Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
También conocida como: L 22/1988, L 22/88Esta ley regula el uso y protección de nuestras playas y costas, estableciendo qué se puede construir cerca del mar y garantizando el acceso público.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre, con especial atención a la ribera del mar.
Artículo 2
La actuación administrativa busca: determinar el dominio y conservarlo; garantizar el uso público; regular el uso racional respetando el entorno; y mantener la calidad del agua y la ribera.
Artículo 3
Dominio público marítimo-terrestre: ribera (mareas/olas), playas, mar territorial, aguas interiores, recursos zona económica y plataforma continental. Definiciones: albufera, berma, dunas, escarpe, estero, marisma, marjal.
Artículo 4
El dominio público marítimo-terrestre incluye: accesiones por depósito/retirada, terrenos ganados/desecados, inundados navegables, acantilados verticales, terrenos deslindados, islotes, terrenos de concesiones, colindantes adquiridos, obras estatales, iluminación, señalización y puertos estatales.
Artículo 5
Son de dominio público estatal las islas formadas naturalmente en el mar territorial, aguas interiores o ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas. Excepción: islas de propiedad privada o pública, cuya zona marítimo-terrestre y playas sí son de dominio público.
Artículo 6
Los propietarios pueden construir obras de defensa con autorización, sin perjudicar la playa. Los terrenos invadidos pasan al dominio público tras el deslinde. Se aplica el artículo 13 bis si procede.
Artículo 7
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la Ley 22/1988 son inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme al artículo 132.1 de la Constitución.
Artículo 8
Solo se admiten derechos de uso y aprovechamiento adquiridos conforme a la Ley. Las detentaciones privadas carecen de valor obstativo frente al dominio público, aunque sean prolongadas o estén amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.
Artículo 9
Prohibido terreno privado en dominio público marítimo-terrestre. Nulos actos administrativos que infrinjan norma. Fraude particular no impide aplicación.
Artículo 10
La Administración investiga bienes del dominio público marítimo-terrestre, recupera posesión y no se admiten interdictos contra sus resoluciones.
Artículo 11
La Administración del Estado practica deslindes del dominio público marítimo-terrestre. Tras el deslinde, debe inscribir los bienes conforme a la Ley 33/2003 de Patrimonio.
Artículo 12
El deslinde se aprueba por la Administración. Plazo de resolución: 24 meses. Se oye a propietarios e informes a Comunidad Autónoma (1 mes) y Fomento (2 meses). Se notifica al Registro de la Propiedad. Se suspenden concesiones.
Artículo 13
El deslinde declara la posesión estatal, dando lugar al amojonamiento. La resolución es título para rectificar registros e inmatricular bienes. Los titulares afectados pueden ejercer acciones judiciales.
Artículo 13 bis
Revisión del deslinde: concesión de 75 años sin canon. Obras de mejora en servidumbre: sin aumentar volumen/altura, mejora energética (2 letras o B) y ahorro agua. Requiere declaración responsable e informe favorable de Estado (2 meses).
Artículo 13 ter
Regresión grave: prohibición nuevos títulos. Excepción servicios públicos (5 años prorrogables). Mantener construcciones si no hay riesgo inundación 5 años. Actuaciones protección. Declaración por Orden Ministerial publicada en BOE.
Artículo 14
Las acciones civiles sobre derechos de terrenos del dominio público deslindado prescriben a los cinco años, contados desde la aprobación del deslinde.
Artículo 15
Para inmatricular fincas en zona de protección, si lindan con el dominio público se exige certificación de no invasión. Si no lindan, el registrador verifica la localización. Sin respuesta de la Administración en 30 días, se inscribe. Si no hay deslinde, se inicia procedimiento a costa del titular.
Artículo 16
Se aplican las mismas reglas del artículo anterior a inscripciones de excesos de cabida, salvo fincas de linderos fijos. Si el título indica lindero con el mar, se refiere al límite anterior de la ribera.
Artículo 17
Los terrenos estatales colindantes o en zona de influencia del dominio público marítimo-terrestre se afectan a su protección o uso. No pueden enajenarse sin declaración previa de innecesariedad.
Artículo 18
La desafectación requiere informe de Ayuntamiento y Comunidad Autónoma, declaración de innecesariedad, ser expresa y practicar deslindes.
Artículo 19
Los terrenos desafectados pasan al Patrimonio del Estado. Si no se prevén para uso público, se ceden gratis al Municipio o Comunidad Autónoma con esa condición.
Artículo 20
La protección del dominio público marítimo-terrestre incluye defender su integridad y fines de uso general, preservar sus características naturales y prevenir consecuencias negativas de obras.
Artículo 21
Los terrenos colindantes están sujetos a limitaciones y servidumbres imprescriptibles, salvo si se declaran de interés para seguridad y defensa nacional. Es regulación mínima complementaria.
Artículo 22
La Administración del Estado dicta normas para proteger tramos de costa. Antes de aprobarlas, se solicitan informes a Comunidades Autónomas y Ayuntamientos. Si hay discrepancias sustanciales, se abre un período de consulta entre las tres Administraciones para resolver las diferencias.
Artículo 23
La servidumbre de protección cubre 100 metros tierra adentro desde la ribera. Puede ampliarse hasta 200 metros si es necesario. En márgenes de ríos con marea, puede reducirse a un mínimo de 20 metros según características geomorfológicas y vegetación.
Artículo 24
En la zona de protección se permiten cultivos sin autorización. En los primeros 20 metros se pueden depositar objetos arrojados por el mar y hacer salvamento, pero no cerramientos. Los daños por estas ocupaciones se indemnizan según la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 25
Zona servidumbre protección: prohibido residencias, vías tráfico, áridos, líneas alta tensión, vertidos, publicidad. Permitido cultivo/salinas. Excepcionalmente, Consejo de Ministros autoriza obras/vías/publicidad en zonas no protegidas.
Artículo 26
El apartado 1 del artículo está anulado. Para actividades vinculadas al dominio público marítimo-terrestre, es necesario disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado conforme a esta Ley.
Artículo 27
La servidumbre de tránsito cubre 6 metros tierra adentro para paso peatonal y vehículos de vigilancia. En zonas difíciles puede ampliarse hasta 20 metros. Se permite ocupación excepcional por obras en el dominio público o ejecución de paseos marítimos.
Artículo 28
La servidumbre de acceso al mar afecta a terrenos colindantes. Los planes urbanísticos deben prever accesos y aparcamientos separados máx. 500m (rodado) y 200m (peatonal). Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para estos accesos.
Artículo 29
Se debe mantener la aportación de áridos a las desembocaduras. La extracción requiere informe favorable. Los yacimientos están sujetos a derecho de tanteo y retracto a favor del Estado para aportación a playas, declarándose de utilidad pública su expropiación.
Artículo 30
La ordenación en zona de 500m desde la ribera exige reservas de suelo para aparcamientos fuera de la servidumbre. Las construcciones no formarán pantallas ni superarán la densidad media municipal. Los vertidos requieren autorización previa.
Artículo 31
El uso del dominio público marítimo-terrestre es libre, público y gratuito para usos comunes (pasear, bañarse, pescar). Los usos intensos, peligrosos o que requieran obras necesitan reserva, adscripción, autorización o concesión, sin derecho por usucapión.
Artículo 32
La ocupación del dominio público solo se permite si no hay otra ubicación. Se excluyen usos del art. 25.1 (excepto b) con utilidad pública) y vertidos autorizados. Debe garantizarse el sistema de aguas residuales previo, bajo pena de caducidad.
Artículo 33
Las playas son de uso público. Las instalaciones deben ser de libre acceso, salvo excepciones justificadas. Las edificaciones se ubican preferentemente fuera. La ocupación máxima es el 50% de la superficie en pleamar. Se prohíben vehículos no autorizados y acampadas.
Artículo 35
Las solicitudes contrarias a la normativa se deniegan en 2 meses. Si hay subsanación, se sigue la Ley de Procedimiento Administrativo. La Administración puede denegar títulos por interés público o oportunidad debidamente motivados.
Artículo 36
La Administración puede exigir estudios y garantías económicas para prevenir daños, reparar bienes y pagar indemnizaciones en usos que afecten al dominio público o privado.
Artículo 37
La ocupación no cede el dominio ni exime de responsabilidad. El titular responde de daños salvo cláusulas administrativas. La Administración mantiene tutela, exige informes y lleva un Registro público anual de usos.
Artículo 38
Se prohíbe la publicidad permanente. Excepcionalmente se autoriza si es parte de instalaciones permitidas y compatible con la protección. También se prohíbe anunciar actividades sin título administrativo o fuera de condiciones.
Artículo 39
Las empresas de electricidad, agua, gas y telefonía exigen el título administrativo correspondiente para contratar servicios en playas, zona marítimo-terrestre o mar.
Artículo 40
Las utilizaciones no autorizadas se sancionan según el título V. Es posible su legalización si procede, siguiendo el procedimiento y criterios de esta Ley para otorgar el título correspondiente.
Artículo 41
En casos de emergencia o catástrofe, la Administración puede ocupar inmediatamente el dominio público sin tramitación ni indemnización previa. Las indemnizaciones se rigen por la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 42
Se requiere proyecto básico y, antes de obras, de construcción. Si altera el dominio, exige evaluación de efectos. El proyecto se somete a información pública, salvo defensa nacional/seguridad. Se añade estudio económico-financiero y presupuesto si no lo usa la Administración.
Artículo 43
Las obras se ejecutan conforme al proyecto de construcción aprobado, que completa al proyecto básico.
Artículo 44
Los proyectos deben adaptarse al entorno y evaluar el cambio climático. En el mar, se requiere estudio de dinámica litoral. Para regenerar playas, se prioriza la menor agresión ambiental. Los paseos marítimos son peatonales y fuera de la ribera. Las depuradoras están fuera de la ribera y primeros 20
Artículo 45
La tramitación de proyectos estatales se regula reglamentariamente, con información pública e informes. Modificaciones sustanciales abren nuevo período. La aprobación implica expropiación necesaria, detallando bienes afectados en el proyecto y modificaciones posteriores.
Artículo 46
La Administración del Estado aprueba planes de obras y actuaciones para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de sus medidas de protección.
Artículo 47
La Administración del Estado puede reservar pertenencias del dominio público marítimo-terrestre para fines de su competencia, como estudios, obras o servicios. La reserva se declara por normas del artículo 34 o acuerdo del Consejo de Ministros, prevaleciendo sobre otros usos e implicando utilidad en
Artículo 48
La utilización de zonas de reserva se realiza por gestión directa o indirecta reglamentaria. La reserva no ampara otros usos distintos a los que justificaron la declaración.
Artículo 49
La adscripción de bienes marítimo-terrestres a Comunidades Autónomas para puertos la formaliza el Estado. Las concesiones no superan el plazo estatal máximo. La Comunidad Autónoma actúa como sustituto del contribuyente del IBI. Los proyectos requieren informe favorable del Estado. En zonas de
Artículo 50
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma que no se usen para sus fines o sean necesarios para la actividad económica o el interés general revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, según procedimiento reglamentario.
Artículo 51
Requiere autorización administrativa actividades con intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y ocupación con instalaciones desmontables (cimentación puntual, elementos prefabricados, montaje secuencial).
Artículo 52
Las solicitudes se rigen por normas específicas. Las autorizaciones son personales, intransferibles, no inscribibles y su plazo máximo es de 4 años, salvo excepciones legales.
Artículo 53
Los Ayuntamientos obtienen autorizaciones para servicios de temporada en playas con instalaciones desmontables. Si delegan a terceros, deben garantizar publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia.
Artículo 54
La explotación de servicios de temporada puede otorgarse a titulares de concesiones de playas o como contraprestación por ejecución de obras públicas no explotables económicamente.
Artículo 55
La Administración puede revocar autorizaciones sin indemnización por daños, riesgo marítimo o incompatibilidad normativa (con plazo de 3 meses para adaptación). El titular debe retirar instalaciones y restaurar el terreno.
Artículo 56
Se aplica a vertidos líquidos y sólidos en dominio público marítimo-terrestre. Los vertidos desde buques y aeronaves siguen su legislación específica. Prohíbe vertidos de residuos sólidos y escombros, salvo si son rellenos autorizados.
Artículo 57
Requiere autorización administrativa. Los vertidos contaminantes deben justificar imposibilidad de alternativas, respetar límites de salud y medio natural, y limitarse según capacidad de absorción del medio receptor y estado de la técnica.
Artículo 58
Las autorizaciones de vertido incluyen: plazo máx. 30 años, instalaciones de tratamiento, volumen anual, límites cualitativos, evaluación de efectos y canon. La Administración puede modificarlas sin indemnización o suspenderlas. Si no se cumplen, caducan. La extinción extingue la ocupación.
Artículo 59
Si el vertido puede contaminar aguas subterráneas, se requiere un estudio hidrogeológico previo que justifique su inocuidad.
Artículo 60
Refinerías, factorías químicas y plataformas con terminales de hidrocarburos deben disponer de instalaciones de recepción de residuos y medios para prevenir y combatir derrames en puertos, mar territorial y aguas interiores.
Artículo 61
Las autorizaciones para instalaciones con vertidos al mar se otorgan condicionadas a obtener las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 62
La Administración puede prohibir procesos industriales en zonas concretas si sus efluentes, incluso tratados, suponen riesgo de contaminación superior a la admisible para el dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 64
Las obras no desmontables en dominio público requieren concesión previa. El concesionario tiene uso privativo, pero se garantiza libre acceso a autoridades para defensa, salvamento, seguridad, policía y funciones atribuidas. En accidentes marítimos se pueden depositar embarcaciones.
Artículo 65
La concesión no exime de obtener otras autorizaciones de Administraciones Públicas. No pueden ser titulares quienes tengan prohibiciones de contratar. La concesión se extingue si se incurre en dichas prohibiciones, salvo en concurso con garantías suficientes.
Artículo 66
Las concesiones duran hasta 75 años. Se amplía si hay proyectos de regeneración de playas y lucha contra la erosión aprobados. Si hay otra concesión minera o energética vigente, se otorga una nueva por el tiempo que reste, sin superar los 75 años.
Artículo 67
Antes de otorgar la concesión, hay información pública y oferta de condiciones que el peticionario debe aceptar. La resolución es discrecional y pública. Si se impugnan las cláusulas aceptadas, la Administración puede extinguir la concesión, salvo que sean ilegales.
Artículo 68
El otorgamiento de la concesión puede implicar declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, para ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes afectados.
Artículo 69
Los bienes expropiados se incorporan al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación. El concesionario no paga canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión.
Artículo 70
Las concesiones se inscriben en el Registro de la Propiedad y son transmisibles. La transmisión requiere reconocimiento administrativo previo. En caso de fallecimiento, los herederos deben comunicar su voluntad en 4 años. Las hipotecas deben comunicarse a la Administración.
Artículo 71
Las concesiones plurales son divisibles con conformidad de la Administración. El concesionario puede renunciar a partes innecesarias. La Administración declara la utilidad pública para el rescate.
Artículo 72
La Administración decide mantener o retirar obras e instalaciones a expensas del titular, quien debe constituir un depósito. Si se mantienen, revierten gratuitamente a la Administración.
Artículo 73
La Administración competente aprueba pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.
Artículo 74
Las solicitudes requieren proyecto básico y fianzas. Se tramitan con información pública e informes. A extranjeros se les pueden exigir reciprocidad, excepto a la UE. Se prefiere mayor utilidad pública. Se respetan instrumentos de planificación. Si no hay planificación, se solicitan informes a
Artículo 75
La Administración convoca concursos con principios de transparencia. Si hay concurso durante la tramitación, el interesado no adjudicatario cobra sus gastos del proyecto. El concurso puede ser desierto.
Artículo 76
El título público fija objeto, obras, plazos, cánones, tarifas, información económica, protección ambiental, señalización, mantenimiento, depósito, caducidad y adaptación al cambio climático.
Artículo 77
Las autorizaciones y concesiones se modifican si cambian los supuestos, por fuerza mayor o por planes. Solo en el tercer caso hay indemnización según el art. 89.
Artículo 78
El derecho a ocupar el dominio público se extingue por vencimiento de plazo, revisión de oficio, revocación, renuncia, mutuo acuerdo, caducidad, rescate, prohibición de contratar, falta de comunicación en transmisiones mortis causa o falta de reconocimiento previo. La Administración no asume oblig.0
Artículo 79
La Administración declara la caducidad por: no iniciar/paralizar obras injustificadamente, abandono sin justa causa durante un año, impago superior a un año, alterar la finalidad, incumplir condiciones ambientales, incumplir condiciones de extracciones, privatizar uso público, invadir dominio no ot
Artículo 80
Iniciado el expediente de caducidad, la Administración puede paralizar obras o suspender uso/explotación previa audiencia. La caducidad comporta pérdida de fianza. Para suspender su ejecución, el interesado debe depositar el importe fijado reglamentariamente.
Artículo 81
El plazo de vencimiento es improrrogable, salvo pacto contrario y sin sanciones graves. Al extinguirse la autorización/concesión, la Administración toma posesión de las instalaciones y puede solicitar a las empresas suministradoras la suspensión de energía, agua, gas y telefonía.
Artículo 82
Las obras estatales se financian con créditos presupuestarios y aportaciones de Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.
Artículo 83
La financiación compartida se fija de común acuerdo, detallando cuantía y modalidad. Los acuerdos pueden incluir elaboración de planeamiento y proyectos de obras.
Artículo 84
El canon anual es 8% (ocupación) o 100% (aprovechamiento). Se calcula sobre valor catastral o 0,006 €/m². Reducciones: 90% uso público, 75% entidades náuticas, 40% EMAS, 25% ISO 14001. Exentas administraciones no lucrativas.
Artículo 85
Los vertidos autorizados pagan un canon basado en la carga contaminante. El importe multiplica la carga por el valor de la unidad de contaminación. El canon financia saneamiento y mejora de aguas.
Artículo 86
Se pagan tasas por: examen de proyectos, replanteo e inspección de obras, estudios técnicos, deslindes y copias de documentos realizados por la Administración.
Artículo 87
Los solicitantes pagan el 100% de los costes del servicio. La obligación nace al admitirse la prestación. La tasa es exigible en el plazo fijado tras notificar la liquidación.
Artículo 87 bis
Contribuciones especiales por obras en dominio público marítimo-terrestre. Sujetos pasivos: beneficiarios directos, titulares de ocupación y propietarios colindantes. Base imponible: máx. 50% coste obras. Reparto por superficie, plazo ocupación o decreto. Aprobación por Gobierno.
Artículo 88
Fianza provisional: 2% presupuesto. Definitiva: 5%. Máx. acumulado 5%. Pérdida por desistimiento. Vertidos: fianza complementaria (semestre canon). Devolución: 1 año tras reconocimiento o vencimiento. Prescripción: 5 años.
Artículo 89
Valoración rescate: indemnización obras no amortizadas (lineal, precios actualizados) y pérdida beneficios justificada fiscalmente. No se indemnizan obras sin autorización previa.
Artículo 90
Las infracciones son leves o graves. Son graves: alterar hitos, ocupar dominio público sin título tras requerimiento, obras no autorizadas, extraer áridos, interrumpir accesos, construir en zonas de servidumbre, riesgos para la salud, vertidos, usos no permitidos, falsear información o reincidir en
Artículo 91
Infracciones leves: ocupación sin título, trabajos/vertidos sin título, daños al dominio, incumplimiento servidumbres/títulos, publicidad no autorizada, obstrucción policía, omisión obligaciones legales.
Artículo 92
Las infracciones prescriben en 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones en 2 años (graves) y 1 año (leves). La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento con conocimiento del interesado.
Artículo 93
Son responsables: el titular del título, promotor, empresario, técnico director y otros intervinientes. En títulos ilegales, funcionarios y autoridades que voten a favor. La responsabilidad es solidaria si hay varios sujetos.
Artículo 94
Se sanciona con multa. Si hay varias infracciones, se sanciona cada una; si un hecho es varias, la mayor. Si hay delito, se remite al Fiscal. La reincidencia grave puede inhabilitar por 1-3 años.
Artículo 95
El infractor debe restituir y reparar daños. Esta obligación prescribe a los 15 años. Se declara la caducidad del título y se anulan actos administrativos que amparan la ilegalidad.
Artículo 96
Las sanciones por infracciones graves, una vez firmes, se publican en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 97
Infracciones graves: multas hasta 300.000€ (1.000€/hito, 1.000-5.000€/día acceso, mín. 3.000€ riesgo vida, 300€/día balizamiento, 40€/m² acampada). Leves: máx. 60.000€ (mín. 50€ publicidad, 300€ obstrucción, 120€/m² cultivos). Atenuante: corrección reduce multa hasta 50%.
Artículo 98
El incumplimiento de obligaciones por empresas suministradoras genera una multa entre el tanto y el quíntuplo del importe de la acometida.
Artículo 99
Las multas las impone la Administración competente. En el Estado: Jefe de servicio hasta 60.000 euros; Director general hasta 300.000; Ministro hasta 1.200.000; Consejo de Ministros más de 1.200.000. Las Comunidades Autónomas hasta 1.200.000 en vertidos. Los Alcaldes hasta 12.000.
Artículo 100
Si no hay restitución, se pagan indemnizaciones fijadas por la Administración. Se consideran coste teórico, valor bienes, coste proyecto y beneficio infractor.
Artículo 101
Funcionarios deben formular, tramitar y resolver denuncias. Tienen facultad para acceder a terrenos privados para comprobaciones.
Artículo 102
El órgano competente incoará expediente sancionador y notificará el pliego de cargos. La resolución debe notificarse en 12 meses; si no, caduca el procedimiento y se archivan las actuaciones.
Artículo 103
Se ordena la paralización de obras ilegales o suspensión de actividades indebidas, pudiendo precintarse. Las empresas de servicios suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración.
Artículo 104
Se solicitará colaboración de la fuerza pública para la paralización o recuperación del dominio público. Si se incumple la orden, se precintarán o retirarán materiales y maquinaria, recuperables abonando gastos.
Artículo 105
Si no procede paralización de instalaciones de vertidos pero hay graves inconvenientes, la Administración requerirá corrección. Si no se corrige, ejecutará la obra subsidiaria a costa del titular.
Artículo 106
Durante la paralización o suspensión, la Administración no asume obligaciones laborales del titular, salvo lo establecido en normativa de prevención de riesgos laborales.
Artículo 107
Multas y responsabilidades se exigen por vía de apremio. La suspensión requiere garantía. Las multas coercitivas no superan el 20% de la multa original. También procede la ejecución subsidiaria a costa del infractor.
Artículo 108
El desahucio de ocupantes indebidos se decreta tras requerimiento con 8 días para alegaciones o resistencia. Los gastos corren a cargo de los desahuciados.
Artículo 109
La acción para exigir el cumplimiento de la Ley es pública. La Administración abona a los particulares denunciantes los gastos justificados, si la infracción no está sancionada ni en trámite.
Artículo 110
La Administración del Estado gestiona el dominio público marítimo-terrestre: deslinde, concesiones, obras fijas, vigilancia, derechos de tanteo, mediciones, normas, obras de interés general, vertidos, iluminación, servicios técnicos y coordinación internacional. Crea un Banco de Datos Oceanográfico.
Artículo 111
Son obras de interés general del Estado: protección de dominio, playas, acceso al mar, iluminación. Se solicita informe a Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en 1 mes (silencio favorable). En disconformidad, decide el Consejo de Ministros. No requieren licencia local ni pueden ser suspendidas por.
Artículo 112
La Administración emite informe vinculante sobre: planes urbanísticos, vertidos industriales, puertos autonómicos y zonas de cultivos marinos.
Artículo 113
Las competencias que la Ley de Costas atribuye a la Administración del Estado se ejercen a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.
Artículo 114
Las Comunidades Autónomas ejercen competencias en ordenación territorial, puertos, urbanismo y vertidos al mar según sus Estatutos.
Artículo 115
Los municipios informan deslindes y ocupaciones del litoral, explotan servicios de temporada en playas y mantienen su limpieza y seguridad.
Artículo 116
Las administraciones públicas deben informar, colaborar, coordinarse y respetarse mutuamente en materias de costas.
Artículo 117
El Estado informa en 1 mes sobre planes litorales iniciales y en 2 meses sobre definitivos. La tramitación interrumpe plazos de aprobación.
Artículo 119
Actos contrarios a la Ley de Costas son impugnables ante lo contencioso-administrativo. El Delegado del Gobierno puede suspenderlos.
Disposición transitoria primera
Titulares de espacios declarados privados antes de la Ley obtienen derecho de ocupación por 30 años (prorrogables) solicitando concesión en 1 año. Si hay deslinde nuevo, el plazo cuenta desde su aprobación. Para industrias contaminantes se requiere informe ambiental autonómico determinante.
Disposición transitoria segunda
Terrenos desafectados se afectan al dominio público marítimo-terrestre. Islotes privados conservan propiedad, pero playas y zona marítimo-terrestre son siempre dominio público.
Disposición transitoria tercera
Terrenos no urbanizables respetan servidumbres. Urbanizables programados mantienen aprovechamiento si hay Plan parcial definitivo (revisión si es contrario a la Ley sin indemnización). Suelo urbano: servidumbre de 20m, respetando usos existentes. Nuevas construcciones excepcionales requieren justaci
Disposición transitoria cuarta
Obras antiguas sin autorización se demuelen si no se legalizan. Las legalizadas se reparan sin aumentar volumen/altura/superficie. Deben mejorar eficiencia energética (certificación) y ahorrar agua. Requieren declaración responsable y informe favorable de la Administración del Estado.
Disposición transitoria quinta
Las Comunidades Autónomas adaptan autorizaciones de vertidos en 2 años, culminando en 4. El Estado revisa concesiones en 2 años, pudiendo revocarlas si son incompatibles.
Disposición transitoria sexta
No se otorgan prórrogas contrarias a la Ley. La Administración resuelve sobre mantenimiento de instalaciones. Quienes tenían derecho deben solicitar título en un año; se otorga por 10 años.
Disposición transitoria séptima
Para ocupar terrenos no deslindados, se solicita deslinde y concesión simultáneamente, a costa del peticionario. El otorgamiento exige deslinde aprobado. Las obras públicas requieren deslinde previo.
Disposición transitoria octava
Las infracciones cometidas antes de esta Ley se corrigen aplicando la sanción más benévola entre la legislación anterior y la actual.
Disposición transitoria novena
Hasta nuevas normas, las solicitudes se tramitan según el Reglamento de Costas de 1980, sin prescripciones contrarias a esta Ley. Hasta cumplir el artículo 113, las competencias estatales se ejercen por los Departamentos u Organismos actuales.
Disposición adicional primera
Las distancias de esta Ley se calculan en proyección horizontal. 'Exterior' se refiere al mar e 'interior' a la tierra.
Disposición adicional segunda
El coste de las inscripciones registrales en bienes de dominio público se fija por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio.
Disposición adicional tercera
Se declaran expropiables terrenos para defensa del dominio público marítimo-terrestre. El justiprecio usa criterios urbanísticos. La Administración tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año) en transmisiones onerosas.
Disposición adicional cuarta
Las autorizaciones para obras en dominio privado deben ejercitarse en un plazo máximo de dos años. Transcurrido este tiempo, quedan sin efecto, salvo que la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
Disposición adicional quinta
La concesión de dominio es previa e independiente a la de servicio. Las licencias previas se demoran hasta obtener el título administrativo, cuyas cláusulas prevalecen.
Disposición adicional sexta
Las limitaciones de uso del suelo no menoscaban las competencias autonómicas y municipales en ordenación del territorio y urbanismo.
Disposición adicional séptima
Las disposiciones de la Ley de Costas se aplican sin perjuicio de lo previsto en los Convenios Internacionales de los que España sea parte.
Disposición adicional octava
El Título V de esta Ley se aplica a vertidos desde buques y aeronaves en el mar, si no hay legislación específica.
Disposición adicional novena — Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino
Se establecen objetivos de calidad para reducir contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al mar. Se fijan métodos de medida y control. Las autorizaciones de vertido incluyen límites y plazos de ejecución. Las Comunidades Autónomas remiten datos a la Dirección General de Costas.
Disposición adicional décima
Las urbanizaciones marítimo-terrestres con canales navegables incorporan terrenos inundados al dominio público, excepto estacionamientos privados. La servidumbre de protección preexistente se mantiene. Los propietarios tienen derecho de uso de amarres vinculado a la vivienda.
Disposición adicional undécima
Los bienes de interés cultural en dominio público marítimo-terrestre se rigen por concesiones de esta Ley. La Administración otorga la concesión en un año. Se aplican preferentemente las medidas del régimen concesional.
Disposición adicional duodécima
La incorporación de bienes inmuebles al Catastro se rige por la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004), usando referencia catastral y medios telemáticos. El Ministro de Hacienda establecerá los requisitos técnicos mediante Orden.
Dispoisción final segunda
El Gobierno aprueba el Reglamento de desarrollo en un año. Dicta demás disposiciones necesarias para cumplir la Ley.
Disposición final tercera
La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO I
El Anexo I de la Ley 22/1988, de Costas, relativo a sustancias peligrosas y objetivos de calidad, se encuentra derogado.
ANEXO II
El Anexo II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, relativo a los métodos de medida de referencia, se encuentra derogado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- capítulos VIII y IX de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 (Gazeta) BOE-A-1877-2880
- Ley de 24 de julio de 1918 (Gazeta) BOE-A-1918-3999
- determinados preceptos del Real Decreto-ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (Gazeta) BOE-A-1928-725
- determinados preceptos de la Ley de Centros y Zonas de interés Turistico Nacional, de 28 de diciembre de 1963 BOE-A-1963-22673
- Ley 28/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-494
- art. 18 de la Ley 55/1969, de 26 de abril BOE-A-1969-521
- Ley 7/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5682
- Ley 23/1984, de 25 de junio BOE-A-1984-14431
Leyes que la modifican
- ejecución, por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre BOE-A-1989-29127
- con el art. 57.2, estableciendo Normativa General sobre Vertidos: Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo BOE-A-1989-6150
- regulando el Fondeo de Buques-Tanque en Aguas Jurisdiccionales o en la Zona Economica Exclusiva española: Orden de 17 de abril de 1991 BOE-A-1991-9405
- sobre Puertos del Estado y de la Marina Mercante: Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- el art. 84 y se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre: Orden de 30 de octubre de 1992 BOE-A-1992-27283
- en el Ámbito indicado las Tasas Reguladas en el art. 86, por Real Decreto 735/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-15395
- el título III, por Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27963
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 BOE-A-2001-21533
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre BOE-A-2001-22215
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 21 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23479
- lo indicado, por Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
- los arts. 12, 74, 78, 84, 102, 111, 114 y disposición transitoria 3, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- los arts. 54 y 84.6, por Ley 13/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-10463
- el art. 84, y se añade una disposición adicional 9 y los Anexos I, II y III por Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
- los arts. 53.1, 74.3 y 75.1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación: Real Decreto 903/2010, de 9 de julio BOE-A-2010-11184
- los anexos I, II y III, por Real Decreto 60/2011, de 21 de enero BOE-A-2011-1139
- en el recurso 1851/2003, inconstitucional y nulo el art. 114.2, por Sentencia 162/2012, de 20 de septiembre BOE-A-2012-12960
- determinados preceptos , por Ley 2/2013, de 29 de mayo BOE-A-2013-5670
- y se aprueba el Reglamento General de Costas: Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre BOE-A-2014-10345
- en el Recurso 5012/2013, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición transitoria 1.5, en la redacción dada por el art. 1.39 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, por Sentencia 233/2015, de 5 de noviembre BOE-A-2015-13480
- en el Recurso 5009/2013, la desestimación respecto a los arts. 3, 13 bis, 33, 49 y 119 y la disposición transitoria 4, en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, por Sentencia 57/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3910
- en el Recurso 5020/2013, extinguida por perdida sobrevenida del objeto, en relación con la disposición transitoria 1.5 en la redacción dada por el art.1.39 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, por Sentencia 100/2016, de 25 de mayo BOE-A-2016-6431
- en los Recursos acumulados 1689, 1708, 1711, 1715, 1717, 1723, 1728, 1729 y 1740/1988, la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos y la constitucionalidad de los que menciona interpretados en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos, por Sentencia 149/1991, de 4 de julio BOE-T-1991-19353
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