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En vigorLey

Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

También conocida como: L 10/2001, L 10/01
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6 de julio de 2001·21 de julio de 2015·Jefatura del Estado·BOE-A-2001-13042
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se distribuye, aprovecha y protege el agua en toda España para garantizar el suministro a hogares, agricultura e industria.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La ley regula las materias del Plan Hidrológico Nacional según el artículo 43 de la Ley de Aguas y establece previsiones para garantizar su cumplimiento.

  2. Artículo 2 — Objetivos de la Ley

    La Ley busca buen estado del agua, gestión sostenible, equilibrio territorial y optimización de recursos. Regula coordinación de planes, soluciones a alternativas, transferencias y modificaciones de usos.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos: acuíferos compartidos, transferencia (norma), trasvase (autorización anual), infraestructuras, transferencias <5 hm3, reservas ambientales y abastecimiento en alta.

  4. Artículo 4 — Ámbito de aplicación

    La Ley se aplica en todo el territorio nacional, respetando medidas de ámbito exclusivo y el régimen especial de Canarias según la Ley 29/1985 de Aguas.

  5. Artículo 5 — De los principios rectores de las medidas de coordinación

    Los Planes Hidrológicos de cuenca se rigen por principios de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, buen estado ecológico y caudales ambientales.

  6. Artículo 6 — De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca

    El Consejo de Ministros establece en dos años criterios de coordinación técnica para revisar los Planes Hidrológicos, incluyendo sistemas de explotación únicos, ciclo hidrológico integrado, actualización de necesidades y materias como sequías o humedales.

  7. Artículo 7 — Acuíferos compartidos

    Los acuíferos compartidos entre dos o más planes se listan en el anexo I. La delimitación se regula reglamentariamente, requiriendo informe previo de la Comunidad Autónoma si afecta a cuencas intracomunitarias. El anexo I también recoge la asignación de recursos hídricos.

  8. Artículo 8 — Régimen jurídico de los acuíferos compartidos

    Cada Organismo de cuenca administra su parte y notifica resoluciones a los demás. Mediante acuerdo de las Juntas de Gobierno, la gestión puede encomendarse a uno solo; en discrepancia, resuelve el Ministerio de Medio Ambiente. Solo hay transferencia si existe transporte artificial.

  9. Artículo 9 — Normas sobre buen estado ecológico de las aguas

    Se aplican objetivos de calidad y límites de emisión para lograr buen estado ecológico. Los planes pueden establecer excepciones o normas más restrictivas. El Ministerio y las administraciones desarrollan programas de análisis. El consumo y baño deben respetar condicionantes sanitarios.

  10. Artículo 10 — Coordinación con otras políticas sectoriales

    La política del agua sirve a los planes sectoriales. El Ministerio de Medio Ambiente o las Administraciones hidráulicas condicionan autorizaciones y concesiones para una gestión sostenible.

  11. Artículo 11 — Alternativas propuestas y su solución

    Las únicas alternativas de los Planes Hidrológicos de cuenca abordadas en esta ley son las transferencias de recursos reguladas en los artículos siguientes.

  12. Artículo 12 — Principios generales

    Las transferencias entre cuencas deben cumplir condiciones de esta ley, garantizar demandas actuales y futuras, y aplicar principios de solidaridad, sostenibilidad y recuperación de costes.

  13. Artículo 14 — Previsión de transferencias de pequeña cuantía

    Transferencias <1 hm³ las autoriza Medio Ambiente; entre 1-5 hm³, el Consejo de Ministros. Se oye a las Juntas de Cuenca y se aplican las prescripciones de la Ley.

  14. Artículo 15 — Condiciones ambientales

    Todos los proyectos de transferencias se someten a evaluación de impacto ambiental, individual o conjunta, incluyendo medidas preventivas y correctoras según la normativa aplicable.

  15. Artículo 20 — Condiciones de ejecución y explotación

    La construcción y explotación de infraestructuras de transferencia se realiza mediante el mecanismo presupuestario, administrativo o societario más adecuado previsto por el ordenamiento jurídico.

  16. Artículo 24 — Normas generales sobre usos

    Titulares de concesiones pueden solicitar nueva con el mismo uso sin trámite de proyectos, salvo oposición del Plan Hidrológico. Las reducciones por modernización se mantienen como reserva de abastecimiento.

  17. Artículo 25 — Reservas hidrológicas por motivos ambientales

    El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y con informe de las Comunidades Autónomas, puede reservar ríos, tramos, acuíferos o masas de agua para su conservación en estado natural. Esta reserva implica la prohibición de otorgar autorizaciones o concesiones sobre el bien.

  18. Artículo 26 — Caudales ambientales

    Los caudales ambientales se fijan en los Planes Hidrológicos de cuenca con participación de las Comunidades Autónomas. Tienen carácter preferente sobre otros usos, salvo el abastecimiento a poblaciones. Su incumplimiento no exime de obligaciones generales ni del posible derecho de indemnización.

  19. Artículo 27 — Gestión de las sequías

    El Ministerio de Medio Ambiente establece indicadores para prever sequías. Los Organismos de cuenca elaboran planes especiales de actuación en dos años. Las Administraciones con abastecimiento a 20.000 habitantes deben tener Planes de Emergencia operativos en cuatro años.

  20. Artículo 29 — Aguas subterráneas

    El Ministerio de Medio Ambiente elabora un Plan de Acción para Aguas Subterráneas en cuencas intercomunitarias, incluyendo programas de mejora del conocimiento y protección. Los Organismos de cuenca fomentan la constitución de Comunidades de Usuarios para la explotación ordenada y sostenible.

  21. Artículo 30 — Gestión eficaz de las aguas para abastecimiento

    El Ministerio impulsa colaboración con CCAA y Ayuntamientos para gestión sostenible: contadores, tecnologías ahorradoras, doble red, plantas no demandantes y aguas recicladas.

  22. Artículo 31 — Humedales

    El Ministerio y CCAA establecen sistema de control para conservar humedales inventariados y promueven su recuperación y regeneración de ecosistemas.

  23. Artículo 32 — Formación, sensibilización y educación en cuanto a uso sostenible del agua

    Campañas de comunicación y educación sobre uso sostenible del agua, con catálogo de buenas prácticas, dirigidas a toda la sociedad, especialmente escolares y zonas rurales.

  24. Artículo 33 — Información hidrológica

    Registro oficial de datos hidrológicos (caudales, piezometría, embalses, calidad). Acceso libre y periódico para ciudadanos. CCAA facilitan datos intracomunitarios.

  25. Artículo 34 — Investigación, desarrollo y conocimiento hidrológico

    El Gobierno presenta en un año un programa de I+D sobre agua, elaborado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con Universidades y coordinado con Medio Ambiente, para mejorar gestión y uso sostenible.

  26. Artículo 35 — Seguimiento, actualización, revisión y publicidad

    El Ministerio de Medio Ambiente publica cada cuatro años un informe de seguimiento de los Planes Hidrológicos. El Consejo Nacional del Agua puede proponer actualizaciones. La documentación técnica es de acceso público.

  27. Artículo 36 — Programación de inversiones

    Prioritarias inversiones en sistemas sin transferencias externas. Equilibrio entre nuevas infraestructuras y mantenimiento. Inversiones 2001-2008 en Anexo II. Obras de Anexos II y III son interés general. Se requiere informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma.

  28. Disposición adicional primera — Transferencias existentes a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

    Las transferencias de aguas entre cuencas con títulos anteriores al 1/1/1986 se rigen por sus títulos vigentes. Si revierten obras al Estado, se aplicará la legislación de contratos públicos.

  29. Disposición adicional segunda — Modificación de la Ley 18/1981, de 1 de julio, sobre actuaciones en materia de aguas en Tarragona

    Se permite abastecer Tarragona con caudal recuperado (máx. 4 m³/s). El canon del Ebro se recauda por la Generalitat: 80% al Ebro y 20% a la Generalitat para obras hídricas tras amortizar inversiones.

  30. Disposición adicional tercera — Trasvase Tajo-Segura

    En el trasvase Tajo-Segura, solo son excedentes las aguas embalsadas en Entrepeñas-Buendía superiores a 400 hm³. Por debajo, no hay trasvases. Este mínimo puede revisarse por eficiencia y sostenibilidad.

  31. Disposición adicional cuarta — Plan Especial del Alto Guadiana

    Para el Alto Guadiana, se realizan actuaciones como reordenación de derechos, modificación de pozos, concesiones en sequía y otras medidas. El Gobierno desarrollará el régimen jurídico mediante Real Decreto en un año desde la aprobación de la Ley.

  32. Disposición adicional quinta — Riegos del Alto Aragón

    Se mantiene la vigencia de la reserva de agua para los riegos del Alto Aragón, establecida por la Ley de 7 de enero de 1915.

  33. Disposición adicional sexta — Excepciones a los regímenes de transferencia

    No se consideran transferencias los acuerdos de paso y retorno de recursos hídricos entre ámbitos de planificación, con un plazo máximo de cuatro años, balance equilibrado y uso de capacidad existente.

  34. Disposición adicional séptima — Plan Integral de mejora de la calidad del río Tajo

    Se elaborará un Plan Integral para mejorar la calidad del río Tajo, incluyendo estudios, programación de depuración y control de vertidos. El plan debe redactarse en un año máximo desde la aprobación de la ley.

  35. Disposición adicional octava — Entrada en vigor del canon de control de vertidos

    El canon de control de vertidos entra en vigor el 1 de enero de 2002. En 2001 se aplica el canon de vertido del artículo 105 de la Ley 29/1985 de Aguas.

  36. Disposición adicional novena — Realización de estudios

    El Ministerio de Medio Ambiente realizará estudios para evaluar la viabilidad y características técnicas de las opciones a largo plazo contempladas en el Plan Hidrológico Nacional.

  37. Disposición adicional décima — Plan Integral de Protección del Delta del Ebro

    Se elaborará un Plan Integral de Protección del Delta del Ebro en un plazo máximo de un año. Incluye régimen hídrico, medidas contra subsidencia, calidad del agua, hábitat, modelo agronómico, indicadores y restauración del embalse de Flix. Lo aprueban el Estado y la Generalidad de Cataluña.

  38. Disposición adicional undécima — Del principio de recuperación de costes y del régimen de exacciones

    El Ministerio de Medio Ambiente inicia estudios para aplicar el principio de recuperación de costes según la Directiva 2000/60/CE. Las exacciones se calcularán según el volumen real de agua utilizado, adoptándose medidas de control de caudales en cada sistema de explotación.

  39. Disposición adicional duodécima — Control de los derechos concesionales

    Los Organismos de cuenca determinan medios de control en 1 año. Los titulares instalan medición en 4 años. El incumplimiento es infracción grave; la reiteración causa caducidad de la concesión.

  40. Disposición adicional decimotercera

    Aragón dispondrá de una reserva de agua suficiente para cubrir necesidades presentes y futuras en su territorio, según el Pacto del Agua de Aragón de junio de 1992.

  41. Disposición adicional decimocuarta

    A propuesta del Gobierno de Aragón, los embalses de más de cuatro hectómetros cúbicos para regulación interna, aprobados por la Comisión de Seguimiento del Pacto del Agua de Aragón, tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general bajo ciertas circunstancias.

  42. Disposición adicional decimoquinta

    Se ejecutan con urgencia las obras no realizadas del Anexo del Plan Hidrológico Nacional que permitan a Castilla-La Mancha usar la infraestructura del trasvase Tajo-Segura y sus recursos reservados.

  43. Disposición transitoria primera — Adaptación de las transferencias de pequeña cuantía

    Las transferencias de pequeña cuantía anteriores a esta Ley deben adaptarse al artículo 14 en un año.

  44. Disposición transitoria segunda — Cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas

    Los titulares de aguas privadas tienen 3 meses para solicitar su inclusión en el catálogo. Sin ello, no se reconocen salvo resolución judicial firme.

  45. Disposición transitoria tercera — Efectos sobre los Planes Hidrológicos de cuenca

    Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados por Real Decreto 1664/1998 no se modifican con el Plan Nacional, salvo adaptaciones específicas.

  46. Disposición transitoria cuarta

    La encomienda de gestión acordada por las Comunidades Autónomas con los Organismos de cuenca se entenderá realizada con el Ministerio de Medio Ambiente cuando este asuma sus funciones.

  47. Disposición derogatoria única — Régimen del embalse de Alarcón

    Se deroga el art. 2 de la Ley 21/1971 sobre el embalse de Alarcón. El Acueducto Tajo-Segura solo lo usará para regular caudales del trasvase, con prioridad para las aguas del Júcar. Se compensarán pérdidas por evaporación y vertidos imputables al trasvase, y los usuarios contribuirán a los gastos del embalse.

  48. Disposición final primera — Autorización para el desarrollo reglamentario

    El Consejo de Ministros y el Ministro de Medio Ambiente dictarán las normas reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley, dentro de sus respectivas competencias.

  49. Disposición final segunda — Habilitación competencial

    Esta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas reconocidas al Estado por las reglas 13.ª y 22.ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de julio de 2001
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor: Entrada en vigor el 26 de julio de 2001.

Leyes en las que se basa

  • de lo indicado de la Ley de 7 de enero de 1915 (GAZETA) BOE-A-1915-143
  • lo indicado del art. 2 de la Ley 21/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-778
  • los arts. 1 y 3 de la Ley 18/1981, de 1 de julio BOE-A-1981-15417
  • art. 43 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • Apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre BOE-A-1999-23751
  • Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre DOUE-L-2000-82524

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 184, de 2 de agosto de 2001 BOE-A-2001-15033
  • el art. 17, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
  • la disposición adicional 10.1.a), por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • los arts. 13, 16 a 19, 21, 22, 23 y lo indicado del 36.4, SE MODIFICA el art. 36.5 y SE AÑADEN los anexos III y IV, por Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio BOE-A-2004-11438
  • en el Recurso 5209/2001, la extinción por el desistimiento del recurrente en relación con determinados preceptos, por Auto de 16 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20772
  • los arts. 2.2.e), 13, 16 a 19, 21 a 23, lo indicado del 36.4 y lo indicado del anexo II, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE dos disposiciones adicionales, una transitoria 4 y los anexos III y IV, por Ley 11/2005, de 22 de junio BOE-A-2005-10622
  • en el Recurso 5212/2001, la extinción en relación con los arts. 9, 11 a 23 y 25, por Auto de 18 de enero de 2005 BOE-A-2005-1904
  • lo indicado del anejo II, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
  • con el art. 27, aprobando los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía: Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo BOE-A-2007-6228
  • con la disposición adicional 4, aprobando el plan especial del Alto Guadiana: Real Decreto 13/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-1265
  • en el RECURSO 6067/2005, que según el fj 7, no es inconstitucional el apartado 1.A) de la disposición adicional 10 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 195/2012, de 31 de octubre BOE-A-2012-14599
  • con los efectos indicados, la disposición adicional 3, por Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y SE AÑADE la disposición adicional 15 BOE-A-2013-12913
  • en el RECURSO 6522/2005, la constitucionalidad, en los términos del fj 4, de la disposición adicional 10.1.a), en la redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 239/2012, de 13 de diciembre BOE-A-2013-349
  • en el RECURSO 6651/2005, la constitucionalidad, en los términos del fj 4, de la disposición adicional 10.1.a), en la redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 240/2012, de 13 de diciembre BOE-A-2013-350
  • el anexo III, por Ley 11/2014, de 3 de julio BOE-A-2014-7009
  • en el Recurso 1399/2014, con el alcance establecido en el fj5, la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones adicional 3 y 15, en la redacción dada por Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 13/2015, de 5 de febrero BOE-A-2015-2259
  • la disposición adicional 3 y AÑADE la 15, por Ley 21/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8146
  • en el Recurso 2192/2016, su desestimación en relación con las disposiciones adicionales 3 y 15 en la redacción dada por la disposición final 2 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por Sentencia 155/2017, de 21 de diciembre BOE-A-2018-617
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