Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española
También conocida como: RD 799/1981, RD 799/81Esta norma regula los permisos necesarios para que barcos extranjeros puedan realizar estudios científicos en aguas y costas españolas.
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Qué ha cambiado
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- 4 de junio de 2011Reforma BOE-A-2011-9736Ver qué cambió →
- 8 de mayo de 1981Versión original BOE-A-1981-10394
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Las actividades de investigación científica-marina de Estados extranjeros en aguas españolas se realizan conforme a este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.
Artículo segundo
Las actividades de investigación científica-marina no constituyen fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.
Artículo tercero
El Real Decreto no afecta a convenios internacionales bilaterales ni a otras normas de exploración y explotación de recursos. Para autorizar investigación científica-marina, se sigue el procedimiento del artículo séptimo.
Artículo quinto
Este Real Decreto es aplicable a las actividades de investigación científica-marina realizadas por Organizaciones internacionales, directa o bajo sus auspicios.
Artículo sexto
Se requiere autorización expresa. La petición debe presentarse en el Ministerio de Asuntos Exteriores con 6 meses de antelación, acompañada del programa de investigación y datos detallados del buque y tripulación.
Artículo séptimo
El Ministerio de Asuntos Exteriores recaba informes de Defensa, Agricultura, Industria, Transportes y Universidades. Puede pedir datos complementarios o enviar un científico al Estado solicitante.
Artículo octavo
El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica al Estado solicitante la autorización, condiciones y participación de científicos españoles, informando a los Departamentos interesados.
Artículo noveno
El Estado solicitante remite resultados y datos en un año, dejando muestras a disposición. Se envían copias de publicaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores transmite la información a los Ministerios interesados.
Artículo décimo
Se requiere autorización española para investigación científica-marina en zona económica exclusiva o plataforma continental. Se presume concedida si el Ministerio no deniega en cuatro meses.
Artículo undécimo
Las peticiones de autorización se tramitan según los artículos sexto, séptimo y octavo. Los resultados, datos y muestras de la investigación se rigen por lo dispuesto en el artículo noveno.
Artículo duodécimo
Las autoridades pueden exigir suspensión o cesación si hay incumplimiento del programa o normas, o cambio importante. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica la decisión al Estado solicitante.
Artículo decimotercero
Se autoriza la investigación de organizaciones internacionales si hay aprobación española o participación, y el Ministerio de Asuntos Exteriores no objeta en cuatro meses tras la notificación.
Artículo decimocuarto
Buques extranjeros necesitan autorización para escala en puertos españoles. La petición al Ministerio de Asuntos Exteriores debe llegar con 15 días de antelación, acompañada de datos del programa, buque, tripulación y objeto.
Artículo decimoquinto
El Ministerio de Asuntos Exteriores solicita informe al de Defensa y comunica al Estado solicitante la autorización o denegación de la escala, con sus condiciones.
Artículo decimosexto
Las visitas de buques extranjeros de investigación científica considerados buques de guerra o auxiliares de la marina de guerra se rigen por la normativa específica para estos casos.
DISPOSICIÓN FINAL
Los órganos competentes de la Administración dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre actividades de investigación científica-marina en zonas bajo jurisdicción española.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 10/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-465
- Ley 15/1978, de 20 de febrero BOE-A-1978-5340
Leyes que la modifican
- el art. 4, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-9736
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