Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es la norma principal que regula cómo se investigan los delitos y cómo se celebran los juicios penales en España para garantizar tus derechos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
46 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 9 de abril de 2026
Los jueces podrán imponer medidas cautelares para evitar nuevos delitos
Los jueces podrán acordar medidas cautelares no solo para proteger a las víctimas, sino también para evitar la reiteración delictiva. Además, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por delitos de hurto.
Reforma BOE-A-2026-7966Ver qué cambió → - 3 de enero de 2025
La Ley de Enjuiciamiento Criminal cambia juzgados y reglas de los procesos penales
La reforma atribuye funciones a las secciones de los Tribunales de Instancia, incorpora la violencia contra la infancia y limita qué hechos pueden denunciarse por vía telemática. También reconoce que los acusados pidan declarar en último lugar y regula nuevas comunicaciones e información para víctimas y personas perjudicadas.
Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió → - 14 de noviembre de 2024
La detención por delitos leves depende del domicilio y de ofrecer fianza
La Ley de Enjuiciamiento Criminal sustituye la referencia a las simples faltas por la presunta comisión de delitos leves. La policía solo podrá detener en esos casos si la persona no tiene domicilio conocido ni ofrece una fianza que la autoridad o el agente considere suficiente.
Reforma BOE-A-2024-23630Ver qué cambió → - 2 de agosto de 2024
La Ley de Enjuiciamiento Criminal actualiza la referencia a los delitos sexuales
La norma sustituye la referencia genérica a esta ley por la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, al regular la publicidad de los juicios. La regla protege frente a la difusión de datos que permitan identificar directamente a las víctimas.
Reforma BOE-A-2024-15936Ver qué cambió → - 20 de diciembre de 2023
Los actos penales podrán celebrarse por videoconferencia como opción preferente
La reforma establece que los juicios, vistas, declaraciones y otras actuaciones penales se celebren preferentemente por vía telemática si hay medios disponibles, salvo que el juez disponga otra cosa. También actualiza las reglas sobre denuncias, derechos de las víctimas y envío de requisitorias.
Reforma BOE-A-2023-25758Ver qué cambió → - 29 de junio de 2023
La casación penal exige motivos concretos y precisa cuándo inadmitir recursos
El real decreto-ley endurece los requisitos para preparar ciertos recursos de casación penal y permite inadmitirlos por falta de relevancia casacional si hay unanimidad y las penas de prisión no superan cinco años. También regula la suspensión del juicio por emergencias que afectan a la defensa.
Reforma BOE-A-2023-15135Ver qué cambió → - 28 de abril de 2023
Los juzgados penales conocerán ciertos delitos sexuales según prisión o multa
Para determinar qué juzgado enjuicia los delitos contra la libertad sexual, solo se tendrán en cuenta las penas de prisión o multa. Los juzgados de lo penal del lugar del delito conocerán los casos con prisión de hasta cinco años o multa de cualquier cuantía.
Reforma BOE-A-2023-10213Ver qué cambió → - 7 de septiembre de 2022
La ley permite bloquear contenidos ilícitos y amplía la protección de víctimas sexuales
En la investigación de delitos cometidos por internet o teléfono, los juzgados pueden retirar contenidos ilícitos, interrumpir los servicios que los difunden o bloquearlos si están en el extranjero. La reforma también permite revocar en ciertos casos la renuncia a reclamar daños y protege la identidad y la intimidad sexual de las víctimas.
Reforma BOE-A-2022-14630Ver qué cambió → - 2 de julio de 2021
La Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica para aplicar la Fiscalía Europea
La Ley Orgánica 9/2021 modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el marco de la aplicación en España del reglamento europeo que crea la Fiscalía Europea. La descripción disponible no concreta qué reglas procesales cambian ni cómo afectan a los procedimientos penales.
Reforma BOE-A-2021-10957Ver qué cambió → - 5 de junio de 2021
La ley protege a menores víctimas con pruebas grabadas y declaraciones adaptadas
La reforma obliga a practicar como prueba preconstituida la declaración de menores de 14 años y de personas con discapacidad protegidas en determinados delitos, y fija garantías para grabarla y asegurar la defensa. También limita la dispensa de denunciar o declarar de familiares cuando la víctima menor sufre ciertos delitos.
Reforma BOE-A-2021-9347Ver qué cambió → - 20 de noviembre de 2020
El BOE incorpora la nulidad del límite a los recursos judiciales
Se añade una nota que recoge que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el último párrafo del artículo sobre recursos de reposición. La nota no concreta qué efectos tiene esa nulidad para cada procedimiento.
Reforma BOE-A-2020-14648Ver qué cambió → - 30 de septiembre de 2020
Los juzgados comunicarán indicios de delito a dos organismos de la Seguridad Social
Los Letrados de la Administración de Justicia deberán comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina las resoluciones con indicios racionales de criminalidad y las sentencias firmes que cierren procesos penales. La comunicación se vincula también a las normas del ingreso mínimo vital.
Reforma BOE-A-2020-11416Ver qué cambió → - 28 de julio de 2020
La instrucción penal tendrá doce meses y prórrogas justificadas de hasta seis
La investigación judicial pasa de un plazo general de seis meses y uno de dieciocho para causas complejas a doce meses. El juez podrá conceder prórrogas sucesivas de hasta seis meses, explicando las causas del retraso y las diligencias pendientes; las acordadas a tiempo seguirán siendo válidas aunque se reciban después.
Reforma BOE-A-2020-8633Ver qué cambió → - 6 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-10725Ver qué cambió →
- 6 de octubre de 2015Reforma BOE-A-2015-10726Ver qué cambió →
- 22 de septiembre de 2015
Los jueces podrán suspender el cobro de deudas tributarias ligadas a delitos
En los delitos contra la Hacienda Pública, la Administración podrá cobrar la deuda aunque haya un proceso penal, salvo que el juez suspenda la ejecución. Para hacerlo, podrá exigir garantías y, al ejecutarse la sentencia, el condenado tendrá 30 días para cuestionar cambios en la liquidación.
Reforma BOE-A-2015-10143Ver qué cambió → - 29 de julio de 2015
Los juzgados comunicarán casos de homicidio familiar a organismos de pensiones
Los secretarios judiciales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y al organismo de pensiones públicas las resoluciones por indicios de homicidio doloso contra familiares o parejas del investigado. También informarán de las resoluciones firmes que cierren esos procesos, a efectos de las prestaciones previstas en las leyes correspondientes.
Reforma BOE-A-2015-8470Ver qué cambió → - 28 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4605Ver qué cambió →
- 28 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4606Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-3439Ver qué cambió →
- 25 de julio de 2014Reforma BOE-A-2014-7877Ver qué cambió →
- 23 de febrero de 2013Reforma BOE-A-2013-2029Ver qué cambió →
- 11 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-15937Ver qué cambió →
- 23 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-9953Ver qué cambió →
- 4 de noviembre de 2009Reforma BOE-A-2009-17493Ver qué cambió →
- 5 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-21236Ver qué cambió →
- 6 de junio de 2006Reforma BOE-A-2006-21236Ver qué cambió →
- 6 de junio de 2006Reforma BOE-A-2006-9959Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2004Reforma BOE-A-2004-21760Ver qué cambió →
- 26 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23644Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21538Ver qué cambió →
- 27 de octubre de 2003Reforma BOE-A-2003-19748Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 2003Reforma BOE-A-2003-15411Ver qué cambió →
- 1 de julio de 2003Reforma BOE-A-2003-13022Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 2003Reforma BOE-A-2003-10614Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2003Reforma BOE-A-2003-4923Ver qué cambió →
- 11 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2002-24044Ver qué cambió →
- 28 de octubre de 2002Reforma BOE-A-2002-20822Ver qué cambió →
- 28 de octubre de 2002Reforma BOE-A-2002-20823Ver qué cambió →
- 6 de julio de 2002Reforma BOE-A-2002-13354Ver qué cambió →
- 8 de febrero de 2002Reforma BOE-A-2002-2504Ver qué cambió →
- 8 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-323Ver qué cambió →
- 10 de junio de 1999Reforma BOE-A-1999-12907Ver qué cambió →
- 14 de enero de 1999Reforma BOE-A-1999-846Ver qué cambió →
- 11 de noviembre de 1998Reforma BOE-A-1998-25933Ver qué cambió →
- 16 de junio de 1998Reforma BOE-A-1998-14062Ver qué cambió →
- 1 de junio de 1997Versión original BOE-A-1882-6036
Artículo por artículo
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Artículo 1º
Se aprueba el Código de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la autorización concedida al Gobierno por la Ley de 11 de febrero de 1881, publicada mediante Real Decreto de 22 de junio de 1882.
Artículo 2º
El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal rige desde el día siguiente a la constitución de los Tribunales. Desde el 15 de octubre aplica a la formación de sumarios. Las causas previas siguen el procedimiento antiguo, salvo que todos los procesados opten por el nuevo. Los Jueces de primera instancia actúan como instructores.
Artículo 3º
Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales.
Artículo 4º
Al cesar los Promotores, los Fiscales municipales Letrados asumen el Ministerio público en primera instancia para causas con el procedimiento vigente. Si no hay Letrados, los designan los Fiscales de las Audiencias Territoriales.
Artículo 5º
Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias, y los nuevos Tribunales, consultan directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia las dudas sobre la inteligencia y aplicación de este Real Decreto para su resolución.
Artículo 1
No se impondrá pena por actos punibles de la jurisdicción ordinaria, salvo conforme a este Código o leyes especiales, y solo mediante sentencia de un Juez competente.
Artículo 2
Las autoridades y funcionarios en el procedimiento penal deben consignar circunstancias adversas y favorables al presunto reo. Además, están obligados a informarle de sus derechos y recursos hasta que cuente con defensor.
Artículo 3
Los tribunales penales resuelven cuestiones civiles y administrativas prejudiciales ligadas al hecho punible, solo para efectos de represión, si es racionalmente imposible separarlas del delito.
Artículo 4
Si la cuestión prejudicial determina culpabilidad, el tribunal criminal suspende el procedimiento hasta resolución civil. Puede fijar un plazo máximo de dos meses para acudir al juez civil. Si no se acredita uso, el Secretario judicial levanta la suspensión. El Ministerio Fiscal es parte en estos juicios.
Artículo 5
Las cuestiones civiles prejudiciales sobre validez de matrimonio o supresión de estado civil se remiten al Juez o Tribunal civil competente. Su decisión sirve de base para la resolución del Tribunal de lo criminal.
Artículo 6
El Tribunal de lo criminal puede resolver una cuestión civil prejudicial sobre propiedad de un inmueble u otro derecho real si estos derechos se fundamentan en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
Artículo 7
El Tribunal de lo criminal debe aplicar las reglas del Derecho civil o administrativo para resolver las cuestiones prejudiciales que, conforme a los artículos anteriores, le corresponda dirimir.
Artículo 8
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Esto significa que los plazos procesales en materia penal no pueden ser ampliados ni prorrogados por ninguna autoridad.
Artículo 9
Los Jueces y Tribunales competentes para una causa lo son también para sus incidencias, providencias de tramitación y ejecución de sentencias, salvo lo dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10
La jurisdicción ordinaria conoce las causas criminales, excepto las reservadas por ley al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11
El conocimiento de causas por delitos con culpables sujetos a jurisdicción ordinaria y aforadas corresponde a la ordinaria, salvo excepciones expresamente consignadas en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Artículo 12
La jurisdicción ordinaria instruye las primeras diligencias de delitos de aforados, remitiendo luego el caso al Juez o Tribunal competente. Cesa si la jurisdicción especial ya instruye el mismo delito. Los autos de inhibición son apelables ante la Audiencia, aplicándose el art. 22, párrafo 2, durante el recurso.
Artículo 13
Las primeras diligencias incluyen conservar pruebas, custodiar indicios, detener a presuntos responsables y proteger a víctimas. En delitos por internet, el juzgado puede ordenar retirar contenidos ilícitos, interrumpir servicios o bloquearlos si están en el extranjero.
Artículo 14
El artículo 14 define la competencia judicial: la Sección de Instrucción para delitos leves; la Sección de lo Penal para penas de hasta 5 años o multas; y la Audiencia Provincial para el resto. Se establecen secciones específicas para violencia de género y contra la infancia, con prioridad para la primera en supuestos concurrentes.
Artículo 14 bis
Si el conocimiento de una causa depende de la gravedad de la pena, se atenderá siempre a la pena prevista para la persona física, aunque el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Artículo 15
Si no consta el lugar del delito, la competencia recae, por orden: 1) donde se hallen pruebas, 2) donde se aprehenda al reo, 3) su residencia o 4) quien tenga noticia. Al conocerse el lugar, se inhibe al juez y se remiten diligencias y detenidos al competente.
Artículo 15 bis
Para delitos o faltas de violencia sobre la mujer, la competencia territorial corresponde al domicilio de la víctima. El Juez del lugar de los hechos puede adoptar la orden de protección o medidas urgentes del artículo 13.
Artículo 16
La jurisdicción ordinaria juzga a los reos de delitos conexos si alguno está sujeto a ella, aunque los demás sean aforados. Esto no afecta a las excepciones del Código o leyes especiales, como las penales de Guerra y Marina.
Artículo 17
Cada delito genera una causa única. Los delitos conexos (ej. cometidos por varios, con concierto, o para ocultar otros) se investigan juntos si no hay dilación. El Ministerio Fiscal puede unificar causas de delitos no conexos de la misma persona si hay relación y competencia del mismo órgano.
Artículo 17 bis
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extiende a la instrucción y conocimiento de delitos y faltas conexas, siempre que la conexión tenga su origen en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 18
Para delitos conexos, es competente el juez del territorio con pena mayor; si la pena es igual, el que inicie la causa primero. Si coinciden, lo designa la Audiencia o el Tribunal Supremo. Con concierto y delitos en una misma provincia, prevalece el juez de la sede de la Audiencia Provincial.
Artículo 19
Pueden promover competencia: Jueces municipales (cualquier estado), partes (citación a comparecencia), Jueces de instrucción (sumario), Audiencias (juicio), Ministerio Fiscal (cualquier estado), acusador particular (antes de primera petición) y procesado/parte civil (3 días tras comunicación de calificación).
Artículo 20
Los superiores jerárquicos para resolver cuestiones de competencia son: el Juez de instrucción (municipales), la Audiencia de lo criminal (instrucción), la Audiencia territorial en pleno (Audiencias) y el Tribunal Supremo (territoriales). Si no hay superior común, decide el jerárquico superior o el Tribunal Supremo.
Artículo 21
El Tribunal Supremo no forma ni promueve competencias, ni se pueden promover contra él. Si otro órgano asume un asunto reservado al Supremo, este ordena abstenerse y remitir antecedentes en 2 días. Puede autorizar diligencias urgentes. Su decisión no admite recurso.
Artículo 22
Si dos Jueces de instrucción discrepan sobre su competencia, el superior decide de plano y sin recurso. Mientras tanto, ambos siguen las diligencias urgentes. El Juzgado que deje de actuar debe remitir las diligencias y objetos al competente en el segundo día desde la orden.
Artículo 23
Si el Ministerio Fiscal o las partes consideran que el Juez instructor no es competente, pueden reclamar ante el Tribunal superior. Este resolverá de plano y sin recurso, tras los informes necesarios, cumpliendo el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 24
Al finalizar el sumario, cualquier cuestión de competencia suspende los procedimientos hasta que se resuelva dicha cuestión.
Artículo 25
El Juez o Tribunal debe promover la competencia o inhibirse si no le corresponde el caso. Mientras no haya decisión firme, el Juez de instrucción que se inhiba sigue practicando diligencias para comprobar el delito, identificar culpables y proteger a los ofendidos. Los autos de inhibición de Jueces municipales o de instrucción son apelables; contra los de las Audiencias cabe recurso de casación.
Artículo 26
El Ministerio Fiscal y las partes promueven competencias por inhibitoria (ante el órgano competente) o declinatoria (ante el incompetente). El uso de uno excluye absolutamente el otro, tanto durante el procedimiento como tras su terminación.
Artículo 27
El Juez municipal resuelve en 2 días sobre la inhibitoria, oyendo al Fiscal si no la propuso. El auto denegatorio es apelable en ambos efectos ante el Juez de instrucción respectivo.
Artículo 28
Si el Juez municipal estima el requerimiento de inhibición, lo ordena mediante oficio con los fundamentos del auto. Dicho oficio debe remitirse en un plazo máximo de 24 horas.
Artículo 29
El Juez municipal, tras oír al Fiscal, resuelve en 2 días si desiste o mantiene su competencia. Si desiste, remite las diligencias al Juez requirente en 24 horas. Si la mantiene, lo comunica en el mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.
Artículo 30
El Juez requirente decide en 24 horas si insiste o desiste en la inhibición. Si insiste, el Juez requerido remite las diligencias al órgano competente (art. 20) en 24 horas. Si desiste, continúa conociendo. Las resoluciones de inhibición y desistimiento son apelables ante el Juez de instrucción.
Artículo 31
El Juzgado o Tribunal resuelve la competencia en 3 días tras oír al Fiscal (quien tiene 2 días). Contra la resolución del Juzgado o Audiencia procede recurso de casación. Contra la del Supremo no cabe recurso.
Artículo 32
Ante un Juez municipal, la declinatoria se resuelve en 2 días, oyendo al Fiscal. Si se deniega la inhibición, cabe apelación en ambos efectos ante el Juzgado competente, que resuelve según el art. anterior. Contra esa resolución procede recurso de casación.
Artículo 33
La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propone en escrito con firma de Letrado. Debe indicar que no se ha usado la declinatoria; si no, se condena en costas, aunque se gane la competencia o se abandone.
Artículo 34
El Secretario del Tribunal da traslado al Ministerio Fiscal y a las partes en 1 o 2 días, según el volumen de la causa. El Tribunal decide en los 2 días siguientes si librar el oficio inhibitorio o declarar no haber lugar.
Artículo 35
Contra el auto que deniega el requerimiento de inhibición, únicamente cabe interponer el recurso de casación.
Artículo 36
El oficio de inhibición se acompaña de testimonio del escrito de petición, alegaciones del Ministerio Fiscal y partes, auto dictado y demás elementos que el Tribunal estime conducentes. El testimonio se extiende y remite en un plazo improrrogable de 1 a 3 días, según el volumen de la causa.
Artículo 37
El Secretario del Tribunal da traslado a las partes en un plazo máximo de 24 horas. Después, el Tribunal dicta auto de inhibición o denegación. Contra el auto de inhibición solo cabe recurso de casación.
Artículo 38
Consentido o ejecutoriado el auto de inhibición, el Secretario judicial remite la causa en 3 días al Tribunal que la propuso, con emplazamiento de las partes, procesados, pruebas materiales y bienes embargados.
Artículo 39
Si se deniega la inhibición, se comunica el auto al Tribunal requirente con testimonio del Ministerio Fiscal y las partes en 3 días. Se exige que el requirente continúe actuando o remita la causa para decidir la competencia.
Artículo 40
El Tribunal dicta auto en 2 días tras recibir el oficio. Contra el auto que desiste la inhibición solo procede recurso de casación.
Artículo 41
Si el Tribunal desiste de la inhibitoria, debe comunicarlo al requerido en 24 horas y remitirle todo lo actuado para su unión a la causa.
Artículo 42
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunica en 24 horas al requerido de inhibición. Este debe remitir la causa al Tribunal competente y hacerle entrega de lo actuado.
Artículo 43
El Tribunal decide las competencias en 3 días tras el dictamen del Ministerio Fiscal (2 días). Contra autos de las Audiencias Territoriales cabe recurso de casación; contra los del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 44
El Tribunal que resuelva la competencia puede condenar al pago de costas a las partes que la sostuvieron o impugnaron con notoria temeridad, determinando la proporción. Si no hay condena expresa, las costas de la competencia se entienden de oficio.
Artículo 45
Las declinatorias se tramitan como artículos de previo pronunciamiento dentro del procedimiento penal.
Artículo 46
Si dos o más Jueces o Tribunales se niegan a conocer de una causa (competencia negativa), la decide el Juez o Tribunal superior, o el Supremo en su caso, siguiendo los trámites de las demás competencias.
Artículo 47
En caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.
Artículo 52
Los Magistrados, Jueces y Asesores, sin distinción de grado o jerarquía, solo pueden ser recusados por causa legítima.
Artículo 53
En los negocios criminales, solo pueden recusar: el representante del Ministerio Fiscal, el acusador particular o sus representantes legales, las personas en la situación de los artículos 118 y 520, y los responsables civilmente por delito o falta.
Artículo 54
Las causas de abstención y recusación se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El procedimiento para tramitarlas se regula conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 55
Los Magistrados y Jueces se inhiben del asunto sin esperar a la recusación si concurren los casos del artículo anterior, sin recurso posible. También se inhiben sin recurso si, al ser recusados, estiman procedente la causa alegada. En ambos casos, mandan pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.
Artículo 56
La recusación debe proponerse al conocer la causa; si no, no se admite. Se inadmiten si no se plantea al intervenir por primera vez (si la causa era anterior) o si se propone iniciado el proceso sabiendo la causa antes de ese momento.
Artículo 57
La recusación se presenta en escrito firmado por Letrado, Procurador y el recusante (si firma y está presente), quien debe ratificarla ante el Juez o Tribunal. Si el recusante no está presente, firman solo los profesionales. El escrito debe detallar claramente la causa de la recusación.
Artículo 58
El procesado en incomunicación puede recusar verbalmente al Juez o llamarlo vía el Alcaide. El Juez y el Secretario deben constar la petición y su causa. Si se deniega, se advierte que puede reproducirla al alzarse la incomunicación.
Artículo 59
El auto que admite o deniega la recusación debe estar fundado. Basta con notificarlo al Procurador del recusante, aunque este resida en el lugar de la causa y haya firmado el escrito de recusación.
Artículo 60
Si el recusado no se inhibe, se forma una pieza separada con el escrito de recusación y el auto denegatorio. En el proceso principal se deja nota de ambos documentos.
Artículo 61
Durante la pieza separada, el recusado no interviene y es sustituido. Si es Juez de instrucción, debe practicar diligencias urgentes que no puedan dilatarse, bajo su responsabilidad, hasta que su sucesor continúe la instrucción.
Artículo 62
La recusación no detiene el curso de la causa. Excepción: si el incidente no se ha decidido cuando se citan las partes para la vista de una cuestión, incidente o juicio oral.
Artículo 63
El artículo 63 regula quién instruye los incidentes de recusación. Según el cargo recusado (Tribunal Supremo, Audiencia, Juez de Instrucción, etc.), el incidente lo resuelve un Magistrado o Juez designado por turno de antigüedad o sorteo, garantizando imparcialidad.
Artículo 64
Formada la pieza separada, se oirá a las demás partes por 3 días cada una. El Tribunal puede prorrogar este plazo por otros 2 días si existe justa causa.
Artículo 65
Tras el plazo del artículo anterior y recogida la causa, el incidente de recusación se admite a prueba por 8 días si la cuestión es de hecho. En ese tiempo se practica la prueba solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Artículo 66
No cabe recurso contra el auto de las Audiencias o del Tribunal Supremo que admite o deniega la prueba.
Artículo 67
Si el incidente de recusación no se admite a prueba por ser cuestión de derecho, o se agota el plazo del artículo 65, se citan a las partes para una vista en un día señalado.
Artículo 68
El artículo 68 regula quién decide los incidentes de recusación judicial. La competencia varía según el cargo del recusado: desde la Sala del Tribunal Supremo para sus Presidentes, hasta el propio Juez de paz para su propia recusación. Se detallan diez supuestos (a a j) que asignan la decisión a distintas Salas o Tribunales, como la Audiencia Nacional o las Audiencias Provinciales, garantizando que el órgano decisor sea distinto del afectado.
Artículo 69
Los autos sobre recusación deben ser fundados. Contra los de las Audiencias solo cabe recurso de casación. Contra los del Tribunal Supremo no procede recurso alguno.
Artículo 70
Si se deniega la recusación, el solicitante paga las costas. Si actuó con temeridad o mala fe, se le multa: 200-2.000 pesetas (Juez de instrucción), 500-2.500 (Magistrado de Audiencia) o 1.000-5.000 (Tribunal Supremo). El Ministerio Fiscal queda exento de costas y multa.
Artículo 71
Si no se pagan las multas del artículo anterior, el multado queda sujeto a responsabilidad personal subsidiaria por sustitución y apremio, según el Código Penal.
Artículo 72
En los juicios de faltas, la recusación debe proponerse en el mismo acto de la comparecencia.
Artículo 73
Si la causa de recusación es la del artículo 54 y es cierta, el Juez municipal se da por recusado y el conocimiento de la falta pasa a su suplente.
Artículo 74
Si el recusado no acepta la recusación, el incidente pasa a su suplente, constando en acta. No cabe recurso contra las resoluciones del Juez municipal en estos supuestos.
Artículo 75
El Juez municipal recusado no puede intervenir en la pieza de recusación. La celebración del juicio de faltas se suspende hasta que se decida dicha pieza.
Artículo 76
El Juez suplente de la pieza de recusación hace comparecer a las partes y recibe pruebas pertinentes sobre hechos. Contra el auto que deniega la prueba, se puede pedir reposición en el acto de notificación a las partes.
Artículo 77
El Juez municipal suplente resuelve la recusación en auto fundado, en el mismo acto o máximo en 2 días. Si la desestima, impone al recusante costas y multa de 25 a 100 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria (art. 71) y lo del párrafo 2 del art. 70.
Artículo 78
Contra el auto del Juez suplente que declara haber lugar a la recusación no cabe recurso. Si se deniega la recusación, se puede recurrir en apelación ante el Juez de instrucción.
Artículo 79
La apelación se interpone verbalmente ante el Juez municipal suplente si resuelve en el acto. Si usa el segundo día, se presenta ante el Secretario del Juzgado en el acto de la notificación personal o en las 24 horas siguientes, constando por diligencia.
Artículo 80
Si no se apela en plazo, el auto del Juez suplente es firme. Si se apela a tiempo, los antecedentes se remiten al Juez de instrucción con citación de las partes y a expensas del apelante.
Artículo 81
En el Juzgado de instrucción se cita a las partes al segundo día. El Juez pronuncia auto ese día o el siguiente, sin recurso ulterior. Si el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de prueba (art. 76), se devuelve el caso para practicarla y dictar nuevo auto, aplicando los artículos 78 a 81.
Artículo 82
Si el auto es confirmatorio, se condena en costas al apelante.
Artículo 83
Si la recusación se declara procedente por auto firme, el suplente asume el juicio. Si se declara improcedente, el Juez recusado vuelve a conocer de la falta.
Artículo 84
Los Secretarios de los Juzgados municipales, de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo, así como los Oficiales de Sala, son recusables.
Artículo 85
Las prescripciones de este título son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 86
Si se recusa a un auxiliar de Juzgados de instrucción, Audiencias o Tribunal Supremo, la pieza se instruye por el Juez instructor o el Magistrado más moderno, y se falla por el mismo Juez o el Tribunal. El instructor puede delegar diligencias en un Juez municipal o de instrucción de la circunscripción.
Artículo 87
Los Auxiliares recusados no pueden actuar en la causa ni en la pieza de recusación. Son reemplazados por quienes correspondería si la recusación se admitiera.
Artículo 88
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales, la pieza la instruye y falla el Juez municipal. Si hay un solo juez, actúa él; si hay dos, el del Juzgado ajeno al recusado; si son tres o más, el de mayor edad.
Artículo 89
Si se desestima la recusación, se condena en costas al recusante.
Artículo 90
Si el auto de admisión de recusación es firme, el recusado se separa de la causa y continúa quien le sustituyó. Si es Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibe derechos desde la solicitud o desde que conoció el motivo sin separarse.
Artículo 91
Si la recusación se desestima por auto firme, el Auxiliar vuelve a sus funciones. Si era Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, el recusante abona los derechos de las actuaciones y el mismo importe a quien lo sustituyó.
Artículo 92
Los Auxiliares no pueden ser recusados después de citadas las partes para sentencia, durante la práctica de una diligencia de la que estén encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.
Artículo 93
A los Relatores y Escribanos de Cámara se les aplica el régimen de recusaciones de los Secretarios de Sala y las normas sobre el abono de derechos establecidas en los artículos 90 y 91.
Artículo 94
Los Asesores de Jueces municipales se excusan en funciones de instrucción si concurren causas del art. 54. El Juez municipal decide la excusa. Si la desestima, el Asesor puede recurrir en queja ante la Audiencia, que resuelve de plano sin ulterior recurso.
Artículo 95
Las partes en una causa pueden recusar al Asesor por los motivos del artículo 54, mediante escrito al Juez municipal. Si se desestima, procede recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
Artículo 96
Los representantes del Ministerio Fiscal no pueden ser recusados. Deben abstenerse de intervenir en actos judiciales si concurre alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 97
Si un Fiscal del Tribunal Supremo o de las Audiencias debe abstenerse, le reemplaza el Teniente fiscal o, en su defecto, los Abogados fiscales por orden de categoría y antigüedad. Esta norma aplica también a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejercen las funciones de su jefe.
Artículo 98
Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias presentan su excusa al superior respectivo. Este les releva de intervenir en los actos judiciales y elige a un subordinado para sustituirles.
Artículo 99
Si no se excusa el fiscal pese a causas del art. 54, el agraviado recurre en queja. El superior decide sustitución o intervención. Contra ello no hay recurso. Las quejas contra Fiscales de Audiencias territoriales las deciden los Fiscales de Audiencias criminales.
Artículo 100
Todo delito o falta genera acción penal para castigar al culpable. Además, puede originar acción civil para restituir la cosa, reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 101
La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla conforme a las prescripciones de la Ley.
Artículo 102
No pueden ejercer la acción penal: quien carezca de plenitud de derechos civiles, quien tenga dos condenas firmes por denuncia calumniosa, y Jueces o Magistrados. Estos últimos sí pueden actuar por delitos contra sí, su familia o personas bajo su guarda legal.
Artículo 103
Los cónyuges no pueden ejercitar acciones penales entre sí, salvo por delitos contra la persona del otro o sus hijos, o bigamia. Tampoco los ascendientes, descendientes y hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad), salvo por delitos contra la persona de los otros.
Artículo 104
Las acciones penales por estupro, calumnia e injuria solo se ejercen según el Código Penal. Las faltas por anuncios falsos o injurias leves solo pueden perseguirlas los ofendidos o sus legítimos representantes.
Artículo 105
El Ministerio Fiscal debe ejercitar acciones penales, salvo las reservadas a querella privada. En delitos a instancia de la persona agraviada, puede denunciar si esta es menor, con discapacidad o desvalida. Las entidades locales pueden ejercer la acción penal por hurtos del Código Penal.
Artículo 106
La acción penal por delito o falta de oficio no se extingue por renuncia de la persona ofendida. Sí se extinguen las acciones de delitos o faltas que solo se persiguen a instancia de parte, y las acciones civiles, cualquiera que sea el delito o falta.
Artículo 107
La renuncia de la acción civil o penal renunciable solo afecta al renunciante. Los demás titulares pueden continuar el ejercicio de la acción penal en el estado en que se halle la causa o ejercitarla nuevamente.
Artículo 108
La acción civil se entabla con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no acusador particular. Si el ofendido renuncia expresamente a la restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal solo pedirá el castigo de los culpables.
Artículo 109
Al declarar, la víctima es informada de su derecho a ser parte y a reclamar daños. Si es menor, se actúa con su representante legal. En casos de discapacidad, se garantizan adaptaciones de comunicación, apoyos y acompañamiento. No se notifica a ausentes para no detener la causa, salvo en delitos del art. 57 CP, donde se avisa de actos que afecten a su seguridad.
Artículo 109 bis
Las víctimas pueden ejercer la acción penal antes de la calificación del delito. Si se personan tarde, pueden adherirse a la acusación hasta el juicio oral. En caso de muerte o desaparición, actúan el cónyuge, hijos, pareja de hecho, progenitores o parientes bajo su guarda. También pueden actuar asociaciones autorizadas y la Administración local si el delito impide funciones públicas.
Artículo 110
Las personas perjudicadas por un delito pueden personarse antes de la calificación para ejercer acciones civiles. Si lo hacen después, pueden adherirse a la acusación hasta el inicio del juicio oral. No personarse no implica renunciar a la indemnización, que requiere renuncia clara y terminante.
Artículo 111
Las acciones derivadas de un delito o falta pueden ejercitarse juntas o separadas. La acción civil no se ejerce con separación mientras la penal esté pendiente, hasta sentencia firme, salvo lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.
Artículo 112
Si solo se ejerce la acción penal, se entiende usada la civil, salvo renuncia o reserva expresa. La renuncia civil puede revocarse judicialmente si el delito es más grave o hubo influencia, antes de la calificación. Ejercer solo la civil en delitos de querella extingue la acción penal.
Artículo 113
Las acciones derivadas de un delito o falta pueden ejercitarse por una o varias personas. Si son dos o más, deben tramitarse en un solo proceso y, si es posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
Artículo 114
Promovido juicio criminal, no puede seguirse pleito civil sobre el mismo hecho; se suspende hasta sentencia firme. No es necesario que la acción civil preceda a la penal. Se aplica sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales del capítulo II, título I.
Artículo 115
La acción penal se extingue por la muerte del culpable. La acción civil subsiste contra sus herederos y causahabientes, ejercitándose únicamente ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.
Artículo 116
La extinción de la acción penal no extingue la civil, salvo que una sentencia firme declare que no existió el hecho. En otros casos, la persona afectada puede ejercer la acción civil ante la jurisdicción civil contra quien deba restituir, reparar o indemnizar.
Artículo 117
La extinción de la acción civil no impide la penal por el mismo delito. Una sentencia firme absolutoria en lo civil no obstaculiza la acción penal. Se aplica sin perjuicio del capítulo II del título I y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.
Artículo 118
Toda persona imputada tiene derecho a defensa desde que se le comunique el hecho. Se le informará de los hechos, acceso a actuaciones, designar abogado, asistencia gratuita, traducción, silencio y no autoincriminarse. El abogado actúa de oficio si no se designa otro. Las comunicaciones con el abogado son confidenciales, salvo indicios de su participación en el delito.
Artículo 118 bis
El procedimiento ante un Diputado o Senador imputado sigue las reglas del artículo anterior para ejercer la defensa, respetando los artículos 71.2 y 3 de la Constitución española.
Artículo 119
La imputación de una persona jurídica se realiza mediante comparecencia. Se cita en su domicilio social para designar representante, Abogado y Procurador; si no lo hacen, se nombran de oficio. El Juez informa por escrito de los hechos imputados. El Procurador sustituye al domicilio para notificaciones, incluso las de carácter personal.
Artículo 120
Las diligencias de investigación o prueba anticipada que requieren presencia del investigado se refieren al representante designado por la entidad, que puede asistir con su letrado. Si este no comparece, el acto se celebra igualmente con el Abogado defensor.
Artículo 121
Las partes sin asistencia jurídica gratuita deben pagar a procuradores, abogados, peritos y testigos si el Juez estima la reclamación. No pagan otras costas salvo condena. Con asistencia gratuita, pueden elegir profesionales y pagarles, salvo renuncia según el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 122
En los juicios sobre faltas y causas criminales se utilizará papel de oficio. Este gasto se reintegrará si existe una condena de costas.
Artículo 123
Los imputados que no hablen castellano tienen derecho a intérprete en actuaciones, con abogado, juicio oral y traducción escrita de documentos esenciales (prisión, acusación, sentencia). La Administración paga los gastos. La traducción se realiza en plazo razonable, suspendiendo plazos. Puede ser
Artículo 124
El traductor judicial se elige de listados oficiales. En urgencias, se puede habilitar a otra persona capacitada. Debe guardar confidencialidad. Si la traducción carece de exactitud, el Tribunal, Juez o Fiscal puede ordenar comprobaciones o nombrar a otro. Personas sordas o con discapacidad auditiva pueden solicitar un nuevo intérprete.
Artículo 125
El Juez o Presidente del Tribunal ordena nombrar intérprete o traductor si el imputado no comprende la lengua oficial. La denegación de este derecho o de quejas sobre su calidad debe constar por escrito. En juicio oral, la defensa puede protestar en el acta. Contra estas decisiones cabe interponer recurso conforme a esta Ley.
Artículo 126
La renuncia a los derechos del artículo 123 debe ser expresa, libre y tras asesoramiento jurídico suficiente. No se pueden renunciar los derechos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123.
Artículo 127
Las disposiciones de los artículos precedentes aplican igualmente a las personas con discapacidad sensorial, que podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral.
Artículo 141
Las resoluciones judiciales se denominan: providencias (cuestiones procesales simples), autos (incidentes, prisión, prueba, recursos) y sentencias (decisión final). Las sentencias firmes no admiten recurso ordinario. Las providencias no requieren motivación; los autos deben ser fundados. Todas incluyen lugar, fecha y, si cabe, el recurso, órgano y plazo para recurrir.
Artículo 142
Las sentencias deben incluir: lugar, fecha, datos de las partes y ponente; hechos probados en resultandos; conclusiones de acusación y defensa; y considerandos sobre calificación, participación, circunstancias, responsabilidad civil, costas y querella calumniosa, citando leyes aplicables y resolviendo el fallo.
Artículo 143
Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
Artículo 144
La absolución se entiende libre en todos los casos, según el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 144 bis
Las resoluciones del Secretario judicial son diligencias (ordenación, constancia, comunicación o ejecución) o decretos. Las diligencias se limitan a lo dispuesto, lugar, fecha y firma; las de ordenación incluyen motivación si la Ley lo exige. Los decretos son siempre motivados, con antecedentes y fundamentos separados. Todas indican si son firmes o el recurso, órgano y plazo aplicables.
Artículo 145
El Tribunal Supremo necesita 3 Magistrados para autos y 7 para sentencias. Las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia requieren 3 para autos y sentencias. Con 2 Magistrados conformes se dictan providencias. Si faltan, se aplica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 146
Cada causa tiene un Magistrado ponente. Turnan los Magistrados del Tribunal, excepto el Presidente. Si la Sala es solo un Presidente y dos Magistrados, el Presidente también turna, correspondiéndole una de cinco ponencias.
Artículo 147
Los Ponentes informan al Tribunal sobre solicitudes y pruebas, reciben declaraciones, redactan autos o sentencias y las leen en audiencia pública. Si discrepan de la mayoría, otro Magistrado redacta la sentencia y el Ponente formula voto particular.
Artículo 148
Si una causa no puede fallarse en su día, no impide que se decidan otras vistas con posterioridad. El orden de los juicios solo se altera en lo absolutamente indispensable.
Artículo 149
Tras el juicio oral, el Tribunal discute y vota las cuestiones de hecho y derecho el mismo día o al siguiente antes de las horas de despacho. La sentencia aprobada se redacta y firma dentro del plazo del artículo 203.
Artículo 150
La discusión y votación de las sentencias se realiza en todos los Tribunales a puerta cerrada, antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.
Artículo 151
Tras la discusión de la sentencia propuesta por el Ponente, este vota primero. A continuación, los demás Magistrados votan por orden inverso de su antigüedad.
Artículo 152
Si la importancia de la discusión lo exige, la persona que presida debe hacer un breve resumen de la misma antes de proceder a la votación.
Artículo 153
Las providencias, autos y sentencias se dictan por mayoría absoluta de votos, salvo que la Ley exija expresamente un número mayor de votos.
Artículo 154
Si un Magistrado no puede asistir a la votación tras la vista, emite su voto fundado y firmado, que se conserva rubricado por el Presidente. Si no puede escribir, usa al Secretario. Si no puede votar, deciden los presentes; si no hay mayoría, se aplica el régimen de discordias.
Artículo 155
Si un Magistrado es trasladado, jubilado, separado o suspenso, debe votar las causas a cuya vista haya asistido y que aún no se hayan fallado.
Artículo 156
La votación de una sentencia no se interrumpe salvo impedimento insuperable. Quien vote una providencia, auto o sentencia debe firmarlo, aunque disienta. Puede salvar su voto en el libro de votos reservados en 24 horas.
Artículo 157
Los Tribunales no incluyen los votos reservados en las certificaciones o testimonios de sentencias. Estos se remiten al Tribunal Supremo y se hacen públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.
Artículo 158
Las sentencias deben ser firmadas por todos los Magistrados que no se encuentren impedidos para intervenir en el proceso.
Artículo 159
Cada Juzgado o Tribunal lleva un libro de sentencias bajo la custodia del Secretario judicial. Incluye firmadas todas las sentencias definitivas, autos de igual carácter y votos particulares, ordenados correlativamente por fecha de publicación.
Artículo 160
Las sentencias se notificarán el mismo día o al siguiente. Si no se halla a la parte, basta con notificar al procurador. Los autos de incidentes solo al procurador. En violencia de género, se remite testimonio inmediato al Juzgado.
Artículo 161
Las resoluciones firmadas solo se aclaran o rectifican en 2 días hábiles. Errores materiales se corrigen siempre. Omisiones se subsanan en 5 días a petición o de oficio. No cabe recurso contra estas correcciones.
Artículo 162
Los Tribunales deben conservar ordenadamente las minutas de autos incidentes y sentencias, referenciándolas en los libros correspondientes. Las hojas de estos libros deben estar numeradas, selladas y rubricadas por el Presidente.
Artículo 163
Si no hay mayoría en la votación de una sentencia, auto o providencia sobre hechos, derecho o decisión, se volverán a discutir y votar los puntos donde existan discrepancias entre los votantes.
Artículo 164
Si persiste la discordia, se deliberan solo los dos votos más favorables al procesado, eligiendo entre ellos. La sentencia debe incluir: «Visto el resultado de la votación, la ley decide:...». La selección de los dos pareceres se hace a pluralidad de votos. No aplica al párrafo segundo del artículo 153.
Artículo 165
En las sentencias del Tribunal Supremo por casación o revisión no habrá discordia. Se desechan los resultandos y considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.
Artículo 166
Las comunicaciones judiciales se dirigen por el Secretario judicial. Fuera de estrados, se hacen por funcionario o correo certificado. Siguen la Ley de Enjuiciamiento Civil. El correo se considera recibido al firmar el acuse. Goza de franquicia postal. En estrados, se lee la resolución y se entrega copia.
Artículo 167
El Secretario extiende una cédula para notificaciones que debe incluir: objeto de la causa y nombres de las partes, copia literal de la resolución, nombres de las personas notificadas, fecha de expedición y firma del Secretario.
Artículo 168
En los autos se debe constar por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargue su cumplimiento.
Artículo 169
Quien recibe la cédula debe sacar y autorizar con su firma tantas copias como personas a las que se deba notificar.
Artículo 170
La notificación consiste en la lectura íntegra de la resolución, la entrega de copia de la cédula a la persona notificada y la constancia de dicha entrega mediante diligencia sucinta al pie de la cédula original.
Artículo 171
La diligencia de notificación anota día y hora, y la firman el destinatario y el funcionario. Si el destinatario no sabe firmar, lo hace otra persona a su ruego; si se niega, firman dos testigos, que no pueden negarse bajo multa de 25 a 100 pesetas.
Artículo 172
Si no se encuentra al notificado en su domicilio, la cédula se entrega a un pariente, familiar o criado mayor de 14 años presente. Si no hay nadie, se entrega a un vecino próximo.
Artículo 173
En la diligencia de entrega se registra la obligación de quien recibe la copia de la cédula de entregarla al notificado al regresar a su domicilio. El incumplimiento conlleva una multa de 25 a 200 pesetas.
Artículo 174
Si no se puede notificar a una persona por cambio de domicilio u otra causa, se hará constar esta circunstancia en la cédula original de notificación.
Artículo 175
Las citaciones incluyen datos del juez, identidad, objeto, lugar y hora. Si no se acude al primer llamamiento, se impone multa de 200 a 5.000 euros; en el segundo, se persigue por obstrucción a la justicia (art. 463.1 CP). Los emplazamientos añaden plazo, lugar de comparecencia y advertencia de perjuicios legales por incomparecencia.
Artículo 176
Si el citado no comparece, el oficial de citación se presenta en su domicilio y deja constancia de la causa. Si esta no es legítima, el Juez o Tribunal aplica la prevención del número 5.º del artículo anterior.
Artículo 177
Las notificaciones en otra jurisdicción española se hacen mediante suplicatorio, exhorto o mandamiento. En el extranjero, se siguen los tratados o, en su defecto, el principio de reciprocidad.
Artículo 178
Si el notificado no tiene domicilio conocido, el Juez instructor ordena su averiguación. El Secretario judicial consulta a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales y entidades o empresas donde el interesado ejerza su actividad.
Artículo 179
Tras la notificación, citación o emplazamiento, o si consta el motivo de su imposibilidad, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.
Artículo 180
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos no conforme a la ley son nulos. Si la persona se da por enterada, surten efectos como si fueran válidos. El auxiliar o subalterno sigue sujeto a corrección disciplinaria.
Artículo 181
El auxiliar o subalterno que incurra en morosidad o falte a las formalidades del capítulo será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal dependiente, con multa de 50 a 500 pesetas.
Artículo 182
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos pueden realizarse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan las citaciones que la Ley exija hacer a los interesados en persona y las que impliquen comparecencia obligatoria de estos.
Artículo 183
Los Jueces y Tribunales se auxilian mutuamente para practicar todas las diligencias necesarias en la sustanciación de las causas criminales.
Artículo 184
Si una diligencia debe ejecutarla otro Juez o Tribunal, se envía un suplicatorio (a superior), exhorto (a igual grado) o mandamiento (a subordinado).
Artículo 185
El Juez o Tribunal que ordena una diligencia no puede dirigirse a órganos de categoría o grado inferior no subordinados. Debe contactar directamente con el superior de estos que ejerza jurisdicción en el mismo grado. Se exceptúan los casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 186
Para ordenar certificaciones, testimonios o diligencias a Registradores, Notarios, auxiliares de Juzgados o funcionarios de policía judicial, se empleará la forma de mandamiento.
Artículo 187
Cuando los Jueces o Tribunales deben dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, utilizan la forma de oficios o exposiciones, según lo requiera el caso.
Artículo 188
Los suplicatorios en causas por delitos perseguibles de oficio se cursan directamente por el Juez o Tribunal. En delitos que requieren querella particular, se entregan al interesado con plazo para presentarlos. Se exceptúan los casos que la Ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 189
Quien recibe documentos debe entregarlos al Juez o Tribunal en el plazo fijado, avisando al órgano de origen. El funcionario extiende diligencia con fecha y datos del presentador, firman ambos y se da cuenta al Juez el mismo día o al siguiente.
Artículo 190
Si las actuaciones se remiten de oficio, el Juez o Tribunal que las reciba debe acusar inmediatamente recibo al remitente.
Artículo 191
El Juez o Tribunal que reciba un suplicatorio, exhorto o carta-orden debe cumplirlo, pudiendo reclamar competencia. Las diligencias se practican en el plazo fijado o lo antes posible. Una vez cumplido, se devuelve sin demora en la misma forma de recepción.
Artículo 192
Si un suplicatorio se demora, el órgano emisor remite un recuerdo al suplicado. Si la demora afecta a un exhorto, se dirige suplicatorio al superior inmediato. El mismo apremio aplica a cartas-orden para obligar a su inferior a devolverla cumplimentada.
Artículo 193
Los exhortos a Tribunales extranjeros se envían por vía diplomática según tratados o disposiciones del Gobierno. En otros casos, se aplica el principio de reciprocidad.
Artículo 194
Las reglas del artículo anterior se aplican para cumplir en España los exhortos de Tribunales extranjeros que requieran la práctica de alguna diligencia judicial.
Artículo 195
Los Jueces y Tribunales se comunican con autoridades, funcionarios y jefes de fuerza armada no a sus órdenes mediante oficios. Si la urgencia lo exige, la comunicación es verbal y se hace constar en la causa.
Artículo 196
Los Jueces y Tribunales se dirigen a los Cuerpos Colegisladores y Ministros de la Corona, a través del Ministerio de Gracia y Justicia, para solicitar auxilio en sus funciones o para que obliguen a las autoridades subordinadas a suministrar datos o prestar servicios solicitados.
Artículo 197
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Artículo 198
Cuando no se fije un plazo concreto, se entenderá que las actuaciones procesales deben dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 199
Los Jueces y Tribunales deben imponer corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos sin petición de parte. Si no lo hacen, incurren en responsabilidad.
Artículo 200
Quienes se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas pueden presentar queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia. Si esta se estima, se remite al Fiscal para que inicie de oficio el recurso de responsabilidad que proceda.
Artículo 201
La instrucción de las causas criminales es válida todos los días y horas del año, sin necesidad de habilitación especial.
Artículo 202
Los términos judiciales son improrrogables salvo disposición legal expresa. Pueden suspenderse o reabrirse sin retroceder el juicio si existe causa justa y probada, entendida como la que impide dictar resolución o practicar diligencia, independientemente de la voluntad de los implicados.
Artículo 203
Las sentencias se dictan y firman en los 3 días siguientes a la vista del incidente o al fin del juicio. En los juicios sobre faltas, la sentencia debe dictarse el mismo día o al siguiente.
Artículo 204
Los autos y decretos se dictan y firman el día siguiente a la presentación de las pretensiones o al estado de las actuaciones. Las providencias y diligencias se firman inmediatamente, o el mismo día o el siguiente a la presentación de las pretensiones.
Artículo 205
Se exceptúan de los plazos del artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público o para no infringir alguna disposición legal.
Artículo 206
El Secretario informa al Juez o Tribunal de las pretensiones escritas el mismo día si se entregan antes o durante la audiencia, o al día siguiente si es después. Anotará fecha y hora de la entrega y facilitará documento acreditativo si se solicita.
Artículo 207
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la capital del Juzgado o Tribunal se practican, como máximo, al día siguiente de dictada la resolución correspondiente.
Artículo 208
Si las diligencias se practican fuera de la capital, el Secretario entrega la cédula al Oficial de Sala o subalterno, o remite el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la resolución.
Artículo 209
Las diligencias previstas en el artículo anterior se practican en un plazo máximo de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el lugar de ejecución.
Artículo 210
Las demás diligencias judiciales se practican conforme a los términos fijados en la resolución que las ordena.
Artículo 211
Los recursos de reforma o súplica contra resoluciones de Jueces y Tribunales se interponen en 3 días desde la notificación. En el mismo plazo se interponen los de reposición y revisión contra resoluciones de los Secretarios judiciales.
Artículo 212
El recurso de apelación se presenta en 5 días desde la última notificación. La preparación de casación también es en 5 días. Excepción: apelación contra sentencias de faltas, con plazo de 1 día siguiente a la notificación.
Artículo 213
El recurso de queja, si la ley no fija un plazo para su interposición, puede presentarse en cualquier momento mientras la causa se encuentre pendiente.
Artículo 214
Los Secretarios deben comunicar al Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales sin demora, bajo su responsabilidad, mediante una diligencia.
Artículo 215
Vencido el plazo, el procedimiento continúa de oficio. Si el expediente está en poder de una persona, se recoge bajo responsabilidad del Secretario. Se impone multa de 25 a 250 pesetas si no se entrega o se entrega sin despachar. Si tras un segundo plazo no se devuelve, o tras la multa, se procesa por desobediencia.
Artículo 216
Contra las resoluciones del Juez de Instrucción se pueden interponer los recursos de reforma, apelación y queja.
Artículo 217
El recurso de reforma procede contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación solo se admite en los casos que la Ley determine, y en ambos efectos únicamente cuando la norma lo disponga expresamente.
Artículo 218
El recurso de queja procede contra todos los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones que deneguen la admisión de un recurso de apelación.
Artículo 219
Los recursos de reforma y apelación se interponen ante el Juez que dictó el auto. El recurso de queja se presenta ante el Tribunal superior competente.
Artículo 220
El recurso de reforma y queja se resuelve ante el mismo órgano que el anterior. La apelación la conoce el Tribunal del juicio oral, que también resuelve la apelación contra la no admisión de una querella.
Artículo 221
Los recursos de reforma, apelación y queja deben interponerse siempre mediante escrito autorizado con la firma de un Letrado.
Artículo 222
El recurso de apelación solo procede tras el de reforma, pudiendo presentarse ambos en un escrito (apelación subsidiaria). El recurrente entrega copias a las demás partes. El Juez resuelve al segundo día de la entrega, con o sin escritos de las otras partes.
Artículo 223
Al interponer el recurso de apelación, el Juez lo admite en uno o en ambos efectos, según sea procedente.
Artículo 224
Si se admite el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remite los autos al Tribunal de apelación. Las partes deben personarse en 15 días si es el Tribunal Supremo, o en 10 días si es el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
Artículo 225
Si el recurso solo es admisible en un efecto, el Juez ordena sacar testimonio del auto recurrido y escritos, fijando un plazo máximo de 15 días. El Ministerio Fiscal y el apelante tienen 2 días para pedir incluir más partes. El actuario puede prorrogar hasta 10 días adicionales si hay más de 100 folios.
Artículo 226
Para señalar a los particulares que deben testificar, no se permite al apelante acceder a los autos que tengan carácter de reservados.
Artículo 227
Tras el testimonio, las partes deben personarse en el Tribunal que conozca del recurso dentro del plazo fijado en el artículo 224.
Artículo 228
Si el apelante no se personaba en plazo, el Secretario judicial declaraba desierto el recurso de oficio, con recurso directo de revisión. El Tribunal superior debía acusar recibo al Juez instructor en el mismo día o al siguiente; si no, se reclamaba al Secretario del Tribunal o se informaba al Secretario de Gobierno.
Artículo 229
El apelante personado recibe vista de los autos por 3 días. Seguidamente, las demás partes y el Fiscal (en delitos de oficio o por denuncia) tienen igual plazo. No se da vista de lo que el Juez o Tribunal haya declarado reservado.
Artículo 230
El Secretario judicial fija la vista en un plazo máximo de 10 días desde el señalamiento. La asistencia del Ministerio Fiscal es obligatoria si interviene. No se permite la suspensión por ningún motivo. El recurso debe resolverse en menos de 2 meses desde el ingreso del testimonio o sumario en la Audiencia.
Artículo 231
Las partes pueden presentar documentos antes del día de la vista para justificar sus pretensiones. No se admite ningún otro medio de prueba.
Artículo 232
Al firmarse el auto, el Secretario del Tribunal lo comunica al Juez y devuelve el proceso si la apelación fue en ambos efectos. Debe devolver los autos o comunicar la resolución en 3 días si el sumario no terminó. El Juez debe acusar recibo; si no, se reclama y se informa al Secretario de Gobierno.
Artículo 233
Al interponer el recurso de queja, el Tribunal ordena al Juez que informe en el plazo breve que se le señale para tal fin.
Artículo 234
El Secretario judicial remite el informe al Fiscal, si la causa es por delito en que deba intervenir, para que emita dictamen por escrito en un plazo de tres días.
Artículo 235
El Tribunal resuelve con base en el dictamen y el informe del Juez. Si el recurso se interpone fuera de plazo, el auto no afecta al estado de la causa, salvo lo que el Tribunal acuerde al conocer de ella.
Artículo 236
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal cabe recurso de súplica ante el mismo tribunal que los dictó. El recurso de apelación solo procede en los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 237
Quedan excluidos de esta regla los supuestos en los que la Ley otorgue expresamente otro recurso.
Artículo 238
El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se tramita siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de reforma contra resoluciones de un Juez de instrucción.
Artículo 238 bis
Contra diligencias y decretos de Secretarios judiciales cabe recurso de reposición por escrito, sin efectos suspensivos. Se concede plazo de 2 días para alegaciones. La resolución es firme, salvo que la Ley prevea recurso de revisión directo.
Artículo 238 ter
El recurso de revisión se interpone ante el Juez o Tribunal competente mediante escrito firmado por Letrado. Se concede un plazo común de 2 días para alegaciones. La resolución es definitiva. Para ejecuciones civiles y embargos (arts. 589 y 615), se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 239
Los autos o sentencias que pongan fin a la causa o a un incidente deben resolver sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 240
La resolución sobre costas puede declararlas de oficio, condenar a los procesados (con parte proporcional si son varios) o al querellante/actor civil si obraron con temeridad o mala fe. Nunca se imponen a los absueltos.
Artículo 241
Las costas incluyen: reintegro del papel sellado, pago de derechos de Arancel, honorarios de abogados y peritos, indemnizaciones a testigos que las reclamen (si son de abono) y otros gastos de instrucción de la causa.
Artículo 242
Si las costas se declaran de oficio, no se pagan las cantidades del art. 241.1 y 2. Abogados, procuradores, peritos y testigos pueden reclamar sus honorarios a la parte si no tiene justicia gratuita, ante el Juez. Si no pagan en el plazo del Secretario, se ejecuta por apremio. La tasación la hace el Secretario con minutas y justificantes.
Artículo 243
Tras la tasación y regulación de costas, el Ministerio fiscal y la parte condenada al pago disponen de 3 días para manifestar lo que consideren conveniente sobre dicha resolución.
Artículo 244
Si no se impugna la tasación de costas o las partidas de honorarios en el plazo del artículo anterior, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 245
Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de los condenados a su pago.
Artículo 246
Si los bienes del penado no cubren todas las responsabilidades pecuniarias, el orden y la preferencia de pago se determinan conforme a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal.
Artículo 247
Los Jueces municipales deben remitir mensualmente al Presidente de la Audiencia Territorial un estado de los juicios sobre faltas celebrados en el mes anterior.
Artículo 248
Los Jueces de instrucción deben remitir mensualmente al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios iniciados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.
Artículo 249
Los Presidentes de Salas o Audiencias remiten trimestralmente al Presidente de la Audiencia Territorial un estado-resumen de los recibidos mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas. Los trimestres se cuentan desde el inicio del año judicial.
Artículo 250
Los Presidentes de las Audiencias Territoriales deben remitir al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los recibidos de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo criminal.
Artículo 251
Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remiten trimestralmente al Ministerio de Gracia y Justicia el estado de los recursos de casación. Además, informan inmediatamente al Ministro cuando inician o fallan causas criminales encomendadas, remitiendo testimonio de la sentencia si procede.
Artículo 252
Los tribunales remiten electrónicamente al Ministerio de Justicia notas de sentencias firmes con pena o medida de seguridad y autos de rebeldía. En cancelaciones de antecedentes penales, si no hay resolución expresa en el plazo máximo, la solicitud se entiende desestimada.
Artículo 253
El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en una causa criminal debe remitir testimonio de la parte dispositiva al Juez de instrucción del lugar donde se formó el sumario.
Artículo 254
Cada Juez de instrucción lleva un Registro de penados. Sus hojas están numeradas, selladas y rubricadas por el Juez y su Secretario. En el libro se extractan las certificaciones del artículo anterior.
Artículo 255
Cada Juez de instrucción lleva un libro titulado «Registro de procesados en rebeldía», con las formalidades del de penados. Se anotan las causas de procesados declarados rebeldes y se registra su captura cuando son habidos.
Artículo 256
Las Audiencias o Salas de lo criminal deben llevar un libro, igual al del artículo anterior, para anotar a los procesados declarados rebeldes tras la conclusión del sumario.
Artículo 257
El Ministerio de Gracia y Justicia establecerá, mediante Reglamentos, el servicio de estadística criminal y las reglas que deben observar los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en este título.
Artículo 258
Las disposiciones del título XIII del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplican a quienes intervienen en juicios criminales. Los Jueces municipales, de instrucción, Tribunales de lo criminal y el Supremo imponen las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 258 bis — Celebración de actos procesales mediante presencia telemática
Los actos procesales se realizan preferentemente por presencia telemática. El acusado debe comparecer físicamente en juicios por delito grave o Tribunal de Jurado. En delitos menos graves (pena >2 años o <6), la comparecencia física es opcional o a petición del órgano. Si reside en la misma demarcación, la comparecencia es física salvo fuerza mayor. Las víctimas de violencia o menores declaran telemáticamente. La no comparecencia se notifica con 5 días de antelación.
Artículo 259
Quien presencie un delito público debe informarlo de inmediato al Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o al funcionario fiscal más cercano. El incumplimiento de esta obligación conlleva una multa de 25 a 250 pesetas.
Artículo 260
La obligación del artículo anterior no se aplica a los impúberes ni a las personas que no gocen del pleno uso de su razón.
Artículo 261
No hay obligación de denunciar a cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta 2º grado. Excepción: delitos contra la vida, lesiones, maltrato, libertad sexual o trata cuando la víctima es menor o persona con discapacidad.
Artículo 262
Quienes por su cargo o profesión conozcan un delito público deben denunciarlo al Ministerio Fiscal, Tribunal o Juez. La omisión conlleva multa disciplinaria (art. 259). Médicos o farmacéuticos: 125-250 pesetas. Si es empleado público, se informa a su superior. No aplica si hay responsabilidad legal.
Artículo 263
La obligación de declarar no alcanza a abogados ni procuradores sobre instrucciones de clientes, ni a eclesiásticos y ministros de cultos disidentes sobre noticias reveladas en el ejercicio de su ministerio.
Artículo 263 bis
El Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y Jefes de Policía Judicial pueden autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas, sustancias prohibidas, equipos y bienes ilícitos. Se exige resolución fundada que especifique objeto, tipo y cantidad. El Juez remite copia al Juzgado Decano. La medida se aplica caso por caso, respetando tratados internacionales y garantías judiciales, salvo el art. 584 de esta Ley.
Artículo 264
Quien sepa de un delito perseguible de oficio debe denunciarlo al Ministerio Fiscal, Tribunal, Juez o policía. No se exige probar los hechos ni formalizar querella. El denunciante solo responde por delitos cometidos mediante la denuncia.
Artículo 265
Las denuncias se presentan por escrito u oralmente, personalmente o mediante mandatario con poder especial. Deben identificar al denunciante (y a la persona física si actúa por una persona jurídica), narrar el hecho, e incluir datos de autores, testigos y fuentes de conocimiento conocidas.
Artículo 266
La denuncia escrita requiere firma autógrafa o manuscrita; si es telemática, firma electrónica según la Ley 39/2015 y el Reglamento (UE) 910/2014. Las personas jurídicas usan certificado cualificado. No se admiten denuncias telemáticas por violencia, intimidación, autor conocido, testigos, menores, flagrancia o delitos violentos/sexuales.
Artículo 267
Si la denuncia es verbal, la autoridad o funcionario que la reciba extenderá un acta con las noticias del denunciante sobre el hecho y sus circunstancias. Ambos la firman; si el denunciante no puede, lo hace otra persona a su ruego.
Artículo 268
El Juez, Tribunal o autoridad que reciba una denuncia debe constar la identidad del denunciante. Si este lo exige, se le entregará un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Artículo 269
Al formalizarse la denuncia, el Juez o funcionario debe comprobar el hecho inmediatamente, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa. En esos casos, se abstiene del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad si la desestima indebidamente.
Artículo 270
Todos los ciudadanos españoles pueden querellarse por la acción popular (art. 101). Los extranjeros pueden hacerlo por delitos contra sus personas, bienes o los de sus representados, cumpliendo el art. 280, salvo lo previsto en el art. 281.
Artículo 271
Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitan las acciones penales en forma de querella cuando están obligados a hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 105.
Artículo 272
La querella se presenta ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado está sometido a un Tribunal por disposición especial, o si varios querellados por un mismo delito o conexos incluyen a uno con jurisdicción excepcional, la querella se interpondrá ante ese Tribunal específico.
Artículo 273
En delitos in fraganti, sin señales permanentes o con riesgo de fuga, el particular puede acudir al Juez de instrucción, municipal o a un funcionario de policía para practicar diligencias que constaten los hechos y detengan al delincuente.
Artículo 274
El particular querellante queda sometido al Juez o Tribunal competente para el delito. Puede apartarse de la querella en cualquier momento, pero sigue sujeto a las responsabilidades derivadas de sus actos anteriores.
Artículo 275
La querella por delitos que solo se persiguen a instancia de parte se entiende abandonada si no se insta el procedimiento en 10 días tras la notificación del auto. El Juez o Tribunal notificará de oficio al querellante para que pida lo que convenga a su derecho en ese plazo.
Artículo 276
La querella se considera abandonada si, por muerte o incapacidad del querellante, ningún heredero o representante legal la sostiene en 30 días tras la citación que les informa de la misma.
Artículo 277
La querella se presenta por Procurador y Letrado en papel de oficio. Debe incluir: juzgado, datos de las partes, hechos con fecha y hora, diligencias, petición de detención o fianza, y firma. Si no se conocen los datos del querellado, se usan señas identificativas.
Artículo 278
En delitos que solo se persiguen a instancia de parte (excepto violación o rapto), la querella debe incluir certificación de conciliación. Se permiten diligencias urgentes de comprobación o detención sin este requisito, suspendiendo el proceso hasta acreditarlo.
Artículo 279
En delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, se debe presentar la licencia del Juez o Tribunal que conoció del caso, conforme al Código Penal.
Artículo 280
El particular querellante debe prestar una fianza, cuya clase y cuantía fija el Juez o Tribunal, para responder de las resultas del juicio.
Artículo 281
Quedan exentos de fianza: el ofendido y sus herederos; en asesinatos, familiares y parientes; y asociaciones de víctimas autorizadas. Esta exención no aplica a extranjeros salvo tratados o reciprocidad.
Artículo 282
La Policía Judicial debe investigar delitos públicos, practicar diligencias y asegurar pruebas para el Juez. Debe informar a las víctimas y valorar provisionalmente medidas de protección. En delitos que requieren denuncia, actúa si se le requiere. La falta de denuncia no impide las primeras diligencias en delitos de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 282 bis
El Juez o Fiscal autorizan agentes encubiertos para investigar delincuencia organizada (3+ personas). La identidad la otorga el Ministerio del Interior por 6 meses. El agente queda exento de responsabilidad criminal si actúa con proporcionalidad y sin provocar el delito.
Artículo 283
La Policía judicial, auxiliar de Jueces y Ministerio fiscal, incluye: autoridades de seguridad pública, empleados de policía, Alcaldes, Guardia Civil, agentes municipales, guardas de montes, funcionarios de Prisiones, agentes judiciales y personal de la Jefatura Central de Tráfico.
Artículo 284
La Policía Judicial debe comunicar delitos a la autoridad judicial o Fiscalía. Si no hay autor conocido, retiene el atestado 72 horas, salvo en delitos graves o si se practican diligencias. Se notificará al denunciante. Los efectos incautados se documentan y se comunica a la víctima, quien puede recurrir ante el juez.
Artículo 285
Si un funcionario de Policía judicial de categoría superior concurre, el que actúa debe darle conocimiento de lo practicado y ponerse a su disposición de inmediato.
Artículo 286
Al presentarse el Juez de instrucción o municipal para formar el sumario, cesan las diligencias de prevención de cualquier autoridad o agente de policía. Estos deben entregar en el acto las diligencias, los efectos recogidos y poner a disposición del Juez a los detenidos, si los hubiese.
Artículo 287
La Policía judicial debe practicar sin dilación las diligencias encomendadas por el Ministerio fiscal para comprobar el delito y averiguar a los delincuentes, así como las encargadas por los Jueces de instrucción y municipales durante la causa.
Artículo 288
El Ministerio fiscal y los Jueces de instrucción y municipales pueden comunicarse directamente con los funcionarios de Policía judicial. Si el servicio admite espera, deben acudir al superior del funcionario, salvo necesidad de auxilio inmediato.
Artículo 289
El funcionario de Policía judicial que no pueda cumplir un requerimiento u orden del Ministerio fiscal, Juez de instrucción, Juez municipal o autoridad competente, debe informarlo inmediatamente al emisor para que este disponga otra forma de ejecución.
Artículo 290
Si la causa no es legítima, quien dio la orden o requerimiento lo comunica al superior jerárquico del funcionario excusado para su corrección disciplinaria, salvo mayor responsabilidad. El superior comunica la resolución a quien presentó la queja.
Artículo 291
El jefe de una fuerza pública que no pueda prestar el auxilio solicitado por jueces o policía se rige por el artículo 289. Quien hizo el requerimiento debe informar al jefe superior inmediato del que se excusó, siguiendo la forma y objeto del artículo anterior.
Artículo 292
Los funcionarios de Policía judicial extienden un atestado en papel sellado o común, detallando hechos, declaraciones e indicios del delito. Además, remiten un informe sobre detenciones previas y requisitorias existentes en sus bases de datos.
Artículo 293
El atestado debe ser firmado por quien lo extiende y, si usa sello, rubricado en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos serán invitados a firmarlo en su parte. Si no lo hacen, se expresará la razón.
Artículo 294
Si el funcionario no puede redactar el atestado, se sustituye por una relación verbal. El Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal la reducen a escrito, manifestando el motivo de la falta de redacción ordinaria.
Artículo 295
La Policía Judicial debe informar a la autoridad judicial o Ministerio Fiscal en 24 horas, salvo fuerza mayor o art. 284.2. La infracción implica multa de 250 a 1.000 pesetas y falta grave o muy grave. Retrasos menores de 24 horas suponen multa de 100 a 350 pesetas y faltas leves, graves o muy graves.
Artículo 296
Quienes practiquen diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio fiscal deben comunicar el resultado obtenido en los plazos fijados en dicha orden o requerimiento.
Artículo 297
Los atestados y manifestaciones de la Policía judicial por averiguaciones se consideran denuncias. Otras declaraciones, firmadas, valen como testificales sobre hechos de conocimiento propio. Los funcionarios deben cumplir las formalidades legales y abstenerse de usar medios de averiguación no autorizados por la Ley.
Artículo 298
Jueces de instrucción y Fiscales califican semestralmente el comportamiento de los funcionarios de Policía judicial en un registro reservado. Si la falta requiere corrección a un funcionario de categoría superior, la autoridad se abstiene y lo comunica a su jefe inmediato.
Artículo 299
El sumario agrupa las actuaciones para preparar el juicio, averiguar los delitos y sus circunstancias, y asegurar a los responsables y sus bienes.
Artículo 301
El sumario es reservado hasta el juicio oral. El abogado o procurador que lo revele indebidamente será multado de 500 a 10.000 euros. La misma multa aplica a cualquier persona no funcionaria. El funcionario público incurrirá en la responsabilidad que señale el Código Penal.
Artículo 301 bis
El Juez puede acordar medidas del artículo 681.2 para proteger la intimidad de la víctima o su familia, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o de la víctima.
Artículo 302
Las partes pueden conocer las actuaciones e intervenir. En delitos públicos, el Juez puede declarar el secreto total o parcial por hasta 1 mes para evitar riesgos graves a personas o comprometer la investigación. El secreto debe alzarse al menos 10 días antes de concluir el sumario.
Artículo 303
El sumario lo instruyen Jueces de instrucción o municipales. Tribunales especiales pueden nombrar Juez instructor. Si el delito lo comete una Autoridad, el Juez ordinario toma medidas urgentes y remite las diligencias al Tribunal competente en máximo 3 días.
Artículo 304
Las Salas de gobierno de las Audiencias pueden nombrar un Juez instructor especial si las circunstancias del delito lo requieren. El nombramiento recae en funcionarios del territorio, prefiriendo Magistrados de la misma Audiencia. La Sala del Tribunal Supremo también puede designar Juez especial para delitos en varias jurisdicciones. Se informa al Ministerio de Gracia y Justicia.
Artículo 305
El nombramiento de Jueces especiales de instrucción se limita a la instrucción del sumario y sus incidencias. Al terminar, el Juez especial remite el caso al Tribunal competente para que lo prosiga y falle con arreglo a derecho.
Artículo 306
Los Jueces de instrucción forman sumarios de delitos públicos bajo inspección del Fiscal, que puede asistir, recibir testimonios o delegar en Fiscales municipales. En causas ante el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal interviene desde la incoación. Con medios técnicos, el fiscal puede actuar por videoconferencia.
Artículo 307
Si el Juez municipal inicia las primeras diligencias del sumario, tras practicar las urgentes y las ordenadas por el Juez de instrucción, debe remitir la causa. No podrá retenerla más de tres días.
Artículo 308
Al conocerse un delito, el Secretario judicial informa al Fiscal y al Presidente de la Audiencia sobre el sumario en 2 días. Los Jueces de Paz comunican la prevención al Juez de Instrucción competente.
Artículo 309
Si la persona acusada está sujeta a un Tribunal excepcional por la Ley Orgánica, se esperan sus órdenes tras las primeras diligencias. Si el delito permite prisión preventiva y se sorprende in fraganti, puede detenerse y presarse de inmediato, sin perjuicio de lo anterior.
Artículo 309 bis
El Juez incoa el procedimiento ante el Jurado. Si se deniega la petición, se recurre en queja ante la Audiencia Provincial en 8 días.
Artículo 310
Los Jueces de instrucción pueden delegar en los municipales actos que no sean exclusivos de los jueces si una causa justificada les impide realizarlos. Deben usar esta facultad con moderación, y el Tribunal superior debe impedir y corregir delegaciones frecuentes e injustificadas.
Artículo 311
El Juez de instrucción practica las diligencias propuestas por el Ministerio Fiscal o las partes si no las considera inútiles o perjudiciales. Contra la denegación cabe recurso de apelación ante la Audiencia. Si el Fiscal no está en la misma localidad, se recurre en queja al Tribunal competente.
Artículo 312
Al presentar una querella, el Juez de instrucción admite la que proceda y ordena las diligencias propuestas. Puede denegar las contrarias a la ley, innecesarias o perjudiciales, mediante resolución motivada.
Artículo 313
Se desestima la querella si los hechos no constituyen delito o si no se considera competente para instruir el sumario. Contra este auto procede recurso de apelación, admisible en ambos efectos.
Artículo 314
Las diligencias solicitadas y denegadas durante el sumario pueden volver a proponerse en el juicio oral.
Artículo 315
El Juez debe constar en el sumario todas las diligencias a instancia de parte. De las ordenadas de oficio, solo se incluyen aquellas cuyo resultado sea conducente al objeto del sumario.
Artículo 317
El Juez municipal posee las mismas facultades que el Juez de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practique.
Artículo 318
Si el Juez de instrucción conoce un delito grave, difícil de comprobar o que cause alarma, se traslada al lugar, forma el sumario y asume las actuaciones del Juez municipal. Permanece allí el tiempo necesario para evitar dilaciones inconvenientes.
Artículo 319
El Fiscal de la Audiencia debe trasladarse o enviar a un subordinado al lugar de los delitos del artículo anterior para ayudar al Juez de instrucción, si no hay ocupaciones más graves, o en cualquier otro caso que considere conveniente.
Artículo 320
La intervención del actor civil en el sumario se limita a solicitar diligencias que favorezcan su acción, las cuales el Juez instructor valora de forma discrecional.
Artículo 321
Los Jueces de instrucción forman el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, si faltan estos, pueden actuar con un Notario o dos hombres buenos mayores de edad que sepan leer y escribir, quienes juran fidelidad y secreto.
Artículo 322
Las diligencias del sumario fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o término municipal se realizan conforme al título VIII del libro I. Son reservadas para quienes no deban intervenir en ellas.
Artículo 323
Si una diligencia del sumario debe realizarse fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en un lugar próximo y con peligro de demora, este puede ejecutarla por sí mismo, dando aviso inmediato al Juez competente.
Artículo 324
La instrucción dura 12 meses. El juez puede prorrogarla por periodos de hasta 6 meses mediante auto motivado. Las diligencias previas al plazo son válidas. Si no se dicta resolución o se revoca, las posteriores son nulas. El juez concluye el sumario al cumplir su finalidad.
Artículo 325
El juez puede ordenar comparecencias por videoconferencia por utilidad, seguridad o orden público, o si la presencia es gravosa para investigados, testigos o peritos. Se aplica según el art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 326
El Juez instructor ordena recoger y conservar pruebas materiales del delito, inspeccionando el lugar y describiendo objetos y detalles. Si hay huellas biológicas, se adoptan medidas para su custodia y análisis, garantizando su autenticidad, sin perjuicio del artículo 282.
Artículo 327
Para aclarar o comprobar hechos, se levantará el plano del lugar, se hará el retrato de las personas objeto del delito o la copia de los efectos e instrumentos hallados.
Artículo 328
En robos o delitos con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor debe describir los vestigios y consultar a peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de ejecución del delito.
Artículo 329
El Juez instructor puede ordenar que las personas halladas en el lugar del delito no se ausenten durante la descripción, y que comparezcan inmediatamente las que estén en sitios próximos. A todas se les toma declaración separadamente.
Artículo 330
Si no hay huellas del delito, el Juez instructor debe averiguar si la desaparición de pruebas fue natural, casual o intencionada, y los medios empleados. A continuación, debe recoger y consignar en el sumario todas las pruebas posibles sobre la perpetración del delito.
Artículo 331
Si el delito no deja huellas, el Juez instructor debe acreditar su ejecución y circunstancias mediante testigos y otros medios. Si hubo sustracción, también debe probar la preexistencia de la cosa sustraída.
Artículo 332
Las diligencias de inspección ocular se extienden por escrito en el acto. Deben ser firmadas por el Juez instructor, el Fiscal (si asiste), el Secretario y las personas presentes.
Artículo 333
El procesado puede presenciar las diligencias, solo o con defensor, si lo solicita. Ambos pueden hacer observaciones, que se consignarán si no se aceptan. El Secretario judicial informa con antelación, y la falta de comparecencia no suspende el acto. Igual derecho tiene quien esté privado de libertad.
Artículo 334
El Juez instructor ordena recoger armas o efectos relacionados con el delito. El Secretario judicial documenta el hallazgo y la persona afectada firma la diligencia. Puede recurrir ante el Juez de Instrucción sin abogado si es tercero. Los efectos de la víctima se restituyen inmediatamente, salvo que sean prueba, o bajo obligación de conservación.
Artículo 335
El Juez instructor describe el estado de la persona o cosa objeto del delito. En delitos de falsificación en documentos de Administraciones Públicas, el Secretario judicial los reclama para examen pericial, devolviéndolos al final de la causa.
Artículo 336
El Juez ordena el reconocimiento pericial de lugares, armas, instrumentos y efectos para apreciar la relación con el delito. El procesado y su defensor pueden asistir a esta diligencia, conforme a lo establecido en el artículo 333.
Artículo 337
Si hay personas presentes o conocedoras del delito durante la descripción de lugares, armas o efectos, se les examina inmediatamente después. Sus declaraciones se consideran complemento de dicha descripción.
Artículo 338
Los instrumentos, armas y efectos del artículo 334 se recogen garantizando su integridad. El Juez acuerda su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, sin perjuicio del Capítulo II bis.
Artículo 339
Si es necesario un informe pericial sobre los medios de desaparición del cuerpo del delito o las pruebas recogidas, el Juez lo ordena de inmediato, siguiendo el procedimiento del capítulo VII de este título.
Artículo 340
En causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes del enterramiento o tras la exhumación, se identifica al cadáver mediante testigos que den razón satisfactoria de su conocimiento, tras la descripción del artículo 335.
Artículo 341
Sin testigos, el cadáver se expone públicamente al menos 24 horas antes de la autopsia. Un cartel en el depósito indica el hallazgo y el Juez instructor para facilitar datos sobre el reconocimiento o el delito.
Artículo 342
Si el cadáver no es reconocido, el Juez ordena recoger todos los efectos personales hallados con él para facilitar su identificación posterior.
Artículo 343
En los sumarios del artículo 340, se realiza autopsia por Médicos forenses o designados por el Juez, aunque se presuma la causa de muerte. Deben describir la operación e informar sobre el origen y circunstancias del fallecimiento, siguiendo el artículo 353.
Artículo 344
Cada Juzgado de instrucción cuenta con un Médico forense. Este facultativo auxilia a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones de su demarcación donde sea necesaria o conveniente la intervención de su profesión.
Artículo 345
El Médico forense reside en la capital del Juzgado. No puede ausentarse sin licencia: hasta 8 días (Juez), 20 días (Presidente de la Audiencia) o tiempo que estime el Ministro de Gracia y Justicia.
Artículo 346
En ausencias o vacantes, otro Profesor sustituye al Médico forense, o el Juez designa uno informando al Presidente de la Audiencia. La negativa o elusión de este deber conlleva multa de 125 a 500 pesetas.
Artículo 347
El médico forense debe realizar sus actos y diligencias profesionales con el celo, esmero y prontitud que exija la naturaleza del caso y la administración de justicia.
Artículo 348
El Juez puede nombrar facultativos para cooperar con el Médico forense si lo estima necesario. También puede hacerlo si el Médico forense lo considera imprescindible por la gravedad del caso y el Juez lo aprueba.
Artículo 349
El Juez puede conceder un plazo al Médico forense para declarar, informar y redactar documentos, si no perjudica la justicia. Además, puede designar las horas para practicar autopsias y exhumaciones de cadáveres.
Artículo 350
En casos de envenenamiento o lesiones, asiste el Médico forense, salvo que el paciente o su familia prefieran a un Profesor elegido. El procesado puede designar un Profesor que intervenga junto a los nombrados por el Juez o la acusación.
Artículo 351
Si el médico forense o el designado por el Juez instructor discrepa del tratamiento del paciente, lo comunica al Juez. Este puede nombrar más profesores para que den su parecer, cuyos datos se tendrán en cuenta al fallar la causa. El facultativo del procesado también puede informar de la discordia.
Artículo 352
Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingresa en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.
Artículo 353
Las autopsias se realizan en un local público destinado a ello. El Juez de instrucción puede autorizar su práctica en otro lugar o en el domicilio del difunto si la familia lo pide y no perjudica el sumario. Si el Juez no asiste, delega en un funcionario de Policía judicial.
Artículo 354
Si hay muerte por accidente en vías férreas, el tren solo se detiene para retirar el cadáver. Se documenta su estado por la Policía judicial, pasajeros o el empleado de mayor categoría (preferencia a agentes del Gobierno). Se avisa a la Autoridad competente y se recogen datos para esclarecer el siniestro.
Artículo 355
En causas por lesiones, los médicos que asisten al herido deben informar al Juez instructor sobre su estado y evolución en los plazos señalados, e inmediatamente si ocurre alguna novedad relevante.
Artículo 356
Los análisis químicos en procesos criminales los realizan Doctores o Ingenieros en ciencias químicas, o Licenciados si no hay Doctores. El Juez de instrucción designa a los peritos. Si no hay en el partido judicial, el Presidente de la Audiencia los nombra. El procesado puede nombrar un perito propio.
Artículo 357
Los Profesores designados actúan como peritos titulares. No pueden negarse a prestar este servicio sin justa causa. En caso de negativa injustificada, se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.
Artículo 358
Los profesores peritos designados por orden judicial perciben honorarios y gastos según los reglamentos. No están obligados a trabajar más de 3 horas diarias, salvo en casos urgentes o extraordinarios, lo cual se debe constar en los autos.
Artículo 359
Los profesores remiten al Juez una nota de objetos analizados y honorarios. El Juzgado la eleva al Presidente de la Audiencia, quien la envía al Ministerio de Gracia y Justicia. Si las horas suponen exceso, tres coprofesores informan y el Presidente confirma o rebaja los honorarios antes de remitir el informe.
Artículo 360
El Ministro de Gracia y Justicia puede pedir informe o nueva tasación a la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales si considera excesivos los honorarios. Según el resultado, se confirman o reducen a lo justo, decretándose su pago.
Artículo 361
El Ministro de Gracia y Justicia incluirá en los presupuestos anuales la cantidad necesaria para verificar el procedimiento, según se conceptúe requerido.
Artículo 362
Los profesores peritos no pueden reclamar honorarios extra, medios de laboratorio, reactivos ni auxiliares. Si no es posible el análisis en la Audiencia, se realiza en la capital de provincia o, en último extremo, en la capital del Reino.
Artículo 363
Los Juzgados y Tribunales ordenan análisis químicos solo si son indispensables para la investigación. El Juez de Instrucción puede obtener muestras biológicas del sospechoso para su perfil de ADN mediante inspección o intervención corporal, si es proporcional y razonable.
Artículo 364
En robos, hurtos y estafas sin testigos presenciales, se recopilarán antecedentes del agraviado y circunstancias que indiquen su posesión de los bienes al momento del delito.
Artículo 365
Para calificar un delito, el Juez oirá al dueño o perjudicado y acordará un reconocimiento pericial. El Secretario judicial facilitará las cosas o datos a los peritos. El valor de mercancías sustraídas en comercios se fija por su precio de venta al público.
Artículo 366
Las diligencias de este y el capítulo anterior tienen preferencia sobre las demás del sumario. Solo se suspenden para asegurar al presunto culpable o auxiliar a los agraviados por el delito.
Artículo 367
El Juez no admite durante el sumario reclamaciones ni tercerías para la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase o la persona que los reclame.
Artículo 367 bis
En el orden penal, se consideran efectos judiciales todos los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos durante un procedimiento penal.
Artículo 367 ter
Se permite destruir efectos judiciales si su custodia es peligrosa, tras oír al Ministerio Fiscal y al propietario. Para drogas, se destruyen a los 1 mes si el Juez no ordena conservarlas. Se documenta la naturaleza y cantidad. Aplica a delitos de propiedad intelectual. Si no se pueden conservar, el Juez decide cómo preservarlos.
Artículo 367 — quáter
Se autoriza la realización de efectos judiciales sin esperar al fallo si son perecederos, abandonados, costosos de conservar, peligrosos, depreciables o si el propietario no responde. El juez lo acuerda de oficio o a instancia, salvo recurso pendiente o desproporción. Si el bien está embargado por autoridad extranjera, se requiere su autorización previa.
Artículo 367 quinquies
Los efectos judiciales se realizan por entrega a entidades sin ánimo de lucro o administraciones, especialista o subasta. El producto cubre gastos e ingresa en consignaciones para responsabilidades civiles. Puede asignarse a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Artículo 367 sexies
Se autoriza la utilización provisional de bienes decomisados si su uso genera mayor valor que su venta anticipada o son idóneos para un servicio público. El juez decide de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, tras oír al interesado. Esta oficina gestiona la adjudicación del uso y las medidas de conservación, informando al juez y al Fiscal.
Artículo 367 septies
El juez o tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, puede encomendar a esta última la localización, conservación y administración de bienes procedentes de delitos cometidos por organizaciones criminales. Su funcionamiento se regula reglamentariamente.
Artículo 368
Quienes dirijan cargo a una persona deben reconocerla judicialmente si el Juez, los acusadores o el inculpado consideran precisa la diligencia para identificar al inculpado respecto a los designantes, evitando dudas sobre la persona a la que se refieren.
Artículo 369
El reconocimiento se realiza mostrando a la persona entre otras de características similares. El testigo, ante el grupo o desde un punto oculto, indica si reconoce a la persona designándola claramente. El acta debe detallar las circunstancias y los nombres de todos los presentes en la rueda.
Artículo 370
Si varias personas deben reconocer a una, la diligencia se practica separadamente con cada una, sin comunicación entre ellas hasta el último reconocimiento. Si una persona debe reconocer a varios, puede realizarse en un solo acto.
Artículo 371
Quien detiene o prende a un presunto culpable debe tomar precauciones para evitar que el detenido altere su persona o ropa, lo que podría dificultar su reconocimiento por quien corresponda.
Artículo 372
Los Alcaides y Jefes de depósitos deben conservar el traje que llevan los presos al ingresar, si existe uniforme reglamentario, para permitir su uso en diligencias de reconocimiento.
Artículo 373
Si surge duda sobre la identidad del procesado, se debe acreditar mediante todos los medios conducentes al objeto.
Artículo 374
El Juez debe registrar con el máximo detalle las señas personales del procesado para que la diligencia sirva como prueba de su identidad.
Artículo 375
El Secretario judicial incluye en el sumario la certificación de nacimiento o bautismo para acreditar la edad e identidad del procesado. Si no es posible obtenerla o demoraría el proceso, se suplirá mediante informes de Médicos forenses o nombrados por el Juez, tras un examen físico.
Artículo 376
Si la identidad y edad del procesado son claras, se puede omitir la justificación del artículo anterior si dificulta o dilata el proceso. En el juicio, se le designa con el nombre con que es conocido o el que él mismo declare.
Artículo 377
El Juez instructor puede solicitar informes sobre el procesado a Alcaldías o policía de sus residencias. Deben ser fundados o indicar la causa de no poderlo ser. Quienes los emiten no tienen responsabilidad, salvo dolo o negligencia grave.
Artículo 378
El Juez puede recibir declaración sobre la conducta del procesado de cualquier persona que, por conocerle, pueda aportar información relevante sobre su comportamiento.
Artículo 379
Se incorporan los antecedentes penales del procesado. Los anteriores a 1878 se piden a los Juzgados; los posteriores, al Ministerio de Gracia y Justicia. El Jefe del Registro debe responder en 3 días improrrogables. Los funcionarios que posterguen este servicio serán corregidos disciplinariamente.
Artículo 380
Si el procesado tiene entre 9 y 15 años, el Juez recopila información sobre su criterio y aptitud para entender la criminalidad. Se oirá a personas con relación al procesado. Si no, dos profesores de primaria y el médico forense examinan al procesado y emiten dictamen.
Artículo 381
Si el Juez detecta indicios de enajenación mental en el procesado, lo somete a observación de Médicos forenses en el establecimiento de reclusión o en otro público. Los Médicos emiten informe conforme al capítulo VII de este título.
Artículo 382
El Juez recibirá información sobre la enajenación mental del procesado, siguiendo la forma prevista en el artículo 380, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 383
Si la demencia aparece tras el delito, el Tribunal archiva la causa hasta la recuperación del procesado, aplicando lo que prescribe el Código Penal para ese estado. Si hay otros procesados sin demencia, la causa continúa solo respecto a ellos.
Artículo 384
El procesado puede asesorarse con Letrado. Contra el auto de procesamiento cabe recurso de reforma (3 días) y apelación en un efecto (5 días). Si se deniega el procesamiento, solo cabe reforma (3 días) o reproducción ante la Audiencia. Los menores se habilitan con Procurador y Abogado.
Artículo 384 bis
Si un procesado con cargo público es encarcelado por delito de bandas armadas o terrorismo, queda automáticamente suspendido en su función mientras dure la prisión.
Artículo 385
El Juez, de oficio o a petición del Ministerio fiscal o querellante, puede requerir declaraciones a los procesados para investigar los hechos. El acusador privado o actor civil no pueden asistir al interrogatorio si el Juez instructor lo dispone.
Artículo 386
Si el procesado está detenido, se le toma la primera declaración en 24 horas. Este plazo puede prorrogarse 48 horas más por causa grave, que debe expresarse en la providencia.
Artículo 388
En la primera declaración, al procesado se le pregunta por nombre, apellidos, edad, estado, profesión, si tiene hijos, si fue procesado antes (delito, juez, pena), si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su procesamiento.
Artículo 389
Las preguntas en declaraciones buscan averiguar los hechos y la participación del procesado y colaboradores. Deben ser directas, sin ser capciosas o sugestivas. Prohíbe el uso de coacción o amenazas hacia el procesado.
Artículo 390
Las declaraciones de los procesados son orales. El Juez de instrucción puede permitir redactar una respuesta escrita sobre puntos difíciles o consultar apuntes, valorando las circunstancias y la naturaleza de la causa.
Artículo 391
El Juez pone de manifiesto al procesado los objetos del delito para su reconocimiento e interrogación sobre su procedencia y destino. Además, puede ordenar, sin coacción, que escriba frases para verificar la legitimidad de un escrito atribuido.
Artículo 392
Si el procesado se niega a hablar o simula estar loco, sordo o mudo, el Juez instructor le avisa de que el proceso continuará. El Secretario deja constancia y el Juez investiga la veracidad de la enfermedad según los capítulos II y VII de este título.
Artículo 393
Si el interrogatorio al procesado se alarga mucho o pierde la serenidad, se suspenderá para que descanse. En la declaración debe constar siempre el tiempo invertido en el interrogatorio.
Artículo 396
El procesado puede manifestar lo que estime para su exculpación. El Juez debe ejecutar con urgencia las citas y diligencias propuestas si las considera conducentes. No se harán cargos ni reconvenciones al procesado, ni se leerá el sumario salvo sus declaraciones anteriores o si el Juez autoriza su publicidad.
Artículo 397
El procesado puede dictar sus propias declaraciones. Si no lo hace, el Secretario judicial las redacta, procurando consignar las mismas palabras que el procesado haya utilizado.
Artículo 398
Si el procesado no habla español o es sordomudo, se aplican las normas de los artículos 440, 441 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 399
Si el Juez considera necesario examinar al procesado en el lugar de los hechos o ante personas o cosas relacionadas, se aplicará lo establecido en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 400
El procesado puede declarar las veces que desee. El Juez debe recibir la declaración de inmediato si esta guarda relación con la causa penal en curso.
Artículo 401
En la declaración judicial se deben consignar íntegramente todas las preguntas formuladas y las contestaciones dadas por el declarante.
Artículo 402
El procesado tiene derecho a leer su propia declaración, y el Juez debe informarle de esta facultad. Si no la ejerce, el Secretario leerá la declaración en su presencia.
Artículo 403
Se aplica lo establecido en el artículo 450 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a las tachaduras o enmiendas.
Artículo 404
La diligencia se firma por todos los intervinientes en el acto y se autoriza por el Secretario.
Artículo 405
Si el procesado contradice sus declaraciones iniciales o retracta confesiones, debe ser interrogado sobre el móvil de las contradicciones y las causas de su retractación.
Artículo 406
La confesión no exime al Juez de instrucción de practicar diligencias para confirmar la verdad. Interrogará al confeso sobre circunstancias, autoría, complicidad y testigos.
Artículo 407
La incomunicación de los procesados se rige por lo establecido en los artículos 506 a 511 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 408
Al notificar al procesado el auto de incomunicación, no se le leerán los fundamentos ni se le entregará copia de los mismos.
Artículo 409
Para recibir la declaración de un procesado menor de edad, no es necesario nombrarle curador.
Artículo 409 bis
Si se imputa a una persona jurídica, se declara a su representante designado, asistido por abogado, para averiguar los hechos y la participación de la entidad. Se aplican los derechos a guardar silencio y no declarar contra sí. Si el representante no comparece, se entiende que se acoge al derecho a no declarar.
Artículo 410
Quienes residan en España, sean nacionales o extranjeros y no estén impedidos, deben comparecer ante el juzgado para declarar sobre lo que sepan, si la cita se realiza con las formalidades legales prescritas.
Artículo 411
Quedan exentos del deber de declarar el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero y los Regentes. También lo están los Agentes Diplomáticos acreditados en España y el personal de las misiones diplomáticas y sus familiares, si cumplen los requisitos de los tratados.
Artículo 412
Diversas autoridades (Gobierno, Presidentes de Cortes, TC, CGPJ, Fiscal General, CCAA, Diputados, Senadores, Magistrados, etc.) están exentas de comparecer ante el Juez, pero deben declarar, pudiendo hacerlo por escrito o en su despacho. Exentos también los ex-cargos. La exención territorial aplica salvo a Presidentes de CCAA. Consulares: según convenios.
Artículo 413
El Juez se desplaza al domicilio o despacho oficial de la persona para recibir la declaración, previo aviso con día y hora. Lo mismo aplica si la declaración se realiza en el despacho oficial o sede del órgano de los miembros mencionados en el apartado 5 del artículo anterior.
Artículo 414
La resistencia de personas (arts. 412.3 y 5) a recibir al Juez o declarar se notifica al Ministerio Fiscal. Si la resistencia la cometen personas del art. 412.7, el Juez lo comunica al Ministerio de Justicia, remite testimonio y se abstiene de proceder hasta recibir la resolución del Ministro.
Artículo 415
Las personas citadas en el art. 411 (párrafo 2) y art. 412 (apartado 7) declaran por escrito vía diplomática. Se remite un interrogatorio al Ministerio de Justicia, con comunicación al de Asuntos Exteriores, para que respondan a todos los extremos.
Artículo 416
Están exentos de declarar: parientes del procesado (línea directa, cónyuge, hermanos, colaterales 2.º grado), su abogado y traductores. El Juez debe advertirles. No aplica si el testigo es representante de víctima menor, en delitos graves con víctimas vulnerables, si no comprende la dispensa, si es acusación particular o aceptó declarar. Deben declarar sobre otros procesados si no compromete a su pariente.
Artículo 417
No se obligará a declarar a: 1) eclesiásticos y ministros de cultos disidentes sobre hechos revelados en su ministerio; 2) funcionarios civiles o militares si violan el secreto de su cargo o no tienen autorización superior; 3) personas incapacitadas física o moralmente.
Artículo 418
Ningún testigo puede ser obligado a declarar si su respuesta perjudica material o moralmente a un pariente del artículo 416. Se exceptúa si el delito atenta a la seguridad del Estado, la tranquilidad pública o la persona del Rey o su sucesor.
Artículo 419
Si el testigo tiene impedimento físico para acudir al juzgado, el Juez instructor se constituirá en su domicilio para recibir la declaración, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro la vida del enfermo.
Artículo 420
Quien no acuda al primer llamamiento judicial o se resista a declarar, sin estar exento, incurrirá en multa de 200 a 5.000 euros. Si persiste, será conducido ante el Juez instructor y perseguido por obstrucción a la justicia (art. 463.1 CP) o desobediencia grave. La multa se impone en el acto.
Artículo 421
El Juez de instrucción o municipal examina a los testigos citados en la denuncia, querella u otras diligencias, y a quienes sepan hechos o datos útiles para averiguar el delito y el delincuente. Se procurará omitir citas impertinentes o inútiles.
Artículo 422
El Juez evitará citar a testigos fuera de su término municipal salvo necesidad absoluta, mediante auto motivado. Para empleados de vigilancia pública, jefes de estación, maquinistas, telegrafistas, etc., se citará por sus jefes solo si es indispensable.
Artículo 423
Si la urgencia impide citar al testigo por sus jefes y no puede abandonar su servicio sin peligro o extorsión pública, el Juez instructor comisiona al Juez del término municipal o partido donde se halla el testigo para recibir la declaración.
Artículo 424
Si el testigo reside en el extranjero, se envía un suplicatorio por vía diplomática al Juez competente, indicando antecedentes y preguntas. Si la comparecencia es indispensable y no se presenta voluntariamente, se informa al Ministerio de Gracia y Justicia para que resuelva.
Artículo 425
Si la persona citada a declarar ejerce un cargo público, se avisa a su superior inmediato para que nombre un sustituto durante la ausencia, si el interés o la seguridad pública lo exigen.
Artículo 426
Los testigos serán citados conforme a la forma establecida en el título VII del libro primero de este Código.
Artículo 427
Si el testigo no comparece ante el Juez instructor, el suplicatorio, exhorto o mandamiento debe incluir sus datos y las preguntas a responder. El Juez o Tribunal que reciba la declaración puede añadir preguntas para esclarecer los hechos.
Artículo 428
El Secretario del Juez comisionado expide la cédula del artículo 175, incluyendo las circunstancias del mismo y la indicación de que la declaración se recibe por suplicatorio, exhorto o mandamiento.
Artículo 429
Los testigos de la jurisdicción militar pueden ser examinados por el Juez de instrucción o por el Juez militar competente. Si el primero los cita, debe informar al Jefe del Cuerpo. Si el testigo rehusa comparecer o declarar, el Juez de instrucción se dirige a su superior, quien lo corregirá y lo hará comparecer.
Artículo 430
Los testigos pueden citarse personalmente donde sean hallados. Si hay urgencia, se cita verbalmente para comparecer en el acto, sin esperar la cédula del art. 175, anotando el motivo en autos. El Juez instructor también puede ir al domicilio o lugar del testigo para recibir su declaración.
Artículo 431
El Juez instructor puede habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente.
Artículo 432
Si el testigo no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero, el Juez instructor ordena su averiguación. El Secretario judicial consulta a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales y entidades o empresas donde el interesado ejerza su actividad.
Artículo 433
Los testigos entregan la cédula de citación y juran decir la verdad, siendo informados del delito de falso testimonio. Las víctimas pueden asistir con representante y persona de confianza, salvo oposición motivada del Juez. La declaración se graba por medios audiovisuales.
Artículo 434
El juramento se presta en nombre de Dios. Los testigos lo realizan conforme a su propia religión.
Artículo 435
Los testigos declaran de forma separada y secreta ante el Juez instructor y el Secretario.
Artículo 436
El testigo declara nombre, edad, estado, profesión, vínculos con las partes y antecedentes penales. Si es miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, basta su número de registro y unidad. El Juez permite narrar sin interrupción y solo pregunta para aclarar conceptos oscuros o esclarecer hechos.
Artículo 437
Los testigos declaran de viva voz, sin leer escritos. Pueden consultar apuntes para datos difíciles de recordar y dictar sus propias contestaciones.
Artículo 438
El Juez instructor puede llevar al testigo al lugar de los hechos o mostrarle los objetos de la declaración, solos o mezclados con otros, adoptando medidas para asegurar la exactitud de su testimonio.
Artículo 439
Prohíbe formular preguntas capciosas o sugestivas al testigo. Queda vetada la coacción, el engaño, la promesa o cualquier artificio para obligar o inducir a declarar en un sentido determinado.
Artículo 440
Si el testigo no habla español, se nombra un intérprete que jura actuar fielmente. Las preguntas y respuestas se hacen a través de él. La declaración se registra en el idioma del testigo y se traduce al español en el proceso.
Artículo 441
El intérprete se elige entre titulados, maestros o personas que sepan el idioma. Si no es posible, las preguntas se remiten a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado. El testigo responde por escrito en su idioma y se traduce igual. Los Jueces deben actuar con la mayor actividad.
Artículo 442
Si el testigo es sordo, se nombra un intérprete de lengua de signos para hacerle las preguntas y recibir sus respuestas. Dicho intérprete debe prestar juramento ante el sordo antes de comenzar a desempeñar su cargo.
Artículo 443
El testigo puede leer su declaración. Si no puede, lo hace el intérprete (arts. 440 y 442) o el Secretario. El Juez debe advertir siempre a los interesados de este derecho de lectura personal.
Artículo 444
Las actuaciones deben ser firmadas por el Juez y por todas las personas que hayan intervenido, si saben y pueden hacerlo. El Secretario autoriza dichas firmas.
Artículo 445
El Juez no consignará en autos declaraciones de testigos manifiestamente inconducentes ni manifestaciones irrelevantes, aunque siempre se incluirá lo que sirva de cargo o descargo. En el primer caso, se dejará constancia de la comparecencia y el motivo de no escribirse la declaración.
Artículo 446
Al terminar la declaración, el testigo debe comparecer ante el Tribunal si es citado y comunicar a la Oficina judicial cambios de domicilio hasta el juicio oral. El incumplimiento conlleva multa de 200 a 1.000 euros, salvo responsabilidad criminal. Estas prevenciones se anotan al final de la diligencia.
Artículo 447
El Secretario judicial informa al Tribunal competente de los cambios de domicilio de los testigos al remitir el sumario. También comunica los cambios que se produzcan después de la remisión, hasta la terminación de la causa.
Artículo 448
Si el testigo no puede asistir por salir del país o riesgo de muerte o incapacidad, el Juez toma su declaración de inmediato. El reo debe nombrar abogado en 24 horas o se le asigna uno de oficio. El Juez examina al testigo ante el procesado, su abogado, el Fiscal y el querellante, permitiendo repreguntas. Las respuestas se firman por todos los asistentes.
Artículo 449
Si un testigo corre inminente peligro de muerte, se le tomará declaración con urgencia según el artículo anterior, aunque el procesado no pueda ser asistido por un Letrado.
Artículo 449 bis
La declaración preconstituida del testigo exige contradicción y presencia de la defensa. Si el defensor falta sin causa o hay urgencia, actúa un abogado de oficio. La autoridad judicial graba sonido e imagen, verificando el Letrado de la Administración de Justicia la calidad. Se redacta acta con firmas. La valoración se rige por el artículo 730.2.
Artículo 449 ter
Menores de 14 o personas con discapacidad testifican en delitos graves mediante prueba preconstituida. El juez puede usar equipos psicosociales para la audiencia. Se evita la confrontación visual con el investigado. Aplicable también a delitos leves.
Artículo 450
En las diligencias del sumario no se permiten tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras. Las equivocaciones cometidas se consignarán al final del documento.
Artículo 451
El Juez puede celebrar careo si testigos o procesados discrepan sobre hechos del sumario. Por regla general, esta diligencia se realiza entre dos personas a la vez.
Artículo 452
El careo se realiza ante el Juez. El Secretario lee las declaraciones y pregunta a los testigos, recordándoles el juramento y las penas de falso testimonio, si se ratifican o varían. El Juez señala las contradicciones e invita a los careados a ponerse de acuerdo.
Artículo 453
El Secretario da fe de lo ocurrido en el careo, preguntas y actitudes, firmando la diligencia con los presentes. Si alguien no firma, se anota la razón alegada.
Artículo 454
El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen durante el procedimiento.
Artículo 455
Los careos solo se practican si no hay otro modo de comprobar el delito o la culpabilidad. Con testigos menores, solo si el Juez lo considera imprescindible, no lesivo y previo informe pericial.
Artículo 456
El Juez ordena un informe pericial cuando, para conocer o apreciar un hecho o circunstancia importante en el sumario, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.
Artículo 457
Los peritos pueden ser titulares o no. Son titulares quienes poseen título oficial de una ciencia o arte reglamentado por la Administración. Son no titulares quienes, sin título oficial, tienen conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.
Artículo 458
El Juez debe preferir a los peritos que tengan título oficial frente a aquellos que no lo posean al momento de designar expertos para el proceso.
Artículo 459
Todo reconocimiento pericial se realiza por dos peritos. Se exceptúa esta regla si solo hay uno en el lugar y esperar a otro causa graves inconvenientes para el curso del sumario.
Artículo 460
El nombramiento de peritos se notifica mediante oficio entregado por el alguacil o portero del Juzgado, siguiendo las formalidades de citación de testigos. La cédula original se sustituye por un atestado del encargado de la entrega, conforme al artículo 175.
Artículo 461
Si la urgencia lo exige, el llamamiento puede ser verbal por orden del Juez, constando en autos. El encargado de la orden debe extender siempre el atestado previsto en el artículo anterior.
Artículo 462
Nadie puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para un servicio pericial, salvo impedimento legítimo. Este debe comunicarse al Juez al recibir el nombramiento para que se adopten las medidas oportunas.
Artículo 463
El perito que, sin excusa fundada, no acuda al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.
Artículo 464
No pueden prestar informe pericial sobre el delito quienes, según el artículo 416, no están obligados a declarar como testigos. Si el perito incumple esta prohibición sin avisar al Juez, se le impone una multa de 200 a 5.000 euros, salvo que el hecho derive en responsabilidad criminal.
Artículo 465
Los peritos que informan por orden judicial pueden reclamar honorarios e indemnizaciones justas, salvo que tengan retribución fija del Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo 466
Tras nombrar peritos, el Secretario judicial notifica de inmediato al Ministerio Fiscal, al actor particular y al procesado (si está a disposición del Juez o en el lugar de instrucción) o a su representante.
Artículo 467
Si el reconocimiento e informe periciales pueden repetirse en el juicio oral, los peritos no pueden ser recusados. Si no pueden reproducirse, sí procede la recusación.
Artículo 468
Causas de recusación de peritos: parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el 4.º grado con el querellante o reo; interés directo o indirecto en la causa o una semejante; amistad íntima o enemistad manifiesta.
Artículo 469
El actor o procesado debe recusar al perito por escrito antes de iniciar la diligencia, indicando la causa y la prueba ofrecida. No es obligatorio valerse de Procurador para presentar este escrito.
Artículo 470
El Juez examina documentos y testigos para resolver la recusación. Si se admite, se suspende el acto para nombrar un nuevo perito. Si se deniega, continúa el proceso. Si faltan documentos, se reclaman; si justifican la causa, se anula el informe y se repite la diligencia.
Artículo 471
Si el perito no se repite en juicio, querellante y procesado pueden nombrar peritos a su costa. Deben ser titulares salvo falta de ellos. Si varios, se ponen de acuerdo. Si no hay espera, se interviene según circunstancias.
Artículo 472
Si las partes designan un perito conforme al artículo anterior, deben informar al Juez de su nombre y aportar comprobantes de su cualidad. Esta designación no es posible una vez iniciada la operación de reconocimiento.
Artículo 473
El Juez resuelve sobre la admisión de peritos aplicando el procedimiento establecido en el artículo 470 para las recusaciones.
Artículo 474
Antes de iniciar el acto pericial, todos los peritos (nombrados por el Juez o por las partes) deben prestar juramento conforme al artículo 434. El compromiso es proceder bien y fielmente, con el único fin de descubrir y declarar la verdad.
Artículo 475
El Juez debe manifestar de forma clara y determinada a los peritos el objeto específico de su informe.
Artículo 476
Al acto pericial (párrafo 2 del art. 467) pueden asistir el querellante y el procesado, ambos con su representación. Si el procesado está preso, el Juez adoptará las precauciones oportunas para su asistencia.
Artículo 477
El acto pericial lo preside el Juez instructor o, por delegación, el Juez municipal. En el caso del artículo 353, puede delegarse en un funcionario de Policía judicial. Asiste siempre el Secretario de la causa.
Artículo 478
El informe pericial incluye, si es posible: 1. Descripción de la persona o cosa, dictada por los peritos y suscrita por todos. 2. Relación detallada de las operaciones y resultados, autorizada igual que la anterior. 3. Conclusiones de los peritos según su ciencia o arte.
Artículo 479
Si los peritos deben destruir o alterar los objetos analizados, se conservará parte de ellos a disposición del Juez para permitir un nuevo análisis en caso necesario.
Artículo 480
Las partes presentes en operaciones o reconocimientos pueden formular observaciones a los peritos. Todas las observaciones realizadas deben constar por escrito en la diligencia correspondiente.
Artículo 481
Tras el reconocimiento, los peritos pueden retirarse al sitio que señale el Juez por el tiempo preciso para deliberar y redactar las conclusiones, si lo solicitan.
Artículo 482
El Juez puede conceder descanso a los peritos o suspender la diligencia por su naturaleza. En tal caso, debe adoptar precauciones para evitar alteraciones en la materia de la pericia.
Artículo 483
El Juez puede preguntar a los peritos sobre sus conclusiones, por iniciativa propia o a petición de las partes o defensores. Las respuestas de los peritos se consideran parte de su informe.
Artículo 484
Si los peritos discrepan y son en número par, el Juez nombra otro. Se repiten las operaciones si es posible. Si no, el nuevo perito delibera con los demás y formula conclusiones motivadas, en común o por separado.
Artículo 485
El Juez facilita a los peritos los medios materiales necesarios para la diligencia encomendada, reclamándolos de la Administración pública o avisando a la autoridad si existen preparados, salvo lo del artículo 362.
Artículo 486
La persona a quien se impute un acto punible debe ser citada solo para ser oída, salvo que la ley disponga lo contrario o que proceda su detención desde el inicio.
Artículo 487
Si la persona citada no comparece ni justifica causa legítima, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención, conforme al artículo anterior.
Artículo 488
Durante la instrucción, el Juez instructor puede ordenar la comparecencia de las personas contra las que existan indicaciones fundadas de culpabilidad.
Artículo 489
Ningún español ni extranjero puede ser detenido, salvo en los casos y de la forma que las leyes prescriban.
Artículo 490
Cualquier persona puede detener a quien intente un delito, al delincuente in fraganti, a fugados de establecimientos penales, cárceles o traslados, a detenidos o presos por causa pendiente, y a procesados o condenados en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detiene a otra persona debe justificar, si se le exige, que actuó con motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se encontraba en alguno de los casos del artículo anterior.
Artículo 492
La Policía judicial debe detener a: 1) Quienes incumplan el art. 490. 2) Procesados por delitos con pena superior a prisión correccional. 3) Procesados por penas menores si se presume incomparecencia, salvo fianza suficiente. 4) Sospechosos no procesados si hay motivos bastantes de delito y participación.
Artículo 493
La Autoridad o agente de Policía judicial toma nota del nombre, apellido, domicilio y demás datos de identificación de la persona procesada o delincuente no detenida. Esta nota se entrega al Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Artículo 494
El Juez o Tribunal acuerda la detención de los sujetos del artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495
No se podrá detener por presuntos delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni ofrezca fianza suficiente, a juicio de la autoridad o agente que intente la detención.
Artículo 496
Quien detiene a una persona debe liberarla o entregarla al Juez más próximo en 24 horas. Si la entrega se demora más de 24 horas, se incurre en la responsabilidad que establece el Código Penal.
Artículo 497
El Juez o Tribunal debe elevar a prisión o dejar sin efecto la detención en 72 horas desde la entrega, si esta se hizo según los artículos 490 y 492. El mismo plazo aplica si el Juez acordó la detención.
Artículo 498
Si un detenido es entregado a un Juez distinto del competente, este extiende una diligencia con datos del detenido, del detentador y motivos. La firman Juez, Secretario y detentador (o dos testigos). Inmediatamente se remiten la diligencia y el detenido al Juez o Tribunal que conoce la causa.
Artículo 499
Si el detenido corresponde a los números 1.º y 2.º del artículo 490 y al 4.º del 492, el Juez de instrucción practica las primeras diligencias y eleva la detención a prisión o decreta la libertad en el plazo del artículo 497. Si no es competente, remite las diligencias y al preso al Juez competente.
Artículo 500
Si la detención se basa en las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, o en el caso del condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez debe ordenar su remisión inmediata al establecimiento donde deba cumplir la condena.
Artículo 501
El auto sobre prisión o libertad se notifica al Ministerio Fiscal, al querellante y al procesado. Este último puede pedir la reposición del auto de palabra o por escrito, consignando sus manifestaciones en la notificación.
Artículo 502
La prisión provisional la decreta el juez o tribunal competente. Solo se aplica si es necesaria y no hay medidas menos gravosas. Se valora el impacto en el investigado y la pena posible. No procede si el hecho no es delito o hay causa de justificación.
Artículo 503
La prisión provisional exige delito con pena ≥2 años (o menor con antecedentes), indicios de culpabilidad y un fin: evitar fuga, ocultar pruebas o dañar a la víctima. También procede para evitar nuevos delitos dolosos, salvo excepciones por organización o habitualidad.
Artículo 504
La prisión provisional dura lo imprescindible. Máximos: 1 año (pena ≤3 años) o 2 años (pena >3 años), con prórroga única de 6 meses o 2 años. Si es por riesgo de fuga, máximo 6 meses. Si se condena y se recurre, puede prorrogarse hasta la mitad de la pena. El cómputo incluye detenciones previas por la misma causa, excluyendo dilaciones de la Administración. Al superar las 2/3 partes del plazo, se prioriza el procedimiento.
Artículo 505
El juez convoca audiencia en 72 horas tras la detención para decidir prisión o libertad. El investigado debe estar asistido por abogado. Si no se celebra, se fija nueva audiencia en 72 horas. Si el detenido está ante otro juez, este actúa y el de la causa resuelve al recibir las diligencias.
Artículo 506
Las resoluciones sobre la situación del investigado adoptan forma de auto. El auto de prisión provisional debe explicar su necesidad y proporcionalidad. Si la causa es secreta, se omiten detalles en la copia notificada, pero siempre se incluye la descripción del hecho y los fines del art. 503. Al alzar el secreto, se notifica el auto íntegro. Los autos se comunican a los ofendidos y perjudicados.
Artículo 507
Contra los autos de prisión provisional o libertad cabe recurso de apelación (art. 766) con tramitación preferente. El recurso contra la prisión se resuelve en máx. 30 días. Si el auto no se notificó íntegramente, se puede recurrir el texto completo al ser notificado.
Artículo 508
La prisión provisional puede cumplirse en el domicilio si el internamiento pone en grave peligro la salud por enfermedad, permitiendo salidas para tratamiento. Si el ingreso frustraría un tratamiento de desintoxicación iniciado antes de los hechos, se sustituye por ingreso en centro oficial o reconocido, sin salidas sin autorización judicial.
Artículo 509
El juez puede acordar detención o prisión incomunicadas por urgencia para evitar graves peligros o comprometer el proceso. Dura máximo 5 días, prorrogables otros 5 en delitos organizados (art. 384 bis). El auto debe motivar la medida. Prohibida para menores de 16 años.
Artículo 510
El incomunicado puede asistir a diligencias si no desvirtúa su objetivo. Puede usar sus propios efectos si no frustran la incomunicación. No puede comunicar, salvo autorización judicial. Si lo solicita, tiene derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente.
Artículo 511
Para ejecutar la prisión se emiten dos mandamientos: uno para la Policía y otro para el director del centro, con datos del investigado, delito y si hay comunicación. Sin mandamiento no se admite al preso. Si se acuerda la libertad, se expide mandamiento inmediato al director.
Artículo 512
Si el presunto reo no es hallado en su domicilio y se ignora su paradero, el juez ordena su búsqueda mediante requisitorias en el SIRAJ y el Tablón Edictal Judicial Único. Se instruye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a las Policías Autonómicas para localizarlo.
Artículo 513
La requisitoria debe incluir nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio (si constan), señas de identificación, delito, territorio presumido de ubicación y cárcel de destino del procesado rebelde.
Artículo 514
La requisitoria original y el justificante del envío al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia y de la remisión al Tablón Edictal Judicial único se unen a la causa.
Artículo 515
El Juez o Tribunal que acuerde la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción que reciban las requisitorias, deben informar a las Autoridades y agentes de Policía judicial de sus territorios sobre las circunstancias del artículo 513.
Artículo 516
El Juez designa los datos precisos de la causa para resolver la situación del requisitoriado. El Secretario judicial testimonia la resolución y los datos, que se remiten al Juzgado de Guardia o se registran en el sistema informático existente.
Artículo 517
Si el requisitoriado se presenta ante un Juzgado de Guardia, el Juez puede solicitar al órgano que dictó la requisitoria (o al de guardia de ese partido) la documentación e información del artículo anterior, si es necesario para resolver.
Artículo 518
Los autos que decreten o denieguen la prisión o excarcelación son apelables únicamente en el efecto devolutivo.
Artículo 519
Las diligencias de prisión provisional se tramitan en una pieza separada del resto del procedimiento.
Artículo 520
La detención dura máx. 72 horas. El detenido recibe derechos por escrito: silencio, abogado (asistencia máx. 3h), médico, intérprete y aviso a familiares o cónsul. Menores y extranjeros tienen notificaciones específicas. El abogado asiste en declaraciones y entrevistas reservadas.
Artículo 520 bis
El detenido por delitos del art. 384 bis se pone a disposición del Juez en 72 horas. Puede prorrogarse 48 horas si el Juez lo autoriza en 24 horas. La incomunicación se resuelve en 24 horas, manteniendo el derecho de defensa. El Juez puede requerir información sobre el detenido en cualquier momento.
Artículo 520 ter
Los detenidos en espacios marinos por delitos del art. 23.4.d) LO 6/1985 tienen derechos compatibles con los medios a bordo. Deben ser puestos en libertad o a disposición judicial en máx. 72 horas, pudiendo usarse medios telemáticos si la distancia lo impide.
Artículo 521
Los detenidos deben estar separados. Si no es posible, el Juez o Tribunal impide que se reúnan personas de distinto sexo o correos. También separa a jóvenes y no reincidentes de adultos y reincidentes, considerando educación, edad y delito.
Artículo 522
Todo detenido o preso puede obtener, a sus expensas, comodidades u ocupaciones compatibles con su detención y el régimen del establecimiento, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
Artículo 523
El detenido o preso puede ser visitado por un ministro de su religión, médico, parientes, personas de interés o consejeros, sujeto a las condiciones del reglamento de cárceles, salvo que afecte al secreto del sumario. La comunicación con el abogado defensor no podrá impedirse mientras esté en comunicación.
Artículo 524
El Juez instructor autoriza la correspondencia del detenido o preso si no perjudica la instrucción. En ningún caso se puede impedir a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.
Artículo 525
No se adoptan medidas extraordinarias de seguridad contra detenidos o presos, salvo en caso de desobediencia, violencia, rebelión o intentos de fuga. Dicha medida debe ser temporal y durar solo el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 526
El Juez instructor visita semanalmente, sin aviso, las prisiones locales con un fiscal. Si existe Tribunal, asisten el Presidente o de la Sala criminal, un Magistrado, un fiscal y el Juez. Revisan la situación de presos y adoptan medidas para corregir abusos.
Artículo 527
El detenido puede perder derechos (abogado, comunicación, acceso a actuaciones) por auto judicial. Si la Policía o Fiscalía lo piden, la restricción dura máx. 24 horas hasta que el juez decida. El juez controla las condiciones. Si hay restricción de comunicación, se exigen al menos 2 reconocimientos médicos cada 24 horas.
Artículo 528
La prisión provisional dura solo mientras existan los motivos que la causaron. El detenido o preso se libera en cualquier estado de la causa si se demuestra su inocencia. Las autoridades deben dilatar lo menos posible la detención y prisión de los inculpados o procesados.
Artículo 529
Si no hay prisión provisional, el juez o tribunal decide si el investigado debe dar fianza para seguir en libertad, fijando su calidad y cantidad en el mismo auto. Este se notifica a las partes y es recurrible según el artículo 507.
Artículo 529 bis
Si una persona autorizada a conducir es procesada por un delito de conducción y queda en libertad, el Juez puede privarle provisionalmente del permiso. El documento se incorpora al proceso y el Secretario judicial lo comunica al organismo que lo expidió.
Artículo 530
El investigado o encausado en libertad provisional debe comparecer en las fechas señaladas y cuando sea citado. Para garantizarlo, el juez o tribunal puede acordar motivadamente la retención de su pasaporte.
Artículo 531
Para fijar la calidad y cantidad de la fianza se consideran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado, y otras circunstancias que influyan en su interés por evitar la autoridad judicial.
Artículo 532
La fianza garantiza la comparecencia del procesado ante el Juez o Tribunal. Cubre las costas del procedimiento de constitución; el resto se adjudica al Estado.
Artículo 533
Las fianzas para la libertad provisional de un procesado se rigen por los artículos 591 a 596 del título IX de esta ley, que regulan su naturaleza, constitución, admisión, calificación y sustitución.
Artículo 534
Si el acusado no comparece al primer llamamiento judicial ni justifica la imposibilidad, el Secretario judicial da 10 días al fiador o dueño de los bienes de la fianza para presentar al rebelde.
Artículo 535
Si el fiador no presenta al rebelde en el plazo fijado, la fianza se hace efectiva y se adjudica al Estado. Se entrega a la Administración de Rentas más próxima, deduciendo las costas indicadas en el artículo 532.
Artículo 536
El Secretario judicial ejecuta las fianzas por vía de apremio, conforme al Capítulo IV, Título IV, Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de fianza personal, se embargan también los bienes del fiador hasta cubrir la cantidad fijada al admitir la garantía.
Artículo 537
Si los bienes de la fianza pertenecen al procesado, se adjudican al Estado inmediatamente cuando este deja de comparecer al llamamiento judicial o no justifica la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 538
El Ministerio fiscal interviene en la enajenación de bienes de fianzas y la entrega de su importe a Hacienda. El Fiscal de la Audiencia puede delegar en el Fiscal municipal o reclamar el expediente, intentando emitir un único dictamen.
Artículo 539
Los autos de prisión y libertad son reformables. El Ministerio Fiscal o acusadores deben solicitar prisión o agravar medidas, resolviéndose tras comparecencia (art. 505). El juez puede dictar prisión si concurren presupuestos del art. 503, convocando comparecencia en 72 horas. La libertad o mejora de condiciones se acuerda de oficio en cualquier momento.
Artículo 540
Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el plazo señalado, será reducido a prisión.
Artículo 541
La fianza se cancela si el fiador la pide presentando al procesado, si este es encarcelado, con auto firme de sobreseimiento o sentencia firme (absolutoria o presentándose el reo a cumplir condena), o por muerte del procesado con la causa pendiente.
Artículo 542
Si hay sentencia firme condenatoria y el procesado no comparece al primer llamamiento o no justifica la imposibilidad, la fianza se adjudica al Estado conforme al artículo 535.
Artículo 543
Tras la adjudicación de la fianza, el fiador no puede pedir su devolución. No obstante, conserva el derecho a reclamar la indemnización correspondiente contra el procesado o sus causahabientes.
Artículo 544
Las diligencias de prisión y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.
Artículo 544 bis
En delitos del art. 57 CP, el juez puede imponer cautelarmente prohibiciones de residencia o acercamiento a personas. Se valora la situación económica, salud y laboral del inculpado. El incumplimiento permite prisión provisional u orden de protección. En delitos del art. 3 LO 10/2022, se pueden usar dispositivos telemáticos para el control.
Artículo 544 ter
El Juez de Instrucción dicta orden de protección ante riesgo objetivo para víctimas de violencia doméstica. Se solicita ante juzgado, Fiscalía o policía; la audiencia urgente se celebra en máximo 72 horas. Incluye medidas penales y civiles (vigencia 30 días, renovables si hay proceso familiar). Se notifica a administraciones y se inscribe en el Registro Central.
Artículo 544 — quáter
A una persona jurídica imputada solo se le imponen las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica 10/1995. Se acuerdan tras petición de parte y vista con todas las partes. El auto es recurrible en apelación con carácter preferente.
Artículo 544 quinquies
En delitos del art. 57 del CP, el Juez puede suspender patria potestad, tutela o visitas para proteger a menores o personas con capacidad modificada. El Secretario judicial notifica a la entidad pública competente y al Ministerio Fiscal. Al concluir, el Juez ratifica o alza las medidas, que pueden modificarse según el art. 770 LEC.
Artículo 545
Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y de la forma expresamente previstos en las leyes.
Artículo 546
El Juez o Tribunal puede decretar entrada y registro, de día o noche, en edificios y lugares públicos si hay indicios de que allí se encuentra el procesado, efectos del delito u objetos para su comprobación.
Artículo 547
Se consideran edificios o lugares públicos: los destinados a servicios oficiales, militares o civiles del Estado, Provincia o Municipio; los de reunión o recreo (lícitos o no); otros cerrados que no sean domicilio particular (art. 554); y los buques del Estado.
Artículo 548
El Juez necesita la autorización del Presidente respectivo para realizar la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 549
Para la entrada y registro en templos y demás lugares religiosos, basta con pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
Artículo 550
El Juez instructor puede ordenar entrada y registro, de día o noche, en domicilios de españoles o extranjeros residentes en España, si hay urgencia. Requiere consentimiento del interesado o, si no lo hay, un auto motivado notificado en un máximo de 24 horas.
Artículo 551
Se entiende que se presta consentimiento a la entrada y registro cuando, tras ser requerido, la persona ejecuta los actos necesarios para permitirlo, sin invocar la inviolabilidad del domicilio reconocida en el artículo 6.º de la Constitución del Estado.
Artículo 552
Al practicar registros, se deben evitar inspecciones inútiles y no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario. Se adoptarán precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesan a la instrucción.
Artículo 553
La policía puede detener y registrar por mandamiento, flagrancia, persecución o urgencia (art. 384 bis). Debe informarse inmediatamente al Juez con causas, resultados, detenciones, intervinientes e incidentes.
Artículo 554
Se consideran domicilio: los Palacios Reales; el edificio o parte destinado a la habitación de españoles o extranjeros residentes y su familia; los buques nacionales mercantes; y, para personas jurídicas imputadas, el centro de dirección, establecimientos dependientes o lugares donde se custodien documentos reservados.
Artículo 555
Para registrar en el Palacio donde reside el Monarca, el Juez debe solicitar real licencia a través del Mayordomo Mayor de Su Majestad.
Artículo 556
En los Sitios Reales sin presencia del Monarca, el registro requiere la licencia del Jefe o empleado de Su Majestad con custodia del edificio, o de quien haga sus veces si está ausente.
Artículo 558
El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular debe ser fundado. El Juez debe especificar en él el edificio o lugar cerrado, si se realizará solo de día y la autoridad o funcionario encargado de practicarlo.
Artículo 559
Para entrar o registrar edificios de representantes extranjeros acreditados en España, el Juez solicita su venia mediante oficio. Se les pide que respondan en un plazo de 12 horas.
Artículo 560
Si el plazo vence sin autorización o el representante extranjero la deniega, el Juez lo comunica al Ministerio de Gracia y Justicia por telégrafo. Mientras el Ministro resuelve, se abstiene de registrar el edificio, pero adopta las medidas de vigilancia del artículo 567.
Artículo 561
En buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá con la del Embajador o Ministro de la nación a la que pertenezca el buque.
Artículo 562
Se permite el acceso a las habitaciones y oficinas de Cónsules extranjeros tras notificarles previamente. Deben observarse las formalidades de la Constitución y las leyes.
Artículo 563
Si el registro es en el territorio del Juez instructor, puede encomendarlo al Juez municipal o a la Policía judicial. Si es fuera de su territorio, lo delega en el Juez de su categoría de esa zona, quien a su vez puede asignarlo a la Policía judicial.
Artículo 564
Para edificios públicos (art. 547, 1.º y 3.º), el Juez avisa a la autoridad competente. Si no responde, se notifica al encargado. En buques del Estado, las comunicaciones se dirigen a los Comandantes.
Artículo 565
Si el lugar está incluido en el número 2.º del artículo 547, la notificación se realiza a la persona al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
Artículo 566
Para registrar el domicilio de un particular, se notifica el auto al titular o, si no está, a su encargado. Si tampoco, a cualquier persona mayor de edad presente, priorizando a familiares. Si no hay nadie, se deja constancia con dos vecinos que firman.
Artículo 567
Al acordar la entrada y registro, el Juez adopta medidas de vigilancia para evitar la fuga del procesado o la sustracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles u otras cosas objeto del registro.
Artículo 568
Tras las diligencias previas, se procede a la entrada y registro. Si es necesario, se emplea el auxilio de la fuerza para llevar a cabo esta actuación.
Artículo 569
El registro se realiza ante el interesado, su representante, un familiar mayor de edad o dos testigos vecinos. Siempre asiste el Secretario judicial, que levanta acta firmada por todos. La resistencia genera responsabilidad penal por desobediencia grave. Si no se hallan objetos, se expide certificación del acta si se reclama.
Artículo 570
Si el registro en un domicilio no termina al anochecer, se requiere al interesado para continuar de noche. Si se opone, se suspende (salvo arts. 546 y 550) y se sella el lugar. Se prohíbe levantar sellos o forzar cerraduras, bajo responsabilidad penal.
Artículo 571
El registro no se suspende salvo por el tiempo en que no sea posible continuarlo. Durante la suspensión, se adoptan las medidas de vigilancia previstas en el artículo 567.
Artículo 572
La diligencia de entrada y registro en lugar cerrado debe documentar: nombres del Juez o su delegado y demás personas, incidentes, hora de inicio y fin, y la relación del registro por orden, junto con los resultados obtenidos.
Artículo 573
No se ordenará el registro de libros y papeles de contabilidad del procesado u otra persona, salvo que existan indicios graves de que dicha diligencia permita descubrir o comprobar hechos o circunstancias importantes de la causa.
Artículo 574
El Juez ordena recoger instrumentos, efectos y documentos del delito si son necesarios para el sumario. El Secretario judicial folía, sella y rubrica todas las hojas de los libros y papeles recogidos, bajo su responsabilidad.
Artículo 575
Todos deben exhibir objetos o papeles sospechosos de relación con la causa. La negativa conlleva multa de 125 a 500 pesetas. Si persiste y el objeto es importante, se procesa por desobediencia a la Autoridad, salvo que constituya encubrimiento o receptación.
Artículo 576
El registro de papeles y efectos se rige por las normas establecidas en los artículos 552 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 577
Si se necesita un reconocimiento pericial para decidir sobre la recogida de objetos hallados en un registro, el Juez lo acuerda en el acto, siguiendo la forma del capítulo VII del título V.
Artículo 578
El registro de libros sigue normas específicas: el protocolo notarial se rige por la Ley del Notariado; el libro del Registro de la Propiedad, por la Ley Hipotecaria; y los del Registro Civil o Mercantil, por sus leyes y reglamentos.
Artículo 579 — De la correspondencia escrita o telegráfica
El juez puede detener y abrir correspondencia privada o telegráfica si hay indicios de delitos con pena de al menos 3 años, grupos criminales o terrorismo. La medida dura hasta 3 meses, prorrogable hasta 18 meses. En urgencia, el Ministro del Interior puede ordenarlo, debiendo el juez confirmarlo en
Artículo 579 bis — Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales
La información de detenciones y apertura de correspondencia puede usarse en otro proceso penal. Se deduce testimonio para acreditar la legitimidad, incluyendo la solicitud inicial, la resolución judicial y las prórrogas. Para investigar delitos casuales, el juez debe autorizar la continuación, verificando la diligencia y respetando el secreto de las diligencias.
Artículo 580
La detención de la correspondencia se rige por los artículos 563 y 564. Esta operación puede encomendarse al Administrador de Correos y Telégrafos o al Jefe de la oficina donde se encuentre la correspondencia.
Artículo 581
El empleado que realice la detención debe remitir inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.
Artículo 582
El Juez puede ordenar a cualquier Administración de Telégrafos que facilite copias de telegramas transmitidos por ella, si estos contribuyen al esclarecimiento de los hechos de la causa.
Artículo 583
El auto motivado que acuerda la detención o registro de correspondencia y la entrega de copias de telegramas debe designar específicamente las personas a cuyo nombre se expedieron o indicar otras circunstancias concretas para identificar los documentos afectados.
Artículo 584
Para abrir y registrar la correspondencia postal, se cita al interesado. Este o la persona que designe podrá presenciar la operación de registro.
Artículo 585
Si el procesado está en rebeldía o no asiste a la apertura de correspondencia ni designa representante, el Juez instructor procederá a la apertura de dicha correspondencia igualmente.
Artículo 586
El Juez abre la correspondencia, separa lo relevante para la causa y toma notas. El Secretario judicial rubrica y sella los documentos, guardándolos bajo su responsabilidad. El Juez puede abrir el pliego cuantas veces lo precise, citando previamente al interesado.
Artículo 587
La correspondencia ajena a la causa se entrega al procesado o su representante. Si está en rebeldía, se entrega cerrada a un familiar mayor de edad. Si no hay parientes conocidos, el Secretario judicial la conserva cerrada hasta que haya destinatario.
Artículo 588
La apertura de la correspondencia se documenta mediante una diligencia que detalla los hechos ocurridos. Este documento debe ser firmado por el Juez instructor, el Secretario y los demás asistentes presentes.
Artículo 588 bis — a. Principios rectores
Las medidas de investigación requieren autorización judicial basada en especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Solo se autorizan para un delito concreto, no para prevenir delitos. Se aplican si no hay alternativas menos gravosas o si el esclarecimiento está gravemente dificultado. La proporcionalidad valora la gravedad del hecho y el sacrificio de derechos.
Artículo 588 bis — b. Solicitud de autorización judicial
El juez puede acordar medidas de investigación tecnológica de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o Policía Judicial. La solicitud debe detallar: el hecho, identidad del investigado, razones y indicios, datos de identificación, extensión, unidad policial, forma de ejecución, duración y sujeto obligado.
Artículo 588 bis — c. Resolución judicial
El juez autoriza o deniega la medida en 24 horas, oído el Ministerio Fiscal. Puede requerir aclaraciones. La resolución debe detallar: hecho punible, identidad de afectados, alcance, unidad policial, duración, forma de informe, finalidad y sujeto obligado, con deber de secreto.
Artículo 588 bis — d. Secreto
La solicitud y las actuaciones posteriores sobre la medida se tramitan en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
Artículo 588 bis — e. Duración
Las medidas del capítulo duran lo imprescindible para esclarecer hechos. El juez puede prorrogarlas por auto motivado si subsisten las causas. Al expirar el plazo sin prórroga, la medida cesa a todos los efectos.
Artículo 588 bis — f. Solicitud de prórroga
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial solicitan la prórroga al juez antes de que expire el plazo, incluyendo un informe detallado y las razones de la continuación. El juez resuelve en 2 días mediante auto motivado, pudiendo pedir aclaraciones. La prórroga se computa desde la expiración del plazo original.
Artículo 588 bis — g. Control de la medida
La Policía Judicial informa al juez de instrucción sobre el desarrollo y resultados de la medida, con la periodicidad que este fije y siempre que la medida termine por cualquier causa.
Artículo 588 bis — h. Afectación de terceras personas
Las medidas de investigación pueden afectar a terceras personas en los casos y con las condiciones que establecen las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Artículo 588 bis — i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales
El uso de informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regulan conforme a lo establecido en el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 588 bis — j. Cese de la medida
El juez acuerda el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que la justificaron, no se obtengan los resultados pretendidos o transcurra el plazo autorizado.
Artículo 588 bis — k. Destrucción de registros
Al concluir el procedimiento, se borran los registros electrónicos, conservando una copia. Tras 5 años de ejecución de la pena, prescripción, sobreseimiento o absolución firme, se destruyen las copias si el Tribunal no las precisa. La Policía Judicial ejecuta estas órdenes.
Artículo 588 ter — a. Presupuestos
La autorización para interceptar comunicaciones telefónicas y telemáticas solo se concede si la investigación se centra en los delitos del artículo 579.1 de esta ley o en delitos cometidos mediante instrumentos informáticos u otras tecnologías de la información o comunicación.
Artículo 588 ter — b. Ámbito
La intervención judicial afecta a terminales usados por el investigado, incluyendo datos de tráfico y comunicaciones como emisor o receptor. También cubre los de la víctima si existe grave riesgo para su vida o integridad. Se definen los datos electrónicos de tráfico generados en redes o servicios de información.
Artículo 588 ter — c. Afectación a tercero
La intervención judicial de comunicaciones de un tercero se permite si el investigado las usa o el titular colabora en fines ilícitos. También se autoriza si el dispositivo es usado maliciosamente por terceros sin conocimiento del titular.
Artículo 588 ter — d. Solicitud de autorización judicial
La solicitud de autorización judicial debe identificar al abonado, terminal o medio de telecomunicación. Puede abarcar registro de comunicaciones, origen/destino, localización geográfica y datos de tráfico. En urgencia por terrorismo, el Ministro del Interior o Secretario de Estado de Seguridad la ordenan, comunicándolo al juez en 24h, que la confirma o revoca en 72h.
Artículo 588 ter — e. Deber de colaboración
Prestadores de telecomunicaciones y servicios de la información deben colaborar con jueces, Fiscalía y Policía Judicial para intervenir comunicaciones. Deben guardar secreto sobre las actividades requeridas. El incumplimiento de estos deberes puede constituir delito de desobediencia.
Artículo 588 ter — f. Control de la medida
La Policía Judicial entrega al juez, con la periodicidad que este fije, transcripciones y grabaciones íntegras de comunicaciones. Se indica origen y destino, y se garantiza la autenticidad e integridad mediante firma electrónica avanzada o sistema de adveración fiable.
Artículo 588 ter — g. Duración
La intervención tiene una duración inicial máxima de 3 meses desde la autorización judicial. Puede prorrogarse por períodos de 3 meses hasta un máximo total de 18 meses.
Artículo 588 ter — h. Solicitud de prórroga
Para fundamentar la prórroga, la Policía Judicial aporta transcripciones de conversaciones relevantes. Antes de resolver, el juez puede solicitar aclaraciones o el contenido íntegro de las intervenciones.
Artículo 588 ter — i. Acceso de las partes a las grabaciones
Al levantar el secreto, las partes reciben copias de grabaciones, excluyendo datos íntimos. Pueden solicitar incluir comunicaciones excluidas. El juez notifica a los intervinientes, salvo riesgo para investigaciones, y entrega copias si no afecta a la intimidad de terceros.
Artículo 588 ter — j. Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios
Los datos electrónicos de prestadores vinculados a comunicaciones solo se ceden al proceso con autorización judicial. Si son indispensables para la investigación, el juez autoriza su recabación, incluida la búsqueda entrecruzada, precisando la naturaleza de los datos y las razones de la cesión.
Artículo 588 ter — k. Identificación mediante número IP
Si la Policía Judicial detecta un delito en internet sin datos del usuario, solicitará al juez de instrucción que requiera a los agentes colaboradores (art. 588 ter e) la cesión de datos para identificar y localizar el terminal o dispositivo y al sospechoso.
Artículo 588 ter — l. Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes
Si no se obtiene el número de abonado, la Policía Judicial puede usar artificios técnicos para captar códigos (IMSI, IMEI) del terminal. Con estos datos, solicita al juez la intervención de comunicaciones según el art. 588 ter d. El tribunal resuelve motivadamente en el plazo del art. 588 bis c.
Artículo 588 ter — m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial pueden requerir a prestadores de telecomunicaciones o servicios de la información la titularidad de un número o sus datos. Estos están obligados a cumplir bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
Artículo 588 quater — a. Grabación de las comunicaciones orales directas
Se autoriza grabar comunicaciones orales del investigado en vía pública, domicilio o lugares cerrados, colocando dispositivos dentro o fuera. El acceso a espacios privados exige motivación judicial. La grabación puede complementarse con imágenes si la resolución judicial lo autoriza expresamente.
Artículo 588 quater — b. Presupuestos
La instalación de dispositivos exige indicios de encuentros del investigado. Solo se autoriza para delitos dolosos con pena mínima de 3 años, crímenes de grupo u organización criminal, o terrorismo, si se prevé que aporten datos esenciales para esclarecer los hechos e identificar al autor.
Artículo 588 quater — c. Contenido de la resolución judicial
La resolución judicial que autorice la medida debe incluir, además de lo exigido en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar, dependencias y encuentros del investigado que serán sometidos a vigilancia.
Artículo 588 quater — d. Control de la medida
La Policía Judicial entrega a la autoridad judicial el soporte original o copia auténtica de las grabaciones e imágenes, con transcripción de conversaciones de interés. El informe identifica a todos los agentes que participaron en la ejecución y seguimiento de la medida.
Artículo 588 quater — e. Cese
Al cesar la medida por las causas del artículo 588 bis j, grabar conversaciones o captar imágenes en nuevos encuentros exige una nueva autorización judicial.
Artículo 588 quinquies — a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos
La Policía Judicial puede grabar imágenes en espacios públicos para identificar al investigado o localizar efectos del delito. La medida puede afectar a terceros si es necesaria para la vigilancia o hay indicios de su relación con los hechos.
Artículo 588 quinquies — b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización
El juez puede autorizar el seguimiento técnico si es necesario y proporcionado, especificando el medio. Los prestadores deben colaborar bajo apercibimiento de delito de desobediencia. En urgencia, la Policía Judicial coloca el dispositivo y lo comunica al juez en 24 horas, quien lo ratifica o cesa; si se cesa, la información no tiene efectos procesales.
Artículo 588 quinquies — c. Duración de la medida
La medida de seguimiento técnico dura 3 meses. El juez puede prorrogarla hasta 18 meses si está justificado. La Policía Judicial entrega los soportes al juez al terminar la investigación. La información obtenida debe custodiarse para evitar su uso indebido.
Artículo 588 sexies — a. Necesidad de motivación individualizada
En registros domiciliarios con posible incautación de dispositivos digitales, el juez debe justificar el acceso a su contenido. La simple incautación no autoriza dicho acceso, que requiere autorización judicial ulterior.
Artículo 588 sexies — b. Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del investigado
La exigencia del art. 588 sexies a aplica a dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio. Los agentes deben informar al juez de la incautación. Si el juez considera indispensable el acceso a la información, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 588 sexies — c. Autorización judicial
El juez autoriza el acceso a dispositivos, fijando alcance y copias. Se evita incautar soportes físicos si hay copia auténtica. El registro puede ampliarse con autorización judicial; en urgencia, la Policía actúa y lo comunica en 24h, y el juez decide en 72h. Se puede exigir información a expertos, salvo al investigado o por secreto profesional.
Artículo 588 septies — a. Presupuestos
El juez puede autorizar el acceso remoto a dispositivos para investigar delitos de organizaciones criminales, terrorismo, contra menores, contra la Constitución o informáticos. La resolución debe detallar el alcance, agentes y medidas de preservación. Se puede ampliar si se hallan datos en otros sistemas.
Artículo 588 septies — b. Deber de colaboración
Prestadores de servicios y responsables de sistemas deben colaborar con agentes investigadores y facilitar acceso a datos. Se puede requerir información a expertos, excepto al investigado, parientes o profesionales con secreto. Los colaboradores deben guardar secreto y asumen la responsabilidad del art. 588 ter e.3.
Artículo 588 septies — c. Duración
La medida tiene una duración máxima de un mes, prorrogable por períodos iguales hasta un máximo de tres meses.
Artículo 588 octies — Orden de conservación de datos
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial pueden requerir a cualquier persona la conservación de datos informáticos hasta obtener autorización judicial. El plazo máximo es de 90 días, prorrogable una vez hasta 180 días. El requerido debe colaborar y guardar secreto, bajo la responsabilidad del art. 588 ter e.
Artículo 589
Si el sumario revela indicios de criminalidad, el Juez ordena prestar fianza para cubrir responsabilidades pecuniarias. Si no se presta, se embargan bienes. La fianza no puede ser inferior a un tercio del importe probable de dichas responsabilidades.
Artículo 590
Las diligencias relacionadas con fianzas y embargos se instruyen en una pieza separada del procedimiento principal.
Artículo 591
La fianza puede ser personal, pignoraticia o hipotecaria. También se admite caución en dinero efectivo, aval solidario indefinido de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o cualquier medio que el Juez o Tribunal considere suficiente para garantizar la disponibilidad inmediata de la cantidad.
Artículo 592
Puede ser fiador personal cualquier español de buena conducta, avecindado en el territorio del Tribunal, con derechos civiles y políticos, que pague contribuciones con 3 años de antelación. No se admite a quien sea fiador de otro hasta cancelar la primera, salvo responsabilidad notoria. Se fija la cantidad a responder.
Artículo 593
La fianza hipotecaria puede sustituirse por metálico, efectos públicos o valores. El valor de la hipoteca debe ser doble al del metálico; los efectos o valores, una cuarta parte más que el metálico. Si se usan otros muebles en prenda, su valor debe ser doble al de la fianza en metálico.
Artículo 594
Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia se tasan por dos peritos nombrados por el Juez o Tribunal. El Ministerio Fiscal examina los títulos de propiedad de las fincas. El Juez o Tribunal declara su suficiencia cuando proceda.
Artículo 595
La fianza hipotecaria se otorga por escritura pública o apud acta, con mandamiento para inscribirla en el Registro de la Propiedad. El mandamiento devuelto, el resguardo del depósito de metálico y el de efectos públicos o valores se unen a la causa.
Artículo 596
Contra los autos del Juez que califican la suficiencia de las fianzas, procede el recurso de apelación.
Artículo 597
Si no se presta la fianza el día siguiente a la notificación del auto del artículo 589, se embargan bienes del procesado. Se le requiere para que señale los suficientes a cubrir la cantidad fijada para las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 598
Si el procesado no es hallado, se requiere a su cónyuge, hijos, apoderado o personas en su domicilio. Si no hay nadie o no señalan bienes, se embargan los del procesado según el art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respetando las prohibiciones de los arts. 605 y 606 y el art. 584.
Artículo 599
Si el alguacil considera insuficientes los bienes señalados para el embargo, podrá embargar además los que estime necesarios, sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 600
Las actuaciones en ejecución del auto del artículo 589 se rigen por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad del artículo 597 de esta Ley sobre el requerimiento al procesado para señalar bienes.
Artículo 611
Si durante el juicio se estima que las responsabilidades pecuniarias excederán la cantidad fijada, se ordenará por auto ampliar la fianza o el embargo.
Artículo 612
Se dictará auto para reducir la fianza y el embargo a una cantidad menor si existen motivos bastantes para creer que la cantidad fijada supera las responsabilidades pecuniarias que finalmente se impongan al procesado.
Artículo 613
Para hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias previstas en este título, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 614
Los Jueces y Tribunales aplican la legislación civil sobre fianzas y embargos en todo lo no previsto en este título.
Artículo 614 bis
En procesos penales por delitos contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decide sobre las medidas cautelares adoptadas conforme al artículo 81 de la Ley General Tributaria.
Artículo 615
Si en el sumario aparece responsabilidad civil de un tercero o participación lucrativa en el delito, el Juez exigirá fianza a instancia del actor civil. Si no se presta, el Secretario judicial embargará los bienes necesarios conforme al Título IX de este libro.
Artículo 616
Durante el sumario, la persona a quien se exija fianza o se le embarguen bienes puede manifestar por escrito las razones para no ser considerada civilmente responsable y las pruebas que ofrezca al respecto.
Artículo 617
El Secretario judicial da vista del escrito a la parte interesada. Esta debe evacuarlo en 3 días y proponer las pruebas que apoyen su pretensión.
Artículo 618
El Juez decreta la práctica de las pruebas propuestas y resuelve las pretensiones formuladas, siempre que pueda hacerlo sin retrasar ni perjudicar el objeto principal de la instrucción.
Artículo 619
La responsabilidad civil de un tercero y los incidentes por ocupación o restitución de bienes en su poder se tramitan en pieza separada. Este procedimiento no puede entorpecer ni suspender el curso de la instrucción.
Artículo 620
La restitución de efectos e instrumentos del delito a su dueño, si están en poder de un tercero, se rige por las normas anteriores. No se puede realizar hasta después del juicio oral, salvo la excepción prevista en el artículo 844 de esta Ley.
Artículo 621
Los autos dictados en estos incidentes se ejecutan. Las partes perjudicadas pueden reproducir sus pretensiones en el juicio oral o entablar la acción civil correspondiente en otro caso.
Artículo 621 bis
En delitos contra la Hacienda Pública, el procedimiento penal no paraliza el cobro administrativo salvo suspensión judicial. El Juez resuelve en 10 días tras audiencia. La garantía cubre deuda, intereses y recargos, con plazo máximo de 2 meses. Si no se presta, la suspensión se anula. Excepcionalmente, se dispensa garantía si hay daños irreparables. Cabe recurso de apelación.
Artículo 621 ter
La suspensión surte efectos desde la constitución de la garantía, retrotrayéndose a la solicitud. Los embargos previos mantienen su eficacia; el Fiscal o la Administración pueden pedir usarlos como garantía. La Administración no puede enajenar bienes embargados hasta que la sentencia sea firme, salvo excepciones autorizadas por el Tribunal. La suspensión puede modificarse o revocarse si cambian las circunstancias.
Artículo 622
El Juez instructor declara terminado el sumario y remite los autos al Tribunal competente. Si no hay acusador privado, el Ministerio Fiscal puede solicitar la remisión. Los recursos de apelación en un efecto no impiden la terminación. En la Audiencia, los artículos 627 y siguientes quedan en suspenso hasta resolver las apelaciones pendientes.
Artículo 623
El auto de conclusión del sumario se notifica al querellante, procesado y responsables civiles. Deben comparecer ante la Audiencia en 10 días, o 15 si es ante el Supremo. Se informa al Ministerio fiscal si el delito implica intervención por cargo.
Artículo 624
Si el Juez instructor considera falta el hecho investigado, remite el proceso al Juez municipal. Para ello, consulta el auto de remisión con el Tribunal superior competente.
Artículo 625
Una vez firme el auto, las partes deben comparecer ante el Juez municipal en 5 días. El Juez municipal recibe los autos y sustancia el juicio conforme al libro VI de esta Ley.
Artículo 626
Al recibir los autos, el Secretario judicial designa al Magistrado ponente por turno. Fuera de los casos de los artículos anteriores, este abre los pliegos y objetos sellados remitidos por el Juez de instrucción. El Secretario extiende acta de la apertura, dejando constancia del estado en que se hallen los objetos.
Artículo 627
Tras el plazo, el Secretario judicial remite los autos para instrucción (3-10 días) al Ministerio Fiscal, Procurador del querellante y defensa. Si hay más de 1000 folios, se puede prorrogar el término. Al devolverlos, se solicita conformidad con el auto de terminación o nuevas diligencias, y se pide la apertura del juicio oral o sobreseimiento.
Artículo 628
Devuelta la causa o recogido el poder, el Secretario judicial la pasará al ponente con los escritos presentados, por término de tres días.
Artículo 629
El Secretario judicial, al entregar la causa, adopta medidas para que el Fiscal, el querellante y el procesado examinen la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de alteración en su estado.
Artículo 630
Tras el plazo del artículo 628, el Tribunal dicta auto confirmando o revocando la decisión del Juez de instrucción.
Artículo 631
Si se revoca el auto, el proceso se devuelve al Juez remitente, indicando las diligencias a practicar. El Tribunal devuelve también las piezas de convicción necesarias para las nuevas diligencias.
Artículo 632
Si se confirma el auto que declara terminado el sumario, el Tribunal debe resolver en un plazo máximo de tres días sobre la solicitud de juicio oral o de sobreseimiento.
Artículo 633
El auto que acuerda la apertura del juicio oral debe incluir el traslado previsto en el artículo 649, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II de este título.
Artículo 634
El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial. Si es parcial, se abre juicio oral para los procesados no favorecidos. Si es total, se archiva la causa y las piezas de convicción sin dueño conocido, tras las diligencias necesarias.
Artículo 635
Las piezas de convicción se retienen si un tercero lo pide hasta resolver la acción civil. El Tribunal fija plazo para acreditarla; si no, se devuelven al poseedor. Si hay peligro grave, los Tribunales las inutilizan o destinan según reglamentos, con indemnización si procede.
Artículo 636
Contra el sobreseimiento solo cabe recurso de casación. Se notifica a víctimas por email o correo. En muertes o desapariciones, también a familiares (art. 109 bis), salvo que el juez lo motive. Si no hay dirección, se envía a la oficina consular. Vence a los 5 días, salvo justa causa. Las víctimas tienen 20 días para recurrir, aunque no sean parte.
Artículo 637
El sobreseimiento libre procede si no hay indicios racionales del hecho, si este no constituye delito, o si los procesados (autores, cómplices o encubridores) aparecen exentos de responsabilidad criminal.
Artículo 638
Al decretar el sobreseimiento (art. 637, casos 1.º y 2.º), puede declararse que la causa no perjudica la reputación de los procesados. A instancia del procesado, se reserva su derecho a perseguir al querellante como calumniador. El Tribunal puede también proceder de oficio contra el querellante según el Código Penal.
Artículo 639
Si el hecho del caso 2.º del artículo 637 constituye una falta, la causa se remite al Juez municipal competente para celebrar el juicio correspondiente.
Artículo 640
En el caso 3.º del artículo 637, el sobreseimiento se limita a autores, cómplices o encubridores indudablemente exentos de responsabilidad criminal. La causa continúa respecto a los demás. A los procesados exentos se les aplica el artículo 638.
Artículo 641
El sobreseimiento provisional procede si no se justifica la perpetración del delito o si, habiéndose cometido, no hay motivos suficientes para acusar a personas concretas como autores, cómplices o encubridores.
Artículo 642
Si el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento y no hay querellante, el Tribunal avisa a los interesados para que defiendan su acción en un plazo prudencial. Si no comparecen, se acuerda el sobreseimiento solicitado.
Artículo 643
Si el paradero de los interesados en la acción penal es desconocido, se les llama por edictos en el Tablón Edictal Judicial Único. Si no comparecen tras el plazo, se aplica el procedimiento del artículo anterior.
Artículo 644
Si el Tribunal rechaza el sobreseimiento del Ministerio fiscal y no hay querellante, puede remitir la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial o del Supremo para que decidan si sostener la acusación. El Fiscal consultado informa al Tribunal y devuelve la causa.
Artículo 645
Si hay querellante particular o el Ministerio Fiscal opina por abrir juicio oral, el Tribunal puede acordar el sobreseimiento (art. 637.2) si lo estima procedente. En cualquier otro caso, no podrá prescindir de la apertura del juicio.
Artículo 646
El Secretario judicial debe remitir al Fiscal testimonio de providencias apelables o diligencias periciales si no puede notificarlas directamente. La práctica de estas diligencias no se suspende, salvo que el Fiscal se haya reservado anticipadamente el derecho a intervenir y no se cause perjuicio.
Artículo 647
El plazo de apelación del Fiscal, si no está en el mismo lugar que el Juez, comienza el día siguiente a recibir el testimonio del auto. El recurso se presenta por escrito al Juez. El Fiscal debe acusar recibo de los testimonios el mismo día de su recepción.
Artículo 648
Los Fiscales deben llevar un registro para anotar los partes de formación de causa, los testimonios de adelantos notables (especialmente los del artículo 646) y las contestaciones o recursos que emitan.
Artículo 649
Al abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunica la causa al Fiscal o al acusador privado (si el delito no es perseguible de oficio) para que califiquen los hechos por escrito en 5 días. Desde esta resolución, todos los actos del proceso son públicos.
Artículo 650
El escrito de calificación debe determinar: hechos punibles, calificación legal, participación, circunstancias atenuantes/agravantes/eximentes y penas. El acusador privado o el Ministerio Fiscal (acción civil) añaden: cuantía de daños o cosa a restituir, y personas responsables con el hecho que origina la responsabilidad.
Artículo 651
Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasa al acusador particular para que presente su escrito de calificación. Si hay actor civil, se le remite la causa para que presente conclusiones numeradas sobre los dos últimos puntos del artículo anterior, en el mismo plazo y forma.
Artículo 652
El Secretario judicial comunica la causa a los procesados y responsables civiles. Deben manifestar su conformidad o divergencias por conclusiones numeradas en el mismo plazo. Si no tienen Abogado y Procurador, se interesa su designación.
Artículo 653
Las partes pueden presentar dos o más conclusiones alternativas sobre cada punto de la calificación. Si la primera no procede según el juicio, el tribunal puede estimar cualquiera de las demás en la sentencia.
Artículo 654
El Secretario judicial, al dar traslado de la causa a las partes, dispondrá lo necesario para que examinen la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, garantizando que no sufran alteración en su estado.
Artículo 655
La defensa puede aceptar la calificación y pena más graves. El tribunal dicta sentencia de conformidad si la calificación es correcta y el acusado consiente libremente. Si la pena solicitada no procede, se celebra juicio. La sentencia es oral, con motivación sucinta, y solo se impugna si no se respetan los términos acordados.
Artículo 656
El Ministerio Fiscal y las partes deben indicar en sus escritos de calificación las pruebas que usarán, presentando listas de peritos y testigos. Estas listas deben incluir nombres, apodos, domicilio o residencia, y especificar si la citación es judicial o si la parte se encarga de hacerlos concurrir.
Artículo 657
Cada parte entrega copias de las listas de peritos y testigos a las demás personadas el mismo día. Los originales se unen a la causa. Se pueden solicitar diligencias de prueba anticipadas si existe riesgo de no poder practicarlas en el juicio oral o de suspenderlo.
Artículo 658
Tras presentar los escritos de calificación o recoger la causa de poder, el Secretario judicial dicta diligencia y acuerda pasar la causa al ponente por término de tercer día para examinar las pruebas propuestas.
Artículo 659
El Tribunal admite o rechaza pruebas tras el informe del Ponente. El rechazo de pruebas del acusador privado requiere oír al Fiscal. No cabe recurso contra la admisión; sí casación contra el rechazo. El Secretario fija la fecha del juicio oral considerando la prisión, medidas cautelares, prioridad y complejidad. Debe informar por escrito a la víctima de la fecha y lugar, aunque no sea parte.
Artículo 660
El Secretario judicial expide exhortos o mandamientos para citar a peritos y testigos designados. Se remiten de oficio, salvo que la parte pida recibirlos. En ese caso, se fija un plazo para devolverlos cumplimentados.
Artículo 661
Las citaciones de peritos y testigos siguen el título VII del libro I. Si no comparecen sin causa legítima, incurren en la multa del artículo 175.5. Si vuelven a faltar, se procesa por obstrucción a la justicia (art. 463.1 CP).
Artículo 662
Las partes pueden recusar a los peritos de las listas por las causas del artículo 468, en 3 días desde la entrega de la lista. El Secretario judicial da traslado a la otra parte en el mismo plazo. La prueba dura 6 días. El Tribunal resuelve el incidente en la vista; contra el auto no cabe recurso.
Artículo 663
El perito no recusado en el plazo del artículo anterior no podrá serlo después, salvo que incurra con posterioridad en alguna causa de recusación.
Artículo 664
El Tribunal ordena trasladar a los procesados presos a la cárcel del lugar del juicio y cita a los en libertad provisional. Se notifica a fiadores y dueños de bienes. La falta de citación permite la casación si la parte no comparece.
Artículo 665
Si el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal decide constituir una sección en una localidad para el juicio, lo acordará y lo comunicará al Ministerio de Gracia y Justicia.
Artículo 666
Solo se admiten artículos de previo pronunciamiento para: declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto, y falta de autorización administrativa para procesar cuando sea necesaria.
Artículo 667
Las cuestiones del artículo anterior se plantean en un plazo de 3 días, contados desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos.
Artículo 668
Quien formule una pretensión debe adjuntar documentos justificativos o indicar el archivo donde están, pidiendo al Tribunal que los reclame. Además, debe presentar copias del escrito y documentos para cada representante de las partes, entregándoselas el día de la presentación.
Artículo 669
Los representantes de las partes deben contestar en 3 días, aportando documentos o indicando su ubicación. Si no los tienen, piden al Tribunal que los reclame según el artículo anterior.
Artículo 670
Tras 3 días, el Tribunal estima o deniega la reclamación de documentos según su necesidad para el fallo. Si no se presentan o no se designa su ubicación, la excepción alegada no produce efectos suspensivos.
Artículo 671
Si el Tribunal acepta la reclamación de documentos, se fija un plazo máximo de 8 días para recibirlos. En el mismo auto, ordena a los jefes de archivos u oficinas remitir los originales o copias compulsadas.
Artículo 672
Si se remiten documentos por compulsa, las partes pueden personarse para señalar la parte a compulsar y presenciar el cotejo. En los artículos de previo pronunciamiento no se admite prueba testifical.
Artículo 673
Tras el término de prueba, el Secretario judicial fija de inmediato la fecha de la vista. En dicha audiencia, los defensores de las partes pueden informar sobre lo que convenga a su derecho, si así lo solicitan.
Artículo 674
El Tribunal dicta auto el día siguiente a la vista. Si hay declinatoria de jurisdicción, se resuelve antes que las demás. Si procede, se remiten los autos al órgano competente y se abstiene de resolver sobre las otras cuestiones.
Artículo 675
Al declararse las excepciones de los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 666, el proceso se sobresee libremente. Se ordena la puesta en libertad de los procesados que no estén presos por otra causa.
Artículo 676
Si el Tribunal no justifica la declinatoria, confirma su competencia. Si rechaza otras excepciones, la causa continúa. Contra el auto de declinatoria y la admisión de las excepciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del art. 666, cabe apelación. Contra su desestimación, no hay recurso salvo el de sentencia (art. 678).
Artículo 677
Si falta autorización para procesar, el Tribunal suspende la causa hasta obtenerla. Si se deniega, lo actuado queda nulo y se sobresee la causa. Contra el auto que desestima la excepción no cabe recurso.
Artículo 678
Las partes pueden reproducir en el juicio oral las cuestiones previas desestimadas, excepto la declinatoria. Esta regla no aplica en causas del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo alegable al recurrir la sentencia.
Artículo 679
Si se desestiman las cuestiones propuestas, la causa se comunica de nuevo a la parte que las alegó por un plazo de 3 días, para el objeto prescrito en el artículo 649.
Artículo 680
Los debates del juicio oral son públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 681
El Juez o Tribunal puede cerrar el juicio por seguridad, orden público o protección de derechos (intimidad, respeto a la víctima). Se prohíbe divulgar identidad, datos identificativos o imágenes de víctimas menores, con discapacidad o de violencia sexual (art. 3 LO 10/2022).
Artículo 682
El Juez o Tribunal puede restringir la presencia de medios audiovisuales y prohibir grabaciones para preservar el orden y los derechos de las partes, especialmente la intimidad de las víctimas. Puede prohibir grabar pruebas, difundir imágenes de intervinientes o facilitar la identidad de víctimas, testigos o peritos.
Artículo 683
El Presidente dirige los debates impidiendo discusiones impertinentes o que no conduzcan a esclarecer la verdad, sin coartar la libertad necesaria de los defensores para la defensa.
Artículo 684
El Presidente mantiene el orden en las sesiones. Puede multar con 5.000 a 25.000 pesetas infracciones no delictivas, expulsar a quienes alteren el orden y detener a quien delinque, poniéndolo a disposición del Juzgado. Todos los asistentes, incluidos militares, quedan sujetos a su jurisdicción disciplinaria.
Artículo 685
Toda persona interrogada o que hable al Tribunal debe hacerlo de pie. Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores y quienes el Presidente dispense por razones especiales.
Artículo 686
El artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe expresamente las muestras de aprobación o desaprobación durante el desarrollo de los procedimientos judiciales.
Artículo 687
Si el acusado altera el orden y persiste pese a las advertencias del Presidente, el Tribunal puede expulsarlo por un tiempo o por toda la sesión. El juicio continúa en su ausencia.
Artículo 688
El letrado de la Administración de Justicia verifica la presencia de las piezas de convicción. El Presidente abre la sesión y pregunta a cada acusado si se confiesa reo del delito imputado y responsable civilmente de la restitución o del pago de daños y perjuicios fijados en el escrito de calificación.
Artículo 689
Si hay calificaciones del fiscal y del querellante, se pregunta al procesado si se confiesa reo del delito según la calificación más grave y civilmente responsable por la cantidad mayor fijada.
Artículo 690
Si el escrito de calificación imputa más de un delito al procesado, se le formularán las mismas preguntas respecto de cada uno de ellos.
Artículo 691
Si hay varios procesados, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido en el delito.
Artículo 692
Si la calificación imputa responsabilidad civil a otra persona, esta debe comparecer ante el Tribunal y declarar si se conforma con las conclusiones que le interesen.
Artículo 693
El Presidente formula las preguntas previstas en los artículos anteriores con claridad y precisión, exigiendo una contestación categórica.
Artículo 694
Si hay un solo procesado que confiesa, el Presidente pregunta al defensor si continúa el juicio oral. Si el defensor responde que no, el Tribunal dicta sentencia conforme al artículo 655.
Artículo 695
Si el procesado confiesa la responsabilidad criminal pero no la civil, o no acepta la cantidad fijada, el juicio continúa. La prueba se limita a la responsabilidad civil no admitida. Al terminar, el Tribunal dicta sentencia.
Artículo 696
Si el procesado no se confiesa culpable del delito atribuido en la calificación, o si su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración de este.
Artículo 697
Si varios procesados se confiesan culpables y aceptan su participación, se aplica el art. 694, salvo que sus defensores pidan juicio. Si alguno no se confiesa o su defensor pide juicio, se aplica el art. anterior. Si solo discrepan en la responsabilidad civil, el juicio continúa según el art. 695.
Artículo 698
El juicio continúa si el procesado o procesados se niegan a responder a las preguntas formuladas por el Presidente del tribunal.
Artículo 699
Se aplica el mismo procedimiento si en el sumario no se pudo constar el cuerpo del delito, aunque este necesariamente existiera si se cometió, incluso con la conformidad del procesado y su defensor.
Artículo 700
Si el imputado confiesa pero la parte civil no comparece o no se conforma, se aplica el art. 695. La negativa a declarar lleva a declaración de confeso y fallo según art. 694.
Artículo 701
Si el juicio continúa por falta de conformidad, se expone el sumario y se leen las pruebas. Se examinan testigos por orden: Ministerio Fiscal, demás actores y procesados. El acusado puede declarar al final. El Presidente puede alterar el orden para esclarecer los hechos.
Artículo 702
Quienes estén obligados a declarar según los artículos 410 a 412 deben hacerlo ante el Tribunal. La única excepción son las personas del apartado 1 del artículo 412, que pueden declarar por escrito.
Artículo 703
Quienes conocieron los hechos por su cargo (art. 412.2) pueden presentar un informe escrito, leído antes de examinar a otros testigos. Para los supuestos de los apartados 3 y 5 del art. 412, la citación como testigos se realiza de modo que no perturbe el ejercicio de sus cargos.
Artículo 703 bis
Si se grabó la declaración de un testigo en instrucción (art. 449 bis), se reproduce en juicio sin su presencia. En casos del art. 449 ter, el testigo solo interviene excepcionalmente si una parte lo pide y el juez lo considera necesario, garantizando accesibilidad si hay discapacidad. También puede intervenir si la grabación no cumple requisitos y causa indefensión.
Artículo 704
Los testigos en el juicio oral esperan en un local aislado hasta ser llamados. No pueden comunicarse con quienes ya declararon ni con otras personas.
Artículo 705
El Presidente ordena que los testigos declaren uno a uno, siguiendo el orden establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 706
Si el testigo tiene más de 14 años y está presente ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento conforme a lo establecido en el artículo 434.
Artículo 707
Los testigos deben declarar, salvo excepciones (arts. 416-418). Menores de 18 o personas con discapacidad pueden declarar sin ver al inculpado, usando medios técnicos o comunicaciones accesibles. Estas medidas también aplican a víctimas si su evaluación lo requiere.
Artículo 708
El Presidente pregunta al testigo sobre las circunstancias del artículo 436. La parte que lo presentó y las demás pueden hacer preguntas pertinentes. El Presidente o el Tribunal pueden interrogar para depurar los hechos.
Artículo 709
El Presidente impide preguntas capciosas o impertinentes a testigos. Puede bloquear preguntas innecesarias sobre la intimidad sexual de la víctima, salvo que sean pertinentes. La prohibición se anota en el acta y se puede recurrir en casación si se protesta en el acto.
Artículo 710
Los testigos deben explicar la razón de su dicho. Si son de referencia, deben precisar el origen de la noticia, indicando el nombre, apellido o señas de la persona que les comunicó la información.
Artículo 711
Los testigos sordomudos o que no hablen español serán examinados conforme a lo establecido en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 712
Las partes pueden solicitar que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito, o cualquier otra pieza de convicción.
Artículo 713
En los careos, el Presidente impide insultos o amenazas, limitando la diligencia a los cargos y observaciones para descubrir la verdad. No se practican careos con menores salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible, no lesivo para su interés y previo informe pericial.
Artículo 714
Si la declaración del testigo en el juicio oral difiere sustancialmente de la del sumario, cualquiera de las partes puede pedir su lectura. El presidente invitará al testigo a explicar la diferencia o contradicción observada entre ambas declaraciones.
Artículo 715
Si un testigo del sumario declara en el juicio oral sobre los mismos hechos, solo se le puede procesar por falso testimonio si la falsedad ocurre en el juicio. En otros casos, se exige responsabilidad conforme al Código Penal.
Artículo 716
El testigo que se niegue a declarar incurrirá en una multa de 200 a 5.000 euros, impuesta en el acto. Si persiste en la negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
Artículo 717
Las declaraciones de Autoridades y funcionarios de Policía judicial tienen el valor de declaraciones testificales. Se aprecian según las reglas del criterio racional, igual que las de los testigos.
Artículo 718
Si un testigo no comparece por imposibilidad y su declaración es clave, el Presidente designa a un miembro del Tribunal para interrogarlo en su residencia. El Secretario extiende diligencia con las preguntas, respuestas e incidentes.
Artículo 719
Si un testigo no puede asistir a la sesión, el Secretario judicial emite un exhorto para examinarlo ante el Juez correspondiente. Las partes pueden solicitar consignar por escrito las preguntas, que el Presidente acepta si no son capciosas, sugestivas o inapropiadas.
Artículo 720
Las normas de los artículos anteriores aplican también cuando el Tribunal ordena que un testigo declare o se practique un reconocimiento en un lugar distinto al de la audiencia.
Artículo 721
Si se desestima una pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, se puede preparar el recurso de casación conforme al artículo 709.
Artículo 722
Los testigos que comparezcan ante el Tribunal tienen derecho a una indemnización si la reclaman. El Secretario judicial la fija mediante decreto, considerando solo los gastos de viaje y los jornales perdidos por la comparecencia.
Artículo 723
Los peritos pueden ser recusados conforme a los artículos 468, 469 y 470. Los incidentes de recusación se tramitan entre la admisión de las pruebas propuestas y la apertura de las sesiones.
Artículo 724
Los peritos no recusados se examinan juntos si declaran sobre los mismos hechos. Deben responder a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen durante el procedimiento.
Artículo 725
Si se necesita un reconocimiento para contestar, se realiza acto continuo en el local de la audiencia si es posible. Si no, se suspende la sesión el tiempo necesario, salvo que se puedan continuar otras diligencias de prueba mientras los peritos verifican el reconocimiento.
Artículo 726
El Tribunal examina directamente los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos o a la investigación de la verdad.
Artículo 727
Para la inspección ocular no practicada antes de la apertura de sesiones: si el lugar está en la capital, se constituye el Tribunal con las partes y el Secretario extiende diligencia. Si está fuera, acude el miembro designado por el Presidente. Se aplica el título V, capítulo I del libro II.
Artículo 728
Solo se practican las diligencias de prueba propuestas por las partes. No se examinan testigos fuera de las listas presentadas.
Artículo 729
Se exceptúan del artículo anterior: careos acordados de oficio o a propuesta; pruebas no propuestas que el Tribunal considere necesarias; y pruebas ofrecidas en el acto para valorar declaraciones, si el Tribunal las admite.
Artículo 730
A instancia de las partes, se pueden leer diligencias del sumario no reproducibles en juicio oral por causas ajenas a su voluntad. También se permite reproducir la grabación audiovisual de la declaración de víctima o testigo, realizada como prueba preconstituida en instrucción según el artículo 449 bis.
Artículo 731
El Tribunal adopta medidas para evitar que los procesados en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones, desde su inicio hasta la sentencia.
Artículo 731 bis
El Tribunal puede ordenar la comparecencia por videoconferencia por utilidad, seguridad o orden público, o si resulta gravosa (especialmente para menores). Se aplica a imputados, testigos, peritos u otros, según el art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 732
Tras las diligencias de prueba, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Deben presentar las nuevas conclusiones por escrito al Presidente del Tribunal. Pueden formularse en forma alternativa, según el artículo 653.
Artículo 733
Si el Tribunal detecta un error manifiesto en la calificación del hecho, el Presidente puede pedir al Fiscal y defensores que ilustren sobre el delito o eximente. Esta facultad excepcional no aplica a delitos que requieren instancia de parte ni a errores en atenuantes, agravantes o participación. Si las partes no están preparadas, la sesión se suspende hasta el día siguiente.
Artículo 734
Al informar, el Presidente da la palabra al Fiscal y al defensor del acusador particular. Expondrán hechos probados, calificación legal, participación de los procesados, responsabilidad civil y bienes o cantidades objeto de la acción civil.
Artículo 735
El Presidente concede la palabra al defensor del actor civil, si existe, para que limite su informe exclusivamente a los puntos relacionados con la responsabilidad civil.
Artículo 736
El tribunal da la palabra a los defensores de los procesados y, a continuación, a los de las personas civilmente responsables, salvo que compartan una sola representación con los primeros.
Artículo 737
Los informes de los defensores deben ajustarse a las conclusiones definitivas de las partes y, en su caso, a la propuesta del Presidente del Tribunal conforme al artículo 733.
Artículo 738
Tras los informes, a las partes solo se les permite la rectificación de hechos y conceptos.
Artículo 739
Tras la acusación y defensa, el Presidente pregunta a los procesados si tienen algo que manifestar. Quien responda afirmativamente obtiene la palabra. El Presidente debe retirar la palabra si el procesado ofende la moral, falta al respeto al Tribunal o se desvía de lo pertinente.
Artículo 740
Tras las intervenciones de los defensores de las partes y de los procesados, el Presidente declara concluso el juicio para sentencia.
Artículo 741
El Tribunal dicta sentencia dentro del plazo legal, valorando pruebas, alegaciones y manifestaciones. Si usa libre arbitrio para calificar el delito o imponer la pena, debe consignar si consideró los elementos de juicio que el Código Penal obliga a tener en cuenta.
Artículo 742
La sentencia resuelve todas las cuestiones del juicio, condenando o absolviendo por el delito, sus conexos y faltas incidentales, sin usar sobreseimiento. Incluye la responsabilidad civil. El Secretario judicial notifica por escrito la sentencia a ofendidos y perjudicados, aunque no sean parte.
Artículo 743
Las sesiones del juicio oral se documentan según los arts. 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial incorpora la grabación al expediente electrónico. Las partes pueden pedir copia a su costa. Si no hay medios tecnológicos, el Secretario judicial extiende acta con datos esenciales, resoluciones e incidencias. El acta se firma por el Tribunal, el Fiscal y los defensores.
Artículo 744
El juicio oral continúa durante todas las sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión.
Artículo 745
El Presidente del Tribunal puede suspender la apertura de las sesiones si las partes no tienen preparadas las pruebas ofrecidas, por motivos independientes de su voluntad, a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 746
El juicio oral se suspende por: cuestiones incidentales, diligencias fuera del lugar, falta de testigos, enfermedad o fallecimiento de miembros, procesados o defensores, o revelaciones inesperadas. No se suspende por incomparecencia de procesados si hay elementos suficientes. En turno de oficio, solo se suspende el tiempo necesario para designar nuevo abogado.
Artículo 747
En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º del artículo anterior, el Tribunal puede decretar la suspensión de oficio. En los demás casos, la dicta a instancia de parte si es procedente.
Artículo 748
En los autos de suspensión se fija el tiempo de la suspensión, si es posible, y se determina lo necesario para la continuación del juicio. Contra estos autos no se admite recurso alguno.
Artículo 749
Si la suspensión del juicio se prolonga indefinidamente (arts. 746.4 y 746.5) o la instrucción exige tiempo (art. 746.6), se declara sin efecto la parte celebrada. El Secretario judicial fija nuevo juicio al cesar la causa o reemplazar personas.
Artículo 750
El Juez o Tribunal no dirigirá el procedimiento contra un Senador o Diputado si las Cortes están abiertas, hasta obtener la autorización del Cuerpo Colegislador al que pertenezca.
Artículo 751
Senadores o Diputados en flagrante delito pueden ser detenidos sin autorización previa. En 24 horas, el Cuerpo Colegislador debe ser informado. También se notifica al Cuerpo Colegislador si un procesado es elegido Senador o Diputado.
Artículo 752
Si un Senador o Diputado es procesado durante un interregno o antes de reunirse las Cortes, el Juez o Tribunal debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.
Artículo 753
El Secretario judicial suspende los procedimientos desde que se da conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas. Las cosas permanecen en su estado hasta que el Cuerpo Colegislador resuelva lo que tenga por conveniente.
Artículo 754
Si el Senado o el Congreso niegan la autorización, se sobresee la causa respecto al Senador o Diputado, pero continúa contra los demás procesados.
Artículo 755
La autorización se solicita mediante suplicatorio, remitiendo con carácter reservado el testimonio de los cargos contra el Senador o Diputado, incluyendo los dictámenes del Fiscal y las peticiones particulares.
Artículo 756
El suplicatorio se remite a través del conducto del Ministro de Gracia y Justicia.
Artículo 757
El procedimiento de este Título aplica a delitos con pena privativa de libertad de hasta 9 años, o con otras penas de distinta naturaleza (únicas, conjuntas o alternativas), sin límite de cuantía o duración, salvo procesos especiales.
Artículo 758
El enjuiciamiento de los delitos del artículo anterior sigue las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones específicas establecidas en el presente Título.
Artículo 759
Las cuestiones de competencia entre juzgados ordinarios se resuelven por el superior jerárquico tras oír al Fiscal y partes en 24 horas, sin recurso. En instrucción, los juzgados continúan diligencias. Las Audiencias resuelven en 3 días tras oír a las partes.
Artículo 760
Si un proceso especial (art. 757) no aplica, se sigue el procedimiento general sin retroceder salvo necesidad de nuevas diligencias. Si un proceso común resulta ser de jurado, se aplica el art. 309 bis. El cambio no altera al instructor. El Secretario judicial notifica la decisión al Ministerio Fiscal, investigado y partes.
Artículo 761
Particulares ejercen la acción penal o civil según el Título II del Libro II, indicando la acción. El Secretario judicial informa al ofendido de sus derechos (arts. 109 y 110), permitiendo ser parte sin querella, y de las ayudas disponibles según la legislación vigente.
Artículo 762
El art. 762 regula la tramitación de causas: comunicación directa entre jueces, uso del medio más rápido para despachos, citaciones por cédula o medios de comunicación si no hay domicilio, inserción de requisitorias en ficheros de seguridad, obligación de copias para partes y Fiscal, piezas separadas para delitos conexos, reseña de DNI o carné profesional, traducción sin título oficial, y reseña de permisos y seguros en delitos de vehículos.
Artículo 763
El Juez o Tribunal puede acordar la detención o medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven estas medidas se contienen en pieza separada.
Artículo 764
Medidas cautelares para responsabilidades pecuniarias: 1) Acuerdan mediante auto; 2) Aplican normas Ley Enjuiciamiento Civil; 3) Afianzamiento por seguros obligatorios; 4) Intervención de vehículos y retención permisos de circulación/conducción para investigación o asegurar responsabilidades
Artículo 765
En procesos por vehículos, el Juez puede ordenar pensión provisional a cargo del seguro, fianza o Consorcio. También autoriza la salida del país a investigados extranjeros no presos, si garantizan responsabilidades, designan representante y prestan caución.
Artículo 766
Contra autos del Juez de Instrucción o Penal cabe recurso de reforma y apelación (no suspenden el proceso). La apelación se presenta en 5 días con motivos y documentos. Tras el traslado a las partes (5 días), la Audiencia resuelve en 5 días. Si hay prisión provisional, se puede solicitar vista, que se señala en 10 días.
Artículo 767
Desde la detención o imputación de un delito, es necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial deben solicitar al Colegio de Abogados un abogado de oficio si el interesado no ha designado uno.
Artículo 768
El abogado defensor tiene habilitación legal para representar al defendido sin necesidad de procurador hasta la apertura del juicio oral. En ese período, el abogado debe señalar domicilio para notificaciones y traslados de documentos.
Artículo 769
La Policía judicial debe aplicar las reglas de este capítulo al conocer un hecho con caracteres de delito, sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley.
Artículo 770
La Policía Judicial acude al lugar de los hechos para: requerir auxilio sanitario (multa de 500 a 5.000 € por incumplimiento), fotografiar pruebas, custodiar efectos, trasladar cadáveres en vías públicas, recopilar datos de testigos e intervenir vehículos y permisos.
Artículo 771
La Policía Judicial informa a víctimas de sus derechos (arts. 109 y 110), opción de personarse sin querella y nombrar abogado. También informa al investigado no detenido de los hechos y derechos del art. 520.2. En delitos de propiedad intelectual, la información se dirige a sus representantes legales.
Artículo 772
La Policía Judicial puede requerir auxilio de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Debe extender el atestado, entregarlo al Juzgado competente, poner a disposición a los detenidos y remitir copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773
El Fiscal ejerce las acciones penal y civil, velando por las garantías del investigado y los derechos de la víctima. Impulsa la tramitación, da instrucciones a la Policía Judicial y solicita medidas cautelares. Ante un hecho delictivo, informa a la víctima, practica diligencias y decide el archivo o la incoación del procedimiento ante el Juez de Instrucción.
Artículo 774
Las actuaciones judiciales por delitos de este Título se registran como diligencias previas. Se aplican las normas de los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 775
En la primera comparecencia, el Juez informa al investigado de los hechos imputados. El Secretario judicial explica sus derechos y exige designar un domicilio o persona para notificaciones, permitiendo juicio en ausencia. El investigado puede hablar reservadamente con su Abogado antes y después de declarar. Si cambian los hechos, el Juez debe informarle con prontitud.
Artículo 776
El letrado de la Administración de Justicia informa al ofendido de sus derechos si la Policía Judicial no lo hizo. Si ya se informó, se notifica el número de procedimiento y juzgado. La imposibilidad de informar no detiene el proceso. Quienes se personen pueden conocer lo actuado e instar diligencias.
Artículo 777
El Juez ordena diligencias para determinar el hecho y los implicados, informando al Ministerio Fiscal. Si una prueba no podrá practicarse en juicio, el Juez la practica de inmediato, documentándola en soporte audiovisual o acta. Menores de 14 o personas con discapacidad especial reciben prueba preconstituida según el art. 449 ter.
Artículo 778
El informe pericial puede ser de un solo perito si el Juez lo estima suficiente. En lesiones, no se espera la sanidad para archivar o acusar. El Juez puede ordenar muestras, omitir autopsia si hay dictamen médico, asistir a heridos o autorizar al médico forense para levantar el cadáver con informe detallado.
Artículo 779
El Juez resuelve tras las diligencias: sobreseimiento (comunicado a víctimas en 5 días, recurrible en 20), falta (remisión), jurisdicción militar o menores, delito (art. 757) o conformidad (arts. 800-801). Si no hay Fiscal ni recurso, el Fiscal de la Audiencia decide en 3 días.
Artículo 780
El Juez de Instrucción remite las diligencias al Ministerio Fiscal y acusaciones para que, en 10 días, soliciten juicio oral, sobreseimiento o diligencias complementarias. Si falta tipificación, se pueden pedir diligencias previas. Se cita a las partes y al encausado para su práctica, tras lo cual se da nuevo traslado.
Artículo 781
El escrito de acusación incluye la solicitud de juicio oral, identificación del acusado, hechos, pruebas, indemnizaciones y medidas cautelares (arts. 763-765). El Fiscal o acusaciones pueden pedir prórroga de 10 días. Si el Fiscal no presenta el escrito a tiempo, el Juez requiere a su superior para que lo presente en 10 días.
Artículo 782
El Juez acuerda el sobreseimiento si lo piden Fiscalía y acusación, salvo en casos del art. 20 CP, donde continúa el juicio. Al sobreseer, se levantan las medidas cautelares. Si solo lo pide Fiscalía y no hay acusador, el Juez da 15 días a los perjudicados o remite al superior del Fiscal (10 días).
Artículo 783
El Juez de Instrucción acuerda la apertura del juicio oral salvo falta de indicios. Si solo la pide Fiscalía o acusación, se da 3 días a quien pidió sobreseimiento. Se resuelven medidas cautelares y se designa el órgano competente. No cabe recurso, salvo sobre situación personal.
Artículo 784
Abierto el juicio oral, el encausado tiene 3 días para designar abogado y procurador. Los acusados y terceros responsables disponen de 10 días para presentar escrito de defensa. Si no lo hacen, se entiende oposición. La prueba se propone en el juicio, salvo comunicaciones previas. Si el acusado está en paradero ignorado y la pena es alta, se declara rebelde. El escrito puede incluir conformidad con la acusación.
Artículo 785
El juez convoca audiencia preliminar para resolver competencia, pruebas y conformidad. Requiere asistencia del acusado y defensor. Si hay conformidad, se dicta sentencia oral. Solo se recurre si no se respetan los términos del acuerdo.
Artículo 785 bis
El Ministerio Fiscal investiga hechos delictivos y puede archivarlos si no son delito, notificándolo a la víctima. Si hay delito, remite el caso al Juez de instrucción. Puede citar a personas para declarar con las mismas garantías que ante un Juez. Cesa la investigación si existe un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Artículo 786
Sin conformidad, el juicio oral se señala en el mismo acto o por la Administración de Justicia. Se consideran la prisión, medidas cautelares y complejidad. La víctima solicitante recibe por escrito fecha, hora, lugar y acusación.
Artículo 786 bis
Si el acusado es una persona jurídica, puede designar a una persona para representarla en la Sala. Esta puede declarar si se admite la prueba, con derecho a silencio y última palabra. No se puede designar a quien declare como testigo. Su incomparecencia no impide la vista, que se celebra con Abogado y Procurador.
Artículo 787
El juicio oral exige la asistencia del acusado y su abogado. Si falta sin motivo legítimo, el juicio continúa para los demás. La ausencia injustificada no suspende el juicio si la pena solicitada no supera 2 años de prisión (o 5 en total), 6 años de otra pena o es multa. El juicio inicia con la lectura de escritos y solo se admiten nuevos informes o pruebas no conocidas antes.
Artículo 787 bis
La persona jurídica acusada puede designar a una persona para su defensa en la Sala. Dicha persona puede declarar si se admite la prueba, respetando el derecho al silencio. No se admite a quien sea testigo. Si falta, el juicio continúa con Abogado y Procurador.
Artículo 787 ter
La defensa y el acusado pueden pedir sentencia de conformidad antes de la prueba. El juez verifica la legalidad y libertad del acuerdo. Si es válido, se dicta oralmente. Solo se recurre por incumplimiento de requisitos, no por fondo. Personas jurídicas requieren representante con poder especial.
Artículo 788
La prueba se realiza de forma concentrada. El Juez puede suspenderla hasta 30 días. El informe pericial lo da un solo perito. Si la acusación agrava los hechos, la defensa puede pedir 10 días para preparar alegaciones. El Juez de lo Penal no puede imponer penas fuera de su competencia.
Artículo 789
La sentencia se dicta en 5 días tras el juicio oral. El Juez puede fallar oralmente; si no hay recurso, declara firmeza y decide sobre suspensión de pena. No se impone pena más grave ni por delito distinto, salvo excepción. Se notifica a ofendidos y, si hubo Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se remite copia inmediata.
Artículo 790
La sentencia del Juez de lo Penal se apela ante la Audiencia Provincial en 10 días. Se puede pedir copia de grabaciones (3 días, suspende plazo). El escrito debe exponer motivos y fijar domicilio. Admitido, las partes alegan en 10 días. El Secretario eleva los autos a la Audiencia en 2 días tras las alegaciones.
Artículo 791
El Tribunal resuelve en 3 días sobre pruebas propuestas. La vista se fija en 15 días, citando a todas las partes. La víctima es informada si lo solicita. Se inicia con la prueba y grabaciones, seguidas de alegaciones orales. Se aplica el artículo 743 para la grabación.
Artículo 792
La sentencia de apelación se dicta en 5 días tras la vista o 10 tras recibir las actuaciones. No puede condenar al absuelto ni agravar la pena por error probatorio. Si se anula, se devuelve al órgano de origen. Solo cabe recurso de casación según el art. 847. Se notifica a ofendidos y perjudicados.
Artículo 793
Al comparecer o ser hallado el condenado en ausencia, se le notifica la sentencia no prescrita y se le informa del recurso de anulación. Este recurso se interpone en el mismo plazo y con los mismos requisitos que la apelación, contando el plazo desde que se acredita el conocimiento de la sentencia.
Artículo 794
Al ser firme la sentencia, el Juez o Audiencia la ejecuta. Si no se fijó la indemnización, las partes pueden pedir pruebas en 10 días; el Juez fija la cuantía en 5 días tras oír a las partes. Si hay pena de privación de conducir, se retira el permiso y se avisa a la Jefatura Central de Tráfico para anularlo hasta la extinción de la condena.
Artículo 795
El procedimiento del Título se aplica a delitos con pena de libertad no superior a 5 años u otras penas de hasta 10 años, si hay atestado policial y detención o citación. Requiere delito flagrante, delitos específicos (lesiones, hurto, robo, tráfico, etc.) o instrucción sencilla. No aplica si hay conexión con otros delitos o secreto de sumario.
Artículo 796
La Policía Judicial debe practicar diligencias durante la detención: solicitar informes médicos, informar del derecho a abogado, citar a denunciados, testigos y entidades, remitir sustancias a laboratorios y realizar pruebas de alcoholemia o drogas. Las citaciones se coordinan con el Juzgado de guardia. Si el responsable no está detenido, se remite el atestado en 5 días.
Artículo 797
El juzgado de guardia incoa diligencias urgentes tras el atestado, sin recurso. Practica: antecedentes, pericias, declaraciones (art. 775), testigos (art. 420), rueda, careos y citaciones. El abogado defiende y recibe copias. Se graban pruebas anticipadas.
Artículo 797 bis
Si la competencia es del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias se realizan en horas de audiencia. La Policía Judicial cita en el día hábil más próximo fijado reglamentariamente. El detenido se presenta al Juzgado de Instrucción de Guardia si no puede acudir al de Violencia. El Consejo General del Poder Judicial dicta reglamentos para coordinar la comparecencia.
Artículo 798
El Juez oirá a las partes y al Ministerio Fiscal, que podrán solicitar medidas cautelares. El Juez de guardia dictará resolución: si las diligencias son suficientes, ordenará seguir el procedimiento (auto oral sin recurso) o enjuiciamiento inmediato si es falta; si son insuficientes, continuará como diligencias previas motivando las necesarias. También decidirá sobre medidas cautelares y devolución de objetos.
Artículo 799
Las diligencias y resoluciones se practican durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. Si la guardia no es permanente y dura más de 24 horas, el Juez puede prorrogar el plazo 72 horas si el atestado se recibió en las 48 horas previas a su finalización.
Artículo 800
El Juez de guardia decide abrir juicio oral o sobreseer. Si se abre, el Fiscal acusa y el acusado defiende (plazo máx. 5 días). El juicio se señala en 15 días. Si hay acusación particular, los escritos se presentan en 2 días. El Fiscal debe acusar o su superior en 2 días, o se sobresee. Se citan testigos y peritos.
Artículo 801
El acusado puede prestar conformidad ante el juzgado de guardia si no hay acusación particular, el delito tiene pena de hasta 3 años (o multa) y la pena solicitada, reducida en un tercio, no supera 2 años. El juez impone la pena reducida. Si no se recurre, la sentencia es firme y se resuelve la suspensión o sustitución de la pena.
Artículo 802
El juicio oral sigue el procedimiento abreviado, salvo la audiencia preliminar. Si no se celebra o concluye, se fija nueva fecha en 15 días. La sentencia se dicta en 3 días tras la vista, según el art. 789.
Artículo 803
Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal cabe recurso de apelación. El plazo para formalizar y para alegar es de 5 días. La sentencia se dicta en 3 días tras la vista o en 5 tras recibir las actuaciones. Estos recursos tienen carácter preferente.
Artículo 803 bis — a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto
El proceso por aceptación de decreto procede tras iniciar diligencias y hasta el fin de la instrucción, si el delito tiene pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o prisión de hasta 1 año suspendible. El Ministerio Fiscal debe considerar aplicable dicha pena y no debe existir acusación popular o particular personada.
Artículo 803 bis — b. Objeto
El proceso por aceptación de decreto del Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal para imponer multa, trabajos en beneficio de la comunidad o privación del derecho a conducir. Además, puede incluir la acción civil para restituir la cosa e indemnizar el perjuicio.
Artículo 803 bis — c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena
El Ministerio Fiscal emite un decreto de propuesta de pena que incluye: identificación del investigado, descripción del hecho, delito y prueba, motivos de sustitución de prisión, penas propuestas (multa, trabajos o conducción reducida hasta 1/3) y peticiones de restitución o indemnización.
Artículo 803 bis — d. Remisión al Juzgado de Instrucción
El decreto de propuesta de imposición de pena del Ministerio Fiscal se remite al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.
Artículo 803 bis — e. Auto de autorización
El Juzgado de Instrucción autoriza el decreto de propuesta de imposición de pena si se cumplen los requisitos del artículo 803 bis a. Si no lo autoriza, el decreto queda sin efecto.
Artículo 803 bis — f. Notificación del auto y citación de comparecencia
Se notifica al encausado la comparecencia. Se informa de la asistencia letrada obligatoria, efectos de no comparecer y derecho a aceptar o rechazar la propuesta.
Artículo 803 bis — g. Solicitud de asistencia letrada
Si el encausado carece de abogado, se le designa uno de oficio. La solicitud debe realizarse al menos 5 días hábiles antes de la fecha señalada para la comparecencia.
Artículo 803 bis — h. Comparecencia
Para aceptar la propuesta de sanción, el encausado debe comparecer en el juzgado asistido de letrado. Si no acude o rechaza la propuesta, esta queda sin efecto. Si falta el abogado, se suspende y se fija nueva fecha. El juez verifica la comprensión y la comparecencia se registra por medios audiovisuales.
Artículo 803 bis — i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria
Si el encausado acepta la propuesta de pena, el Juzgado de Instrucción la convierte en sentencia condenatoria firme en 3 días. Esta resolución no admite recurso alguno.
Artículo 803 bis — j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena
Si el decreto de propuesta de pena es ineficaz por falta de autorización del Juzgado de Instrucción, incomparecencia o no aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no queda vinculado y continúa la causa por el cauce correspondiente.
Artículo 803 ter — a. Resolución judicial de llamada al proceso
El juez acuerda la intervención de terceros afectados por un decomiso si el bien les pertenece o tienen derechos sobre él. Se puede omitir si no se localiza al titular o hay indicios de personas interpuestas. Contra la denegación cabe recurso de apelación. Si el afectado no se opone, no se acuerda su intervención.
Artículo 803 ter — b. Especialidades de la intervención y citación a juicio del tercero afectado
El afectado por un decomiso puede intervenir en el proceso penal, limitado a sus bienes. Requiere asistencia letrada. Se le cita al juicio, que puede celebrarse en su ausencia o mediante representación legal. Su incomparecencia no impide la continuación del juicio ni la resolución sobre el decomiso.
Artículo 803 ter — c. Notificación e impugnación de la sentencia
La sentencia de decomiso se notifica a la persona afectada, aunque no compareciera. Puede recurrirla limitándose a sus bienes o derechos, sin extenderlo a la responsabilidad penal del encausado.
Artículo 803 ter — d. Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso
La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso declarado rebelde se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si se rescinde la sentencia, dispone de 10 días para contestar la demanda y proponer prueba. El juicio se limita a sus bienes o derechos. Si no contesta o no asiste a la vista, se dicta sentencia coincidente con la rescindida. También aplica a quien desconocía el decomiso.
Artículo 803 ter — e. Objeto
El decomiso autónomo aplica a bienes o ganancias no solicitados previamente. Se usa si el fiscal reserva la acción o si el autor falleció, está en rebeldía o es incapaz. Si hay reserva, el proceso inicia tras sentencia firme.
Artículo 803 ter — f. Competencia
El procedimiento de decomiso autónomo lo resuelve: el juez de la sentencia firme, el de la causa penal suspendida, o el competente para el enjuiciamiento si no se inició, según el artículo 803 ter e.
Artículo 803 ter — g. Procedimiento
El procedimiento de decomiso autónomo aplica las normas del juicio verbal del Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que no contradiga las reglas de este capítulo.
Artículo 803 ter — h. Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
En el procedimiento de decomiso autónomo, la acción de decomiso se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal. No existe otra vía para iniciar este tipo de acción.
Artículo 803 ter — i. Asistencia letrada
Las normas sobre el derecho a la asistencia letrada del encausado, previstas en esta ley, son aplicables a todas las personas cuyos bienes o derechos pudieren verse afectados por el decomiso.
Artículo 803 ter — j. Legitimación pasiva y citación a juicio
Se citan a juicio como demandados los sujetos vinculados a los bienes a decomisar. El encausado rebelde se notifica a su representación y mediante edicto en el tablón del tribunal. El tercero afectado se cita conforme al art. 803 ter b, apdo. 3.
Artículo 803 ter — k. Comparecencia del encausado rebelde o con la capacidad modificada judicialmente
Si el encausado rebelde no comparece en el decomiso autónomo, se le nombran procurador y abogado de oficio. Si tiene la capacidad modificada judicialmente, su comparecencia se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 803 ter — l. Demanda de solicitud de decomiso autónomo
La demanda de decomiso autónomo se presenta por escrito detallando personas, bienes, hecho punible, calificación, situación, fundamento legal, prueba y medidas cautelares. Admitida, se notifican a las partes con 20 días para personarse y contestar. Las medidas cautelares se rigen por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 803 ter — m. Escrito de contestación a la demanda de decomiso
El escrito de contestación a la demanda de decomiso incluye las alegaciones de la parte demandada. Si no se presenta en plazo o se desiste, el órgano competente acuerda el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o de un valor equivalente.
Artículo 803 ter — n. Resolución sobre prueba y vista
El órgano competente resuelve sobre la prueba propuesta mediante auto, fijando fecha y hora para la vista según reglas generales. Esta resolución no es recurrible, aunque la solicitud de prueba puede reiterarse en el juicio.
Artículo 803 ter — o. Juicio y sentencia
El juicio sigue el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia se emite en 20 días: estima, estima parcialmente o desestima el decomiso, levantando las medidas cautelares si no procede. Si se estima, se identifican perjudicados y fijan indemnizaciones. Las costas se rigen por las normas generales de esta ley.
Artículo 803 ter — p. Efectos de la sentencia de decomiso
La sentencia de decomiso tiene efectos de cosa juzgada sobre los hechos y bienes. No vincula el posterior juicio penal, donde no se juzgará el decomiso ya resuelto. Los bienes siguen el destino legal. Si se fija un valor, se exige pago o designación de bienes; si no, se ejecuta conforme al artículo siguiente.
Artículo 803 ter — q. Investigación del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal investiga bienes para el decomiso, pudiendo colaborar la Oficina de Recuperación de Activos o la Policía Judicial. Las autoridades deben colaborar bajo apercibimiento de delito de desobediencia. El fiscal solicita al juez las diligencias que requieran autorización judicial y puede pedir a entidades financieras o registros públicos la relación de bienes del ejecutado.
Artículo 803 ter — r. Recursos y revisión de la sentencia firme
En el procedimiento de decomiso autónomo se aplican las normas de recursos del proceso penal abreviado y las normas de revisión de sentencias firmes.
Artículo 803 ter — s. Incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado
La incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado en el procedimiento de decomiso autónomo se rige por lo dispuesto en el artículo 803 ter d.
Artículo 803 ter — t. Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente en la causa seguida contra otro encausado
Si la causa contra un encausado rebelde o con capacidad modificada judicialmente continúa para otros, se puede acumular en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra los primeros.
Artículo 803 ter — u. Presentación de nueva solicitud de decomiso
El Ministerio Fiscal puede solicitar una nueva orden de decomiso si se descubren bienes o ganancias desconocidos al iniciar el procedimiento y no se ha resuelto previamente sobre su procedencia.
Artículo 804
No se admite querella por injuria o calumnia a particulares sin certificación de haber celebrado o intentado acto de conciliación con el querellado.
Artículo 805
Para querellarse por injurias o calumnias vertidas en juicio, se exige acreditar la autorización del Juez o Tribunal ante quien se hicieron. Esta autorización no se considera prueba suficiente de la imputación realizada.
Artículo 806
Si la injuria o calumnia se realiza por escrito, se debe presentar el documento que la contenga, siempre que sea posible.
Artículo 807
En injurias o calumnias por escrito, si el documento es reconocido por la persona responsable y se comprueba la publicidad, el sumario termina tras procesar al querellado.
Artículo 808
En casos de injurias o calumnias verbales, tras la querella, el Juez instructor convoca a juicio verbal al querellante, querellado y testigos. El Secretario judicial señala el día y hora para la celebración del juicio.
Artículo 809
El juicio se celebra en los 3 días siguientes a la presentación de la querella ante el Juez instructor. Si hay causa justa, certificada por el Secretario, el plazo para el juicio verbal puede ampliarse hasta 8 días.
Artículo 810
Se exceptúan las injurias a funcionarios por hechos de su cargo y la calumnia si el acusado prueba la imputación antes del juicio oral. El sumario no termina hasta que el querellante precise los hechos. Si no lo hace en el plazo del Juez, se cierra el sumario, considerando la omisión para no perjudicar al acusado.
Artículo 811
Quien se querelle por injuria o calumnia debe acompañar copia de la querella. Esta se entregará al querellado en el momento de ser citado para el juicio.
Artículo 812
Tras el juicio y la presentación de pruebas por el querellante sobre la injuria o calumnia verbal, el Juez decide sobre el procesamiento del querellado y da por terminado el sumario.
Artículo 813
En las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no se admitirán testigos de referencia.
Artículo 814
La ausencia del querellado no suspende la celebración ni la resolución del juicio, siempre que se acredite que fue citado en forma.
Artículo 815
Las sesiones del juicio se documentan en el acta conforme a lo establecido en el artículo 743 de esta Ley.
Artículo 816
Al iniciar un procedimiento por delito mediante imprenta, grabado u otro medio mecánico, el Juez o Tribunal ordena el secuestro inmediato de los ejemplares y del molde. Asimismo, se investiga de inmediato quién fue el autor real del escrito o estampa.
Artículo 817
Si un escrito se publica en un periódico, se tomará declaración al director, redactores y jefe tipográfico para identificar al autor. Se reclamará el original a quien lo posea; si no lo entrega, deberá indicar a quién lo entregó.
Artículo 818
Si el delito se cometió mediante la publicación de un escrito o estampa suelta, se tomará declaración al Jefe y dependientes del establecimiento donde se realizó la impresión o estampación, conforme al artículo anterior.
Artículo 819
Si no se identifica al autor real del escrito o estampa, o no puede ser perseguido por residir en el extranjero u otras causas del Código Penal, el procedimiento se dirige contra las personas subsidiariamente responsables, según el orden del artículo respectivo del Código.
Artículo 820
La confesión de un supuesto autor no basta para exculpar a otros si existen indicios de que no fue el autor real. Una vez dictada sentencia firme contra los responsables subsidiarios, no se abrirá nuevo procedimiento contra el responsable principal si llega a ser conocido.
Artículo 821
Si durante la causa aparece una persona que, según el Código Penal, debe responder antes que el procesado, se sobresee la causa respecto a este y el procedimiento se dirige contra aquella.
Artículo 822
Solo se consideran instrumentos o efectos del delito los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de esta. No se incluyen otros elementos.
Artículo 823
Al unirse a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación usado en el delito y averiguar al autor o responsable subsidiario, se da por terminado el sumario.
Artículo 823 bis
Las normas del título aplican a delitos cometidos mediante medios sonoros, fotográficos, escritos, radio, TV o similares. Los Jueces pueden acordar el secuestro de la publicación o prohibir su difusión. Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se resuelve en 5 días.
Artículo 824
Los Fiscales de las Audiencias y del Tribunal Supremo solicitarán al Juez o Tribunal que proponga al Gobierno pedir la extradición de procesados o condenados por sentencia firme, cuando proceda conforme a derecho.
Artículo 825
Para solicitar o proponer la extradición, es requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a los que se refiere la petición.
Artículo 826
La extradición solo procede para: españoles que delinquieron en España y se refugiaron en el extranjero; españoles que atentaron contra la seguridad exterior del Estado en el extranjero y se refugiaron en otro país; y extranjeros que deben ser juzgados en España y se refugiaron en un país que no es el suyo.
Artículo 827
La petición de extradición procede en tres supuestos: 1.º Según los Tratados vigentes con el país del reclamado; 2.º En defecto de Tratado, según el derecho escrito o consuetudinario de la nación a la que se pide; 3.º En defecto de ambos, según el principio de reciprocidad.
Artículo 828
El Juez o Tribunal que conoce de la causa de un procesado ausente en el extranjero es el competente para solicitar su extradición.
Artículo 829
El Juez o Tribunal acuerda de oficio o a petición de parte, en resolución fundada, pedir la extradición cuando el estado del proceso lo haga procedente según los artículos 826 y 827.
Artículo 830
Contra el auto que acuerda o deniega pedir la extradición, se puede interponer recurso de apelación si lo ha dictado un Juez de instrucción.
Artículo 831
La petición de extradición se realiza mediante suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia. Se exceptúa el caso en que el Tratado vigente permita al Juez o Tribunal que conoce de la causa pedir la extradición directamente.
Artículo 832
El suplicatorio o comunicación de extradición se remite con testimonio del auto, la pretensión fiscal y las diligencias necesarias para justificar la procedencia, conforme al artículo 826.
Artículo 833
Si la extradición se pide por el Ministro de Gracia y Justicia, el Presidente de la Audiencia remite el suplicatorio y testimonio. Si el tribunal es el Supremo o su Sala Segunda, los documentos los remite el Presidente de dicho Tribunal.
Artículo 834
Se declara rebelde al procesado que no comparezca en el plazo fijado en las requisitorias, o que no sea hallado y presentado ante el Juez o Tribunal que conoce de la causa.
Artículo 835
Se emite requisitoria para: 1) El procesado ausente sin paradero conocido o sin domicilio, tras interrogar a la persona de contacto (art. 172). 2) El fugado de un centro de detención. 3) El que, en libertad provisional, no comparece judicialmente el día señalado o cuando es citado.
Artículo 836
Si un procesado incurre en los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal competente ordena expedir requisitorias para su llamamiento y búsqueda.
Artículo 837
La requisitoria incluye las circunstancias del artículo 513 (salvo la última si no hay prisión) y el número del artículo 835 aplicable. Además, fija el plazo para que el procesado ausente se presente, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
Artículo 838
La requisitoria se remite a los Jueces, se publica en periódicos y se fija en los sitios públicos del artículo 512. Se une a los autos el original y un ejemplar de cada periódico donde se haya publicado.
Artículo 839
Si transcurrido el plazo de la requisitoria no se ha comparecido o presentado al ausente, se le declarará rebelde.
Artículo 839 bis
La persona jurídica imputada se llama por requisitoria solo si no hay domicilio social conocido. Se publicará en el BOE y, en su caso, en el BORME u otros diarios oficiales. Debe comparecer con Abogado y Procurador. Si no lo hace en el plazo, se declara rebelde y el proceso continúa.
Artículo 840
Si la causa está en sumario, se continúa hasta que el Juez o Tribunal la declare terminada. Después se suspende su curso y se archivan los autos y piezas de convicción que puedan conservarse, salvo que pertenezcan a un tercero irresponsable.
Artículo 841
Si el procesado se declara en rebeldía con el juicio oral pendiente, se suspenderá dicho juicio y se archivarán los autos.
Artículo 842
Si hay varios procesados y no todos están en rebeldía, la causa se suspende respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y continúa respecto a los demás.
Artículo 843
En los casos de los tres artículos anteriores, el auto de suspensión reserva a la parte ofendida la acción civil para restitución, reparación e indemnización. Esta se ejerce independientemente de la causa penal, sin alzar embargos ni cancelar fianzas.
Artículo 844
Si la causa se archiva por rebeldía de todos los procesados, se devuelven a los dueños no responsables los efectos e instrumentos del delito. Antes, el Secretario describe minuciosamente lo devuelto y se realiza el reconocimiento pericial. Para terceros irresponsables, se aplican los artículos 634 y 635.
Artículo 845
Si el reo se fuga u oculta tras la notificación de la sentencia y hay recurso de casación pendiente, este se sustanciará hasta definitiva nombrando Abogado y Procurador de oficio. La sentencia será firme. Lo mismo aplica si el recurso se interpone tras la ausencia.
Artículo 846
Si una persona declarada rebelde (arts. 840 y 841) se presenta o es detenida, el Juez o Tribunal reabrirá la causa para continuarla según su estado procesal.
Artículo 846 bis — a)
Las sentencias del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en primera instancia son apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. También lo son los autos sobre el art. 36 de la Ley Orgánica del Jurado y el art. 676 de esta Ley. La Sala se compone de 3 Magistrados.
Artículo 846 bis — b)
El recurso se interpone en 10 días por Fiscal, condenado y partes. También el exento si recibe medida de seguridad. Quien no apele en plazo puede hacerlo supeditado al principal.
Artículo 846 bis — c)
El recurso de apelación debe basarse en: quebrantamiento de normas procesales con indefensión; infracción de preceptos en la calificación o pena; desestimación indebida de disolución del Jurado por falta de prueba; disolución indebida; o vulneración de la presunción de inocencia. En los casos de quebrantamiento o disolución, se exige protesta previa.
Artículo 846 bis — d)
Tras el recurso de apelación, las demás partes tienen 5 días para impugnar o formular recurso supeditado. El Secretario judicial emplaza a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia en 10 días. Si el apelante renuncia, la Audiencia Provincial declara firme la sentencia y la ejecuta.
Artículo 846 bis — e)
El Secretario judicial fija la vista del recurso de apelación, citando a las partes, al condenado y al tercero responsable civil. Se celebra en audiencia pública. Habla primero el apelante, luego el Ministerio Fiscal (si no apeló) y las partes apeladas. El recurso supeditado interviene después, con réplica posible.
Artículo 846 bis — f)
Dentro de los 5 días tras la vista se dicta sentencia. Si se estima el recurso por los motivos de las letras a) y d) del art. 846 bis c), la causa se devuelve a la Audiencia para un nuevo juicio. En los demás supuestos, se dicta la resolución que corresponda.
Artículo 846 ter
Los autos de finalización o sobreseimiento libre y sentencias de primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, resueltas por tres magistrados.
Artículo 847
Procede casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma contra sentencias de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. También por infracción de ley contra sentencias en apelación de Audiencias Provinciales y Sala Penal de la Audiencia Nacional.
Artículo 848
Los autos recurribles en casación por infracción de ley son los autorizados expresamente y los definitivos de Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que finalicen el proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, si hubo imputación fundada.
Artículo 849
El recurso de casación procede si se infringe un precepto penal sustantivo o norma jurídica aplicable, o si hay error en la prueba basado en documentos de autos que demuestren la equivocación del juzgador sin contradicción.
Artículo 850
El recurso de casación por quebrantamiento de forma procede si se deniega prueba pertinente, se omite citación de partes, se impide a testigos responder preguntas relevantes, se desestima pregunta importante o no se suspende el juicio por ausencia de un acusado sin rebeldía.
Artículo 851
El recurso de casación procede si la sentencia no expresa hechos probados, omite puntos, pena delito más grave sin seguir el art. 733, se dicta con menos magistrados o votos requeridos, o incluye un magistrado recusado válidamente.
Artículo 852
El recurso de casación puede interponerse siempre que se funde en la infracción de un precepto constitucional.
Artículo 854
El recurso de casación lo interponen el Ministerio fiscal, las partes, los condenados sin ser parte y sus herederos. Los actores civiles solo pueden recurrir si afecta a las restituciones, reparaciones o indemnizaciones reclamadas.
Artículo 855
Se pide testimonio y clase de recurso. Contra sentencia de apelación, se debe presentar escrito con requisitos, preceptos infringidos y razones. Para error en prueba (art. 849.2) o quebrantamiento de forma, se designan sin razonamiento los particulares o faltas y reclamación previa.
Artículo 856
La petición del artículo anterior se formula mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia o auto contra el que se entabla el recurso.
Artículo 857
El escrito del recurso debe incluir la promesa de constituir el depósito del artículo 875. Si la parte es insolvente o tiene justicia gratuita, el Tribunal lo certificará y se obliga a responder del depósito si mejora su fortuna.
Artículo 858
El Tribunal tiene 3 días para preparar el recurso de casación si cumple requisitos, o denegarlo por auto motivado. Se denegará si se alegan motivos distintos al art. 849.1, no se identifica el precepto infringido, falta el extracto o se sale de su ámbito. Se entrega copia certificada de la denegación.
Artículo 859
Al preparar el recurso, el Secretario judicial expide el testimonio de la sentencia en 3 días. Las partes deben comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 15 días (Península), 20 (Baleares) o 30 (Canarias, Ceuta o Melilla).
Artículo 860
El recurrente con asistencia jurídica gratuita o declarado insolvente puede solicitar al Tribunal sentenciador que remita a la Sala Segunda del Supremo el testimonio para recurrir o la certificación de la denegación. Si no designa Abogado y Procurador, la Sala los nombrará y fijará el plazo para interponer el recurso.
Artículo 861
El Tribunal envía a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de votos reservados y notifica a las partes para comparecer en los plazos del art. 859. El Secretario remite datos de la causa y, si procede, el ramo de la falta. Las partes pueden adherirse al recurso en el plazo de emplazamiento.
Artículo 861 bis — a)
Las sentencias recurribles en casación no se ejecutan hasta que termine el plazo para preparar el recurso. Si se prepara, el Tribunal ordena testimonio de resguardo y decide sobre la situación del reo y responsabilidades pecuniarias. Si la sentencia es absolutoria y el reo está preso, se le pone en libertad.
Artículo 861 bis — b)
Si un procesado prepara el recurso, la sentencia puede ejecutarse de inmediato respecto a los demás, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 903.
Artículo 861 bis — c)
El desistimiento del recurso puede realizarse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado o mediante poder suficiente del Procurador. Si las partes están citadas para la decisión, quien desista pierde la mitad del depósito constituido y paga las costas ocasionadas por su culpa.
Artículo 862
Si el recurrente se siente agraviado por el auto denegatorio del artículo 858, puede acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Debe presentarlo al Tribunal sentenciador en los 2 días siguientes a la notificación, conforme al artículo 863.
Artículo 863
El Tribunal remite copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y emplaza a las partes para comparecer, según lo previsto en el artículo 859.
Artículo 864
En las copias certificadas de autos denegatorios, el Secretario judicial debe incluir la situación económica de quienes intenten la queja, conforme a lo previsto en el artículo 858.
Artículo 866
Si el recurrente no comparece tras el emplazamiento, el Secretario judicial declara desierto el recurso con costas y lo comunica al Tribunal sentenciador. El auto denegatorio queda firme. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión.
Artículo 867
El recurrente debe presentar la queja por escrito, firmado por Abogado y Procurador, en tiempo. Se entregan copias a las partes y al Ministerio Fiscal. Tras 3 días para que el Fiscal exponga su opinión, el rollo pasa al Magistrado ponente.
Artículo 867 bis
Si una parte comparece legalmente dentro del plazo, se le entrega copia del recurso y del auto denegatorio. Puede impugnarlo en el mismo plazo de 3 días que se concede al Ministerio Fiscal.
Artículo 868
Si el recurrente es insolvente o tiene asistencia jurídica gratuita y comparece ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se nombran Abogado y Procurador de oficio. Estos disponen de 3 días para formalizar el recurso de queja o excusarse si no hallan méritos.
Artículo 869
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras informe del Magistrado ponente y sin más trámites, dicta la resolución procedente en vista de los escritos presentados.
Artículo 870
Si la Sala estima la queja, revoca el auto y ordena expedir la certificación. Si no, la desestima con costas. Si los hechos son falsos, se impone multa de 180 a 6.000 euros y se remite al colegio profesional para sanción disciplinaria.
Artículo 871
Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resuelve una queja, no se puede interponer recurso alguno.
Artículo 873
El recurso de casación se interpone ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los plazos del art. 859. Si no se presenta, el Secretario declara el recurso desierto. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión. Otras partes pueden adherirse conforme al art. 861.
Artículo 874
El recurso se interpone por escrito firmado por Abogado y Procurador. Debe incluir fundamentos, artículos legales y reclamaciones previas. Se presenta testimonio (art. 859) y copias para las demás partes; su falta provoca desestimación. La adhesión sigue esta misma forma.
Artículo 875
El acusador privado recurrente debe depositar 12.000 pesetas (6.000 si el delito solo se persigue a instancia de parte). El actor civil deposita 7.500 pesetas. Si el recurso es el último día, se admite el pago en efectivo, sustituyéndolo por resguardo en 48 horas. Quienes tengan asistencia gratuita o sean insolventes responden si mejoran su fortuna.
Artículo 876
Si el Procurador o el Fiscal manifiestan el recurso al día siguiente del emplazamiento, la Sala abre el pliego de votos reservados y lo comunica a las partes. Si no, se abre al interponer el recurso. Las partes pueden examinarlo en la Oficina judicial desde su señalamiento hasta la vista.
Artículo 877
Los recursos se numeran correlativamente por orden de presentación, y se certifica el número a quien lo pida. Existe una numeración separada para recursos contra resoluciones de causas con condenados en prisión.
Artículo 878
Si el recurrente no comparece tras el plazo, el Secretario judicial dicta decreto declarando desierto el recurso e impone las costas al particular. Este decreto se comunica al Tribunal de instancia. Contra dicho decreto cabe recurso directo de revisión.
Artículo 879
El Ministerio Fiscal debe seguir los términos y formas de los artículos 855, 873 y 874 para preparar e interponer el recurso, en la medida en que le sean aplicables.
Artículo 880
Tras el recurso y el emplazamiento, el Secretario judicial designa al Magistrado ponente y forma nota autorizada en 10 días. La nota incluye la parte dispositiva, el fundamento de hecho, el extracto de motivos del art. 874.1 y antecedentes. El Secretario entrega copias a las partes.
Artículo 881
El Secretario judicial solicita nombrar Abogado y Procurador para defender al procesado, condenado o absuelto si no es recurrente ni ha comparecido. El Abogado nombrado no puede excusarse salvo incompatibilidad, en cuyo caso se nombra a otro Letrado.
Artículo 882
Dentro del plazo del art. 880, el Fiscal y las partes pueden impugnar la admisión o adhesión al recurso. Si lo hacen, deben entregar copias del escrito a las demás partes, que el letrado de la Administración de Justicia les hará llegar inmediatamente.
Artículo 882 bis
El recurrente puede solicitar la celebración de vista en su escrito de interposición. Las demás partes también pueden hacer esta solicitud al enterarse del recurso.
Artículo 883
La nota se une al rollo y los autos pasan al Magistrado ponente por 10 días. Tras su informe, la Sala resuelve sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Artículo 884
El recurso es inadmisible si se interpone por causas no previstas (arts. 849-851), contra resoluciones ajenas (arts. 847-848), contradice hechos probados, incumple requisitos formales, no se reclamó subsanación previa o no se designan documentos concretos.
Artículo 885
El recurso puede inadmitirse si carece manifiestamente de fundamento o si el Tribunal Supremo ya desestimó otros sustancialmente iguales. La inadmisión puede afectar a todos los motivos o solo a algunos.
Artículo 887
La resolución se formula de dos modos: 1.º Admitido y concluso para la vista o fallo. 2.º No ha lugar a la admisión, comunicándose al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Artículo 888
La denegación del recurso se resuelve por auto, se publica en la «Colección Legislativa» y expresa el nombre del ponente. La admisión no se publica. Si se deniega parcialmente o a un interesado, la parte denegatoria debe fundamentarse y publicarse.
Artículo 889
La denegación del recurso exige unanimidad. La inadmisión por carencia de interés (art. 847.1.b) o relevancia (art. 847.1.a) se resuelve por providencia motivada con unanimidad. En el segundo caso, aplica si la pena no supera 5 años o hay otras penas de distinta naturaleza.
Artículo 890
Si la Sala deniega el recurso y existe depósito, se pierde y se destina a necesidades imprevistas de la Administración de Justicia. Si no hubo depósito por pobreza o insolvencia, la resolución se dicta para cuando mejore la fortuna.
Artículo 892
Contra la resolución de la Sala que admite o deniega la admisión del recurso y la adhesión, no se podrá interponer ningún otro recurso.
Artículo 893
Si la Sala admite el recurso, lo hará mediante providencia. Esta dispondrá el señalamiento para la vista por el Secretario judicial. Si no hay vista, la sala fija día para el fallo. Si se celebra vista, el Secretario judicial realiza el señalamiento.
Artículo 893 bis — a)
La Sala puede decidir el recurso sin vista, salvo si las partes lo piden y la pena supera 6 años, o el Tribunal la estima necesaria. Es obligatoria la vista si el asunto requiere publicidad o se trata de delitos de los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal.
Artículo 893 bis — b)
Si la Sala ejerce la facultad del artículo anterior, dicta sentencia conforme a los artículos 899 y 900.
Artículo 894
La vista del recurso se celebra en audiencia pública con el Ministerio fiscal y defensores. La incomparecencia injustificada no suspende la vista si la sala lo estima. La sala puede imponer correcciones disciplinarias a los letrados ausentes y comunicará la inasistencia al Colegio de Abogados.
Artículo 895
La Sala tramita los recursos por orden de admisión, con preferencia para los del artículo 877. Si la vista no se celebra, el Secretario judicial fija otra fecha a la mayor brevedad, intentando no alterar el orden establecido.
Artículo 896
La vista comienza con la cuenta del Secretario. Informa primero el Abogado del recurrente, luego el de la parte adherida y, por último, el de la parte recurrida. Si el Ministerio fiscal es recurrente, habla primero; si apoya el recurso, informa a continuación quien lo interpuso.
Artículo 897
El Ministerio fiscal y los Letrados pueden rectificar brevemente. El Presidente puede pedir mayor esclarecimiento de la cuestión. No permite discutir los hechos de la resolución recurrida, salvo por el motivo del párrafo 2.º del artículo 849, pudiendo retirar la palabra.
Artículo 898
La Sala se compone de 3 Magistrados. Se forma con 5 si la pena impuesta o la que pudiera imponerse, prosperando los motivos de las acusadoras, supera los 12 años.
Artículo 899
La Sala resuelve el recurso en 10 días tras la audiencia. Puede reclamar los autos al Tribunal sentenciador para mejor comprensión, suspendiendo el plazo. El Magistrado ponente puede proponer reclamar la causa de inmediato al instruirse del recurso.
Artículo 900
Las sentencias se redactan con: encabezamiento (fecha, delito, partes, tribunal, ponente); antecedentes (hechos probados y parte dispositiva); motivos de casación; fundamentos de derecho; y el fallo.
Artículo 901
Si la Sala estima el recurso, anula la resolución, devuelve el depósito y declara de oficio las costas. Si lo desestima, condena al recurrente en costas y a la pérdida del depósito (o pago equivalente si tiene justicia gratuita). El Ministerio fiscal queda exento de costas.
Artículo 901 bis — a)
Si la Sala estima el quebrantamiento de forma, declara haber lugar al recurso y ordena devolver la causa al Tribunal de origen. Este debe reponerla al estado previo a la falta y continuar el proceso conforme a derecho.
Artículo 901 bis — b)
Si la Sala no estima el quebrantamiento de forma, lo declara inexistente y resuelve los motivos de casación por infracción de ley en la propia sentencia. En todo caso, ordena devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Artículo 902
Si la Sala casa la resolución por infracción de ley, dicta sentencia separada. No puede imponer pena superior a la casada o a la solicitada por el recurrente. Si propone el indulto, debe razonarlo en la sentencia.
Artículo 903
Si un procesado recurre, la nueva sentencia beneficia a los demás en lo favorable, si están en la misma situación y les aplican los motivos de casación. Nunca les perjudica en lo adverso.
Artículo 904
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se admite recurso alguno.
Artículo 905
Las sentencias que resuelvan si hay lugar o no al recurso de casación se publicarán en la «Colección Legislativa».
Artículo 906
Las sentencias por delitos contra la libertad sexual, la indemnidad o el honor se publican suprimiendo nombres, lugares y datos identificativos. La sala puede ordenar no publicar total o parcialmente la sentencia si afecta al honor, intimidad, imagen de la víctima o a la seguridad pública.
Artículo 954
Se permite revisar sentencias penales firmes por falsedad probatoria, prevaricación, doble condena, nuevos hechos o contradicción prejudicial. También procede por contradicción en decomiso autónomo o violación de derechos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (plazo: 1 año).
Artículo 955
El penado puede promover el recurso de revisión. Si fallece, lo hacen su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes, para rehabilitar su memoria y castigar al verdadero culpable.
Artículo 956
El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación de expediente, puede ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso si considera que existe fundamento bastante para ello.
Artículo 957
La Sala autoriza o deniega el recurso tras oír al Ministerio Fiscal. Puede ordenar diligencias si hay dudas. La resolución no admite recurso. Si se autoriza, el promovente dispone de 15 días para interponerlo.
Artículo 958
La Sala resuelve contradicciones entre sentencias anulándolas y ordenando nuevo juicio. Si se confirma la identidad del fallecido, anula la sentencia firme. Ante falsedad documental o inocencia probada en información supletoria, anula la condena y ordena instruir de nuevo la causa.
Artículo 959
El recurso de revisión se tramita oyendo por escrito al Fiscal y a los penados (citados si no comparecen). La Sala decide sobre la unión de antecedentes. Sigue los trámites de casación por infracción de ley y dicta sentencia irrevocable, con o sin informe oral.
Artículo 960
Si se anula una sentencia firme y se impone otra pena, se computa el tiempo ya cumplido. En caso de absolución por revisión, el Estado paga las indemnizaciones civiles, pudiendo repetir contra el Juez o Tribunal responsable.
Artículo 961
El Fiscal General del Estado puede interponer el recurso si conoce un caso en el que proceda y, según su juicio, existe fundamento suficiente, basándose en la información que haya practicado.
Artículo 962
Ante delitos leves (lesiones, hurto, etc.), la Policía cita a las partes al Juzgado de Guardia. Se informa de derechos y se solicita email/teléfono para notificaciones. El denunciado conoce los hechos y su derecho a abogado. Si es violencia de mujer, la cita es ante ese Juzgado.
Artículo 963
El juez puede archivar el caso si el Ministerio Fiscal lo pide y el delito leve es de muy escasa gravedad sin interés público relevante (o si hay reparación y no hay denuncia en delitos patrimoniales). También puede celebrar el juicio de inmediato si las partes comparecen o su presencia es innecesaria, siempre que corresponda al Juzgado de guardia.
Artículo 964
Ante un delito leve, la Policía Judicial forma atestado y lo remite al Juzgado de guardia. El juez acuerda el archivo o celebra juicio inmediato si se citan a las partes. Se notifica a ofendidos y se apercibe a citados de las consecuencias de no comparecer.
Artículo 965
Si no hay juicio en guardia: si la competencia es del juzgado de instrucción, se señala juicio en máx. 7 días. Si es de otro juzgado, se remiten las actuaciones para que lo señale. El CGPJ, con el Ministerio Fiscal, dicta reglamentos para coordinar los señalamientos de juicios de faltas.
Artículo 966
Las citaciones para el juicio se envían al Ministerio Fiscal, querellante, denunciado, testigos y peritos. En su primera comparecencia, deben facilitar correo electrónico y teléfono para notificaciones. Si no los dan o lo piden, se usan el correo ordinario al domicilio designado.
Artículo 967
Se informa del derecho a abogado y obligación de traer pruebas. La copia de la querella acompaña al investigado. La no comparecencia sin causa justa sanciona con multa de 200 a 2.000 euros.
Artículo 968
Si el juicio oral no puede celebrarse o concluirse por motivo justo, el Secretario judicial fija una nueva fecha dentro de los 7 días siguientes, notificando a los interesados.
Artículo 969
El juicio es público: se lee la querella o denuncia, se examinan testigos y pruebas. El acusado se defiende y las partes exponen alegaciones (Fiscal, querellante, acusado). El Fiscal asiste a juicios por delito leve, salvo instrucciones del Fiscal General del Estado por interés público.
Artículo 970
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no debe asistir al juicio. Puede enviar escrito al Juez con sus alegaciones y apoderar a abogado o procurador para presentar pruebas de descargo.
Artículo 971
La ausencia injustificada del acusado no suspende el juicio si consta su citación con las formalidades legales. El Juez puede requerir su declaración de oficio o a instancia de parte si la considera necesaria.
Artículo 972
Para la grabación de la vista y su documentación, se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 973
El Juez dicta sentencia al finalizar el juicio o en 3 días, valorando pruebas y alegaciones. Si usa libre arbitrio penal, debe expresar los elementos considerados. Se notifica a ofendidos y perjudicados, indicando recursos, plazos y órgano competente.
Artículo 974
La sentencia se ejecuta tras el plazo del art. 212.3, si no hay apelación ni impugnación de ofendidos no comparecidos. Si condena a responsabilidad civil sin cuantía líquida, se aplica el art. 984.
Artículo 975
Si las partes, tras conocer el fallo, deciden no recurrir, el Juez declara la firmeza de la sentencia en el mismo acto.
Artículo 976
La sentencia es apelable en 5 días desde su notificación. El recurso se tramita según los artículos 790 a 792. La sentencia de apelación se notifica a ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no sean parte.
Artículo 977
Contra la sentencia de segunda instancia no cabe recurso alguno. El órgano que la dicte devolverá los autos originales al Juez, con certificación de la sentencia, para su ejecución.
Artículo 983
El procesado absuelto se pone en libertad inmediata. Solo se aplaza la excarcelación por auto motivado si existe un recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales.
Artículo 984
La ejecución de sentencias en faltas corresponde al órgano que conoció el juicio. Si no puede actuar, se dirige al órgano de la circunscripción. El Juez de Instrucción en apelación remite los autos al Juez de primera instancia. La reparación del daño se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil y se promueve de oficio.
Artículo 985
La ejecución de sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que dictó la sentencia firme. En el proceso por aceptación de decreto, si el delito es leve, la ejecución corresponde al juzgado que la dictó.
Artículo 986
La sentencia dictada tras la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecuta por el Tribunal que dictó la sentencia casada, tras recibir la certificación de dicha Sala.
Artículo 987
Si el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia no puede realizar todas las diligencias, se dirige al órgano judicial competente del partido o demarcación correspondiente para que las practique.
Artículo 988
El Juez o Tribunal declara firme la sentencia. Se ejecuta aunque el reo tenga otra causa. Si hay condenas por hechos que debieron ser un solo proceso, se fija el límite de cumplimiento conforme al art. 76 del Código Penal. Contra el auto que fija este límite, el Ministerio Fiscal y el condenado pueden recurrir en casación por infracción de Ley.
Artículo 988 bis
El juez da 10 días a los condenados para solicitar suspensión de penas, aplazamiento de responsabilidades pecuniarias o sustitución. El Ministerio Fiscal y partes tienen 10 días para alegar; el juez resuelve en 5 días. Se cita al condenado para liquidar la condena (inicio, tiempo abonado, duración y cumplimiento). Las liquidaciones se notifican y pueden impugnarse en 2 días.
Artículo 989
La responsabilidad civil puede ejecutarse provisionalmente. Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Letrado de la Administración de Justicia puede encargar a la Agencia Tributaria la investigación patrimonial del condenado.
Artículo 990
Las penas se ejecutan según el Código penal. El Juez o Tribunal debe asegurar el ingreso en prisión sin dilación, con auxilio administrativo. En delitos contra Hacienda, contrabando o Seguridad Social, los órganos de recaudación investigan el patrimonio bajo supervisión judicial. El Secretario judicial impulsa la ejecución y notifica resoluciones a víctimas y testigos.
Artículo 991
Los confinados supuestamente en estado de demencia pasan a observación. La Comandancia del presidio instruye un expediente informativo con los hechos y motivos de la sospecha, consignando el primer juicio o la certificación de los facultativos que los hayan examinado.
Artículo 992
El Comandante del presidio debe informar al Presidente del Tribunal sentenciador sobre la gravedad de la sospecha, adjuntando copia del expediente, sin perjuicio de notificar a la Dirección General de Establecimientos Penales.
Artículo 993
El Presidente remite el expediente al Tribunal sentenciador, que oirá al Fiscal, al acusador particular y al defensor del penado. Se instruirá sobre los hechos y estado de los pacientes con los medios legales de prueba, comisionando al Juez de instrucción del partido donde estén los confinados.
Artículo 994
Tras oír a peritos, se dicta fallo. Si hay demencia, el penado se traslada al establecimiento correspondiente, sin perjuicio de lo previsto si recobra el juicio.
Artículo 996
Las tercerías de dominio o de mejor derecho se tramitan y deciden conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 997
El Juez de instrucción debe informar inmediatamente al Tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de las diligencias de ejecución de sentencia encomendadas. Se adjunta un testimonio de las actuaciones realizadas, que se une a la causa.
Artículo 998
El Secretario judicial que haya intervenido en las diligencias es el responsable de archivarlas.
Artículo 999
En ejecuciones por delitos contra la Hacienda Pública, el obligado al pago puede impugnar modificaciones administrativas ante el Tribunal en 30 días. El Tribunal resuelve por auto tras oír a la Administración y al Ministerio Fiscal. Contra el auto cabe recurso de apelación en un solo efecto o de súplica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En amenazas o coacciones (art. 572.1.3.º CP), el juez o tribunal adoptará medidas al iniciar las diligencias para garantizar la confidencialidad de los datos de la víctima en registros públicos, evitando que sirvan para cometer delitos de terrorismo.
Disposición adicional primera
En amenazas o coacciones (art. 572.1.3.º CP), el juez o tribunal adoptará medidas al iniciar las diligencias para garantizar la confidencialidad de los datos de la víctima en registros públicos, evitando que sirvan para cometer delitos de terrorismo.
Disposición adicional segunda
Las medidas cautelares penales se anotan en un registro central del Ministerio de Justicia. El Gobierno dictará normas sobre su organización, acceso y confidencialidad, previa consulta al CGPJ y la AEPD.
Disposición adicional tercera
El Gobierno regulará por real decreto la Comisión nacional sobre el uso forense del ADN. Esta entidad acreditará laboratorios, establecerá protocolos técnicos de muestras, fijará condiciones de seguridad y garantizará la confidencialidad de los datos genéticos.
Disposición adicional cuarta
Las referencias al Juez de Instrucción y al de Primera Instancia en el art. 544 ter (Ley 27/2003) se entienden hechas al Juez de Violencia sobre la Mujer. Lo mismo aplica a las referencias al Juez de Guardia en el título III del libro IV y en los artículos 962 a 971.
Disposición adicional quinta — Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina
Los Letrados de la Administración de Justicia comunican al INSS y al ISM resoluciones con indicios de homicidio doloso de familiares o parejas, y las firmes que cierran el proceso. Esto aplica a pensiones y al ingreso mínimo vital.
Disposición adicional sexta — Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos gestiona bienes de actividades delictivas. Tras el decomiso firme, los fondos se aplican según el art. 367 quinquies de la LECrim. El resto va al Tesoro, afectando hasta un 50% a víctimas, prevención y lucha contra el delito.
Disposición adicional séptima — Procedimiento
Los delitos con pena leve y otra menos grave se tramitan por procedimiento abreviado, enjuiciamiento rápido o aceptación de decreto, salvo procesos especiales.
Disposición adicional octava — Procesos con víctimas menores de edad
Los procesos penales en los que una persona menor de edad sea víctima se tramitan con carácter preferente.
Disposición adicional novena — Justicia restaurativa
La justicia restaurativa es voluntaria, gratuita, oficial y confidencial. Las partes pueden retirarse sin consecuencias. El juez puede remitir a las partes (máx. 3 meses, prorrogables). Si hay acuerdo, el órgano judicial puede archivar delitos leves, sobreseer causas privadas o suspender penas, tras audiencia del Fiscal y partes.
Disposición final
Quedan derogadas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y fueros anteriores sobre enjuiciamiento criminal para el fuero común. Se exceptúan el Real Decreto de 20 de junio de 1852 y las disposiciones vigentes sobre delitos de contrabando y defraudación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en núms. 260, 262 a 267, 269 a 274, 276 a 281 y 283, de 17, 19 a 24, 26 de septiembre a 1, 3 a 8 y 10 de octubre de 1882
Leyes que la modifican
- los arts. 14, 17, 283, 610, 635, 742, 973, 974, 984, 988 y el título III del libro IV, por Ley 3/1967, de 8 de abril BOE-A-1967-5578
- el art. 875, por Ley 28/1974, de 24 de julio BOE-A-1974-1189
- el art.. 14, 3), por Decreto-ley 8/1974, de 21 de diciembre BOE-A-1974-2050
- determinados preceptos , por Ley 6/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-293
- el art. 14.3, por Ley 20/1978, de 8 de mayo BOE-A-1978-12341
- el art.. 746 y el 850, por Ley 28/1978, de 26 de mayo BOE-A-1978-13828
- el art. 166, por Ley 33/1978, de 17 de julio de 1978 BOE-A-1978-18553
- el art. 316 y se modifica determinados preceptos, por Ley 53/1978, de 4 de diciembre BOE-A-1978-29842
- el apartado 4 del art. 503, por Ley 10/1978, de 20 de febrero BOE-A-1978-5335
- los arts. 503, 504 y 505, por Ley 16/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8713
- arts. 503 y 504, por Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril de 1983 BOE-A-1983-11935
- el art. 14, por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio BOE-A-1983-17890
- los arts. 520 y 527, por Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre BOE-A-1983-33954
- el art. 338, por Ley 4/1984, de 9 de marzo BOE-A-1984-6260
- el art. 995, por Ley 6/1984, de 31 de marzo BOE-A-1984-7960
- el art. 842.2, por Ley 6/1985, de 27 de marzo BOE-A-1985-5128
- los arts. 503, 504 y 529, por Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-64
- los arts. 48 a 50 , por Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12077
- el art. 579 y añade los arts. 384 bis, 504 bis, 520 bis, 553 y 779, por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo BOE-A-1988-12909
- determinados preceptos , por Ley 21/1988, de 19 de julio BOE-A-1988-18043
- los arts. 799 a 803 y SE MODIFICA el título III del libro IV y los arts. 14, 377 y 989, por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29621
- los arts. 411 a 415, 702 y 703 , por la Ley Orgánica 12/1991, de 10 de julio BOE-A-1991-17903
- por Ley 10/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9548
- el art. 388, párrafo 2, por Ley 21/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15796
- lo indicado , y en particular de los arts. 44, 192, 198, 200, 230, 435, y en su totalidad los arts. 325 y 394, por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre BOE-A-1994-24612
- el título II del libro V, se deja sin efecto el art. 516, SE MODIFICA los arts. 14, 306, 539, 676, 678, 780, 781, 789, 847 y 848 y SE AÑADE los arts. 309 bis, 504 bis 2 y un título I al libro V, por Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo BOE-A-1995-12095
- el párrafo cuarto del art. 569, por Ley 22/1995, de 17 de julio BOE-A-1995-17359
- los arts. 504 bis 2, 846 bis A), 846 bis B), 846 bis F) y 847, por Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre BOE-A-1995-24958
- los arts. 14 y 779, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
- los arts. 119, 120, 123 a 140, 788, apartados 2, 4 y 5, 874, último párrafo, y 876, tres primeros párrafos, y se modifica el título V del libro I, arts. 121 y 875, último párrafo, por Ley 1/1996, de 10 de enero BOE-A-1996-750
- los párrafos 2 y 3 del art. 790.1, por Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio BOE-A-1998-14062
- por Ley 36/1998, de 10 de noviembre BOE-A-1998-25933
- por Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio BOE-A-1999-12907
- el art. 263 bis en el título I del libro II y SE AÑADE un art. 282 bis al título III del libro II de la, por Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero BOE-A-1999-846
- los arts. 54, 56, 63, 68, 201 y 852, por Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
- el art. 118 bis, por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio BOE-A-2002-13354
- el art. 801 y SE AÑADE un art. 823 bis en el título V del libro IV, por Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre BOE-A-2002-20822
- los arts. 9, 14, 175, 282, 420, 436, 446, 464, 661, 716, 962 a 971, 973, 974, 976, títulos II y III del libro IV, por Ley 38/2002, de 24 de octubre BOE-A-2002-20823
- el art. 788.2, por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre BOE-A-2002-24044
- los arts. 962, 963 y 964, por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo BOE-A-2003-10614
- el art. 989, por Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio BOE-A-2003-13022
- el art. 13 y SE AÑADE el art. 544 ter, por Ley 27/2003, de 31 de julio BOE-A-2003-15411
- los arts. 504 bis.2, 517 y párrafo 2 del 518 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre BOE-A-2003-19748
- por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2003-21538
- el art. 442, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
- el art. 110 y se añade una disposición adicional, por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo BOE-A-2003-4923
- arts. 14, 160, 789, 962 y añade el 15 bis, 17 bis, 797 bis y la disposición adicional 4, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2004-21760
- en la Cuestión 998/2000, la extinción, por pérdida sobrevenida del objeto en relación con los arts. 503 y 504, por Auto de 28 de abril de 2004 BOE-A-2004-8985
- los arts. 433, 448, 707 y 731 bis, por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre BOE-A-2006-21236
- el art. 338 y SE AÑADE el capítulo II bis al título V del libro II, por Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006 BOE-A-2006-9959
- con la disposición adicional 3, regulando la composición y funciones de la comisión nacional para uso forense del ADN: Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre BOE-A-2008-19992
- los arts. 601 a 610, el capítulo IV del título II del libro V, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 144.bis, el capítulo II al título X y 367 ter, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
- la disposición adicional 2, en relación a la información del sistema de de registros de apoyo a la administración de justicia: Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero BOE-A-2009-2073
- los arts. 263 bis.1, 282 bis.4 y 796.1.7 y SE AÑADE el art. 367 septies, por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio BOE-A-2010-9953
- los arts. 554, 746, 787 y SE AÑADE los arts. 14 bis, 119, 120, 409 bis, 544 quáter, 786 bis y 839 bis, por Ley 37/2011, de 10 de octubre BOE-A-2011-15937
- el art. 367 ter.1, por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2029
- Párrafo 1 del art. 561, por Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
- los arts. 614 bis, 999 y título X bis, por Ley 34/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10143
- los arts. 387 y 395, SE MODIFICA los arts. 118, 282 bis, 509, 520, 527, 967, la Rúbrica del título VIII del libro II al que AÑADE los capítulos I a X, los arts. 520 ter y 579 bis y SE SUSTITUYE el término indicado en determinados preceptos, por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10725
- los arts. 14, 17, 284, 295, 324, 790, 792, 847, 848, 889, 954, 964 y 985; SE AÑADE los títulos III bis y III ter al Libro IV, el art. 846 ter y las disposiciones adicionales 5 y 6; y SE SUPRIME el art. 300, por Ley 41/2015, de 5 de octubre BOE-A-2015-10726
- con modificación del art. único, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-13433
- determinados preceptos , por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3439
- con los efectos indicados, el título V del libro 1 y los arts. 118, 302, 416, 505, 520 y 775; y SE AÑADE los capítulos I y II al título V del libro 1, y los arts. 123 a 127, por Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4605
- determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 109 bis, 301 bis y 544 quinquies, con efectos desde el 28 de octubre de 2015, por Ley 4/2015, de 27 de abril BOE-A-2015-4606
- la disposición adicional 5, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- la disposición adicional 5, por Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre BOE-A-2020-11416
- en la Cuestión 1231/2020, la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238.bis, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por Sentencia 151/2020, de 22 de octubre BOE-A-2020-14648
- promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 238 bis, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2020-6742
- el art. 324, por Ley 2/2020, de 27 de julio BOE-A-2020-8633
- las referencias indicadas, por Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio BOE-A-2021-10957
- determinados preceptos, y SE AÑADE los arts. 449 bis, 449 ter y 703 bis por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio BOE-A-2021-9347
- con efectos desde el 7 de octubre de 2022, los arts. 13, 112, 544 bis, 681.3, 709, por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14630
- el art. 14.3, por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril BOE-A-2023-10213
- con efectos desde el 29 de julio de 2023, los arts. 746, 855, 858, 882 y 889, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- con efectos desde el 20 de marzo de 2024, determinados preceptos y SE AÑADE, con los mismos efectos, el título XIV al Libro I, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25758
- con efectos desde el 22 de agosto de 2024, el art. 681.3, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
- el art. 495, por Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre BOE-A-2024-23630
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, determinados preceptos y, con efectos desde el 3 de octubre de 2025, el art. 14 y SE AÑADE, con efectos desde el 3 de abril de 2025, los arts. 787 ter, 988 bis y las disposiciones adicionales 8 y 9, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- los arts. 13, 105 y 544 bis, por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril BOE-A-2026-7966
- en el recurso 194/1984, la constitucionalidad del art. 520.2.e), interpretado en el sentido indicado, por Sentencia 74/1987, de 25 de mayo BOE-T-1987-13599
- en las CUESTIONES acumuladas 1344 y 1412/1987, la desestimación en relación con los arts. 14.3 y 790 a 792, por Sentencia 145/1988, de 12 de julio BOE-T-1988-19564
- en la CUESTION 1914/1990 (Ref. 1990/20475) la desestimación en relación con el art. 790.1, por Sentencia 186/1990, de 15 de noviembre BOE-T-1990-29362
- en las CUESTIONES 1277, 1484, 2305 y 3914/1993, la constitucionalidad del art. 969.2, por Sentencia 115/1994, de 14 de abril BOE-T-1994-11105
- en las CUESTIONES acumuladas 2813, 2854 y 2971/1992; 112 y 518/1993, la constitucionalidad del art. 969.2, por Sentencia 56/1994, de 24 de febrero BOE-T-1994-6202
- en el recurso 1492/1988, inconstitucional y nulo el art. 504 bis, por Sentencia 71/1994, de 3 de marzo BOE-T-1994-6778
- en la CUESTIÓN 2829/1994, inconstitucional y derogado el art. 557, por Sentencia 10/2002, de 17 de enero BOE-T-2002-2504
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