Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos
Regula cómo se debe actuar y qué derechos existen al rescatar personas, remolcar barcos o recuperar objetos perdidos en el mar.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la Ley 60/1962 sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos.
Artículo 1
Los expedientes de auxilios marítimos son administrativos. Se rigen por la Ley de 1962, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el Decreto 1408/1966.
Artículo 2
El Juez marítimo del puerto donde se presentan los partes es competente. Si hay distintos puertos, lo es el del lugar donde finalizó la asistencia. El Tribunal Marítimo Central puede designar otro juzgado.
Artículo 3
Las cuestiones de competencia se tramitan con la Ley de Procedimiento Administrativo. Los conflictos jurisdiccionales y de atribuciones se resuelgen con la Ley de 17 de julio de 1948.
Artículo 4
El Tribunal Marítimo Central pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente cuando existan méritos para ello.
Artículo 5
El Tribunal Marítimo Central observará las normas para órganos colegiados de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sean aplicables y no se opongan al Reglamento.
Artículo 6
El Tribunal adopta acuerdos o resoluciones según la naturaleza de las decisiones. Para subsanar defectos de mero trámite, empleará la forma más adecuada al caso.
Artículo 7
El Presidente del Tribunal Marítimo Central asegura el cumplimiento de la Ley, convoca reuniones, preside debates, autoriza actas, propone al Ministro de Marina mejoras, inspecciona Juzgados Marítimos Permanentes, propone crear o suprimir Juzgados y representa al Tribunal en conflictos de competencia.
Artículo 8
Los Vocales del Tribunal Marítimo Central estudian los asuntos en aspectos técnico-naval, técnico-aeronáutico y jurídico, según distribución de la Presidencia, y los someten a consideración y votación del Tribunal reunido.
Artículo 9
El Secretario Relator registra asuntos, radica expedientes, cumple órdenes de la Presidencia, transmite acuerdos a Jueces marítimos, levanta actas autorizadas por el Presidente y custodia el archivo del Tribunal.
Artículo 10
El Tribunal Marítimo Central dispone del personal auxiliar y subalterno necesario. Su Presidente formula las propuestas correspondientes al Ministro de Marina para cubrir estas necesidades de personal.
Artículo 11
Los Jueces marítimos permanentes dependen del Presidente del Tribunal Marítimo Central, solicitan ayudas a autoridades de Marina e instruyen expedientes al recibir noticia de asistencia, dando cuenta al Tribunal.
Artículo 12
Los Jueces marítimos permanentes elevan dudas sobre competencia al Presidente del Tribunal. También lo hacen si existe cuestión de competencia por jurisdicción ajena, practicando diligencias urgentes.
Artículo 13
La demarcación territorial de los Juzgados Marítimos Permanentes se determina mediante una orden emitida por el Ministerio de Marina.
Artículo 14
El orden de instrucción de expedientes se rige por antigüedad de entrada en el Juzgado. Circunstancias especiales justificadas pueden aconsejar un orden distinto.
Artículo 15
Los Jueces marítimos actúan personalmente. Los exhortos se cursan directamente a otros jueces o por el Presidente del Tribunal Marítimo Central según corresponda.
Artículo 16
Se aplican normas generales de la Ley de Procedimiento Administrativo para lo no regulado en esta ley o reglamento. No se usan fórmulas de orden judicial para citaciones.
Artículo 17
Los Jueces marítimos permanentes llevan los libros-registro correspondientes y tienen a su cargo el archivo de los expedientes terminados.
Artículo 18
El Juez especial nombrado para instruir un expediente depende del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el desempeño de su cometido.
Artículo 19
Si no hay secretario permanente en el Juzgado Marítimo, el nombramiento sigue las normas vigentes en la jurisdicción militar.
Artículo 20
La Autoridad local de Marina supervisa los partes de auxilios marítimos, redactados según modelo oficial. Capitanes, patrones y comandantes de aeronaves deben informar. Se remite duplicado al Juez Marítimo Permanente con rapidez.
Artículo 21
En asistencia entre buques españoles y puertos extranjeros, las Autoridades consulares españolas realizan diligencias preliminares. Se usan datos del anexo oficial y se detalla el peligro corrido por las embarcaciones.
Artículo 22
El Juez marítimo permanente instruye el expediente al tener noticias del hecho. Informa al Tribunal Marítimo Central, publica edictos, aporta certificaciones meteorológicas y cita a quienes intervinieron para declarar.
Artículo 23
Buques españoles en disposición de navegar salen con anotación prohibiendo venta o gravamen en 10 días. Los extranjeros salen al constituir fianza suficiente. Lo mismo aplica a aeronaves en circunstancias análogas.
Artículo 24
El parte de inicio al Tribunal Marítimo Central incluye nombre, nacionalidad, matrícula de buques y capitanes, fecha del hecho, situación inicial del asistido y tonelaje de los buques participantes en la asistencia.
Artículo 25
Se dirige la investigación para calificar los hechos, estableciendo el grado de peligro de las embarcaciones o aeronaves intervenidas. Si hubo varias, se delimita la participación de cada una.
Artículo 26
En el expediente se aportan datos para comprobar hechos y circunstancias que contribuyan a fijar los gastos, daños y perjuicios sufridos por el servicio prestado.
Artículo 27
Si intervienen buques o aeronaves de pabellón extranjero, se notifica a las Autoridades consulares del país para su personación y defensa de intereses si las partes no estuvieran presentes.
Artículo 28
Cuando la asistencia lo requiera, se hace inventario del cargamento, pertrechos y efectos a bordo. El Instructor provee lo correspondiente en cada caso.
Artículo 29
El Juez marítimo conserva las cosas objeto de asistencia, depositándolas en lugares facilitados por las Autoridades de Marina. Si son perecederas, el Juez Instructor puede venderlas.
Artículo 30
Si los buques, aeronaves o efectos asistidos adeudan derechos a la Hacienda, el depósito se realiza con la intervención de representantes de este organismo.
Artículo 31
El Juez Marítimo Permanente puede embargar la embarcación, aeronave, cargamento y flete. El embargo se levanta con fianza, que puede ser en metálico (depositado en Caja General de Depósitos o Juzgado) o bancaria/seguros. Se anota prohibición de vender o gravar el buque hasta solventar responsabilidades. Las diligencias se tramitan en pieza separada.
Artículo 32
Las personas interesadas pueden personarse en el expediente por comparecencia ante el Juez marítimo permanente o por escrito, antes o después de la publicación de los edictos.
Artículo 33
Si no comparece ningún interesado en 30 días naturales, el Instructor mantiene abiertas las actuaciones 15 días más. Agotados los plazos, el Juez eleva el expediente al Tribunal Marítimo Central para la determinación procedente.
Artículo 34
Si no comparecen todas las partes interesadas, las diligencias se entienden con las personadas. Sus pretensiones son razonablemente ponderadas e investigadas por el Instructor, sin implicar sumisión a ellas.
Artículo 35
Si una persona interesada comparece una vez transcurridos los plazos, será oída en el trámite procesal en que se encuentre, sin que ello implique retrotraer el procedimiento a estados anteriores.
Artículo 36
Los interesados pueden representar a terceros. La tripulación elige representante; las jurídicas, su legal. Los seguros, según póliza. Si no actúan personalmente, deben usar letrados. El Juez marítimo valora los poderes.
Artículo 37
Con buques de guerra o servicio público, la Autoridad de Marina informa al Ministro para nombrar Juez especial si procede, designando representante de Marina. Con aeronaves militares o de Estado, el Ministerio designa representante a requerimiento del Juez.
Artículo 38
Al comparecer, los interesados deben aportar comprobantes de su derecho. La presentación se realiza en 30 días naturales desde la citación (art. 33). Transcurrido este plazo, no se admiten nuevas aportaciones.
Artículo 39
La valoración de lo salvado sigue el acuerdo de las partes. Si no hay acuerdo o no comparecen, se realiza tasación pericial a cargo de quien la solicite. No es necesaria valoración en caso de remolque.
Artículo 40
La cuenta general de gastos incluye los gastos producidos, perjuicios sufridos y daños ocasionados con motivo de la asistencia marítima.
Artículo 41
Redactada la cuenta, termina el periodo de instrucción. El Juez da vista del expediente a los interesados para alegaciones y pruebas en el plazo legal. El Instructor decide sobre la pertinencia y se practican las admitidas con urgencia.
Artículo 42
El Juez marítimo permanente convoca a las partes para exponer pretensiones de gastos y premios. Oídas las alegaciones, intenta lograr un acuerdo.
Artículo 43
De las incidencias y conclusiones de la reunión se levantará un acta. Este documento será firmado por todos los interesados asistentes y autorizado por el Juez.
Artículo 44
Si hay acuerdo, el Juez ejecuta lo pactado. Si no, eleva el expediente con acta y alegaciones al Tribunal Marítimo Central.
Artículo 45
El Tribunal Marítimo Central revisa el expediente. Si hay defectos, lo devuelve al Juez para subsanar. Si está completo, dicta resolución.
Artículo 46
Los recursos contra el Juez no suspenden la ejecución. El Tribunal Marítimo Central puede suspenderla si hay perjuicio grave, exigiendo caución.
Artículo 47
Si el recurso se interpone ante el Tribunal Marítimo Central, este recaba informe al Juez. Los terceros interesados reciben copia para alegar.
Artículo 48
La resolución del Tribunal Marítimo Central se notifica en 10 días. Si no hay recurso en 15 días, se publica en el DO. Con recurso, se eleva al Ministro y se aplica suspensión de ejecución.
Artículo 49
La resolución del Ministro de Marina o Consejo de Ministros se notifica a los interesados, quienes podrán recurrir en vía contencioso-administrativa siguiendo las normas de esta jurisdicción.
Artículo 50
Si el expediente no concluye en 6 meses, el Juez informa al Tribunal Marítimo Central de las razones y mantiene actualizado el estado. El Tribunal evalúa las causas y adopta providencias.
Artículo 51
Si las partes se conforman sin intervención judicial, el Juez da por terminadas las actuaciones y lo comunica al Tribunal Marítimo Central. Lo mismo ocurre si se someten a arbitraje.
Artículo 52
Con intervención del Juzgado, la ejecución del acuerdo asegura su cumplimiento total y la satisfacción de todos los interesados, incluidas las tripulaciones o su representante.
Artículo 53
Si la asistencia marítima causa daños a terceros no partícipes, el Juez permite que ejerciten sus acciones legales.
Artículo 54
Se pagan en metálico las cuotas a varios deudores. Si falta efectivo, el Juez requiere pago bajo apercibimiento y embarga efectos. Para buques extranjeros se aplican acuerdos internacionales.
Artículo 55
El embargo se ejecuta vía apremio. El Juez subasta los efectos (8-20 días antelación). Se requieren depósitos del 10% (excepto acreedores). Si falla la 1ª, 2ª subasta con 25% rebaja; si falla, remate a 2/3 precio. 3ª subasta sin tipo. El producto cubre deudas.
Artículo 56
Tras los pagos, se levanta la prohibición de venta del buque o aeronave, se liberan embargos y se entregan los efectos a quienes acrediten su derecho sin esperar a otros.
Artículo 57
Las normas anteriores se aplican también a la ejecución de resoluciones del Tribunal Marítimo Central, el Ministro de Marina o el Consejo de Ministros.
Artículo 58
Quien halle cosas abandonadas o hundidas debe dar parte a la Autoridad de Marina. Esta recaba datos, entrega un documento acreditativo y deposita los efectos, avisando a la autoridad jurisdiccional.
Artículo 59
La Autoridad local de Marina inicia la instrucción del expediente, encabezado por el parte al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 60
Si las cosas halladas corren riesgo de deterioro o pérdida, el Juez Instructor puede venderlas si nadie acredita su derecho para hacerse cargo.
Artículo 61
Se publican edictos, se reciben declaraciones y se realizan diligencias pertinentes para garantizar los derechos del hallador y de los propietarios.
Artículo 62
El propietario recibe la cosa hallada tras pagar gastos y un tercio del valor. Tiene 15 días para alegar sobre valoración y gastos. Las decisiones pueden recurrirse ante la Autoridad jurisdiccional.
Artículo 63
Al hallador se le da vista del expediente para formular alegaciones sobre la valoración de lo hallado y los gastos habidos.
Artículo 64
Si no comparece el propietario en 6 meses y el valor no supera 10.000 pesetas, se entrega al hallador tras pagar gastos. Si no paga o renuncia, se entrega a Hacienda.
Artículo 65
Las valoraciones no evidentes usan peritos de los Ejércitos o tasadores, mediante diligencia en los autos.
Artículo 66
Si el valor hallado supera 10.000 pesetas, el Instructor eleva el expediente a la Autoridad jurisdiccional para vender en subasta, sin adjudicación inferior a 10.000 pesetas.
Artículo 67
Tras la venta aprobada, el Instructor liquida el expediente: paga gastos y usa el remanente según el artículo 21 de la Ley, dejando constancia.
Artículo 68
Si la subasta no tiene resultado, la Autoridad jurisdiccional actúa conforme al punto segundo del artículo 64 del Reglamento aprobado por el Decreto 984/1967.
Artículo 69
El premio por hallazgo en embarcación o aeronave se reparte entre la tripulación según sueldos base, salvo pacto distinto.
Artículo 70
Se admiten recursos de la Ley de Procedimiento Administrativo sin efecto suspensivo, salvo perjuicios irreparables.
Disposición final
La Autoridad de Marina no entrega buques o efectos salvados a sus dueños sin que se justifique el pago de los tributos debidos a la Hacienda Pública.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre BOE-A-1962-24365
Leyes que la modifican
- los arts. 23, 31 y 56, por Decreto 2993/1968, de 28 de noviembre BOE-A-1968-1452
- el capítulo V, por Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero BOE-A-2020-2837
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