Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal
También conocida como: LO 7/1988, LO 7/88Esta ley organiza cómo funcionan los juzgados de lo penal y ajusta las normas sobre cómo trabajan los jueces, fiscales y el sistema judicial español.
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Qué ha cambiado
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- 21 de noviembre de 1992Reforma BOE-A-1992-25817Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1988Versión original BOE-A-1988-29621
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se modifican preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se incluyen los Juzgados de lo Penal en la relación de juzgados. Se designa un instructor que no enjuicia. Las Audiencias Provinciales conocen de recursos contra resoluciones de Juzgados de Instrucción, Penal y Vigilancia Penitenciaria.
Artículo segundo
Se modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial: se actualiza la rúbrica de los juzgados; se detallan las competencias de los Juzgados de Instrucción (art. 87); se regulan los Juzgados Centrales de Instrucción (art. 88); se crean los Juzgados de lo Penal (art. 89 bis); y se suprime texto en el art.
Artículo tercero
Se modifican artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los jueces se sustituyen entre sí o de distinta clase. Se regula la sustitución de jueces de lo Penal por otros órdenes. Se permite celebrar juicios orales en ciudades con sede de juzgados instructores.
Artículo cuarto
Competencias: Juez de Instrucción conoce faltas (salvo excepciones Juez de Paz). Juez de Instrucción instruye causas. Juez de lo Penal conoce delitos con pena ≤6 años o multa. Audiencia Provincial conoce demás casos.
Artículo quinto
El Juez instructor puede pedir informes fundados sobre el procesado a Alcaldías o policía. Los emisores no responden salvo dolo o negligencia grave.
Artículo sexto
El procedimiento abreviado aplica a delitos con pena de prisión mayor o penas distintas. El Fiscal impulsa el proceso. Se regulan competencias, asistencia letrada gratuita, plazos de 5 días para acusación, juicio oral en 5 días y apelación en 10 días.
Artículo séptimo
Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son ejecutables provisionalmente según el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional segunda
Los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la Ley Orgánica 7/1988 tienen carácter de Ley ordinaria.
Disposición transitoria primera
Los Juzgados de Distrito conocen de faltas no atribuidas a los Juzgados de Paz. Los Juzgados de Instrucción conocen de los recursos de apelación contra las resoluciones de dichos Juzgados de Distrito.
Disposición transitoria segunda
Los Juzgados de Paz conservan la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de faltas que tienen actualmente, hasta que se actualice el libro III del Código Penal.
Disposición transitoria tercera
Hasta la creación de los Juzgados de lo Penal, sus funciones las ejercen los Juzgados de Instrucción o la Audiencia. Si hay abstención del Juez de Instrucción, remite las actuaciones al órgano competente para el fallo.
Disposición transitoria cuarta
Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales asumen las competencias atribuidas a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta que estos se constituyan.
Disposición transitoria quinta
Los procedimientos en curso se ajustan a los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo si la acusación ya formuló la calificación provisional.
Disposición derogatoria
Se deroga la Ley Orgánica 10/1980, de enjuiciamiento oral, y los artículos 799 a 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición final primera
El Gobierno dictará las disposiciones precisas en su ámbito de competencia para ejecutar lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Disposición final segunda
La ley entra en vigor el 1 de marzo de 1989. Los artículos 1, 2, 3 y la disposición adicional primera entran el 1 de enero de 1989. La creación de Juzgados de lo Penal se rige por la Ley de Demarcación y Planta Judicial.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 1 de marzo de 1989, salvo los arts. 1, 2 y 3 y disposición adicional 1 que entrarán en vigor el 1 de enero de 1989.
Leyes en las que se basa
- los arts. 799 a 803 y MODIFICA el título III del libro IV y los arts. 14, 377 y 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6036
- la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre BOE-A-1980-25461
- determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio BOE-A-1985-12666
- Ley 21/1988, de 19 de julio BOE-A-1988-18043
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 1, por Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-25817
- en la Cuestión 1914/1990, la desestimación en relación con el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en la redacción dada, por Sentencia 186/1990, de 15 de noviembre BOE-T-1990-29362
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