Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre normas aplicables a la realización de actividades de investigación científica-marina en zonas sometidas a la jurisdicción española

También conocida como: RD 799/1981, RD 799/81
Ver en BOE
8 de mayo de 1981·4 de junio de 2011·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1981-10394
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula los permisos necesarios para que barcos extranjeros puedan realizar estudios científicos en aguas y costas españolas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

17
Artículos
2
Versiones
7
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Las actividades de investigación científica-marina de Estados extranjeros en aguas españolas se realizan conforme a este Real Decreto y demás disposiciones vigentes.

  2. Artículo segundo

    Las actividades de investigación científica-marina no constituyen fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

  3. Artículo tercero

    El Real Decreto no afecta a convenios internacionales bilaterales ni a otras normas de exploración y explotación de recursos. Para autorizar investigación científica-marina, se sigue el procedimiento del artículo séptimo.

  4. Artículo quinto

    Este Real Decreto es aplicable a las actividades de investigación científica-marina realizadas por Organizaciones internacionales, directa o bajo sus auspicios.

  5. Artículo sexto

    Se requiere autorización expresa. La petición debe presentarse en el Ministerio de Asuntos Exteriores con 6 meses de antelación, acompañada del programa de investigación y datos detallados del buque y tripulación.

  6. Artículo séptimo

    El Ministerio de Asuntos Exteriores recaba informes de Defensa, Agricultura, Industria, Transportes y Universidades. Puede pedir datos complementarios o enviar un científico al Estado solicitante.

  7. Artículo octavo

    El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica al Estado solicitante la autorización, condiciones y participación de científicos españoles, informando a los Departamentos interesados.

  8. Artículo noveno

    El Estado solicitante remite resultados y datos en un año, dejando muestras a disposición. Se envían copias de publicaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores transmite la información a los Ministerios interesados.

  9. Artículo décimo

    Se requiere autorización española para investigación científica-marina en zona económica exclusiva o plataforma continental. Se presume concedida si el Ministerio no deniega en cuatro meses.

  10. Artículo undécimo

    Las peticiones de autorización se tramitan según los artículos sexto, séptimo y octavo. Los resultados, datos y muestras de la investigación se rigen por lo dispuesto en el artículo noveno.

  11. Artículo duodécimo

    Las autoridades pueden exigir suspensión o cesación si hay incumplimiento del programa o normas, o cambio importante. El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica la decisión al Estado solicitante.

  12. Artículo decimotercero

    Se autoriza la investigación de organizaciones internacionales si hay aprobación española o participación, y el Ministerio de Asuntos Exteriores no objeta en cuatro meses tras la notificación.

  13. Artículo decimocuarto

    Buques extranjeros necesitan autorización para escala en puertos españoles. La petición al Ministerio de Asuntos Exteriores debe llegar con 15 días de antelación, acompañada de datos del programa, buque, tripulación y objeto.

  14. Artículo decimoquinto

    El Ministerio de Asuntos Exteriores solicita informe al de Defensa y comunica al Estado solicitante la autorización o denegación de la escala, con sus condiciones.

  15. Artículo decimosexto

    Las visitas de buques extranjeros de investigación científica considerados buques de guerra o auxiliares de la marina de guerra se rigen por la normativa específica para estos casos.

  16. DISPOSICIÓN FINAL

    Los órganos competentes de la Administración dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación del Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero, sobre actividades de investigación científica-marina en zonas bajo jurisdicción española.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de mayo de 1981
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

aguas españolasautorización buques científicosciencia en el océanoestudios en el marinvestigación científica marinapermisos barcos extranjerosplataforma continental