se resistan a cumplir la orden de expulsión serán sancionados con una multa. Su cuantía máxima será la de la multa más elevada prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

  209. Artículo 193

    Testigos, peritos o partes que falten al respeto a jueces, fiscales o personal judicial serán sancionados con multa si no hay delito. No aplica a abogados ni procuradores, regulados en el título V del libro VII.

  210. Artículo 194

    El acta de sanción debe incluir el hecho, la explicación del sancionado y el acuerdo. Contra la sanción cabe recurso de audiencia en 3 días ante el juez, resuelto al día siguiente. También cabe recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno, que resuelve en su primera reunión.

  211. Artículo 195

    Si los hechos descritos en los artículos anteriores constituyen delito, los autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.

  212. Artículo 196

    Cuando la ley no establezca otra cosa, tres Magistrados son suficientes para formar la Sala.

  213. Artículo 197

    El Presidente o la mayoría de los Magistrados pueden llamar a todos los miembros de la Sala para formar parte de la misma, aunque la ley no lo exija, si lo estiman necesario para la administración de Justicia.

  214. Artículo 198

    La composición de las Secciones la determina el Presidente según criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno. Las presiden el Presidente de la Sala, el de Sección o, en su defecto, el Magistrado más antiguo.

  215. Artículo 199

    Si faltan magistrados para constituir Sala, se llama a suplentes por orden: primero suplentes profesionales, luego jueces ajenos, adscritos, con menor carga y, excepcionalmente, suplentes no profesionales. El CGPJ aprueba las relaciones antes del 1 de enero. Los llamamientos son retribuidos si la carga total supera el mínimo fijado, respetando el límite presupuestario anual del Ministerio de Justicia.

  216. Artículo 200

    Los TSJ y Audiencias Provinciales elaboran anualmente relaciones de jueces voluntarios para completar Sala, con prelación por jurisdicción. También pueden incluirse magistrados suplentes no profesionales, respetando presupuesto y prioridad, sin que más de uno forme Sala. Los Presidentes elaboran las listas y las remiten a la Sala de Gobierno y al CGPJ para su aprobación.

  217. Artículo 201

    El cargo de Magistrado suplente se remunera según reglamento. Requiere condiciones de ingreso judicial (máx. 70 años; 15 años de experiencia para el TS). Tienen preferencia quienes hayan ejercido funciones judiciales o jurídicas. No pueden ser abogados ni procuradores. Están sujetos a incompatibilidades (arts. 389-397) y causas de remoción. Cesa por plazo, renuncia, 72 años o acuerdo del CGPJ por falta de aptitud.

  218. Artículo 202

    La designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se comunica inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o recusación.

  219. Artículo 203

    Cada pleito ante un Tribunal o Audiencia tiene un Magistrado ponente, designado por turno objetivo al inicio del año judicial. La designación se notifica a las partes en la primera resolución, indicando también al sustituto y las causas de la sustitución.

  220. Artículo 204

    En la designación de ponente, turnan todos los Magistrados de Sala o Sección, incluidos los Presidentes.

  221. Artículo 205

    Al ponente le corresponde: el despacho ordinario, examinar pruebas e informar sobre su pertinencia, presidir pruebas no ante el Tribunal, informar recursos, proponer y redactar resoluciones, y pronunciar sentencias en Audiencia Pública.

  222. Artículo 206

    Si el ponente no se conforma con el voto mayoritario, declina redactar la resolución y formula un voto particular motivado. El Presidente encomienda la redacción a otro Magistrado y rectifica el turno de ponencias para restablecer la igualdad.

  223. Artículo 207

    Los Jueces y Magistrados se sustituyen en casos de vacante, licencia, servicios especiales u otras causas justificadas. Las sustituciones siguen la forma del Capítulo, respetando la composición de Salas y Secciones.

  224. Artículo 208

    Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TSJ son sustituidos por el Presidente de Sala más antiguo. En Audiencias Provinciales, por el Presidente de Sección más antiguo o Magistrado con mejor puesto. Si solo hay una plaza, por el Magistrado en turno.

  225. Artículo 209

    Los Presidentes de Salas y Secciones son sustituidos por el Magistrado con mejor puesto en el escalafón. En caso de vacante, el Presidente de la Audiencia o Tribunal puede asumir la presidencia si lo estima procedente.

  226. Artículo 210

    Las sustituciones en Tribunales de Instancia siguen un orden: voluntarios, ordinarios, adscripción territorial, expectativa, prácticas, resto del partido, prórroga o no profesionales. Los planes anuales, propuestos por Juntas y aprobados por el CGPJ, coordinan turnos y guardias.

  227. Artículo 211

    La sustitución de jueces y magistrados se rige por reglas de prioridad: primero entre el mismo orden jurisdiccional, luego por clase u orden distinto. La Sección Civil e Instrucción sustituye a otras si no hay posibilidad interna. En Penal, sustituye la Sección Civil o, en su defecto, otras secciones según la Sala de Gobierno. La violencia de género e infantil se cubre por Instrucción o Sección Única.

  228. Artículo 212

    El Presidente del TSJ puede prorrogar la jurisdicción de un juez o magistrado del mismo orden para cubrir dos cargos, con retribución reglamentaria. El propio juez puede solicitarlo. La prórroga se comunica al CGPJ para aprobación, pudiendo iniciarse antes si el Presidente lo acuerda motivadamente.

  229. Artículo 213

    Los jueces sustitutos actúan solo en casos excepcionales si no hay sustitución por la carrera judicial. Se nombran como magistrados suplentes y se llaman por orden de prelación. Su nombramiento exige disponibilidad presupuestaria previa. El Gobierno fija reglamentariamente su remuneración.

  230. Artículo 214

    Los jueces ejercen funciones de su juzgado como titulares, en expectativa o de apoyo, y del cargo que sustituyan. Las sustituciones profesionales se retribuyen en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

  231. Artículo 215

    Los jueces de paz son sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.

  232. Artículo 216

    Las comisiones de servicios son temporales, por necesidad y con conformidad del interesado. Las otorga el CGPJ. No se conceden para Presidentes de Audiencia Nacional o Provincial.

  233. Artículo 216 bis

    El CGPJ puede adscribir jueces de otros órganos por comisión de servicio ante retrasos excepcionales. Los Presidentes de TSJ proponen adscripciones obligatorias no retribuidas si la carga no alcanza el mínimo. También se adscribe a jueces en expectativa, prácticas o territoriales. Quien participa queda exento de sustituciones. Requiere aprobación del Ministerio de Justicia.

  234. Artículo 216 bis — 2

    Las propuestas de medidas de apoyo judicial al CGPJ deben incluir: situación del órgano, causas del retraso, volumen de trabajo y plan de actualización con funciones del Juez o equipo de apoyo para nuevos asuntos.

  235. Artículo 216 bis — 3

    Las Salas de Gobierno publican las comisiones de servicio. Con varios peticionarios, se valora: mismo orden jurisdiccional, distancia, situación del órgano y conocimiento del derecho local. Si hay relevación, el CGPJ debe asegurar la sustitución. La propuesta indica dietas y retribuciones. Excepcionalmente, el CGPJ autoriza el desempeño por varios jueces voluntarios.

  236. Artículo 216 bis — 4

    Las comisiones de servicio y adscripciones de Jueces y Magistrados suplentes duran máximo 6 meses desde su incorporación. Si no se logra la actualización, se puede renovar por otro plazo igual o inferior. Las renovaciones cumplen las mismas exigencias que las medidas originales.

  237. Artículo 217

    El juez o magistrado que concurra alguna causa legal de abstención se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

  238. Artículo 218

    En asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, pueden recusar las partes y el Ministerio Fiscal si debe intervenir. En penales, pueden recusar el Ministerio Fiscal, acusadores, actor civil, procesado, querellado y tercero responsable civil.

  239. Artículo 219

    El artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial establece 16 causas de abstención y recusación de jueces. Incluyen parentesco (4º o 2º grado) con partes, letrados o magistrados; haber sido defensor, perito o testigo; enemistad, amistad íntima o interés en el pleito; y haber resuelto la causa en instancia anterior.

  240. Artículo 221

    El juez comunica la abstención por escrito. El órgano competente resuelve en 10 días, suspendiendo el proceso. Si se deniega, el juez continúa y las partes pueden recusar. Si se estima, el juez se aparta y remite el caso al sustituto. La suspensión termina al recibir las actuaciones.

  241. Artículo 222

    La abstención y la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto.

  242. Artículo 223

    La recusación se propone en 10 días desde conocer al juez. El escrito debe detallar la causa y prueba, firmado por abogado, procurador (con poder especial) y recusante. Las partes tienen 3 días para adherirse u oponerse; el recusado responde al día siguiente.

  243. Artículo 224

    El incidente de recusación lo instruye un magistrado o juez designado por turno de antigüedad, según el rango del recusado (Tribunal Supremo, Audiencia, Juzgado, etc.). Si no es posible, la Sala de Gobierno designa a un instructor de mayor categoría o antigüedad.

  244. Artículo 225

    El pleito pasa al sustituto el mismo día o el siguiente hábil tras el plazo del art. 223.3. No se admiten recusaciones sin motivos o documentos. Si el recusado acepta, se resuelve sin más. Si no, se prueba en 10 días, el Ministerio Fiscal informa en 3 y el tribunal decide en 5 días, sin recurso. Suspende el pleito, salvo en penal donde el sustituto continúa.

  245. Artículo 226

    En juicios verbales y faltas, si el juez no acepta la recusación, el asunto se suspende. El instructor fija comparecencia en 5 días y resuelve en el acto. Si la recusación es posterior al señalamiento de vistas, se aplican los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  246. Artículo 227

    El artículo 227 de la Ley Orgánica 6/1985 regula quién decide los incidentes de recusación según el cargo del recusado. Establece competencias específicas para el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales y los Juzgados de Paz, detallando los órganos competentes y las exclusiones del recusado.

  247. Artículo 228

    Si se desestima la recusación, el juez continúa y el recusante paga costas; si hay mala fe, multa de 180 a 6.000 euros. Si se estima, el juez se aparta definitivamente. No cabe recurso directo, pero se puede alegar nulidad al recurrir la sentencia final.

  248. Artículo 229

    Las actuaciones judiciales son orales y públicas ante juez o tribunal. Pueden realizarse por videoconferencia, garantizando contradicción y defensa, con identidad acreditada electrónicamente.

  249. Artículo 230

    Juzgados y fiscalías deben usar medios técnicos. Sus documentos son válidos si garantizan autenticidad. Las grabaciones no se transcriben salvo ley. Los procesos informáticos aseguran seguridad y confidencialidad. El Comité Técnico Estatal define la compatibilidad de los sistemas.

  250. Artículo 231

    En actuaciones judiciales, los funcionarios usan castellano. Pueden usar la lengua oficial de la Comunidad Autónoma si las partes no se oponen por desconocimiento. Las partes, testigos y peritos pueden usar dicha lengua. Los documentos en esa lengua son válidos sin traducción, salvo si deben surtir efecto fuera de la jurisdicción o hay indefensión.

  251. Artículo 232

    Las actuaciones judiciales son públicas. La relación de señalamientos se publica semanalmente en lugar visible con fecha, hora, tipo y número de procedimiento. Los Jueces pueden limitar la publicidad por orden público o derechos mediante resolución motivada.

  252. Artículo 233

    Las deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo es el resultado de las votaciones, salvo lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de los votos particulares.

  253. Artículo 234

    Los Letrados de la Administración de Justicia facilitan información sobre el estado de las actuaciones procesales. Las partes y personas con interés legítimo y directo pueden acceder a la información, consultar escritos y documentos no secretos, y obtener testimonios y certificados según las leyes procesales.

  254. Artículo 235

    El acceso a resoluciones judiciales por no partes con interés legítimo y directo se permite previa disociación o anonimización de datos personales, respetando la intimidad, la tutela especial y el anonimato de víctimas o perjudicados.

  255. Artículo 235 bis

    El acceso a datos de sentencias firmes condenatorias es público en delitos de fraude fiscal (arts. 305, 305 bis, 306 CP), defraudación a Hacienda (arts. 257, 258 CP) y contrabando con perjuicio a Hacienda (art. 2 LO 12/1995). El Letrado de la Administración de Justicia certifica datos del condenado y publica en el BOE. No aplica si se satisface el perjuicio antes de la firmeza.

  256. Artículo 235 ter

    El acceso a datos de sentencias firmes condenatorias es público en delitos de fraude fiscal (arts. 305, 305 bis, 306 CP), alzamiento (arts. 257, 258 CP) o contrabando (art. 2 LO 12/1995) con perjuicio a Hacienda. El LAJ certifica datos y ordena su publicación en el BOE. No aplica si se satisface la deuda antes de la firmeza.

  257. Artículo 236

    La publicidad de los edictos se realiza a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad.

  258. Artículo 236 bis

    El tratamiento de datos personales en la Administración de Justicia puede tener fines jurisdiccionales (incorporados a procesos) o no jurisdiccionales. Se realiza por el órgano competente y, dentro de él, por quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente.

  259. Artículo 236 ter

    El tratamiento de datos en procesos judiciales y fiscales se rige por el Reglamento (UE) 2016/679 y la LO 3/2018. En materia penal, aplica la LO de protección de datos penales y la Ley 50/1981. No se requiere consentimiento del interesado para el tratamiento de datos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

  260. Artículo 236 — quáter

    El tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales se rige por el Reglamento (UE) 2016/679, la Ley Orgánica 3/2018 y su normativa de desarrollo.

  261. Artículo 236 quinquies

    Las resoluciones procesales deben incluir solo datos personales necesarios y pertinentes. Jueces y fiscales pueden suprimir datos innecesarios. Las partes y profesionales deben tratarlos según la normativa de protección de datos. Se comunican datos estrictamente necesarios al CGPJ, Fiscalía y MJ.

  262. Artículo 236 sexies

    La Administración debe facilitar medios tecnológicos y asumir responsabilidades. El Ministerio de Justicia elabora códigos de conducta para Oficinas Judiciales y Fiscales, con apoyo del CGPJ y Fiscalía. También permite tratamiento de datos no personales para gestión pública.

  263. Artículo 236 septies

    Los derechos sobre datos personales con fines jurisdiccionales se ejercen ante el órgano judicial, fiscalía u Oficina judicial del procedimiento, resolviéndose según la normativa procesal. Se denegará el acceso si las diligencias son secretas o reservadas. Para fines no jurisdiccionales, se aplican los términos de la normativa general de protección de datos.

  264. Artículo 236 octies

    El CGPJ y la Fiscalía General supervisan el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales: inspección, sensibilización, códigos de conducta, información y reclamaciones. La AEPD gestiona fines no jurisdiccionales. Todas las autoridades colaboran y derivan expedientes si detectan competencia de otra.

  265. Artículo 236 — nonies

    El Consejo General del Poder Judicial ejerce sus competencias de protección de datos para fines jurisdiccionales a través de la Comisión de Supervisión y Control (art. 610 ter). Esta Comisión cuenta con el apoyo de la Dirección de Supervisión y Control (art. 620 bis).

  266. Artículo 236 decies

    Los tratamientos de datos del CGPJ y la Fiscalía General del Estado se rigen por la legislación de protección de datos, sin considerarse fines jurisdiccionales. El CGPJ autoriza sus operaciones vía Secretaría General (responsable). La Fiscalía actúa según su Estatuto Orgánico e Instrucciones.

  267. Artículo 237

    Salvo que la ley disponga otra cosa, el proceso avanza de oficio con las resoluciones necesarias para darle el curso correspondiente.

  268. Artículo 238

    Los actos procesales son nulos de pleno derecho si: 1) hay falta de jurisdicción o competencia; 2) se realizan bajo violencia; 3) se prescinde de normas esenciales causando indefensión; 4) falta abogado preceptivo; 5) faltan vistas con letrado de la Administración de Justicia; 6) otras leyes lo establezcan.

  269. Artículo 239

    Los tribunales declaran nulo todo lo actuado bajo intimidación o violencia, promoviendo causa contra los culpables e informando al Ministerio Fiscal. También se anulan los actos de las partes o personas bajo coacción, afectando a los actos relacionados o condicionados por la nulidad.

  270. Artículo 240

    La nulidad se alega por recursos o medios legales. El juzgado puede declarar nulidad de oficio antes de finalizar el proceso, salvo falta de jurisdicción o intimidación.

  271. Artículo 241

    Excepcionalmente, se admite incidente de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (art. 53.2 CE) si no se pudo denunciar antes y la resolución es firme. Plazo: 20 días (máx. 5 años). No suspende la ejecución salvo acuerdo expreso. Si se desestima, se imponen costas y multa de 90 a 600 euros si hubo temeridad. Sin recurso.

  272. Artículo 242

    Las actuaciones judiciales realizadas fuera del plazo establecido solo pueden anularse si la naturaleza del término o plazo lo exige.

  273. Artículo 243

    La nulidad de un acto no afecta a los sucesivos independientes ni a las partes no nulas. El juzgado o tribunal debe procurar subsanar los defectos procesales de las partes si estas manifestaron voluntad de cumplir la ley, en los plazos previstos.

  274. Artículo 244

    Se denominan acuerdos las resoluciones de Tribunales no en Sala de Justicia, Salas de Gobierno y actos gubernativos de Jueces y Presidentes. También reciben esta denominación las advertencias y correcciones impuestas en sentencias o actos judiciales a personas sujetas a jurisdicción disciplinaria.

  275. Artículo 245

    Las resoluciones judiciales se denominan providencias (ordenación), autos (recursos e incidentes) o sentencias (decisión definitiva). Las sentencias firmes no admiten recurso ordinario, salvo revisión. La ejecutoria es el documento solemne de una sentencia firme, encabezado en nombre del Rey.

  276. Artículo 247

    Las resoluciones judiciales orales en juicios verbales, vistas de pleitos o causas y demás actos solemnes deben documentarse en acta e incluir la fundamentación que proceda.

  277. Artículo 248

    Las resoluciones judiciales indican el Tribunal, jueces y ponente. Las providencias se limitan a lo mandado, salvo motivación sucinta. Los autos y sentencias son motivados, con antecedentes, hechos probados y fundamentos. Se firman por el juez o ponente. Incluyen lugar, fecha, firmeza y, si cabe recurso, el órgano y plazo para recurrir.

  278. Artículo 249

    Las vistas de los asuntos se señalan por el orden de su conclusión, salvo que la ley disponga otra cosa.

  279. Artículo 250

    Los Presidentes de Sala y de Sección señalan las vistas o trámite equivalente, así como el comienzo de las sesiones del juicio oral.

  280. Artículo 251

    El Juez o ponente dispone de los autos para dictar sentencia o resolver incidentes y recursos. El Presidente y los Magistrados pueden examinar los autos en cualquier momento.

  281. Artículo 252

    Tras la vista o el día de votación, cualquier Magistrado puede pedir los autos para su estudio. Si varios los solicitan, el presidente fija el plazo para cada uno, garantizando que las sentencias se dicten dentro del tiempo establecido.

  282. Artículo 253

    Los autos y sentencias se deliberan y votan inmediatamente después de las vistas. Si no es posible, el Presidente señala el día de la votación dentro del plazo para dictar la resolución.

  283. Artículo 254

    La votación puede ser separada por pronunciamientos. Vota primero el ponente y luego los demás por orden inverso de antigüedad; el Presidente vota al final. No se interrumpe salvo fuerza mayor.

  284. Artículo 255

    Los autos y sentencias se dictan por mayoría absoluta de votos, salvo que la ley exija una proporción mayor. No se puede exigir un número fijo de votos conformes que altere la regla de la mayoría.

  285. Artículo 256

    Un Juez o Magistrado trasladado o jubilado debe deliberar, votar, redactar y firmar las sentencias de los pleitos a cuya vista asistió y que aún no se han fallado, salvo causa de incompatibilidad o anulación por otro motivo.

  286. Artículo 257

    Si un Magistrado no puede asistir a la votación tras la vista, emite un voto fundado y firmado que remite al Presidente. Si no puede escribir, lo extiende ante un Secretario. Si no puede votar de ninguna forma, el pleito se vota por los asistentes no impedidos, que dictan sentencia si hay mayoría.

  287. Artículo 258

    Si no hay votos suficientes para la mayoría exigida por el artículo 255, el asunto se vuelve a ver. Se sustituye al miembro impedido, separado o suspenso conforme a esta Ley.

  288. Artículo 259

    Las sentencias se firman por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.

  289. Artículo 260

    Quien vote firma la sentencia, aunque disentir. Puede formular voto particular anunciándolo al votar o firmar. Se incorpora al libro de sentencias, se notifica a las partes y se publica si la sentencia es preceptiva. Aplica también a autos decisorios de incidentes.

  290. Artículo 261

    Si un Magistrado no puede firmar tras fallar un pleito, el presidente del Tribunal firma por él, indicando su nombre y la frase «voto en Sala y no pudo firmar».

  291. Artículo 262

    Si no hay mayoría en la votación, se revotan los puntos. Sin acuerdo, se celebra nueva vista con los magistrados iniciales más dos (discordia impar) o tres (par). Orden de incorporación: Presidente de la Sala, magistrados de la misma Sala, Presidente de la Audiencia y magistrados de otras Salas.

  292. Artículo 263

    El presidente de la Sala de discordia señala las vistas y designaciones. Si no hay mayoría en la votación, se realiza una nueva votación solo entre los dos pareceres que obtuvieron más votos en la anterior.

  293. Artículo 264

    Los Magistrados de una Sala se reúnen en Pleno para unificar criterios si hay discrepancias en asuntos iguales. El Presidente lo convoca. Participan los Magistrados de la materia. Las Secciones mantienen su independencia, pero deben motivar si se apartan del criterio. En Tribunales de Instancia, la Junta de Jueces examina criterios similares, salvaguardando la independencia de cada juez.

  294. Artículo 265

    Cada juzgado lleva un libro de sentencias custodiado por el letrado de la Administración de Justicia, con las definitivas y votos particulares ordenados por fecha. En procedimientos electrónicos, el sistema genera automáticamente un fichero con las resoluciones firmadas, sin intervención del letrado.

  295. Artículo 266

    Las sentencias se depositan en la Oficina judicial y cualquier interesado puede acceder a su texto. El acceso puede restringirse para proteger la intimidad, derechos de personas con especial tutela, anonimato de víctimas o evitar usos contrarios a la ley. Los secretarios incluyen certificación literal en los autos.

  296. Artículo 267

    Los tribunales no pueden variar resoluciones firmadas, pero sí aclarar conceptos oscuros (2 días hábiles) o rectificar errores materiales en cualquier momento. Las omisiones de pronunciamientos se completan por auto en 5 días. No cabe recurso contra estos autos, aunque se interrumpen los plazos de la resolución original.

  297. Artículo 268

    Las actuaciones judiciales se realizan en la sede del órgano jurisdiccional. No obstante, los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar de su jurisdicción si es necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

  298. Artículo 269

    Los Juzgados y Tribunales solo celebran juicios fuera de su sede si la ley lo autoriza. El CGPJ puede autorizarlo a petición de las Salas de Gobierno. Estas también disponen que los Jueces de lo Penal celebren juicios orales en las ciudades donde instruyeron las causas, si mejora la administración de justicia.

  299. Artículo 270

    Las resoluciones de jueces, tribunales y letrados de la Administración de Justicia se notifican a todas las partes del pleito, causa o expediente. También se notifican a quienes se refieran o puedan sufrir perjuicios, si la resolución lo dispone expresamente, conforme a la ley.

  300. Artículo 271

    Los actos de comunicación procesal se realizan por medios electrónicos si los sujetos están obligados a usar sistemas telemáticos de la Administración de Justicia. Si no hay obligación o no es posible, se usan otros medios que permitan constar la práctica y circunstancias esenciales, según las leyes procesales.

  301. Artículo 272

    Puede establecerse un local de notificaciones común para juzgados y tribunales de una misma población, incluso de distinto orden jurisdiccional. El Colegio de Procuradores organiza un servicio para recibir notificaciones no entregadas por incomparecencia. La recepción por este servicio produce plenos efectos.

  302. Artículo 273

    Los Jueces y Tribunales cooperan y se auxilian entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

  303. Artículo 274

    La cooperación judicial se solicita cuando una diligencia debe realizarse fuera de la circunscripción del órgano que la ordenó o es competencia de otro. La petición se dirige siempre directamente al Juzgado o Tribunal competente, sin intermediarios.

  304. Artículo 275

    Los Jueces pueden realizar diligencias penales fuera de su jurisdicción si el lugar es próximo y conveniente, notificando al Juez competente. Otros órdenes jurisdiccionales también pueden actuar fuera de su territorio por economía procesal, sin perjudicar la competencia del Juez correspondiente.

  305. Artículo 276

    Las peticiones de cooperación internacional se tramitan conforme a los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas aplicables.

  306. Artículo 277

    Los Juzgados y Tribunales españoles cooperan con autoridades judiciales extranjeras para su función jurisdiccional, conforme a tratados internacionales, normas de la Unión Europea y leyes españolas sobre esta materia.

  307. Artículo 278

    La cooperación internacional solo se deniega si es contraria al orden público, es de exclusiva competencia española, no corresponde a las atribuciones de la autoridad requerida o no cumple los requisitos legales mínimos.

  308. Artículo 279

    Las actuaciones de los Secretarios se denominan actas, diligencias y notas. Pueden expedir copias certificadas de actuaciones no secretas a las partes interesadas. Les corresponde realizar notificaciones y actos de comunicación judicial conforme a las leyes.

  309. Artículo 292

    El Estado indemniza los daños por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, salvo fuerza mayor. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La mera anulación de resoluciones no genera derecho a indemnización.

  310. Artículo 293

    La indemnización por error judicial exige previa decisión judicial. La acción se insta en 3 meses ante la Sala del Tribunal Supremo competente. El procedimiento sigue las reglas del recurso de revisión civil, con el Ministerio Fiscal y la Administración como partes. La sentencia es definitiva en 15 días. La petición indemnizatoria se dirige al Ministerio de Justicia y prescribe a los 12 meses.

  311. Artículo 294

    Tienen derecho a indemnización quienes, tras prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esta causa, si sufrieron perjuicios. La cuantía depende del tiempo de privación y consecuencias personales y familiares. La petición se tramita según el apartado 2 del artículo anterior.

  312. Artículo 295

    No procede indemnización por error judicial o anormal funcionamiento de los servicios si la causa es la conducta dolosa o culposa del perjudicado.

  313. Artículo 296

    Los daños causados por Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones generan responsabilidad del Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Los perjudicados no pueden reclamar directamente a los jueces. Si hay dolo o culpa grave, el Estado puede exigir el reembolso al responsable tras indemnizar, ponderando el resultado dañoso y la intencionalidad.

  314. Artículo 298

    Las funciones jurisdiccionales las ejercen jueces y magistrados profesionales de la Carrera Judicial. También las ejercen, con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, jueces sustitutos y jueces de paz, según el régimen de esta ley.

  315. Artículo 299

    La Carrera Judicial tiene tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez. Los del Supremo tienen un estatuto especial. Solo adquieren esa categoría quienes efectivamente ejerzan funciones jurisdiccionales en dicho Tribunal.

  316. Artículo 300

    El Consejo General del Poder Judicial aprueba cada 3 años, o por períodos menores si es necesario, el escalafón de la Carrera Judicial. Se publica en el BOE e incluye los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.

  317. Artículo 301

    El ingreso en la carrera judicial se basa en mérito y capacidad. Se accede por oposición libre y curso en la Escuela Judicial, o como magistrado si se cumple la ley. Se reserva un 5% de plazas para personas con discapacidad ≥33%. Se exige no tener causas de incapacidad ni edad de jubilación.

  318. Artículo 302

    Para acceder a la Escuela Judicial por oposición libre, se exige ser español, mayor de edad, licenciado en Derecho y no incurrir en causas de incapacidad establecidas por la ley.

  319. Artículo 303

    Quedan incapacitados para la Carrera Judicial: los impedidos física o psíquicamente; los condenados por delito doloso sin rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso sin absolución o sobreseimiento; y quienes no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

  320. Artículo 304

    El tribunal de pruebas para jueces y fiscales lo preside un magistrado o fiscal de alto rango. Sus vocales son 2 magistrados, 2 fiscales, 1 catedrático, 1 abogado del Estado, 1 abogado (10+ años) y 1 letrado (secretario). Se designan por el CGPJ, Fiscal General, Ministerio de Justicia y consejos profesionales.

  321. Artículo 305

    La Comisión de Selección (7 miembros, mandato 4 años) propone temarios y gestiona la oposición a las Carreras Judicial y Fiscal. Sus resoluciones agotan la vía administrativa y se recurren ante el Tribunal Supremo.

  322. Artículo 306

    La oposición para ingresar como juez o abogado fiscal se convoca al menos cada dos años por la Comisión de Selección, con propuesta del CGPJ y Ministerio de Justicia. El tribunal no puede seleccionar más candidatos que plazas. Los aprobados son funcionarios en prácticas.

  323. Artículo 307

    La Escuela Judicial (dependiente del CGPJ) forma a jueces. El curso exige superar: formación teórica (mín. 9 meses), prácticas tuteladas (mín. 4 meses) y sustitución/refuerzo (mín. 4 meses). Los aprobados son nombrados jueces por orden de propuesta.

  324. Artículo 308

    La Escuela Judicial eleva al CGPJ la lista de aprobados. Quienes no sean nombrados jueces titulares ingresan como jueces en expectativa, tomando posesión ante el Presidente del CGPJ. Tienen preferencia sobre jueces sustitutos y cesan al ser nombrados titulares según su orden en la lista.

  325. Artículo 309

    Quien no supere el curso podrá repetirlo en el siguiente con la nueva promoción. Si tampoco lo supera, queda definitivamente excluido y decae en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de acceso aprobadas.

  326. Artículo 310

    Las pruebas selectivas para ingreso y promoción en las Carreras Judicial y Fiscal incluyen el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, medidas contra la violencia de género y la tutela judicial de los derechos de la infancia y adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos del Niño.

  327. Artículo 311

    De cada 4 vacantes de Magistrado: 2 por ascenso (3 años como Juez), 1 por pruebas (2 años) y 1 por concurso de juristas (10 años). El CGPJ gestiona el proceso. Quienes acceden sin carrera previa no pueden excederse hasta completar el tiempo exigido.

  328. Artículo 312

    Las pruebas de promoción de juez a magistrado en civil y penal se celebran en la Escuela Judicial. Incluyen estudios, dictámenes o exposiciones. Las especializaciones en contencioso, social, mercantil y violencia de género evalúan conocimientos específicos. Se exige formación continua con perspectiva de género. El CGPJ aprueba las normas y programas.

  329. Artículo 313

    El CGPJ aprueba bases para concursos de méritos. El baremo valora: títulos, ejercicio de abogacía, docencia, servicio en otras administraciones, funciones judiciales, publicaciones, ponencias, cursos de 300 horas y pruebas de acceso. Se incluyen pruebas prácticas y entrevistas de máximo 1 hora para verificar aptitudes. El tribunal puede excluir candidatos por falta de competencia o demérito, y el CGPJ puede rechazar propuestas motivadamente.

  330. Artículo 314

    El Tribunal de pruebas selectivas (art. 312) lo nombra el CGPJ. Lo preside el Presidente del TS o un magistrado delegado. Vocales: 2 magistrados, 1 fiscal, 2 catedráticos (o titulares), 1 abogado (10+ años), 1 Abogado del Estado, 1 Letrado de AJ y 1 miembro técnico del CGPJ como Secretario.

  331. Artículo 315

    Las oposiciones y concursos para cubrir vacantes del Secretariado y personal de la Administración de Justicia se convocan por el órgano competente, a instancia de la Comunidad Autónoma donde surjan las vacantes, conforme a esta Ley.

  332. Artículo 316

    Los Jueces son nombrados por Orden del Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados y Presidentes lo son por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo. El Ministro de Justicia presenta la propuesta y refrenda el nombramiento.

  333. Artículo 317

    Los nombramientos se remiten al Presidente del Tribunal o Audiencia para dar posesión, comunicándose también al destino anterior. Al cesar, el titular elabora un alarde de asuntos pendientes con fecha y estado, que el nuevo titular examina y suscribe al tomar posesión.

  334. Artículo 318

    Los jueces juran o prometen guardar la Constitución, lealtad a la Corona y administrar justicia antes de su primer destino y al ascender de categoría.

  335. Artículo 319

    Jueces y Magistrados toman posesión en 20 días tras su nombramiento en el BOE (8 días si es en la misma población, 3 tras jurar). El Consejo General del Poder Judicial puede prorrogar estos plazos si hay justa causa.

  336. Artículo 320

    La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados se realiza en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal o del TSJ. Los Magistrados del TS o TSJ nombrados sin carrera judicial prestan juramento o promesa en el mismo acto, según el artículo 318.

  337. Artículo 321

    Jueces y juezas prestan juramento ante la Sala de Gobierno del tribunal al que pertenecen, en audiencia pública. La posesión se realiza en el órgano de destino, en audiencia pública y con asistencia del personal, otorgada por el juez que ejerce la jurisdicción.

  338. Artículo 322

    Negarse a prestar juramento o no tomar posesión sin justa causa implica renuncia al cargo y a la Carrera Judicial. El Presidente del Tribunal o Audiencia informa al Consejo General del juramento, la posesión o el transcurso del tiempo sin realizarlos.

  339. Artículo 323

    El Consejo General puede rehabilitar a un renunciante por justo impedimento. Debe posesionarse en un plazo máximo de la mitad del normal. Si su plaza está cubierta, elige otra desierta de su categoría o es destinado forzoso.

  340. Artículo 324

    El tratamiento de excelencia corresponde al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo, al Presidente de la Audiencia Nacional y a los de los Tribunales Superiores de Justicia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados usan el de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría.

  341. Artículo 325

    En los actos de oficio, los Jueces y Magistrados no pueden recibir un tratamiento superior al que corresponde a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque posean un rango mayor en otra carrera o por otros títulos.

  342. Artículo 326

    El ascenso judicial se basa en mérito y capacidad. Los destinos se cubren por concurso, salvo Presidentes de Audiencias, TSJ, Audiencia Nacional y TS, que requieren convocatoria pública en el BOE con méritos ponderados. El CGPJ puede no sacar vacantes a concurso si hay suplentes. Estos altos cargos deben declarar bienes según la Ley 3/2015.

  343. Artículo 327

    No pueden concursar jueces con menos de 1 año en destino forzoso o 2 en voluntario. El CGPJ puede aplazar la provisión hasta 3 meses por retrasos imputables al órgano de origen; si no se resuelve, se pierde el derecho al nuevo destino.

  344. Artículo 328

    La ley que fije la planta determinará los criterios para clasificar las plazas de los Tribunales de Instancia y establecer la categoría de quienes deban servirlas.

  345. Artículo 329

    El art. 329 regula concursos para plazas en Tribunales de Instancia y Central. Prioriza especialización, antigüedad o servicio reciente (3-8 años) según la sección (Civil, Penal, Menores, Mercantil, etc.). Quienes accedan por cambio de orden o ascenso deben completar formación específica del CGPJ antes de tomar posesión.

  346. Artículo 330

    El artículo 330 regula la provisión de plazas de magistrados en Audiencia Nacional, TSJ y Audiencias. Prioriza el escalafón, con reservas para especialistas en Contencioso-Administrativo, Social, Mercantil, Violencia sobre la Mujer, Familia e Infancia. En TSJ, una de cada tres plazas en Civil y Penal es para juristas de prestigio. La Audiencia Nacional exige especialización o 8 años de servicio en el orden.

  347. Artículo 331

    Quienes acceden a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer a la Carrera Judicial solo prestan servicios en él, sin optar a otros destinos, salvo promoción al Tribunal Supremo por el turno de Abogados (art. 343). A demás efectos, se consideran miembros de la Carrera Judicial.

  348. Artículo 332

    Quienes asciendan a Magistrado por prueba selectiva en lo contencioso-administrativo o social conservan el derecho a concursar a otros órdenes según su antigüedad. Para plazas de su especialidad, solo se computa el tiempo trabajado en ella.

  349. Artículo 333

    Las presidencias de Sala de la Audiencia Nacional y TSJ se proveen por 5 años (renovable) a propuesta del CGPJ, requiriendo 10 años en la categoría y 8 en el orden. La Presidencia de la Sala de Apelación exige 15 años de carrera y 10 en penal, prefiriendo especialistas. Las de Sección se cubren por concurso (art. 330). No acceden quienes tengan falta grave o muy grave no cancelada.

  350. Artículo 334

    Las vacantes por falta de solicitantes se cubren con ascensos según turno. Si no se cubren, se ofertan por concurso a jueces; si persisten, a egresados de la Escuela Judicial, solo como primer destino en Tribunales de Instancia.

  351. Artículo 335

    La Presidencia de la Audiencia Nacional se elige por el CGPJ por 5 años (renovable una vez) entre magistrados con 15 años de servicio. El Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ es un Magistrado del TS con 2 años de antigüedad o uno con 10 años, que adquiere esa consideración.

  352. Artículo 336

    Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombran por 5 años, renovables una vez, a propuesta del CGPJ. Deben tener 10 años en la categoría y 15 en la Carrera Judicial. El nombramiento surte efectos desde su publicación en el BOE.

  353. Artículo 337

    Los Presidentes de las Audiencias Provinciales se nombran por 5 años, renovables una vez por otros 5. El Consejo General del Poder Judicial propone a magistrados con 10 años de servicio que lo soliciten.

  354. Artículo 338

    Los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias cesan por: expiración del mandato (salvo confirmación por 5 años), dimisión aceptada por el Consejo General o resolución en expediente disciplinario.

  355. Artículo 339

    Al cesar, el Presidente de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia se adscribe al Tribunal de su cargo o procedencia hasta adjudicar su plaza. Si agotaron el primer período, tienen preferencia durante 3 años en concursos voluntarios de su categoría sin reserva a especialista.

  356. Artículo 340

    Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, TSJ y Audiencias Provinciales que cesen quedan adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia de cese o procedencia hasta su adjudicación. Si agotaron su primer período, tienen preferencia durante 2 años para plazas de su categoría por concurso voluntario.

  357. Artículo 341

    El CGPJ valora como mérito la especialización en Derecho Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio para presidir Tribunales Superiores y Audiencias en CCAA con estas características. Se determinarán reglamentariamente los criterios de valoración como mérito preferente en concursos.

  358. Artículo 342

    Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombran por 5 años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados con 3 años de servicio en la categoría.

  359. Artículo 342 bis

    El Magistrado del Tribunal Supremo que autoriza actividades del Centro Nacional de Inteligencia afectando a derechos fundamentales (art. 18.2 y 3 CE) se nombra por 5 años, a propuesta del CGPJ, entre Magistrados con 3 años de servicio en la categoría.

  360. Artículo 343

    De cada 5 plazas de Magistrado en las Salas del Tribunal, 4 se cubren con jueces con 10 años de categoría y 20 de carrera, con experiencia en órgano colegiado. La 5.ª plaza se asigna a abogados o juristas de reconocida competencia.

  361. Artículo 344

    De cada 4 plazas de la Carrera Judicial: 2 para magistrados con pruebas de selección (civil/penal) o especialistas (contencioso-administrativo/social), exigiendo 20 años de carrera y 5 en categoría. Otras 2 para quienes reúnan las condiciones generales del artículo anterior.

  362. Artículo 344 bis

    Los Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, se nombran por real decreto a propuesta del CGPJ. Se elige entre Generales Consejeros Togados y Auditores con aptitud para ascenso en servicio activo.

  363. Artículo 345

    Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los abogados y juristas de prestigio que reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan ejercido más de 15 años, preferentemente en la rama de Derecho de la Sala para la que sean designados.

  364. Artículo 346

    Si el número de Magistrados de una Sala no es múltiplo de cinco, se añade una plaza al grupo b) del artículo 344, luego al grupo a) o al grupo de juristas de prestigio, en ese orden sucesivo.

  365. Artículo 347

    Quienes acceden al Tribunal Supremo sin pertenecer a la Carrera Judicial se incorporan al escalafón en el último puesto de la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocen quince años de servicios a todos los efectos.

  366. Artículo 347 bis

    Los jueces de adscripción territorial cubren vacantes o ausencias en su provincia, designados por el Presidente del TSJ. Excepcionalmente, pueden realizar funciones de refuerzo si todas las plazas están cubiertas y el Ministerio de Justicia lo aprueba. Sus desplazamientos generan indemnizaciones reglamentarias.

  367. Artículo 348

    Los jueces y magistrados pueden encontrarse en cinco situaciones: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, suspensión de funciones y excedencia por razón de violencia sobre la mujer.

  368. Artículo 348 bis

    El Magistrado del Tribunal Supremo pasa a otra categoría al ejercer otras actividades públicas o privadas, salvo si es: Vocal del CGPJ, Magistrado del TC, miembro de Altos Tribunales internacionales, Fiscal General del Estado, Jefe de Inspección del CGPJ o Fiscal de la Fiscalía Europea.

  369. Artículo 349

    Los jueces y magistrados están en servicio activo al ocupar plaza de la Carrera Judicial, estar adscritos provisionalmente, ser jueces adjuntos o tener comisión temporal. Si su plaza se suprime o cambia de jurisdicción, quedan adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, según el artículo 118.2 y 3.

  370. Artículo 350

    El CGPJ puede asignar a jueces y magistrados comisiones de servicio de hasta 1 año, prorrogable, para otros juzgados o misiones internacionales. Requiere conformidad del interesado, informes y resolución motivada por interés del servicio. El tiempo computa para ascensos, antigüedad y derechos pasivos, con reserva de plaza.

  371. Artículo 351

    Los jueces y magistrados pasan a servicios especiales si son nombrados para altos cargos (Tribunal Supremo, Fiscal General, etc.), realizan misiones internacionales >6 meses, sirven en organizaciones internacionales o la Fiscalía Europea, actúan como letrados en tribunales o ministerios, o ocupan cargos políticos o de confianza de rango director general o inferior.

  372. Artículo 352

    Los Magistrados del Tribunal Supremo pasan a servicios especiales si son designados para: Vocal del CGPJ, Magistrado del Tribunal Constitucional, Miembro de Altos Tribunales Internacionales, Fiscal General del Estado o Jefe del Servicio de Inspección del CGPJ.

  373. Artículo 353

    El Consejo General del Poder Judicial declara la situación de servicios especiales de oficio o a instancia del interesado, con efectos desde el nombramiento.

  374. Artículo 354

    Jueces en servicios especiales perciben la retribución del cargo, conservando la antigüedad. El tiempo computa para ascensos y derechos pasivos, con reserva de plaza. Los servicios en el TC, TEDH o TJUE cuentan para promoción como si fueran en el orden jurisdiccional original.

  375. Artículo 355

    Al cesar en servicios especiales, se debe solicitar el reingreso en 10 días e incorporarse en 20. Si no se hace, se pasa a excedencia voluntaria. El reingreso tiene efectos desde la solicitud.

  376. Artículo 355 bis

    Los destinos con titulares en servicios especiales, excedencia o comisiones >6 meses se cubren por mecanismos ordinarios. Si se cubren por provisión, el nuevo ocupante queda adscrito al Tribunal al reintegrarse el titular, sin merma salarial. Tras 1 año, puede acceder a otros destinos. Quienes obtengan plaza en situación distinta al servicio activo deben reincorporarse para ejercer.

  377. Artículo 356

    La excedencia voluntaria procede por: servicio en otras administraciones, cargos públicos, interés particular (5 años previos, mínimo 2), cuidado de hijos (3 años por hijo) o familiar (3 años). También por candidatura o nombramiento político. El reingreso tras cesar en cargo público exige solicitud en 10 días. No procede con expediente disciplinario.

  378. Artículo 357

    Un magistrado del Tribunal Supremo que obtiene excedencia voluntaria pierde su condición, salvo excepciones del art. 356 d) y e) y el art. 360 bis. En otros casos, queda integrado en excedencia voluntaria dentro de la categoría de Magistrado.

  379. Artículo 358

    La excedencia voluntaria no reserva plaza ni computa tiempo, salvo cuidado de hijos/familiares (art. 356 d/e), que sí computa trienios y reserva plaza 2 años. Quienes vuelven de cargos políticos (art. 356 f/g) pasan a servicios especiales 2 años sin funciones, adscritos al TS o TSJ según ámbito.

  380. Artículo 359

    El reingreso de jueces en excedencia voluntaria por interés particular de más de 10 años exige declaración de aptitud del CGPJ. Quienes obtengan dicha aptitud deben participar en todos los concursos de su categoría hasta obtener destino. Si no lo hacen, se les declara en excedencia y la aptitud queda sin efecto.

  381. Artículo 360

    El juez o magistrado reincorporado de excedencia voluntaria (art. 356.f) no puede acceder, durante 5 años, a puestos de la carrera judicial que no se provean por estricta antigüedad.

  382. Artículo 360 bis

    Juezas y magistradas víctimas de violencia de género pueden solicitar excedencia sin antigüedad mínima, hasta 3 años. Tienen reserva de puesto 6 meses (prorrogable 18 más) con efectos en ascensos. Perciben retribuciones íntegras 2 meses. El reingreso es directo si la excedencia no supera 6 meses; si es mayor, deben concursar para obtener destino.

  383. Artículo 361

    El juez o magistrado puede ser declarado en suspensión de funciones, provisional o definitiva, según esta Ley. Durante la suspensión, queda privado del ejercicio de sus funciones por el tiempo que dure la medida.

  384. Artículo 362

    La suspensión provisional puede acordarse durante un procedimiento judicial o disciplinario. En el caso disciplinario, no excede de 6 meses, salvo paralización por causa imputable al interesado.

  385. Artículo 363

    El funcionario en suspenso provisional percibe sus retribuciones básicas, salvo si el procedimiento se paraliza por su causa, lo que implica la pérdida total de retribución durante la paralización. Tampoco se acredita haber alguno en caso de incomparecencia o rebeldía.

  386. Artículo 364

    Si la suspensión no es definitiva ni hay separación, el tiempo cuenta como servicio activo. El funcionario se reincorpora a su plaza con todos los derechos económicos desde la fecha de inicio de la suspensión.

  387. Artículo 365

    La suspensión definitiva (por condena o sanción) computa el tiempo provisional. Si supera 6 meses, se pierde el destino y se cubre la vacante ordinariamente. Se pierden todos los derechos de juez o magistrado hasta el reingreso. No procede cambio de situación administrativa durante el plazo.

  388. Artículo 366

    El juez o magistrado en suspensión definitiva debe solicitar el reingreso un mes antes de que termine el período. Si no lo hace, pasa a excedencia voluntaria por interés particular desde la finalización de la suspensión.

  389. Artículo 367

    Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado debe participar en todos los concursos de su categoría hasta obtener destino. Si no lo hace, se le declara en excedencia voluntaria por interés particular y la aptitud queda sin efecto.

  390. Artículo 368

    La adjudicación de vacantes para reingresar al servicio activo sigue este orden: 1) suspensos, 2) rehabilitados y 3) excedentes voluntarios.

  391. Artículo 369

    El cambio de situación administrativa de jueces o magistrados se permite siempre que se cumplan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad de reingreso al servicio activo.

  392. Artículo 371

    Jueces y magistrados tienen 22 días hábiles de vacaciones anuales (sábados no hábiles). Se añaden días por antigüedad hasta 26. Los Presidentes de Sala y Magistrados del TS y otros Tribunales disfrutan en agosto, salvo los de las Salas de los arts. 61 y 180.

  393. Artículo 372

    El permiso anual de vacaciones puede denegarse si los asuntos pendientes, la acumulación de licencias u otras circunstancias excepcionales perjudican el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

  394. Artículo 373

    Jueces y magistrados tienen derecho a licencias: 15 días por matrimonio; por parto, adopción o acogimiento (regulado por ley general); para estudios judiciales; 3 días por fallecimiento o enfermedad grave de familiares (hasta 5 con desplazamiento); y 4 semanas de paternidad. Además, disfrutan de permisos de 3 días (máx. 6 al año) y de los derechos de conciliación de la Administración General del Estado.

  395. Artículo 374

    Quien no pueda asistir al despacho por enfermedad debe comunicarlo al Presidente del órgano del que dependa. Debe solicitar la licencia acreditando la enfermedad y la previsión médica sobre el tiempo necesario para su restablecimiento.

  396. Artículo 375

    Licencias por enfermedad: tras 6 meses, solo retribuciones básicas y familia. Estudios: retribuidos; si superan 20 días/año, no retribuidos (salvo formación obligatoria). Incapacidad temporal: 50% (días 1-3), 75% (días 4-20) y 100% (días 21-180). Desde el día 181, aplica el subsidio del RD Legislativo 3/2000. Días naturales.

  397. Artículo 376

    En circunstancias excepcionales, se puede suspender o revocar el disfrute de licencias o permisos de Jueces y Magistrados, ordenando su incorporación al Juzgado o Tribunal.

  398. Artículo 377

    El régimen jurídico de las licencias y permisos se desarrollará reglamentariamente. Se determinará la autoridad competente para otorgarlos, su duración y todo lo no establecido en la presente ley.

  399. Artículo 378

    Jueces y Magistrados con cargo judicial gozan de inamovilidad. Si el nombramiento es por plazo determinado, la inamovilidad solo dura ese tiempo. La renuncia, excedencia, traslado y promoción se rigen por las normas específicas de esta ley.

  400. Artículo 379

    La condición de Juez o Magistrado se pierde por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción, condena por delito doloso (salvo penas ≤6 meses), incapacidad o jubilación. En los casos de pérdida, sanción, condena o incapacidad, se requiere expediente previo con intervención del Ministerio Fiscal.

  401. Artículo 380

    Quienes pierdan la condición de Juez o Magistrado por las causas del artículo anterior pueden solicitar su rehabilitación al Consejo General del Poder Judicial, tras obtener la prevista en el Código Penal, si procediere.

  402. Artículo 381

    El Consejo General del Poder Judicial concede la rehabilitación si se acredita el cese definitivo o inexistencia de la causa de separación. Si se deniega, no se puede iniciar un nuevo procedimiento durante los 3 años siguientes a la resolución denegatoria inicial.

  403. Artículo 382

    El Juez o Magistrado rehabilitado será destinado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  404. Artículo 383

    La suspensión de Jueces y Magistrados procede por: 1) haber lugar a proceder por delitos en funciones; 2) auto de prisión, libertad bajo fianza o procesamiento por delito doloso; 3) expediente disciplinario o de incapacidad; 4) sentencia firme con pena de suspensión.

  405. Artículo 384

    El Juez o Tribunal comunica al Consejo General del Poder Judicial la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal. En el apartado 4, se remite testimonio de la sentencia. La suspensión dura hasta sentencia absolutoria o sobreseimiento, o el tiempo de la pena, sanción o medida cautelar.

  406. Artículo 385

    Los Jueces y Magistrados solo pueden jubilarse por alcanzar la edad reglamentaria o por presentar una incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

  407. Artículo 386

    La jubilación forzosa de Jueces y Magistrados se produce a los 70 años. Pueden solicitar su prolongación hasta los 72 con 2 meses de antelación, salvo incumplimiento de edad o plazo. También pueden jubilarse voluntariamente desde los 65 avisando al CGPJ con 6 meses de antelación. Conservan los honores de su categoría.

  408. Artículo 387

    Ante incapacidad permanente de un Juez o Magistrado, la Sala de Gobierno, el CGPJ o el Ministerio Fiscal inician la jubilación. Los jubilados pueden volver al servicio activo si acreditan la desaparición de la causa que motivó la incapacidad.

  409. Artículo 388

    Los procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad y rehabilitación se forman con audiencia del interesado, informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno. El Consejo General del Poder Judicial los resuelve.

  410. Artículo 389

    El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con: otras jurisdicciones, cargos políticos, empleos públicos, otros tribunales, profesiones retribuidas (salvo docencia, investigación y creación), Abogacía, Procuraduría, asesoramiento jurídico, actividad mercantil y funciones directivas en empresas.

  411. Artículo 390

    Quienes ejercen un empleo o profesión incompatible y son nombrados Juez o Magistrado deben optar por uno u otro cargo en 8 días, o cesar en la actividad. Si no ejercen esta opción en el plazo, se entiende que renuncian al nombramiento judicial.

  412. Artículo 391

    Prohíbe que jueces con vínculo matrimonial o parentesco hasta 2.º grado integren la misma Sala de Justicia, Audiencia o Sala de Gobierno. Excepción: si hay varias secciones, pueden estar en secciones distintas, pero nunca formar Sala juntos.

  413. Artículo 392

    Jueces y Magistrados no pueden resolver recursos de resoluciones de quienes tengan vínculos con ellos. Son incompatibles: Jueces de Instrucción con los de juicio oral; Magistrados de Salas con Jueces de origen (salvo Tribunal Supremo); y con Fiscales o personal dependiente, salvo excepciones por número de secciones u órganos.

  414. Artículo 393

    Jueces y magistrados no pueden ejercer en tribunales donde su cónyuge o parientes de 2.º grado sean abogados o tengan intereses económicos, salvo excepciones por tamaño poblacional o plazas. Tampoco en la plaza donde ejercieron la abogacía o procuraduría en los 2 años previos al nombramiento.

  415. Artículo 394

    Si un nombramiento genera incompatibilidad, queda sin efecto y se destina forzosamente al Juez o Magistrado. Si surge por circunstancias sobrevenidas, el CGPJ traslada forzosamente al incompatible. El destino será a cargo sin cambio de residencia si hay vacante, que no se anuncia a concurso.

  416. Artículo 395

    Jueces y Magistrados no pueden pertenecer a partidos o sindicatos ni trabajar para ellos. Les está prohibido dirigir felicitaciones o censuras a autoridades y asistir a actos públicos no judiciales, salvo excepciones. En elecciones solo pueden votar.

  417. Artículo 396

    Los Jueces y Magistrados no pueden revelar hechos o noticias sobre personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

  418. Artículo 397

    El Consejo General del Poder Judicial autoriza, reconoce o deniega compatibilidades, previa informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.

  419. Artículo 398

    Jueces y Magistrados en activo solo pueden ser detenidos por orden judicial o en flagrante delito, entregándose al Juez de Instrucción más próximo. Se notificará al Presidente del Tribunal o Audiencia y se procederá a la sustitución del detenido.

  420. Artículo 399

    Autoridades no intiman a Jueces. Si necesitan datos no vinculados al cargo, lo solicitan por escrito o en el despacho oficial. La cooperación se presta sin tardanza.

  421. Artículo 400

    Un Juez o Magistrado no puede excusarse de declarar en una causa penal si es legal. Si el tribunal receptor es de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del declarante, previo aviso, fijando día y hora.

  422. Artículo 401

    Se reconoce el derecho de asociación de jueces y magistrados en servicio activo. Las asociaciones deben tener ámbito nacional, fines profesionales (sin actividad política) y estructura democrática. Se inscriben en el registro del Consejo General del Poder Judicial. Solo se permite una afiliación por persona.

  423. Artículo 402

    El Estado garantiza la independencia económica de Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional. Además, asegura un régimen de Seguridad Social que protege a los Jueces, Magistrados y sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.

  424. Artículo 403

    Las retribuciones de jueces y magistrados se basan en objetividad, equidad y estabilidad. Incluyen un componente fijo (sueldo, antigüedad, complementos de destino, específico y carrera profesional) y uno variable por rendimiento individual. Además, pueden percibir retribuciones especiales por guardias, servicios extraordinarios y sustituciones.

  425. Artículo 404

    Los Presupuestos Generales del Estado incluyen una consignación anual para la dotación de jueces y juezas de paz, además de otras atenciones de personal judicial y exigencias de la Administración de Justicia.

  426. Artículo 404 bis

    Las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se fijan en cuantía similar a la de otros altos Órganos Constitucionales, conforme al principio de supremacía jurisdiccional del artículo 123 de la Constitución y al carácter de magistratura de ejercicio.

  427. Artículo 405

    La responsabilidad penal de Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones se exige conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  428. Artículo 406

    El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados se inicia por providencia del Tribunal competente, querella del Ministerio Fiscal, del perjudicado u ofendido, o mediante acción popular.

  429. Artículo 407

    El Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias comunican al tribunal competente los actos de jueces o magistrados que puedan ser delito o falta, tras oír al Ministerio Fiscal, para iniciar la causa.

  430. Artículo 408

    Si otras autoridades judiciales detectan un posible delito o falta de un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunican al Juez o Tribunal competente, tras oír al Ministerio Fiscal, y remiten los antecedentes necesarios.

  431. Artículo 409

    El Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otras autoridades deben comunicar al Ministerio Fiscal si un Juez o Magistrado comete un hecho que pueda ser delito o falta, para que se valore la acción penal, sin perjuicio del artículo 406.

  432. Artículo 410

    Antes de admitir una querella contra un juez o magistrado, el órgano competente puede recabar antecedentes para determinar su competencia, la relevancia penal de los hechos o la verosimilitud de la imputación.

  433. Artículos 411

    Los Jueces y Magistrados responden civilmente por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones cuando incurran en dolo o culpa.

  434. Artículo 412

    La responsabilidad civil puede exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en el juicio que corresponda.

  435. Artículo 413

    La demanda de responsabilidad civil solo se presenta tras la resolución firme del proceso original y por quien reclamó oportunamente. La sentencia de responsabilidad civil no altera la resolución firme del proceso principal.

  436. Artículo 414

    Los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  437. Artículo 415

    La responsabilidad disciplinaria se exige por la autoridad competente. Un procedimiento penal no impide iniciar el disciplinario, pero este se suspende hasta sentencia firme. Los hechos probados en lo penal vinculan al disciplinario. Solo se aplican ambas sanciones si no hay identidad de fundamento y bien jurídico.

  438. Artículo 416

    Las faltas de Jueces y Magistrados son muy graves (2 años), graves (1 año) o leves (6 meses) para prescribir. El plazo inicia al cometerse, salvo en el art. 417.5. Se interrumpe al notificar el inicio del procedimiento y reanuda si se paraliza 6 meses por causas ajenas al funcionario.

  439. Artículo 417

    Se consideran faltas muy graves de jueces: incumplir la fidelidad constitucional, afiliarse a partidos, provocar enfrentamientos, intrometerse en otras jurisdicciones, incurrir en responsabilidad civil por dolo, ejercer actividades incompatibles, provocar su nombramiento, no abstenerse, retrasar procesos, ausentarse 7 días, mentir en permisos, revelar datos, abusar del cargo, ignorar deberes, faltar motivación, o reincidir tras dos faltas graves firmes.

  440. Artículo 418

    El artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985 enumera 18 faltas graves para jueces, como desobedecer al CGPJ, retrasos injustificados, abandono del servicio o revelar datos. La comisión de tres faltas leves no canceladas también se considera grave.

  441. Artículo 419

    Son faltas leves: desatención a superiores, iguales o inferiores, ciudadanos, fiscales, abogados, procuradores, graduados sociales, personal judicial o Policía Judicial; incumplir plazos de resolución; ausencias injustificadas de más de 1 y menos de 4 días; o desatender requerimientos del CGPJ o Presidentes de tribunales.

  442. Artículo 420

    Sanciones a Jueces y Magistrados: advertencia, multa (hasta 6.000 €), traslado forzoso (mín. 100 km), suspensión (máx. 3 años) o separación. Faltas leves: advertencia o multa (máx. 500 €). Graves: multa (501-6.000 €). Muy graves: suspensión, traslado o separación. Prescripción: 2 años (muy graves), 1 año (graves) y plazo del Código Penal (leves), desde la firmeza.

  443. Artículo 421

    Competencias sancionadoras: advertencia (Presidentes de TS, AN y TSJ); multa o advertencia por faltas leves (Salas de Gobierno); faltas graves (Comisión Disciplinaria del CGPJ); muy graves (Pleno del CGPJ). Se permite imponer sanciones menores si los hechos lo justifican, garantizando siempre la proporcionalidad entre la infracción y la sanción aplicada.

  444. Artículo 422

    La advertencia se impone tras audiencia e información sumaria. Contra ella cabe recurso administrativo potestativo antes de la vía contencioso-administrativa. Las demás sanciones siguen el procedimiento legal. Las del art. 421.1.d) las impone el Pleno del CGPJ, con audiencia del juez en 10-15 días si la propuesta difiere de la del instructor.

  445. Artículo 423

    El procedimiento disciplinario se impulsa de oficio. Las denuncias sobre jueces generan informe del Jefe de Inspección en 1 mes. El denunciante no puede impugnar en vía administrativa, pero sí en la jurisdiccional. Se designa instructor de igual categoría y un secretario.

  446. Artículo 424

    La Comisión Disciplinaria del CGPJ puede suspender cautelarmente a un juez o magistrado hasta 6 meses si hay indicios de falta muy grave, tras audiencia previa. Contra este acuerdo cabe recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ, según los artículos 142 y 143 de esta ley.

  447. Artículo 425

    El instructor delegado instruye el expediente con pruebas. Formula pliego de cargos (8 días para contestar) y propuesta de resolución (8 días para alegar). El procedimiento dura máx. 1 año. La resolución es motivada y ejecutiva al agotar la vía administrativa, salvo suspensión. Se notifica al interesado, Ministerio Fiscal y denunciante, con recursos potestativos o contencioso-administrativos.

  448. Artículo 425 bis

    Abstención y recusación del instructor y secretario se rigen por normas administrativas. Se ejercen al conocer identidad. Resuelven en 3 días el órgano que nombró. No cabe recurso directo.

  449. Artículo 426

    Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal del interesado, detallando los hechos imputados. La autoridad que las impone debe velar por el cumplimiento de esta obligación de registro.

  450. Artículo 427

    La sanción de advertencia se cancela a los 6 meses de firmeza. Las demás (salvo separación) se cancelan a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal tras 1, 2 o 4 años (leve, grave, muy grave), sin nuevas sanciones. La cancelación borra el antecedente a todos los efectos.

  451. Artículo 428

    Las vacantes de Jueces desiertas en concursos pueden cubrirse temporalmente hasta su provisión ordinaria. Las oposiciones deben incluir todas las plazas vacantes, incluidas las de provisión temporal, que se anuncian en los concursos de traslado al menos una vez al año.

  452. Artículo 429

    Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia evalúan si las vacantes se cubren con sustituciones, prórrogas o comisiones. Si son insuficientes, elevan al Consejo General del Poder Judicial la relación de Juzgados que requieren provisión temporal inmediata, junto con un informe razonado.

  453. Artículo 430

    El Consejo General decide si aplicar el régimen extraordinario de provisión tras valorar el informe y antecedentes, y comunica su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.

  454. Artículo 431

    La Sala de Gobierno del TSJ anuncia concurso de vacantes para jueces provisionales. Solo pueden participar licenciados en Derecho menores de 72 años. Se valora: doctorado, experiencia judicial, oposiciones, docencia, expediente y conocimiento de lengua propia. El Consejo General puede anular nombramientos no ajustados a la ley.

  455. Artículo 432

    Los Jueces nombrados con carácter temporal se rigen por el estatuto de la Carrera Judicial y perciben las remuneraciones que el Gobierno fije reglamentariamente. El nombramiento dura un año, prorrogable por otro más mediante el mismo procedimiento, salvo la excepción del artículo siguiente.

  456. Artículo 433

    Quienes ocupan plazas judiciales en provisión temporal cesan por: fin del plazo, dimisión aceptada, cumplir 72 años, causas de incapacidad o falta de aptitud (con audiencia), o nombramiento de Juez titular. El cese se comunica al Consejo General del Poder Judicial.

  457. Artículo 433 bis

    El CGPJ garantiza formación continuada a jueces y magistrados mediante un Plan plurianual y un Plan Especializado individualizado cada 5 años, evaluado para ascensos. La Escuela Judicial imparte los cursos, que incluyen formación multidisciplinar en igualdad de género, violencia de género, trata y derechos de la infancia con enfoque de discapacidad.

  458. Artículo 434

    El Centro de Estudios Jurídicos, dependiente del Ministerio de Justicia, forma a la Carrera Fiscal, Letrados y personal. Imparte cursos anuales sobre igualdad, violencia de género y derechos de la infancia con enfoque discapacidad. La organización y relaciones con CCAA se establecen reglamentar.

  459. Artículo 434 bis

    Las Administraciones impulsan la cooperación para mejorar la Justicia con estándares homogéneos. Se crean estructuras para proyectos compartidos y se permite la participación de los Consejos Profesionales. Objetivo prioritario: garantizar que el procedimiento y las comunicaciones se desarrollen íntegramente en todas las lenguas oficiales del Estado.

  460. Artículo 434 ter

    Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia, con ámbitos estatal, autonómico y provincial. Elabora informes anuales sobre eficiencia, accesibilidad y satisfacción, proponiendo mejoras y fijando objetivos. La Comisión estatal la presiden rotatoriamente el CGPJ y el Ministerio de Justicia. Las comisiones autonómicas se reúnen al menos trimestralmente.

  461. Artículo 435

    La Oficina judicial apoya a jueces y tribunales. Su estructura es homogénea, basada en jerarquía, división de funciones y coordinación. Funciona con agilidad, eficacia y eficiencia para ofrecer un servicio de calidad. Solo personal de cuerpos de la Administración de Justicia la integra. En municipios sin Tribunal de Instancia, presta servicios según el art. 439 quater.

  462. Artículo 436

    La Oficina judicial opera mediante servicios comunes de tramitación. Su diseño es flexible y su ámbito puede ser nacional, autonómico, provincial, de partido o comarcal. La dirección de cada servicio corresponde a un letrado de la Administración de Justicia, quien coordina al personal y garantiza el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

  463. Artículo 437

    El servicio común de tramitación ordena el procedimiento. Asiste a los tribunales. El Ministerio de Justicia y CCAA lo organizan. En Tribunales de Instancia con 12 o más plazas, se crea un área. Su dirección coordina con la Presidencia y otros servicios.

  464. Artículo 438

    Ministerio de Justicia y CCAA diseñan servicios comunes (registro, apoyo, auxilio, ejecución). Los órganos judiciales pueden solicitar su creación. También pueden crear servicios procesales distintos con informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

  465. Artículo 439

    La unidad administrativa es un órgano de la Administración de Justicia, ajeno a la Oficina judicial, para prestar servicios de apoyo (recursos humanos, tecnología, medios de solución de controversias). El Ministerio de Justicia y las CCAA las crean, organizan y dotan de personal funcionario, pudiendo ser centro de destino.

  466. Artículo 439 bis

    La oficina del Registro Civil es una unidad de la Administración de Justicia vinculada al Ministerio de Justicia. Su personal, cubierto por el Ministerio y las comunidades autónomas, realiza tareas del Registro y de la Oficina judicial según protocolos. Las Oficinas de Justicia en municipios colaboran en materia de Registro Civil.

  467. Artículo 439 ter

    Las Oficinas de Justicia en municipios sin Tribunal de Instancia prestan servicios a la ciudadanía. El juez de paz dispone de recursos adecuados. El Ayuntamiento gestiona las instalaciones, salvo gestión por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma. El Estado o la comunidad autónoma subvenciona a los ayuntamientos según el número de habitantes.

  468. Artículo 439 quater

    Las Oficinas de Justicia municipales asisten al juez de paz, gestionan comunicaciones no electrónicas y actúan como Registro Civil. Con soporte informático, ofrecen videoconferencias, tramitan solicitudes de justicia gratuita, peticiones a Gerencias Territoriales, colaboran en solución de controversias y facilitan el teletrabajo ocasional del personal judicial.

  469. Artículo 439 quinquies

    Las Oficinas de Justicia en municipios de más de 7.000 habitantes están servidas por funcionarios de la Administración de Justicia. La Secretaría la desempeña personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas pueden establecer agrup

  470. Artículo 439 sexies

    La Oficina fiscal es el soporte instrumental del Ministerio Fiscal. Su estructura es homogénea en todo el Estado, basada en jerarquía, división de funciones y coordinación. Funciona con agilidad, eficacia y eficiencia para ofrecer un servicio próximo y de calidad, respetando la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.

  471. Artículo 440

    Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico, único y nacional, dependiente del Ministerio de Justicia. Ejercen sus funciones con carácter de autoridad y ostentan la dirección de la Oficina judicial.

  472. Artículo 441

    Los puestos se clasifican en 3 categorías, ingresando por la 3ª. La consolidación exige 5 años continuados o 7 interrumpidos en la categoría. No se salta niveles. La categoría consolidada garantiza el sueldo si se ocupa un puesto inferior.

  473. Artículo 442

    El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia exige ser español, licenciado en Derecho y superar pruebas y curso. El 50% de las plazas es por promoción interna (2 años en Gestión Procesal). El resto, turno libre. Sin oferta, el Ministerio puede convocar promoción interna (máx. 15% de vacantes).

  474. Artículo 443

    El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia exige superar procesos selectivos, nombramiento del Ministro de Justicia, juramento y toma de posesión. Se pierde la condición por renuncia, pérdida de nacionalidad, separación, inhabilitación, jubilación o condena por delito doloso superior a 3 años.

  475. Artículo 443 bis

    El Ministerio de Justicia aprueba anualmente el escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Se publica en el BOE e incluye los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.

  476. Artículo 444

    Los Letrados de la Administración de Justicia tienen los derechos y deberes del Libro VI de esta Ley, con supletoriedad del Estatuto Básico del Empleado Público. Se reconocen derechos como libranzas por servicios no retribuidos, especialización, libre asociación y audiencia de sus asociaciones. El régimen aplica a los sustitutos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita.

  477. Artículo 445

    Los letrados de la Administración de Justicia tienen las mismas situaciones administrativas, jubilación e incapacidades que los Jueces y Magistrados, salvo el artículo 395. Pueden solicitar permiso del Secretario General para ausentarse durante campañas electorales si son candidatos a cargos públicos.

  478. Artículo 446

    Los Letrados de la Administración de Justicia se abstienen por escrito ante el Secretario Coordinador Provincial. La recusación sigue el art. 223, pero se resuelve por el Secretario de Gobierno sin recurso. El recusado se sustituye al presentar el escrito.

  479. Artículo 447

    Las retribuciones de los letrados de la Administración de Justicia son básicas y complementarias. Incluyen complementos de puesto, específico, productividad, gratificaciones y carrera profesional. Además, perciben retribuciones especiales por guardias y sustituciones. Los sustitutos cobran según el puesto y reconocen trienios por solicitud.

  480. Artículo 448

    El sueldo de los Letrados de la Administración de Justicia se fija por categorías, con un 5% de antigüedad cada 3 años. Incluyen dos pagas extra (junio y diciembre). Las retribuciones básicas se fijan en los Presupuestos Generales del Estado. El Gobierno regula puestos y sustituciones; el Ministerio de Justicia, productividad y gratificaciones.

  481. Artículo 449

    Los funcionarios en prácticas perciben el sueldo y pagas del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría. Quienes ya trabajaban en la Administración eligen entre su sueldo original o el de prácticas. Si ocupan un puesto, se suman las retribuciones complementarias de dicho puesto.

  482. Artículo 450

    La provisión de puestos se realiza por concurso. Los directivos y Letrados del Tribunal Supremo (con 20 años de antigüedad y 15 de servicio) se cubren por libre designación. Excepcionalmente, se permite adscripción provisional. Para concursar, deben transcurrir 2 años desde el último destino definitivo. En comunidades con derecho civil o idioma propio, estos conocimientos se valoran como mérito.

  483. Artículo 451

    Las suplencias de Letrados de la Administración de Justicia por ausencia o vacante las designa su superior jerárquico, priorizando voluntarios. Excepcionalmente, funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa pueden actuar como fedatarios en entradas simultáneas de la Audiencia Nacional. Si no hay suplencia, se nombran sustitutos con titulación exigida, integrados en Seguridad Social y Mutualismo Judicial.

  484. Artículo 452

    Los letrados de la Administración de Justicia actúan con legalidad, imparcialidad e independencia. Sus funciones no se delegan, salvo el art. 451.3. Deben cumplir las decisiones judiciales y colaborar con las comunidades autónomas, pudiendo formarse Comisiones Mixtas para coordinar medios personales y materiales.

  485. Artículo 453

    Los Letrados de la Administración de Justicia ejercen la fe pública judicial, documentando actos procesales y garantizando la autenticidad de grabaciones. Expiden certificaciones de actuaciones no secretas y autorizan poderes para pleitos, sin necesidad de testigos.

  486. Artículo 454

    Los letrados de la Administración de Justicia gestionan documentación, formación de autos y registro. Organizan el personal técnico, garantizan el reparto de asuntos y facilitan información sobre actuaciones no secretas a quienes justifiquen interés legítimo.

  487. Artículo 455

    El Letrado de la Administración de Justicia es responsable de organizar la dación de cuenta, que se realiza conforme a los términos establecidos en las leyes procesales.

  488. Artículo 456

    El Letrado de la Administración de Justicia impulsa el proceso mediante diligencias (ordenación, constancia, comunicación, ejecución) y decretos motivados. Estos son recurribles según las leyes procesales. Sus competencias incluyen ejecución, jurisdicción voluntaria, conciliación, monitorios y mediación.

  489. Artículo 457

    Los letrados de la Administración de Justicia dirigen en el aspecto técnico-procesal al personal de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función.

  490. Artículo 458

    Los letrados de la Administración de Justicia gestionan el Archivo Judicial de Gestión. Los autos se destruyen 6 años tras la firmeza, salvo causas penales por delito o valor histórico. Antes, se da audiencia a las partes por 15 días para desglosar documentos o ejercer derechos (arts. 234 y 235). El Ministerio de Justicia regula los libros de registro.

  491. Artículo 459

    Los letrados de la Administración de Justicia responden del depósito de bienes, objetos y piezas de convicción en locales designados, y de cantidades, consignaciones y fianzas en las instituciones que se determinen, siguiendo las instrucciones dictadas.

  492. Artículo 460

    Los letrados de la Administración de Justicia colaboran con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.

  493. Artículo 461

    La estadística judicial, elaborada por letrados de la Administración de Justicia, es un instrumento clave para la planificación y gestión de la justicia. Garantiza acceso público a datos actualizados sobre la carga de trabajo. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, CCAA, CGPJ y Fiscalía, aprueba los planes estadísticos y criterios uniformes, incluyendo la perspectiva de género.

  494. Artículo 462

    Los letrados de la Administración de Justicia asumirán todas las demás funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.

  495. Artículo 463

    El Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia depende del Ministerio de Justicia. Sus órganos superiores son: Secretario General, Secretarios de Gobierno y Coordinadores Provinciales. Se crea un Consejo del Secretariado con funciones consultivas, cuya organización se desarrollará reglamentariamente.

  496. Artículo 464

    El Secretario de Gobierno (TS, AN, TSJ, Ceuta, Melilla) es un letrado con 10 años de servicio. El Ministerio de Justicia lo nombra y cesa, con informe del Consejo del Secretariado. Dirige a los letrados de sus oficinas. Su mandato máximo es de 10 años. En vacantes, asume el letrado designado por la Secretaría General o el Secretario Coordinador.

  497. Artículo 465

    Los Secretarios de Gobierno inspeccionan servicios, inician expedientes disciplinarios, proponen nombramientos y ceses, dirigen y organizan al personal, imparten instrucciones, conceden permisos, resuelven recusaciones y elaboran planes de suplencias de Letrados de la Administración de Justicia.

  498. Artículo 466

    El Ministerio de Justicia nombra un Secretario Coordinador por provincia, elegido entre Letrados con 10 años de servicio y 5 en segunda categoría. En Baleares y Canarias existen puestos adicionales. El cargo dura máximo 10 años. En ausencia, lo sustituye un Letrado designado. Se reserva la plaza anterior durante el mandato.

  499. Artículo 467

    El Secretario Coordinador, dependiente del Secretario de Gobierno, dicta instrucciones a Letrados de la Administración de Justicia, controla su ejecución, informa de necesidades, coordina servicios comunes, propone comisiones, resuelve suplencias, incidentes de abstención y concede permisos por delegación.

  500. Artículo 468

    Los Letrados de la Administración de Justicia enfrentan responsabilidad disciplinaria. Las faltas graves requieren expediente; las leves, solo audiencia. Los superiores que consientan o encubran faltas graves también son responsables. Se garantiza presunción de inocencia, derecho a prueba y asistencia letrada. Si hay indicios penales, se suspende el expediente y se informa al Ministerio Fiscal.

  501. Artículo 468 bis

    Las faltas son muy graves (ej. discriminación, abandono, ilegalidad), graves (ej. desobediencia, 3 ausencias en 3 meses) y leves (ej. falta de consideración, 1 ausencia injustificada).

  502. Artículo 468 ter

    La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la infracción. Para graduarla se consideran: intencionalidad, perjuicio causado a la Administración o ciudadanos, grado de participación y reiteración o reincidencia.

  503. Artículo 468 — quáter

    Sanciones a Letrados de la Administración de Justicia: apercibimiento (leves), multa hasta 3.000 € (graves), suspensión (1-3 años), traslado forzoso (1-3 años), separación (muy graves) y cese (suplentes).

  504. Artículo 469

    El Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Coordinadores Provinciales inician expedientes disciplinarios a Letrados. Las sanciones las imponen estos mismos órganos según su gravedad.

  505. Artículo 469 bis

    Las faltas disciplinarias prescriben en 2 años (muy graves), 1 año (graves) y 6 meses (leves), desde su comisión. Si hay causa penal, el plazo inicia al concluir esta. Se interrumpe al notificar el expediente y se reinicia si el procedimiento se paraliza más de 2 meses por causas ajenas al expedientado. Las sanciones impuestas prescriben en los mismos plazos, desde que la resolución es firme.

  506. Artículo 470

    El Libro regula el estatuto de funcionarios de Médicos Forenses, Facultativos, Gestión, Técnicos, Tramitación, Auxilio Judicial y Ayudantes de Laboratorio del INTyCF, conforme al art. 122 CE. Estos cuerpos tienen carácter nacional.

  507. Artículo 471

    El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas gestionan el personal de la Administración de Justicia: selección, formación, destinos, ascensos, jornada y régimen disciplinario. El Gobierno o CCAA aprueban los reglamentos de desarrollo.

  508. Artículo 472

    Los funcionarios de carrera están vinculados a la Administración de Justicia mediante nombramiento legal y relación estatutaria permanente. Por urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos hasta que sea posible su desempeño por funcionarios de carrera.

  509. Artículo 473

    Funcionarios de otras Administraciones pueden auxiliar a la Justicia en tareas técnicas puntuales o permanentes. Si faltan cuerpos con preparación técnica específica o para oficios de mantenimiento, se admite personal laboral contratado retribuido.

  510. Artículo 474

    El personal funcionario de carrera de la Administración de Justicia se rige por esta ley y, supletoriamente, por la normativa estatal de Función Pública. A los interinos se les aplica el régimen de carrera en lo adecuado, excluyéndose el de clases pasivas. El personal de otras Administraciones sigue su normativa de origen, y el personal laboral se rige por su contrato y convenio colectivo.

  511. Artículo 475

    Los cuerpos de funcionarios se dividen en Generales (Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial) y Especiales (Médicos Forenses y cuerpos del Instituto Nacional de Toxicología). Cada uno exige una titulación específica, desde ESO hasta licenciaturas o especialidades médicas.

  512. Artículo 476

    El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa gestiona procedimientos, certifica comparecencias, documenta embargos y lanzamientos (como agente de la autoridad), extiende notas, registra escritos, expide copias y ocupa jefaturas. Colabora en gestión administrativa, protege a víctimas y apoya la justicia restaurativa. Puede ser nombrado Letrado sustituto si cumple requisitos.

  513. Artículo 477

    El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa gestiona el apoyo procesal bajo jerarquía. Sus funciones incluyen: tramitar procedimientos, registrar correspondencia, formar autos, confeccionar cédulas, ocupar jefaturas, puestos administrativos, apoyar a víctimas y justicia restaurativa, y realizar otras tareas encomendadas por superiores.

  514. Artículo 478

    El Cuerpo de Auxilio Judicial realiza tareas de apoyo a los órganos judiciales: notificaciones, embargos, lanzamientos, funciones de Policía Judicial, archivo de autos, orden en salas de vistas, control de medios técnicos, jefaturas y gestión administrativa según las relaciones de puestos de trabajo.

  515. Artículo 479

    Los Institutos de Medicina Legal son órganos técnicos del Ministerio de Justicia o CCAA que auxilian a la Administración de Justicia. Se ubican en sedes de Tribunales Superiores o capitales autorizadas. Los médicos forenses, funcionarios de carrera, emiten informes, vigilan detenidos y colaboran en investigación, actuando con independencia bajo criterios científicos.

  516. Artículo 480

    El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, adscrito al Ministerio de Justicia, auxilia a la Administración de Justicia. Emite informes, realiza análisis toxicológicos y estudios forenses para autoridades, particulares y organismos públicos. Su sede es Madrid y su ámbito es nacional. Sus funcionarios (Facultativos, Técnicos y Ayudantes) dependen del Director del Instituto.

  517. Artículo 481

    El Ministerio de Justicia gestiona un Registro Central del personal de la Administración de Justicia. Las CCAA pueden crear registros propios. El personal tiene acceso a su expediente, que excluye datos de raza, religión u opinión. Los funcionarios de carrera figuran en el escalafón por orden de ingreso, con DNI, nombre y tiempo de servicios.

  518. Artículo 482

    La oferta de empleo público anual del Poder Judicial integra necesidades de CC.AA. y resto del Estado. El Ministerio de Justicia la presenta a Hacienda para su aprobación y convoca procesos selectivos. Se reserva un 7% de vacantes para personas con discapacidad, si superan pruebas y acreditan compatibilidad.

  519. Artículo 483

    El personal funcionario se selecciona por igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Las pruebas son únicas por cuerpo, salvo optativas de lengua civil no eliminatorias. El Ministerio de Justicia convoca y resuelve, publicando en BOE y BOCAs. Las bases, negociadas con sindicatos, solo se modifican según la Ley de Procedimiento Administrativo. Se admiten personas con minusvalía con adaptaciones.

  520. Artículo 484

    El acceso a los cuerpos generales y especiales de la Administración de Justicia se realiza mediante los sistemas y términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

  521. Artículo 485

    Los procesos selectivos pueden incluir curso o prácticas. Los aspirantes son funcionarios en prácticas. Si no superan el selectivo pierden el derecho al nombramiento.

  522. Artículo 486

    La Comisión de Selección de Personal, con 4 vocales del Ministerio de Justicia (presidencia y voto dirimente) y 4 de las comunidades autónomas (vicepresidencia), elabora temarios y bases para el ingreso en cuerpos de funcionarios. También define el programa formativo. Los temarios son únicos para todo el Estado.

  523. Artículo 487

    Los tribunales calificadores, con autonomía funcional, desarrollan las pruebas selectivas. Su composición, con número impar de miembros, se regula en el Reglamento General de Ingreso. El Ministerio de Justicia los nombra; en comunidades autónomas, 2 de cada 5 vocales son propuestos por el órgano competente.

  524. Artículo 488

    Los aspirantes que superen el proceso selectivo y acrediten requisitos son nombrados funcionarios por el Ministerio de Justicia. Los nombramientos se publican en el BOE y boletines autonómicos. La adjudicación de puestos se realiza según el orden obtenido, tras un concurso previo entre funcionarios. Se adquiere la condición de funcionario al tomar posesión en el plazo reglamentario.

  525. Artículo 489

    El Ministerio de Justicia o CCAA pueden nombrar funcionarios interinos por urgencia ante vacantes, sustituciones o exceso de asuntos. Se seleccionan por igualdad, mérito y capacidad. Tienen mismos derechos y sueldos, salvo fijeza. Se cesan al cubrirse la plaza o cumplirse plazos. Tras 3 años, si la necesidad es estructural, se propone su conversión en plantilla.

  526. Artículo 489 bis

    Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia, dependiente de la Conferencia Sectorial. Integra a titulares de recursos humanos del Estado y Comunidades Autónomas. Sus funciones son: impulsar principios de empleo público, emitir informes normativos, elaborar estudios y las

  527. Artículo 490

    La promoción interna se realiza por concurso-oposición. Se convocan anualmente el 50% de las plazas de la Oferta de Empleo Público. Requiere 2 años de antigüedad y la titulación exigida. Los funcionarios promocionados tienen preferencia para ocupar puestos vacantes.

  528. Artículo 491

    La condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se adquiere y se pierde cumpliendo los requisitos y supuestos establecidos en el libro V de esta ley orgánica.

  529. Artículo 492

    La jubilación de los funcionarios puede ser voluntaria, forzosa o por incapacidad. La forzosa se declara a los 65 años, con opción de prolongar hasta los 70. El personal del Régimen General o Especial de la Seguridad Social sigue la edad de su normativa, hasta un máximo de 70 años.

  530. Artículo 493

    Se establece la rehabilitación de funcionarios que perdieron su condición por pérdida de nacionalidad, incapacidad permanente, inhabilitación o condena por delito doloso, tras extinguirse responsabilidades y cancelar antecedentes. También se rehabilita a quienes fueron separados por sanción disciplinaria.

  531. Artículo 494

    El Ministro de Justicia nombra funcionarios y acuerda su pérdida o rehabilitación. La jubilación (voluntaria, forzosa o por incapacidad) la decide el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma, salvo la rehabilitación por incapacidad, que corresponde siempre al Ministerio.

  532. Artículo 495

    Los funcionarios de carrera del Poder Judicial tienen derechos a estabilidad, retribución, promoción, formación, información, intimidad, no discriminación, vacaciones, seguridad laboral, jubilación y Seguridad Social (Régimen General, Clases Pasivas o Mutualismo Judicial). Los interinos gozan de estos derechos en la medida que su naturaleza lo permita, integrados en el Régimen General.

  533. Artículo 496

    Los funcionarios de la Administración de Justicia tienen derechos colectivos: libre asociación y sindicación, actividad sindical, huelga (garantizando servicios esenciales), negociación colectiva y participación en condiciones de trabajo, y derecho de reunión.

  534. Artículo 497

    Los funcionarios de la Administración de Justicia deben respetar la Constitución, actuar con lealtad e imparcialidad, cumplir instrucciones y horarios, guardar sigilo, denunciar órdenes ilegales, respetar incompatibilidades, tratar con respeto a ciudadanos y compañeros, y cuidar los recursos públicos.

  535. Artículo 498

    Los funcionarios están sujetos a incompatibilidades. La actividad privada requiere autorización del Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma, prohibida en puestos de dedicación especial o para directivos de Medicina Legal. Se prohíben: intervención como particulares, medicina de empresa, peritajes privados, abogacía, asesoramiento jurídico, seguros, gerencias lucrativas, gestorías y peritajes ante tribunales.

  536. Artículo 499

    La abstención se comunica por escrito. Si se estima, se reemplaza al funcionario; si se desestima, continúa. La recusación sigue trámites específicos: el letrado decide la admisión, el recusado manifiesta si acepta la causa en 1 día o se remite a resolver en 5 días. No cabe recurso contra la inadmis

  537. Artículo 500

    La jornada laboral se fija por el Ministerio de Justicia, con informe de CCAA y negociación sindical. La jornada semanal iguala a la AGE. Se permiten jornadas reducidas, solo mañana o mañana-tarde (voluntaria con incentivos). El calendario anual se aprueba con informe del CGPJ. El incumplimiento conlleva descuento retributivo.

  538. Artículo 501

    El CGPJ, oídos el Ministerio de Justicia, CCAA, Colegios de Abogados y Procuradores, determina los órganos en guardia, horarios y condiciones. El Ministerio y CCAA garantizan la asistencia, negociando con sindicatos el número de funcionarios, su situación y la distribución horaria.

  539. Artículo 502

    Los funcionarios tienen derecho a vacaciones retribuidas anuales, en las mismas condiciones que los de la Administración General del Estado. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas dictan las normas sobre su disfrute y concesión.

  540. Artículo 503

    Las personas funcionarias del Poder Judicial tienen derecho a los mismos permisos que los funcionarios de la Administración del Estado, con idénticos derechos económicos. La única excepción es el permiso por asuntos particulares, que tiene una duración de nueve días.

  541. Artículo 504

    Licencias: 15 días por matrimonio; formación (cursos, congresos); asuntos propios (3 meses/2 años, sin sueldo); enfermedad (15 días iniciales, hasta 30 meses máx.). Retribución plena 6 meses; después, subsidio según RDL 3/2000.

  542. Artículo 505

    El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas conceden permisos y licencias a funcionarios de la Administración de Justicia. Además, controlan su incapacidad temporal, pudiendo colaborar con organismos de la Seguridad Social para el asesoramiento facultativo.

  543. Artículo 506

    Los funcionarios de carrera del Poder Judicial pueden estar en: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria (cuidado de familiares, sector público, interés particular, agrupación familiar) o suspensión de funciones.

  544. Artículo 507

    Los funcionarios están en servicio activo al ocupar un puesto en los centros del art. 521, o en el TC, CGPJ, TC, Cortes, asambleas autonómicas, corporaciones locales, gabinetes, otras administraciones, Mutualidad, organismos públicos o por norma de ley. Las licencias no alteran esta situación, que otorga todos los derechos y deberes inherentes.

  545. Artículo 508

    Los funcionarios de la Administración de Justicia en servicios especiales computan el tiempo para ascensos y trienios, salvo en transferencias a instituciones europeas. Tienen derecho a reserva de puesto en la misma localidad y reciben la retribución del cargo efectivo, manteniendo los trienios. No pueden asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales.

  546. Artículo 509

    Los funcionarios tienen derecho a excedencia de hasta 3 años por hijo o familiar (2º grado) dependiente. Es única por sujeto causante. El tiempo cuenta para trienios y Seguridad Social. Se reserva el puesto 2 años; luego, otro igual en la misma localidad.

  547. Artículo 510

    Los funcionarios de los cuerpos del libro pasan a excedencia voluntaria por interés particular, servicio en otra Administración o agrupación familiar, con requisitos de la AGE. También se declara de oficio si incumplen el plazo de reingreso tras finalizar otra situación.

  548. Artículo 511

    El funcionario suspendido no ejerce funciones ni presta servicios en Administraciones públicas. La suspensión es provisional (máx. 6 meses en expedientes disciplinarios) o definitiva (condena o sanción firme). Sus efectos son los de la Administración General del Estado.

  549. Artículo 512

    El Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas acuerdan la concesión o declaración de situaciones administrativas a los funcionarios de sus ámbitos, dictando las disposiciones sobre la forma y el procedimiento aplicable.

  550. Artículo 513

    Los cambios de situación administrativa se comunican al Registro Central de Personal (art. 481) sin reingreso previo. Si la nueva situación reserva un puesto, el funcionario puede concursar, conservando un puesto de igual nivel, retribuciones y municipio.

  551. Artículo 514

    El reingreso al servicio activo se realiza por reserva de puesto, concurso, libre designación o adscripción provisional. Esta última exige participar en concursos; de no obtener destino definitivo, se pasa a excedencia voluntaria.

  552. Artículo 515

    Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia solo pueden ser remunerados por los conceptos retributivos que establece esta ley orgánica.

  553. Artículo 516

    Las retribuciones son básicas (iguales a las de las Carreras Judicial y Fiscal) y complementarias. Estas incluyen fijas: complemento general de puesto, específico y de carrera profesional. Y variables: complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, que no generan derecho a su mantenimiento en períodos sucesivos.

  554. Artículo 517

    Los funcionarios en órganos con atención permanente tienen derecho a una retribución por guardia, fijada por orden ministerial tras negociar con sindicatos. Este complemento es igual en todo el territorio, se abona al acreditar el servicio y no genera derechos para períodos sucesivos. Además, perciben las indemnizaciones por razón del servicio.

  555. Artículo 518

    Los funcionarios en prácticas o cursos selectivos (art. 485) son nombrados funcionarios en prácticas, con la retribución de los Letrados de la Administración de Justicia. Si ocupan un puesto, la retribución complementaria la abona el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas competentes.

  556. Artículo 519

    Retribuciones básicas iguales para todos los cuerpos. Trienios: 5% cada 3 años. Dos pagas extraordinarias en junio y diciembre. Complemento general, carrera profesional, específico y productividad se fijan por Real Decreto o Ministerio de Justicia/CCAA.

  557. Artículo 520

    Los funcionarios de los Cuerpos del libro desempeñan puestos en Oficinas judiciales, Registro Civil, fiscales, Secretarías de Gobierno, Gabinete del TS, Institutos de Medicina Legal y Toxicología. Pueden servir en el CGPJ, TC, Tribunal de Cuentas y Mutualidad General Judicial. También en otras Administraciones si sus relaciones de puestos lo prevén, manteniendo servicio activo en su origen.

  558. Artículo 521

    La ordenación del personal funcionario de los Cuerpos de los libros V y VI se realiza mediante relaciones de puestos de trabajo públicas. Estas incluyen dotación, denominación, ubicación, requisitos, complementos y especificaciones como centro gestor, tipo de puesto (genérico o singularizado), sistema de provisión (concurso o libre designación), adscripción a cuerpos y actividades compatibles.

  559. Artículo 522

    El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas elaboran las relaciones de puestos de trabajo, previa negociación con sindicatos. El Ministerio ordena los puestos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia en todo el Estado.

  560. Artículo 523

    Comunidades autónomas y Ministerio de Justicia pueden modificar relaciones de puestos de trabajo tras negociar con sindicatos. Permite redistribuir, reordenar o amortizar puestos. Debe respetarse denominación, retribuciones y evitar cambio de municipio. Si afecta a CCAA con competencias asumidas, se exige comunicación previa al Ministerio.

  561. Artículo 524

    La provisión de puestos se realiza por concurso (sistema ordinario) o libre designación. Pueden cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o comisión de servicios, o por redistribución y reordenación de efectivos por razones organizativas.

  562. Artículo 525

    El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas son competentes para la provisión de puestos de trabajo en sus ámbitos territoriales, conforme a esta ley y al Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.

  563. Artículo 526

    El concurso valora méritos según el baremo. El de traslado cubre puestos genéricos; el específico, singularizados, con una segunda fase de aptitudes limitada al 40% de la puntuación. La libre designación aplica a puestos directivos. Toda convocatoria es pública en el BOE y el boletín autonómico, indicando puesto, localización, retribución y requisitos.

  564. Artículo 527

    Los puestos vacantes o ausentes se cubren temporalmente por comisión de servicio (voluntaria o forzosa) o sustitución excepcional. Los comisionados conservan su puesto y retribuciones complementarias. Los sustitutos deben cumplir requisitos específicos. En ceses o renuncias (tras 1 año), hay adscripción provisional en el mismo municipio.

  565. Artículo 528

    Los funcionarios pueden ser redistribuidos a puestos iguales en el mismo centro, con carácter definitivo. La reordenación permite moverse a otros centros por razones organizativas, negociada con sindicatos. Si no hay voluntarios, se aplica reasignación forzosa, exenta de permanencia mínima y con preferencia para volver al centro de origen.

  566. Artículo 529

    El Ministerio de Justicia y las CCAA convocan concursos nacionales para cubrir vacantes. Pueden participar todos los funcionarios, salvo los suspensos en firme. Existe una limitación de 2 años desde el último destino definitivo para concursar en puestos genéricos, excepto quienes no tengan destino fijo.

  567. Artículo 530

    En convocatorias de comunidades autónomas con lengua propia oficial, el conocimiento oral y escrito de dicha lengua se valora como mérito. En ciertos puestos, puede exigirse como requisito si la naturaleza de las funciones lo requiere y así se establece en las relaciones de puestos de trabajo.

  568. Artículo 531

    La provisión de puestos vacantes se realiza mediante concursos de traslados convocados anualmente por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas. Se publican en el BOE y boletines autonómicos. El Reglamento General regula el proceso para garantizar igualdad y agilidad, permitiendo la convocatoria anticipada para órganos judiciales de nueva creación.

  569. Artículo 532

    Los concursos específicos los convoca cada Administración territorial. Pueden participar funcionarios de la Administración de Justicia de cualquier ámbito. Se valoran méritos generales según el Reglamento General y específicos según la convocatoria, sin superar el máximo del art. 526.

  570. Artículo 533

    La comisión de valoración tiene 4 miembros de la Administración (uno de Justicia) y representantes sindicales. Todos deben tener titulación y categoría iguales o superiores al puesto. El Presidente y Secretario los nombra la autoridad convocante.

  571. Artículo 534

    Letrados y funcionarios de la Administración de Justicia responden disciplinariamente. Los superiores son responsables si consienten, inducen o encubren faltas graves. Las sanciones por faltas graves requieren expediente; las leves, solo audiencia. Si hay indicios penales, se suspende el expediente y se informa al Ministerio Fiscal. La sanción penal y disciplinaria por los mismos hechos exige distinta base jurídica. Las sanciones se anotan en el registro y se cancelan tras plazos reglamentarios.

  572. Artículo 535

    El procedimiento disciplinario garantiza al funcionario: presunción de inocencia; notificación y recusación de instructor y secretario; conocimiento de hechos, infracción y sanciones; derecho a alegar, proponer pruebas y actuar asistido por letrado o representantes sindicales.

  573. Artículo 536

    El artículo 536 clasifica las faltas de los funcionarios en muy graves, graves y leves. Las muy graves incluyen discriminación, abandono del servicio, acoso sexual o incumplimiento grave de resoluciones. Las graves abarcan desobediencia, negligencia o terceras faltas de asistencia en tres meses. Las leves son faltas de consideración, retrasos o ausencias de un día.

  574. Artículo 537

    El Reglamento General de Régimen Disciplinario de la Administración de Justicia fija los criterios para graduar sanciones. Se basan en: intencionalidad, perjuicio causado a la Administración o ciudadanos, grado de participación en la falta y reiteración o reincidencia.

  575. Artículo 538

    Las sanciones a funcionarios son: apercibimiento, suspensión, traslado forzoso, separación y cese. La suspensión dura 1-3 años por falta muy grave y máx. 1 año por grave. El traslado impide volver al municipio 3 años (muy grave) o 1 (grave). El cese aplica solo a interinos. Las faltas leves solo se sancionan con apercibimiento.

  576. Artículo 539

    El Ministerio de Justicia y los órganos autonómicos competentes tramitan expedientes disciplinarios y sanciones. La separación del servicio la acuerda siempre el Ministro de Justicia. El traslado forzoso entre comunidades autónomas requiere informe favorable de la comunidad de destino.

  577. Artículo 540

    Las faltas prescriben en 2 meses (leves), 6 (graves) y 1 año (muy graves). Si hay causa penal, el plazo arranca al concluir. Se interrumpe al iniciar el procedimiento disciplinario. Las sanciones prescriben en 4 meses, 1 año o 2 años según la gravedad, desde que la resolución es firme.

  578. Artículo 541

    El Ministerio Fiscal promueve la acción de la Justicia para defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público, de oficio o a petición. Además, vela por la independencia de los tribunales y procura la satisfacción del interés social. Se rige por su Estatuto Orgánico.

  579. Artículo 541 bis

    La Fiscalía Europea investiga y ejerce la acción penal ante el órgano competente en primera instancia y recurso contra autores y partícipes de delitos que perjudican los intereses financieros de la Unión Europea, según el Reglamento (UE) 2017/1939.

  580. Artículo 542

    La función de abogado corresponde al licenciado en Derecho que dirija y defienda a las partes o asesore jurídicamente. Ante los tribunales, actúan con libertad e independencia, bajo el principio de buena fe. Deben guardar secreto profesional sobre los hechos conocidos, sin poder ser obligados a declarar sobre ellos.

  581. Artículo 543

    Los procuradores representan a las partes en procesos, salvo excepciones legales. Realizan comunicaciones y actos de ejecución por delegación, excluyendo hipotecas de vivienda habitual, familia, desahucios por impago y lanzamientos post-subasta. Pueden ser sustituidos por otro procurador o oficial habilitado.

  582. Artículo 544

    Abogados, Procuradores y Graduados Sociales deben jurar acatamiento a la Constitución antes de ejercer. Su colegiación es obligatoria para actuar ante Juzgados y Tribunales, salvo que actúen al servicio de Administraciones públicas por dependencia funcionarial o laboral.

  583. Artículo 545

    Las partes eligen libremente Procuradores y Abogados. En laboral y Seguridad Social, un Graduado Social puede representar. Se designa de oficio si se solicita o se niega nombrar; es gratuita si se acredita insuficiencia de recursos.

  584. Artículo 546

    Los poderes públicos deben garantizar la defensa por Abogado o Graduado Social. Estos profesionales responden civil, penal y disciplinariamente. Las sanciones ante juzgados siguen esta ley; las disciplinarias las declaran los Colegios, respetando las garantías de defensa.

  585. Artículo 547

    La Policía Judicial auxilia a juzgados y al Ministerio Fiscal en la averiguación de delitos y aseguramiento de delincuentes. Esta función corresponde a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (estatales, autonómicos o locales) cuando sean requeridos, dentro de sus competencias.

  586. Artículo 548

    Se establecen unidades de Policía Judicial que dependen funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal para las actuaciones encomendadas. Por ley se fija su organización, selección y régimen jurídico.

  587. Artículo 549

    La Policía Judicial investiga delitos, detiene a responsables, auxilia a la autoridad judicial y fiscal fuera de su sede, ejecuta actos coercivos y garantiza el cumplimiento de sus órdenes. No puede realizar actuaciones ajenas a sus funciones propias.

  588. Artículo 550

    La Policía Judicial actúa bajo la dirección de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en investigación penal. Los funcionarios encargados de una actuación no pueden ser apartados hasta su finalización, salvo decisión o autorización del juez o fiscal competente.

  589. Artículo 551

    La defensa del Estado y organismos autónomos corresponde a Abogados del Estado. La de la Seguridad Social a Letrados de dicha Administración. La de las Cortes a sus Letrados. Comunidades autónomas y entes locales usan sus letrados o abogados colegiados, salvo que recurran a Abogados del Estado según la Ley 52/1997.

  590. Artículo 552

    Los abogados y procuradores que incumplan las obligaciones de esta ley o las leyes procesales podrán ser corregidos conforme a este título, siempre que el hecho no constituya delito.

  591. Artículo 553

    Abogados y procuradores son sancionados disciplinariamente si faltan al respeto a jueces o partes, desobedecen al presidente del acto, no comparecen sin causa justificada o renuncian a la defensa en los 7 días previos al juicio.

  592. Artículo 554

    Las correcciones para las personas de los artículos 552 y 553 son: apercibimiento o multa (máximo: pena de faltas del Código Penal). La multa se fija según gravedad, antecedentes y circunstancias, siempre con audiencia del interesado.

  593. Artículo 555

    La corrección la impone la autoridad que sigue las actuaciones, en los autos o en procedimiento aparte. El secretario debe constar el hecho, las alegaciones del implicado y el acuerdo del juez o sala.

  594. Artículo 556

    Contra la corrección cabe recurso de audiencia en 5 días ante el letrado, juez o sala, que resuelve al día siguiente. Contra la corrección o sanción (sin audiencia previa) cabe recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno, que resuelve en su primera reunión tras informe del órgano que impuso la medida.

  595. Artículo 557

    Si procede una corrección especial prevista en las leyes procesales para casos determinados, se aplican las reglas de los dos artículos anteriores sobre el modo de imponerla y los recursos utilizables.

  596. Artículo 558

    El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional conforme a la Constitución y esta Ley Orgánica. Su sede está en la villa de Madrid.

  597. Artículo 559

    Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, al ejercer sus funciones gubernativas, están subordinados al Consejo General del Poder Judicial.

  598. Artículo 560

    El CGPJ propone nombramientos de altos cargos judiciales, resuelve disciplinariamente, inspecciona tribunales, regula la Escuela Judicial, recibe quejas ciudadanas y gestiona presupuestos y carga de trabajo.

  599. Artículo 561

    El CGPJ informa anteproyectos sobre demarcaciones, plantillas, estatutos, normas procesales, penales y organización judicial. Plazo: 30 días (15 si hay urgencia). Prórroga: 15 días (10 si urgente). Si no hay informe a tiempo, se da por cumplido. El Gobierno remite el informe a las Cortes.

  600. Artículo 562

    Las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se realizan en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, siguiendo sus directrices de política exterior, sin perjuicio de las competencias de cooperación jurisdiccional internacional que ostenta el Consejo según esta Ley Orgánica.

  601. Artículo 563

    El CGPJ remite anualmente a las Cortes una Memoria con necesidades de personal, instalaciones y recursos. Incluye gasto de vocales, impacto de género y uso de lenguas cooficiales. Las Cortes pueden debatirla y citar al Presidente del TS.

  602. Artículo 564

    El Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no tienen obligación de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones, salvo los supuestos previstos en el artículo anterior.

  603. Artículo 565

    El CGPJ elabora su presupuesto con autonomía, sujeto a la legislación general. El control interno lo realiza un interventor del Estado y el externo, el Tribunal de Cuentas. El CGPJ está vinculado a la estabilidad presupuestaria.

  604. Artículo 566

    El Consejo General del Poder Judicial lo preside el Presidente del Tribunal Supremo. Está integrado por 20 Vocales: 12 Jueces o Magistrados en servicio activo y 8 juristas de reconocida competencia.

  605. Artículo 567

    El CGPJ tiene 20 vocales elegidos por las Cortes (10 por Cámara, mayoría 3/5). Seis son del turno judicial y cuatro juristas con +15 años de ejercicio. Se exige equilibrio de sexos (mín. 40% por sexo). Los juristas no pueden ser jueces en activo ni haber sido altos cargos o parlamentarios en los 5 años previos. Cada vocal tiene suplente. Los plazos se computan por días hábiles.

  606. Artículo 568

    El Consejo General del Poder Judicial se renueva cada 5 años. Cuatro meses antes, el Presidente del Tribunal Supremo remite datos de escalafón y asociaciones a las Cámaras y abre el plazo de candidaturas para el turno judicial.

  607. Artículo 569

    Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial son nombrados por el Rey mediante Real Decreto. Toman posesión jurando o prometiendo ante el Rey y celebran sesión constitutiva. Esto ocurre en los 5 días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo el supuesto del artículo 570.2 de esta Ley Orgánica.

  608. Artículo 570

    Si una Cámara no elige Vocales del CGPJ a tiempo, este se constituye con los de la otra y los salientes. Si ninguna elige, el Consejo saliente sigue en funciones sin nuevo Presidente. Los nombramientos tardíos no amplían el mandato de 5 años. Al designarse, se sustituyen Vocales en Comisiones. No se revisan acuerdos previos.

  609. Artículo 570 bis

    Si el CGPJ entra en funciones por falta de renovación, su actividad se limita a 16 atribuciones clave: proponer 2 magistrados del TC, ser oído para nombrar al FGE, seleccionar jueces, inspeccionar tribunales, publicar sentencias, gestionar la Escuela Judicial y dictar normas sobre publicidad, guardias y cooperación. También elabora su presupuesto, recibe quejas y emite informes sobre anteproyectos de ley. Puede realizar otras actuaciones indispensables para el funcionamiento ordinario.

  610. Artículo 571

    El cese anticipado de un Vocal del CGPJ permite su sustitución. El Presidente del TS y del CGPJ informa a la Cámara competente para proponer un nuevo Vocal según el art. 567.4. El sustituto cumple el mandato hasta la finalización del periodo del Consejo.

  611. Artículo 572

    La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  612. Artículo 573

    Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo puede presentarse como candidato a Vocal por el turno judicial, salvo impedimentos legales. Si ocupa un cargo incompatible, debe comprometerse a renunciar a él si resulta elegido.

  613. Artículo 574

    El Juez o Magistrado candidato debe aportar el aval de 25 miembros de la carrera judicial en activo o el de una Asociación judicial legalmente constituida. Cada avalista o asociación puede respaldar a un máximo de 12 candidatos.

  614. Artículo 575

    El plazo de candidaturas es de un mes desde que el Presidente del TS y CGPJ ordene su apertura. El candidato judicial debe enviar escrito al Presidente con memoria de líneas de actuación y 25 avales o el aval de la Asociación judicial.

  615. Artículo 576

    La Junta Electoral, presidida por el Presidente de Sala más antiguo del TS, resuelve el proceso de candidaturas al CGPJ por turno judicial. Se constituye en 3 días y se disuelve al concluir el proceso. Publica la lista de candidatos en 2 días; las impugnaciones se admiten en 3 días y se resuelven en otros 3.

  616. Artículo 577

    Contra la proclamación de candidaturas cabe recurso contencioso-administrativo en 2 días desde su publicación, presentando alegaciones y pruebas. El Tribunal Supremo debe resolver en 3 días desde la interposición.

  617. Artículo 578

    El Presidente del TS y del CGPJ remite las candidaturas al Congreso y Senado para designar 12 Vocales del turno judicial. Se considera la afiliación de jueces. La proporción mínima es: 3 Magistrados del TS, 3 con más de 25 años de antigüedad y 6 sin sujeción a antigüedad. Las vacantes se cubren por orden.

  618. Artículo 579

    Los Vocales del CGPJ tienen dedicación exclusiva, incompatible con otros puestos o actividades, salvo administrar su patrimonio. Los funcionarios pasan a servicios especiales. No pueden ejercer otras responsabilidades judiciales. Deben asistir a las sesiones y declarar sus bienes según la Ley 3/2015.

  619. Artículo 580

    Los Vocales del CGPJ están sujetos a causas de abstención y recusación, debiendo abstenerse si existe interés directo o indirecto o riesgo para la imparcialidad. No pueden invocar su condición en su profesión. El quebrantamiento de esta prohibición o el uso de su cargo para fines ajenos constituye un incumplimiento muy grave, permitiendo al Pleno destituir al Vocal por mayoría de tres quintos.

  620. Artículo 581

    Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no están ligados por mandato imperativo.

  621. Artículo 582

    Los Vocales cesan al cumplir 5 años, por renuncia aceptada, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave, decidido por el Pleno del CGPJ con mayoría de 3/5. Los de origen judicial cesan al dejar el servicio activo o la carrera judicial, salvo el art. 579.2.

  622. Artículo 583

    La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exige siguiendo los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.

  623. Artículo 584

    Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no pueden ser promovidos a Magistrado del Tribunal Supremo o del Constitucional durante su mandato, ni nombrados para cargos de libre designación o con apreciación de méritos.

  624. Artículo 584 bis

    Los miembros del Consejo General del Poder Judicial perciben una retribución única y exclusiva, fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado según la importancia de su función.

  625. Artículo 585

    El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación. Ostenta la representación del Poder Judicial y de su órgano de gobierno, con el tratamiento y honores inherentes a dicha condición.

  626. Artículo 586

    Para presidir el Tribunal Supremo o el CGPJ, se exige ser Magistrado del TS o jurista con más de 25 años de experiencia. La elección requiere mayoría de 3/5 en votación nominal. El Rey nombra al Presidente del TS mediante Real Decreto.

  627. Artículo 587

    El mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincide con el del Consejo que lo elige. Puede ser reelegido y nombrado para un nuevo mandato por una sola vez.

  628. Artículo 588

    El Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ cesa por: fin de mandato, renuncia o decisión del Pleno del CGPJ por incapacidad o incumplimiento grave (3/5). El Gobierno es informado y se procede a nuevo nombramiento.

  629. Artículo 589

    El Vicepresidente del Tribunal Supremo se elige en el primer Pleno ordinario del CGPJ tras la elección del Presidente. Se nombra por mayoría de 3/5 a propuesta del Presidente, quien debe comunicarla 7 días antes. El candidato debe ser Magistrado activo con requisitos de Presidente de Sala. Si no hay mayoría, se hace nueva propuesta. El cese requiere causa justificada y voto de 3/5 del Pleno.

  630. Artículo 590

    El Vicepresidente ejerce como Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en caso de cese anticipado del Presidente, hasta el nombramiento de un nuevo titular.

  631. Artículo 591

    El Vicepresidente colabora con el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, sustituyéndole en vacante, ausencia o enfermedad. Por delegación, puede dirigir el Gabinete Técnico y ejercer otras funciones que el Presidente le delegue expresamente con causa justificada.

  632. Artículo 592

    El Vicepresidente del Tribunal Supremo es miembro nato de la Sala de Gobierno. Propone decisiones para garantizar el funcionamiento del Tribunal y vela por la ejecución exacta de los acuerdos adoptados por dicha Sala.

  633. Artículo 593

    El Presidente del TS y CGPJ (si es de carrera judicial) pasa a servicios especiales. El Vicepresidente del TS, en servicio activo, ocupa el cargo 5 años, salvo el art. 589.5. La responsabilidad civil y penal de ambos se tramita como la de los Magistrados del Alto Tribunal.

  634. Artículo 594

    El Director de Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y CGPJ es nombrado libremente por el Presidente. Puede ser Magistrado del TS o jurista con requisitos para acceder a esa categoría. Auxilia al Presidente, dirige los Servicios de Secretaría y tiene consideración de Magistrado del TS a efectos representativos.

  635. Artículo 595

    El Consejo General del Poder Judicial actúa en Pleno o mediante Comisiones. Estas son: Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos.

  636. Artículo 596

    El Vicepresidente del Tribunal Supremo no ejerce en el Consejo General del Poder Judicial otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley.

  637. Artículo 597

    La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo.

  638. Artículo 598

    La Presidencia del CGPJ representa al órgano, convoca y preside sesiones (con voto de calidad), fija orden del día, propone ponencias y nombramientos (Vicepresidente, Secretario General), autoriza acuerdos, dirige la comunicación y los órganos técnicos, y propone al Magistrado del TS para autorizar actividades del CNI.

  639. Artículo 598 bis

    Cuando el Consejo General del Poder Judicial está en funciones (art. 570.2), su Presidencia no puede acordar el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General.

  640. Artículo 599

    El Pleno del CGPJ decide nombramientos (incluidos 2 magistrados del TC con mayoría de 3/5), presupuestos, memoria, sanciones graves y conflictos. Garantiza equilibrio de género (40-60%). Designa 2 vocales por CCAA y crea comisiones (5 vocales: 3 judiciales, 2 juristas) con mayoría de 3/5.

  641. Artículo 600

    El Pleno se reúne ordinariamente una vez al mes. Se celebra sesión extraordinaria a petición del Presidente o de 5 Vocales, o para cumplir plazos. Para elegir al Presidente del TS y del CGPJ se requieren 12 miembros; en otros casos, 10 Vocales y el Presidente.

  642. Artículo 601

    El Pleno del CGPJ elige anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente. Esta la preside el Presidente del TS y del CGPJ, junto a 7 Vocales (4 del turno judicial y 3 de juristas). Se renuevan anualmente para que todos formen parte al menos un año. El CGPJ regula la sustitución por ausencia en su Reglamento.

  643. Artículo 602

    La Comisión Permanente prepara sesiones, vigila acuerdos, decide nombramientos reglados, jubilaciones y licencias, informa sobre nombramientos del Pleno, prepara informes de anteproyectos, autoriza el escalafón y ejerce competencias delegadas. Sus acuerdos son recurribles en alzada ante el Pleno.

  644. Artículo 603

    El Pleno elige a 7 Vocales de la Comisión Disciplinaria (4 judiciales, 3 juristas) por 5 años. Actúa con todos sus miembros, presidida por el judicial de mayor categoría. La Comisión Permanente sustituye ausencias por otro de igual procedencia.

  645. Artículo 604

    La Comisión Disciplinaria resuelve expedientes por infracciones graves y muy graves a Jueces y Magistrados, salvo separación del servicio. Sus acuerdos se recurren en alzada ante el Pleno en 1 mes. También conoce recursos contra resoluciones de órganos de gobierno interno.

  646. Artículo 605

    El Promotor de la Acción Disciplinaria recibe quejas y denuncias sobre el funcionamiento de los órganos judiciales. Además, inicia e instruye expedientes disciplinarios y presenta los cargos ante la Comisión Disciplinaria.

  647. Artículo 606

    El Promotor de la Acción Disciplinaria es nombrado por el Pleno del CGPJ, elegido entre Magistrados del TS o con 25 años de antigüedad. Permanece en servicios especiales y solo puede ser cesado por incapacidad o incumplimiento grave. Tiene consideración honorífica de Magistrado del TS.

  648. Artículo 607

    El Promotor de la Acción Disciplinaria instruye los expedientes, asistido por Letrados del CGPJ. Estos no ejercen otras funciones. El Promotor puede delegar actos en Letrados de carrera judicial. Jueces y Magistrados deben colaborar; su desplazamiento requiere informe del Presidente del Tribunal para comisión de servicios.

  649. Artículo 608

    Frente a la decisión del Promotor de no iniciar o archivar un expediente disciplinario, cabe recurso ante la Comisión Permanente. Si se estima, se inicia o continúa el expediente. La Comisión también puede ordenar de oficio su iniciación o continuación.

  650. Artículo 609

    El Pleno del CGPJ elige anualmente a 3 Vocales de la Comisión de Asuntos Económicos y a su Presidente. Actúa con asistencia de todos. Realiza estudios económicos, controla la gerencia y puede elaborar el borrador del presupuesto anual, cuya aprobación corresponde a la Comisión Permanente.

  651. Artículo 610

    El Pleno del CGPJ elige anualmente la Comisión de Igualdad (3 Vocales, presencia equilibrada) y su Presidente. Asesora sobre igualdad e impacto de género en Reglamentos y carrera judicial. Estudia la respuesta judicial a la violencia doméstica y de género, usando el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género.

  652. Artículo 610 bis

    El Pleno del CGPJ elige anualmente la Comisión de Calificación (5 Vocales: 3 judiciales, 2 juristas) y su Presidente. Esta Comisión informa sobre nombramientos del Pleno, valorando objetivamente la trayectoria profesional. Recaba información de órganos del Poder Judicial y de las Salas de Gobierno de los candidatos.

  653. Artículo 610 ter

    El Pleno del CGPJ elige por 5 años a la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos (3 Vocales: 2 judiciales, 1 jurista). Ejerce funciones del art. 236 octies sobre datos jurisdiccionales. Sus acuerdos agotan la vía administrativa y se recurren ante el TS (Sala Contencioso-Administrativa, art. 638.2). Los Vocales guardan secreto profesional.

  654. Artículo 611

    El Consejo General del Poder Judicial dispone de órganos técnicos (Secretaría General, Inspección, Gabinete Técnico, Escuela Judicial, Centro de Documentación y Oficina de Comunicación) para preparar asuntos. Su estructura se regula por reglamentos específicos. El Interventor depende de la Comisión Permanente. No se crean órganos con funciones ajenas a sus atribuciones.

  655. Artículo 612

    El Secretario General del CGPJ, nombrado por el Pleno a propuesta del Presidente, dirige los órganos técnicos y gestiona el presupuesto y actos. Asiste a sesiones del Pleno y Comisiones con voz y sin voto.

  656. Artículo 613

    El Vicesecretario General auxilia y sustituye al Secretario General. El Pleno lo nombra a propuesta del Presidente, entre Letrados del Consejo con 5 años de servicio, y el Presidente lo cesa libremente.

  657. Artículo 614

    La Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial incluye un Servicio Central. En él se integran la Gerencia y los departamentos que prestan servicios comunes a los órganos del Consejo.

  658. Artículo 615

    El Servicio de Inspección, dependiente de la Comisión Permanente, controla los servicios de la Administración de Justicia mediante visitas acordadas por el Consejo. La inspección del Tribunal Supremo la realiza su Presidente o Vicepresidente. El Jefe del Servicio tiene consideración de Magistrado de Sala del Tribunal Supremo y permanece en servicios especiales, al igual que los demás miembros.

  659. Artículo 616

    El Gabinete Técnico asesora al Consejo General del Poder Judicial. Lo integran un Director, Letrados y personal necesario. Para ser Director, se exige haber ejercido una profesión jurídica durante al menos 15 años.

  660. Artículo 617

    La Escuela Judicial gestiona la selección y formación de Jueces y Magistrados, según la Ley Orgánica y su Reglamento. El Director debe ser un Magistrado con al menos 15 años de antigüedad en la carrera judicial.

  661. Artículo 618

    Los profesores de la Escuela Judicial se eligen por concurso de méritos. Su nombramiento dura 2 años, renovable anualmente hasta un máximo de 10. Quedan en servicios especiales o pueden trabajar con contrato laboral de duración determinada.

  662. Artículo 619

    El Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial. Gestiona información jurídica y colabora en la armonización de sistemas informáticos. Su Director debe acreditar 15 años de ejercicio de profesión jurídica.

  663. Artículo 620

    La Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial gestiona la comunicación institucional. Depende del Presidente, quien nombra y cesa libremente a su Director. Este cargo debe ocuparlo un profesional con experiencia acreditada en comunicación pública.

  664. Artículo 620 bis

    La Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos es el órgano técnico del CGPJ que apoya a la Comisión. Su titular, nombrado por el Pleno, debe ser un jurista con 15 años de experiencia y conocimientos en protección de datos. Se rige por el régimen de los letrados del CGPJ y está sujeta a secreto profesional, especialmente sobre infracciones de datos.

  665. Artículo 621

    El CGPJ tiene un Cuerpo de Letrados. Los permanentes (Licenciados en Derecho) ingresan por concurso-oposición. Los temporales (judiciales, fiscales o A1) entran por concurso de méritos por 2 años, renovables hasta 10. Los permanentes pasan a excedencia; los temporales, a servicios especiales.

  666. Artículo 622

    Los cargos de Vicesecretario General, Jefe de Inspección, Directores del Gabinete Técnico, Escuela Judicial, Centro de Documentación y Oficina de Comunicación son Letrados Mayores. Se renuevan cada 5 años por el Pleno, salvo la Oficina de Comunicación, designada por el Presidente del TS y CGPJ.

  667. Artículo 623

    Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial desempeñan sus funciones en los distintos órganos del Consejo, conforme a esta Ley Orgánica y al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

  668. Artículo 624

    En los órganos técnicos del CGPJ pueden prestar servicios miembros de carreras judicial y fiscal, Letrados de la Administración de Justicia, cuerpos procesales y funcionarios de Administraciones Públicas.

  669. Artículo 625

    La provisión de puestos técnicos del CGPJ se realiza por concurso de méritos. Los de nivel superior son nombrados por el Pleno por 2 años, prorrogables hasta 10, en servicios especiales. El resto permanece en servicio activo. Todos se rigen por el Reglamento de Personal del Consejo.

  670. Artículo 626

    El Reglamento del CGPJ puede prever que puestos técnicos con preparación específica se cubran por concurso de méritos entre funcionarios de cuerpos designados. Los puestos de nivel superior en órganos técnicos del CGPJ solo pueden ocuparlos quienes tengan la titulación del Subgrupo A1.

  671. Artículo 627

    El personal funcionario del CGPJ se rige por su Reglamento de Personal y la legislación estatal. El Pleno aprueba la relación de puestos.

  672. Artículo 629

    Las deliberaciones de los órganos del Consejo General del Poder Judicial tienen carácter reservado. Sus componentes deben guardar secreto de dichas deliberaciones.

  673. Artículo 630

    Los acuerdos del CGPJ se adoptan por mayoría absoluta, salvo nombramientos de altos cargos (3/5). El presidente tiene voto de calidad. Los Vocales deben votar; el voto en blanco está prohibido en materia disciplinaria y recursos. La votación es nominal y pública. Pueden solicitar documentación a la Comisión Permanente.

  674. Artículo 631

    El Vocal disidente puede formular voto particular escrito y fundado, insertado en el acta si se anuncia tras la votación y se presenta en 2 días. En informes del Pleno, estos votos se incorporan al acuerdo y se remiten al órgano destinatario.

  675. Artículo 632

    Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial deben ser motivados. En los Plenos de nombramiento se deja constancia de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección. La motivación puede remitirse a la de la propuesta de la Comisión Permanente.

  676. Artículo 633

    Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder Judicial se documentan por el Secretario General y se suscriben por quien los haya presidido.

  677. Artículo 634

    Los nombramientos de Presidentes y Magistrados del Poder Judicial se aprueban por Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro de Justicia. Los de Jueces se efectúan por Orden del Consejo General del Poder Judicial. Todos se publican en el Boletín Oficial del Estado.

  678. Artículo 635

    Los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial se publican en el BOE. Los demás acuerdos, con votos particulares, se comunican a las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos.

  679. Artículo 636

    Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial son inmediatamente ejecutivos. Si se interpone recurso, la autoridad competente puede suspender la ejecución si esta causa perjuicios de imposible o difícil reparación, o si la ley lo establece.

  680. Artículo 637

    El Consejo General del Poder Judicial ejecuta sus propios actos mediante sus órganos técnicos. Puede contar con la colaboración de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas si es necesaria.

  681. Artículo 638

    Los actos que impidan el procedimiento o causen indefensión se impugnan en alzada ante la Comisión Permanente. Sus acuerdos, junto con los del Pleno, terminan la vía administrativa y se recurren ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por su Presidente y demás j

  682. Artículo 639

    El Consejo General del Poder Judicial puede contratar según la legislación de contratos del sector público. La Comisión Permanente es el órgano de contratación y debe informar al Pleno sobre los contratos celebrados.

  683. Artículo 640

    La indemnización por daños causados por el Consejo General del Poder Judicial sigue el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La reclamación se presenta ante el Consejo de Ministros, que es el órgano competente para resolverla.

  684. Artículo 641

    La defensa en juicio de los actos del Consejo General del Poder Judicial corresponde a la Abogacía del Estado.

  685. Artículo 642

    En materia de procedimiento del CGPJ, se aplican las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sin intervención del Consejo de Estado. No aplica a lo disciplinario. La revisión de oficio de actos declarativos de derechos la adopta el Pleno del CGPJ por mayoría absoluta.

  686. Disposición adicional primera

    El Gobierno debe remitir a las Cortes en un año proyectos de ley sobre planta, demarcación, tutela de menores, contencioso-administrativo, conflictos y jurado. Los reglamentos de desarrollo los aprueba el Gobierno o las CCAA, salvo competencia del CGPJ (art. 110).

  687. Disposición adicional segunda

    La sede de los Tribunales Superiores de Justicia se fija por los Estatutos de Autonomía. Si no, será en la ciudad de la Audiencia Territorial existente o, en su defecto, en la capital de la Comunidad Autónoma.

  688. Disposición adicional tercera

    En CCAA con varias Audiencias Territoriales, se crean Salas de lo Contencioso-Administrativo y Social en el Tribunal Superior de Justicia. En Santa Cruz de Tenerife, se crean ambas Salas en el TSJ de Canarias, con jurisdicción provincial.

  689. Disposición adicional cuarta

    En 6 meses tras la entrada en vigor, se constituye un órgano colegiado en el Tribunal Supremo para resolver conflictos entre Tribunales y Administración. El CGPJ y el Consejo de Estado designan miembros. Se anuncia en el BOE y asume las competencias de la Ley de 1948 sobre conflictos, incluso los en tramitación.

  690. Disposición adicional quinta

    El recurso de reforma cabe contra autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Las resoluciones sobre ejecución de penas se recurren en apelación o queja ante el tribunal sentenciador. En régimen penitenciario, la Audiencia Provincial conoce del recurso. La queja solo procede si se deniega la admisión de la apelación. En casos de excarcelación por delitos graves, el recurso tiene efecto suspensivo. Contra autos sobre máximo de cumplimiento cabe casación ante el Tribunal Supremo.

  691. Disposición adicional sexta

    Se suprimen los Tribunales arbitrales de censos en Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Los Jueces de Primera Instancia asumen los nuevos procesos civiles de censos en Cataluña. Los procedimientos en curso continúan hasta su fin. Las Audiencias Provinciales gestionan los archivos.

  692. Disposición adicional séptima

    Si los Estatutos de Autonomía atribuyen a los tribunales autonómicos el recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador basada en derecho foral, se interpone ante el órgano competente. Si se presenta ante la Dirección General de los Registros y Notariado, esta lo remite a dicho órgano.

  693. Disposición adicional octava

    Los jueces de lo mercantil son competentes en primera instancia para procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales (Sociedades Anónimas, Limitadas, Cooperativas) y nulidad de registro de Patentes. Sus resoluciones son apelables ante la Sala competente y, en su caso, recurribles en casación.

  694. Disposición adicional novena

    El artículo 34 de la Ley 50/1981 queda redactado así: las categorías de la Carrera Fiscal son: 1.ª Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo (equiparados a Magistrados del Alto Tribunal; el Teniente Fiscal es Presidente de Sala); 2.ª Fiscales equiparados a Magistrados; 3.ª Abogados fiscales equiparados a Jueces.

  695. Disposición adicional décima

    La Ley de planta fija las plazas del Ministerio de Justicia ocupadas por miembros de la Carrera Judicial. Se cubren por concurso de méritos, convocado y resuelto por el Ministro de Justicia según lo reglamentario.

  696. Disposición adicional undécima

    El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías de las multas mencionadas en el texto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  697. Disposición adicional duodécima

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y con dictamen del Consejo de Estado, aprobará en un año un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, integrando modificaciones posteriores y armonizando los textos legales.

  698. Disposición adicional decimotercera

    Se suprime el Tribunal Arbitral de Seguros; los asuntos litigiosos pasan a la jurisdicción civil. Los casos pendientes deben resolverse en un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica. Tras ese plazo o la resolución, los interesados pueden reclamar ante los órganos civiles.

  699. Disposición adicional decimocuarta

    La accesibilidad para personas con discapacidad y mayores es un criterio de calidad garantizado por las autoridades. Las dependencias judiciales nuevas deben cumplir la normativa vigente. Las administraciones promoverán programas para eliminar barreras en servicios antiguos que dificulten la movilidad o comunicación.

  700. Disposición adicional decimoquinta — Depósito para recurrir

    Recurrir exige depósito: 30 € (queja), 50 € (apelación, casación, etc.) y 25 € (interlocutorias). Exentos: Fiscal, Estado, CCAA y locales. Si se gana, se devuelve; si se pierde, se destina a justicia gratuita. No aplica a suplicación/casación social ni revisión civil.

  701. Disposición adicional decimosexta — Límite a los llamamientos

    No se procederá a llamamientos judiciales si no hay disponibilidad presupuestaria, según las comunicaciones periódicas del Ministerio de Justicia, reguladas por el Real Decreto 431/2004 y la Ley 15/2003.

  702. Disposición adicional decimoséptima — Presentación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200

    Los Presidentes de órganos colegiados deben remitir al CGPJ los planes anuales de sustitución y listas del art. 200 al menos 2 meses antes del 1 de enero. El CGPJ puede adecuar dichos planes si un concurso de traslado u otra circunstancia lo requiere.

  703. Disposición adicional decimoctava — Previsiones de los planes anuales de sustitución

    Los planes anuales de sustitución prevén excluir del relevo a quienes participen en medidas de apoyo o queden adscritos con relevación de funciones, salvo manifestación contraria. También resuelven duplicidades de señalamientos.

  704. Disposición adicional decimonovena — Planes de sustitución correspondientes de partidos judiciales

    Se pueden aprobar planes de sustitución que agrupen varios partidos judiciales. La iniciativa corresponde a las Presidencias de los Tribunales de Instancia, Juntas de Jueces, Presidentes de la Audiencia Provincial, del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial.

  705. Disposición adicional vigésima — Delegación de atribuciones en materia de sustituciones

    Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia pueden delegar sus atribuciones en materia de sustituciones en los Presidentes de las Audiencias Provinciales de su territorio que consideren oportuno.

  706. Disposición adicional vigésima primera — Apoyo judicial en la instrucción de causas complejas

    El CGPJ puede adscribir jueces o Letrados de la Administración de Justicia a órganos para instruir causas complejas, sin funciones jurisdiccionales. El CGPJ propone un programa con objeto, ámbito, duración y comisiones, que requiere autorización del Ministerio de Justicia.

  707. Disposición adicional vigésima segunda — Reserva de plazas

    En el Tribunal Supremo, 20 años de servicio en el orden civil o penal equiparan a los magistrados a quienes superaron pruebas de selección. En órganos colegiados, 20 años en la categoría otorgan especialización, salvo en mercantil. Se valora como mérito la superación de pruebas anuladas por el TS.

  708. Disposición adicional vigésima tercera — Medio de transporte para traslado entre partidos judiciales

    La Administración de Justicia pone transporte para citaciones entre partidos judiciales (arts. 86.2, 89.3, 89 bis.3) o entre provincias (arts. 87.2, 91.1, 93.2, 94.2).

  709. Disposición adicional vigésima cuarta — Menciones a los Juzgados de Paz

    Constituidas las Oficinas de Justicia, las referencias a Juzgados de Paz se entienden hechas a los jueces de paz en competencias jurisdiccionales o atribuidas por ley. En todos los demás casos, dichas referencias se entienden dirigidas a las Oficinas de Justicia en los municipios.

  710. Disposición adicional vigésima quinta

    El nombramiento de jueces y juezas de paz se realiza conforme a los estatutos de autonomía en las comunidades autónomas que tengan competencias en materia de justicia de paz o de proximidad, sin perjuicio del artículo 152.2.3° de esta Ley Orgánica.

  711. Disposición transitoria primera — Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

    Hasta que entre en vigor la Ley de Planta, seguirán funcionando las tres Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Dicha Ley regulará la situación de los Presidentes de estas Salas en la fecha de su entrada en vigor.

  712. Disposición transitoria segunda — Tribunales Superiores de Justicia

    En un año se constituirán los Tribunales Superiores de Justicia, suprimiendo las Audiencias Territoriales. Hasta entonces, estas subsisten y las competencias civiles y penales las ejerce el Tribunal Supremo, salvo atribución autonómica. Los magistrados se reubican según la Ley de Planta o en las nuevas Salas Contencioso-Administrativas.

  713. Disposición transitoria tercera — Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito

    El Gobierno convertirá los Juzgados de Distrito en de Primera Instancia e Instrucción o de Paz en un año, oído el CGPJ. Se detallan reglas de conversión, preferencias de personal y el traspaso de asuntos pendientes y apelaciones a los nuevos órganos.

  714. Disposición transitoria cuarta — Juzgados de Menores

    Los actuales Tribunales Titulares de Menores continuarán ejerciendo sus funciones hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores.

  715. Disposición transitoria quinta — Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso

    Al entrar en vigor la ley, desaparece la distinción entre Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso. Quienes eran Jueces de ingreso según la Ley Orgánica 5/1981 se sitúan en el escalafón, por orden, tras el último Juez de ascenso.

  716. Disposición transitoria sexta — Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso

    Los Abogados Fiscales de ascenso e ingreso se integran en el escalafón de la Carrera Fiscal. Quienes optaron por el ascenso recuperan derechos y pueden renunciar a él al ascender. Los 3 años de servicio para la segunda categoría se computan desde la entrada en vigor de esta ley.

  717. Disposición transitoria séptima — Escuela Judicial

    La Escuela Judicial pasa a denominarse Centro de Estudios Judiciales, transfiriendo su personal, patrimonio y recursos. El Director, Jefe de Estudios y Secretario continúan hasta la posesión de los nuevos órganos. El Centro asume los cursos en curso y los futuros hasta promulgarse su Reglamento.

  718. Disposición transitoria octava — Situaciones de Jueces y Magistrados

    Jueces en excedencia especial o supernumerario deben solicitar reingreso en 3 meses tras la Ley de Planta, o pasan a excedencia voluntaria. Al cesar en excedencia o servicios especiales, se adscriben provisionalmente a su destino anterior hasta la primera vacante, adjudicada fuera de concurso con carácter preferente.

  719. Disposición transitoria novena — Comisiones de servicio

    Los Jueces y Magistrados en comisión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985 cesarán en dicha comisión y se reintegrarán a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de la ley.

  720. Disposición transitoria décima — Procedimientos disciplinarios

    Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1985 se adaptan a su competencia, procedimiento y recursos. Para la tipificación y sanciones, se aplica la irretroactividad, salvo que la nueva ley sea más favorable para el investigado.

  721. Disposición transitoria undécima — Presidentes de Sala del Tribunal Supremo

    Los actuales Presidentes de Sala del Tribunal Supremo mantienen su cargo hasta que el Consejo General del Poder Judicial, constituido según esta Ley, los ratifique o sustituya en un plazo de tres meses.

  722. Disposición transitoria duodécima — Provisión de plazas en el Tribunal Supremo

    Las vacantes en el Tribunal Supremo se proveen transitoriamente: cese de no Carrera Judicial, entre Abogados y juristas; Carrera Judicial, alternando 10 años en órganos especializados y condiciones generales. En Contencioso-Administrativo, turnos 2 y 4 siguen el art. 344. Se respeta la proporción del art. 344 hasta alcanzar la composición prevista.

  723. Disposición transitoria decimotercera — Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales

    Los Presidentes de Audiencias Territoriales y Provinciales continúan en el cargo hasta que el CGPJ los ratifique o sustituya en 3 meses. Al constituirse los Tribunales Superiores, cesan los Presidentes de Audiencia Territorial. Quienes cesen quedan adscritos a la Audiencia o Tribunal Superior, ocupando la primera vacante. Los de Madrid y Barcelona, si cesan, se adscriben al Tribunal Supremo.

  724. Disposición transitoria decimocuarta — Jueces Decanos

    Los Decanos actuales de Juzgados con 10 o más jueces continúan en el cargo hasta que la Junta de Jueces elija al nuevo en 2 meses (art. 166). Si no son elegidos, se adscriben a la Audiencia de la capital hasta obtener destino en propiedad.

  725. Disposición transitoria decimoquinta — Magistrados por oposición de lo Contencioso-Administrativo

    Los Magistrados de lo Contencioso-Administrativo por oposición acceden al turno a) del art. 344 y conservan 2 de cada 5 plazas en el TS. El CGPJ tiene libertad de criterio si no hay méritos. Tienen preferencia para plazas de especialistas (arts. 329-2, 330-2) y conservan derechos retributivos de la Ley 17/1980. Los procedentes de la Carrera Fiscal quedan en excedencia voluntaria.

  726. Disposición transitoria decimosexta — Magistrados suplentes

    Los actuales Magistrados suplentes continúan en su cargo hasta el fin del año judicial de entrada en vigor de la ley. En los 3 meses siguientes, las Salas de Gobierno propondrán nuevos suplentes para el próximo año, cumpliendo lo establecido en la ley.

  727. Disposición transitoria decimoséptima — Cuerpo de Magistrados de Trabajo

    No se convocarán nuevos concursos para el Cuerpo de Magistrados de Trabajo. Los actuales se integran en la Carrera Judicial o Fiscal, conservando su antigüedad y categoría. Tienen preferencia para plazas de especialistas en órganos sociales y su escalafón se mantiene como escala anexa.

  728. Disposición transitoria decimoctava — Tribunal Central de Trabajo

    El Tribunal Central de Trabajo se suprimirá al activarse las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores. Sus jueces y secretarios pasarán a dichas salas o al TSJ de Madrid según antigüedad y plantilla. La Sala del TSJ de Madrid conocerá los asuntos pendientes, salvo los de la Audiencia Nacional.

  729. Disposición transitoria decimonovena — Magistraturas de Trabajo

    Hasta que funcionen los Juzgados de lo Social, las Magistraturas de Trabajo siguen ejerciendo sus funciones. Sus plazas vacantes se cubren según el artículo 329 de esta ley.

  730. Disposición transitoria vigésima — Personal al servicio de la jurisdicción laboral

    El personal administrativo, auxiliar y subalterno de las Magistraturas y el Tribunal Central de Trabajo continuará en sus puestos o en los nuevos Juzgados de lo Social, bajo el régimen actual hasta dictarse los reglamentos de personal. Se aplica desde ya el régimen de incompatibilidades del artículo 489.

  731. Disposición transitoria vigésima primera — Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo

    Al entrar en vigor la Ley de Planta, los Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo se integran en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Las categorías a y b pasan a la segunda categoría, escalonándose por antigüedad. Tienen preferencia para plazas en Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia.

  732. Disposición transitoria vigésima segunda — Letrados de la Administración de Justicia

    Se elimina la distinción de grados en la tercera categoría de Letrados de la Administración de Justicia. Quienes tenían grado de ingreso se sitúan tras los de ascenso. Se integran funcionarios licenciados en Derecho de cuerpos extinguidos. Los destinados en Fiscalías se adscriben provisionalmente a los tribunales de su población.

  733. Disposición transitoria vigésima tercera — Retribuciones de Letrados de la Administración de Justicia

    Los Letrados de la Administración de Justicia perciben sueldo y complementos por categoría, más un 30% de gratificación. No reciben participación arancelaria. Tienen derecho a haberes pasivos como funcionarios, contando los servicios desde su ingreso.

  734. Disposición transitoria vigésima cuarta — Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes

    El Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes se declara a extinguir, sin nuevas oposiciones. Quienes tengan título de Derecho se integran en la tercera categoría del Secretariado de la Administración de Justicia por orden de antigüedad. Las vacantes se cubren por concurso entre los miembros restantes.

  735. Disposición transitoria vigésima quinta — Letrados del Ministerio de Justicia

    Los jueces supernumerarios del Cuerpo Superior de Letrados del Estado que no obtengan plaza en el Ministerio de Justicia al reincorporarse, quedan adscritos al TSJ o Audiencia Provincial de Madrid hasta conseguir destino en propiedad.

  736. Disposición transitoria vigésima sexta — De los funcionarios de los actuales Tribunales Tutelares de Menores

    La Escala de Jueces unipersonales de menores queda a extinguir; sus miembros pueden ocupar plaza en los nuevos Juzgados de Menores. Los Secretarios se integran en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. El personal de los Tribunales Tutelares continúa en sus puestos hasta la dictación de nuevos reglamentos. Se aplica el régimen de incompatibilidades del artículo 489.

  737. Disposición transitoria vigésima séptima — Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social

    Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social pasan a ser de Vigilancia Penitenciaria. Las funciones de peligrosidad y rehabilitación social corresponden a los Juzgados de Instrucción. La Sala de la Audiencia Nacional sigue conociendo de apelaciones y quejas. Los asuntos en trámite los resuelve el juzgado competente según la legislación anterior.

  738. Disposición transitoria vigésima octava — Régimen transitorio de jubilaciones

    Miembros de la Administración de Justicia con 62-64 años a la entrada en vigor se jubilan tras la mitad del tiempo restante para los 68. Quienes ya tenían 65 se jubilan a los 2 años, salvo que cumplan 70 antes.

  739. Disposición transitoria vigésima novena

    Los procesos de la disposición adicional octava iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes en el momento de su iniciación.

  740. Disposición transitoria trigésima

    Hasta que la legislación de Planta y demarcación disponga otra cosa, las ciudades de Ceuta y Melilla conservan la adscripción judicial que tienen en la actualidad.

  741. Disposición transitoria trigésima primera

    En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley de Planta, se eligen los Jueces de Paz conforme a esta ley. Cesa en su cargo quien los venía desempeñando hasta ese momento.

  742. Disposición transitoria trigésima segunda

    Dentro del mes siguiente a la publicación de la Ley Orgánica en el BOE, todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia que aún no lo hubieran hecho, prestarán el juramento o promesa previstos en los artículos 318 y 460 de esta ley.

  743. Disposición transitoria trigésima tercera

    Las pruebas selectivas y concursos para ingreso, promoción interna o provisión de vacantes en los Cuerpos del Poder Judicial, convocados antes de la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos por el órgano competente según la legislación anterior.

  744. Disposición transitoria trigésima cuarta

    Mientras no se apruebe la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes mantienen la organización y competencias que tenían a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

  745. Disposición transitoria trigésima quinta

    El artículo 307 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece un período de prácticas tuteladas de 6 meses para los aspirantes a la Carrera Judicial que superen las pruebas de acceso ya convocadas o las de la siguiente convocatoria tras la entrada en vigor de esta disposición transitoria.

  746. Disposición transitoria trigésimo sexta

    Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de Jueces y Magistrados (art. 386.1) se fija en 72 años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la edad de jubilación se fija en 71 años.

  747. Disposición transitoria trigésimo séptima

    Hasta el 31 de diciembre de 2003, podían ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, cumpliendo los requisitos del artículo 201, no hubieran alcanzado los 75 años.

  748. Disposición transitoria trigésima octava

    Durante un máximo de 4 años, el CGPJ puede dispensar a jueces del requisito de 3 años de servicio para ascender a Magistrado, según el art. 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, por necesidades de planificación.

  749. Disposición transitoria trigésima novena

    Los jueces que renunciaron al ascenso bajo la legislación anterior no pueden ascender hasta cumplir el plazo de permanencia. Tras ascender, si optan por mantener su plaza, no pueden participar en concursos ordinarios de traslado durante 3 años.

  750. Disposición transitoria cuadragésima — Régimen transitorio

    Los jueces y magistrados en comisión de servicios con relevación de funciones en el Tribunal Supremo pasan a servicios especiales en la carrera judicial. Permanecen en esta situación hasta que las plazas se cubran mediante concurso.

  751. Disposición transitoria cuadragésima primera — Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012

    Se suprime la paga extra de diciembre de 2012 a Letrados y personal de la Administración de Justicia, conforme al Real Decreto-ley 20/2012. La reducción se iguala a la de otros funcionarios.

  752. Disposición transitoria cuadragésima segunda — Secciones y subsecciones

    Hasta completar la nueva Oficina judicial, el Ministerio de Justicia, con informe del CGPJ y oídas las CCAA, puede establecer juzgados con varios jueces o integrar juzgados en secciones con subsecciones. El más antiguo preside. La Sala de Gobierno resuelve cuestiones funcionales.

  753. Disposición transitoria cuadragésima tercera — Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central

    Los jueces que mantengan funciones en Registros Civiles pasan a servicios especiales sin reserva de plaza, percibiendo sus retribuciones anteriores. Los asuntos pendientes se reparten entre Juzgados de Primera Instancia. Quienes dejen la condición quedan a disposición del TSJ hasta 2 años, con destino en la primera vacante.

  754. Disposición derogatoria

    Se derogan leyes como la de 1870, 1940, 1944, 1947, 1956, 1966, 1974, 1977, 1980, 1981, 1983 y 1984, y disposiciones opuestas. Queda en vigor la Ley Orgánica 6/1984 sobre habeas corpus.

  755. Disposición final

    La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  756. Disposición final primera

    El capítulo IV y el capítulo V del título I del libro V, y el título V del libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, tienen rango de ley ordinaria.

  757. Disposición final segunda

    La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley Orgánica
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de julio de 1985
Departamento
Jefatura del Estado

Temas

AbogadosAdministración de JusticiaAudiencia NacionalAudiencias ProvincialesAudiencias TerritorialesCarrera FiscalCarrera JudicialCentro de Estudios JudicialesConflictos JurisdiccionalesConflictos de CompetenciaConsejo General del Poder JudicialCuerpo Nacional de Médicos ForensesCuerpo de Agentes de la Administración de JusticiaCuerpo de Auxiliares de la Administración de JusticiaCuerpo de Magistrados de TrabajoCuerpo de Oficiales de la Administración de JusticiaCuerpo de Secretarios JudicialesCuerpo de Secretarios de Juzgados de PazCuerpo de Secretarios de Magistraturas de TrabajoDemarcación judicialEnjuiciamiento CivilEnjuiciamiento CriminalEscuela JudicialFuncionarios de la Administración de JusticiaFuncionarios de la Jurisdicción de TrabajoIncompatibilidadesInstituto Nacional de ToxicologíaInstitutos de Medicina LegalJubilaciónJuradoJurisdicción Contencioso AdministrativaJuzgados de DistritoJuzgados de MenoresJuzgados de PazJuzgados de Peligrosidad y Rehabilitación SocialJuzgados de Primera InstanciaJuzgados de Primera Instancia e InstrucciónJuzgados de Vigilancia PenitenciariaJuzgados de lo Contencioso AdministrativoJuzgados de lo SocialMagistraturas de TrabajoMinisterio FiscalOposiciones y concursosPolicía JudicialProcuradores de los TribunalesRegistro CivilRetribucionesTribunal Arbitral de SegurosTribunal Central de TrabajoTribunal SupremoTribunal de Aguas de ValenciaTribunales Arbitrales de Censos de CataluñaTribunales Superiores de JusticiaTribunales Tutelares de MenoresTribunales de Honor

Leyes en las que se basa

  • Ley Provisional de 15 de septiembre de 1870 (Gazeta) BOE-A-1870-7295
  • Ley adicional de 14 de octubre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6664
  • Ley de 17 de octubre de 1940 (Gazeta) BOE-A-1940-10996
  • Ley de Bases de 19 de julio de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-7025
  • Ley de 17 de julio de 1947 (Gazeta) BOE-A-1947-7059
  • Ley de 17 de julio de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-7911
  • lo indicado de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley 11/1966, de 8 de marzo BOE-A-1966-3498
  • Ley 33/1966, de 31 de mayo BOE-A-1966-9016
  • disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre BOE-A-1974-1918
  • Ley 52/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2040
  • Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre BOE-A-1976-24042
  • Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-166
  • Real Decreto 2104/1977, de 29 de julio BOE-A-1977-19387
  • Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-720
  • disposición adicional primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
  • Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre BOE-A-1981-27719
  • el art. 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-837
  • Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre BOE-A-1983-31090
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo BOE-A-1984-11620
  • Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril BOE-A-1984-9845

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985 BOE-A-1985-22752
  • con el art. 434, y aprueba el reglamento del centro de estudios judiciales: Real Decreto 1924/1986, de 29 de agosto BOE-A-1986-24955
  • y aprueba el reglamento orgánico de los cuerpos oficiales, auxiliares y agentes: Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre BOE-A-1986-25800
  • sobre conflictos jurisdiccionales: la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo BOE-A-1987-12077
  • y regula la policía judicial: el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio BOE-A-1987-14578
  • los arts. 39.1, 55 y 293.1.b), por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio BOE-A-1987-16791
  • y establece los criterios aplicables para el uso de la opción a que se refiere la disposición transitoria 1.3: Acuerdo de 28 de julio de 1987 BOE-A-1987-24428
  • con el art. 456 y disposición adicional 1, y aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales: Real Decreto 429/1988, de 29 de abril BOE-A-1988-11253
  • determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29621
  • con la disposición adicional 1, y regula la demarcación y planta: Ley 38/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29622
  • con el art. 269, y designa juzgados de lo penal a constituirse en poblaciones distintas de su sede: Acuerdo de 25 de julio de 1989 BOE-A-1989-18404
  • con el art. 377, sobre licencias y permisos de jueces y magistrados, Acuerdo de 28 de junio de 1989 BOE-A-1989-21556
  • con el art. 82.3, sobre asunción plena de competencias civiles por las audiencias provinciales: Acuerdo de 25 de junio de 1990 BOE-A-1990-15646
  • y determina la capitalidad de los partidos judicales de la Región de Murcia: Ley 5/1989, de 4 de diciembre BOE-A-1990-2732
  • y determina la capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad Valenciana: Ley 9/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-3265
  • con el art. 317.3, y regula la Confección de los Alardes: Resolución de 21 de febrero de 1990 BOE-A-1990-5758
  • y determina la capitalidad de los partidos judiciales de Extremadura: Ley 3/1989, de 27 de diciembre BOE-A-1990-6061
  • con el art. 327, y establece el tiempo de permanencia en los destinos: Acuerdo de 7 de marzo de 1990 BOE-A-1990-8007
  • y aprueba el Reglamento de desarrollo del art. 341.2: Acuerdo de 23 de octubre de 1991 BOE-A-1991-28895
  • con la disposición adicional 10, y regula el régimen Juridico de miembros de la carrera judicial: Real Decreto 302/1991, de 1 de marzo BOE-A-1991-6826
  • y determina la situación administrativa de jueces y magistrados nombrados para determinados cargos: Acuerdo de 6 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7213
  • en la forma indicada la disposición transitoria 26.3, por Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio BOE-A-1992-13444
  • los arts. 107 y 110, y aprueba el Reglamento de funcionamiento de las Juntas de Jueces: Acuerdo de 4 de diciembre de 1991 BOE-A-1992-1568
  • el art. 503.2 y la disposición transitoria 28.1 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-25817
  • con el art. 300, y aprueba el Reglamento sobre el Contenido del Escalafon de la Carrera judicial: Acuerdo de 7 de julio de 1993 BOE-A-1993-18948
  • por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre BOE-A-1994-24612
  • el art. 410 y SE MODIFICA los arts. 73.3.C) y 83, por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo de 1995 BOE-A-1995-12095
  • y publica Reglamentos de la Carrera judicial, Escuela judicial, Jueces de Paz, Organos de Gobierno de Tribunales y Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales y sobre Ficheros de carácter personal: Acuerdo de 7 de junio de 1995 BOE-A-1995-17001
  • con el art. 455 y aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de oficiales, Auxiliares y Agentes: Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero BOE-A-1996-4716
  • con el art. 456 y aprueba el Reglamento Orgánico de Medicos Forenses: Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero BOE-A-1996-4718
  • el art. 504 y aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal: Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-5557
  • y aprueba el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación judicial: Acuerdo de 7 de mayo de 1997 BOE-A-1997-11001
  • por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre BOE-A-1997-26034
  • los arts. 9.4, 58, 61, 66, 74, 87, 90, 91, 152.2 y 160.9, por Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio BOE-A-1998-16712
  • los arts. 19 y 240.3 y 4, por Ley Orgánica 13/1999 de 14 de mayo BOE-A-1999-10902
  • y aprueba el Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales: Acuerdo de 2 de diciembre de 1998 BOE-A-1999-2176
  • el art. 23, por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril BOE-A-1999-9744
  • con el art. 110, y aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales: Acuerdo de 26 de julio de 2000 BOE-A-2000-16417
  • y aprueba el Reglamento 2/2000, de Jueces Adjuntos: Acuerdo de 25 de octubre de 2000 BOE-A-2000-20068
  • los arts. 65 y 96, por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23659
  • por Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre BOE-A-2000-23661
  • los arts. 111 a 116, por Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio BOE-A-2001-12535
  • el art. 61.1, por Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio BOE-A-2002-12756
  • los arts. 87.a) y 482.1, por Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre BOE-A-2002-20822
  • el art. 308 y SE AÑADE una disposición transitoria, por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre BOE-A-2002-24044
  • los arts. 125, 127, 135 y SE AÑADE un art. 342 bis, por Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo BOE-A-2002-8627
  • el art. 66, por Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo BOE-A-2003-10287
  • los arts. 65, 82, 94 y la disposición adicional 5, por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo BOE-A-2003-10614
  • la disposición adicional 5, por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio BOE-A-2003-13022
  • los arts. 26, 75, 80, 82, 210, 211, 236, 329, 330, rúbrica del capítulo V del título IV y disposición adicional 8 y SE AÑADE los arts. 86 bis y 86 ter, por Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio BOE-A-2003-13812
  • con los arts. 109.1 y 473.4, aprobando el Reglamento 1/2003 de Estadística judicial: Acuerdo de 9 de julio de 2003 BOE-A-2003-14531
  • el art. 229, por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre BOE-A-2003-19748
  • los arts. 28, 220, 279 a 291 y 310, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el art. 64 bis, el libro VII, la disposición adicional 14 y un nuevo título V al libro IV y se renumera como VI el actual título V del mismo libro, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
  • el art. 86 ter.2.g), por Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23645
  • los arts. 65.4 y 88, por Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo BOE-A-2003-5450
  • los arts. 26, 82, 87, 89 bis, 210, 211 y rúbrica del capítulo V del título IV del libro I y SE AÑADE los arts. 87 bis y 87 ter, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21760
  • los arts. 127, 200, 335, 348 bis y 352, por Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21761
  • los arts. 23.4 y 87 ter.1, por Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio BOE-A-2005-11863
  • y aprueba el Reglamento General de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia: Real Decreto 796/2005, de 1 de julio BOE-A-2005-12703
  • y aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales: Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 BOE-A-2005-15939
  • y aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y Protocolo en los actos judiciales solemnes: Acuerdo de 23 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-20840
  • y aprueba el Reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional del personal funcionario: Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2005-21264
  • sobre normas para la renovación del Consejo General del Poder judicial: Resolución de 11 de julio de 2006 BOE-A-2006-12601
  • sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales: Ley 34/2006, de 30 de octubre BOE-A-2006-18870
  • con el art . 461, y regula la Comisión Nacional de Estadística judicial: Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre BOE-A-2006-18871
  • y aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales: Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre BOE-A-2006-839
  • el art. 87. 1, por Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio BOE-A-2006-9957
  • el art. 241.1, por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de 2007 BOE-A-2007-10483
  • los arts. 23.4, 86 ter, 447.5, 489.2 y 509.2, por Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre BOE-A-2007-19879
  • los arts. 109.1, 110.3, 122.1, 310, 348, 356, 357, 358.2, 373, 433 bis, 434.2, SE AÑADE los arts. 136 bis y 360 bis y SE SUPRIME el 370, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
  • los arts. 65.2, 89 bis.2 y 3, por Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre BOE-A-2008-19660
  • con el art. 110.2, y aprueba el Reglamento 1/2008, sobre indemnizaciones a tribunales de oposiciones y otros procesos de selección: Acuerdo de 23 de abril de 2008 BOE-A-2008-8053
  • determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo VI bis en el título 1 del libro IV y las disposiciones adicional 15 y transitorias 39 y 40, por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17492
  • el art. 87.2, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre BOE-A-2009-19949
  • sobre la estructura y relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y secretarías de gobiernos para la nueva Oficina judicial: Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio BOE-A-2010-10411
  • el art. 88, por Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio BOE-A-2010-12133
  • sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales: Acuerdo de 28 de octubre de 2010 BOE-A-2010-17860
  • el art. 9.4, por Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero BOE-A-2010-2739
  • y aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de Nombramiento discrecional en los órganos judiciales: Acuerdo de 25 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3608
  • el art. 89 bis, por Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo BOE-A-2010-4046
  • con los arts 110.2 y 438, y aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales: Acuerdo de 25 de febrero de 2010 BOE-A-2010-4127
  • el art. 65.1.b), por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio BOE-A-2010-9953
  • el art. 86, SE MODIFICA los arts. 2, 100, 445 y 521, con efectos desde el 22 de julio de 2014, por Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio BOE-A-2011-12627
  • los arts. 351.f), 356.f) y la disposición transitoria 8.6, 7 y 8, por Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15037
  • el art. 90 y SE CORRIGE ERRORES en el art. 9.4, por la redacción dada al art. 2 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo BOE-A-2011-4551
  • el art. 86.ter.2.g) y SE MODIFICA los arts. 73.1, 85.5 y 86 ter.1 y 3, por Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-8846
  • la desestimación del Recurso 1916/2004, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 163/2012, de 20 de septiembre BOE-A-2012-12961
  • determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 16 a 20 y transitoria 41, por Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15648
  • con los efectos indicados, la vigencia del art. 112 y del inciso indicado del art. 114, por Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril BOE-A-2013-3860
  • en la forma indicada el título II del libro II, SE MODIFICA el art. 175.3, SE AÑADE el libro VIII, la disposición final 1 y SE RENUMERA la disposición final única como 2, por Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7061
  • los arts. 65, 87, 87 ter, 88, 89 bis, 94, 96 y 97, por Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre BOE-A-2014-11063
  • los arts. 23.2, 4 y 5 y 57.1, por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo BOE-A-2014-2709
  • los arts. 373, 487 y 494; SE AÑADE los arts. 55 bis, 355 bis, y 584 bis y SE SUPRIME el capítulo IV del título V del libro VIII, por Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio BOE-A-2014-7368
  • los arts. 57.1, 65, 73.3, 82.1, 87.1 y 89 bis. 2 y 3, por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10725
  • el art. 21.2, por Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre BOE-A-2015-11545
  • con modificación de la disposición final 1, de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-12887
  • el art. 23.4.e), por Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3440
  • el art. 90, por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3441
  • con efectos desde el 10 de octubre de 2015, el art. 231.5, por Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4605
  • determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio BOE-A-2015-8167
  • el art. 91.2, por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio BOE-A-2015-8222
  • el art. 235 ter, por Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre BOE-A-2015-9768
  • en el Recurso 5465/2013, la constitucionalidad, interpretado conforme al fj6, del art. 564 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 191/2016, de 15 de noviembre BOE-A-2016-12361
  • la constitucionalidad de los arts. 1 y 2, la disposición adicional única de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, interpretados según el fj 3 d) y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 118/2016, de 23 de junio BOE-A-2016-7295
  • 3377/2018 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 367.1 BOE-A-2018-10395
  • 4314/2018 promovida por supuesta inconstitucionalidad de los incisos indicados del art. 294.1 BOE-A-2018-12261
  • los arts. 58, 66, 74 y 90, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
  • con el art. 230 y se aprueba la Instrucción 1/2018, relativa a la obligatoriedad para Jueces y Magistrados del empleo de medios Informáticos: Acuerdo de 22 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-16846
  • determinados preceptos, SE AÑADE el art. 489 bis, la disposición adicional 22, la transitoria 42 y SE SUPRIME el art. 246, por Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17987
  • los arts. 87, 87 ter, 307, 310, 311, 312, 329, 330, 433 bis y SE AÑADE el art. 87 quáter, por Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17988
  • en la Cuestión 4314/2018, la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos indicados del art. 294.1, por Sentencia 85/2019, de 19 de junio BOE-A-2019-10913
  • en la Cuestión 135/2018, inconstitucionales y nulos el art. 367.1 y los incisos indicados del 2, por Sentencia 135/2018, de 13 de diciembre BOE-A-2019-460
  • en el Recurso 3754/2014, la desestimación en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por Sentencia 140/2018, de 20 de diciembre BOE-A-2019-957
  • sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril BOE-A-2020-4705
  • los arts. 23.2, 57.1, 61.2, 65, 73.4, 88, 348 bis, 351, las rúbricas del Libro VII y de su Título I y SE AÑADE el art. 541 bis, por Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio BOE-A-2021-10957
  • 3101/2021 promovido contra los arts. 570 bis y 598 bis, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo BOE-A-2021-15305
  • el art. 19, por Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre BOE-A-2021-20629
  • los arts. 570 bis y 598 bis, por Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo BOE-A-2021-4907
  • los arts. 445, 520, 522.4 y SE AÑADE el art. 439 bis, por Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril BOE-A-2021-6944
  • determinados preceptos, por Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo BOE-A-2021-8806
  • los arts. 307, 310, 433 bis, 434 y 480, por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
  • el art. 58, por Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio BOE-A-2022-10756
  • los arts. 74, 82, 85, 86, 86 bis, 86 ter, 98 y SE AÑADE los 82 bis, 86 quater, 86 quinquies y la disposición transitoria 43, por Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio BOE-A-2022-12578
  • los arts. 570 bis.1 y 599.1, por Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio BOE-A-2022-12579
  • 6914/2022 promovido contra los arts. 570 bis.1 y 599.1, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio BOE-A-2022-19484
  • con efectos desde el 23 de diciembre de 2022, los arts. 65.1, 182.1 y 183, por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre BOE-A-2022-21800
  • el art. 87 ter.2, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo BOE-A-2022-4516
  • en el Recurso 2379/2021, la desestimación en relación con los arts. 570 bis y 598 bis, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por Sentencia 128/2023, de 2 de octubre BOE-A-2023-22423
  • el art. 479 y se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5368
  • con efectos desde el 22 de agosto de 2024, los arts. 599 y 602 y, en la forma indicada, el 567, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
  • los arts. 343, 344.a), 358.3, 567, 571.1, 589.2, 595.2, 599 y 630.1, en la forma indicada los arts. 351.f) y 356, y SE AÑADE el Capítulo VII en el Título IV del Libro VIII, por Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto BOE-A-2024-16127
  • en el Recurso 6914/2022, su desestimación en relación con los los arts. 570 bis.1 y 599.1, en la redacción dada por el art. único de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, por Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre BOE-A-2024-25522
  • en el Recurso 3101/2021, su desestimación, en relación a los arts. 570 bis y 598 bis, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por Sentencia 15/2024, de 30 de enero BOE-A-2024-3937
  • y se aprueba la Instrucción 1/2025, de 27 de junio para la coordinación de la actividad de la Oficina judicial con los órganos judiciales BOE-A-2025-13195
  • sobre la creación de Agrupaciones de Oficinas de Justica en la Comunidad Autónoma de Aragón: Decreto 66/2025, de 25 de junio BOE-A-2025-13233
  • y se aprueba el Reglamento 1/2025, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales: Acuerdo de 17 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26555
  • en la Cuestión 6596/2021, su desestimación, en los términos del fj 4 b) in fine, en relación con los arts. 555.1 y 556, en la redacción dada por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por Sentencia 12/2025, de 15 de enero BOE-A-2025-3121
  • SE SUPRIME y SE AÑADE, con los efectos indicados en la disposición final 38, determinados preceptos, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
  • en relación con la Cuestión 839/1985, la constitucionalidad de la disposición adicional 1, interpretada según el fj 27, por Sentencia 108/1986, de 29 de julio de 1986 BOE-T-1986-21938
  • en las CUESTIONES acumuladas 1344 y 1412/1987, la desestimación en relación con los arts. 87.1.B) y 219.10, por Sentencia 145/1988, de 12 de julio BOE-T-1988-19564
  • en los Recursos acumulados 859, 861, 864 y 870/1985, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 37.4 y la constitucionalidad de los arts. 171.4, 439.2, 455 y 469.2 interpretados en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos, por Sentencia 56/1990, de 29 de marzo BOE-T-1990-10080
  • en la Cuestión 91/1990, la constitucionalidad del art. 240, por Sentencia 185/1990, de 15 de noviembre BOE-T-1990-29361
  • la desestimación de las Cuestiones 765 y 766/1990, en relación con el art. 87.2, por Sentencia 76/1992, de 14 de mayo BOE-T-1992-13854
  • en la Cuestión 309/1991, la desestimación en relación con el art. 219.10, por Sentencia 157/1993, de 6 de mayo BOE-T-1993-13769
  • en la Cuestión 2340/1991, la constitucionalidad del art. 74.1.A), por Sentencia 114/1994, de 14 de abril BOE-T-1994-11104
  • en el Recurso 431/1995, que los arts. 231.4, 455 y disposición adicional 1.2, en la redacción dada por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, no son inconstitucionales interpretados en el sentido indicado en los f.j. 12, 10 y 5, por Sentencia 105/2000, de 13 de abril BOE-T-2000-9230
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