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En vigorLey

Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos

También conocida como: L 60/1962, L 60/62
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27 de diciembre de 1962·28 de febrero de 2020·Jefatura del Estado·BOE-A-1962-24365
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se debe actuar y qué derechos existen al rescatar personas, remolcar barcos o recuperar objetos perdidos en el mar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    El auxilio a buques, aeronaves, cosas a bordo, flete y pasaje, así como servicios entre buques marítimos e interiores, se rigen por esta ley sin distinción de tipo de servicio ni aguas.

  2. Artículo segundo

    El auxilio útil genera remuneración equitativa, limitada al valor de lo salvado y pagada por el armador o explotador. No hay pago si no hay resultado útil.

  3. Artículo tercero

    No se paga remuneración a quienes presten socorro a pesar de la prohibición expresa y razonable del buque o aeronave socorridos.

  4. Artículo cuarto

    El remolcador solo cobra por servicios excepcionales no contractuales. Tampoco hay pago entre embarcaciones de unidad pesquera, salvo dificultad y riesgo excepcionales.

  5. Artículo quinto

    Se debe remuneración aunque el auxilio sea entre buques o aeronaves del mismo propietario, excepto para unidades pesqueras mencionadas en el artículo anterior.

  6. Artículo sexto

    La remuneración se fija por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Tribunal Marítimo Central. La proporción de reparto entre salvadores se determina en igual forma.

  7. Artículo séptimo

    Un tercio de la remuneración neta corresponde al armador. Los dos tercios restantes se reparten entre dotación, cooperadores externos y salvadores de vidas humanas. El Tribunal fija participaciones y puede ajustar por servicios excepcionales.

  8. Artículo octavo

    Los convenios de auxilio bajo peligro pueden modificarse por el Tribunal Marítimo Central si no son equitativos. Se anulan o modifican si hay dolo, engaño o desproporción entre remuneración y servicio.

  9. Artículo noveno

    El Tribunal Marítimo Central fija la remuneración basándose en resultados, esfuerzos, peligros, gastos y valor de lo salvado. Puede reducirla o suprimirla si los salvadores actuaron con culpa, fraude o agravaron la situación.

  10. Artículo diez

    Las personas salvadas en operaciones marítimas no están obligadas al pago de ninguna remuneración por los servicios de salvamento recibidos.

  11. Artículo once

    La acción para cobrar la remuneración prescribe a los dos años desde el fin de las operaciones. La prescripción se interrumpe por incoación de expediente, causas del Código de Comercio o imposibilidad de detener el buque.

  12. Artículo doce

    La Ley no afecta a tratados internacionales ni leyes vigentes sobre servicios de auxilio y salvamento por autoridades públicas, especialmente el salvamento de embarcaciones y artefactos de pesca.

  13. Artículo trece

    La remuneración por auxilio o salvamento de buques de guerra o aeronaves militares se fija según esta Ley. El importe se pone a disposición del Ministerio u Organismo dependiente para su equitativa aplicación.

  14. Artículo catorce

    La Autoridad de Marina debe salvar vidas en peligro usando todos sus medios, incluyendo buques y dotaciones, y requiriendo otras autoridades. Para salvar naves, apreciará la conveniencia usando medios públicos disponibles.

  15. Artículo quince

    El remolque fuera de auxilio/salvamento indemniza gastos y daños, abonando un precio justo. Se exceptúan remolques para entrada en puerto con tarifas establecidas.

  16. Artículo dieciséis

    La retribución se fija por convenio o, en defecto, por el Tribunal Marítimo Central, basado en trabajos, distancia y circunstancias.

  17. Artículo diecisiete

    El precio del remolque se reparte: 2/3 al armador y 1/3 a la dotación. Si es buque profesional, íntegro al armador. No hay remuneración entre buques de unidad pesquera.

  18. Artículo dieciocho

    La prescripción para cobrar el remolque sigue el artículo once. Si interviene buque de guerra o servicio público, la retribución sigue el artículo trece.

  19. Artículo diecinueve

    Quien encuentre cosas abandonadas o arrojadas al mar debe entregarlas a la Autoridad de Marina en el plazo más breve. La obligación aplica también a cosas hundidas extraídas casualmente.

  20. Artículo veinte

    Las cosas halladas se entregan a su propietario cuando este comparece y acredita su derecho, previo pago de los gastos y del tercio del valor de las cosas.

  21. Artículo veintiuno

    Si no aparece el propietario en 6 meses y el valor no supera 150.000 pesetas, se entrega al hallador. Si supera esa cifra, el hallador recibe 150.000 más un tercio del exceso; el resto va al Tesoro.

  22. Artículo veintidós

    No aplican estas normas a: 1) buques/aeronaves abandonados y carga; 2) efectos arrojados al mar salvados inmediatamente; 3) cosas exceptuadas del libre comercio. Para los dos primeros casos aplica el capítulo primero.

  23. Artículo veintitrés

    La extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas requiere permiso de la Autoridad de Marina, salvo hallazgos o recuperación inmediata. La Autoridad fija el plazo y las normas.

  24. Artículo veinticuatro

    Los trabajos de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requieren permiso de la Autoridad de Marina, concedido discrecionalmente y sin carácter de exclusiva.

  25. Artículo veinticinco

    La extracción de objetos hundidos dentro de los puertos españoles se rige por la legislación de puertos, no por esta ley de auxilios y salvamentos marítimos.

  26. Artículo veintiséis

    Si cosas hundidas fuera de puerto son peligro para navegación, la Autoridad de Marina da plazo a propietarios para extraerlas. Si no lo hacen, extrae y cobra gastos del valor. En urgencia, extrae y deposita el remanente.

  27. Artículo veintisiete

    Cuando las cosas hundidas no constituyan peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina permite su extracción y aprovechamiento por los propietarios.

  28. Artículo veintiocho

    Si la propiedad pertenece al Estado y no conviene su extracción directa, el Ministro de Marina puede concederla mediante concurso-subasta.

  29. Artículo veintinueve

    El Estado adquiere buques u objetos hundidos a los 3 años, o a los 6 meses de edictos en otros casos. Para aeronaves, se aplica la Ley de 21 de julio de 1960. Los plazos se interrumpen si se solicita y realiza la extracción.

  30. Artículo treinta

    La Autoridad de Marina puede vender en subasta buques o efectos salvados para evitar su pérdida, depositando el valor correspondiente al propietario hasta que se presente o extinga su derecho.

  31. Artículo treinta — y uno

    El Tribunal Marítimo Central depende del Ministerio de Marina, radica en Madrid y conoce las materias atribuidas por esta Ley.

  32. Artículo treinta — y dos

    Existen Juzgados Marítimos Permanentes en capitales de Departamentos Marítimos, Bases Navales y puertos principales, dependientes del Tribunal Marítimo Central. El Ministro de Marina puede nombrar Juezes Especiales.

  33. Artículo treinta — y tres

    El Tribunal Marítimo Central lo forman un Presidente (Almirante), cuatro Vocales y un Secretario Relator. Los vocales incluyen oficiales de la Armada, Aviación y Marina Mercante. El Ministro de Marina designa suplentes.

  34. Artículo treinta — y cuatro

    La jurisdicción del Tribunal abarca todo el territorio nacional. Sus actuaciones son gratuitas, al igual que las de los Juzgados Marítimos Permanentes.

  35. Artículo treinta — y cinco

    Los Capitanes deben dar parte a la Autoridad local de Marina en 24 horas. Esta notifica inmediatamente al Juzgado Marítimo Permanente.

  36. Artículo treinta — y seis

    En auxilios entre buques españoles en puerto extranjero, el Cónsul español realiza diligencias preliminares y las remite al Ministro de Marina.

  37. Artículo treinta — y siete

    El Juzgado Marítimo Permanente tramita el expediente para comprobar hechos, fijar remuneración y garantizar derechos de las partes.

  38. Artículo treinta — y ocho

    Se publican edictos en el BOE o tablón del Juzgado. Los interesados tienen 30 días para personarse. Si el valor no supera 10.000 pesetas, solo tablón.

  39. Artículo treinta — y nueve

    El valor de lo salvado se acuerda entre las partes. Si no hay acuerdo, el juez lo tasará mediante peritaje, adoptando medidas para no retrasar la salida del barco.

  40. Artículo cuarenta

    Los propietarios pueden disponer de los efectos salvados antes de terminar el expediente, constituyendo fianza suficiente para garantizar el pago de la remuneración.

  41. Artículo cuarenta — y uno

    El Instructor elabora una cuenta general de gastos basada en comprobantes y el valor de lo salvado, terminando así la fase de instrucción del expediente.

  42. Artículo cuarenta — y dos

    Tras la instrucción, el juez da vista del expediente a los interesados por 15 días hábiles para alegaciones. Si hubo fuerza mayor, se les oye en ese plazo.

  43. Artículo cuarenta — y tres

    El juez convoca a los interesados para intentar un acuerdo. Si hay acuerdo, se ejecuta; si no, el expediente se eleva al Tribunal Marítimo Central con el acta.

  44. Artículo cuarenta — y cuatro

    Si hay defectos procesales o falta documentación, el Tribunal repondrá el expediente para subsanar. En otro caso, dictará la resolución procedente.

  45. Artículo cuarenta — y cinco

    Los recursos contra decisiones del Juez Instructor se elevan al Tribunal Marítimo Central para su resolución, dentro de los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  46. Artículo cuarenta — y seis

    La resolución se notifica con derecho a recurrir en 15 días ante el Ministro de Marina. Si afecta a aeronaves, se oye al Ministro del Aire; en discrepancia, resuelve el Consejo de Ministros.

  47. Artículo cuarenta — y siete

    La Autoridad local de Marina instruye el expediente iniciándolo con el parte del hallador en 24 horas, deposita los efectos y cuenta a la Autoridad Jurisdiccional.

  48. Artículo cuarenta — y ocho

    Si el valor tasado es inferior a 150.000 pesetas, se publica en el tablón. Si es superior, en el BOE y posiblemente en diario provincial si el Juez lo considera oportuno.

  49. Artículo cuarenta — y nueve

    El propietario acredita su derecho y recibe los efectos hallados, abonando al hallador un tercio del valor tasado y los gastos.

  50. Artículo cincuenta

    Si no comparece el propietario en 6 meses: valor <150.000 pesetas, se entrega al hallador; valor >150.000, subasta judicial. El Juez liquida derechos, gastos e ingreso en Tesoro.

  51. Artículo cincuenta — y uno

    Los expedientes de extracción se inician a instancia de propietarios, interesados (si pertenecen al Estado) o por el Ministerio de Marina.

  52. Artículo cincuenta — y dos

    Los propietarios solicitan autorización de extracción a la Autoridad de Marina, que la concede si no hay dudas sobre la propiedad o esta no ha prescrito.

  53. Artículo cincuenta — y tres

    La Autoridad de Marina fija el plazo de extracción. Los extractores deben informar inicio y fin, y facilitar inspección y vigilancia.

  54. Artículo cincuenta — y cuatro

    Para extraer buques hundidos del Estado, se solicita al Ministerio de Marina ante la Comandancia, indicando el valor calculado de la extracción.

  55. Artículo cincuenta — y cinco

    La Comandancia de Marina acredita el hundimiento y cita por edictos a interesados en un mes. La información se eleva al Ministro de Marina.

  56. Artículo cincuenta — y seis

    El Ministerio de Marina resuelve. La extracción se hace por tanto alzado o porcentaje del valor extraído, según corresponda.

  57. Artículo cincuenta — y siete

    El concurso se rige por el Reglamento de Contratación de Obras y Servicios de la Marina y disposiciones complementarias.

  58. Artículo cincuenta — y ocho

    Se exige fianza. La firma del contrato autoriza los trabajos y el pago del precio, devolviéndose la fianza en ese acto.

  59. Artículo cincuenta — y nueve

    Los extractores disponen libremente de los efectos tras pagar la concesión. Quedan exceptuados armas, municiones, explosivos, efectos de monopolio, objetos arqueológicos/artísticos, reservas de la Marina y bienes de comercio no libre.

  60. Artículo sesenta

    La concesión caduca y el Estado recupera los efectos hundidos con pérdida total del precio de adjudicación si no se inician los trabajos en plazo, se suspenden sin autorización o se incumplen las condiciones contractuales.

  61. Artículo sesenta — y uno

    Si la adjudicación es por porcentaje al Estado, la fianza garantiza el contrato hasta la liquidación. Los efectos quedan en depósito a disposición de la Autoridad de Marina. Se permiten entregas parciales autorizadas por la Comandancia Militar de Marina.

  62. Artículo sesenta — y dos

    Las Autoridades de Marina inspeccionan los trabajos y el contrato, reciben copias de los documentos y pueden proponer o, en urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos ante anormalidades, dando cuenta al Ministerio para resolución definitiva.

  63. Disposición transitoria primera

    En buques o cosas hundidas antes de la promulgación de esta Ley, los plazos de prescripción del derecho de propiedad se cuentan a partir de dicha promulgación.

  64. Disposición transitoria segunda

    Los auxilios, salvamentos, remolques o hallazgos ocurridos antes de la vigencia de esta Ley siguen regulándose por las normas que estaban en vigor hasta entonces.

  65. Disposición transitoria tercera

    Las concesiones de extracción no caducadas al entrar en vigor la Ley continúan regulándose por las normas anteriores hasta finalizar el período de concesión.

  66. Disposición final primera

    Los tribunales de la jurisdicción ordinaria declaran la propiedad sobre los objetos de esta Ley en caso de desacuerdo. También conocen de las cuestiones derivadas del derecho de repetición del artículo segundo.

  67. Disposición final segunda

    Los interesados pueden defender sus derechos personalmente. Si no lo hacen, deben valerse de letrado. En personas jurídicas, se entiende defensa personal si la realiza su representante legal.

  68. Disposición final tercera

    Las resoluciones firmes del Tribunal Marítimo Central o del Ministro de Marina se publican en el «Diario Oficial de la Marina». Las del Consejo de Ministros, en el «Boletín Oficial del Estado». Contra estas últimas cabe recurso contencioso-administrativo.

  69. Disposición final cuarta

    Ningún precepto de esta Ley afecta a las atribuciones de las Autoridades aeronáuticas para investigar accidentes de aviación según la legislación vigente.

  70. Disposición final quinta

    La Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, empezará a regir a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  71. Disposición adicional

    El Ministro de Marina dicta disposiciones complementarias. Hacienda habilita créditos para gastos. El Gobierno actualiza periódicamente las cuantías de los artículos 21, 48 y 50.

  72. Disposición derogatoria

    Queda derogado el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Decreto-ley de 10 de julio de 1925.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de diciembre de 1962
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • el título adicional del Real Decreto-ley, de 10 de julio de 1925 (Gazeta) BOE-A-1925-6916

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional Reglamento sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos: Decreto 984/1967, de 20 de abril BOE-A-1967-7578
  • arts. 21, 48, 50 y la disposición adicional, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
  • con la excepción indicada y DECLARA la vigencia con carácter reglamentario del título II, por Ley 14/2014, de 24 de julio BOE-A-2014-7877
  • el capítulo IV del título II, por Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero BOE-A-2020-2837
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