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En vigorLey

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

También conocida como: L 21/2013, L 21/13
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11 de diciembre de 2013·6 de noviembre de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-2013-12913
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece cómo se debe analizar el impacto ambiental de cualquier proyecto o plan antes de que se apruebe para proteger el entorno natural.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    La Ley 21/2013 establece las bases de la evaluación ambiental para planes, programas y proyectos con efectos significativos. Integra aspectos medioambientales, analiza alternativas, previene y corrige daños, y fija medidas de vigilancia y sanción. Define principios y cooperación entre el Estado y comunidades autónomas.

  2. Artículo 2 — Principios de la evaluación ambiental

    La evaluación ambiental se rige por 12 principios: protección ambiental, precaución, prevención, quien contamina paga, simplificación, cooperación estatal y autonómica, proporcionalidad, colaboración administrativa, participación pública, desarrollo sostenible, integración ambiental y mejor conocimiento científico.

  3. Artículo 3 — Actuación y relaciones entre Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas deben coordinarse con lealtad y cooperación. Consultarán a las autoridades competentes y emitirán informes en los plazos fijados. Se garantiza la separación de funciones entre el órgano ambiental y el sustantivo para evitar conflictos de intereses, y este último informará de incidencias relevantes.

  4. Artículo 4 — Cooperación en el marco de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente

    La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente propone modificaciones normativas para unificar la evaluación ambiental en España. Puede reformar normativa autonómica, establecer mecanismos para que las Administraciones emitan informes en plazo y crear grupos de trabajo técnicos que elaboren guías metodológicas estandarizadas.

  5. Artículo 5 — Definiciones

    El artículo 5 define términos clave de la evaluación ambiental: impacto significativo, órgano ambiental, promotor, planes, proyectos, estudios y declaraciones. Distingue entre evaluación estratégica (planes) e impacto (proyectos), y detalla requisitos para personas interesadas y medidas compensatorias.

  6. Artículo 6 — Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica

    La evaluación ambiental estratégica ordinaria aplica a planes y programas de la Administración que establezcan marcos para proyectos en sectores como energía, transporte o residuos, o afecten a Red Natura 2000. La evaluación simplificada se aplica a modificaciones menores, planes municipales de zonas reducidas o que no cumplan los requisitos ordinarios.

  7. Artículo 7 — Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental

    La evaluación de impacto ambiental ordinaria aplica a proyectos del anexo I, modificaciones que alcancen sus umbrales, y casos del anexo II decididos por el órgano ambiental o solicitados por el promotor. La evaluación simplificada cubre proyectos del anexo II, afecciones a Red Natura 2000, modificaciones con efectos adversos significativos (emisiones, vertidos, residuos, recursos, patrimonio) y proyectos fraccionados o de ensayo de menos de 2 años.

  8. Artículo 8 — Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles

    Se excluyen de evaluación ambiental planes de defensa, protección civil, financieros o presupuestarios. El Consejo de Ministros o comunidades autónomas pueden excluir proyectos excepcionales o infraestructuras críticas dañadas, publicando el acuerdo y consultando a la Comisión Europea. No se exime de evaluar impactos en espacios Red Natura 2000, salvo en catástrofes donde las actuaciones pueden realizarse a posteriori.

  9. Artículo 9 — Obligaciones generales

    Planes, programas y proyectos con efectos significativos requieren evaluación ambiental antes de su adopción o autorización. Los actos sin evaluación carecen de validez. La información pública se realiza por vía electrónica y anuncios, con plazo de 30 días hábiles en proyectos.

  10. Artículo 10 — Falta de emisión de las declaraciones e informes ambientales

    La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental en los plazos legales no equivale a una evaluación ambiental favorable.

  11. Artículo 11 — Determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo

    El órgano ambiental para planes estatales es el del Ministerio de Medio Ambiente. Para planes autonómicos o locales, las funciones corresponden a los órganos que determine la legislación de cada comunidad autónoma.

  12. Artículo 12 — Resolución de discrepancias

    Las discrepancias entre órganos sobre declaraciones o informes ambientales se resuelven por el Consejo de Ministros o el de la comunidad autónoma. El órgano sustantivo debe notificar en 30 días hábiles. El órgano ambiental responde en 30 días; si no, mantiene su criterio. La resolución final se emite en 60 días hábiles y se publica en el BOE o diario oficial.

  13. Artículo 13 — Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental

    La evaluación ambiental estratégica no excluye la de impacto ambiental de proyectos derivados. El órgano ambiental puede integrar trámites si no han pasado 4 años desde la declaración y no hay alteraciones de circunstancias.

  14. Artículo 14 — Relación entre la evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada

    Las comunidades autónomas deben incluir las actuaciones de evaluación de impacto ambiental, cuando sea exigible, en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada.

  15. Artículo 15 — Confidencialidad

    Las Administraciones Públicas deben respetar la confidencialidad de los datos del promotor, conforme a la Ley Orgánica 15/1999 y la Ley 27/2006. El promotor indica qué información es confidencial y la Administración decide sobre la excepción al secreto comercial o industrial.

  16. Artículo 16 — Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales

    El promotor debe garantizar que los estudios ambientales (estratégicos o de impacto) los realicen personas con capacidad técnica y titulación adecuada. Los documentos deben identificar al autor, su profesión y fecha de firma. Los autores son responsables del contenido, salvo los datos recibidos fehacientemente de la Administración.

  17. Artículo 17 — Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria

    La evaluación ambiental estratégica ordinaria consta de 6 trámites: solicitud, consultas, estudio, información pública, análisis y declaración. El órgano ambiental tiene 2 meses para consultas y alcance, 9 meses para el estudio e información pública, y 4 meses para el análisis y la declaración.

  18. Artículo 18 — Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria

    El promotor solicita la evaluación ambiental estratégica al órgano sustantivo con el borrador y un documento inicial que incluye objetivos, alternativas, impactos y cambio climático. Si faltan datos, hay 10 días para subsanar. El órgano ambiental puede inadmitir en 20 días por inviabilidad o baja calidad, tras audiencia previa de 10 días.

  19. Artículo 19 — Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico

    El órgano ambiental consulta a administraciones y personas interesadas (30 días hábiles). Si faltan informes, se requiere al superior jerárquico (10 días). El promotor puede reclamar vía art. 29.1 Ley 29/1998. Se elabora el documento de alcance, se remite a promotor y órgano sustantivo, y se publica en sede electrónica.

  20. Artículo 20 — Estudio ambiental estratégico

    El promotor elabora el estudio ambiental estratégico identificando efectos significativos y alternativas viables. Es parte integrante del plan y contiene la información del anexo IV. Se consideran métodos, nivel de detalle, fase de decisión y complementariedad. Puede usarse información de otras Administraciones públicas.

  21. Artículo 21 — Versión inicial del plan o programa e información pública

    El promotor elabora la versión inicial del plan o programa con el estudio ambiental estratégico y lo presenta al órgano sustantivo. Este lo somete a información pública (mínimo 45 días hábiles) tras anuncio en el BOE o diario oficial. La documentación incluye un resumen no técnico. El promotor puede realizar la información pública si la tramitación le corresponde por ley sectorial.

  22. Artículo 22 — Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    El órgano sustantivo consulta a Administraciones públicas y personas interesadas sobre el plan o programa y su estudio ambiental estratégico, simultáneamente a la información pública. El promotor puede realizar la consulta si la tramitación le corresponde. Se dispone de un plazo mínimo de 30 días hábiles para emitir informes y alegaciones.

  23. Artículo 23 — Propuesta final de plan o programa

    El promotor elabora la propuesta final del plan o programa, modificando el estudio ambiental estratégico si es preciso, tras considerar las alegaciones y consultas (incluidas transfronterizas). No se tienen en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos de los artículos 21 y 22.

  24. Artículo 24 — Análisis técnico del expediente

    El órgano sustantivo remite al ambiental el expediente completo (plan, estudio, consultas y resumen). El órgano ambiental analiza técnicamente el expediente y los impactos, considerando el cambio climático. Si hay deficiencias, se requiere subsanar en 3 meses; si no, se termina la evaluación. También puede solicitarse información adicional al promotor (3 meses). Si faltan informes de otras administraciones, se requiere al superior jerárquico para obtenerlos en 10 días, suspendiendo el plazo.

  25. Artículo 25 — Declaración ambiental estratégica

    El órgano ambiental emite la declaración ambiental estratégica en 4 meses tras recibir el expediente. Es un informe preceptivo que resume hitos, consultas y condiciones finales. Se publica en el BOE u oficial en 10 días hábiles. No admite recurso directo, solo contra la aprobación del plan o programa.

  26. Artículo 26 — Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa

    El promotor integra la declaración ambiental estratégica en el plan. En 10 días hábiles, el órgano sustantivo publica en el BOE o diario oficial la resolución, un extracto con la integración ambiental, consideración del estudio y consultas, razones de la alternativa elegida, y las medidas de seguimiento.

  27. Artículo 27 — Vigencia de la declaración ambiental estratégica

    La declaración ambiental estratégica caduca a los 2 años de su publicación si no se aprueba el plan. El promotor puede solicitar prórroga de 2 años si no hay cambios sustanciales. El órgano ambiental resuelve en 6 meses (silencio positivo).

  28. Artículo 28 — Modificación de la declaración ambiental estratégica

    La declaración ambiental estratégica se modifica si hay incorrecciones. El órgano ambiental inicia el trámite de oficio o a petición del promotor. Consulta a partes durante 30 días hábiles. Resuelve en 2 meses. La decisión es determinante y no recurrible, publicándose en el BOE en 15 días.

  29. Artículo 29 — Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada

    El promotor solicita la evaluación ambiental estratégica simplificada ante el órgano sustantivo, aportando borrador y documento ambiental con 10 puntos (objetivos, alternativas, efectos, medidas). Si faltan, se da un plazo de 10 días hábiles. El órgano ambiental puede inadmitir en 20 días hábiles por inviabilidad o mala calidad, tras audiencia de 10 días al promotor.

  30. Artículo 30 — Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    El órgano ambiental consulta a Administraciones y personas interesadas, que disponen de 20 días hábiles para responder. Si no responden y faltan datos, se requiere al superior jerárquico para que ordene el informe en 10 días hábiles. El promotor puede reclamar la emisión del informe vía artículo 29.1 de la Ley 29/1998.

  31. Artículo 31 — Informe ambiental estratégico

    El órgano ambiental emite el informe ambiental estratégico en 3 meses. Puede exigir evaluación ordinaria o eximir si no hay efectos significativos. Se publica en el BOE en 10 días hábiles. Pierde vigencia si no se aprueba el plan en 4 años. No admite recurso directo, solo contra la aprobación del plan.

  32. Artículo 32 — Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa

    En 10 días hábiles tras la aprobación, el órgano sustantivo remite al BOE o diario oficial la resolución de aprobación, la referencia electrónica al plan íntegro y la referencia a la publicación del informe ambiental estratégico.

  33. Artículo 33 — Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria

    La EIA ordinaria incluye: estudio del promotor, información pública, análisis técnico y declaración del órgano ambiental. El promotor puede pedir documento de alcance (2 meses). La información pública dura 1 año. El análisis y la declaración se emiten en 4 meses desde recibir el expediente completo.

  34. Artículo 34 — Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental

    El promotor puede solicitar al órgano ambiental un documento de alcance (plazo: 2 meses). Debe presentar documentación inicial al órgano sustantivo, que la remite en 10 días. Las consultas a administraciones y personas interesadas tienen 20 días hábiles. El documento de alcance es válido durante 2 años desde su notificación.

  35. Artículo 35 — Estudio de impacto ambiental

    El promotor elabora el estudio de impacto ambiental con datos del anexo VI: descripción, alternativas, efectos sobre el medio, riesgos y medidas. Incluye apartados específicos para Red Natura 2000 y masas de agua. Se ajusta al documento de alcance y evita duplicidades. Pierde validez si no se presenta en 1 año.

  36. Artículo 36 — Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental

    El promotor presenta el proyecto y estudio de impacto ambiental al órgano sustantivo, que los somete a información pública por al menos 30 días hábiles, con anuncio en el BOE o diario oficial y sede electrónica. El anuncio incluye un resumen del procedimiento, identificación de órganos competentes y plazos para alegaciones. Se garantiza la máxima difusión de la documentación mediante medios electrónicos y otros canales de comunicación.

  37. Artículo 37 — Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    El órgano sustantivo consulta a administraciones y personas sobre efectos del proyecto, solicitando informes preceptivos (medio ambiente, cultura, aguas, costas, radiología, riesgos, defensa, salud). El plazo para informes y alegaciones es de 30 días hábiles desde la notificación.

  38. Artículo 38 — Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas

    El órgano sustantivo remite informes y alegaciones al promotor en 30 días hábiles tras la información pública. Si el proyecto sufre modificaciones con efectos ambientales significativos distintos, se realiza un nuevo trámite de información pública y consultas previo a la declaración de impacto ambiental. No se admiten alegaciones fuera de plazo.

  39. Artículo 39 — Evaluación de impacto ambiental ordinaria

    El promotor solicita la EIA ordinaria al órgano sustantivo con el estudio de impacto y documentación sectorial. Si falta algo, se da un plazo de 10 días hábiles. El órgano ambiental puede inadmitir en 20 días por inviabilidad, baja calidad o proyectos análogos, tras audiencia previa de 10 días.

  40. Artículo 40 — Análisis técnico del expediente

    El órgano ambiental analiza el expediente. Si es incompleto, se requiere subsanar en 3 meses. Si persiste la falta, se termina la evaluación. El promotor puede reclamar informes vía contencioso. Se pueden solicitar informes científicos (30 días) o nuevas consultas (30 días hábiles).

  41. Artículo 41 — Declaración de impacto ambiental

    El órgano ambiental emite la declaración de impacto ambiental como informe determinante. Incluye identificación del proyecto, resumen de consultas, condiciones, medidas correctoras, vigilancia y seguimiento. Se publica en el BOE en 10 días hábiles. No admite recurso directo, solo contra la autorización del proyecto.

  42. Artículo 42 — Autorización del proyecto y publicidad

    El órgano sustantivo debe autorizar el proyecto en plazo razonable, considerando la evaluación ambiental. La autorización incluye conclusiones sobre efectos, condiciones y medidas preventivas. La denegación debe indicar razones. En menos de 15 días hábiles, se publica un extracto en el BOE o diario oficial y en la sede electrónica, informando a Estados miembros consultados.

  43. Artículo 43 — Vigencia de la declaración de impacto ambiental

    La declaración de impacto ambiental caduca a los 4 años de su publicación si no se inicia la ejecución. El promotor puede solicitar prórroga de 2 años si no hay cambios sustanciales. El órgano ambiental resuelve en 3 meses. Si hay procedimiento judicial, el plazo queda suspendido hasta sentencia firme.

  44. Artículo 44 — Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental

    Las condiciones de la DIA se modifican por nueva normativa, técnicas mejores o medidas insuficientes. El órgano ambiental inicia el trámite de oficio o a petición del promotor. Tras consulta a administraciones (30 días), la resolución se notifica en 30 días y se publica en el BOE. El promotor debe comunicar la fecha de ejecución de la modificación.

  45. Artículo 45 — Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada

    El promotor solicita la EIA simplificada ante el órgano sustantivo con un documento ambiental detallado. Si faltan datos, se dispone de 10 días hábiles para subsanar. El órgano ambiental puede inadmitir la solicitud en 20 días hábiles por inviabilidad o mala calidad, tras audiencia previa de 10 días.

  46. Artículo 46 — Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    El órgano ambiental consulta a Administraciones y personas interesadas, que deben responder en 20 días. Si no responden y hay elementos suficientes, el procedimiento continúa. Si faltan informes relevantes, se requiere al superior jerárquico para que ordene la entrega en 10 días. El promotor puede reclamar la emisión del informe vía contencioso.

  47. Artículo 47 — Informe de impacto ambiental

    El órgano ambiental emite el informe de impacto ambiental en 3 meses. Puede requerir evaluación ordinaria, eximir por falta de efectos adversos o archivar. Se publica en el BOE en 10 días hábiles. Vence a los 4 años, prorrogable 2 más si no hay cambios sustanciales. No admite recurso directo.

  48. Artículo 48 — Autorización del proyecto y publicidad

    El órgano sustantivo debe considerar la evaluación ambiental y consultas al autorizar. La concesión incluye conclusiones, condiciones y medidas. La denegación indica razones. En casos transfronterizos, se publica un extracto en el BOE en 10 días hábiles y el contenido completo en la sede electrónica, informando a los Estados miembros consultados.

  49. Artículo 49 — Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación ambiental

    Si un proyecto en España afecta al medio ambiente de otro Estado, el Ministerio de Asuntos Exteriores notifica al país afectado con 30 días para decidir participar. Si participa, se fijan consultas transfronterizas (máx. 3 meses) y se suspenden los plazos de evaluación. Las observaciones recibidas se tienen en cuenta en la declaración ambiental final.

  50. Artículo 50 — Consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación ambiental

    Si un plan extranjero afecta a España, el Ministerio de Asuntos Exteriores consulta al Ministerio de Agricultura sobre la participación. Tras las consultas públicas y el análisis técnico, se remite un informe al Estado de origen. La decisión final se publica en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura.

  51. Artículo 51 — Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos

    Los órganos sustantivos deben seguir los efectos ambientales de planes y programas para detectar impactos no previstos. El promotor remite un informe de seguimiento con listado de comprobación, que se publica en la sede electrónica. El órgano ambiental participa y puede recabar información. En planes estatales, la comunidad autónoma puede asumir el seguimiento de ciertos indicadores.

  52. Artículo 52 — Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental

    El seguimiento de declaraciones e informes de impacto ambiental corresponde al órgano sustantivo o a las comunidades autónomas. El promotor debe remitir informes de cumplimiento y permitir el acceso a funcionarios. El órgano ambiental verifica el condicionado y puede delegar el seguimiento en la comunidad autónoma para proyectos estatales.

  53. Artículo 53 — Potestad sancionadora

    La potestad sancionadora corresponde al órgano sustantivo en proyectos privados autorizados por la Administración General del Estado, y a los órganos que determinen las comunidades autónomas en su ámbito de competencia.

  54. Artículo 54 — Sujetos responsables de las infracciones

    Podrán ser sancionados los promotores de proyectos, personas físicas o jurídicas privadas, responsables de las infracciones. Si varias personas cumplen una obligación conjuntamente, responden de forma solidaria de las infracciones y sanciones impuestas.

  55. Artículo 55 — Infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

    Las infracciones en evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves. Las muy graves prescriben en 3 años, las graves en 2 y las leves en 1, desde su comisión. Si hay varias infracciones, se sanciona la más grave en su mitad superior.

  56. Artículo 56 — Sanciones correspondientes a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental

    Las infracciones en evaluación de impacto ambiental se sancionan con multas: muy graves (240.401-2.404.000 €), graves (24.001-240.400 €) y leves (hasta 24.000 €). Prescriben en 3, 2 y 1 año, respectivamente. La sanción firme por infracción muy grave implica prohibición de contratar. Además, se exige reposición del estado originario o indemnización por daños.

  57. Artículo 57 — Concurrencia de sanciones

    No se sanciona un hecho ya penalizado si coinciden sujeto, hecho y fundamento. Si el acto pudiera ser delito, se remite al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución firme, archivo o devolución. Los hechos probados judicialmente vinculan a la administración.

  58. Artículo 58 — Iniciación

    Los procedimientos sancionadores se inician de oficio por el órgano competente. Antes, se realizan actuaciones previas para identificar hechos y responsables. El acuerdo de iniciación debe incluir: identificación de presuntos responsables, hechos y sanciones, instructor, órgano resolutor, medidas provisionales y plazos para alegar. Se notifica al denunciante y a los interesados.

  59. Artículo 59 — Medidas de carácter provisional

    El órgano instructor puede adoptar medidas provisionales antes de iniciar el procedimiento sancionador en casos de urgencia, según el art. 72 de la Ley 30/1992. Una vez iniciado, el órgano resuelve puede suspender la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas provisionales mediante acuerdo motivado.

  60. Artículo 60 — Instrucción

    Los interesados disponen de 15 días para alegar y proponer prueba tras la notificación. El instructor actúa de oficio para recabar datos. Si se modifican hechos o sanciones, se notifica al inculpado en la propuesta de resolución, concediéndose otros 15 días para alegar.

  61. Artículo 61 — Prueba

    El órgano instructor puede abrir un período de prueba de 10 a 30 días tras las alegaciones, según la Ley 30/1992. Los hechos constatados por funcionarios con autoridad en documento público tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que aporten los administrados.

  62. Artículo 62 — Propuesta de resolución

    Tras la prueba, el órgano instructor formula propuesta de resolución motivada. Fija hechos probados, calificación jurídica, infracción, responsables y sanción propuesta, o medidas provisionales. También puede proponer la inexistencia de infracción o responsabilidad.

  63. Artículo 63 — Audiencia

    La propuesta de resolución se notifica a los interesados, que disponen de 15 días para alegar y aportar documentos. Se puede omitir la audiencia si no hay nuevos hechos o pruebas. Tras el plazo, la propuesta y la documentación se remiten al órgano competente para resolver.

  64. Artículo 64 — Resolución

    El órgano puede realizar actuaciones complementarias (15 días) suspendiendo el plazo. La resolución motivada se dicta en 1 mes. Si la infracción es más grave, se notifica al inculpado (15 días). El expediente caduca si no se notifica la resolución en 1 año desde la iniciación.

  65. Disposición adicional primera — Evaluación de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa

    La evaluación aplica a proyectos con declaración responsable o comunicación previa. El órgano ambiental realiza funciones si corresponde al Estado. La publicación de la declaración o informe cumple la obligación de publicar la autorización. Son recurribles.

  66. Disposición adicional segunda — Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea

    La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la Unión Europea se realiza conforme a la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

  67. Disposición adicional tercera — Obligaciones de información

    El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea cada 6 años (desde 2017) datos sobre proyectos evaluados, plazos y costes. Las comunidades autónomas deben enviar esta información antes del 31 de diciembre de cada año.

  68. Disposición adicional cuarta — Relación de la evaluación ambiental con otras normas

    Cuando planes, programas o proyectos requieran evaluación ambiental por esta ley y otras normas, las Administraciones públicas competentes establecerán procedimientos coordinados o conjuntos para evitar la duplicación de dichas evaluaciones.

  69. Disposición adicional quinta — Concurrencia y jerarquía de planes o programas

    Si varios planes de distintas Administraciones coinciden, estas deben evitar duplicar evaluaciones y asegurar que se valoren todos los efectos ambientales. En una misma Administración, la evaluación considera la fase de decisión para evitar duplicidades.

  70. Disposición adicional sexta — Infraestructuras de titularidad estatal

    Las infraestructuras estatales con evaluación ambiental previa no requieren un nuevo procedimiento al aprobar planes urbanísticos o territoriales. La Administración competente puede exigir considerar aspectos no evaluados inicialmente.

  71. Disposición adicional séptima — Evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000

    Los planes que afecten a Red Natura 2000 requieren evaluación ambiental según la Ley 42/2007. El promotor puede acreditar la gestión o ausencia de efectos adversos mediante el plan de gestión o informe del órgano competente, eximiendo la evaluación. El Ministerio de Medio Ambiente fija medidas compensatorias, con informe autonómico en 30 días hábiles.

  72. Disposición adicional octava — Bancos de conservación de la naturaleza

    Los bancos de conservación son créditos otorgados por el Ministerio de Agricultura y comunidades autónomas por valores naturales creados o mejorados. Los titulares deben conservar dichos valores, limitación inscrita en el Registro de la Propiedad. Los créditos sirven como medidas compensatorias en evaluación ambiental y se transmiten en libre mercado, con registro público único estatal.

  73. Disposición adicional novena — Certificaciones sobre evaluaciones ambientales

    El órgano ambiental del Estado emite certificaciones de no afección a Red Natura 2000 para proyectos estatales autorizados sin impacto. Solo certifica la inclusión en el ámbito de la ley si el proyecto tiene evaluación de impacto ambiental y pronunciamiento ambiental.

  74. Disposición adicional décima — Operaciones periódicas

    Para proyectos repetibles anualmente (mismo promotor y órgano), la declaración de impacto ambiental puede extenderse hasta 4 años. Requiere solicitud previa del órgano sustantivo, un estudio de impacto que evalúe impactos acumulativos y un plan de seguimiento especial. Si cambian las circunstancias, la declaración decae.

  75. Disposición adicional undécima — Acumulación de procedimientos de evaluación de impacto ambiental

    Cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental se refiere a un único proyecto. El órgano ambiental puede acumularlos si concurren las circunstancias del artículo 73 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

  76. Disposición adicional duodécima — Régimen supletorio

    En lo no previsto por la Ley 21/2013, se aplica la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando proceda.

  77. Disposición adicional decimotercera — Tramitación electrónica

    Los trámites de esta ley se realizan por vía electrónica en las sedes habilitadas por las administraciones públicas, conforme al Título III de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

  78. Disposición adicional decimocuarta — Registros para la identificación de las personas interesadas

    Las Administraciones Públicas pueden crear registros para identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas según esta ley. Además, establecerán mecanismos eficaces, como la interconexión de registros, para intercambiar información sobre estas personas identificadas.

  79. Disposición adicional decimoquinta — Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura

    El trasvase Tajo-Segura tiene un máximo anual de 650 hm³ (600 Segura, 50 Guadiana). Se establecen 4 niveles según existencias en Entrepeñas y Buendía: Nivel 1 (≥1.500 hm³) autoriza 68 hm³/mes; Nivel 2 (<1.500 hm³) autoriza 38 hm³/mes; Nivel 3 (excepcional) lo fija el Gobierno; Nivel 4 (<400 hm³) no hay trasvase. La distribución es 25% abastecimiento y 75% regadío, garantizando 7,5 hm³/mes para uso urbano.

  80. Disposición adicional decimosexta — Evaluaciones en ejecución de sentencia firme

    Si una sentencia firme obliga a evaluar un proyecto ya realizado, se aplica el título II con ajustes. El estudio distingue partes ejecutadas (análisis retrospectivo) y pendientes (prospectivo). Debe incluir medidas para compensar, corregir o revertir impactos causados, incluso eliminando elementos críticos, y un programa de vigilancia diferenciado.

  81. Disposición adicional decimoséptima — Instalaciones militares

    Las actuaciones administrativas de comunidades autónomas o entidades locales que incidan en zonas de interés para la Defensa Nacional requieren el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, el cual tiene carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

  82. Disposición adicional decimoctava — Instalaciones nucleares y radioactivas

    El Consejo de Seguridad Nuclear evalúa el impacto radiológico de proyectos sujetos al Real Decreto 1836/1999. En la EIA ordinaria, el órgano sustantivo realiza la información pública (art. 36) y la declaración se formula tras el informe del CSN. En la EIA simplificada, el CSN emite el informe de impacto radiológico. La declaración y el informe ambiental se basan en la evaluación del CSN.

  83. Disposición adicional decimonovena — Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables

    En la tramitación de la evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica renovable, se prioriza el despacho de expedientes ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada, según la zonificación elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

  84. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio

    La Ley 21/2013 aplica a evaluaciones iniciadas tras su entrada en vigor. Las declaraciones de impacto ambiental previas pierden vigencia si no se ejecutan en 6 años, requiriendo nuevo trámite. La regulación de modificaciones aplica a declaraciones anteriores.

  85. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

    El nivel de referencia de excedentes trasvasables en el Tajo sube a 400 hm³ en 5 años, con incrementos de 32 hm³ anuales. Si las existencias alcanzan 900 hm³, entra en vigor de inmediato. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura supervisa el proceso.

  86. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan la Ley 9/2006, el RDL 1/2008 y el RD 1131/1988. Para las CCAA, la derogación ocurre en 1 año o al entrar en vigor sus nuevas normas. También se deroga la DA 1ª de la Ley 11/2005.

  87. Disposición final primera — Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

    La Ley 21/2013 modifica la Ley 42/2007: amplía infracciones (vertidos, buques-tanque), clasifica sanciones (muy graves >100.000€, graves, leves), fija criterios de proporcionalidad, limita multas coercitivas a 3.000€ y sanciona a responsables físicos o jurídicos.

  88. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura

    Se modifica la Ley 52/1980 sobre el acueducto Tajo-Segura. Si hay menores pérdidas, el 70% de los recursos adicionales se destina a regadío y el 30% al abastecimiento de la provincia de Almería.

  89. Disposición final tercera — Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

    Se modifica la Ley 10/2001: el trasvase Tajo-Segura solo opera si Entrepeñas-Buendía supera 400 hm3. Se ordena ejecutar con urgencia las obras pendientes del Plan Hidrológico Nacional para que Castilla-La Mancha use la infraestructura y sus recursos asignados.

  90. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas

    La Dirección General del Agua autoriza cesiones de derechos que usen infraestructuras intercuencas. Las solicitudes se desestiman si no se notifica la resolución en plazo. El régimen económico sigue las normas de explotación de cada infraestructura, sin alterar las reglas de los trasvases.

  91. Disposición final quinta — Modificación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

    Se modifica la Ley 11/2005. El Ministerio publicará datos de trasvases. Se fijan valores de referencia de consumo y desembalse con desviaciones limitadas. Un real decreto, en 3 meses, definirá estos valores. La Dirección General del Agua supervisará el cumplimiento y se determinará la periodicidad de actualización.

  92. Disposición final sexta — Incorporación del Derecho de la Unión Europea

    Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE sobre evaluación de planes y programas, y la Directiva 2011/92/UE sobre evaluación de proyectos públicos y privados en el medio ambiente.

  93. Disposición final séptima — Relaciones de la evaluación ambiental con la legislación sectorial

    En un año, las normas sectoriales deben garantizar la evaluación ambiental estratégica de planes y programas. Además, deben establecer plazos para las actuaciones del órgano sustantivo o promotor, adaptándose a esta ley en el mismo plazo.

  94. Disposición final octava — Títulos competenciales

    La Ley 21/2013 se dicta al amparo del art. 149.1.23.ª CE (medio ambiente). Ciertos preceptos y plazos no son básicos y solo aplican a la Administración General del Estado. Otros se amparan en competencias estatales sobre régimen jurídico, legislación mercantil, aguas y legislación procesal.

  95. Disposición final novena — Autorización de desarrollo

    El Gobierno dicta disposiciones para el desarrollo de la ley en su ámbito competencial. Se autoriza modificar anexos para adaptarlos a normativa vigente, evolución técnica y Derecho de la Unión Europea.

  96. Disposición final décima — Entrada en vigor

    La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de diciembre de 2013
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Disposición adicional 1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre BOE-A-1980-23062
  • Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre BOE-A-1988-23079
  • la disposición adicional 3 y AÑADE la disposición adicional 15 a la Ley 10/2001, de 5 de julio BOE-A-2001-13042
  • Art. 72 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-14276
  • Disposición adicional 6.1 de la Ley 11/2005, de 22 de junio BOE-A-2005-10622
  • Ley 9/2006, de 28 de abril BOE-A-2006-7677
  • Arts. 76 y 77 y AÑADE el art. 80 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
  • Ley de Impacto Ambiental de proyectos, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero BOE-A-2008-1405
  • Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio DOUE-L-2001-81821
  • Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre DOUE-L-2012-80072

Leyes que la modifican

  • en el Recurso 1399/2014, con el alcance establecido en el fj5, la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones adicional 15, transitoria 2, derogatoria única.3 y finales 2 y 3, por Sentencia 13/2015, de 5 de febrero BOE-A-2015-2259
  • en el Recurso 1410/2014, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final 8.1, según el fj 17, y lo indicado de la disposición final 11, la constitucionalidad de los arts. 33.2, según el fj 6, 18.4, 29.4 39.4 y 45.4, según el fj 7, 34.1, según el fj 8 y 50.1, según el fj 16 y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 53/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-6849
  • la disposición final 11, SE SUSTITUYE el anexo III y VI, SE AÑADE la disposición adicional 16, 17 y 18 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 9/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16674
  • determinados preceptos, por Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17340
  • los arts. 34, 43 y 47, por Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio BOE-A-2020-6621
  • la disposición adicional 19, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • los anexos I, II y III, por Real Decreto 445/2023, de 13 de junio BOE-A-2023-14047
  • el anexo II, por Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre BOE-A-2025-22434
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