Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
También conocida como: RD 849/1986, RD 849/86Esta norma regula cómo se usan, protegen y gestionan las aguas públicas, ríos, embalses y humedales en España para garantizar su buen estado.
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Qué ha cambiado
25 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 3 de junio de 2026
Se anula la regulación de las plantas solares flotantes en embalses
El artículo que regulaba las concesiones y las condiciones ambientales para instalar plantas solares fotovoltaicas flotantes en embalses queda anulado. Desaparecen así de este reglamento sus límites de ocupación y las condiciones ligadas al estado trófico del agua.
Reforma BOE-A-2026-11850Ver qué cambió → - 23 de octubre de 2024Reforma BOE-A-2024-21701Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 2024Reforma BOE-A-2024-15858Ver qué cambió →
- 31 de agosto de 2023Reforma BOE-A-2023-18806Ver qué cambió →
- 25 de junio de 2021Reforma BOE-A-2021-10584Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-17339Ver qué cambió →
- 9 de noviembre de 2018Reforma BOE-A-2018-15351Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2016Reforma BOE-A-2016-12466Ver qué cambió →
- 12 de septiembre de 2015Reforma BOE-A-2015-9806Ver qué cambió →
- 21 de septiembre de 2013Reforma BOE-A-2013-9775Ver qué cambió →
- 20 de septiembre de 2012Reforma BOE-A-2012-11779Ver qué cambió →
- 27 de abril de 2012Reforma BOE-A-2012-5592Ver qué cambió →
- 27 de marzo de 2010Reforma BOE-A-2010-5037Ver qué cambió →
- 16 de enero de 2008Reforma BOE-A-2008-755Ver qué cambió →
- 8 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2007-21092Ver qué cambió →
- 7 de julio de 2007Reforma BOE-A-2007-13182Ver qué cambió →
- 4 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2006-21183Ver qué cambió →
- 4 de abril de 2005Reforma BOE-A-2005-5328Ver qué cambió →
- 6 de junio de 2003Reforma BOE-A-2003-11384Ver qué cambió →
- 12 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-23479Ver qué cambió →
- 20 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11469Ver qué cambió →
- 19 de agosto de 1994Reforma BOE-A-1994-19135Ver qué cambió →
- 14 de abril de 1993Reforma BOE-A-1993-9579Ver qué cambió →
- 1 de diciembre de 1992Reforma BOE-A-1992-26537Ver qué cambió →
- 30 de abril de 1986Reforma BOE-A-1986-10638Ver qué cambió →
- 30 de abril de 1986Versión original BOE-A-1986-17435
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, desarrollando títulos de la Ley de Aguas. Entra en vigor al publicarse en el BOE.
Artículo 2
Se derogan las disposiciones del apartado segundo del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, a la entrada en vigor del Reglamento del dominio público hidráulico.
Artículo 1
El reglamento desarrolla la Ley de Aguas. Aguas continentales y subterráneas son dominio público estatal. El Estado planifica hidrológicamente. Aguas minerales tienen legislación específica.
Artículo 1 bis — Definiciones
Define términos clave del Reglamento del Dominio Público Hidráulico: aguas residuales, embalses, riesgos, captaciones, caudales, lagos, contaminación, obras de protección, navegación recreativa y sustancias peligrosas.
Artículo 2
El dominio público hidráulico incluye aguas continentales superficiales y subterráneas renovables, cauces naturales, lechos de lagos y embalses, acuíferos y aguas desaladas.
Artículo 3
Modificar lluvias requiere aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Para evitar granizo, el Organismo de cuenca autoriza por 12 meses renovables.
Artículo 4
El cauce público es el terreno cubierto por aguas en máximas crecidas ordinarias. Se calcula con datos hidrológicos (mínimo 10 años) o métodos alternativos si faltan datos.
Artículo 5 — Cauces de dominio privado
Los cauces con aguas pluviales exclusivas en fincas privadas son de dominio privado. No se pueden realizar obras que varíen el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros.
Artículo 6
Las riberas tienen zona de servidumbre pública de 5 metros y zona de policía de 100 metros. Estas protegen el dominio público, los ecosistemas y previenen inundaciones. La anchura puede modificarse cerca del mar, embalses o por seguridad.
Artículo 7
La zona de servidumbre protege el ecosistema y permite paso peatonal, vigilancia y varado ocasional. Se permiten cultivos no arbóreos sin autorización, pero sí para arbóreos. Las construcciones están prohibidas salvo casos muy justificados.
Artículo 8
La zona de servidumbre puede modificarse por razones topográficas, hidrográficas o de la concesión. Se requiere expediente, audiencia al propietario y titular, e indemnización según expropiación forzosa.
Artículo 9 — Zona de policía
En la zona de policía de 100 metros se prohíben alteraciones del relieve, extracciones de áridos, construcciones y usos que obstaculicen el cauce. La zona puede ampliarse para proteger contra avenidas. Cualquier obra requiere autorización administrativa previa.
Artículo 9 bis — Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural
En zona de flujo preferente rural se prohíben nuevas instalaciones peligrosas, edificaciones que aumenten ocupación, acampadas, depuradoras (salvo excepciones), invernaderos estancos, granjas, rellenos que reduzcan desagüe, acopios de materiales e infraestructuras paralelas al cauce. Se permiten ed.
Artículo 9 ter — Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado
En suelo urbanizado a 30/12/2016, se permiten obras si no aumentan vulnerabilidad, inundabilidad o riesgos sanitarios. Se excluyen colegios, hospitales, grandes superficies, bomberos y prisiones. La residencial debe resistir avenida 500 años. Se exige certificado registral de zona de flujo prefer.
Artículo 9 — quáter. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente
Municipios con >1/3 en zona de flujo preferente pueden autorizar nuevas edificaciones si están fuera de policía, no incrementan riesgo, no aumentan vulnerabilidad y no son usos prohibidos. El procedimiento lo inicia el ayuntamiento ante la comunidad autónoma, con informes vinculantes en 1 mes y 3 má
Artículo 10 — Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones
En urgencias, se permiten trabajos provisionales de protección, debiendo comunicarse inmediatamente al organismo de cuenca para su legalización o demolición. En avenidas, el caudal desaguado no supera el máximo de entrada. El Ministerio mantiene un registro oficial de datos hidrológicos y genera
Artículo 11
Las modificaciones naturales de cauces se rigen por la legislación civil. Las originadas por obras autorizadas se ajustan a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
CAPITULO III
Este capítulo regula la gestión y protección de lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables, considerados parte del Dominio Público Hidráulico. Establece las condiciones para su uso y conservación, garantizando la preservación de estos recursos hídricos.
Artículo 12
El lecho de lagos es el terreno ocupado en su mayor nivel ordinario. El de embalses es el cubierto por aguas en máximas crecidas ordinarias de los ríos alimentadores.
Artículo 13
Las charcas en predios privados se consideran parte integrante de estos, siempre que se destinen exclusivamente al servicio de dichos predios.
Artículo 14
Zonas inundables: terrenos con retorno 500 años. Organismos de cuenca trasladan datos a urbanismo y Catastro. Se crea Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables con cauces y zonas de servidumbre, accesible públicamente según Ley 27/2006.
Artículo 14 bis — Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable
En zonas inundables, nuevas edificaciones en suelo rural (2016) deben evitarlas o cumplir normas autonómicas (cota 500 años, estanqueidad, evacuación). Se evitan equipamientos sensibles salvo excepción. En suelo urbanizado se permite con precauciones. Se exige declaración responsable de riesgo y ant
Artículo 14 ter — Procedimiento para la elaboración e integración de cartografía de zonas inundables en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables
Organismos de cuenca y administraciones elaboran mapas de inundabilidad. Se someten a información pública (3 meses) y audiencia a ayuntamientos. La cartografía de otras administraciones se integra si es válida. La Dirección General del Agua mantiene el sistema.
Artículo 14 quater — Informe previo sobre actos y planes de las comunidades autónomas y entidades locales
Los organismos de cuenca emiten informes previos sobre planes autonómicos/locales que afecten al agua. Plazo: 4 meses (silencio negativo). Para cuencas intercomunitarias, informe vinculante sobre obras hidráulicas en 2 meses (silencio positivo).
Artículo 15 — Dominio público hidráulico de los acuíferos
Se definen acuíferos como formaciones geológicas con porosidad y permeabilidad para flujo de aguas subterráneas. El dominio público hidráulico permite obras en la finca suprayacente si no extraen agua ni perturban su régimen o calidad, salvo lo previsto en el artículo 54.2 del TRLA.
Artículo 16
Los predios inferiores deben recibir aguas naturales y sedimentos. No se pueden hacer obras que impidan o agraven esta servidumbre. Si las aguas son artificiales, el dueño inferior puede oponerse y exigir indemnización.
Artículo 17
El expediente de servidumbre debe reducir el gravamen. La variación de circunstancias permite revisión a instancia de parte con mismos trámites. El beneficiario indemniza daños al predio sirviente.
Artículo 18
Los Organismos de cuenca pueden imponer servidumbre forzosa de acueducto si el aprovechamiento lo exige. El derecho a conducir aguas por fundos ajenos es independiente de la finalidad de la concesión.
Artículo 19
La servidumbre de acueducto permite hacer pasar agua por fincas intermedias, indemnizando a los dueños. Se impone por interés público o privado, siendo motivos suficientes: abastecimiento, riegos, evacuación de aguas, desecación de terrenos y evacuación de drenajes.
Artículo 20
No se impone servidumbre por interés privado. Si se niega el dueño del predio sirviente, se instruye expediente con indemnización por mayor ocupación.
Artículo 21
Si un terreno de regadío se divide entre varios dueños, estos deben dar paso al agua para regar todas las fincas sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 22
El dueño del terreno puede oponerse a la servidumbre de acueducto si no se acredita disponibilidad de agua, propiedad del terreno solicitante o si existe otra ruta con menores inconvenientes.
Artículo 23
La servidumbre forzosa de acueducto se constituye con acequia cubierta (por profundidad, contigüidad a edificios/caminos o necesidad de la autoridad), acequia abierta (si se solicita y no aplica lo anterior) o tubería impermeable (para evitar contaminación o daños).
Artículo 24
Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto, se debe señalar la anchura de los terrenos del predio sirviente que serán ocupados por la acequia o conducción y sus zonas de servicio.
Artículo 25
El establecimiento de la servidumbre forzosa de acueducto exige el previo abono de la indemnización correspondiente, conforme a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 26
El titular de la servidumbre de acueducto asume costes de obras, conservación y limpieza. Puede ocupar terrenos temporales con indemnización o fianza. La Administración puede exigir obras para evitar daños a bienes colindantes.
Artículo 27
El titular debe conservar alcantarillas y puentes si el acueducto cruza vías. Debe evitar retardar, acelerar, disminuir caudal o adulterar calidad del agua.
Artículo 28
El dueño de un acueducto puede consolidar márgenes con céspedes o piedra, pero no plantaciones. El dueño del predio sirviente no puede cultivar ni plantar allí.
Artículo 29
El dueño del terreno puede cercarlo, edificar o construir puentes sobre el acueducto, siempre que no perjudique su uso ni impida reparaciones.
Artículo 30
No se puede derivar agua ni usar corrientes sin título administrativo. En acequias de Comunidades de Usuarios se aplican sus Ordenanzas.
Artículo 31
El dueño del predio dominante debe reponer las cosas a su estado original una vez extinguida la servidumbre.
Artículo 32
La servidumbre forzosa de acueducto incluye implícitamente el derecho de paso por sus márgenes, destinado exclusivamente al servicio del acueducto.
Artículo 33
La servidumbre de acueducto se extingue por consolidación de propiedades, expiración del plazo, expropiación forzosa, renuncia del titular o pérdida del derecho a la disposición del agua.
Artículo 34
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según el artículo 548 del Código Civil.
Artículo 35
Antes de establecer la servidumbre de acueducto, se debe tramitar un expediente administrativo que justifique la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
Artículo 36
El expediente se inicia con escrito al Presidente del Organismo de cuenca. Debe incluir planos de un técnico competente con topografía, situación del acueducto, longitud y anchura, más una memoria explicativa.
Artículo 37
El Organismo de cuenca notifica a los propietarios afectados la solicitud de establecimiento de servidumbre en 10 días. Se les concede un plazo de 15 días adicionales para formular las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 38
El dueño del predio dominante puede ejercer el derecho de servidumbre de acueducto tras abonar la indemnización. Si hay disconformidad sobre el importe, este se fija conforme a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 39
El peticionario paga los gastos del expediente de servidumbre de acueducto, salvo los derivados de la oposición del dueño del predio sirviente.
Artículo 40
El cauce, cajeros y márgenes de acequias o acueductos forman parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas.
Artículo 41
Los Organismos de cuenca pueden imponer servidumbres de saca, abrevadero, estribo, parada o paso para garantizar acceso al dominio público, incluidos usos deportivos.
Artículo 42
Las servidumbres de abrevadero y saca de agua solo se imponen por utilidad pública a favor de vivienda o población, previa indemnización según Código Civil.
Artículo 43
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes, ni sobre edificios o terrenos que estén cercados con pared.
Artículo 44
Las servidumbres de abrevadero y saca de agua obligan a dar paso a personas y ganados. La indemnización se aplica a este servicio según el artículo 556 del Código Civil.
Artículo 45
Se aplican las prescripciones de las servidumbres de acueducto. Se fija la anchura de la vía o senda al abrevadero según el objeto y la localidad.
Artículo 46
Los dueños de los predios sirvientes pueden variar la dirección de la vía o senda, pero no su anchura ni entrada, siempre que no perjudique el uso de la servidumbre.
Artículo 47
Los Organismos de cuenca imponen la servidumbre de paso a márgenes si el acceso es imposible o difícil. La finalidad se justifica en el expediente y las indemnizaciones corren a cargo del titular.
Artículo 48
Para precaver que las avenidas arrebaten maderas u objetos a flote, podrán depositarse temporalmente en la zona de servidumbre de los predios ribereños.
Artículo 49
Los cauces públicos pueden desbrozarse y limpiarse de arena, piedras u otros objetos que obstruyan el agua. Estos materiales pueden depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
Artículo 49 bis — Orden de preferencia de usos privativos
Se establecen ocho categorías de preferencia para usos privativos de agua: abastecimiento, agropecuarios, producción energía eléctrica, otros industriales, acuicultura, recreativos, navegación y otros. La climatización geotérmica puede asociarse a cualquier uso.
Artículo 49 ter — Régimen de caudales ecológicos
El régimen de caudales ecológicos conserva el medio natural y la vida piscícola. No es un uso, sino una restricción a la explotación. Las disponibilidades hídricas resultantes se asignan en los planes hidrológicos de cuenca.
Artículo 49 — quáter. Mantenimiento del régimen de caudales ecológicos
El mantenimiento de caudales ecológicos es obligatorio, salvo abastecimiento sin alternativa. En ríos no regulados se limita a la disponibilidad natural. En embalses, es exigible salvo falta de aportaciones, salvo legislación prevalente (Red Natura/Ramsar).
Artículo 49 quinquies — Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos
Los organismos de cuenca velan por el seguimiento de caudales ecológicos. Los titulares con presas deben medir y comunicar datos electrónicamente. El incumplimiento objetivo se clasifica por duración y magnitud, aplicándose medidas correctoras según gravedad.
Artículo 49 sexies — Contenido y características del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos
El programa de seguimiento de caudales ecológicos incluye: red de estaciones y campañas (Parte A); análisis de cumplimiento y fallos (Parte B); y evaluación de eficacia ambiental (Parte C). Se presenta informe anual con Partes A y B, y completo cada tres años.
Artículo 50
Se permite el uso común de aguas superficiales para beber, bañarse y abrevar ganado sin autorización, respetando calidad y caudal. En cauces artificiales hay limitaciones de protección. No se permite desviar aguas ni desperdiciarlas.
Artículo 51 — Usos comunes especiales
Para navegación, flotación o barcas de paso se requiere declaración responsable. Los organismos de cuenca publican requisitos anuales. Queda prohibida la construcción de instalaciones para albergar personas en el dominio público hidráulico.
Artículo 51 bis — Procedimientos generales en la tramitación de declaraciones responsables
Las declaraciones responsables para usos comunes especiales se rigen por la Ley 39/2015. Deben incluir descripción clara de la actividad y plazos. La inexactitud esencial impide continuar la actividad. La resolución del organismo de cuenca pone fin a la vía administrativa.
Artículo 52 — Declaración responsable en usos que no excluyan la utilización del recurso por terceros
Se someten a declaración responsable actividades como poda, limpieza de cauces, mantenimiento de instalaciones sin cambios estructurales, reforestación y embarcaderos desmontables. Se exige memoria descriptiva con planos. Las obras urgentes siguen el art. 10.
Artículo 53 — Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico
El organismo de cuenca autoriza usos especiales respetando transparencia y concurrencia competitiva. Plazo de resolución: 6 meses. Si se delega en comunidad autónoma, esta propone y el organismo resuelve en 6 meses.
Artículo 54
Los usos comunes especiales se realizan sin perjuicio de terceros y pagan canon según el art. 112. Quien los ejerza debe dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, incluso si finaliza la actividad anticipadamente.
Artículo 55 — Navegación
Las declaraciones responsables para navegar se presentan ante el organismo de cuenca. Para navegación recreativa particular, la vigencia es de 6 años, salvo que se establezca un plazo anual por cupos limitados u otras causas justificadas.
Artículo 56 — Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras instalaciones para la navegación
No se precisa declaración para medios de flotación complementarios del baño en playas naturales. Las instalaciones desmontables (barcas, rampas) requieren declaración conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos fijos requieren autorización del artículo 53.
Artículo 58
Toda embarcación en aguas continentales debe tener matrícula normalizada, excepto las del artículo 56. Se exime de matriculación a embarcaciones que naveguen exclusivamente para descensos de ríos, pruebas deportivas u otros eventos esporádicos.
Artículo 59
Quienes presentan declaraciones responsables responden de la estabilidad, seguridad y conservación de sus embarcaciones. Las embarcaciones de motor o vela superiores a 4 metros deben tener seguro de daños a terceros; la declaración es inválida sin póliza vigente.
Artículo 60
Es necesario título expedido por el Organismo competente para manejar embarcaciones cuando sea preceptivo. Quien presente declaración responsable por varias embarcaciones debe velar por la suficiencia del título de quienes las manejen.
Artículo 61
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionan a los usos del agua, protegiendo su calidad y limitando el acceso a zonas de derivación o desagüe, según lo prescrito en el Reglamento.
Artículo 62
El organismo de cuenca fija zonas de navegación, fondeo y acceso, y prohíbe navegación por peligros. Quienes usen zonas balizadas para instalaciones pueden ser obligados a realizar el balizamiento y asumir costes proporcionales.
Artículo 63
La declaración responsable no otorga monopolio. La Administración puede suspender la navegación por seguridad o salubridad sin indemnización. Las declaraciones por aguas continentales están sujetas al canon por utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 64
Los organismos de cuenca clasifican lagos, lagunas y embalses para navegación (remo, vela, motor) y baños. En embalses se consideran características naturales, acceso, compatibilidad con el destino del agua, régimen de explotación y variabilidad de niveles.
Artículo 65
Cualquier alteración permanente o temporal en obras, instalaciones o entorno de un embalse que afecte a usos de baños o navegación debe comunicarse inmediatamente al organismo de cuenca por el responsable de la explotación.
Artículo 66
Los organismos de cuenca pueden clasificar tramos de ríos para navegación según sus condiciones. Esta clasificación es revisable, ampliable o reducible, considerando las estadísticas de navegación de años precedentes.
Artículo 67
Las declaraciones responsables de flotación fluvial para madera se presentan ante el organismo de cuenca. Deben incluir datos del declarante, tramos de río, obstáculos, dimensiones de piezas o almadías y fechas. El trámite sigue los artículos 51 bis y 52.
Artículo 68
El declarante responde por daños al dominio público o particulares durante la flotación. Debe prestar fianza fijada por la Administración antes de iniciar la actividad, que se devuelve si no hay daños.
Artículo 69
La declaración responsable para barcas de paso requiere proyecto técnico o planos y memoria. Si es servicio público, se añade reglamento de explotación. No requiere información pública si no hay uso público.
Artículo 70 — Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico
La declaración responsable para pastos incluye información pública de un mes. Permite aprovechamiento in situ o segado por máximo 10 años renovables. No es exclusiva, manteniendo 100 metros de distancia entre aprovechamientos.
Artículo 71 — Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales
Las administraciones pueden usar aguas continentales para extinguir incendios forestales, coordinándose con el organismo de cuenca. Este publicará en su web las normas para el uso de embalses y ríos por hidroaviones.
Artículo 72 — Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos
El uso de cauces por particulares requiere autorización administrativa o declaración responsable. Para áridos, vegetación, puentes o baños, se exige garantía de restitución del medio y no empeoramiento hidromorfológico.
Artículo 73 — Plantaciones y corta de especies leñosas
Plantaciones/cortas requieren especificar extensión, límites, tipo y densidad. Documentación: plano (>1ha) o croquis (<1ha). Cortas de riesgo/muertos son declaración responsable. Distancia protección: ≥5m. Prohibido estiércoles/herbicidas.
Artículo 74 — Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta de especies leñosas
Competencia: preferencia a colindante o entidad pública. Plazo máx: ciclo vegetativo. Obligación de restituir terreno. Prohibido obras que alteren cauce. Canon para aprovechamiento forestal. Titular responde por desagüe y limpieza.
Artículo 74 bis — Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico
Se autorizan siembras no leñosas en zonas alteradas, con franja de protección de 5 metros y sin herbicidas. Duración inicial de 10 años renovable. Se aplica el procedimiento del artículo 53.
Artículo 75 — Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas
Navegación pasajeros (>12) requiere autorización. Zonas baño/recreativas: planos, memoria, balizamiento (peticionario). Plazo máx: 25 años. Declaración responsable independiente para navegación. Competencia de peticiones aplicable.
Artículo 76 — Autorizaciones de extracción de áridos
Extracción áridos: autorizable si no empeora estado hidromorfológico. Plazo máx: 1 año (+1 prórroga). >20.000m3: proyecto técnico/impacto. <20.000m3: memoria/desc. Fianza mín: 3.000€. Extracción <100m3 de crecidas sin info pública.
Artículo 77
Autorizaciones temporales de agua requieren datos, croquis y memoria justificativa. El organismo de cuenca puede pedir proyecto técnico. La autorización dura máx. 2 años, es precaria y revocable.
Artículo 77 bis — Retirada de especies exóticas invasoras del dominio público hidráulico
Los organismos de cuenca controlan especies exóticas invasoras. La retirada por terceros requiere autorización previa según artículo 64.5 de la Ley 42/2007, mediante procedimiento del artículo 52 sin información pública.
Artículo 78 — Procedimientos de tramitación de nuevas actividades y usos del suelo en la zona de policía
Usos en zona de policía requieren declaración responsable o autorización del organismo de cuenca. Se exceptúan mantenimiento de redes de comunicaciones electrónicas según Ley 11/2022.
Artículo 78 bis — Declaración Responsable para actividades y usos del suelo en la zona de policía
Actividades de bajo impacto en zona de policía requieren declaración responsable con memoria descriptiva. Incluye poda, retirada de escombros, mantenimiento eléctrico y obras que no alteren el relieve significativamente.
Artículo 78 ter — Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía
Otras actividades que alteren el relieve requieren autorización previa del organismo de cuenca. Plazo de resolución: 6 meses. Si se delega en comunidad autónoma, el organismo resuelve en 4 meses.
Artículo 79 — Obras que alteren sensiblemente el relieve natural
Obras que alteren el relieve natural en zona de policía siguen el art. 78 ter. Puede requerirse estudio hidrológico/hidráulico validado por el organismo de cuenca.
Artículo 80 — Autorización para la extracción de áridos
Extracción de áridos solo para propietarios o autorizados. Procedimiento art. 78 ter: sin cubicaciones, con estudio de márgenes y aguas subterráneas, limitando profundidad.
Artículo 81 — Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía
Zona policía: plazo máx ciclo vegetativo. Prohibido alterar relieve. Titular responde por desagüe y diseño minimiza inundación. Distancias protección establecidas. Corta: declaración responsable o autorización. Prohibido eliminar vegetación autóctona.
Artículo 82 — Acampadas colectivas
Las acampadas colectivas requieren autorización del organismo de cuenca, solicitada con 1 mes de antelación. La autorización establece limitaciones por seguridad y contaminación.
Artículo 83
El uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por ley o concesión administrativa. No se adquiere por prescripción.
Artículo 84 — Usos privativos por disposición legal
El propietario puede usar aguas pluviales y subterráneas (máx. 7.000 m³/año) en su finca. No se permiten nuevas obras en masas de agua en riesgo sin autorización.
Artículo 85 — Comunicación del uso privativo por disposición legal
El propietario debe comunicar al Organismo de cuenca el uso, aportando prueba de propiedad y datos como caudal, volumen y destino. Los cambios de titularidad también deben comunicarse.
Artículo 86 — Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal
Para aguas pluviales, se adjunta certificación catastral. El organismo de cuenca verifica y registra el uso. En caso de denegación, se puede subsanar y reiterar la petición.
Artículo 87 — Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal
El uso privativo de aguas subterráneas tiene un límite anual de 7.000 m³. Se prohíbe el despilfarro. Si se supera el volumen, se requiere concesión. Los pozos deben guardar distancias mínimas (10-100 m) según el suelo y caudal, reguladas por el plan hidrológico.
Artículo 88 — Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal
El organismo de cuenca verifica la documentación y adecuación técnica. Si hay conformidad, se inscribe la derivación a favor del dueño; si es riego, se notifica al Catastro. En caso de disconformidad, se indican las omisiones o causas de ilegalidad y se prohíbe la derivación hasta su corrección.
Artículo 89
El derecho de uso de aguas se extingue por fin de plazo, caducidad, expropiación o renuncia. Se requiere audiencia previa. Para riego o abastecimiento, se puede solicitar nueva concesión. Las obras en dominio público revierten al Estado gratuitamente.
Artículo 90
El organismo de cuenca puede fijar el régimen de explotación de embalses y acuíferos. Puede condicionar el uso temporalmente; si hay perjuicios, los beneficiados reciben indemnización determinada por el organismo. Las concesiones a precario no consolidan derecho ni indemnización. Las medidas se decr
Artículo 91
Los Planes Hidrológicos asignan caudales a aprovechamientos actuales y futuros. Las concesiones existentes se revisan para adecuarse a estas asignaciones. La revisión genera indemnización si causa daño efectivo al patrimonio del concesionario, según el artículo 156.
Artículo 92
El organismo de cuenca reserva tramos de corrientes o acuíferos para regadíos, pesca, hidroeléctrica o utilidad pública, inscribiéndolos en el Registro de Aguas. Usuarios o particulares pueden solicitar concesiones tras información pública. La concesión se inscribe y detrae de la reserva.
Artículo 93
El uso privativo requiere concesión administrativa discrecional y motivada, sujeta a revisión. El procedimiento prioriza el uso racional y protección del entorno, excepto en abastecimiento a poblaciones. El organismo de cuenca otorga concesiones, salvo obras de interés general estatal.
Artículo 94
Las concesiones de agua para abastecimiento de población o ajustadas a los Planes Hidrológicos llevan implícita la declaración de utilidad pública.
Artículo 95
Concesiones ajenas al art. 94 obtienen utilidad pública si son necesarias para una actividad declarada útil. La solicitud se presenta en el Organismo de cuenca con documentación justificativa y una información pública.
Artículo 96
Las concesiones consideran la explotación racional de recursos superficiales y subterráneos, sin garantizar caudales. Se otorgan según disponibilidades y caudales ecológicos. Las modificaciones de captaciones preexistentes corren a cargo del peticionario.
Artículo 97 — Duración de las concesiones
Las concesiones son temporales, con un plazo máximo de 75 años, incluidas prórrogas. El cómputo comienza al día siguiente de la notificación de la resolución.
Artículo 98
Las concesiones siguen un orden de preferencia: 1. Abastecimiento de población; 2. Regadíos; 3. Energía; 4. Otros industriales; 5. Acuicultura; 6. Recreativos; 7. Navegación; 8. Otros. El abastecimiento es supremo. Las concesiones están sujetas a expropiación forzosa.
Artículo 99
La concesión es sin perjuicio de terceros y el agua se adscribe al uso indicado. La Administración puede imponer sustituciones de caudales, asumiendo solo sus gastos. Para riego, el titular debe serlo de las tierras.
Artículo 100
Concesiones de riego requieren conformidad de titulares del 50% de la superficie. La Administración fija tarifas máximas y mínimas. Las obras no revertidas pasan al nuevo concesionario.
Artículo 101
Las concesiones de aguas públicas incluyen los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
Artículo 102 — Elementos de la concesión
Las concesiones fijan finalidad, plazo, caudal y volúmenes. Para riego, superficie y volúmenes por hectárea. Para hidroeléctrica, características técnicas. Incluyen referencias cartográficas y catastrales.
Artículo 102 bis — Control efectivo de caudales en usos privativos del agua
Titulares de concesiones deben instalar medición de caudales. Los organismos de cuenca pueden exigir sistemas adicionales. Los datos pueden ser certificados por entidades homologadas.
Artículo 103
La transmisión de aprovechamientos de agua con servicio público o gravámenes requiere autorización previa. En otros casos, basta acreditar fehacientemente la transferencia o gravamen según el Reglamento.
Artículo 104
Para obtener una concesión de aguas superficiales, se presenta instancia al Organismo de cuenca indicando: peticionario, destino, caudal, corriente de derivación y términos municipales de las obras.
Artículo 105 — Tramitación de la concesión administrativa
El organismo de cuenca publica un anuncio con un plazo de un mes para presentar peticiones. No se admiten caudales superiores al doble de la petición inicial. Quien solicite más puede paralizar el trámite depositando una fianza. Si hay nueva petición, se suspende la anterior provisionalmente
Artículo 106 — Documentación necesaria
El peticionario presenta instancia con proyecto técnico suscrito por técnico competente, incluyendo planos y documentación catastral. Para riegos, se acredita propiedad de la tierra y se aporta estudio agronómico y económico. La Administración puede solicitar estudios complementarios sanitarios, soc
Artículo 107 — Apertura de documentación técnica en trámite de competencia de proyectos
La apertura de documentación técnica se realiza en la fecha y hora designadas por el Organismo de cuenca, tras seis días de la presentación de peticiones. Se levanta acta firmada por interesados y representante.
Artículo 108
El Organismo de cuenca examina la compatibilidad con el Plan Hidrológico. Si hay condiciones limitantes, el peticionario tiene 15 días para aceptarlas. La incompatibilidad implica denegación de la concesión.
Artículo 109 — Información pública para concesiones
Las concesiones se someten a información pública en el BOE y portal del organismo de cuenca por 20 días. Se publican datos del peticionario y caudal. Los interesados pueden examinar el expediente y presentar alegaciones. El organismo puede ampliar la difusión o prescindir del trámite si la concesión
Artículo 110 — Peticiones de informe
El organismo de cuenca remite el expediente a la Comunidad Autónoma y otros organismos para informes en 1 mes. En concesiones de riego, es preceptivo el informe del Ministerio de Agricultura en 1 mes, también si afecta a preferencias del art. 49 bis.
Artículo 111
El Organismo de cuenca cita a los interesados a un reconocimiento sobre el terreno para confrontar documentos técnicos, levantando acta. Se puede prescindir de este trámite si las obras son de poca importancia y no hay reclamaciones relevantes.
Artículo 112
Tras estudiar la documentación y el reconocimiento, el Servicio encargado emite informe sobre viabilidad, caudal, obras, reclamaciones y tarifas. Designa al peticionario preferente y las condiciones de la concesión.
Artículo 113 — Audiencia a los interesados
Si el informe es negativo o hay competencia, se da audiencia a los interesados en 10-15 días según Ley 39/2015. El Ministerio para la Transición Ecológica da la audiencia si le corresponde la resolución. Se puede omitir si no hay nuevos hechos.
Artículo 114 — Informe preceptivo de la Abogacía del Estado
Una vez concluida la audiencia, el organismo de cuenca recabará el informe preceptivo de la Abogacía del Estado cuando le corresponda otorgar la concesión.
Artículo 115
El organismo de cuenca fija condiciones obligatorias (plazos, inspección, cánones, fianza) y específicas según el uso (riego, hidroeléctrico, reutilización). Se exige el acta de reconocimiento final de las obras para la explotación. Para embalses, se requieren sistemas de medición electrónicos.
Artículo 116 — Resolución de la concesión
El peticionario tiene 15 días para aceptar condiciones o observarlas. Si no contesta, se reitera por 10 días y se entiende desistimiento. La resolución final debe emitirse en 18 meses.
Artículo 117 — Resoluciones que son competencia del Ministerio
El organismo de cuenca eleva el expediente al Ministerio para la Transición Ecológica. Este resuelve previo informe de la Abogacía del Estado, notificando y publicando en el BOE.
Artículo 118 — Inscripción en el Registro de Aguas
La concesión y sus cambios se inscriben de oficio en el Registro de Aguas. Los titulares deben comunicar cambios de denominación, domicilio o notificación a la Administración.
Artículo 119
Las modificaciones requieren trámite de competencia si superan el 10% de alteración de caudal o afectan a terceros. Se deniegan si no hay compatibilidad con el Plan Hidrológico.
Artículo 120
El desistimiento del peticionario provoca el archivo del expediente. El Organismo de cuenca puede adoptar medidas para defender el dominio público hidráulico. En peticiones colectivas, el desistimiento afecta solo a quien lo formula, continuando el trámite con los restantes interesados.
Artículo 121
Se suspende la tramitación si hay incompatibilidad con otra concesión en trámite, salvo eliminación o expropiación. Si la incompatibilidad es con una concesión otorgada, se deniega la nueva, salvo derechos de preferencia o utilidad pública. El peticionario con preferencia puede solicitar no autoriz
Artículo 122
La tramitación de concesiones de agua para abastecimiento de poblaciones y urbanizaciones aisladas no conectadas a la red municipal sigue un procedimiento específico, suprimiéndose el trámite de competencia de proyectos.
Artículo 123 — Solicitud y documentación
Para abastecimiento público, la solicitud debe ser suscrita por el representante de la corporación local o mancomunidad. Se requiere justificación de capacidad, censos, informe sanitario, proyecto técnico de potabilización y método de control de caudales. Para varias poblaciones, debe intervenir la
Artículo 124
Para urbanizaciones aisladas, la instancia la suscribe el representante de la Comunidad de Propietarios o, si no constituida, el promotor. Se acompaña justificación del número de habitantes autorizado y certificación del Alcalde de que no puede abastecerse desde instalaciones municipales.
Artículo 125
Los trámites siguen los artículos 108 al 118, con particularidades: informe sanitario sobre suficiencia y potabilización; obligación de suministrar conforme a legislación sanitaria; duración de concesiones locales no excede la gestión indirecta; atribución a Corporaciones Locales del derecho a inst
Artículo 126 — Obras dentro y sobre el dominio público hidráulico
Las obras en dominio público hidráulico requieren documentación específica según su tipo (planos, proyectos). Se puede prescindir de información pública si no hay incremento de niveles. Se exige tramitación ambiental. Las obras de administraciones públicas en planes informados no necesitan
Artículo 126 bis — Condiciones para garantizar la continuidad fluvial
El organismo de cuenca exige dispositivos para garantizar la continuidad fluvial y franqueabilidad de la ictiofauna en obras transversales. Se promueve la eliminación de infraestructuras abandonadas. Para obras que afecten al transporte de sedimentos, se requiere evaluación de impacto. El organismo
Artículo 126 ter — Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso
Se establecen criterios para obras hidráulicas: aumentar cauces, prohibir cubrimientos salvo excepciones con desagüe 500 años, diseñar puentes sin ocupar vías de desagüe, respetar capacidad en caminos vecinales, usar drenaje sostenible en urbanizaciones y conservar infraestructuras.
Artículo 126 quater — Conservación y mantenimiento de cauces de dominio público hidráulico
Los organismos de cuenca desarrollan programas de conservación de cauces, priorizando soluciones basadas en la naturaleza. Las obras de mantenimiento tienen el mismo carácter que las de conservación. En zonas urbanas, los programas plurianuales informados por el organismo de cuenca no requieren lic,
Artículo 126 quinquies — Conservación, mantenimiento e inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones
Los titulares de obras de protección frente a inundaciones deben tener un programa de conservación con inspecciones decenales y tras avenidas. Se crea un inventario informático con datos de la obra y su funcionalidad (alta, media, baja o nula), determinada según el periodo de retorno de avenidas que
Artículo 127
El Organismo de cuenca tramita cruces de líneas sobre dominio público hidráulico. Se requiere memoria técnica y planos. La altura mínima se calcula con la fórmula H = G + 2,30 + 0,01 U, respetando normas del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 128 — Concesiones sujetas al procedimiento simplificado
Procedimiento simplificado para concesiones de riego no público, domésticas hasta 2.000 personas, acuicultura hasta 100 l/s, y otros usos con caudal <5 l/s. Los aprovechamientos hidroeléctricos <5.000 KVA siguen el Real Decreto 916/1985.
Artículo 129 — Procedimiento simplificado de concesiones
En concesiones del artículo 128.1 se suprime el trámite de competencia de proyectos. El Organismo de cuenca verifica compatibilidad con el plan hidrológico y, tras ello, se realiza el trámite de información pública según el artículo 109.
Artículo 130 — Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen
Para concesiones de pequeño volumen (<4 l/s riego, <50.000 m3/año, <50 personas, <2 l/s otros), se requiere croquis, memoria, plano IGN. Abastecimiento: informe sanitario. Riego: acreditar propiedad/catastro. El organismo de cuenca examina compatibilidad con Plan Hidrológico.
Artículo 131 — Información pública
La petición de concesión y las obras a realizar se someten al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109, una vez ultimados los trámites anteriores.
Artículo 132 — Utilización con fines hidroeléctricos de infraestructuras del Estado
Se licita la explotación hidroeléctrica de presas o canales estatales o de cuenca. También aplica a infraestructuras revertidas al Estado por extinción de concesiones, aunque no estén en el Plan Hidrológico.
Artículo 133 — Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado
El organismo de cuenca aprueba el pliego con objeto, obras, régimen, plazo, canon, fianza (máx. 5%) y condiciones de reversión. Para hidroeléctrica, el canon incluye cantidad fija y variable por energía producida según fórmula I = F + C × P.
Artículo 134 — Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado»
Concurso publicado en BOE (3-6 meses). Anteproyectos custodiados por organismo de cuenca. Se aprueba uno o se declara desierto. El ganador deposita fianza del 1% en un mes, presenta instancia y proyecto definitivo. Se acepta régimen de caudales del organismo.
Artículo 135
La tramitación sigue los artículos 109 y siguientes. Se exige cumplir la resolución aprobatoria y el canon se abona desde la fecha de finalización de obras, salvo fuerza mayor. Quedan exentos de otros cánones derivados de las obras.
Artículo 136
La extracción exclusiva de áridos requiere concesión. Se solicita al organismo de cuenca indicando cauce, volumen y destino. La concesión dura máx. 10 años, exige fianza igual al canon y pago de canon de utilización. Se prioriza el uso propio sobre la venta.
Artículo 137
El organismo de cuenca puede licitar obras y concesión de áridos obtenidos. El pliego incluye cantidad, canon por metro cúbico y plazo. También se permite concurso de proyecto y obra. Los trámites siguen la legislación de contratos del Estado.
Artículo 138 — Registro de concesiones de extracción de áridos
El organismo de cuenca lleva un registro de extracción de áridos con datos esenciales (titular, cauce, volumen, plazo) y lo remite al Catastro.
Artículo 139 — Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos
Solo se permite cambio de titular. Otras modificaciones las autoriza el organismo. Cambios de tarifas requieren información pública de 20 días.
Artículo 139 bis — Transformación de derechos privados en concesionales
Titulares de aguas privadas pueden solicitar concesión hasta 2035. Requiere informe de compatibilidad e información pública. El volumen no supera el anotado.
Artículo 139 ter — Otorgamiento de concesión de instalaciones solares fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico. Tramitación y condiciones ambientales
Concesión temporal máx. 25 años. Prohibida en lagos no modificados/artificiales. Superficie máx. 5% (no eutróficos) o 15% (eutróficos). Garantía provisional 4.000 €/MW. Obligación de garantía daños hasta 12.000 €/MW. Pago canon uso y regulación.
Artículo 140
Titulares de concesiones de riego o abastecimiento pueden obtener una nueva concesión para el mismo uso y destino.
Artículo 141 — Solicitud de una novación
La solicitud de nueva concesión se formula según el artículo 89.3. El organismo de cuenca examina su compatibilidad con el Plan Hidrológico.
Artículo 142 — Tramitación de una novación
La concesión se novará ajustándose al plan hidrológico. La administración podrá solicitar informes y acordar trámite de información pública.
Artículo 143
Toda modificación de las características de una concesión requiere la previa autorización administrativa del mismo órgano que la otorgó, conforme al artículo 64 del TR de la LA.
Artículo 144
Modificar características esenciales (titular, volumen, caudal, punto toma, finalidad, superficie, tramo) requiere autorización. Se somete a información pública si afecta terceros. El organismo de cuenca tramita y eleva al Ministerio si corresponde, excepto titularidad.
Artículo 145
La transmisión de aprovechamientos o gravámenes se ajusta al artículo 103 de este Reglamento y a los artículos siguientes.
Artículo 146
El nuevo titular debe solicitar inscripción en el Registro de Aguas en 1 año (sucesión) o 3 meses. Se requiere autorización previa del artículo 103 y documentación acreditativa.
Artículo 147
El Organismo de cuenca estudia la documentación y aprueba la transferencia, inscribiéndola en el Registro de Aguas. La inscripción es provisional si hay variaciones o falta explotación.
Artículo 148
Tras visita de reconocimiento, si el aprovechamiento está en explotación y coincide con la inscripción, se eleva a definitiva. Si hay variaciones, se fija plazo para modificar o nueva concesión; si no se aprueba, se exige adaptación o se inicia extinción. Si no está en explotación y no hubo paralización >3 años, se da plazo para explotarlo o se inicia extinción. Si la paralización supera 3 años, se inicia expediente de extinción.
Artículo 149
Para modificar el objeto de la concesión se debe justificar su conveniencia y aportar la documentación técnica exigida para obtener el derecho a derivar aguas.
Artículo 150
Las modificaciones de características esenciales de una concesión no requieren trámite de competencia si no superan las condiciones de exclusión. Esta regla aplica también a derechos de derivación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 151
Las modificaciones de concesiones se tramitan según el caudal y obras ejecutadas. Si no alteran destino, caudal o tramo, no requieren nueva competencia. Si alteran caudal o tramo: antes del 20% de obras, sin competencia si varían <10%; si >10%, sí. Tras el 20%, las disminuciones pueden requerir competencia; los aumentos >10% y límites del art. 128 la exigen. El 10% se calcula sobre caudal o índice concesional (hidroeléctricas). Cambios de destino tras el 20% no requieren competencia.
Artículo 152
En competencia, el Organismo de cuenca elige la petición más útil. El concesionario primitivo tiene derecho de tanteo en un mes, pagando el doble del coste técnico. Si no lo ejerce, la concesión caduca y se otorga al elegido, quien paga las obras utilizables. Se fija la fianza proporcional.
Artículo 153 — Aumento del plazo de concesión
El plazo de concesión puede aumentarse si la modificación exige inversiones no amortizables en el plazo restante. La prórroga se fija por el período de amortización, sin superar el máximo del artículo 97. No se admiten solicitudes durante los últimos tres años de vigencia.
Artículo 154
Si obras necesarias no son amortizables en el plazo restante, la concesión se prorroga hasta diez años, una sola vez, si no oponen al Plan Hidrológico. La solicitud debe incluir proyecto de técnico competente que justifique la necesidad, defina las obras y estudie la prórroga precisa.
Artículo 155
La prórroga de plazos de obras se solicita al Organismo de cuenca con 2 meses de antelación. Debe acreditarse causa independiente y comunicarse en 30 días. La resolución puede imponer fianza.
Artículo 156
Las concesiones se revisan por cambio de supuestos, fuerza mayor o adecuación a Planes Hidrológicos. Solo en este último caso hay indemnización. La Administración puede imponer modificaciones técnicas.
Artículo 156 bis — Acreditación de menor dotación y ahorro
Para acreditar menor dotación se consideran dotaciones del Plan Hidrológico, superficies y caudales reales (período de 5 años hidrológicos), capacidad de infraestructuras y mejoras técnicas.
Artículo 157
Los expedientes de revisión se inician de oficio o a instancia de parte. Su tramitación corresponde al Organismo de cuenca.
Artículo 158
El Organismo de cuenca comprueba si la revisión modifica características esenciales. Si no las modifica o es por causas ajenas, se tramita normalmente. Si las modifica, se inicia expediente de modificación. Requiere autorización del Ministerio si la concesión fue otorgada por él.
Artículo 159
El Organismo de cuenca redacta la propuesta de revisión y la envía al concesionario, quien tiene 1 mes para alegar. Estas alegaciones se comunican al solicitante inicial, si lo hubo, para que manifieste su opinión en 15 días.
Artículo 160 — Resolución de la revisión
La resolución de revisión se notifica en el BOE y se traslada al Catastro si es riego. Se puede iniciar expediente de indemnización. La resolución considera alegaciones, información pública e informes.
Artículo 161
Las concesiones caducan por incumplimiento de condiciones o plazos. El uso privativo caduca por interrupción permanente de la explotación durante 3 años consecutivos imputable al titular.
Artículo 162
Las concesiones extinguidas (plazo, caducidad, expropiación, renuncia) no perjudican a terceros. El titular debe redimir servidumbres. Los usuarios afectados deben ser oídos antes de la resolución.
Artículo 163 — Tramitación de expedientes de extinción
Los expedientes de extinción los gestiona el organismo de cuenca. Se someten a información pública (20 días) en BOE y web. La comunidad autónoma tiene un mes para alegar. Hay audiencia a interesados (1 mes). Si hay oposición, se pide dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 164 — Extinción del derecho por transcurso del plazo
La extinción por plazo se inicia 3 años antes. El organismo de cuenca inspecciona, informa sobre reparaciones y propone reversión. Tras audiencia e informe de Abogacía del Estado, resuelve o propone al Ministerio. Con oposición, se solicita dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 165
El Organismo de cuenca inicia extinción por incumplimiento o inactividad de 3 años. Si no se conoce al titular, hay información pública y visita de reconocimiento. Se informa sobre caducidad y reparaciones. Hay vista de expediente (15 días) y resolución motivada o propuesta al Ministerio.
Artículo 165 bis — Particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos
En hidroeléctricas, el informe propone futuro del aprovechamiento (continuidad, titularidad, gestión o demolición). Si se opta por continuidad, se tramita contrato de servicios o concurso público conforme al artículo 132.2.
Artículo 166
La concesión está sujeta a expropiación a favor de aprovechamiento prioritario. Tras pago del justiprecio, se inicia expediente de extinción con informe sobre condiciones y servidumbres. Plazo de 15 días de vista. Se puede tramitar antes si lo solicita el beneficiario.
Artículo 167
La renuncia al derecho requiere aceptación administrativa y se somete a información pública. Hay visita de reconocimiento de obras. Se da audiencia a interesados (15 días). No se admite renuncia hasta cumplir obligaciones o afianzarlas. Si hay varios titulares, afecta solo a quien renuncia.
Artículo 168
La caducidad o renuncia implica cumplir obligaciones del art. 162.3, afianzar o perder fianza si obras no concluidas. La rehabilitación en ejecución pierde fianza y exige nueva fianza del 5% del coste restante. Se inicia expediente sancionador si procede.
Artículo 169 — Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal
La extinción por ley sigue normas específicas. La renuncia expresa exige justificar abandono y sellado de captación. Se publica en BOE y se envía a la comunidad autónoma (1 mes). El Organismo de cuenca verifica el sellado y cancela la inscripción. Si hay oposición, se pide dictamen del Consejo de.
Artículo 170
Las concesiones de extracción de áridos se extinguen según el art. 53.1 TRLA. La tramitación sigue los arts. 162-168 del Reglamento. El Organismo de cuenca vigila el cumplimiento de condiciones hidráulicas, ecológicas y paisajísticas.
Artículo 170 bis — Construcción de captaciones de agua subterráneas
La construcción de captaciones subterráneas debe preservar el acuífero. Los organismos de cuenca establecen requisitos técnicos según guías del Ministerio.
Artículo 171 — Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
La Junta declara riesgo de agua subterránea. El organismo prepara informe. Se aprueban limitaciones de extracción y medidas cautelares (paralización autorizaciones, suspensión nuevos derechos, no autorizar vertidos). En 6 meses se constituye comunidad de usuarios. En 1 año, programa de recuperación.
Artículo 171 bis — Contenido del programa de actuación de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
El programa de actuación para masas de agua subterránea en riesgo es obligatorio para todos los aprovechamientos. Puede incluir medidas de protección, creación de Junta de explotación, planes de recarga, convenios con usuarios y plazos. La Junta controla la ejecución y presenta informes anuales.
Artículo 172 — Perímetros para la ordenación de las extracciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
Se pueden crear perímetros sin nuevas concesiones de aguas subterráneas en masas en riesgo. Se incoan de oficio o a instancia de usuarios que usen el 50% del volumen o autoridades. Si hay comunidad de usuarios, el organismo transfiere la titularidad única.
Artículo 173 — Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
En perímetros de protección se requiere autorización para obras, extracción de áridos u otras actividades. La información se traslada al Catastro y Registro de la Propiedad. Se determinan por resolución de la Junta de Gobierno. Pueden solicitarlo usuarios, autoridades o ONGs.
Artículo 174
Los titulares de derechos mineros pueden usar aguas captadas para fines exclusivamente mineros mediante concesión. La solicitud se dirige al Organismo de cuenca con memoria y proyecto. El procedimiento sigue el de aguas superficiales (arts. 104 y siguientes).
Artículo 175
Las aguas sobrantes mineras se ponen a disposición del Organismo de cuenca, que decide su destino. Los gastos de desagüe corren por cuenta del titular. El organismo puede otorgar concesiones precarias de estas aguas sin derecho a indemnización por modificaciones.
Artículo 176
Las aguas mineras que afecten a otras concesiones siguen la Ley de Aguas. Los concesionarios en cuadrículas mineras preexistentes no tienen derecho a indemnización por afectación normal de caudales.
Artículo 177 — Autorización para investigación de aguas subterráneas
Se requiere autorización previa del organismo de cuenca para investigar aguas subterráneas, salvo excepciones. La tramitación es independiente de la concesión. Debe cumplirse el sellado según el artículo 188 bis.
Artículo 178
Los propietarios de terrenos afectados tienen preferencia para la autorización. No se autorizan investigaciones en concesiones mineras o perímetros de protección sin conocimiento del titular y previo resarcimiento de daños.
Artículo 179
Cualquier persona puede solicitar autorización de investigación de aguas subterráneas al Organismo de cuenca. La solicitud requiere proyecto con memoria, planos, presupuesto, fianza del 4% y datos del terreno. El Organismo tramita el procedimiento y comunica al propietario del terreno.
Artículo 180 — Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas
La autorización de investigación dura máx. 2 años. El titular debe presentar informe hidrogeológico en 2 meses tras finalizar. Si es favorable, debe pedir concesión en 6 meses. La autorización concede derecho prioritario a obtener la concesión en los mismos términos si no hay perjuicio a terceros.
Artículo 181
El Organismo de cuenca puede convocar concurso para investigación de aguas subterráneas. La convocatoria indica obras, terrenos, volumen de agua y plazo para proyectos, siguiendo el procedimiento general de concesiones.
Artículo 182
Los expedientes de autorizaciones de investigación se archivan si no subsanan defectos, hay desistimiento, falta fianza u otras causas legales. La terminación se publica y notifica a los licitadores.
Artículo 183
Las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas se extinguen por renuncia, falta de resultados, incumplimiento de condiciones u otras causas legales. El titular debe restaurar el lugar y obtener certificado para retirar la fianza.
Artículo 184
Requiere concesión para aguas subterráneas. Condiciones: Plan Hidrológico o 100m de distancia. Si afecta a previos, clausura sin indemnización o se indemnizan perjuicios. El Organismo de cuenca resuelve discrepancias y verifica afecciones.
Artículo 185
Si el concesionario no es propietario del terreno y la captación es de utilidad pública, el Organismo de cuenca determina el emplazamiento para minimizar perjuicios, cuya indemnización se fija según la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 186
Las concesiones de escasa importancia siguen un procedimiento simplificado. Las autorizaciones de investigación y concesiones para abastecimiento de población pueden otorgarse sin trámite de competencia, con declaración de utilidad pública.
Artículo 187
Las concesiones de aguas subterráneas deben indicar volumen máximo anual/mensual, uso, profundidad, plazos, condiciones de protección y control de niveles, según el tipo de uso y protección del acuífero.
Artículo 188
Para ampliar o modificar una concesión de aguas subterráneas, se solicita al Organismo otorgante con descripción de obras, volumen y circunstancias. El Organismo de cuenca publica la documentación y el titular debe comunicar con un mes de antelación labores de limpieza, desarrollo y estimulación de.
Artículo 188 bis — Sellado de captaciones de agua subterránea
En el cese de actividad extractiva, el titular sella los pozos con material inerte para evitar contaminantes y depresiones, retirando materiales eléctricos y mecánicos. El organismo de cuenca puede realizar el sellado subsidiariamente, repercutiendo los costes al titular.
Artículo 189 — El Registro de Aguas del Organismo de cuenca
El Registro de Aguas es público, informático y único por cuenca. Inscribe de oficio concesiones y cambios. Tiene 3 secciones: A (concesiones, reservas, no convencionales), B (manantiales/predios <7.000 m³), C (temporales). El traslado de C a A es posible hasta 2035.
Artículo 190 — La Oficina del Registro de Aguas
La Oficina del Registro de Aguas, integrada en la Comisaría, gestiona el registro, inscribe derechos, certifica y atiende al ciudadano. Un funcionario responsable firma electrónicamente cada asiento. Las unidades de la cuenca deben comunicar resoluciones y sentencias al Registro.
Artículo 191 — Características de la aplicación informática
El registro informático es único para todas las cuencas. Incluye datos alfanuméricos, cartografía SIG y documentos firmados. Cada inscripción genera un documento electrónico con firma, verificación y certificado digital. Cumple el Esquema Nacional de Seguridad e Interoperabilidad.
Artículo 192 — Contenido del Registro y código de identificación de la inscripción
El Registro de Aguas anota aprovechamientos con datos clave: organismo, sección, número único e invariable, y nº de asiento. Incluye notas marginales (complementarias, aclaratorias, oficina) y otros apartados como gravámenes o cesiones. Los errores fácticos se corrigen mediante resolución.
Artículo 192 bis — Traslado de asientos de la Sección C a la Sección A del Registro de Aguas
A solicitud de los titulares, el Organismo de cuenca traslada asientos de la Sección C a la A del Registro de Aguas si no se incrementan caudales ni se modifican condiciones. Se considera modificación la variación de profundidad, diámetro, localización del pozo o uso en regadío.
Artículo 193 — Características del aprovechamiento y detalles de la inscripción
El Art. 193 detalla datos obligatorios para inscribir aprovechamientos hídricos: identificación, plazos, volúmenes, captaciones (ubicación, coordenadas UTM ETRS89) y usos específicos (riego, energía, etc.), incluyendo representación cartográfica y gravámenes.
Artículo 194 — Anotación de las características especiales de los aprovechamientos de aguas regeneradas y aguas desalinizadas
En aguas regeneradas se anotan autorización, identificación de vertido y calidad. En desalinización, se anotan objeto, entidad explotadora, convenios, concesiones previas y tarifas. En agua desalinizada, se consigna la concesión proveedora, entidad o convenio y tarifas.
Artículo 195 — Anotaciones de cesión de derechos de uso del agua y adquisición preferente de aprovechamientos
Las cesiones de agua se inscriben con datos como volumen, compensación, uso, plazo, autorización, fecha, identificación de partes e infraestructuras. Si el Organismo de cuenca ejerce adquisición preferente, se anotan volumen, compensación, carácter temporal/definitivo, usos, autorización, parcial/te
Artículo 195 bis — Cancelación de inscripciones
El Registro de Aguas cancela inscripciones por extinción del derecho, duplicidad o modificaciones que requieran nueva inscripción. La cancelación es el último asiento. El número de identificación no se reutiliza.
Artículo 195 ter — Historia de la inscripción
La historia de la inscripción registra modificaciones y extinciones. Incluye número identificador, resolución, descripción, expediente y fecha. Para registros antiguos sin informática, se anota esta circunstancia.
Artículo 195 — quáter. Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones
La inscripción prueba la concesión y cesiones. El Organismo de cuenca defiende derechos inscritos. Se solicitan certificaciones (positivas/negativas, literales/extracto) a la Oficina del Registro, que las emite en un mes. Tienen potestad los funcionarios responsables. Requieren pago de tasas.
Artículo 196 — Catálogo de Aguas Privadas
Los Organismos de cuenca custodian el Catálogo de Aguas Privadas con estructura informática y libro. Contiene datos como número, clave, ubicación, titular, uso, volumen y limitaciones. No goza de protección del Registro de Aguas.
Artículo 196 bis — Cancelación de las inscripciones del Catálogo de Aguas
Se cancelan inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas si el derecho se transforma en concesional o se extingue por causas legales. Simultáneamente, se inscribe en la Sección A del Registro de Aguas si aplica.
Artículo 197 — Base Central del Agua
Se crea la Base Central del Agua en el Ministerio, uniendo datos de registros y censos. Se establece mediante orden ministerial. Los Organismos de cuenca remiten datos. Los ciudadanos acceden según la Ley 27/2006.
Artículo 198 — Normas generales
Los usuarios de una misma toma deben constituir Comunidades de Usuarios (Regantes si es riego). Sus estatutos los aprueban los usuarios y el Organismo de cuenca, sin poder denegarlos sin dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 199
Las Comunidades de Usuarios son Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca. Realizan funciones de policía, distribución y administración de las aguas concedidas con autonomía.
Artículo 200 — Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios
Los estatutos regulan participación, gastos comunes equitativos, sanciones mínimas por daños o abusos, y medidas de control de consumos y tarifas.
Artículo 201 — Constitución de la Comunidad de usuarios
La constitución de una Comunidad de usuarios requiere convocatoria con 15 días de antelación. Se formalizan usuarios, se nombra comisión para redactar ordenanzas y se aprueban en nueva junta. Los proyectos se exponen 30 días. El organismo de cuenca resuelve en 6 meses, debiendo cumplir requisitos de
Artículo 202
Las tomas independientes pueden separarse en nueva Comunidad con autorización del Organismo de cuenca, previa certificación de mayoría y garantía de obligaciones. Varias Comunidades contiguas pueden fusionarse si sus Juntas Generales lo acuerdan y elevan actas y nuevas ordenanzas para su aprobación.
Artículo 203 — Convenios específicos
El régimen de comunidad puede sustituirse por convenio específico si hay menos de 20 partícipes o se justifica. Debe ser suscrito por todos los usuarios e incluir: denominación, relación de partícipes y caudales, descripción de obras, cargos, turnos, régimen de gastos e infracciones.
Artículo 204
Las Comunidades de Usuarios pueden formar una Comunidad General para defender intereses comunes. También pueden crear una Junta Central de Usuarios para proteger derechos y vigilar el uso coordinado. El Organismo de cuenca puede imponer su constitución si el interés general lo exige.
Artículo 205
Las Comunidades Generales y Juntas Centrales tienen representantes proporcional al caudal (1 ha por cv en hidroeléctrica). Las Comunidades sin Ordenanzas deben presentarlas en 6 meses tras requerimiento; de lo contrario, el Organismo de cuenca las establece con dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 206 — Constitución de una Comunidad General
Para constituir una Comunidad General, la presidencia de la Comunidad con mayor caudal convoca a las demás. Se nombra una comisión para redactar ordenanzas y se determina el número de representantes de cada Comunidad, guardando proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado.
Artículo 207 — Bases mínimas
Las Ordenanzas de la Comunidad General deben incluir: denominación y miembros; aprovechamientos y obras; características registrales; cargos y funciones; turnos de agua; conservación y gastos; y régimen sancionador.
Artículo 208
La constitución formal de las Juntas Centrales de Usuarios se ajusta a las normas generales establecidas en los artículos anteriores para las Comunidades Generales.
Artículo 209
Las Comunidades pueden ejecutar acuerdos incumplidos por los usuarios, cobrando los gastos vía apremio. Pueden pedir auxilio al Organismo de cuenca y designar agentes recaudadores, cuya providencia dicta el Presidente.
Artículo 210
Las Comunidades pueden solicitar expropiación forzosa y servidumbres. Pueden pedir al Organismo de cuenca que declare utilidad pública sus obras y, tras ello, tramitar la expropiación.
Artículo 211
Las Comunidades deben realizar obras ordenadas por la Administración para evitar daños al dominio público. Si los gastos superan el 75% del presupuesto, el Organismo de cuenca puede prestar ayudas técnicas y financieras.
Artículo 212
Las deudas por gastos de conservación, limpieza, mejoras, administración de aguas, multas e indemnizaciones gravan la finca o industria. La Comunidad puede exigir el pago por vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua hasta su satisfacción, incluso si cambia de dueño. En riegos colecti
Artículo 213
Los conflictos de atribuciones entre Comunidades de Usuarios se resuelven sin ulterior recurso administrativo: por la Comunidad General (entre integradas en ella), por la Junta Central de Usuarios (entre sus miembros), por la Dirección General de Obras Hidráulicas (diferentes cuencas) o por el Organ
Artículo 214
Las Comunidades de Usuarios se extinguen por: expiración o caducidad de la concesión, expropiación, fusión, resolución sancionadora del Organismo de cuenca, desaparición total o de tres cuartas partes de los elementos objetivos (salvo acuerdo de mantenimiento), renuncia de tres cuartas partes (salvo
Artículo 215
Los aprovechamientos con Ordenanzas aprobadas continúan sujetos a ellas hasta modificación. Los Jurados o Tribunales de riego mantienen su organización tradicional. La modificación de Estatutos requiere Junta general extraordinaria y aprobación del Organismo de cuenca, salvo actualización de cuantía
Artículo 216
La Junta General, órgano soberano, elige presidente, vocales y secretario. Aprueba presupuestos, ordenanzas, derramas, obras, ingresos de nuevos usuarios y autorizaciones para obras o energía.
Artículo 217
El Presidente y Vicepresidente son representantes legales, deben ser partícipes y reunir requisitos para Junta de Gobierno. Su duración se fija en Ordenanzas, renovándose con los vocales. El Secretario ejerce cargo indefinido, siendo suspendible por el Presidente y separable por la Junta General. La
Artículo 218 — La Junta General
La Junta General se reúne al menos una vez al año. La convocatoria se hace con 15 días de antelación. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta en primera convocatoria o por mayoría de asistentes en segunda.
Artículo 219
La Junta de Gobierno ejecuta los acuerdos. Incluye vocales que representan a todos los tipos de aprovechamientos y a los últimos usuarios. Elige presidente, vicepresidente, tesorero y secretario entre sus miembros.
Artículo 220
La Junta de Gobierno vela por la comunidad, nombra empleados, elabora presupuestos, gestiona fondos, conserva aguas, ejecuta obras y resuelve reclamaciones previas.
Artículo 221
El Presidente convoca y preside sesiones, resuelve empates, autoriza actas, firma libramientos y representa a la Junta de Gobierno en todos sus asuntos competenciales.
Artículo 222
El Secretario extiende actas, expide certificaciones y custodia documentos. Si no es vocal, su cese requiere expediente. La Junta fija su retribución.
Artículo 223
El Jurado conoce hechos entre usuarios, impone sanciones y fija indemnizaciones. Los procedimientos son públicos y verbales. Sus fallos son ejecutivos.
Artículo 224
El Jurado tiene un Presidente (Vocal de la Junta de Gobierno) y Vocales/suplentes elegidos por la Junta general. El Secretario actúa el de la Junta de Gobierno o el designado por las Ordenanzas.
Artículo 225
Los procedimientos son públicos, verbales y sus fallos ejecutivos. Se deciden por mayoría absoluta. Las sanciones son pecuniarias, sin exceder el límite del Código Penal, y se aplican a los fondos de la Comunidad.
Artículo 226
Puede haber más de un Jurado en una Comunidad si su amplitud lo exige. El Jurado de una Comunidad general no revisa fallos de Jurados de Comunidades integradas.
Artículo 227
Acuerdos de Juntas recurribles en alzada ante el Organismo de cuenca en un mes. Resoluciones del Jurado solo revisables en reposición ante el propio Jurado, sin ser requisito previo para recurso contencioso-administrativo.
Artículo 228 — Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas
Si no se constituye la comunidad, el organismo la convoca y aprueba estatutos. Las comunidades de aguas subterráneas controlan extracciones, denuncian irregularidades y fomentan racionalización.
Artículo 228 bis — Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo
Los usuarios de masas de agua subterránea en riesgo deben constituir una comunidad de usuarios. Si no se hace en 6 meses, el organismo de cuenca lo hace de oficio. Se publican convocatorias en el BOE y se establecen ayudas.
Artículo 229
Las concesiones de abastecimiento a varias poblaciones exigen que las Corporaciones Locales se constituyan en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, o que todas reciban el agua a través de la misma Empresa concesionaria.
Artículo 230 — Comunidades de usuarios de vertidos
Entidades públicas, corporaciones o particulares que deban verter residuos pueden constituir una Comunidad para gestionar colectores y depuradoras. El Organismo de cuenca puede imponer esta constitución justificadamente.
Artículo 231
Las disposiciones sobre comunidades se aplican también a comunidades de avenamiento y a las constituidas para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.
Artículo 232 — Objetivos de protección
Para garantizar la protección adecuada de las aguas y del dominio público hidráulico, se debe cumplir con los objetivos de protección y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA.
Artículo 233 — Contaminación
El abastecimiento de agua potable y las masas de agua protegidas tienen especial protección contra la contaminación y degradación.
Artículo 234
Se prohíben vertidos contaminantes, acumulación de residuos peligrosos, acciones que degraden el medio y actividades en perímetros de protección de planes hidrológicos.
Artículo 235
La Administración hidráulica ejerce la policía de aguas. El apeo y deslinde de cauces corresponde a la Administración del Estado, realizado por Organismos de cuenca.
Artículo 237 — Estudio para la evaluación de los efectos medioambientales
Obras con riesgo ambiental requieren estudio de evaluación con cuatro fases: descripción, predicción, interpretación y previsiones. Para aguas subterráneas se exige contenido específico del anexo III.A).
Artículo 238
Los estudios de evaluación medioambiental se tramitan como parte del expediente, recabándose informes sobre salud y medio ambiente si el Organismo de cuenca lo estima necesario.
Artículo 239
Los programas y proyectos de obras de la Administración deben incluir estudios de evaluación de efectos medioambientales si existen riesgos previsibles. Estos estudios se incorporan a los expedientes de obras de regulación y se adaptan a lo establecido en el artículo 237.
Artículo 240 — Cuestiones generales
El Estado delimita cauces intercomunitarios y las CCAA los intracomunitarios. Los organismos de cuenca mantienen inventarios actualizados y pueden realizar apeo y deslinde por iniciativa propia o de interesados.
Artículo 240 bis — Inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico
Se elabora un inventario de cauces públicos y lagos. La primera versión se somete a información pública durante 3 meses en el portal del organismo de cuenca y se publica en el BOE. Las modificaciones se someten a información pública durante 1 mes.
Artículo 240 ter — Delimitación cartográfica del dominio público hidráulico
La delimitación cartográfica del dominio público hidráulico se somete a información pública durante 3 meses. Tras analizar alegaciones, se aprueba por resolución. La cartografía oficial se revisa si cambia la configuración física o hay técnicas más precisas.
Artículo 241 — Incoación del procedimiento de apeo y deslinde
El procedimiento de apeo y deslinde se inicia por acuerdo del Organismo de cuenca. Si es a instancia de interesados, el solicitante paga los gastos. Se autorizan trabajos en terrenos privados con comunicación al propietario. Se suspenden concesiones que afecten al dominio público.
Artículo 242 — Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde
El peticionario deposita el coste estimado. Se publica el acuerdo y se abre plazo de un mes para alegaciones. Tras información pública, se solicitan informes a CCAA y ayuntamientos.
Artículo 242 bis — Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento
El organismo de cuenca convoca reconocimiento con 10 días de antelación. El proyecto se expone 15 días. La resolución se publica en BOE. Plazo resolución: 18 meses. Acciones civiles prescriben en 5 años.
Artículo 242 ter — Efectos de la aprobación del deslinde
El deslinde aprobado declara la posesión y titularidad a favor del Estado, permitiendo rectificar inscripciones registrales y la inmatriculación. El Organismo de cuenca puede recuperar posesión por invasión efectiva. Los titulares registrales pueden ejercer acciones defensivas.
Artículo 243
El Gobierno puede establecer áreas alrededor de lagos, lagunas y embalses para condicionar el uso del suelo y actividades. El Organismo de cuenca prevé zonas de servicio para la explotación. Las márgenes están sujetas a zonas de servidumbre y policía fijadas para corrientes de agua.
Artículo 243 bis — Zonas de aguas de baño
La declaración anual de zonas de baño requiere informe previo de los Organismos de cuenca para las zonas dentro de su ámbito.
Artículo 243 ter — Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano
Se determinan perímetros de protección para captaciones de agua para consumo humano que suministren al menos 10 m³ diarios o abastezcan a más de 50 personas. Quedan prohibidas actividades contaminantes y se pueden imponer limitaciones a nuevas concesiones.
Artículo 243 quater — Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano
La delimitación de perímetros de protección se recoge en planes hidrológicos o se hace por acuerdo entre revisiones. El expediente se somete a información pública durante 1 mes mediante anuncio en el BOE y portal del organismo de cuenca.
Artículo 243 quinquies — Zonificación de los perímetros de protección en las captaciones subterráneas de aguas destinadas al consumo humano
Captaciones para consumo humano: 2 zonas (inmediata 10m radio, general). >50.000 hab o 10.000m3/día: 4 zonas (inmediata, próxima 50 días tránsito, alejada 5 años tránsito, envolvente).
Artículo 243 sexies — Perímetros de protección para zonas de especial interés y para ecosistemas dependientes del medio hídrico
Los organismos de cuenca establecen perímetros de protección para zonas de interés, incluyendo zonas generales y complementarias según necesidad.
Artículo 244 — Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas
Se protegen aguas subterráneas limitando extracciones o recargándolas. El organismo de cuenca declara salinización si hay aumento progresivo de salinidad que ponga en riesgo su uso o el ecosistema.
Artículo 244 bis — Reservas hidrológicas. Concepto y tipología
Las reservas hidrológicas son ríos, lagos o acuíferos en estado natural. Se clasifican en fluviales, lacustres y subterráneas, priorizando su conservación.
Artículo 244 ter — Declaración de las reservas hidrológicas
La declaración de reservas requiere consulta pública de un mes, informes del Consejo del Agua y publicación en el BOE. Se actualizan los planes hidrológicos.
Artículo 244 — quáter. Protección de las reservas
Se prohíben nuevas concesiones que afecten las reservas. El organismo de cuenca puede revisar autorizaciones existentes y exige respeto urbanístico.
Artículo 244 quinquies — Gestión de las reservas
El organismo de cuenca gestiona reservas hidrológicas mediante conservación, evaluación (incluido cambio climático), puesta en valor e indicadores, coordinándose con comunidades autónomas.
Artículo 244 sexies — Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas
El Ministerio crea el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas con datos como código, demarcación, coordenadas UTM y límites geográficos, actualizado en su web.
Artículo 244 septies — Estrategia Nacional de Restauración de Ríos
El Ministerio elabora la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos con las comunidades autónomas para la restauración ambiental y adaptación al cambio climático. Se revisa anualmente y con el Plan Nacional de Adaptación.
Artículo 245 — Autorización
Se prohíben vertidos sin autorización. La administración hidráulica otorga permisos basados en mejores técnicas. Los vertidos indirectos requieren informe favorable.
Artículo 246 — Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos
La autorización de vertido se solicita con modelo oficial. El titular es el generador; en aguas urbanas, ayuntamientos o empresas. Varios titulares pueden constituir una comunidad de usuarios.
Artículo 246 bis — Contenido de la declaración de vertido
La declaración de vertido incluye características actividad, localización, parámetros contaminantes, instalaciones depuración, proyecto técnico, medidas lluvia, servidumbres y seguridad. Entidades locales añaden inventarios y planes. Para aguas subterráneas puede exigirse estudio hidrogeológico.
Artículo 247 — Subsanación y mejora
El Organismo de cuenca requiere subsanación si falta requisitos. Verifica datos, emite informe y puede denegar o pedir correcciones en 30 días. Si no se corrigen, deniega. Notifica en 6 meses.
Artículo 248 — Información pública e informes
Las solicitudes no denegadas se someten a información pública 30 días (BOE e internet). El organismo pide informes a la comunidad autónoma. Las alegaciones se trasladan al peticionario en 10 días.
Artículo 249 — Resolución
Las autorizaciones de vertido duran 5 años renovables. El organismo de cuenca notifica resolución en 1 año. Se requiere acta de reconocimiento final si hay obras.
Artículo 251 — Condicionado de las autorizaciones de vertido
Las autorizaciones de vertido establecen condiciones como origen, caudal, instalaciones, plazos, control, canon y vigencia. Los titulares deben informar anualmente sobre sustancias peligrosas, depuración y desbordamientos. El incumplimiento puede llevar a la revocación.
Artículo 251 bis — Determinación de los valores límite de emisión en vertidos
Los valores límite de emisión en vertidos se determinan con enfoque combinado: mejores técnicas disponibles y calidad del medio receptor. No se permite dilución. Se autoriza aplicación gradual para aguas residuales urbanas.
Artículo 252 — Inspección de las autorizaciones de vertido
El organismo de cuenca realiza análisis e inspecciones. Entrega una muestra alícuota al representante acreditado para análisis contradictorio. Si no se recoge, se comunica su disponibilidad.
Artículo 252 bis — Control efectivo de los caudales vertidos al dominio público hidráulico
Los titulares de vertidos deben instalar y mantener sistemas de medición de caudales y calidad del agua, enviando datos al organismo de cuenca. Estos sistemas pueden ser certificados por entidades homologadas.
Artículo 253 — Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica
Núcleos de 50-250 habitantes pueden presentar declaración simplificada. Debe incluir situación y memoria. El organismo otorga autorización si es compatible. Si no hay titular único, se exige constituir comunidad de vertidos en 6 meses bajo pena de infracción.
Artículo 253 bis — Vertidos de escasa entidad
Los vertidos domésticos de menos de 50 habitantes-equivalentes se consideran de escasa entidad. La solicitud requiere modelos oficiales y documentación del anexo IX. El organismo de cuenca resuelve sin información pública.
Artículo 253 ter — Control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío
Los retornos de regadío no son vertidos residuales. El organismo de cuenca puede exigir planes de vigilancia con aforos y muestras para controlar caudales y calidad. Los titulares deben elaborar el plan, aplicar medidas y enviar resultados anuales. Las comunidades de usuarios pueden tener un único
Artículo 254 — Censos de Vertidos Autorizados
Los organismos de cuenca llevan el Censo de Vertidos Autorizados. La Dirección General del Agua lleva el Censo Nacional. Los ciudadanos acceden gratuitamente. Se actualizan y publican anualmente.
Artículo 254 bis — Contenido de los Censos de Vertidos Autorizados y del Censo Nacional de Vertidos
Los Censos de Vertidos incluyen titular, ubicación, características del vertido, calidad del medio, depuración y programa de reducción. Se actualizan anualmente por organismos de cuenca y comunidades autónomas a la Dirección General del Agua.
Artículo 254 ter — Sistema informático de soporte al Censo Nacional de Vertidos
La Dirección General del Agua desarrolla el sistema informático del Censo Nacional de Vertidos, valida la precisión de los datos y asegura su interoperabilidad según los Reales Decretos 3/2010 y 4/2010 sobre seguridad y administración electrónica.
Artículo 255 — Normas generales sobre entidades colaboradoras de la administración hidráulica
Las entidades colaboradoras certifican cumplimiento normativo. Requieren méritos técnicos, seguro de responsabilidad civil y acreditación (ISO 17025/17020). La pérdida del título por incumplimiento no indemniza. Existe un registro especial bajo la Dirección General del Agua.
Artículo 257 — Consideraciones generales
Se prohíbe el vertido directo a aguas subterráneas, salvo pequeñas cantidades para fines científicos. Se permite el vertido indirecto y la inyección de aguas geotérmicas si alcanzan objetivos ambientales, sin obstaculizar el uso del suelo.
Artículo 259 — Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas
Las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas deben especificar la técnica de vertido, medidas de protección del estudio hidrogeológico y el plan de vigilancia de la calidad, incluyendo parámetros de control y frecuencia de análisis.
Artículo 259 bis — Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal
En cauces intermitentes, los vertidos se tramitan como directos o indirectos según el organismo de cuenca. Se requiere estudio hidrogeológico si hay riesgo de contaminación. No se puede modificar el régimen natural del cauce salvo justificación técnica o ambiental.
Artículo 259 ter — Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia
Los desbordamientos en lluvia requieren autorización. Los titulares deben instalar obras para retener y evacuar primeras aguas, con tratamiento primario o pretratamiento. Los organismos deben mantener un inventario georreferenciado. Se requiere informe de la comunidad autónoma para vertidos al mar.
Artículo 259 quater — Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia
En lluvia, no se admiten vertidos en tiempo seco ni injustificados. Se exigen puntos de control y monitorización. El titular retira residuos. En zonas urbanas e industriales se priorizan redes separativas y se prohíben aliviaderos para aguas peligrosas o de proceso.
Artículo 259 quinquies — Plan integral de gestión del sistema de saneamiento
Titulares de vertidos en aglomeraciones de 50k+ hab. (o 10k-50k con riesgos) deben presentar un Plan integral al organismo de cuenca. Incluye diagnóstico, objetivos de reducción y medidas. El organismo revisa el plan en 3 meses si hay carencias. Se exige informe anual antes del 31 de marzo.
Artículo 260 — Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes
Las autorizaciones industriales con vertidos requieren permiso previo de vertido, previo a licencias. Se prohíben actividades con riesgo grave de contaminación. Los depósitos de residuos peligrosos deben acreditar que no contaminan. El agua de escorrentía industrial debe tratarse antes de verter.
Artículo 260 bis — Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado
Se prohíbe contaminar aguas con estiércoles. Deben aplicarse a más de 5 metros de masas de agua. Las instalaciones deben evitar riesgos. El responsable responde por daños.
Artículo 260 ter — Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias
Se prohíben vertidos de fitosanitarios. Se exige banda de seguridad de 5 metros. La Junta puede establecer límites. Hay medidas correctoras y fianzas por daños.
Artículo 261 — Revisión de las autorizaciones de vertido
El Organismo de cuenca revisa las autorizaciones de vertido si cambian las circunstancias, hay mejora solicitada o para cumplir normas ambientales. En sequía o situaciones extremas, puede modificar condiciones para garantizar la calidad del agua.
Artículo 262 — Modificación del condicionado
El Organismo de cuenca modifica el condicionado de las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia previa. Esta modificación no genera derecho a indemnización.
Artículo 263 — Normas de actuación para vertidos no autorizados
Ante vertidos no autorizados, el organismo de cuenca incoa procedimiento sancionador y liquida el canon de control. También puede determinar daños, autorizar legalización o declarar caducidad de concesiones, sin indemnización en este último caso.
Artículo 263 bis — Normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de la autorización
Si un vertido incumple la autorización, el organismo de cuenca incoará sanción y liquidará el canon. También podrá determinar daños, revocar la autorización o declarar su caducidad, sin indemnización.
Artículo 264 — Revocación y legalización de las autorizaciones de vertido
El Organismo de cuenca puede revocar la autorización de vertido si no se ajustan las condiciones. Se requiere solicitar la autorización en 1 mes. Si no se atiende, se archivan las actuaciones.
Artículo 265 — Supuestos de suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados
El Gobierno puede ordenar la suspensión de actividades con vertidos no autorizados, previo informe del Organismo de cuenca. Las correcciones corren a cuenta del titular.
Artículo 266 — Procedimiento de intervención en instalaciones de depuración
El Organismo de cuenca inspecciona depuradoras. Si fallan, requiere medidas o propone suspensión. Puede hacerse cargo temporalmente de la explotación, reclamando gastos al titular.
Artículo 267 — Empresas de vertido
Las empresas de vertido tratan aguas de terceros. Sus autorizaciones incluyen condiciones de admisibilidad, tarifas máximas y obligación de constituir fianza.
Artículo 268 — Requisitos para la inscripción de las empresas de vertidos
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establece los requisitos para inscribir en el registro a las empresas de vertido.
Artículo 269 — Condiciones de vertido
Las empresas de vertido proponen condiciones (caudales, límites) y tarifas al Organismo de cuenca. Son responsables del control y cumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 270 — Fianza
La fianza equivale al triple del canon de control de vertidos. Los causantes de los vertidos son responsables subsidiarios.
Artículo 271 — Revocación de la autorización
La autorización se revoca por incumplimiento. El Organismo de cuenca puede suspender vertido, paralizar actividad o hacerse cargo de instalaciones. Puede perderse la fianza.
Artículo 272 — Contaminación puntual de las aguas subterráneas
El responsable de contaminación puntual en aguas subterráneas debe presentar estudio de caracterización en 6 meses (ampliable a 12). La administración valora daños e inicia sanciones.
Artículo 272 bis — Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas
Se definen VGNR y VGI para aguas subterráneas. Si se supera VGNR, el responsable presenta análisis de riesgos en 2 meses. La administración puede exigir estudios validados.
Artículo 272 ter — Declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas
Se declara contaminación si hay riesgos inaceptables. Se exige proyecto de descontaminación en 5 meses, actuaciones máx. 5 años y fianza. El proyecto puede modificarse.
Artículo 272 quater — Descontaminación voluntaria
El responsable de contaminación puede solicitar descontaminación voluntaria adjuntando estudios y proyecto certificados. La administración aprueba en 3 meses y requiere descontaminación en 1 mes, eximiendo provisionalmente la declaración de contaminación.
Artículo 273 — Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas
La administración puede exigir actuaciones urgentes ante contaminación de aguas subterráneas. Estas pueden realizarse inmediatamente sin previo requerimiento, informando luego a la autoridad. Si hay sustancias en fase libre en el subsuelo, se extraen hasta niveles viables.
Artículo 273 bis — Finalización del proyecto de descontaminación
El responsable notifica la finalización y presenta informe. La administración resuelve en 6 meses, pudiendo exigir seguimiento de 2 años.
Artículo 273 ter — Contaminación de suelos
Se crean grupos de trabajo semestrales para coordinar diagnóstico y descontaminación. La administración hidráulica notifica riesgos al suelo en 1 mes.
Artículo 273 quater — Recarga artificial de acuíferos
La recarga artificial de acuíferos requiere autorización del organismo de cuenca, prohibiendo contaminación o sobre-recarga. El expediente puede iniciarse de oficio o a petición. La solicitud incluye informes hidrogeológicos y de viabilidad. Tras un mes de información pública, la resolución se emite en 6 meses. El titular debe presentar un informe inicial en 4 meses y otro anual sobre el rendimiento y efectos del sistema.
Artículo 274
El Gobierno fija ayudas técnicas, financieras y fiscales para tecnologías que reduzcan consumo de agua o contaminación, plantaciones forestales protectoras, potabilización, desalinización, depuración avanzada, reutilización de aguas residuales e investigación en estas materias.
Artículo 275
Las zonas pantanosas o encharcadizas, naturales o artificiales, son zonas húmedas. Se incluyen marismas, turberas y sus márgenes si se declaran necesarias para proteger fauna y flora. Si tienen valores ecológicos especiales, aplica normativa específica.
Artículo 276 — Coordinación con el Inventario Español de Zonas Húmedas
La delimitación de zonas húmedas se coordina con el Inventario Español de Zonas Húmedas. Los organismos de cuenca participan en este inventario y en el Registro de zonas protegidas, especialmente para aquellas de dominio público hidráulico.
Artículo 277 — Información sobre las zonas húmedas de dominio público hidráulico inventariadas
El inventario de zonas húmedas incluye: delimitación, características biológicas, estado de conservación, aprovechamientos actuales y posibles, medidas de conservación y protección, y grado de dependencia de aguas subterráneas.
Artículo 278 — Perímetros de protección de las zonas húmedas de dominio público hidráulico
En zonas húmedas dependientes de aguas subterráneas, se fija un perímetro de protección para su recuperación ambiental, atendiendo a la información del artículo 277.
Artículo 279 — Regulación de las actividades en las zonas húmedas
Toda actividad en zonas húmedas requiere autorización. Se exige evaluación ecológica si perjudica la zona. La administración controla vertidos y aportación de agua.
Artículo 280 — Protección de las zonas húmedas
Los organismos de cuenca y la administración ambiental coordinan actuaciones para conservar zonas húmedas. Pueden declararlas de especial interés para su protección.
Artículo 281
Las actuaciones se realizan mediante programas específicos. En nuevos embalses se estudia adaptar bordes para habilitarlos como zonas húmedas para la biología.
Artículo 282
La Administración estudia la rehabilitación de zonas húmedas desecadas. Es obligatoria si no hay aprovechamientos, son de escasa importancia o los agrarios no rinden. El Gobierno lo acuerda, declarando utilidad pública para expropiaciones.
Artículo 284 — Canon de utilización del dominio público hidráulico
Se aplica un canon por ocupar o usar bienes del dominio público hidráulico. Los concesionarios de aguas están exentos por terrenos necesarios. El devengo es al otorgar la concesión. Son sujetos pasivos los concesionarios o autorizados.
Artículo 285 — Ocupación y utilización de los bienes del dominio público hidráulico
Ocupación altera significativamente el cauce o impide el uso a terceros. Utilización no altera significativamente el cauce ni impide el uso a terceros. Ambas actividades se realizan sobre cauces, lechos o lámina de agua del dominio público hidráulico.
Artículo 286
Están obligados al pago del canon los titulares de concesiones o autorizaciones, así como las personas que se subroguen en sus derechos y obligaciones, en la cuantía y condiciones determinadas en el Reglamento.
Artículo 287 — Base imponible y gravámenes
La base imponible es el valor del terreno ocupado, el beneficio obtenido o el valor de materiales. El gravamen anual es del 5% (ocupación/utilización) o 100% (materiales). Se revisa por aumento de valor. Es anual, reduciéndose proporcionalmente si el plazo es menor.
Artículo 288 — Obligación del canon de utilización
El canon nace al firmar la concesión o revisarlo el organismo de cuenca. El pago es voluntario en 30 días tras la notificación de la liquidación.
Artículo 289 — Concepto y hecho imponible
Tasa por vertidos para proteger la cuenca. El organismo de cuenca vigila con inspecciones, seguimiento del estado de aguas y sistema de información. Es independiente de tasas locales.
Artículo 290 — Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos del canon quienes realicen el vertido, ya sean titulares de autorizaciones o responsables de vertidos no autorizados.
Artículo 291 — Importe del canon de control de vertidos
El importe es volumen por precio unitario, descontando agua reutilizada. El precio usa un coeficiente máximo de 5. Debe constar en la autorización.
Artículo 292 — Importe para vertidos no autorizados
Para vertidos no autorizados, el canon se fija estimando el volumen indirectamente mediante datos relevantes, elementos que acrediten los vertidos o comparando con supuestos similares autorizados.
Artículo 293 — Recaudación
El Organismo de cuenca recauda el canon en cuencas intercomunitarias e intracomunitarias no transferidas. La Agencia Estatal de Administración Tributaria puede asumir la recaudación mediante convenio de encomienda de gestión.
Artículo 294 — Devengo y liquidación
El canon se devenga el 31 de diciembre y se liquida en el primer trimestre del año siguiente. El periodo impositivo es el año natural, salvo cálculo proporcional por vigencia de autorización o duración del vertido no autorizado.
Artículo 295 — Liquidaciones complementarias
Se dicta liquidación complementaria por incumplimiento de condiciones de autorización. El importe se calcula según el artículo 292, multiplicando por 5 el coeficiente en vertidos de piscifactorías, aguas de achique mineras y refrigeración.
Artículo 296
Los beneficiados de obras estatales pagan canon o tarifa de utilización. La cuantía suma gastos de funcionamiento, administración y el 4% del valor de inversiones. La distribución se basa en racionalización y equidad. Los organismos de cuenca gestionan y recaudan estas exacciones.
Artículo 297
El canon de regulación grava las mejoras en regadíos, abastecimientos, usos industriales o instalaciones que beneficien los caudales resultantes de obras hidráulicas de regulación.
Artículo 298
El canon es anual y nace al producirse la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, directa o indirectamente.
Artículo 299
Pagan el canon quienes usan agua beneficiados por regulación directa (tomas en embalses) o indirecta (concesiones basadas en regulación).
Artículo 300
El canon se calcula con gastos de funcionamiento, administración y el 4% de inversiones estatales. La amortización técnica es de 50 años para regulación.
Artículo 301
El canon se reparte equitativamente entre usuarios según beneficios. El Ministerio fija equivalencias en superficie, caudal o energía a propuesta del Organismo de cuenca.
Artículo 302 — Obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca
El organismo de cuenca fija cánones con estudio económico. Se publican 15 días para reclamaciones. Sin ellas, se aprueban automáticamente.
Artículo 303 — Puesta al cobro del canon de regulación
El cobro va del inicio del año al primer semestre siguiente. Si hay retrasos por recursos, se aplica el último canon firme.
Artículo 304
La tarifa de utilización cubre el uso de obras hidráulicas. Los fallos por sequía o fuerza mayor no eximen del pago.
Artículo 305
La obligación de pago es anual y nace cuando se pueden usar las instalaciones, conducir o suministrar el agua.
Artículo 306
Pagan quienes usen obras hidráulicas estatales específicas. Estas obras forman un sistema completo de suministro de agua.
Artículo 307
La tarifa incluye gastos de obras específicas, administración y el 4% de inversiones. La amortización técnica es de 25 años para obras hidráulicas específicas.
Artículo 308
Las cantidades se reparten equitativamente entre usuarios. El valor se fija en unidades como superficie o caudal. El Ministerio establece equivalencias a propuesta del Organismo de cuenca.
Artículo 309 — Tarifas para obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca
El Organismo de cuenca fija tarifas con estudio económico. Se someten a información pública 15 días en el BOE. Sin reclamaciones, se aprueban automáticamente.
Artículo 310 — Puesta al cobro de la tarifa de utilización del agua
La tarifa se cobra desde el inicio del año hasta el 30 de junio del año siguiente. Si hay retrasos, se aplica la última tarifa firme aprobada.
Artículo 311
El Organismo de cuenca formula liquidaciones del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente. Se incluyen cánones. El pago puede ser directo o a través de Comunidades de Usuarios.
Artículo 312
El ingreso voluntario tiene un mes desde la notificación. Si no se paga, se inicia apremio. Durante el plazo voluntario se puede solicitar demora o fraccionamiento.
Artículo 313
El Gobierno establece el sistema de autoliquidación de cánones. La impugnación no suspende el pago, exigible por vía de apremio. El impago puede suspender o perder el derecho de uso del dominio público hidráulico.
Artículo 314
Se consideran infracciones administrativas en materia de aguas las definidas en los artículos siguientes, conforme a los artículos 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 315 — Infracciones administrativas leves
Infracciones leves: daños hasta 3.000 euros, ocupación sin autorización, vertidos no autorizados, incumplimiento de condiciones y falta de información.
Artículo 316 — Infracciones administrativas menos graves
Infracciones menos graves: daños entre 3.000,01 y 15.000 euros, caducidad de concesiones, vertidos contaminantes y daños a reservas hidrológicas.
Artículo 317 — Infracciones graves o muy graves
Son graves o muy graves si causan daños superiores a 15.000,01 y 150.000,00 euros. También pueden serlo por perjuicios al orden, seguridad o beneficio obtenido, atendiendo a características hidrológicas.
Artículo 318
Multas: leves hasta 10.000 euros; menos graves 10.000,01-50.000; graves 50.000,01-500.000; muy graves 500.000,01-1.000.000. Cómplices y encubridores pagan entre un tercio y dos tercios de la multa del autor.
Artículo 321
Para calificar infracciones y fijar sanciones, se consideran en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 322
Las sanciones leves y menos graves las impone el Organismo de cuenca. Las graves, el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Las muy graves, el Consejo de Ministros. El Gobierno puede actualizar los importes mediante Real Decreto.
Artículo 323 — Reposición e indemnización
Los infractores deben reponer el estado anterior o indemnizar daños. La reparación de daños ambientales sigue la Ley 26/2007. Se exige destruir instalaciones ilegales. Las indemnizaciones se fijan según los artículos 326 a 326 quáter. Ambos importes se pueden exigir por vía de apremio o ejecución.
Artículo 324
Los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, cuyo importe no supera el 10% de la sanción máxima. Es requisito previo el apercibimiento al infractor, fijando un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado.
Artículo 325 — Responsables
Las obligaciones de reponer el estado anterior e indemnizar daños son exigibles de forma solidaria a los responsables directos. De forma sucesiva y subsidiaria, también a cómplices y encubridores.
Artículo 326 — Valoración de daños al dominio público hidráulico
La valoración de daños al dominio público hidráulico la realiza el órgano sancionador según criterios técnicos y generales de las Juntas de Gobierno. Se pondera el valor económico. En daños a la calidad del agua, se considera el coste de tratamiento y la peligrosidad del vertido.
Artículo 326 bis — Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua
Daños por extracción ilegal: valor = volumen x coste unitario. Volumen: contador o dotaciones plan hidrológico. Coste: análisis económicos organismo cuenca. Daños áridos: volumen x coste unitario (mín. canon). Daños obras: valor económico bienes. Daños arbolado: valor madera mercado. Daños pastos: v
Artículo 326 ter — Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua
Los daños por vertidos se calculan con fórmulas objetivas. Aguas residuales: coste tratamiento (0,12 €/m3) x volumen x peligrosidad x medio. Residuos líquidos: coste x masa x medio. Aguas subterráneas: coste impacto x coeficientes geológicos, receptores (amenaza <150m), migración y uso suelo.
Artículo 326 — quáter. Normas sobre toma de muestras
El organismo de cuenca toma muestras de vertidos. Se elabora acta con 3 ejemplares. La muestra se duplica (oficial y contradictoria). La oficial se analiza; la contradictoria se entrega al titular para análisis en laboratorio acreditado ISO 17025.
Artículo 327 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben según la Ley 40/2015. La obligación de reponer el estado primitivo o reparar daños al dominio público prescribe a los 15 años. El procedimiento sancionador sigue la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015.
Artículo 328 — Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador lo incoa el organismo de cuenca de oficio, por orden superior o denuncia. Las denuncias son voluntarias para cualquier persona y obligatorias para personal de vigilancia, agentes de la autoridad, empleados públicos inspectores y comunidades de usuarios.
Artículo 329 — Denuncias y actuaciones previas a un expediente sancionador
Las denuncias se formulan verbalmente o por escrito ante el personal de vigilancia o el organismo de cuenca. Los servicios técnicos realizan actuaciones previas para aclarar hechos y valorar daños, trasladando el documento al órgano competente para iniciar el expediente.
Artículo 330
Se designa un instructor que formaliza el pliego de cargos con hechos, preceptos infringidos, daños y sanciones. El interesado tiene 10 días para alegaciones y proponer pruebas tras la notificación.
Artículo 331
El instructor ordena pruebas para esclarecer hechos y responsabilidades, fijando plazos. El organismo de cuenca puede solicitar informes a otros organismos y autoridades.
Artículo 332
Tras alegaciones, el instructor propone resolución. El organismo de cuenca resuelve o remite a la Dirección General. El plazo máximo es un año desde la incoación.
Artículo 333
Los Organismos de cuenca pueden acceder a propiedades privadas (no domicilio) para inspeccionar obras de aguas o hacer efectivas resoluciones sancionadoras.
Artículo 334
La dilación de particulares en cumplir órdenes administrativas se comunica a la jurisdicción competente, sin perjuicio de responsabilidades administrativas.
Artículo 335 — Colaboración en relación con las facultades de inspección y ejecución
Los organismos de cuenca pueden solicitar colaboración y auxilio a alcaldes y delegados del Gobierno para ejercer facultades de inspección y ejecución.
Artículo 336
Las resoluciones se dictan y notifican según la Ley de Procedimiento Administrativo. Se fijan plazos para sanciones y obligaciones.
Artículo 338
Los depósitos se constituyen en la Caja General de Depósitos a disposición del Organismo de cuenca. Si la sanción es firme, el importe pasa al Tesoro; si no, se devuelve. Para ejecución subsidiaria, el responsable debe consignar el presupuesto en el Banco de España.
Artículo 339
El importe de sanciones e ingresos pecuniarios se ingresa en cuenta especial del Banco de España u otra entidad, en plazos del Reglamento General de Recaudación, destinándose a reparaciones, mejoras o restitución del dominio público hidráulico.
Artículo 340
Si la resolución incluye pronunciamientos sobre otras responsabilidades, fija el plazo para hacerlas efectivas y, en su caso, la fianza a constituir.
Artículo 341
Si la infracción es delito, la Administración remite el caso a la jurisdicción competente y suspende el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción judicial excluye la multa administrativa. Si no se estima delito, la Administración puede continuar el expediente
Artículo 342
La jurisdicción contencioso-administrativa conoce las pretensiones contra actos de Administraciones públicas en materia de aguas sujetos al Derecho Administrativo
Artículo 343 — Cesión de derechos
Los titulares de derechos de agua pueden cederlos temporalmente con autorización administrativa, respetando rangos y limitaciones. No pueden ceder quienes tengan expedientes de extinción, autorizaciones a precario o no cumplan controles de volúmenes.
Artículo 344 — Formalización y contenido de los contratos de cesión
Los contratos de cesión deben formalizarse por escrito con identificación, títulos, volúmenes, compensación, uso, predios, período, instalaciones y acreditación de uso reciente. Se remite copia a la comunidad de usuarios en 15 días, quien puede alegar en otros 15 días ante el Organismo de cuenca
Artículo 345 — Objeto del contrato de cesión y compensación económica
El volumen cedido no supera el usado realmente, calculado con los 5 últimos años y corrigiendo por plan hidrológico, retornos, extremos o caudales medioambientales. El Organismo de cuenca fija el máximo según situación hidrológica. La compensación se acuerda entre partes, con un tope establecido por
Artículo 346 — Solicitud de autorización
En 15 días desde la firma, se remite copia al Organismo de cuenca para autorización. Para abastecimiento, se añade informe sanitario. Para regadíos, se traslada a comunidad autónoma y Ministerio en 10 días. El Organismo da trámite de audiencia en 15 días para alegaciones
Artículo 347 — Autorización
El Organismo de cuenca autoriza la cesión de agua si los derechos están inscritos. Se fija el volumen máximo anual y se exige un contador homologado. La resolución es motivada. Si no se resuelve en 2 meses (1 mes entre miembros de la misma comunidad de usuarios), se entiende concedida.
Artículo 348 — Denegación
El Organismo de cuenca deniega la autorización si los derechos de uso no están inscritos o concurren las circunstancias del artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. La denegación no da derecho a indemnización alguna para los contratantes.
Artículo 349 — Adquisición preferente
El Organismo de cuenca puede adquirir preferentemente los caudales objeto del contrato en los plazos del artículo 347.2. Si hay compensación económica, debe abonarla al cedente en un plazo de tres meses desde el acuerdo de adquisición.
Artículo 350 — Inscripción en el Registro de Aguas
Los contratos de cesión de derechos al uso privativo del agua y el rescate de aprovechamientos mediante adquisición se inscriben en el Registro de Aguas, en los términos que establezca el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 351 — Instalaciones e infraestructuras hidráulicas
Si la cesión requiere infraestructuras de terceros, se acuerda libremente. Si son del Organismo de cuenca, se solicita autorización y se fijan exacciones. Para nuevas obras, se presenta documento técnico. La autorización de infraestructuras es independiente y caduca a los 4 meses si no hay respuesta
Artículo 352 — Compensaciones económicas
Si las infraestructuras para la cesión son públicas, se devengan tasas o precios. Si son privadas, los contratantes pueden pactar libremente las compensaciones económicas.
Artículo 353 — Autorización de vertido en los contratos de cesión
Si el cedente o cesionario tienen autorización de vertido, deben incluir un estudio de efectos en la solicitud. El Organismo de cuenca modifica la autorización. Si la cesión genera vertidos no autorizados, se revoca el contrato sin indemnización.
Artículo 354 — Centros de intercambio de derechos de uso del agua
Se pueden crear centros de intercambio de derechos de uso del agua por acuerdo del Consejo de Ministros. Participan concesionarios y titulares de aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas o catálogo de la cuenca.
Artículo 355 — La oferta pública de adquisición de derechos
El Organismo de cuenca realiza ofertas públicas de adquisición de derechos autorizadas por el Consejo de Ministros. La oferta publica volúmenes, requisitos técnicos, compensaciones y plazos. Las solicitudes deben incluir identificación, título jurídico y volumen. La resolución se notifica y publica
Artículo 356 — Ámbito de aplicación
Este título aplica a presas, embalses y balsas clasificadas como grandes o de riesgo A/B. Se exceptúan depósitos y estructuras hidráulicas distintas. También incluyen presas y balsas cuyas dimensiones superen los límites del artículo 367.1.
Artículo 357 — Definiciones
Se definen: presa (estructura artificial almacenamiento agua), altura de presa, balsa (almacenamiento fuera de cauce), altura de balsa, embalse (recinto artificial limitado por presa) y titular (persona física/jurídica inscrita o que construya/explote).
Artículo 358 — Clasificación de las presas y embalses
Gran presa: altura >15m o entre 10-15m con capacidad >1 hm³. Categoría A: graves daños urbanos/servicios. B: daños importantes o pocas viviendas. C: daños moderados/incidentales. Las no incluidas en A o B son C.
Artículo 359 — Fases en la vida de la presa
Las fases de la presa son: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio. Los criterios para delimitarlas se fijan en las Normas Técnicas de Seguridad del artículo 364.
Artículo 360 — Competencias en materia de seguridad
La Administración General del Estado es competente en seguridad de presas en demarcaciones intercomunitarias o de interés general. Las comunidades autónomas designan órganos para las de su gestión y fuera del dominio público. Pueden celebrar convenios.
Artículo 362 — Control de la seguridad de la presa y embalse
Las administraciones competentes deben: aprobar clasificación, informar proyectos y cambios de fase, inspeccionar construcción, aprobar normas de explotación y planes de emergencia (con informe de protección civil), evaluar revisiones, establecer condicionantes, velar por obligaciones del titular y,
Artículo 363 — Registro de Seguridad de Presas y Embalses
La administración competente crea un Registro de Seguridad para presas que superen los límites del artículo 367.1. Se anotan resoluciones e informes. Anualmente se remiten datos al Ministerio de Medio Ambiente para el Registro Nacional.
Artículo 364 — Normas Técnicas de Seguridad de Presas y sus Embalses y de Balsas
Las Normas Técnicas de Seguridad para presas, embalses y balsas se aprueban por real decreto. Establecen exigencias mínimas según el riesgo potencial. Se aplican normas específicas para clasificación, proyecto, construcción, explotación, revisiones y planes de emergencia de cada tipo de infraestruct
Artículo 365 — Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses
Entidades públicas o privadas autorizadas colaboran con la Administración en el control técnico de presas y embalses mediante contrato. Se crea un Registro de estas entidades, cuyo contenido en la Administración General del Estado lo establece el Ministro de Medio Ambiente.
Artículo 366 — Sujetos obligados en materia de seguridad de presas y embalses
El titular de la presa es responsable de su seguridad. En la Administración General del Estado, también lo son: sociedades estatales, comunidades autónomas (gestión de interés general) y Comunidades de Usuarios, según convenios específicos que detallan las obligaciones.
Artículo 367 — Obligaciones del titular
Los titulares de presas/balsas >5m o >100.000 m3 deben solicitar clasificación y registro en 1 año. Deben elaborar normas de explotación y planes de emergencia, cumplir normas técnicas, tener solvencia económica y facilitar acceso e información a la administración. La transmisión implica subrogación
Artículo 368 — Régimen sancionador aplicable en materia de seguridad de presas, embalses y balsas
El incumplimiento de las obligaciones de seguridad en presas, embalses y balses da lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas y desarrollado en el título V del reglamento.
Disposición adicional única — Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras
Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y residuos se rigen por su legislación específica.
Disposición adicional primera — Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras
Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y residuos se rigen por su legislación específica.
Disposición adicional segunda — Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento
Los órganos competentes elaboran el inventario de aglomeraciones urbanas en un año. Se somete a información pública durante un mes. Se revisa cada cinco años.
Disposición adicional cuarta — Colaboración entre Administraciones
Las Administraciones públicas establecen acuerdos de colaboración para garantizar la interoperabilidad informática y la transmisión electrónica de documentos registrales.
Disposición adicional quinta — Utilización de Actas de Constancia y Toma de Muestra
Los Agentes de la Guardia Civil y las entidades colaboradoras reguladas en la Orden MAM/985/2006 utilizan los modelos oficiales de actas.
Disposición adicional sexta — Régimen aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla para las zonas de flujo preferente y zonas inundables
En Ceuta y Melilla, las normas complementarias sobre zonas de flujo preferente e inundables pueden establecerse directamente en el Plan General de Ordenación Urbana.
Disposición adicional séptima — Primer envío de información al sistema informático que da soporte al Censo Nacional de Vertidos
Los órganos competentes deben enviar por primera vez la información al sistema informático del Censo Nacional de Vertidos antes del 31 de diciembre de 2017.
Disposición adicional octava — De la información pública y de las garantías de difusión de la información
La información pública se difunde en el BOE y portales web de los organismos de cuenca. En cuencas intracomunitarias, se usa el BO autonómico. Los anuncios incluyen datos mínimos.
Disposición adicional novena — Dirección estratégica para la protección del dominio público hidráulico
La Dirección General del Agua puede ejecutar y financiar actuaciones de protección hidráulica para garantizar coordinación y cumplir compromisos internacionales.
Disposición adicional décima — Salvaguarda de los intereses vinculados a la Defensa Nacional
Las actuaciones que afecten a la Defensa Nacional requieren informe vinculante del Ministerio de Defensa, emitido en un plazo máximo de tres meses.
Disposición transitoria primera
Las Comunidades de Usuarios debían revisar sus Estatutos antes del 1/1/1989 para adaptarlos a principios democráticos. La revisión puede iniciarse por iniciativa propia, del Órgano de Gobierno o del 20% de los miembros. Si el Organismo de cuenca no aprueba, se remite al Consejo de Estado.
Disposición transitoria segunda
En 1986, zonas con limitaciones previas requieren autorización para extraer <7.000 m³/año de aguas subterráneas, aunque no estén declaradas sobreexplotadas. El Organismo de cuenca puede restablecer el régimen ordinario tras el estudio del art. 171.
Disposición transitoria tercera — Comunidades de vertidos de aguas residuales urbanas y Planes integrales de gestión del sistema de saneamiento
Los titulares de autorizaciones de vertido deben comunicar el ámbito del Plan integral de gestión en 6 meses desde la aprobación del RD 665/2023 o la incorporación al inventario. Deben presentar estudios técnicos y el Plan en 3 años. Las nuevas solicitudes deben incluir el programa de ejecución.
Disposición transitoria cuarta — Implantación del Registro de Aguas electrónico
Los organismos de cuenca digitalizan el Registro de Aguas sin alterar derechos previos. Los libros físicos se clausuran antes del 1 de enero de 2025.
Disposición transitoria quinta — Adaptación de órganos de desagüe
Las presas privadas tienen hasta el 31 de diciembre de 2017 para presentar documentación técnica de adecuación de desagües para caudales ecológicos. El plazo máximo de obras es de cinco años. Las presas públicas siguen el programa de medidas del plan hidrológico.
Disposición transitoria sexta — Régimen transitorio en la consideración de la publicación de la cartografía de zonas inundables en la planificación urbana y en la determinación de los municipios a los que se les aplica el régimen especial
El planeamiento urbanístico previo debe incorporar cartografía de inundables en 5 años. Las licencias en trámite continúan pero deben considerar el riesgo. Edificaciones singulares catalogadas antes del 30/12/2016 pueden rehabilitarse con plan de autoprotección. Los plazos cuentan desde la entrada.
Disposición transitoria séptima — Aprobación de perímetros de protección en captaciones de agua destinadas al consumo humano de acuerdo con la zonificación establecida en el artículo 243 quinquies
Para captaciones de agua subterránea que abastezcan a más de 50.000 habitantes o más de 10.000 m3/día, la propuesta de perímetro de protección debe delimitarse antes de cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023.
Disposición transitoria octava — Expedientes de contaminación puntual de las aguas subterráneas
Los expedientes de contaminación puntual de aguas subterráneas en curso se rigen por sus objetivos de descontaminación hasta su finalización. La administración hidráulica puede establecer nuevos requerimientos no contradictorios.
Disposición transitoria novena
Las comunidades de usuarios y juntas de explotación de aguas subterráneas anteriores a la declaración de riesgo o al Real Decreto 665/2023 mantienen su composición y funcionamiento. El organismo de cuenca puede requerir modificaciones.
Disposición transitoria décima — Procedimiento simplificado excepcional de otorgamiento de concesiones para abastecimiento de poblaciones de menos de 20.000 habitantes
Núcleos de menos de 20.000 habitantes sin concesión pueden obtenerla mediante procedimiento simplificado excepcional durante 3 años desde el 18/07/2023. Se requiere memoria descriptiva de infraestructuras e informe de la comunidad autónoma sobre sanidad. La resolución se dicta tras audiencia pública
Disposición transitoria décimo primera — Elaboración del inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico
Los organismos de cuenca deben elaborar el primer inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023.
Disposición transitoria décimo segunda — Actualización del canon de control de vertidos conforme al Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo
Los nuevos factores de contaminación del canon de control de vertidos se aplican por primera vez al canon devengado el 31 de diciembre de 2025. Hasta esa fecha, se aplican los factores vigentes antes del Real Decreto 665/2023.
Disposición final única — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para dictar disposiciones técnicas y modificar los anexos por normativa UE, circunstancias medioambientales o avances científicos o tecnológicos.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar disposiciones técnicas y modificar los anexos por normativa UE, circunstancias medioambientales o avances científicos o tecnológicos.
Disposición final segunda — Sustitución de referencias a organismos oficiales
Las referencias a antiguos ministerios se entienden hechas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en los artículos 93.3, 144.5, 165.4, 166.3, 167.6, 189, 190.5, 191, 197, 244 ter, 253.3 y 254.2. 'Servicio jurídico' se entiende como 'Abogacía del Estado' en los artículos 166.3,
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Orden de 16 de agosto de 1895 (Gazeta) BOE-A-1884-4529
- Real Decreto Ley de 7 de enero de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-229
- Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-18096
- Decreto 133/1960, de 4 de febrero BOE-A-1960-1734
- Decreto 134/1960, de 4 de febrero BOE-A-1960-1735
- Decreto 144/1960, de 4 de febrero BOE-A-1960-1745
- Decreto 2021/1962, de 8 de agosto BOE-A-1962-16825
- Decreto 1375/1972, de 25 de mayo BOE-A-1972-819
- los Titulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- disposiciones Contenidas en el apartado segundo del Anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1986-6
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1986 BOE-A-1986-17435
- por Orden de 23 de diciembre de 1986 BOE-A-1986-33759
- por Orden de 12 de noviembre de 1987 BOE-A-1987-26156
- sobre Tramitación a que se refiere el art. 132: Orden de 3 de febrero de 1989 BOE-A-1989-3314
- por Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre BOE-A-1992-26537
- los arts. 315 a 320, por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo BOE-A-1993-9579
- los arts. 52, 116, 249, 327, 330, 331 y 332, por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19135
- sobre medidas de Regularización y Control de Vertidos: Real Decreto 484/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-9727
- el art. 254, por Real Decreto 995/2000, de 2 de junio BOE-A-2000-11469
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 21 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23479
- los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII y las referencias indicadas, por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-11384
- Aprobando los modelos oficiales para la Declaración de vertido y sobre la Autorización y liquidación del canon de control de vertidos: Orden MAM/1873/2004, de 2 de junio BOE-A-2004-11374
- la nulidad del inciso indicado del párrafo 2 de los arts. 303 y 310, por Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 BOE-A-2005-5328
- nulo el inciso indicado del párrafo 2 de los arts. 303 y 310, por Sentencia del TS de 26 de enero de 2004 BOE-A-2005-9204
- la nulidad del art. 245.2, por Sentencia del TS de 18 de octubre de 2006 BOE-A-2006-21183
- el art. 255, sobredesarrollo del régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica: Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo BOE-A-2006-6087
- el art. 256, por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio BOE-A-2007-13182
- los arts. 272 y 273, por Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21092
- el art. 326, estableciendo criterios para la valoración de daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales: Orden MAM/85/2008, de 16 de enero BOE-A-2008-1498
- el título, los arts. 4, 7, 9 y 14 y SE AÑADE el título VII y la disposición adicional única, por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-755
- los arts. 319 y 320 y se modifica los arts. 51 a 82, 314 a 317, 321 y 339, por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5037
- y SE AÑADE determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 250 y se renumera la disposición adicional como disposición adicional 1, por Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre BOE-A-2012-11779
- la nulidad del art. 292.b), por Sentencia del TS de 7 de marzo de 2012 BOE-A-2012-5592
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre BOE-A-2013-9775
- y aprueba los modelos oficiales de solicitud de autorización de declaración de vertido: Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre BOE-A-2014-11411
- el art. 1 y, del Reglamento, el 1.1, por Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre BOE-A-2015-9806
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre BOE-A-2016-12466
- la nulidad del art. 49 quinquies.2 en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por Sentencia del TS de 3 de octubre de 2018 BOE-A-2018-15351
- los arts. 300, 303, 307 y 310, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- los arts. 303, 310, 311, por Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio BOE-A-2021-10584
- con el art. 364 y aprueba las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses: Real Decreto 264/2021, de 13 de abril BOE-A-2021-5867
- el art. 283, SE MODIFICA el título y determinados preceptos, SE AÑADE determinados preceptos, y SE SUPRIME los arts. 15 bis, 57, 236, 258, 337, 361 y la disposición adicional 3, por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-18806
- la sección 6 bis al capítulo III del título II, por Real Decreto 662/2024, de 9 de julio BOE-A-2024-15858
- determinados preceptos, por Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre BOE-A-2024-21701
- y se regulan sistemas electrónicos de control de volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico: Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre BOE-A-2024-22444
- con el art. 363 y se crea el Registro de Seguridad de Presas y Embalses: Orden TED/572/2025, de 26 de mayo BOE-A-2025-11202
- con el art. 255 y se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras en materia de aprovechamientos y protección de las aguas del dominio público: Orden TED/739/2025, de 19 de junio BOE-A-2025-14455
- la nulidad de la sección 6 bis al capítulo III del título II, en la redacción dada por la disposición final 2 del Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por Sentencia de 29 de abril de 2026 BOE-A-2026-11850
- con el art. 75 y se establecen los cánones de utilización del dominio público hidráulico para el ejercicio de la navegación y la flotación en los casos en que se requiere autorización administrativa: Resolución de 14 de enero de 2026 BOE-A-2026-2444
- en el CONFLICTO 995/1986, la invalidez y aplicación supletoria de los arts. e incisos que se indican, por Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre BOE-T-1988-29199
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