Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales
Esta norma explica cómo se organizan y dirigen los juzgados y tribunales en España para asegurar que funcionen correctamente.
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Artículo por artículo
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Artículo único
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprueba el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales mediante un acuerdo de 26 de julio de 2000. El texto íntegro del reglamento se incorpora como anexo I al propio acuerdo.
Disposición adicional primera — Constitución de las Comisiones Mixtas
Las Salas de Gobierno deben convocar la sesión de constitución de las Comisiones Mixtas en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento.
Disposición adicional segunda — Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial
Se publica como anexo II el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes del Consejo General del Poder Judicial, incluyendo nuevas normas y modificaciones.
Disposición transitoria primera — Decanos con exención total de tareas jurisdiccionales
Los Decanos con exención total de tareas jurisdiccionales al 1 de enero de 2000 mantienen el régimen de adscripción a la Audiencia Provincial previsto en el artículo 82.2 del Reglamento 4/1995 hasta su cese.
Disposición transitoria segunda — Oficinas de prensa
Hasta crear las oficinas de prensa, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia asumen las actividades informativas y de relación con los medios, con el auxilio del personal adscrito.
Disposición derogatoria
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Reglamento, especialmente el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de Tribunales.
Disposición final
El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 1
El gobierno interno de Juzgados y Tribunales lo ejercen: Salas de Gobierno, Presidentes de Tribunales/Salas, Presidentes de Audiencias, Jueces, Jueces Decanos y Juntas de Jueces.
Artículo 2
Las Salas de Gobierno del TS y AN las presiden sus Presidentes y miembros elegidos. Las TSJ incluyen Presidentes de AP y jueces elegidos. Los Decanos liberados también son miembros. Prohibido parentesco hasta 2º grado entre miembros.
Artículo 3
Las Salas de Gobierno se constituyen en Pleno; las de más de 10 miembros pueden crear una Comisión de 6 miembros (3 natos, 3 electos) presidida por el Presidente. Se designan por el Pleno cada año, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 4
Las Salas de Gobierno gestionan el tribunal: reparten asuntos, fijan turnos, aplican disciplina, proponen suplentes, inspeccionan, gestionan jubilaciones, elaboran memorias anuales, proponen mejoras, reciben juramentos, gestionan economía, edificios, informática, datos personales y comisiones mixtas
Artículo 5
Las Salas de Gobierno aprueban el reparto de asuntos. Pueden eximir temporalmente a jueces (máx. 6 meses, prorrogable). Reciben juramentos de abogados y procuradores. Dictan instrucciones para auxilio judicial. Nombran Jueces de Paz y seleccionan secretarios judiciales temporales.
Artículo 6
Las Salas de Gobierno se reúnen al menos dos veces al mes (o semanalmente si son Comisión). El Pleno se reúne cada tres meses. Los acuerdos de la Comisión pueden ser revisados por el Pleno.
Artículo 7
El Presidente convoca la Sala de Gobierno, Pleno o Comisión con 24 horas de antelación, indicando asuntos, fecha, hora y lugar, acompañando documentación. El Pleno puede acordarse reservar el conocimiento de asuntos por su alcance e importancia.
Artículo 8
La Sala de Gobierno puede constituirse con el Presidente y dos miembros para actos formales. Para otros casos se requiere mayoría de miembros citados con 24h de antelación. El Presidente se sustituye por el más antiguo. Actúa de secretario el de Gobierno del Tribunal correspondiente.
Artículo 9
No participan en discusiones o votaciones quienes tengan interés directo o indirecto, aplicándose la Ley de abstención y recusación (art. 154 LOPJ).
Artículo 10
El Presidente designa un Ponente para cada asunto, buscando equilibrio. El Ponente informa y presenta propuestas, salvo urgencia o poca importancia que lo haga innecesario.
Artículo 11
El Presidente pasa a dictamen del Ministerio Fiscal asuntos que deba intervenir o convenga, por iniciativa propia, petición del Ponente o acuerdo de la Sala.
Artículo 12
La votación sigue orden inverso de antigüedad. Los acuerdos son secretos si se solicita. Las disidencias constan en acta en 3 días. El Presidente tiene voto de calidad. Los acuerdos se remiten al CGPJ y, si tienen trascendencia, a otros órganos.
Artículo 13
El Secretario de Gobierno actúa en la Sala, redacta actas con todos los acuerdos y apellidos presentes, custodia el libro de actas y lleva libro de votos particulares.
Artículo 14
Contra actos de Salas de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ y revisión, según Ley 30/1992. Los actos son ejecutivos y se rigen por dicha ley en plazos y presunción desestimatoria.
Artículo 15
El recurso no suspende el acto salvo disposición contraria. El CGPJ puede acordar suspensión si hay perjuicio irreparable o nulidad de pleno derecho, o si no resuelve en 30 días.
Artículo 16
La ejecución de los acuerdos de las Salas de Gobierno corresponde a estas mismas Salas. El Presidente debe velar por el cumplimiento de dichos acuerdos.
Artículo 17
Las Salas de Gobierno constituyen Comisiones Mixtas con Administraciones para medios auxiliares (instalaciones, presupuesto, personal, informática), integradas por igual número de representantes.
Artículo 18
Los miembros electivos de las Salas de Gobierno se renuevan cada 5 años. La Sala continúa en funciones hasta la constitución de la nueva. Las elecciones siguen la LOPJ y el Reglamento.
Artículo 19
Son electores los Magistrados y Jueces en servicio activo en el ámbito territorial. Los Jueces Centrales de Instrucción, Penal y Contencioso-Administrativo votan para la Audiencia Nacional.
Artículo 20
Son elegibles los electores, excepto miembros natos de Salas de Gobierno, los Decanos del artículo 149.2 de la LOPJ y el artículo 2.2 del Reglamento.
Artículo 21
La Junta electoral se constituye en 3 días. El Secretario actúa sin voto. Los miembros no pueden ser candidatos. Las sustituciones siguen el orden de antigüedad.
Artículo 22
El Consejo General del Poder Judicial resuelve las consultas elevadas para garantizar la correcta realización del proceso electoral.
Artículo 23
Los plazos electorales son improrrogables y se cuentan en días naturales. Si el último día es inhábil, el plazo se extiende al primer día hábil siguiente.
Artículo 24
En 8 días tras la convocatoria, la Junta Electoral aprueba y publica la lista provisional de electores en el tablón del Tribunal y, si procede, de Audiencias Provinciales y Decanatos.
Artículo 25
Hasta la votación, la Junta Electoral corrige la lista de electores de oficio o a instancia de parte, asegurando que solo figuren los del artículo 19. Se comunican sin dilación las alteraciones.
Artículo 26
Las candidaturas se presentan mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral respectiva. El plazo es de 15 días desde la publicación de la convocatoria.
Artículo 27
Las candidaturas se formulan según la regla segunda del artículo 151.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin incluir más candidatos que plazas de titulares y sustitutos a cubrir.
Artículo 28
Cada candidatura obtiene un número consecutivo. El representante es el primer firmante, sustituible por un elector designado en la presentación.
Artículo 29
Las candidaturas se publican inmediatamente tras el plazo. Las Juntas comunican irregularidades en 2 días; el plazo de subsanación es de 48 horas.
Artículo 30
La Junta Electoral proclama las candidaturas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria. No se proclaman las candidaturas que no se ajusten al Reglamento.
Artículo 31
Las candidaturas no pueden modificarse tras su presentación, salvo renuncia o pérdida de elegibilidad de un candidato. La sustitución es posible hasta el día anterior a la proclamación.
Artículo 32
Tras la proclamación, las candidaturas admitidas se publican en el tablón de anuncios del Tribunal, y en su caso, de las Audiencias Provinciales y Decanatos.
Artículo 33
El representante de cada candidatura proclamada puede nombrar uno o dos Interventores, que deben ser electores, hasta dos días antes de la fecha señalada para la votación.
Artículo 34
La convocatoria de elecciones fija la fecha de votación entre el día 32 y el 37 posteriores a dicha convocatoria.
Artículo 35
La Mesa Electoral se constituye a las 9h con Presidente, dos Vocales y Secretario en la sede del Tribunal correspondiente. La Junta Electoral puede crear secciones en 3 días, publicando su acuerdo.
Artículo 36
La Mesa recibe a los Interventores hasta las 9:15h. Se acredita su identidad y se levanta acta firmada por Mesa, Interventores y Secretario.
Artículo 37
La votación se abre a las 9:30h con anuncio público del Presidente. Es pública y se realiza con todos los electores presentes.
Artículo 38
Los electores deben indicar en la papeleta hasta el número de puestos a cubrir, combinando candidaturas con separación entre titulares y sustitutos. La Mesa anota el voto en la lista de electores.
Artículo 39
La votación por correo se autoriza para facilitar el sufragio. La Junta envía papeleta y sobre entre la publicación de la lista provisional y seis días antes de la votación. El voto personal siempre prevalece.
Artículo 40
El elector envía la papeleta en un sobre con copia del DNI y la indicación «Elecciones para la Sala de Gobierno» a la Presidencia del Tribunal. El Secretario conserva los sobres hasta la votación y los entrega a la Mesa.
Artículo 41
La votación concluye a las 20:00 o antes si se han emitido todos los votos. Se abren los votos por correo de ausentes, votan Interventores y Mesa, y se firma el acta.
Artículo 42
Comienza el escrutinio. El Presidente muestra cada papeleta a Interventores y Vocales para el cómputo. Al final, se verifica que el número de papeletas coincide con el de votantes.
Artículo 43
El Presidente anuncia en voz alta el resultado del recuento, especificando votantes, papeletas nulas, en blanco y votos por cada candidato titular o sustituto.
Artículo 44
Tras el anuncio del Presidente, este, los Vocales, el Secretario y los Interventores firman el acta de escrutinio.
Artículo 45
Tras firmar el acta de escrutinio, el resultado se publica inmediatamente mediante una certificación en extracto, que se fija en el tablón de anuncios del Tribunal.
Artículo 46
El Secretario de la Mesa recoge en plica cerrada las actas de constitución, votación y escrutinio, junto con la lista de electores, conservándolas hasta la proclamación de los electos.
Artículo 47
La Junta Electoral se constituye al día siguiente a la votación. Proclama candidatos electos (titulares y sustitutos) según votos. Si no hay Juez elegido para la Sala, el Magistrado elegido cede su puesto. Se extiende acta por duplicado.
Artículo 48
En empate, prevalece la candidatura con más votos totales; si es misma candidatura, el mejor puesto. Para sustitutos, el del titular electo o de otro candidato.
Artículo 49
Las Salas de Gobierno se constituyen en 15 días tras la proclamación. Se remite certificación al CGPJ. Los miembros prestan juramento o promesa de cargo y secreto.
Artículo 50
Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo electoral, conforme al artículo 151.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 51
El cese anticipado de miembros de Salas de Gobierno ocurre por: cambio a situación no activa, pérdida de condición de Juez, renuncia, traslado fuera de la Comunidad Autónoma, ascenso a Magistrado, incompatibilidad u otras causas legales. El sustituto cubre el puesto.
Artículo 52
El cese anticipado de un miembro de la Sala de Gobierno se cubre por el sustituto que ocupe el mismo lugar ordinal en la lista de sustitutos que el titular cesante ocupaba en la de titulares.
Artículo 53
Si cesan electos y sustitutos de Magistrados o Jueces, se cubre el puesto con el candidato no elegido con más votos de su categoría. Si no hay, se convocan elecciones parciales.
Artículo 54
Los Presidentes de TS, AN y TSJ dirigen la Sala de Gobierno, fijan orden del día, autorizan acuerdos, inspeccionan juzgados, reparten asuntos, resuelven permisos y gestionan prensa, velando por derechos fundamentales.
Artículo 55
Los Presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TSJ pueden dirigir prevenciones a juzgados inferiores para su mejor funcionamiento, dando cuenta al CGPJ.
Artículo 56
El Presidente del TSJ representa al Poder Judicial en la Comunidad Autónoma. El Presidente de Sala lo hace en las provincias. El TSJ puede delegar funciones gubernativas en el Presidente de Sala.
Artículo 57
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden la Audiencia, coordinan secciones, gestionan edificios, informan al CGPJ y controlan permisos de Magistrados.
Artículo 58
Los Presidentes de Salas dirigen servicios, resuelven peticiones de acceso a sentencias, informan de anomalías y ejercen funciones disciplinarias. Determinan composición de Secciones, coordinan señalamientos y convocan reuniones para unificar criterios.
Artículo 59
Los actos de Presidentes de Tribunales y Salas se comunican al Consejo General del Poder Judicial. Contra sus acuerdos cabe recurso de alzada o revisión. Las actuaciones de gestión material no son recurribles salvo que afecten derechos.
Artículo 60
Jueces de una provincia pueden reunirse para problemas comunes. Convoca el de más antigüedad. Los acuerdos se remiten al TSJ y al CGPJ con informe de oportunidad.
Artículo 61
Jueces de misma población forman Junta general. Los de la Audiencia Nacional tienen Junta independiente. El Decano convoca o lo solicita cuarta parte. Sustitutos asisten con derechos.
Artículo 62
Jueces de mismo orden forman Junta sectorial bajo el Decano para unificar criterios. Se aplican normas de asistencia del artículo 61. Pueden elevar propuestas al TSJ o CGPJ.
Artículo 63
Forman Junta sectorial separada Jueces de lo Penal, Contencioso-Administrativo, Primera Instancia, Instrucción, Primera Instancia e Instrucción, Social, Menores y Vigilancia Penitenciaria. El Decano convoca a titulares de órganos especializados para tratar asuntos exclusivos.
Artículo 64
Las Juntas generales eligen al Decano, deliberan sobre su reprobación, son oídas antes de liberarle de funciones jurisdiccionales, tratan asuntos comunes y aprueban mecanismos para presentar escritos fuera de horario. Pueden tratar materias de Juntas sectoriales.
Artículo 65
Las Juntas sectoriales proponen normas de reparto, unifican criterios, gestionan vacaciones, sustituciones y delegaciones, y elevan propuestas a la Sala de Gobierno.
Artículo 66
El Decano convoca la Junta de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces miembros de derecho. La convocatoria, con 24 horas de antelación, incluye día, hora, lugar, orden del día detallado y documentación. Se publica en el tablón de anuncios.
Artículo 67
El Decano preside las Juntas. El Secretario, elegido por mayoría simple entre los jueces, redacta actas. En su ausencia, le sustituye el miembro de menor antigüedad o edad. Las Juntas requieren la presencia del Decano y del Secretario para constituirse válidamente.
Artículo 68
La Junta requiere quórum de mitad más uno de Jueces, incluido el Decano. Se computan licencias salvo sustituto externo. Jueces de guardia pueden delegar asistencia y voto por escrito.
Artículo 69
Solo se tratan asuntos del orden del día, salvo urgencia unánime. Acuerdos por mayoría simple; el Decano desempata. La abstención sigue la Ley 30/1992.
Artículo 70
El acta de la Junta incluye asistentes, deliberación, votación y acuerdos. El Juez disidente puede hacer constar su voto y presentar voto particular escrito en 3 días. Las actas las firma el Secretario con visto bueno del Decano y se aprueban en la sesión.
Artículo 71
Los acuerdos de las Juntas se publican en tablones y comunican al CGPJ. Son ejecutivos, pero pueden recurrirse mediante alzada o revisión ante el Pleno del CGPJ.
Artículo 72
En poblaciones con diez o más Juzgados, sus titulares eligen a un Decano. La elección se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Reglamento. Se repite cada cuatro años o cuando cese el elegido por cualquier causa.
Artículo 73
El Decano convoca la elección con 8 días de antelación, dentro del mes anterior al fin de su mandato, celebrándose en un mes. El Decano saliente sigue en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, que ocurre en 15 días tras la proclamación.
Artículo 74
Votan Jueces titulares y sustitutos. Pueden ser elegidos Decanos los Jueces o Magistrados de las poblaciones con capacidad para ser electores.
Artículo 75
Las candidaturas al cargo de Decano se presentan por escrito hasta 24 horas antes de la constitución de la Junta, ante el Decano en funciones.
Artículo 76
La Junta se constituye bajo la presidencia del Decano en funciones, auxiliado por los dos jueces más antiguos. El secretario es el más moderno. Los candidatos no pueden actuar como auxiliares ni secretarios.
Artículo 77
Se lee la lista de candidatos. Votan los electores. Se necesita mayoría de tres quintos para ser elegido. Si no hay mayoría, hay segunda votación; en empate, gana el de mejor escalafón. Los jueces de guardia votan primero.
Artículo 78
El Secretario extiende acta con resultados, candidatos y Decano elegido, incluyendo incidencias. Se remite copia certificada al Consejo General del Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 79
La elección de Decano se publica según acuerdos de la Junta de Jueces. El Consejo General del Poder Judicial acuerda su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tras recibir el acta. El Decano toma posesión al día siguiente de dicha publicación.
Artículo 80
Si el cese no es por renuncia o mandato, o hay reelección, las funciones las ejerce el juez con mejor escalafón. Si no hay candidatos o no se elige nuevo decano, el de mejor escalafón ejerce y convoca elecciones en 6 meses desde la anterior sin resultado.
Artículo 81
Con menos de 10 juzgados, el decano es el juez con mejor escalafón, por 2 años. Si llega otro con mejor escalafón, no cambia el decano salvo cese. La renuncia voluntaria no es causa de cese para estos decanos.
Artículo 82
Causas de cese: cambio situación no activa, cese jurisdiccional, pérdida condición, traslado, otras leyes. Electos: 4 años, renuncia (aceptada CGPJ), reprobación 3/5 votos. No electivos: 2 años. Los liberados total se adscriben a Audiencia o destino origen en 5 días.
Artículo 83
Por cese anticipado de decanos no electivos, pasa a serlo el juez con mejor escalafón en la población. El plazo de 2 años se computa desde el cese del anterior.
Artículo 84
Los Decanos velan por el uso de locales, el servicio de guardia continuo y medidas urgentes. Atienden quejas y cumplen funciones legales (art. 168 LOPJ).
Artículo 85
El Decano representa al tribunal ante poderes públicos y preside la Junta de Jueces para tratar asuntos comunes de interés (art. 169 LOPJ).
Artículo 86
Los Jueces Decanos coordinan servicios, organizan el Decanato, supervisan el reparto, vigilan guardias, gestionan edificios y legalizan libros de entidades.
Artículo 87
El Juez Decano delega funciones no jurisdiccionales en el Secretario o otro Juez. El Secretario del Decanato depende de la plantilla o es el del Juzgado titular.
Artículo 88
A los acuerdos de los Jueces Decanos se les aplica lo previsto en el artículo 59 del Reglamento 1/2000, que regula los acuerdos de los Presidentes de Tribunales y Audiencias.
Artículo 89
El CGPJ, oída la Junta de Jueces, puede liberar al Decano total o parcialmente del trabajo jurisdiccional por volumen de asuntos. La propuesta la formula el Decano. La liberación no exime de jurisdicción; puede actuar como Juez de Guardia o en casos de urgencia.
Artículo 90
Los Jueces Decanos pueden proponer delegados para otros edificios. El CGPJ aprueba la designación, que no exime de funciones jurisdiccionales ni impide la avocación.
Artículo 91
Los Decanos crean oficinas como Registro, información, gestión de fondos o télex. Se instala una biblioteca con recursos del CGPJ y administraciones.
Artículo 92
Los Jueces dirigen e inspeccionan los servicios, adoptan resoluciones, informan a los Presidentes de anomalías y ejercen funciones disciplinarias. Sus actos se rigen por las normas aplicables a los Jueces Decanos.
Información general
Temas
Notas oficiales
Contiene Reglamento 1/2000.
Publica relación de normas a las que declara la vigencia.
Leyes en las que se basa
- el art. 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- el Reglamento 4/1995, aprobado por Acuerdo de 7 de junio de 1995 BOE-A-1995-17001
Leyes que la modifican
- en BOE num. 237, de 3 de octubre de 2000 BOE-A-2000-17757
- los arts. 60.3, 65 j) y 71.2, por Acuerdo 3/2003, de 12 de marzo BOE-A-2003-5689
- el art. 74.1 del Reglamento, por Acuerdo de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2016-11574
- el inciso indicado del art. 82.2, por Acuerdo de 25 de junio de 2020 BOE-A-2020-7596
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