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En vigorLey

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima

También conocida como: L 14/2014, L 14/14
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25 de julio de 2014·8 de julio de 2020·Jefatura del Estado·BOE-A-2014-7877
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula todo lo relacionado con la navegación marítima, incluyendo la seguridad, los derechos de los pasajeros y el uso de embarcaciones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La ley regula la navegación marítima, incluyendo aguas interiores accesibles desde el mar hasta donde se sientan las mareas o existan puertos de interés general. Fuera de estos casos, se aplica la legislación de dominio público hidráulico.

  2. Artículo 2 — Fuentes e interpretación

    La ley se aplica si no se opone a tratados internacionales y normas de la Unión Europea. Supletoriamente, leyes complementarias, usos y Derecho común. La interpretación atiende a tratados y uniformidad.

  3. Artículo 3 — Navegación de buques de Estado y de guerra

    Esta ley no aplica a buques de Estado o guerra, salvo excepción. Son buques de Estado los de Defensa Nacional o uso público no comercial. Los de guerra están adscritos a las Fuerzas Armadas.

  4. Artículo 4 — Ámbito espacial de aplicación

    Las normas de policía de navegación aplican a buques en espacios donde España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de otros Estados.

  5. Artículo 5 — Aplicación a buques nacionales

    Los buques nacionales se rigen por este título donde estén. Se aplica a buques de Estado, excepto guerra, con salvedades reglamentarias y por seguridad pública o vigilancia de actividades ilícitas.

  6. Artículo 6 — Aplicación a embarcaciones y artefactos navales

    Las normas sobre buques aplican a artefactos navales y embarcaciones, salvo excepción. El reglamento regulará las especialidades para buques deportivos o de recreo.

  7. Artículo 7 — Entrada en puerto

    Los buques pueden entrar en puertos españoles cumpliendo la legislación vigente. La entrada puede prohibirse o condicionarse por emergencias, seguridad, salud o medioambiente. La autorización la concede la Administración portuaria a solicitud de armadores o capitanes.

  8. Artículo 8 — Cierre de puertos

    La Autoridad Portuaria cierra puertos con informe de Capitanía. La Administración Marítima puede prohibir navegación por clima, obstáculos, seguridad, emergencias o deficiencias del buque que supongan peligro.

  9. Artículo 9 — Arribada forzosa

    En arribada forzosa, el armador debe comunicar causas a la Administración Marítima, que verificará motivos y exigirá requisitos. Se pueden imponer condiciones a buques contaminantes para garantizar seguridad y medio ambiente.

  10. Artículo 10 — Régimen general de visita y de estadía

    El régimen de visita y estadía en puertos se rige por la legislación portuaria. Todo buque extranjero debe tener consignatario, salvo embarcaciones de recreo. Esta obligación podrá extenderse a buques nacionales reglamentariamente.

  11. Artículo 11 — Polizones

    El capitán debe informar a la Administración Marítima sobre polizones y mantenerlos en condiciones dignas. El armador y consignatario pagan manutención y repatriación, garantizado con fianza si procede.

  12. Artículo 12 — Jurisdicción sobre buques extranjeros

    La jurisdicción española se aplica a buques extranjeros en puertos o aguas interiores. Las autoridades pueden registrar el buque avisando al cónsul. La jurisdicción persiste en mar territorial o por persecución.

  13. Artículo 13 — Buques de propulsión nuclear

    Los buques de propulsión nuclear se rigen por la Ley 25/1964 sobre energía nuclear y tratados internacionales, salvo inmunidades de Estado.

  14. Artículo 14 — Buques que transporten sustancias radioactivas

    Los buques con sustancias radioactivas entran en puertos según normas del Gobierno. La Administración controla documentos y dosimetría. Si hay peligro, ordena la salida en un plazo determinado.

  15. Artículo 15 — Buques que transporten mercancías peligrosas

    El transporte de mercancías peligrosas sigue normas internacionales, incluidos códigos obligatorios de la Organización Marítima Internacional. Reglamentariamente se fijan condiciones especiales para entrada, estancia, admisión, manipulación y almacenamiento en puerto y a bordo.

  16. Artículo 16 — Atraque, amarre y fondeo de buques inactivos

    La Autoridad Portuaria autoriza el atraque de buques inactivos si no hay peligro. La Administración Marítima fija la dotación de seguridad, exige garantías y ejerce funciones fuera de aguas portuarias.

  17. Artículo 17 — Empleo de medios radioelectrónicos a bordo

    El uso de medios de radionavegación o radiocomunicación en aguas interiores y puertos está sujeto al cumplimiento de las normas reglamentarias establecidas.

  18. Artículo 18 — Despacho de buques

    Para navegar, el buque requiere «despacho» (autorización de salida) de la Administración Marítima, a petición del armador, capitán o consignatario, con documentación en regla. Solo se niega por causa legal, orden judicial o solicitud de autoridad. Hay régimen simplificado para recreo y trayectos.

  19. Artículo 19 — Régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles

    La navegación en espacios marítimos españoles se ajusta a la Convención de Montego Bay de 1982, respetando restricciones de esta ley y legislación sobre seguridad, defensa, aduanas, sanidad, extranjería e inmigración.

  20. Artículo 20 — Excepciones al régimen general de la navegación en los espacios marítimos españoles

    La Administración Marítima puede condicionar, restringir o prohibir la navegación por seguridad, biodiversidad o patrimonio cultural. Los Ministerios pueden adoptar medidas para prevenir actividades ilícitas. También se pueden limitar actividades subacuáticas.

  21. Artículo 21 — Detención y fondeo

    Navegar no implica detenerse fuera de puertos salvo fuerza mayor, autorización o recreo en calas no balizadas sin peligro. En peligro, debe comunicarse inmediatamente a la Administración Marítima.

  22. Artículo 22 — Exhibición del pabellón y submarinos

    Los buques españoles deben llevar pabellón visible en aguas interiores, puertos o terminales. Los extranjeros izan el español junto al suyo. Los submarinos extranjeros navegan en superficie con pabellón desplegado en aguas interiores y mar territorial, emergiendo si es necesario.

  23. Artículo 23 — Régimen especial de navegación por la zona contigua

    En la zona contigua, el Estado controla infracciones aduaneras, fiscales, sanitarias y de extranjería. La extracción no autorizada de objetos arqueológicos subacuáticos se sanciona como infracción.

  24. Artículo 24 — Navegación de buques pesqueros

    Buques pesqueros nacionales siguen legislación pesquera. Prohibida pesca extranjera en aguas interiores y mar territorial sin autorización. Buques extranjeros no pueden usar aparejos en tránsito sin permiso.

  25. Artículo 25 — Navegación de buques de investigación

    La investigación científica en espacios marítimos españoles requiere autorización administrativa. Debe ser pacífica, informar resultados, no poner en peligro la navegación o el medio ambiente, y no obstaculizar derechos soberanos. La investigación no autorizada no goza de paso inocente.

  26. Artículo 26 — Cese de las actividades de investigación

    La administración autorizante puede ordenar la suspensión o cese de actividades de investigación por incumplimiento de condiciones, sin indemnización a los investigadores.

  27. Artículo 27 — Reglas de rumbo y gobierno y navegación en zona de hielos

    Todos los buques deben cumplir reglas de navegación. Ante hielo, el capitán debe navegar a velocidad moderada o cambiar derrota por la noche.

  28. Artículo 28 — Publicidad de los peligros y ayudas a la navegación

    La administración competente gestiona la señalización y divulga peligros transitorios por radio. El Ministerio de Defensa elabora cartas náuticas, libros de faros y señales, manteniéndolos actualizados con avisos periódicos.

  29. Artículo 29 — Avisos de los capitanes

    Los capitanes deben informar a la Administración Marítima de fallos en señales marítimas, hielos, derrelictos, temporales u otros peligros para la navegación.

  30. Artículo 30 — Sistemas de organización y sistemas de tráfico marítimo

    El Gobierno establece los sistemas de tráfico marítimo para la seguridad. Su uso es obligatorio para todos los buques tras su aprobación internacional. Solo son obligatorios en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva.

  31. Artículo 31 — Normas especiales para artefactos navales y plataformas fijas

    Los artefactos navales y plataformas fijas deben estar balizados según Puertos del Estado. Se establecen zonas de seguridad de 500 metros (o más si aplica normativa internacional). En aguas portuarias, la Administración Portuaria ejerce estas funciones.

  32. Artículo 32 — Planes de preparación y lucha contra la contaminación

    La Administración Marítima establecerá un plan nacional de preparación y lucha contra la contaminación marina para hacer frente prontamente a sucesos de contaminación por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

  33. Artículo 33 — Obligación de notificar actos de contaminación

    Los capitanes de buques nacionales y extranjeros en aguas españolas deben notificar sin demora a la Administración Marítima y a la autoridad ribereña cualquier evento de contaminación por hidrocarburos o sustancias peligrosas.

  34. Artículo 34 — Colaboración internacional

    La Administración Marítima colabora con otros Estados ante contaminación, participando en lucha o averiguación. Se informa a Estados vecinos ante peligro real. La colaboración puede subordinarse a reciprocidad.

  35. Artículo 35 — Medidas especiales a adoptar en la zona contigua

    La Administración puede interceptar, inspeccionar o detener buques extranjeros en la zona contigua si infringen leyes, adoptando medidas proporcionales.

  36. Artículo 36 — Detenciones injustificadas e indemnización

    La Administración Marítima evitará detenciones innecesarias. Si ocurren, la Administración responsable debe resarcir los daños y perjuicios probados.

  37. Artículo 37 — Derecho de paso inocente

    Los buques extranjeros, incluidos los de Estado, navegan por el mar territorial bajo paso inocente, rápido y sin interrupción. En el estrecho de Gibraltar se aplica la Convención de la ONU de 1982.

  38. Artículo 38 — Cumplimiento de leyes y reglamentos

    Los buques en paso inocente deben respetar la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, esta ley y normas sobre navegación, extranjería, aduanas, sanidad, seguridad pública y protección del medio ambiente y patrimonio subacuático.

  39. Artículo 39 — Prohibiciones

    Se prohíben a buques extranjeros en paso por el mar territorial: investigación científica, actividades submarinas, averías a infraestructuras, contaminación grave intencional y uso de auxiliares salvo siniestro.

  40. Artículo 40 — Buques que comporten riesgos especiales

    Buques con sustancias radioactivas/peligrosas deben llevar documentos y medidas especiales. Deben seguir vías del art. 30 e instrucciones de la Administración Marítima.

  41. Artículo 41 — Gravámenes a los buques extranjeros

    Los buques extranjeros solo pagan servicios prestados en su paso por el mar territorial. Se considera que todos utilizan el servicio de señalización marítima al pasar por dicho mar.

  42. Artículo 42 — Suspensión del paso inocente

    El Gobierno puede suspender temporalmente el paso inocente en zonas del mar territorial para defensa de intereses generales y seguridad de la navegación, sin discriminación entre pabellones y con publicidad internacional.

  43. Artículo 43 — Ejercicio de la jurisdicción civil

    Los buques extranjeros en tránsito no pueden ser detenidos para ejercer jurisdicción civil. Las medidas cautelares o ejecutivas solo proceden si el buque se detiene voluntariamente, navega tras aguas interiores o tiene obligaciones adquiridas en paso lateral.

  44. Artículo 44 — Ejercicio de la jurisdicción penal

    La jurisdicción penal en buques extranjeros en mar territorial español sigue la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar de 1982. Permite detenciones e investigaciones.

  45. Artículo 45 — Intervención a petición del capitán o cónsul

    A petición del capitán o cónsul, los tribunales españoles pueden ordenar detenciones o investigaciones por delitos cometidos a bordo de buques extranjeros.

  46. Artículo 46 — Notificación a un agente diplomático

    El órgano judicial notifica al representante diplomático o consular del Estado de pabellón el inicio de diligencias penales, preferiblemente antes de realizarlas o al iniciar la instrucción.

  47. Artículo 47 — Sobrevuelo de aeronaves extranjeras

    Se autoriza el tránsito inocuo de aeronaves extranjeras sobre aguas interiores y mar territorial, mediante tratados, convenios o permiso especial.

  48. Artículo 48 — Ejercicio del derecho de persecución y de visita

    Los derechos de persecución y visita se ejercen conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales aplicables.

  49. Artículo 49 — Conducción a puerto nacional

    El buque o embarcación detenidos pueden conducirse al puerto español más próximo para instruir los hechos, imponer sanciones y exigir responsabilidades.

  50. Artículo 50 — Inmunidad

    Los buques de Estado extranjeros gozan de inmunidad, salvo excepciones del Derecho internacional y esta ley. Quedan sujetos a la jurisdicción del Estado de su pabellón.

  51. Artículo 51 — Navegación por aguas interiores marítimas y entrada en puerto

    Los buques de guerra extranjeros requieren autorización del Ministerio de Defensa. Otros buques de Estado, de la Administración Marítima. Se exceptúa arribada forzosa por urgencia, debiendo informar al capitán sin demora.

  52. Artículo 52 — Actividades prohibidas en el mar territorial

    No es inocente el paso de buques extranjeros en mar territorial si realizan maniobras con armas, recolección de inteligencia electromagnética o lanzamiento/recepción de aeronaves o dispositivos militares.

  53. Artículo 53 — Submarinos de Estado

    Los submarinos de Estado extranjeros en aguas españolas deben cumplir lo previsto en el artículo 22, salvo que estén autorizados para ejercicios o maniobras militares.

  54. Artículo 54 — Medidas respecto a los buques de Estado extranjeros

    La Armada requiere a buques de guerra extranjeros que infrinjan la ley en aguas españolas que depongan su actitud y abandonen sin demora. El Estado de pabellón es responsable de pérdidas o daños por incumplimiento.

  55. Artículo 55 — Reglamentación especial

    El Gobierno reglamentará la navegación, admisión y permanencia de buques de Estado extranjeros en espacios marítimos españoles, atendiendo a esta ley y al Derecho internacional.

  56. Artículo 56 — Buque

    Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar, transportar personas o cosas, con cubierta corrida y eslora igual o superior a veinticuatro metros.

  57. Artículo 57 — Embarcación

    Se entiende por embarcación el vehículo sin cubierta corrida o con eslora inferior a veinticuatro metros, salvo que se califique reglamentariamente como unidad menor por sus características.

  58. Artículo 58 — Artefacto naval

    Artefacto naval es construcción flotante fija para albergar personas o cosas, no para navegar. Incluye buques amarrados o fondeados permanentemente en lugar fijo para actividades distintas a la navegación.

  59. Artículo 59 — Plataforma fija

    La plataforma fija es una estructura en el lecho marino para explotar recursos. Al estar fija al fondo, se considera bien inmueble según el Código Civil.

  60. Artículo 60 — Naturaleza e identificación del buque

    El buque es un bien mueble registrable. Sus partes integrantes forman la estructura; las pertenencias, el servicio. Se identifica por nombre, matrícula, número OMI, pabellón y arqueo.

  61. Artículo 61 — Accesorios

    Los accesorios son elementos consumibles que se adscriben de forma temporal al buque.

  62. Artículo 62 — Negocios jurídicos y derechos sobre el buque

    Los negocios jurídicos sobre el buque incluyen partes integrantes y pertenencias, pero no accesorios. Quedan exceptuadas las pertenencias inscritas a nombre de terceros.

  63. Artículo 63 — Adquisición del buque

    La adquisición debe constar por escrito e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. También se adquiere por posesión de buena fe: 3 años con justo título o 10 años sin él.

  64. Artículo 64 — Copropiedad de los vehículos de navegación

    La copropiedad de buques se rige por Derecho Común, salvo el condominio naval, que sigue el capítulo II del título III.

  65. Artículo 65 — Registro y matrícula

    Titularidades se inscriben en el Registro de Bienes Muebles. La matrícula, para identificación, corresponde a la Administración Marítima.

  66. Artículo 66 — Coordinación entre Registros

    Los registros se coordinan mediante comunicaciones. Las certificaciones las expide cada registro sobre sus asientos, no sobre los del otro.

  67. Artículo 67 — Legislación aplicable

    El Registro de Bienes Muebles se rige por esta ley y, supletoriamente, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios.

  68. Artículo 68 — Competencia

    El Registro depende del Ministerio de Justicia. La primera inscripción es en el registro de la demarcación de matrícula o construcción.

  69. Artículo 69 — Bienes inscribibles

    Buques españoles deben inscribirse obligatoriamente. Es opcional para titularidad pública y recreo. Los gravámenes solo oponibles a terceros si inscritos. Buques en construcción se inscriben, siendo obligatoria si se hipotecan.

  70. Artículo 70 — Objeto

    El Registro de Buques se lleva por folio real. Inscribe actos sobre dominio, gravámenes, embargos, arrendamientos y otras situaciones jurídicas reglamentarias o internacionales.

  71. Artículo 71 — Inscripción y cierre

    La primera inscripción es de dominio. Para otros actos, debe estar inscrito el derecho previo. El folio se cancela si no hay cargas vigentes. Se regularán reglamentariamente los cambios temporales de pabellón.

  72. Artículo 72 — Publicidad formal

    El Registro es público. La certificación del registrador acredita dominio y cargas frente a terceros. El registrador expide certificación de dominio y cargas simultáneamente a la devolución de títulos.

  73. Artículo 73 — Principio de titulación pública

    La inscripción en el Registro se realiza mediante escritura pública, póliza notarial, resolución judicial firme o documento administrativo. El notario o cónsul debe obtener información previa sobre dominio y cargas en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles antes del otorgamiento.

  74. Artículo 74 — Principio de legalidad

    Los registradores califican bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban, y la validez de su contenido, según lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

  75. Artículo 75 — Principio de legitimación

    El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

  76. Artículo 76 — Principio de fe pública registral

    La inscripción no convalida actos o contratos nulos según las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudica los derechos de terceros que reúnan los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

  77. Artículo 77 — Principio de inoponibilidad

    Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe. Este principio de inoponibilidad protege a quienes actúan sin conocimiento de la falta de registro.

  78. Artículo 78 — Documentación de los buques nacionales

    Todo buque nacional debe llevar a bordo: Certificado de Matrícula, Patente de Navegación, Rol de Despacho y Dotación, Diario de Navegación, Cuaderno de Máquinas, y en su caso, Cuaderno de Bitácora y Certificados de Seguros. Los modelos los aprueba la Administración Marítima.

  79. Artículo 79 — Certificado de Matrícula

    El Certificado de Matrícula refleja el asiento registral y se renueva ante modificaciones. Acredita la matrícula en España y debe exhibirse a autoridades marítimas nacionales, del Estado ribereño o del puerto.

  80. Artículo 80 — Patente de Navegación

    La Patente de Navegación acredita la nacionalidad española del buque y su autorización para navegar con pabellón nacional. También legitima la identidad del capitán o persona con el mando.

  81. Artículo 81 — Rol de Despacho y Dotación

    El Rol de Despacho y Dotación acredita el viaje y el cumplimiento de requisitos legales. Incluye identidad, nacionalidad, puesto, titulación, certificados y fechas de enrolamiento de toda la dotación.

  82. Artículo 82 — Diario de Navegación

    El Diario de Navegación registra por singladuras todos los acontecimientos relevantes. Se anotan especialmente los actos del capitán al ejercer funciones públicas.

  83. Artículo 83 — Cuaderno de Bitácora

    En buques con dos o más oficiales de puente, se lleva un Cuaderno de Bitácora donde los pilotos registran vicisitudes náuticas y meteorológicas.

  84. Artículo 84 — Cuaderno de Máquinas

    El Cuaderno de Máquinas anota el régimen de marcha, mantenimiento, averías, reparaciones y otras vicisitudes del funcionamiento de las máquinas.

  85. Artículo 85 — Forma de llevar los libros

    Los diarios y cuadernos deben llevarse foliados, rubricados y sellados por la Administración Marítima, sin enmiendas. Los asientos los firman el capitán, pilotos o jefe de máquinas. Puede usarse soporte informático.

  86. Artículo 86 — Conservación de los libros

    Los libros se conservan un año desde el último asiento, aunque cambie nombre, matrícula, propiedad o pabellón. En cambios de propiedad o pabellón, se depositan en la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

  87. Artículo 87 — Publicidad de los libros

    El capitán debe expedir copias certificadas a quien alegue interés legítimo. Si niega, el interesado puede acudir a la Capitanía Marítima para obligar al capitán o armador a entregarlas.

  88. Artículo 88 — Abanderamiento de buques

    El abanderamiento otorga derecho al pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España, según la normativa de marina mercante.

  89. Artículo 89 — Navegación con pabellón nacional

    La navegación con pabellón nacional requiere la Patente de Navegación. Provisionalmente, puede usarse pasavante para buques adquiridos en el extranjero hasta llegar a un puerto nacional.

  90. Artículo 90 — Efectos del abanderamiento

    Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tienen, a todos los efectos, la nacionalidad española.

  91. Artículo 91 — Prohibición de doble nacionalidad y de doble registro

    Un buque no podrá estar matriculado en España y en otro Estado simultáneamente. Los buques españoles enarbolarán únicamente el pabellón español, cambiándolo solo mediante el procedimiento de baja establecido.

  92. Artículo 92 — Pérdida de nacionalidad de procedencia

    No se autorizará la matrícula en España hasta acreditar la baja en el registro extranjero. Excepcionalmente, se permite la inscripción simultánea si el certificado acredita la baja en la misma fecha que la nueva alta.

  93. Artículo 93 — Régimen de las garantías reales en caso de cambio definitivo de pabellón

    Para el cambio definitivo de pabellón, se exige cancelar hipotecas y cargas inscritas o obtener consentimiento escrito de sus titulares. La adquisición del pabellón español también requiere el consentimiento de todos los titulares de gravámenes no cancelados.

  94. Artículo 94 — Cambio temporal de pabellón

    Los buques nacionales arrendados a residentes en el extranjero pueden abanderarse temporalmente allí. Recíprocamente, los buques extranjeros arrendados a residentes en España pueden enarbolar el pabellón español. El régimen aplica también a otros contratos de transmisión temporal de posesión.

  95. Artículo 95 — Comienzo y cese del abanderamiento temporal

    El Registro de Buques y Empresas Navieras anota el abanderamiento temporal en España solo tras verificar la suspensión de la nacionalidad y del derecho a enarbolar el pabellón en el registro de procedencia. La Administración Marítima notifica al anterior Estado de pabellón la baja del abanderamiento

  96. Artículo 96 — Régimen de las garantías reales en caso de cambio temporal de pabellón

    El cambio temporal de pabellón requiere cancelar hipotecas o obtener consentimiento escrito, respetando el Convenio de Ginebra de 1993. El Registro anota el nuevo pabellón y notifica al registro de procedencia. Para buques extranjeros, se exige certificación de cargas y consentimiento de acreedores.

  97. Artículo 97 — Requisitos de seguridad de los buques nacionales

    Los requisitos de seguridad y prevención de la contaminación de los buques nacionales se determinan y controlan según la naturaleza, finalidad de los servicios que presten y el tipo de navegación que efectúen.

  98. Artículo 98 — Control de la seguridad de los buques

    El control técnico de seguridad y prevención de contaminación de buques lo realizan los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante planes y programas de inspección reglamentarios.

  99. Artículo 99 — Coste de las inspecciones

    El coste de las inspecciones de buques o embarcaciones corre a cargo del armador, salvo que estas resulten injustificadas.

  100. Artículo 100 — Paralización del buque

    Si las inspecciones revelan que el buque no es navegable o incumple normas de seguridad y contaminación, podrá suspenderse su servicio o navegación hasta que el armador subsane los defectos.

  101. Artículo 101 — Emisión de certificados de seguridad. Organizaciones autorizadas

    La Administración Marítima otorga certificados de seguridad y contaminación a buques nacionales. Puede autorizar a organizaciones reconocidas a realizar estas actuaciones y emitir o renovar certificados, según reglamento.

  102. Artículo 102 — Exhibición de los certificados

    Los certificados de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques deben exhibirse a bordo, en un lugar bien visible y de fácil acceso.

  103. Artículo 103 — Efecto de los certificados

    Los certificados presuponen el buen estado del buque. Sin ellos o vencidos, no se puede navegar salvo excepciones. La responsabilidad es del armador y, subsidiariamente, de las personas designadas según el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.

  104. Artículo 104 — Inspección de buques extranjeros

    La Administración Marítima inspecciona buques extranjeros en puertos nacionales según tratados, normativa UE y cuando existan dudas razonables sobre navegabilidad, protección ambiental o cumplimiento del Convenio sobre Trabajo Marítimo.

  105. Artículo 105 — Detención de buques extranjeros

    Si la inspección revela defectos que afectan a la seguridad o al medio ambiente, la Administración Marítima puede impedir la salida o actividad del buque extranjero hasta subsanarlos, dando cuenta al cónsul del Estado del pabellón.

  106. Artículo 106 — Función y responsabilidad de las sociedades de clasificación

    Las sociedades de clasificación certifican el cumplimiento de reglas de clase. Responden de daños por falta de diligencia en inspecciones o emisión de certificados. Su responsabilidad frente a terceros se rige por el Derecho común y normativa aplicable.

  107. Artículo 107 — Inspección y certificación de artefactos navales

    El régimen de inspección y certificación de los artefactos navales se determinará reglamentariamente, estableciendo las especialidades aplicables a estos procesos.

  108. Artículo 108 — Concepto y régimen

    El contrato de construcción naval implica encargar la construcción de un buque a cambio de precio, pudiendo aportar materiales las partes. Las normas son supletorias salvo pacto y aplicables a reparaciones importantes.

  109. Artículo 109 — Forma del contrato

    El contrato de construcción naval debe constar por escrito. Para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, se requiere escritura pública o documentos del artículo 73.

  110. Artículo 110 — Adquisición del dominio

    La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta la entrega, salvo acuerdo contrario. Los materiales aportados por el comitente son suyos hasta su incorporación al buque.

  111. Artículo 111 — Obligación de construir

    La construcción debe seguir las características pactadas. En discrepancias, prevalece el contrato sobre especificaciones, y estas sobre los planos.

  112. Artículo 112 — Obligación de entrega y recepción

    El buque se entrega en lugar y fecha pactados. El retraso culpable >30 días indemniza; >180 días resuelve el contrato si es irrazonable. El comitente puede negarse a recibirlo por incumplimiento grave de especificaciones.

  113. Artículo 113 — Responsabilidad del constructor

    El constructor subsana defectos no manifiestos denunciados en 1 año. Si el buque es inadecuado, el comitente puede resolver el contrato. La responsabilidad no se exonera por dolo o culpa grave.

  114. Artículo 114 — Pago del precio

    El precio se abona al entregar. Si se pierden pagos parciales, el comitente solicita certificación. La pérdida del buque durante construcción impide exigir pago, salvo culpa del comitente.

  115. Artículo 115 — Prescripción de acciones

    Las acciones por incumplimiento del constructor prescriben a los 3 años de la entrega. Las acciones por falta de pago prescriben a los 3 años desde la fecha pactada o la entrega.

  116. Artículo 116 — Embarcaciones y artefactos navales

    El capítulo de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima es aplicable tanto a las embarcaciones como a los artefactos navales.

  117. Artículo 117 — Objeto de la compraventa

    La venta incluye partes integrantes y pertenencias. Debe haber inventario detallado. A falta de este, se entiende comprendido lo que resulte del Registro de Bienes Muebles.

  118. Artículo 118 — Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros

    La compraventa de buque es por escrito. La propiedad se adquiere con la entrega. Para efectos frente a terceros, debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El notario debe verificar dominio y cargas antes de la escritura.

  119. Artículo 119 — Riesgos y saneamiento

    El vendedor asume riesgos antes de la entrega. Responde por vicios ocultos si se notifican fehacientemente al vendedor en 5 días desde su descubrimiento, dentro de los 3 meses siguientes a la entrega.

  120. Artículo 120 — Caducidad

    La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos en la navegación marítima caduca en un plazo de seis meses desde la notificación.

  121. Artículo 121 — Aplicación a otros supuestos

    Las disposiciones anteriores se aplican a embarcaciones, artefactos navales y otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque, siempre que su naturaleza lo permita.

  122. Artículo 122 — Régimen jurídico de los privilegios marítimos

    Los privilegios marítimos siguen al Convenio de Ginebra de 1993. Graván el buque sin inscripción, sobreviven al cambio de propietario y prefieren a hipotecas, salvo créditos del art. 486 y gastos de remoción.

  123. Artículo 123 — Privilegios sobre la flota

    Si los créditos del capitán y dotación se generaron en distintos buques de la misma empresa, el privilegio alcanza a todos. Se extingue con el crédito o al año, salvo ejecución o embargo preventivo. El plazo corre desde la extinción del contrato.

  124. Artículo 124 — Otros privilegios

    Otros privilegios reconocidos por Derecho común o leyes especiales se gradúan tras las hipotecas e inscritos. Pueden reconocerse privilegios sobre buques extranjeros según normativa UE o reciprocidad, respetando siempre el orden de prelación establecido.

  125. Artículo 125 — Exclusión de los créditos de sustitución

    Los privilegios marítimos no cubren indemnizaciones de seguro por pérdida o daños al buque, ni créditos de sustitución como abordaje, avería gruesa u otras causas.

  126. Artículo 126 — Objeto de hipoteca

    Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval. Las disposiciones son aplicables a embarcaciones y artefactos cuando su naturaleza lo permita.

  127. Artículo 127 — Efectos de la hipoteca

    La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

  128. Artículo 128 — Constitución de la hipoteca

    La hipoteca naval se otorga en escritura pública, póliza notarial o documento privado e inscribe en el Registro de Bienes Muebles.

  129. Artículo 129 — Modo de constitución

    La hipoteca naval beneficia a personas determinadas o titulares de créditos nominativos, a la orden o al portador, y a cuentas corrientes o letras de cambio.

  130. Artículo 130 — Personas autorizadas para la constitución

    Solo propietarios con libre disposición o autorizados legalmente constituyen hipoteca, por sí o apoderado. El comitente puede hacerlo si tiene facultad especial sobre buques en construcción.

  131. Artículo 131 — Hipoteca sobre buque en construcción

    La hipoteca sobre buque en construcción requiere invertir un tercio del presupuesto total del casco y que la propiedad esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

  132. Artículo 132 — Contenido del documento de constitución

    El contrato de hipoteca naval debe incluir: partes, importe, vencimientos, descripción del buque, valor, domicilios, cantidades por buque y demás pactos. La hipoteca asegura capital e intereses de los dos últimos años, pactables hasta 5 años.

  133. Artículo 133 — Contenido de la inscripción

    La inscripción de la hipoteca refleja las circunstancias del artículo anterior con trascendencia real, más las exigidas por la legislación hipotecaria.

  134. Artículo 134 — Extensión de la hipoteca

    La hipoteca cubre partes y pertenencias del buque, no accesorios. Incluye indemnizaciones por daños, avería gruesa y seguros. Puede extenderse a licencias. Subsiste íntegra aunque se reduzca la deuda o el buque.

  135. Artículo 135 — Notificación de la hipoteca

    El acreedor puede notificar fehacientemente la hipoteca al asegurador. Este no paga indemnizaciones por pérdida o averías sin consentimiento expreso del acreedor.

  136. Artículo 136 — Aseguramiento del buque

    Si se excluye la indemnización del seguro de la hipoteca, el deudor asegura el buque y el acreedor su crédito. El total no excede el valor del buque. Si excede, se reduce primero al propietario y luego al acreedor.

  137. Artículo 137 — Derecho de preferencia

    La hipoteca naval prefiere desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, siendo fecha válida la del asiento de presentación. Si hay varias inscripciones el mismo día, se ordenan por la hora de presentación de los títulos.

  138. Artículo 138 — Créditos refaccionarios

    Los créditos refaccionarios deben inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. La anotación tiene efectos de hipoteca, dura 4 años y se rige por la legislación hipotecaria.

  139. Artículo 139 — Derecho de retención

    Constructores y reparadores tienen derecho de retención. Se extingue al perder posesión. En venta forzosa, se pagan tras privilegios marítimos (art. 4 Convenio) y antes que hipotecas.

  140. Artículo 140 — Ejercicio del derecho de hipoteca

    El acreedor puede ejecutar la hipoteca naval al vencer el plazo, si el deudor entra en concurso, si el buque se deteriora definitivamente, si se pierden buques afectos (salvo pacto contrario) o al cumplirse condiciones resolutorias pactadas.

  141. Artículo 141 — Ejecución de la hipoteca naval

    La ejecución de la hipoteca naval sigue el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (libro III, título IV, cap. V), salvo especialidades de esta ley.

  142. Artículo 142 — Prescripción

    La acción hipotecaria naval prescribe en 3 años. El titular registral puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca tras 6 años desde el vencimiento, si no ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción.

  143. Artículo 143 — Reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros

    El reconocimiento de hipotecas sobre buques extranjeros exige: inscripción en registro público del Estado de matrícula, acceso público al registro y especificación de datos mínimos en el registro.

  144. Artículo 144 — Derecho supletorio

    En todo lo no previsto en el presente capítulo de la Ley de Navegación Marítima, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria como derecho supletorio.

  145. Artículo 145 — Concepto de armador y de naviero

    El armador posee el buque y navega bajo su responsabilidad. El naviero explota buques mercantes, sean propios o ajenos. En condominio naval, cada condómino es armador, pudiendo nombrar administrador.

  146. Artículo 146 — Inscripción en el Registro Mercantil

    El armador que dedique el buque a la navegación con fines empresariales debe inscribirse en el Registro Mercantil.

  147. Artículo 147 — Inscripción en el Registro de Bienes Muebles

    El armador no propietario puede inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Deben figurar: nombre, título jurídico de posesión, duración y requisitos reglamentarios. El propietario puede solicitarla.

  148. Artículo 148 — Presunción de armador

    Se presume armador al propietario inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Para recreo, es el dueño en ese registro o en el de Buques. Si no hay inscripción, es el propietario.

  149. Artículo 149 — Responsabilidad del armador

    El armador responde ante terceros por actos del capitán y dotación, y obligaciones del capitán (art. 185), pudiendo limitar su responsabilidad según el título VII.

  150. Artículo 150 — Condominio naval

    El condominio naval es la copropiedad de un buque para explotación mercantil, regulada por este capítulo.

  151. Artículo 151 — Facultades de la mayoría

    Para actos de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, basta el acuerdo de la mayoría de cuotas. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

  152. Artículo 152 — Derechos de la minoría

    El condómino que no participe u oponga a la venta puede exigir subasta. Para otros actos, puede separarse transmitiendo su cuota a los restantes por valor acordado, tasación o judicial. Si nadie acepta, se solicita subasta.

  153. Artículo 153 — Del administrador del condominio naval

    Los administradores tienen la consideración legal de factor mercantil con facultades de administración y representación, mancomunada o solidaria. Su designación puede constar en el Registro de Bienes Muebles. Las limitaciones son ineficaces frente a terceros.

  154. Artículo 154 — Derechos sobre la cuota indivisa

    Todo copropietario puede disponer o gravar su cuota, excepto la hipoteca naval, que solo recae sobre el total del buque y requiere acuerdo de la mayoría de condóminos.

  155. Artículo 155 — Derecho de adquisición preferente

    Los copropietarios tienen derecho de tanteo (9 días naturales) y retracto si se vende a un extraño. Deben consignar el precio ante notario.

  156. Artículo 156 — Concepto de dotación

    La dotación incluye a las personas empleadas a bordo, contratadas por el armador o terceros. No incluye a quienes no trabajan habitualmente en el buque.

  157. Artículo 157 — Ámbito de aplicación

    El capítulo aplica a dotaciones de buques nacionales con finalidad empresarial. Se extiende a otras actividades y embarcaciones, salvo seguridad pública.

  158. Artículo 158 — Inscripción y documentación

    Los españoles necesitan el DIM o Libreta Marítima para embarcar. Los extranjeros requieren su documento nacional o permiso especial del capitán.

  159. Artículo 159 — Embarque y desembarque

    El embarque y desembarque requieren intervención de la Administración Marítima. El capitán gestiona el enrolamiento en puertos extranjeros.

  160. Artículo 160 — Clasificación del personal de a bordo

    Las categorías básicas del personal marítimo son: Capitán, Oficiales y Subalternos. Deben poseer las titulaciones profesionales o certificados de especialidad correspondientes para ejercer.

  161. Artículo 161 — Dotaciones mínimas de seguridad

    La Administración Marítima establece la dotación mínima de seguridad para cada buque nacional y expide un Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, que debe llevarse a bordo y exhibirse.

  162. Artículo 162 — Nacionalidad de las dotaciones

    El capitán y primer oficial deben ser nacionales del Espacio Económico Europeo. Al menos el 50% del resto de la dotación de buques mercantes debe ser de nacionalidad española o del Espacio Económico Europeo.

  163. Artículo 163 — Profesionales del sector pesquero

    Las normas del capítulo no afectan a las exigencias de idoneidad, titulación y registro de los profesionales del sector pesquero, según la normativa de la Unión Europea y la legislación de pesca marítima del Estado.

  164. Artículo 164 — Contratación de dotaciones

    Se prohíbe que la gente de mar pague remuneraciones por su contratación. Los agentes de armadores extranjeros en España son responsables solidarios y deben contratar un seguro mercantil similar al de la Seguridad Social para muerte, incapacidad y repatriación.

  165. Artículo 165 — Titulación y certificación obligatoria

    El mando y oficiales deben tener título profesional que acredite edad, aptitud física, formación y competencia. Los miembros de la dotación que manejen carga en buques tanque de petróleo o sustancias peligrosas necesitan un certificado de capacitación especial.

  166. Artículo 166 — Expedición y registro de títulos y certificados

    La Administración Marítima emite, renueva y controla títulos profesionales según reglamento y convenios internacionales. Mantiene un registro público de todos los títulos emitidos, refrendados o reconocidos, con acceso determinado reglamentariamente.

  167. Artículo 167 — Obligaciones de los armadores

    Los armadores deben contratar personal titulado y familiarizado con el buque, asegurar dotaciones mínimas de seguridad y coordinación en emergencias. Deben llevar a bordo los títulos, certificados y textos actualizados sobre seguridad marítima y protección del medio marino.

  168. Artículo 168 — Control e inspección de buques nacionales

    Los inspectores verifican títulos y condiciones del personal. La Administración Marítima desenrola de oficio a quienes no cumplan los requisitos, sin extinguir el contrato de trabajo. Si el puesto es crítico, se prohíbe la salida del buque hasta su sustitución.

  169. Artículo 169 — Control de buques extranjeros en los puertos nacionales

    Los inspectores de la Administración Marítima pueden actuar sobre buques extranjeros en puertos nacionales como autoridades del Estado del puerto, según la normativa aplicable.

  170. Artículo 170 — Detención de buques extranjeros

    Si hay anomalías en títulos o certificados que supongan peligro, la Capitanía Marítima informa al capitán y al cónsul. La Administración impedirá la salida del buque hasta subsanar los defectos.

  171. Artículo 171 — Concepto, designación y caracteres

    El capitán, desde su designación, ostenta el mando y dirección del buque, la jefatura de la dotación y representa a bordo la autoridad pública.

  172. Artículo 172 — Nombramiento y cese

    El nombramiento y cese del capitán corresponde al armador, dada la especial relación de confianza, sin perjuicio de las indemnizaciones laborales que procedan.

  173. Artículo 173 — Requisitos y sustitución en el cargo

    Los capitanes deben tener título profesional. En caso de impedimento, asume el mando el oficial de cubierta de mayor jerarquía, seguido por oficiales del mismo departamento y, finalmente, los del departamento de máquinas.

  174. Artículo 174 — Deber de obediencia a los buques de Estado

    Los capitanes de buques nacionales deben obedecer órdenes de buques de Estado español, salvo fuerza mayor justificada. Este deber aplica incluso fuera de espacios marítimos españoles, respetando el Derecho internacional.

  175. Artículo 175 — Ausencia de autoridades competentes en el extranjero

    Si no hay cónsul español, el capitán actuará ante la autoridad local o, si no es posible, ante un notario. Deberá ratificarlo ante el primer cónsul español en siguientes escalas.

  176. Artículo 176 — Condición de autoridad pública

    El capitán es autoridad pública a bordo, debe mantener orden y seguridad. Puede adoptar medidas de policía. La dotación y pasajeros deben acatar órdenes, pudiendo reclamar ante autoridades en puerto.

  177. Artículo 177 — Obligación de consignar los hechos producidos

    El capitán debe consignar en el Diario de Navegación hechos constitutivos de infracción, suscrito por él y el interesado o dos testigos. Al llegar a puerto, entrega copia a la Capitanía Marítima o autoridad consular.

  178. Artículo 178 — Actas de registro civil

    El capitán ejerce funciones del Registro Civil a bordo. Extiende actas de nacimiento, defunción y matrimonio en peligro de muerte en el Diario de Navegación. En desapariciones, instruye información sumaria y consigna medidas de búsqueda.

  179. Artículo 179 — Testamentos y fallecimiento durante la navegación

    El capitán autoriza testamentos y recibe el cerrado, constándolo en el Diario de Navegación. Si fallece alguien sin médico, extiende el certificado tras 24 horas de señales inequívocas de muerte. Levanta inventario con dos oficiales y dos testigos.

  180. Artículo 180 — Destino de los cadáveres

    Si no se llega a puerto, el capitán conserva el cadáver y lo entrega a sanidad exterior o Administración Marítima. Si no cabe, puede lanzarlo al mar. El lanzamiento se registra en el Diario de Navegación con fecha, hora, ubicación, amortajamiento y firma de dos testigos.

  181. Artículo 181 — Entrega de bienes y de documentación

    El capitán entrega bienes inventariados, copias de actas civiles y testamentos a la Administración Marítima o consulado del primer puerto, constándolo en el Diario de Navegación. Los asientos del capitán como autoridad pública tienen valor de documento público.

  182. Artículo 182 — Obligaciones técnicas del capitán

    El capitán dirige técnicamente la navegación. Debe asumir el gobierno en recaladas, maniobras y alto riesgo. Actúa con diligencia de marino competente.

  183. Artículo 183 — Peligro, abandono del buque y salvamento

    Ante peligro, el capitán busca seguridad y salvamento. No abandona el buque hasta perder esperanza y salvar personas, bienes y documentos. Debe auxiliar vidas en peligro sin grave riesgo.

  184. Artículo 184 — Primacía del criterio profesional

    Nadie puede impedir al capitán decidir por seguridad o medio ambiente. No se le puede despedir por apartarse de instrucciones para actuar conforme a su criterio profesional.

  185. Artículo 185 — Poder de representación del armador

    El capitán representa al armador para obligaciones ordinarias del buque. El armador queda obligado. El capitán puede comparecer en procedimientos judiciales o administrativos.

  186. Artículo 186 — Obligación de comunicar accidentes

    El capitán debe comunicar inmediatamente accidentes o contaminación a la Capitanía Marítima. Debe declarar ante la Administración Marítima en 24 horas hábiles tras llegar a puerto.

  187. Artículo 187 — Protesta de mar

    El capitán levanta protesta de mar ante hechos de responsabilidad, redactando un acta basada en el Diario de Navegación. El acta se conserva con el Diario y se entrega copia compulsada a todos los interesados.

  188. Artículo 188 — Concepto

    El arrendador entrega un buque determinado al arrendatario por un precio, para su uso temporal conforme a lo pactado o a su naturaleza y características.

  189. Artículo 189 — Forma del contrato

    El contrato de arrendamiento de buque debe constar por escrito, conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  190. Artículo 190 — Oponibilidad frente a terceros

    El contrato de arrendamiento del buque solo puede oponerse a terceros de buena fe si figura inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

  191. Artículo 191 — Entrega del Buque

    El arrendador entrega el buque y sus pertrechos en las condiciones del contrato o las adecuadas para su uso. La entrega se realiza en el lugar y tiempo fijados en el contrato.

  192. Artículo 192 — Estado de navegabilidad a la entrega

    El arrendador entrega el buque navegable y asume reparaciones por vicios propios. Responde de perjuicios salvo prueba de diligencia razonable. Es imperativo en recreo, deporte o pesca no profesional.

  193. Artículo 193 — Limitaciones de uso del buque y pago del precio

    El arrendatario debe usar el buque según el contrato y sus características técnicas. Asimismo, debe pagar el precio pactado en el tiempo y lugar convenidos.

  194. Artículo 194 — Obligación de mantener el buque en estado de navegabilidad

    El arrendatario debe mantener el buque en estado de navegabilidad e informar de daños. El arrendador asume el coste de inspecciones y las reparaciones necesarias para la navegabilidad, salvo culpa del arrendatario. Es nulo cualquier pacto que exonere al arrendador de esta obligación.

  195. Artículo 195 — Obligación de restituir el buque a la terminación del contrato

    El arrendatario debe restituir el buque en el plazo, lugar y estado pactados (salvo desgaste normal). Si hay retraso, indemniza daños. El contrato se prorrogará por el último viaje razonable, salvo pacto en contrario.

  196. Artículo 196 — Efectos de la enajenación del buque sobre el arrendamiento

    Al venderse el buque, el nuevo dueño asume el arrendamiento si estaba inscrito o se conocía. Si no, el contrato se extingue. En cualquier caso, debe respetarse el viaje en curso.

  197. Artículo 197 — Obligación del arrendatario de mantener indemne al arrendador

    El arrendatario debe mantener indemne al arrendador frente a cargas y derechos de terceros derivados del uso del buque arrendado.

  198. Artículo 198 — Interrupciones en el uso del buque arrendado

    Si el buque no se usa más de 48h por vicio propio, cesa el pago. En contratos específicos, el arrendatario puede rebajar precio o resolver contrato. Si la interrupción es por reclamaciones contra el arrendador, hay derecho a indemnización.

  199. Artículo 199 — Subarriendo del buque y cesión del arriendo

    El arrendatario no puede subarrendar ni ceder el contrato sin consentimiento del arrendador. Al subarriendo y cesión se aplican los artículos 189 y 190.

  200. Artículo 200 — Obligaciones del arrendatario que subarrienda

    El arrendatario que subarrienda sigue obligado a pagar al arrendador. Si no recibe el pago, el arrendador puede exigir el precio al subarrendatario por lo no pagado.

  201. Artículo 201 — Efectos del contrato de cesión de arriendo

    La cesión consentida del contrato de arrendamiento separa al arrendatario y subroga al cesionario en su posición jurídica.

  202. Artículo 202 — Prescripción de acciones

    Las acciones derivadas del arrendamiento de buque prescriben en 1 año desde la terminación o devolución. Para el art. 197, el plazo empieza cuando el arrendador soporta la carga.

  203. Artículo 203 — Concepto

    El fletamento obliga al porteador a transportar mercancías por mar y entregarlas al destinatario en el puerto de destino, a cambio del pago de un flete.

  204. Artículo 204 — Fletamento por tiempo y por viaje

    El fletamento puede ser por tiempo (gestión comercial y gastos variables del fletador) o por viaje (gastos del porteador). Las partes pueden suscribir póliza.

  205. Artículo 205 — Fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque

    El fletamento puede referirse a mercancías determinadas por peso, medida o clase, cuyas condiciones pueden figurar en el conocimiento de embarque u otro documento.

  206. Artículo 206 — Subfletamento

    El fletador puede subrogar a un tercero en sus derechos y obligaciones, salvo prohibición expresa. El fletador sigue siendo responsable ante el porteador.

  207. Artículo 207 — Contratación del transporte por el fletador

    El fletador puede contratar transporte con terceros. El porteador y el fletador responden solidariamente por daños a las mercancías, sin perjuicio del derecho de regreso entre ellos.

  208. Artículo 208 — Contratos de volumen

    El contrato de volumen puede referirse a varias mercancías en distintos buques o viajes. Se aplica el fletamento por viaje a cada uno, salvo pacto diverso.

  209. Artículo 209 — Transporte multimodal

    En el transporte multimodal, las normas se aplican solo a la fase marítima. Las demás fases se rigen por su normativa específica, si es imperativa.

  210. Artículo 210 — Contratos de utilización del buque para fines distintos del transporte de mercancías

    Para contratos de uso de buque distintos al transporte de mercancías, se aplican las normas de fletamento sobre puesta a disposición, empleo, flete y extinción, si son compatibles con el contrato.

  211. Artículo 211 — Puesta a disposición del buque

    El porteador debe poner el buque a disposición en el puerto y fecha convenidos. Si es un buque determinado, no puede sustituirse por otro salvo pacto expreso.

  212. Artículo 212 — Navegabilidad del buque

    El porteador debe garantizar la navegabilidad adecuada para el viaje y el cargamento. El buque debe estar en condiciones al iniciar el viaje y al recibir la carga, manteniéndola durante el contrato.

  213. Artículo 213 — Características del buque

    El buque debe cumplir las características pactadas (nacionalidad, velocidad, etc.). El incumplimiento da derecho a indemnización; si frustra la finalidad, también a resolver el contrato.

  214. Artículo 214 — Falta de puesta a disposición

    El fletador puede resolver el contrato si el buque no está disponible en la fecha convenida y reclamar indemnización por perjuicios si el incumplimiento es culpa del porteador.

  215. Artículo 215 — Puerto pactado

    El buque se entrega en el puerto pactado. Si es inaccesible o inseguro, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, salvo que la imposición sea temporal, obligando a esperar un tiempo razonable.

  216. Artículo 216 — Derecho de designación del puerto

    El fletador debe elegir puerto seguro. Si no lo es, el porteador exige otro o resuelve el contrato. El fletador responde por averías en puertos inseguros, salvo culpa del capitán.

  217. Artículo 217 — Muelle o lugar de carga

    El fletador designa el muelle seguro. Si no lo hace en plazo razonable, el porteador elige uno usual, siendo el tiempo a cargo del fletador. En transporte con conocimiento de embarque, la elección corresponde al porteador, quien informa al cargador con antelación.

  218. Artículo 218 — Operaciones de carga y estiba

    El cargador realiza carga y estiba a su costa. En transporte con conocimiento de embarque, asume el porteador. El porteador responde si la estiba defectuosa compromete la seguridad del viaje.

  219. Artículo 219 — Carga sobre cubierta

    El porteador puede embarcar mercancía sobre cubierta si el fletador lo acepta expresamente o si dicha práctica es conforme con los usos o reglamentaciones en vigor.

  220. Artículo 220 — Realización del viaje

    El porteador debe realizar el viaje sin demora, por la ruta pactada o la más apropiada. Debe custodiar las mercancías adecuadamente y entregarlas al destinatario en el punto final.

  221. Artículo 221 — Retraso en el inicio del viaje

    El porteador es responsable de los daños y perjuicios causados por el retraso injustificado en emprender el viaje.

  222. Artículo 222 — Desviación

    El porteador responde por daños por desviación de la ruta, salvo si es para salvar vidas o por causa razonable justificada, no derivada de innavegabilidad inicial.

  223. Artículo 223 — Deber de custodia

    El porteador es responsable de la pérdida o daños de las mercancías por infracción del deber de custodia, según la sección 9.ª de este capítulo.

  224. Artículo 224 — Arribada por inhabilitación del buque

    Si el buque queda inhabilitado, el porteador custodia las mercancías. Si la inhabilitación es definitiva o el retraso perjudica gravemente al cargamento, debe costear el transporte al destino pactado; si no lo hace, no devenga flete. No aplica en fletamento por tiempo.

  225. Artículo 225 — Seguridad del puerto

    Si el puerto de destino no es seguro, el porteador puede desviarse al puerto más próximo y exigir la entrega allí, salvo si el obstáculo es temporal. Debe comunicar el desvío sin demora. Si la inseguridad existía al contratar, el porteador soporta gastos de descarga distinta, salvo que no conociera.

  226. Artículo 226 — Determinación del muelle

    Las disposiciones del artículo anterior son aplicables a la determinación del muelle o lugar de descarga.

  227. Artículo 227 — Operaciones de desestiba y descarga

    El fletador debe desestibar y descargar sin demora a su costa. En fletamento con conocimiento de embarque, el porteador asume estas operaciones a su costa, salvo pacto en contrario.

  228. Artículo 228 — Obligación de entrega

    El porteador debe entregar las mercancías sin demora. Si el destinatario no se presenta o rechaza la entrega, el porteador puede almacenarlas o depositarlas judicialmente a su costa.

  229. Artículo 229 — Presentación de las mercancías para su embarque

    El fletador debe poner las mercancías al costado del buque. Si no lo hace, el porteador puede resolver el contrato y reclamar indemnización tras el plazo de plancha o si no se entrega en plazo.

  230. Artículo 230 — Flete sobre vacío

    El fletador debe pagar el flete de la cantidad de mercancía no cargada, salvo que el porteador haya completado la capacidad del buque con otra carga.

  231. Artículo 231 — Embarque clandestino

    No se permiten mercancías distintas a las contratadas. Si se embarcan sin notificar, el fletador responde por daños y abona el flete. El porteador puede desembarcarlas para evitar perjuicios graves.

  232. Artículo 232 — Embarque de mercancías peligrosas

    El embarque de mercancías peligrosas exige declaración previa al porteador y su consentimiento, además de marcado y etiquetado. El incumplimiento genera responsabilidad por daños y permite el desembarque o destrucción sin indemnización. También se autoriza dicha medida si existe peligro real, salvo responsabilidad del porteador o avería gruesa.

  233. Artículo 233 — Cálculo y devengo del flete

    El flete se calcula según el contrato. Si es por peso/volumen, se usa el declarado en el conocimiento de embarque. En fletamento por tiempo, se devenga día a día mientras el buque esté a disposición del fletador.

  234. Artículo 234 — Flete de las mercancías perdidas o averiadas

    Las mercancías perdidas no devengan flete, salvo vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida es parcial y el flete se pactó por peso o medida, no se paga la parte perdida. Las mercancías averiadas sí devengan el flete pactado, sin poder abandonarse al porteador.

  235. Artículo 235 — Persona obligada al pago del flete

    El fletador paga el flete pactado. Si se pacta que pague el destinatario (constando en conocimiento de embarque o carta de porte), este debe abonarlo al aceptar o retirar mercancías. Si las rehúsa, paga el contratante, incluyendo la parte no percibida por el porteador.

  236. Artículo 236 — Privilegio del crédito por el flete

    Las mercancías garantizan el pago del flete y gastos hasta su entrega y 15 días después, salvo transmisión onerosa a tercero de buena fe.

  237. Artículo 237 — Retención y depósito

    El porteador puede retener mercancías por impago de flete, salvo si el destinatario no es el fletador y no consta pago en destino. También puede solicitar depósito y venta ante notario.

  238. Artículo 238 — Retención o depósito en el fletamento por tiempo

    En fletamento por tiempo, el porteador retiene mercancías por impago. Si pertenecen a terceros, solo puede retener por el importe de fletes que ellos adeuden al fletador.

  239. Artículo 239 — Cómputo del plazo de plancha

    El plazo de plancha excluye festivos oficiales o de puerto, salvo pacto. Tampoco se computan periodos imposibles por causas fortuitas. Sin plazo, rige el usual.

  240. Artículo 240 — Inicio del cómputo de plancha

    El cómputo de plancha inicia cuando el buque llega al muelle, está preparado y el fletador recibe comunicación, salvo pacto contrario.

  241. Artículo 241 — Entrada en demoras y su importe

    Si terminada la plancha no finalizan las operaciones, comienza la demora. El fletador paga lo pactado o, en defecto, lo habitual para buques similares.

  242. Artículo 242 — Duración y cómputo del plazo de demoras

    La demora dura lo fijado en la póliza o igual a los días laborables de la plancha. Se computa por horas consecutivas, suspendiéndose si el buque no es operativo.

  243. Artículo 243 — Detención ulterior del buque

    Expirada la demora, el porteador puede exigir indemnización por daños o emprender el viaje con la carga parcial, reclamando flete sobre vacío o gastos de descarga.

  244. Artículo 244 — Cómputo independiente de los plazos

    Los plazos de plancha para cargar y descargar se computan independientemente, salvo pacto en contrario.

  245. Artículo 245 — Pago, privilegio y prescripción

    Las reglas sobre pago, privilegio y prescripción del flete se aplican también a las demoras, según el artículo 245 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  246. Artículo 246 — Obligación de entrega del conocimiento de embarque

    El porteador, capitán o agente debe entregar al cargador un conocimiento de embarque una vez las mercancías estén a bordo, documentando el derecho a su restitución. Si se emitió antes, el capitán debe apostillar con fecha/hora de carga o emitir uno nuevo.

  247. Artículo 247 — Pluralidad de conocimientos

    Si el cargador lo solicita al entregar las mercancías, se entregarán dos o más ejemplares originales del conocimiento de embarque. Cada ejemplar debe indicar el número total de originales entregados.

  248. Artículo 248 — Menciones obligatorias del conocimiento de embarque

    El conocimiento debe incluir: datos del porteador, cargador y destinatario; descripción de mercancías (naturaleza, marcas, bultos, peso, estado, valor si se pide, peligro destacado, contenedores, cubierta); puertos de carga/descarga; fechas de entrega y emisión; y número de ejemplares.

  249. Artículo 249 — Firma del conocimiento de embarque

    El conocimiento debe ser firmado por el porteador, su agente con poder suficiente o el capitán (presumiblemente en nombre del porteador). Si no identifica al porteador, se entiende firmado por cuenta del armador.

  250. Artículo 250 — Ley de circulación del conocimiento de embarque

    Los conocimientos de embarque son al portador, a la orden o nominativos. Se transmiten por entrega, endoso o cesión de créditos, respectivamente.

  251. Artículo 251 — Eficacia traslativa

    La transmisión del conocimiento de embarque equivale a la entrega de mercancías. El adquirente obtiene derechos y acciones, excepto jurisdicción y arbitraje, que requieren su consentimiento.

  252. Artículo 252 — Derecho a la entrega de las mercancías

    El porteador entrega mercancías al tenedor legítimo del conocimiento original. Si entrega a persona no legitimada, responde por el valor total sin limitar responsabilidad. Con varios originales, basta rescate de uno para liberar al porteador.

  253. Artículo 253 — Carácter de título ejecutivo

    El conocimiento de embarque tiene carácter de título ejecutivo. Esto permite la ejecución directa de la obligación de entrega de las mercancías que se hayan entregado al porteador para su transporte.

  254. Artículo 254 — Protección del adquirente de buena fe

    El nuevo tenedor de un conocimiento de embarque no está obligado a devolverlo si lo adquirió de buena fe y sin culpa grave. Se mantienen los derechos del titular legítimo contra los responsables de la desposesión.

  255. Artículo 255 — Obligación de pago del flete

    El porteador puede rechazar entregar mercancías si no se paga el flete y demoras en carga. Esto aplica si el conocimiento de embarque lo establece o si el destinatario es el fletador.

  256. Artículo 256 — Fuerza probatoria del conocimiento de embarque

    El conocimiento de embarque prueba la entrega de mercancías. La prueba en contra no es admisible frente a terceros de buena fe, salvo reservas del porteador o culpa grave.

  257. Artículo 257 — Reservas por comprobación

    El porteador debe incluir reservas en el conocimiento si detecta inexactitudes en la descripción, cantidad, peso o estado aparente de las mercancías recibidas.

  258. Artículo 258 — Reservas sin comprobación

    Si el porteador no puede comprobar las declaraciones del cargador (naturaleza, marcas, cantidad, peso), puede incluir una reserva indicando su imposibilidad de comprobación.

  259. Artículo 259 — Eficacia de las reservas

    La inclusión de reservas en un conocimiento de embarque priva al documento de su fuerza probatoria en los términos de dicha reserva.

  260. Artículo 260 — Garantía legal del cargador

    El porteador puede exigir indemnización al cargador por daños y perjuicios causados por la inexactitud de las declaraciones sobre mercancías o su estado.

  261. Artículo 261 — Cartas de garantía

    El pacto o declaración del cargador para indemnizar al porteador por datos erróneos o estado de mercancías es válido entre ellos, salvo mala fe. No afecta a terceros que posean el conocimiento de embarque.

  262. Artículo 262 — Emisión

    El conocimiento de embarque se emite electrónicamente si cargador y porteador lo acuerdan por escrito antes de la carga. El contrato debe definir el sistema de emisión, seguridad, legitimación, entrega y pérdida de validez.

  263. Artículo 263 — Sustitución del conocimiento en soporte papel

    El conocimiento en papel se sustituye por electrónico con acuerdo escrito. El tenedor entrega todos los originales al porteador, quien emite el electrónico indicando fecha, identidad del tenedor y que el papel queda sin efectos.

  264. Artículo 264 — Régimen legal

    El conocimiento en soporte electrónico tiene el mismo régimen y efectos que el papel, salvo especialidades del contrato de emisión.

  265. Artículo 265 — Sustitución del conocimiento en soporte electrónico

    El conocimiento electrónico se cambia por papel con acuerdo escrito. El porteador entrega el papel indicando fecha, identidad del tenedor y que el electrónico queda sin efectos.

  266. Artículo 266 — Efectos de la sustitución

    Tras la sustitución, el conocimiento de embarque antiguo se considera amortizado a todos los efectos legales, independientemente del nuevo soporte.

  267. Artículo 267 — Del documento del transporte multimodal

    Al documento de transporte multimodal o combinado se le aplican las normas de esta ley para el conocimiento de embarque.

  268. Artículo 268 — De las cartas de porte marítimo

    Las cartas de porte marítimo no son títulos-valores. Su transmisión no otorga al adquirente mejor derecho sobre las mercancías que al tenedor.

  269. Artículo 269 — Menciones de la carta de porte marítimo

    La carta de porte marítimo debe incluir las menciones del conocimiento de embarque y una indicación expresa de su carácter no negociable.

  270. Artículo 270 — Fuerza probatoria de las cartas de porte marítimo

    Las cartas de porte marítimo tienen fuerza probatoria según las normas del conocimiento de embarque y sobre reservas.

  271. Artículo 271 — Entrega de las mercancías

    El destinatario designado en la carta de porte tiene derecho a recibir las mercancías sin presentar el documento.

  272. Artículo 272 — Supuestos generales de extinción

    El contrato se extingue si el buque se pierde, las mercancías se pierden antes del embarque, el transporte es imposible o hay conflicto armado. El fletador paga la descarga y devolución.

  273. Artículo 273 — Impedimento temporal

    El contrato se extingue si un impedimento ajeno a la voluntad de las partes provoca un retraso tan prolongado que no sea exigible esperar.

  274. Artículo 274 — Impedimentos sobrevenidos durante el viaje

    Si el viaje se hace imposible o hay conflicto armado, el porteador puede arribar y descargar, cobrando el flete proporcional a la distancia, coste, tiempo y riesgos recorridos.

  275. Artículo 275 — Modificación del destino por el fletador

    El fletador puede cambiar el puerto de descarga si no aumenta riesgos, pagando el flete total y mayores gastos.

  276. Artículo 276 — Venta del buque

    Si se vende antes de cargar, el comprador no respeta contratos. Si carga o viaja, sí. Excepción: fletamentos >1 año conocidos.

  277. Artículo 277 — Régimen de responsabilidad

    El porteador responde de daños/retrasos bajo custodia. Cláusulas que limitan responsabilidad son nulas frente al destinatario.

  278. Artículo 278 — Porteador contractual y porteador efectivo

    Responsabilidad solidaria entre porteador contractual y efectivo. El primero puede repetir contra el segundo en 1 año.

  279. Artículo 279 — Periodo temporal de responsabilidad

    La responsabilidad abarca desde carga en origen hasta entrega en destino, salvo custodia obligatoria por organismos portuarios.

  280. Artículo 280 — Retraso en la entrega

    Existe retraso en la entrega cuando las mercancías no llegan a destino en el plazo convenido o, en su defecto, en el plazo razonable exigible según las circunstancias.

  281. Artículo 281 — Responsabilidad en el transporte de animales

    El porteador no responde por riesgos inherentes al transporte de animales vivos si sigue instrucciones del cargador. Responde si se prueba negligencia suya o de sus auxiliares.

  282. Artículo 282 — Limitación de la responsabilidad por pérdida o daño

    La responsabilidad por pérdida o daño se limita a cifras del Convenio Internacional, salvo declaración de valor real. En contenedores, se cuenta por bultos declarados. No aplica si hay dolo o temeridad.

  283. Artículo 283 — Limitación de la responsabilidad por retraso

    La responsabilidad por retraso se limita a 2,5 veces el flete, sin exceder el total. En concurrencia con avería, el límite es el de pérdida o daño. No aplica si hay dolo o temeridad.

  284. Artículo 284 — Porteadores sucesivos

    Los porteadores sucesivos son solidariamente responsables por daños, salvo pacto en contrario. Quien indemnice tiene acción de regreso contra el responsable del trayecto. Si no se sabe quién, se reparte el coste según el flete.

  285. Artículo 285 — Protestas

    El destinatario debe avisar por escrito al porteador: al día siguiente si el daño es visible, en 3 días si no es aparente, o en 10 días por retraso. La omisión presume entrega correcta salvo prueba en contrario.

  286. Artículo 286 — Prescripción de acciones

    Las acciones por fletamento prescriben en 1 año. El plazo cuenta desde la entrega (o fecha de entrega) de mercancías. Para fletes y gastos, también desde la exigibilidad en fletamento por tiempo.

  287. Artículo 287 — Concepto

    El contrato de pasaje marítimo obliga al porteador a transportar personas y equipaje por precio. No aplica a transporte amistoso ni clandestino, pero sí a transportes gratuitos de pasajeros.

  288. Artículo 288 — Menciones del billete de pasaje

    El billete de pasaje debe incluir: lugar/fecha, datos del porteador, buque, cabina, precio, ruta, escalas y condiciones. En servicios portuarios regulares, puede sustituirse por un tique con datos básicos.

  289. Artículo 289 — Emisión del billete de pasaje

    El billete de pasaje puede emitirse al portador o a nombre de persona determinada. En este último caso, su transmisión requiere el consentimiento del porteador.

  290. Artículo 290 — Estado de navegabilidad

    El porteador debe mantener el buque en estado de navegabilidad, armado y equipado según usos. Debe poner a disposición de los pasajeros el buque y sus plazas en el lugar y tiempo convenidos.

  291. Artículo 291 — Obligación de realizar el viaje

    El porteador debe emprender y realizar el viaje sin demora injustificada por la ruta pactada o la más apropiada. Debe prestar servicios complementarios y asistencia médica reglamentarios.

  292. Artículo 292 — Interrupción del viaje

    Si el viaje se interrumpe por averías, el porteador paga manutención y alojamiento durante la reparación. Si el buque queda inhabilitado o el retraso perjudica gravemente, provee transporte gratuito al destino.

  293. Artículo 293 — Derechos y obligaciones del pasajero

    El pasajero exige al porteador el cumplimiento de obligaciones de la UE. Debe pagar el pasaje, presentarse a tiempo y respetar normas de orden y seguridad a bordo.

  294. Artículo 294 — Deberes del porteador con respecto al equipaje

    El porteador transporta equipaje incluido en el billete, dentro de límites de peso y volumen. El exceso requiere estipulación especial e información previa al pasajero.

  295. Artículo 295 — Equipaje

    Se define equipaje de camarote (posesión) y bodega (entregado). El porteador registra en el billete: nº/peso bultos, datos porteador, pasajero, puertos, valor declarado y precio.

  296. Artículo 296 — Privilegio y derecho de retención

    Los derechos de preferencia y retención del porteador sobre el equipaje de bodega se regulan conforme a los artículos 236 y 237 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  297. Artículo 297 — Extinción del contrato

    Extinción: no embarque (pierde precio, salvo muerte/enfermedad notificada o sustitución); causas fortuitas (devolución); modificaciones importantes (devolución/indemnización); eventos bélicos (resolución sin indemnización); imposibilidad pasajero (porteador cobra proporcional).

  298. Artículo 298 — Régimen de responsabilidad

    La responsabilidad se rige por el Convenio de Atenas 1974, protocolos, normativa UE y esta ley. Las cláusulas que atenuen esta responsabilidad son nulas.

  299. Artículo 299 — Limitación de responsabilidad

    La responsabilidad del porteador se limita a las cantidades del Convenio Internacional vigente. Si el equipaje tiene valor declarado aceptado, el límite corresponde a ese valor.

  300. Artículo 300 — Seguro obligatorio

    El porteador debe tener seguro obligatorio por muerte o lesiones si transporta más de 12 pasajeros, con límites mínimos europeos. El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador hasta el límite asegurado.

  301. Artículo 301 — Concepto

    El contrato de remolque obliga al armador a realizar maniobras para desplazar otro buque o artefacto, colaborar en sus maniobras o acompañarlo, a cambio de un precio.

  302. Artículo 302 — Remolque transporte

    En remolque, la maniobra la dirige el capitán del remolcador salvo pacto contrario. Si entrega los elementos, asume su custodia y responsabilidad. Se aplican normas de fletamento si son congruentes.

  303. Artículo 303 — Remolque maniobra

    En el remolque para maniobra, salvo pacto contrario, la dirección recae sobre el mando del buque remolcado.

  304. Artículo 304 — Responsabilidad por daños

    Los armadores responden por daños por negligencia. Son solidariamente responsables ante terceros por daños del tren de remolque, salvo prueba de no imputabilidad. Existe derecho de repetición según culpa.

  305. Artículo 305 — Remolque de fortuna

    El armador recibe remuneración por remolque extraordinario sin precio previo. Incluye daños, lucro cesante y precio del servicio. No depende del éxito de la operación.

  306. Artículo 306 — Prescripción de acciones

    Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.

  307. Artículo 307 — Concepto

    El contrato de arrendamiento náutico cede un buque por precio y tiempo, con finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

  308. Artículo 308 — Modalidades y régimen aplicable

    El arrendamiento náutico es sin o con dotación. El sin dotación se rige por este capítulo, el contrato de arrendamiento de buque y pactos. El con dotación se rige por este capítulo, el artículo 210 y pactos. Las normas son imperativas.

  309. Artículo 309 — Retraso en la entrega del buque o embarcación

    Si hay retraso en la entrega, el arrendador paga lo pactado o proporcional. Si supera 48 horas, el arrendatario puede resolver el contrato o ampliarlo por el tiempo del retraso, además de la indemnización.

  310. Artículo 310 — Instrucciones del arrendatario y criterio profesional del patrón

    En arrendamiento con tripulación, el patrón sigue instrucciones del arrendatario, salvo que pongan en riesgo la seguridad. En ese caso, prevalece el criterio profesional del patrón, debiendo seguirlo el arrendatario y acompañantes.

  311. Artículo 311 — Deber de informar de los daños sufridos

    En arrendamiento sin dotación, el arrendatario debe informar al arrendador a la mayor brevedad posible de cualquier daño o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del buque.

  312. Artículo 312 — Seguro obligatorio

    El arrendador debe contratar y mantener vigente el seguro obligatorio de respons civil durante todo el contrato, según reglamento y el artículo 464.

  313. Artículo 313 — Prescripción

    Las acciones por arrendamiento náutico prescriben en 1 año, desde la terminación del contrato o el desembarque definitivo del arrendatario.

  314. Artículo 314 — Concepto

    El gestor naval gestiona, por cuenta del armador, aspectos comerciales, náuticos, laborales o asegureros del buque a cambio de remuneración.

  315. Artículo 315 — El ejercicio de las obligaciones del gestor

    El gestor debe cumplir obligaciones con diligencia de ordenado empresario y lealtad, protegiendo los intereses del armador.

  316. Artículo 316 — Las formas de actuación del gestor

    El gestor debe identificar al armador en contratos. Si no lo hace, responde solidariamente con el armador por las obligaciones asumidas.

  317. Artículo 317 — Régimen aplicable

    Las relaciones entre armador y gestor se rigen por el contrato de gestión. En su defecto, aplican normas de contrato de agencia o comisión mercantil, según la relación sea duradera o no.

  318. Artículo 318 — Responsabilidad extracontractual

    El gestor responde solidariamente con el armador por daños extracontractuales a terceros causados por sus actos o dependientes. Ambos pueden limitar la responsabilidad según el título VII de esta ley.

  319. Artículo 319 — Concepto

    Se entiende por consignatario a la persona que, por cuenta del armador o naviero, realiza las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y atenciones del buque en puerto.

  320. Artículo 320 — Régimen

    Las relaciones entre consignatario y armador se rigen por el contrato de comisión mercantil (consignación ocasional) o agencia (consignación continuada). En este último caso, se podrá pactar la exclusividad.

  321. Artículo 321 — Firma de conocimientos de embarque

    El consignatario puede firmar conocimientos de embarque por el armador, indicando su nombre y dirección. Si no lo hace, responde solidariamente. La misma regla aplica si firma por el porteador fletador.

  322. Artículo 322 — Responsabilidad por daños a las mercancías

    El consignatario no responde ante destinatarios por daños o retrasos, pero sí ante el armador por su culpa. Debe recibir reclamaciones y comunicarlas inmediatamente al armador, surtiendo los mismos efectos.

  323. Artículo 323 — Tareas de manipulación

    Cuando el consignatario del buque realiza tareas de manipulación portuaria de mercancías, se le aplican las normas propias de esta actividad.

  324. Artículo 324 — Actuación como transitario

    Si el consignatario actúa también como transitario, se le añaden las obligaciones propias de las prestaciones complementarias que haya asumido.

  325. Artículo 325 — Contrato de practicaje

    El contrato de practicaje obliga al práctico a asesorar al capitán, a cambio de un precio, para asegurar la navegación del buque en aguas portuarias o adyacentes.

  326. Artículo 326 — Deberes recíprocos

    Capitán y práctico deben planificar conjuntamente la maniobra, intercambiando la información necesaria, y colaborar recíprocamente durante toda su ejecución.

  327. Artículo 327 — Preeminencia del capitán

    La presencia del práctico no exime al oficial de guardia ni sustituye la autoridad del capitán. El práctico puede dar instrucciones o maniobrar con el consentimiento del capitán.

  328. Artículo 328 — Responsabilidad por daños durante la ejecución del practicaje

    Los daños por error del práctico son imputables a este. Si hay culpa compartida, responden solidariamente el capitán y el armador. Se aplican reglas de limitación de responsabilidad.

  329. Artículo 329 — Concepto y régimen aplicable

    El operador se compromete a manipular mercancías en puerto a cambio de un precio. El régimen de responsabilidad por pérdidas o retrasos no puede modificarse contractualmente en perjuicio del contratante.

  330. Artículo 330 — Obligaciones

    El contrato incluye carga, descarga, depósito y transporte intraportuario. Si el operador actúa por cuenta de cargadores, debe protestar el estado de la mercancía a tiempo, siendo responsable por omisión.

  331. Artículo 331 — Contratación de las operaciones

    Las operaciones de manipulación portuaria pueden contratarse directamente por cargadores, destinatarios o quienes asumen la obligación de verificar las mercancías.

  332. Artículo 332 — Documentación

    El operador portuario puede entregar un recibo escrito o un acuse de recibo con fecha y firma. Si no se emite ninguno, se presume que las mercancías se recibieron en buena condición aparente.

  333. Artículo 333 — Fundamento de la responsabilidad del manipulador portuario

    El operador es responsable de daños o retrasos mientras las mercancías están a su cuidado, salvo que pruebe causas fortuitas y medidas razonables. Debe avisarse de daños en 3 días laborables (15 naturales si no son aparentes).

  334. Artículo 334 — Limitación de la responsabilidad

    La responsabilidad por pérdida o daño se limita a 2 DEG/kg. Por retraso, a 2,5 veces la remuneración del servicio. La responsabilidad total nunca excede la de una pérdida total.

  335. Artículo 335 — Aplicación del régimen de responsabilidad a las diversas acciones

    El régimen de responsabilidad y su limitación aplican a cualquier acción judicial o extrajudicial, sea contractual o extracontractual, contra el manipulador o sus auxiliares.

  336. Artículo 336 — Legitimación y acciones

    El operador portuario responde por daños. Puede ser reclamado por quien contrató las operaciones o por el destinatario de las mercancías, sin perjuicio de reclamar también al porteador o transitario.

  337. Artículo 337 — Prescripción de acciones

    Las reclamaciones por daños, pérdida o retraso prescriben a los dos años desde la entrega. En caso de pérdida total, el plazo cuenta desde la fecha en que debieron ser entregadas.

  338. Artículo 338 — Derecho de retención

    El operador de manipulación portuaria tiene derecho a retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio debido por sus servicios.

  339. Artículo 339 — Régimen jurídico y concepto de abordaje

    El abordaje (choque de buques) se rige por convenios internacionales. Incluye daños sin contacto por maniobra incorrecta. No aplica a buques de Estado.

  340. Artículo 340 — Fundamento de la responsabilidad

    El armador del buque culpable indemniza los daños. Debe probarse la culpa y la relación causal por quien reclama. En embarcaciones de recreo, la obligación recae en el titular o propietario.

  341. Artículo 341 — Abordaje por culpa compartida

    En abordajes por culpa compartida, la responsabilidad se gradúa según el grado de culpa. Si no se puede determinar o las faltas son equivalentes, la responsabilidad se reparte a partes iguales entre los armadores.

  342. Artículo 342 — Supuestos de solidaridad

    Ambos armadores son solidariamente responsables frente a terceros por daños personales o materiales. El armador que indemnice podrá reclamar al otro en proporción a la culpa de su buque.

  343. Artículo 343 — Excepciones oponibles en caso de solidaridad

    El armador demandado puede oponer a terceros las excepciones correspondientes al otro armador, especialmente las derivadas de títulos contractuales o limitación de responsabilidad.

  344. Artículo 344 — Exigencia de requisitos formales

    La exigibilidad de la indemnización no requiere requisitos formales, aunque corresponde probar los hechos. Las partes deben facilitarse recíprocamente la inspección de los daños sufridos.

  345. Artículo 345 — Aplicabilidad de las normas

    Las normas se aplican a la responsabilidad por daños de abordaje en procedimientos civiles, penales o administrativos. No se aplican a relaciones entre partes vinculadas por contratos de fletamento, pasaje o trabajo.

  346. Artículo 346 — Daños por contaminación derivados de un abordaje

    Los daños por contaminación derivados de un abordaje se regulan conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  347. Artículo 347 — Concepto y requisitos del acto

    Existe avería gruesa cuando se causa un daño o gasto extraordinario, intencionada y razonablemente, para salvar los bienes de un viaje marítimo amenazados por un peligro común.

  348. Artículo 348 — Sacrificios admisibles en avería gruesa

    En la masa activa de avería gruesa solo se admiten los daños o gastos que sean consecuencia directa o previsible del acto de avería.

  349. Artículo 349 — Contribución a la avería gruesa

    Los daños o gastos de avería gruesa los soportan los titulares de intereses en riesgo, en proporción y hasta el límite del valor salvado de cada uno.

  350. Artículo 350 — Ausencia de formalidades

    La obligación de contribuir a la avería gruesa no requiere cumplir requisitos formales a bordo, salvo las obligaciones del capitán sobre el Diario de Navegación.

  351. Artículo 351 — Causación culposa de la situación de peligro

    Si el peligro se debe a la culpa de una parte, los daños y gastos corren a cargo del culpable, sin que las partes inocentes deban contribuir.

  352. Artículo 352 — Derecho de retención

    El armador puede retener mercancías hasta que se constituya garantía suficiente y se suscriba un compromiso de resarcimiento de avería, detallando mercancías y valor.

  353. Artículo 353 — Liquidación privada

    La liquidación privada de averías carece de fuerza obligatoria salvo pacto contrario. Los interesados pueden discutirla en el procedimiento judicial correspondiente.

  354. Artículo 354 — Liquidación mediante expediente de certificación pública

    Si no hay liquidación privada, la avería se liquida conforme a los trámites de los artículos 506 a 511 de esta ley.

  355. Artículo 355 — Prescripción

    El derecho a exigir contribución prescribe al año de terminar el viaje (o descarga definitiva). El plazo se interrumpe al iniciar procedimiento privado o de certificación pública.

  356. Artículo 356 — Libertad de pactos

    Los interesados pueden pactar libremente las reglas de liquidación. Sin pacto, aplican las Reglas de York y Amberres más recientes o las normas legales. También pueden designar liquidador por el armador.

  357. Artículo 357 — Régimen jurídico

    El salvamento se rige por el Convenio Internacional de 1989, sus protocolos y este capítulo.

  358. Artículo 358 — Concepto

    Salvamento: actos para auxiliar buques o bienes en peligro en aguas navegables. Excluye: asistencia a bienes fijos en costa, patrimonio cultural subacuático, y hallazgo inmediato de bienes producto del mar.

  359. Artículo 359 — Aplicación a buques de Estado

    Aplica a buques de Estado. El premio se solicita vía administrativa (sin retención/embargo). Si el salvamento lo hace un buque de Estado, el premio se gestiona equitativamente por su administración.

  360. Artículo 360 — Salvamento ordenado o supervisado por la autoridad pública

    Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un salvamento no tienen derecho a premio. Los salvadores privados sí lo tienen.

  361. Artículo 361 — Contratos de salvamento

    Las partes contratan libremente el salvamento, con la obligación inderogable de actuar con diligencia para proteger el medio ambiente. El capitán y el armador pueden celebrar el contrato en nombre del propietario de los bienes a bordo.

  362. Artículo 362 — Derecho a premio

    El premio al salvador no excede el valor de los bienes salvados y se paga proporcionalmente por todos los intereses vinculados. El armador puede abonarlo y repetir contra los demás. Se debe premio aunque buques sean del mismo propietario.

  363. Artículo 363 — Reparto del premio entre armador y dotación

    El premio se reparte 1/3 armador y 2/3 dotación (por sueldo), salvo pacto. No aplica a remolcadores o buques de salvamento. Para buques extranjeros rige la ley del pabellón si dispone otra cosa.

  364. Artículo 364 — Prohibición de efectuar el salvamento

    No hay derecho a premio si se prestan servicios a pesar de la prohibición expresa y razonable del armador, capitán o propietario de los bienes en peligro no a bordo.

  365. Artículo 365 — Derecho de retención

    El salvador retiene el buque y bienes hasta constituir garantía suficiente. El armador debe condicionar la entrega de mercancías a dicha garantía, respondiendo de perjuicios si incumple.

  366. Artículo 366 — Buques y cargamentos extranjeros con inmunidad soberana

    Los buques de Estado extranjeros y bienes no comerciales con inmunidad soberana quedan excluidos de las normas de salvamento de esta ley, salvo consentimiento del Estado.

  367. Artículo 367 — Intervención de la Administración Marítima

    La Administración Marítima interviene en salvamentos para seguridad y medio ambiente. Los premios o compensaciones resultantes se ingresan en el Tesoro, pudiendo destinarse a financiar actividades.

  368. Artículo 368 — Bienes salvados de propiedad desconocida

    Los bienes salvados de propiedad desconocida se comunican a la Armada. Si no se localiza propietario en 6 meses, se tasen: hasta 3.000 euros, los conserva el salvador; más de esa cantidad, se subastan y se reparten.

  369. Artículo 369 — Supuestos de aplicación y relación con el régimen del salvamento

    El capítulo regula recuperación de buques naufragados. Tienen preferencia normas sobre remoción de hundidos. No se aplica al patrimonio cultural subacuático, que tiene normativa específica.

  370. Artículo 370 — Obligación de notificación

    Capitanes, armadores y propietarios de bienes naufragados deben notificarlo a la Administración Marítima.

  371. Artículo 371 — Comunicación a los propietarios de los bienes accidentados

    La Administración Marítima informa a los propietarios de buques y bienes siniestrados para que adopten medidas urgentes.

  372. Artículo 372 — Deber de balizamiento y de prevención de la contaminación

    Armadores y propietarios deben realizar balizamiento y prevención de contaminación según instrucciones de la Administración Marítima.

  373. Artículo 373 — Conservación de la propiedad

    El naufragio no afecta la propiedad. El titular puede disponer de los bienes o abandonarlos al asegurador.

  374. Artículo 374 — Prescripción a favor del Estado

    El Estado adquiere la propiedad tras 3 años, salvo buques de Estado. En zona económica exclusiva o alta mar, aplica a bienes de españoles.

  375. Artículo 375 — Interrupción de la prescripción adquisitiva

    La prescripción se interrumpe al solicitar la extracción, si se inicia en el plazo concedido. Vuelve a correr si se suspenden los trabajos o termina el plazo.

  376. Artículo 376 — Operaciones de exploración

    Exploración, rastreo y localización de buques o bienes en aguas interiores o mar territorial requieren autorización de la Armada, concedida a propietarios o discrecionalmente.

  377. Artículo 377 — Operaciones de extracción

    La extracción requiere autorización previa de la Armada, que fija plazos y condiciones. Los titulares deben informar del inicio y fin, y facilitar inspecciones.

  378. Artículo 378 — Titulares del derecho a la extracción

    Pueden solicitarla los propietarios acreditando dominio. Si hay varios, deben acordar o renunciar los no interesados. En buques, la iniciativa corresponde al propietario del buque.

  379. Artículo 379 — Contratos para la extracción

    La solicitud puede presentarse por terceros distintos del propietario, si han concertado un contrato de salvamento u otro válido en Derecho.

  380. Artículo 380 — Extracción de buques o bienes propiedad del Estado

    Si el Estado no extrae directamente buques o bienes propios, la Armada puede conceder su extracción mediante concurso, según la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

  381. Artículo 381 — Extracción de bienes de comercio prohibido o restringido

    La extracción de armas, explosivos, material militar o bienes de patrimonio cultural subacuático requiere cumplir normas especiales y el régimen establecido en la autorización o contrato público correspondiente.

  382. Artículo 382 — Buques y embarcaciones de Estado naufragados o hundidos

    Los buques de Estado españoles naufragados son bienes públicos inalienables e inembargables con inmunidad. Su extracción requiere autorización de la Armada. Los buques de guerra extranjeros también tienen inmunidad, pero su extracción se acuerda entre el Estado del pabellón y el Ministerio de Defesa

  383. Artículo 383 — Objetos pertenecientes al patrimonio cultural subacuático situados más allá del mar territorial

    Las actividades sobre patrimonio cultural subacuático en zona contigua, económica exclusiva y plataforma continental se rigen por la Convención de 2001. La extracción de objetos arqueológicos en la zona contigua requiere autorización administrativa; su recuperación sin ella es sancionable.

  384. Artículo 384 — Ámbito de aplicación

    Se regula la responsabilidad civil por contaminación en costas y espacios marítimos españoles, procedente de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas.

  385. Artículo 385 — Sujetos responsables

    Indemniza el armador o titular del uso al momento del hecho. Si intervienen varios buques, los armadores responden solidariamente, salvo atribución exclusiva a uno.

  386. Artículo 386 — Fundamento de la responsabilidad

    El armador responde por el mero hecho, salvo fuerza mayor, negligencia de autoridades en ayudas a la navegación o acción intencional de terceros. Se aplican principios de prevención y quien contamina paga.

  387. Artículo 387 — Culpa del perjudicado

    El armador queda exonerado total o parcialmente si prueba que los daños resultaron de acción u omisión culposa o dolosa de la persona perjudicada.

  388. Artículo 388 — Alcance de la indemnización

    Se indemnizan daños fuera del buque y costes de medidas razonables para prevenir o minimizar daños. Aplica la limitación de responsabilidad del título VII de esta ley.

  389. Artículo 389 — Aseguramiento obligatorio

    Es obligatorio el seguro de responsabilidad civil por contaminación. Los perjudicados tienen acción directa contra el asegurador hasta el límite de la suma asegurada.

  390. Artículo 390 — Prohibición de navegación

    La Administración Marítima prohíbe la navegación y deniega la entrada o salida de puertos a buques sin la cobertura de seguro obligatoria por daños por contaminación.

  391. Artículo 391 — Aplicación preferente de los convenios internacionales

    Se aplica preferentemente la normativa de convenios internacionales sobre responsabilidad por contaminación por hidrocarburos o sustancias nocivas. No se aplica a daños por substancias radioactivas.

  392. Artículo 392 — Derecho a limitar la responsabilidad

    El derecho a limitar la responsabilidad por reclamaciones de un mismo accidente se rige por el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio de Londres de 1976, con las reservas de España.

  393. Artículo 393 — Relación con el régimen de responsabilidad

    El régimen de limitación de responsabilidad se aplica en procedimientos judiciales (civil, social, penal) o administrativos.

  394. Artículo 394 — Ámbito de aplicación

    Se aplica si se invoca ante órganos españoles, sin importar nacionalidad o pabellón. No son limitables responsabilidad por artefactos navales ni plataformas fijas para recursos marinos.

  395. Artículo 395 — Regímenes especiales de limitación

    Se respetan regímenes especiales para transportistas. El armador o fletador puede optar entre el régimen específico de transporte o el global de este título.

  396. Artículo 396 — Reclamaciones sujetas a limitación

    Son limitables: daños corporales o a bienes (puertos, navegación), retrasos en transporte, lesiones no contractuales por explotación del buque/salvamento, y medidas para evitar daños. Aplica a responsabilidad contractual o extracontractual.

  397. Artículo 397 — Reclamaciones excluidas de limitación

    No son limitables las reclamaciones del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo ni las de la Administración Marítima o Autoridad Portuaria por remoción de buques.

  398. Artículo 398 — Límites generales

    La indemnización máxima por accidente se calcula según el arqueo del buque, aplicando los artículos 6 a 9 del Convenio Internacional sobre Limitación de Responsabilidad.

  399. Artículo 399 — Límites especiales

    Límites especiales: pasajeros (convenios UE x número autorizado, incluye acompañantes vehículos/animales). Buques <300t: 1M DEG lesiones, 500k DEG otras.

  400. Artículo 400 — Concurrencia de acreedores

    El fondo se distribuye entre acreedores del mismo accidente. Si no basta para lesiones, concurren con otros acreedores. La Administración Marítima tiene prelación en daños a infraestructuras.

  401. Artículo 401 — Subrogación

    Quien pague una reclamación antes de distribuir el fondo queda subrogado en los derechos del indemnizado frente al fondo de limitación.

  402. Artículo 402 — Conversión a la moneda nacional

    Las cuantías se convierten a euros con el cambio vigente al constituirse el fondo, calculado según el método del Fondo Monetario Internacional.

  403. Artículo 403 — Condición del derecho a limitar

    Para limitar la responsabilidad, el titular debe constituir un fondo con las sumas establecidas e intereses legales, mediante depósito o garantía judicial.

  404. Artículo 404 — Destino del fondo y paralización de otras medidas

    El fondo solo satisface reclamaciones limitables. Los acreedores no pueden perseguir otros bienes del deudor. Los bienes embargados se liberan judicialmente.

  405. Artículo 405 — Procedimiento y caducidad del derecho a limitar

    El derecho a constituir el fondo caduca en dos años desde la primera reclamación judicial. El procedimiento sigue el título IX de esta ley.

  406. Artículo 406 — Ámbito de aplicación

    Esta ley regula seguros marítimos. Lo no previsto aplica la Ley de Contrato de Seguro. Los seguros obligatorios de embarcaciones de deporte o recreo se rigen por dicha ley, sin pacto en contrario.

  407. Artículo 407 — Carácter dispositivo

    Las partes pueden pactar libremente las condiciones de cobertura, salvo que la ley disponga otra cosa. No se exige forma determinada para la celebración del contrato, salvo lo dispuesto en el artículo 421.

  408. Artículo 408 — Existencia del interés asegurado

    Solo son asegurable los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a riesgos marítimos. La inexistencia de interés anula el contrato. Las presunciones contractuales admiten prueba en contrario.

  409. Artículo 409 — Enumeración de los intereses

    Pueden asegurarse: buques y artefactos (incluso en construcción o desguace), flete, cargamento, responsabilidad civil por navegación y otros intereses patrimoniales legítimos expuestos a riesgos marítimos.

  410. Artículo 410 — Interés en el buque

    El seguro del buque cubre el interés sobre sus partes integrantes, pertenencias y accesorios, según la Ley 14/2014 de Navegación Marítima.

  411. Artículo 411 — Interés en el flete

    El seguro del flete cubre el precio del transporte (en curso o esperado) y el beneficio por transportar mercancías propias. El valor asegurable es el importe bruto del flete.

  412. Artículo 412 — Titular del interés

    El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro.

  413. Artículo 413 — Valor del interés y suma asegurada

    Si la suma asegurada es inferior al valor, la indemnización es proporcional. Si es superior, cualquiera puede pedir reducción de suma y prima. La mala fe del tomador anula el contrato.

  414. Artículo 414 — Póliza estimada

    En seguros de buques, el valor declarado en la póliza se presume vinculante. Esta presunción se rompe solo por dolo del asegurado o si el error hace el valor notablemente superior al interés real.

  415. Artículo 415 — Seguro múltiple

    En seguros múltiples, la indemnización total no supera el daño real. Debe comunicarse a cada asegurador los demás seguros. El dolo en la omisión exime de pago. Hay acción de contribución entre aseguradores.

  416. Artículo 416 — Coaseguro

    En coaseguro, cada asegurador paga su cuota. El abridor gestiona el contrato y siniestros. Si no se designa, es el de mayor cuota. Hay derecho de repetición por pagos excesivos o abuso de facultades.

  417. Artículo 417 — Riesgos cubiertos

    El asegurador indemniza al asegurado por daños al interés asegurado por riesgos de navegación, según lo pactado en el contrato.

  418. Artículo 418 — Exclusión de algunos riesgos

    Se excluyen de la cobertura: guerra, bloqueo, apresamientos, captura, embargo, detención, piratería, motín, terrorismo, alteración orden público, huelgas, cierres patronales, explosiones nucleares y radiaciones.

  419. Artículo 419 — Dolo y culpa del asegurado y sus dependientes

    El asegurador no responde por dolo del asegurado. Por culpa grave, el asegurado asume al menos el 10% (indisponible). Para dependientes de gerencia/dirección aplica lo anterior; para otros dependientes, el asegurador responde.

  420. Artículo 420 — Vicio propio

    Se excluyen de la cobertura los daños causados por vicio propio, naturaleza intrínseca del objeto asegurado, desgaste y uso natural.

  421. Artículo 421 — Prueba del seguro

    El asegurador entrega póliza o certificado provisional. Sin ellos, el contrato se prueba con cualquier medio que acredite la aceptación de la cobertura.

  422. Artículo 422 — Existencia de riesgo

    El seguro posterior al siniestro es nulo si se conocía. Se presume conocimiento si era público. Si es por buenas/malas noticias, solo es nulo si se demuestra conocimiento específico.

  423. Artículo 423 — Declaración del riesgo

    El tomador declara circunstancias que influyan en el riesgo antes del contrato. Durante el contrato, debe comunicar agravaciones del riesgo tan pronto como sea posible.

  424. Artículo 424 — Efectos de la inexactitud o reticencia

    La inexactitud permite resolver el contrato en un mes. Si hay siniestro antes, la prestación se reduce proporcionalmente, salvo dolo o culpa grave que libera al asegurador.

  425. Artículo 425 — Pago de la prima

    La prima se paga según póliza. El impago permite resolver o suspender el contrato un mes tras requerimiento. Sin pago, no hay cobertura inicial. El certificado protege al comprador de buena fe.

  426. Artículo 426 — Comunicación del siniestro

    El siniestro debe comunicarse al asegurador en 7 días desde que se conoce. La omisión o retraso solo anula la indemnización si hay dolo o culpa grave. Si hay negligencia, el asegurador puede reclamar daños y perjuicios.

  427. Artículo 427 — Deber de evitar o aminorar el daño

    El asegurado debe tomar medidas razonables para salvar los bienes asegurados. El asegurador puede intervenir sin asumir responsabilidad. El asegurador cubre los gastos razonables realizados por el asegurado y sus dependientes.

  428. Artículo 428 — Transmisión del interés asegurado

    En seguros de buques, la venta o cambio de titular extingue el contrato salvo aceptación escrita del asegurador. En seguros de mercancías, la transmisión de propiedad no requiere comunicación y el nuevo propietario se subroga en el contrato.

  429. Artículo 429 — Obligación de indemnizar

    El asegurador debe indemnizar al asegurado según la póliza, salvo exclusiones del artículo 419. Corresponde al asegurado probar la existencia y el alcance del daño sufrido.

  430. Artículo 430 — Cuantía de la indemnización

    La indemnización cubre daños materiales hasta la suma asegurada, más contribución a avería gruesa, parte de remuneración por salvamento y gastos razonables para aminorar el daño. El asegurador puede aplicar regla proporcional, excluyéndose por acuerdo.

  431. Artículo 431 — Exclusión del reemplazo

    El asegurador no puede ser obligado a reemplazar o reparar los objetos asegurados, según el artículo 431 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  432. Artículo 432 — Daños y perjuicios excluidos

    Se excluyen perjuicios indirectos como retrasos, demoras, paralizaciones, pérdidas de mercado, diferencias de cambio y lucro cesante, salvo inclusión expresa. También se excluyen daños a personas causados por el objeto asegurado, salvo que la responsabilidad esté cubierta.

  433. Artículo 433 — Acciones de avería y de abandono

    La liquidación del siniestro se realiza por acción de avería o abandono, a elección del asegurado. El derecho al abandono solo existe en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.

  434. Artículo 434 — Declaración de abandono

    La declaración de abandono debe notificarse por escrito, manifestando otros seguros o derechos reales. Su omisión faculta al asegurador a suspender el pago hasta que se comuniquen estas circunstancias.

  435. Artículo 435 — Aceptación expresa o presunta del abandono

    El abandono debe ser total, no parcial ni condicionado. La aceptación puede ser expresa o presunta: se entiende producido si el asegurador no lo rechaza en un mes desde la recepción de la declaración.

  436. Artículo 436 — Efectos del abandono

    El abandono transmite la propiedad al asegurador, retrotrayéndose al recibir la declaración. La aceptación obliga al pago total de la suma asegurada. Se puede pactar la renuncia a la transmisión.

  437. Artículo 437 — Liquidación del siniestro y pago de la indemnización

    Liquidación en 1 mes. Pago en 15 días tras conformidad. Si hay divergencia, pago provisional en 15 días. Liquidador vinculable en 30 días. Subrogación del asegurador con limitaciones familiares.

  438. Artículo 438 — Prescripción

    Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en un plazo de dos años, contado a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

  439. Artículo 439 — Seguro por tiempo o por viaje

    El seguro de buques puede contratarse para un viaje, para varios viajes sucesivos o para un tiempo determinado.

  440. Artículo 440 — Comienzo y fin de la cobertura en el seguro por viaje

    Seguro por viaje: cobertura desde carga a bordo hasta descarga, máx. 15 días tras llegada. En lastre: desde levar anclas hasta fondear/amarra en destino.

  441. Artículo 441 — Comienzo y fin de la cobertura en el seguro por tiempo

    Seguro por tiempo: comienza a las 00:00 del día siguiente a la firma y termina a las 24:00 del último día. Se aplica el horario local del lugar de celebración del contrato.

  442. Artículo 442 — Prórroga de la cobertura en el seguro por tiempo

    Si el buque está en el mar, en peligro o en puerto al terminar el plazo, el seguro se prorroga hasta el destino abonando la prima proporcional. La póliza puede exigir notificación al asegurador.

  443. Artículo 443 — Responsabilidad por abordajes

    El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del armador por daños a otros buques, embarcaciones o artefactos navales y sus cargamentos en caso de abordaje. La póliza puede extender esta cobertura a daños por choque con plataformas fijas u otras obras.

  444. Artículo 444 — Navegabilidad del buque

    El asegurado debe mantener la navegabilidad del buque, embarcación o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la cobertura.

  445. Artículo 445 — Vicios ocultos

    El asegurador no responde por daños del buque por vicios ocultos. Se entiende como tal aquel no descubrible con medios razonables exigibles a un armador.

  446. Artículo 446 — Subrogación contra los miembros de la dotación

    El asegurador no puede reclamar a la dotación del buque por siniestros, salvo que estos hayan sido causados dolosamente.

  447. Artículo 447 — Reconstitución automática del capital asegurado

    El asegurador cubre la suma total en cada siniestro. Tras cada uno, puede exigir el complemento de prima pactado.

  448. Artículo 448 — Nuevo a viejo

    En la indemnización de daños del buque, el asegurador no realizará deducciones de nuevo a viejo.

  449. Artículo 449 — Casos de abandono

    El asegurado puede abandonar el buque por pérdida total, inhabilitación definitiva, reparaciones que alcancen la suma asegurada (más avería gruesa/salvamento) o falta de noticias en 90 días.

  450. Artículo 450 — Plazo de abandono

    La declaración de abandono debe presentarse en 90 días desde el siniestro (o 90 días tras la falta de noticias). Vencido el plazo, solo cabe reclamar por acción de avería.

  451. Artículo 451 — Primas y extornos

    La prima se adquiere desde el inicio del viaje o plazo. El extorno está subordinado a que no haya abandono del buque ni pérdida total cubierta.

  452. Artículo 452 — Subsidiariedad

    Las reglas de esta sección se aplican al seguro del flete y otros intereses del armador, siempre que sean compatibles con su naturaleza y lo permitan las cláusulas.

  453. Artículo 453 — Fases no marítimas del transporte

    Las normas del seguro de mercancías se aplican al transporte marítimo y a fases terrestres accesorias del viaje.

  454. Artículo 454 — Valoración del interés

    El valor asegurable incluye origen, transporte y aduana. Se puede añadir beneficio esperado; si supera el 10% del valor origen, debe declararse expresamente en la póliza.

  455. Artículo 455 — Momento inicial y final de la cobertura

    La cobertura inicia al dejar tierra para embarcar y finaliza cuando las mercancías llegan a tierra en el puerto de destino.

  456. Artículo 456 — Cláusula de almacén a almacén

    Con la cláusula 'almacén a almacén', la cobertura se extiende desde que las mercancías abandonan el almacén de origen hasta que llegan al de destino, según lo fijado en la póliza.

  457. Artículo 457 — Mercancías en viaje

    En el seguro de mercancías en viaje, la cobertura comienza a las cero horas del día de la conclusión del contrato.

  458. Artículo 458 — Póliza flotante

    En la póliza flotante, se presume la obligación de aplicar todos los embarques definidos y la cobertura automática. Debe expresarse el capital máximo garantizado por expedición.

  459. Artículo 459 — Deber de aviso en la póliza flotante

    La póliza flotante exige avisar al asegurador en al menos 48 horas. El incumplimiento libera de cobertura y permite resolver el contrato, salvo para expediciones ya notificadas.

  460. Artículo 460 — Extensión de la cobertura durante el viaje

    La cobertura incluye transbordos, carga/descarga y estancia en muelle. Se cubren cambios de ruta ajenos a la voluntad del asegurado, debiendo comunicarlas y pagar sobreprima si corresponde.

  461. Artículo 461 — Casos de abandono

    El asegurado puede abandonar mercancías por pérdida total, averías que alcancen su valor, pérdida del buque o su innavegabilidad si no se reexpiden en 90 días o plazo pactado.

  462. Artículo 462 — Plazo de abandono

    La declaración de abandono debe realizarse en 60 días desde las circunstancias del artículo anterior. Vencido el plazo, solo procede reclamar indemnización mediante acción de avería.

  463. Artículo 463 — Ámbito de las normas

    Las normas de seguros de responsabilidad civil se aplican también a coberturas de indemnización a terceros incluidas en otros seguros marítimos.

  464. Artículo 464 — Seguro obligatorio

    Los seguros obligatorios de responsabilidad civil se rigen por sus normas particulares y, en su defecto, por lo previsto en esta sección.

  465. Artículo 465 — Obligación del asegurador y acción directa

    El asegurador debe indemnizar desde que surge la responsabilidad. El perjudicado tiene acción directa contra el asegurador. Los pactos que alteren esto son inválidos.

  466. Artículo 466 — Límite de la cobertura

    El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada por cada hecho que origine su responsabilidad durante la vigencia del contrato.

  467. Artículo 467 — Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria

    El asegurador puede oponer al perjudicado las mismas excepciones que al asegurado, especialmente limitaciones cuantitativas de responsabilidad según la ley o contrato.

  468. Artículo 468 — Cláusulas de jurisdicción y arbitraje

    Son nulas las cláusulas de jurisdicción o arbitraje extranjero en contratos de uso del buque o auxiliares, si no se negociaron individualmente. Su inserción en impreso no prueba cumplimiento.

  469. Artículo 469 — Criterios de atribución de competencia

    Sin cláusula válida, el demandante elige tribunal: domicilio demandado, lugar celebración o puerto carga/descarga (uso buque); domicilio, celebración o prestación servicios (auxiliares). Para avería gruesa, lugar finalización transporte o arribada.

  470. Artículo 470 — Naturaleza y regulación de la medida

    El embargo preventivo de buques se regula por el Convenio de Ginebra 1999, esta ley y supletoriamente la Ley 1/2000. Inmoviliza el buque. No procede para asegurar sentencias o laudos ya dictados.

  471. Artículo 471 — Competencia

    Compete el tribunal de la pretensión principal o del puerto del buque (o esperado), a elección del actor. Si el buque no llega, pierde competencia el tribunal del puerto esperado. Se mantiene el embargo si se demanda en plazo fijado.

  472. Artículo 472 — Embargo por créditos marítimos

    El embargo preventivo de un buque por crédito marítimo requiere alegar el derecho, la causa y la embargabilidad. Se exige garantía mínima del 15% del crédito, revisable según porte, coste de puerto, precio de mercado, línea regular, carga y compromisos contractuales.

  473. Artículo 473 — Embargo por otros créditos

    Los buques españoles en jurisdicción española pueden embargarse por créditos marítimos u otros, a solicitud de residentes o cesionarios. La inmovilización puede sustituirse por anotación en el Registro de Bienes Muebles. Los buques de Estados no parte en el Convenio de Ginebra de 1999 se rigen por é

  474. Artículo 474 — Embargo preventivo y sometimiento a jurisdicción extranjera

    Procede el embargo preventivo de un buque para obtener garantía, aunque el crédito deba someterse a jurisdicción extranjera o tribunal arbitral por cláusula contractual.

  475. Artículo 475 — Buques embargables

    Todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo podrá ser embargado en los términos y con el alcance del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques.

  476. Artículo 476 — Tramitación procesal de la medida de embargo

    En el embargo de buques se presume la concurrencia del peligro por mora procesal y la urgencia, conforme a los artículos 728, 730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  477. Artículo 477 — Ejecución del embargo

    El tribunal notifica el embargo al capitán marítimo, quien detiene el buque. La Administración Marítima retiene documentación y colabora con Autoridad Portuaria, Fuerzas de Seguridad y entidades de vigilancia costera.

  478. Artículo 478 — Notificación del embargo

    Tras acordar y verificar el embargo, se notifica al capitán o consignatario del buque, entregando copia de la demanda y del auto judicial que lo acuerda.

  479. Artículo 479 — Jurisdicción sobre el fondo del litigio

    Si tribunales españoles no son competentes, el juez fija un plazo de 30 a 90 días para acreditar el inicio del procedimiento. Si no se inicia, se libera el buque o cancela la garantía.

  480. Artículo 480 — Regulación

    La venta forzosa del buque sigue la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa administrativa para subastas, salvo lo previsto en el Convenio de Ginebra de 1993 y esta ley.

  481. Artículo 481 — Notificación de la venta forzosa

    Antes de la venta forzosa, la autoridad notifica al registrador, al propietario, a titulares de hipotecas no al portador y a privilegios marítimos notificados.

  482. Artículo 482 — Plazo y contenido de la notificación

    La notificación se realiza al menos 30 días antes, indicando fecha, lugar y circunstancias. Si son inciertas, se notifica aproximado y luego efectivo con 7 días de antelación.

  483. Artículo 483 — Tercerías de mejor derecho

    Los titulares de créditos privilegiados pueden formular tercerías de mejor derecho según la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también a hipotecas navales.

  484. Artículo 484 — Efectos de la venta forzosa

    La venta forzosa extingue hipotecas, gravámenes y cargas, salvo subrogación con consentimiento. Se cancelan y no aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre avalúo.

  485. Artículo 485 — Realización por persona o entidad especializada

    La venta judicial de buques se realiza por persona o entidad especializada, aplicando lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  486. Artículo 486 — Destino de la suma obtenida en la subasta o venta directa del buque

    El producto paga primero costas y gastos del embargo/venta. El sobrante se reparte según el Convenio Internacional. El saldo final se entrega al propietario.

  487. Artículo 487 — Competencia

    El Juez de lo Mercantil competente conoce de la constitución del fondo de limitación. Si hay reclamaciones en la UE o tratados, se aplica esa normativa.

  488. Artículo 488 — Invocación y plazo de constitución

    Quien invoque la limitación debe iniciar el trámite en 10 días. La solicitud se presenta ante el juzgado que conoce la reclamación, tramitándose en pieza separada.

  489. Artículo 489 — Invocación en otros procedimientos

    En otros procedimientos, la solicitud va al Juzgado de lo Mercantil local en el mismo plazo. Las sentencias firmes solo son ejecutables contra el fondo constituido.

  490. Artículo 490 — Contenido de la solicitud

    La solicitud, firmada por abogado y procurador, debe incluir: ingreso/garantía, certificado de arqueo, lista tripulantes, certificados de navegabilidad y pasajeros, cálculo de importe y lista de acreedores.

  491. Artículo 491 — Admisión y subsanación

    El juez admite la solicitud o concede 5 días para subsanar omisiones. Si la cuantía está mal calculada, el juez señala el importe adecuado y otorga 5 días para subsanar.

  492. Artículo 492 — Auto de admisión y de denegación

    El auto de admisión constituye el fondo de limitación. Su testimonio permite levantar embargos. Los procedimientos contra beneficiados se acumulan al reparto. La denegación es recurrible en apelación.

  493. Artículo 493 — Nombramiento de comisario-liquidador

    El liquidador notifica a acreedores el inicio del procedimiento. El auto se publica en el BORME. Los acreedores tienen 30 días para presentar títulos (60 si residen en el extranjero).

  494. Artículo 494 — Formación de piezas y reparto provisional

    El comisario-liquidador forma tres piezas: pasivo, activo y reparto. Puede proponer un reparto provisional de parte del fondo, que el juez aprueba para pagos adelantados a cuenta del definitivo.

  495. Artículo 495 — Publicidad de la formación de los estados

    El comisario-liquidador notifica a acreedores la constitución del fondo. El auto se publica en el BORME. Los acreedores tienen 30 días para presentar títulos (60 si residen en el extranjero).

  496. Artículo 496 — Auto de formación del estado pasivo

    Acreedores y constituyentes impugnan créditos ante el comisario-liquidador. Este informa al Juzgado, que resuelve el estado pasivo. El auto es recurrible en reposición y apelación ante la Audiencia Provincial.

  497. Artículo 497 — Auto de formación del estado activo

    Los acreedores impugnan la limitación de responsabilidad en 3 meses. El solicitante alega en 20 días. El comisario-liquidador informa al juez, quien resuelve por auto con los mismos recursos que el estado pasivo.

  498. Artículo 498 — Complemento del estado activo

    Si el juez fija una cuantía distinta a la depositada, el solicitante debe completar el fondo en 10 días, aunque recurra. Si no lo hace, pierde el derecho a limitar la responsabilidad.

  499. Artículo 499 — Terminación por improcedencia de la limitación

    Si se declara improcedente la limitación, el juez termina el trámite. Se retiene el aval o cantidad depositada durante 60 días para garantizar reclamaciones presentes y futuras ante el juez competente.

  500. Artículo 500 — Pieza y auto de reparto

    El comisario-liquidador propone el reparto, notificándolo a acreedores que pueden impugnarlo en 20 días. El juzgado resuelve mediante auto, recurrible en reposición y apelación.

  501. Artículo 501 — Competencia

    Para los expedientes regulados en este título, solo es competente un notario, elegido por los interesados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

  502. Artículo 502 — Días y horas hábiles

    En los procedimientos relativos al Derecho marítimo, todos los días y horas son hábiles sin excepción.

  503. Artículo 503 — Gastos

    En los expedientes de este título, los gastos corren a cargo del solicitante. Los gastos ocasionados por peritos son responsabilidad de quien los proponga.

  504. Artículo 504 — Acreditación de las incidencias

    El capitán debe acreditar incidencias ante la Capitanía Marítima o cónsul español en 24 horas, entregando copia del Diario de Navegación, acta y protestas a interesados conocidos.

  505. Artículo 505 — Tasación pericial

    El notario examina buque y mercancías, ordenando tasación de daños tras declarar firmantes e interesados. La valoración la realiza un perito acordado por capitán e interesados, o el notario.

  506. Artículo 506 — Objeto del expediente y legitimación

    Si no hay acuerdo privado para liquidar avería gruesa, cualquier interesado puede solicitar a un notario que tramite el expediente regulado en la ley.

  507. Artículo 507 — Solicitud y emplazamiento a los interesados

    La solicitud de liquidación de avería gruesa debe incluir hechos, gastos, daños, documentos justificativos y relación nominal de interesados. El notario notifica a todos los interesados, instruyéndoles sobre su derecho a intervenir.

  508. Artículo 508 — Nombramiento e intervención del liquidador

    El notario designa un liquidador con un plazo máximo de 4 meses. Los interesados deben colaborar. Tras presentar la liquidación o dictamen negativo, los interesados tienen 30 días para aceptar o impugnar.

  509. Artículo 509 — Impugnaciones

    El notario traslada las impugnaciones al liquidador, quien debe emitir un dictamen fundamentado en 30 días, proponiendo modificaciones si procede.

  510. Artículo 510 — Aprobación de la liquidación y recurso

    El notario aprueba, modifica o rechaza la liquidación. La resolución es recurrible con efecto suspensivo ante el Juzgado de lo Mercantil. Si se admite el recurso, se designa nuevo liquidador y se convoca vista en juicio verbal.

  511. Artículo 511 — Ejecución

    La resolución firme permite ejecutar el cobro contra quienes no paguen la contribución en 15 días o contra quienes garantizaron la obligación.

  512. Artículo 512 — Ámbito de aplicación y legitimación

    Se aplica cuando el contrato permite solicitar depósito y venta de mercancías si el destinatario no paga flete, pasaje o gastos, o no los retira, o por circunstancias fortuitas que imposibiliten el transporte.

  513. Artículo 513 — Solicitud

    La solicitud debe incluir: transporte, destinatario, importes reclamados, descripción y valoración de mercancías, y fundamento. Debe acreditarse fehacientemente si hay circunstancia fortuita.

  514. Artículo 514 — Procedimiento

    El notario requiere pago al destinatario. Si no paga o no se halla en 48 horas, se deposita y vende la mercancía. El importe cubre gastos y paga el flete reclamado.

  515. Artículo 515 — Oposición al pago

    Si hay oposición al pago, se deposita el remanente. El titular debe presentar demanda en 20 días (tribunal español) o 30 días (extranjero). Si no lo hace, se entrega el remanente al solicitante.

  516. Artículo 516 — Notario competente

    El notario competente para el expediente es el de la sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de mercancías.

  517. Artículo 517 — Requerimiento del tenedor desposeído

    El tenedor desposeído debe requerir al notario para retener mercancías. Puede recibir las mercancías prestando caución equivalente a su valor ante el notario.

  518. Artículo 518 — Contenido del requerimiento

    El requerimiento debe indicar menciones del conocimiento, circunstancias de tenencia y desposesión, acompañar pruebas y proponer otras para fundamentar el derecho.

  519. Artículo 519 — Traslado del requerimiento y alegaciones

    El notario notifica al porteador y cargador para retener mercancías si hay terceros. Porteador, cargador y endosantes pueden alegar en 10 días.

  520. Artículo 520 — Publicación del requerimiento y sobreseimiento

    El notario publica el requerimiento en el BOE con un plazo de un mes para oposiciones. Si es infundado, se cierra el expediente. Si un tercero reclama, se suspende dos meses; si no hay demanda, se continúa.

  521. Artículo 521 — Amortización del conocimiento

    Tras un mes sin oposición, el notario amortiza el título y reconoce la titularidad. El tenedor puede retirar la caución o exigir la entrega de mercancías al porteador, pagando los gastos de depósito.

  522. Artículo 522 — Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y perjuicios

    El capítulo sobre la irrevocabilidad del conocimiento y las acciones de daños y perjuicios se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Navegación Marítima.

  523. Artículo 523 — Ámbito de aplicación

    Si las mercancías están averiadas o en peligro y no hay instrucciones del titular, el custodio debe solicitar al notario autorización para venderlas en subasta pública o mediante entidad especializada.

  524. Artículo 524 — Valoración pericial. Venta de los efectos

    El notario nombra un perito para valorar los efectos. Si es necesario, ordena la tasación y venta. El precio cubre primero los gastos notariales y periciales; el remanente se entrega al titular.

  525. Disposición adicional primera — Actualización de cuantías y mecanismos de garantía alternativos

    El Gobierno puede revisar las cuantías máximas de indemnización para mantener su cobertura. Las revisiones de convenios dependen de modificaciones en tratados internacionales. También puede establecer mecanismos de garantía alternativos a los seguros obligatorios.

  526. Disposición adicional segunda — Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por salvamentos y remolques

    El Consejo de Arbitrajes Marítimos y sus auditores determinan premios por salvamento y remuneraciones por remolques. Los interesados pueden optar por estos órganos de la Armada o la jurisdicción civil ordinaria. Sin acuerdo, prevalece esta última.

  527. Disposición adicional tercera — Contratación electrónica

    La contratación electrónica se rige por la Ley 34/2002, Ley 59/2003, esta ley y la UE. Las partes pueden cambiar el soporte documental avisando adecuadamente.

  528. Disposición adicional cuarta — Acciones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

    El ejercicio de acciones por contrato de compraventa en esta ley es incompatible con las acciones por falta de conformidad del bien previstas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  529. Disposición adicional quinta — Sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores

    En contratos con consumidores, las partes pueden someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de la lista de la Comisión Europea, respetando la normativa de consumo.

  530. Disposición adicional sexta — Buques de guerra españoles

    Los comandantes de buques de guerra españoles pertenecen a la Armada. El Ministerio de Defensa regulará la lista oficial de buques de la Armada.

  531. Disposición adicional séptima — Plataforma continental

    Los derechos soberanos sobre la plataforma continental española, incluidas ampliaciones más allá de las 200 millas náuticas, se rigen por la Convención de Montego Bay de 1982, otros tratados internacionales y normas internas conformes.

  532. Disposición adicional octava — Buques históricos y réplicas

    Los buques históricos y réplicas pueden matricularse en un registro especial con certificación simplificada. Los declarados bienes de interés cultural o de interés especial gozan de régimen fiscal especial y exención de tasas portuarias, según reglamento.

  533. Disposición adicional novena — Disposiciones especiales en materia de navegación aérea

    Las aeronaves sobre el agua se rigen por la legislación aeronáutica, respetando convenios SOLAS y COLREG. El Ministerio de Fomento o Defensa pueden crear zonas reservadas de navegación aérea bajo control de aviación civil o militar.

  534. Disposición adicional décima — Aranceles notariales y registrales

    El Gobierno aprobará los aranceles de notarios y registradores para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en el Registro de Bienes Muebles.

  535. Disposición transitoria primera — Expedientes de salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones en tramitación

    Los expedientes en tramitación sobre salvamentos se rigen por la Ley 60/1962 hasta su terminación. El Tribunal Marítimo Central y Juzgados Marítimos Permanentes mantienen sus funciones.

  536. Disposición transitoria segunda — Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje

    Las definiciones de esta ley sobre régimen de entidades navieras por tonelaje se aplican a solicitudes presentadas desde su entrada en vigor.

  537. Disposición derogatoria única — Derogación de normas

    Se derogaron normas como arts. 2131-2161 y 2168-2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, arts. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, Libro III del Código de Comercio de 1885, Ley de 1949 sobre conocimientos de embarque, Ley de Hipoteca Naval de 1893, Ley 60/1962 (excepto título II

  538. Disposición final primera — Reglas de Rotterdam

    Si entran en vigor las Reglas de Rotterdam (Convenio de 2009), el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley para modificar esta norma marítima según lo necesario.

  539. Disposición final segunda — Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

    Se reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para deudas con hipoteca naval, la ejecución se limita a casos específicos del artículo 140. El documento privado de hipoteca inscrita es título suficiente para ejecución.

  540. Disposición final tercera — Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

    Modifica el RDL 2/2011: control mercancías peligrosas, limpieza portuaria, salvamento y derechos gente de mar. Crea tasa de 120 euros para certificados de seguro de pasajeros.

  541. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social

    Se modifica el art. 12 de la Ley 14/2000. El pago de la tasa se realiza en efectivo en entidades autorizadas o autoliquidación. Es requisito para obtener certificados. La cuantía puede ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  542. Disposición final quinta

    Se modifican tasas sanitarias marítimas. Inspección laboral: 89,68 a 287,11 euros según tonelaje. Fuera de horario: +50%. Prórroga certificado: 11,14 euros. Reconocimiento botiquines: 16,93 a 22,60 euros.

  543. Disposición final sexta — Títulos competenciales

    La ley se basa en los artículos 149.1.6.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre legislación mercantil y marina mercante.

  544. Disposición final séptima — Cláusula relativa a Gibraltar

    La ley no reconoce derechos sobre espacios marítimos de Gibraltar no incluidos en el Tratado de Utrecht de 1713.

  545. Disposición final octava — Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles y Registro de Buques y Empresas Navieras

    Los Ministerios de Justicia y Fomento dictarán normas para desarrollar y coordinar los Registros de Bienes Muebles y de Buques. Fomento y Agricultura coordinarán el Registro de Buques con el Censo de Flota Pesquera.

  546. Disposición final novena — Habilitación al Gobierno

    El Gobierno debe refundir las leyes marítimas en un Código en 3 años, armonizándolo con la Ley de Puertos y convenios internacionales. También puede dictar disposiciones para su ejecución.

  547. Disposición final décima — Habilitación al Gobierno para la modificación del Título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos

    El Gobierno modificará en 18 meses el Título II de la Ley 60/1962 para adscribir órganos a la Administración Marítima. En el mismo plazo, el Ministerio de Justicia estudiará la viabilidad de atribuir competencia a la Audiencia Nacional para asuntos trascendentales.

  548. Disposición final undécima — Remisión a las Cortes Generales de Proyecto de ley

    El Gobierno remitirá a las Cortes, en 6 meses, un proyecto de ley para regular el abandono y venta de bienes muebles.

  549. Disposición final duodécima — Entrada en vigor

    La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de julio de 2014
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Arts. 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) BOE-A-1881-813
  • Párrafo 1 del art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) BOE-A-1882-6036
  • Libro III y los arts. 19.3 y 951 a 954 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
  • Ley de 21 de agosto de 1893 (Gazeta) BOE-A-1893-6023
  • Ley de 22 de diciembre de 1949 (Gazeta) BOE-A-1949-12565
  • Lo indicado Decreto 474/1960, de 10 de marzo BOE-A-1960-4093
  • con la excepción indicada y DECLARA la vigencia con carácter reglamentario del título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre BOE-A-1962-24365
  • Disposición transitoria 10 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
  • Art. 12.5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • la disposición final 26 y MODIFICA los arts. 681.2 y 685.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-323
  • Arts. 261, 262 y 263.f), MODIFICA los arts. 26.j), 62.3, 106.f), 263.b), 265 y 266.4.g) y AÑADE las disposiciones adicionales 34 y 35 a la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-16467

Leyes que la modifican

  • los arts. 69, 109, 118 y 128, por Ley 9/2015, de 25 de mayo BOE-A-2015-5744
  • el art. 101.2, por Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7432
  • la disposición adicional 8, y se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares: Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre BOE-A-2021-16031
  • y se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima: Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo de 2023 BOE-A-2023-7410
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