Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura
También conocida como: L 52/1980, L 52/80Esta ley regula cómo se paga y se gestiona el agua que se trasvasa desde el río Tajo hasta la cuenca del Segura para riego y consumo.
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- 24 de octubre de 1980Versión original BOE-A-1980-23062
Artículo por artículo
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Artículo primero
La tarifa de conducción de aguas trasvasadas del Tajo al Segura se rige por esta Ley y sus disposiciones complementarias.
Artículo segundo
Se consideran obras del acueducto las ejecutadas o financiadas por el Estado para derivar, regular, conducir y distribuir aguas. Se excluyen redes de distribución y desagües propios de zonas regables.
Artículo tercero
La tarifa de conducción del acueducto Tajo-Segura cubre la disponibilidad o aprovechamiento del agua para regadíos y abastecimientos.
Artículo cuarto
La obligación de pagar la tarifa nace cuando se pueden explotar las instalaciones o suministrar agua. La liquidación es anual, aunque puede fraccionarse.
Artículo quinto
Están obligados al pago de la tarifa las entidades y personas titulares del derecho al uso del agua, sea por concesión, autorización u otro título jurídico.
Artículo sexto
Los fondos se aplican a obras pendientes en Tajo y provincias de tránsito, infraestructura no receptora, nuevos trabajos de regulación y ahorro, e infraestructura en provincias receptoras. Parte puede cubrir el déficit de explotación con autorización de la Comisión Central. La gestión la realizan la
Artículo séptimo
La tarifa incluye amortización, gastos fijos y variables. Se calcula repartiendo el coste no amortizado (coeficiente 0,04 regadío, 0,08 abastecimiento + 2 pesetas/m3) entre la dotación anual, más gastos fijos de funcionamiento y gastos variables proporcionales al consumo real.
Artículo octavo
El agua se computa en tomas del río Segura u obras como Ojós, La Pedrera y canales de Cartagena, Lorca y márgenes. El volumen total a trasvasar se mide en la cabecera del dispositivo.
Artículo noveno
Por cada uso de riego o abastecimiento, el valor de la tarifa de conducción será único, cualquiera que sea el punto de toma en el río Segura o en las obras definidas en el artículo anterior.
Artículo décimo
Los aprovechamientos del Segura, Sur o Júcar pueden usar esta obra para transportar dotaciones dentro de su ámbito, abonando la tarifa de conducción según los criterios del artículo 7.
Artículo decimoprimero
Se excluyen del ámbito de esta Ley las tarifas para la distribución de caudales a partir de los puntos de toma sobre las obras principales establecidas en el artículo octavo.
Artículo decimosegundo
El déficit de explotación por demandas inferiores a las previstas se incluye en el cómputo de la inversión estatal, acumulándose como gasto adicional para determinar el valor repercutible en la tarifa.
Artículo decimotercero
La recaudación se efectúa por ingreso directo en la cuenta de la Confederación Hidrográfica. El incumplimiento del plazo de ingreso voluntario se recauda por apremio. Los retrasos no obstaculizan los fines de la tarifa.
Artículo decimocuarto
La componente a) de la tarifa se revisa cada dos años. El Ministerio de Medio Ambiente somete al Consejo de Ministros la aprobación de las fórmulas correspondientes.
Disposiciones adicionales — Primera
Se distribuyen 400 hm3 anuales para regadíos (Vega alta/media Segura: 65; Mula: 8; Lorca: 65; Levante/Alicante: 125; Cartagena: 122; Almanzora: 15) y 110 para abastecimientos. Se garantiza un caudal mínimo de 6 m3/s en Aranjuez. Excedentes se reparten 70% riego y 30% abastecimiento Almería.
Disposiciones adicionales — Segunda
El exceso de aguas del trasvase Tajo-Segura sobre 600 millones de m³ anuales tiene prioridad para Almería hasta 200 millones de m³.
Disposiciones adicionales — Tercera
Se pueden sustituir obras del acueducto por equivalentes si no hay fondos locales. Los estudios de viabilidad se realizan conjuntamente con Diputaciones en seis meses.
Disposiciones adicionales — Cuarta
El Estado establecerá un calendario de obras en la cuenca del Tajo en nueve meses, ejecutándose en cinco años. Los gastos estatales se imputarán a créditos presupuestarios anuales.
Disposiciones adicionales — Quinta
Los cánones devengados por utilizaciones compatibles con los fines prioritarios de la ley se destinarán a los fines establecidos en el artículo sexto.
Disposiciones adicionales — Sexta
No son trasvasables aguas subterráneas de Albacete. Pueden usarse infraestructuras si es viable. Los beneficiarios de compensación por infiltraciones en Talave pagan solo gastos fijos.
Disposiciones adicionales — Séptima
El Gobierno revisa el Real Decreto 1982/1978 en un mes para incluir a las Confederaciones Hidrográficas afectadas.
Disposiciones adicionales — Octava
Los gastos del Estado por el control, vigilancia y explotación del trasvase Tajo-Segura no se imputan a los créditos presupuestarios anuales de las provincias no receptoras.
Disposiciones adicionales — Novena
El agua trasvasada debe ser excedentaria en la cuenca del Tajo, según el Plan Hidrológico. Mientras se aprueba, una Comisión de Ministros y Entes autonómicos delimita zonas de riego, obras y caudales.
DISPOSICIÓN FINAL
La ley entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre BOE-A-1968-1543
- Ley 21/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-778
- Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
- Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio BOE-A-1978-21522
Leyes que la modifican
- con la disposición adicional Novena-Tres, creando Comisión para Seguimiento de Planes de Riego en la Cuenca del Tajo: Real Decreto 823/1982, de 17 de marzo BOE-A-1982-10061
- aprobando Pliego de condiciones: Orden de 30 de abril de 1982 BOE-A-1982-11185
- adoptando medidas Excepcionales e Incrementando el Volúmen de Agua Transvasable: Real Decreto 198/1989, de 30 de junio BOE-A-1989-15620
- lo indicado hasta el 30 de septiembre de 1996, por Real Decreto-ley 6/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-17683
- con la vigencia indicada el párrafo Tercero de la disposición adicional primera, por Ley 9/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1074
- el art. 10, por Real Decreto-ley 8/1999 de 7 de mayo BOE-A-1999-10490
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 9/2001, de 31 de octubre BOE-A-2001-22215
- los arts. 7, 14 y la disposición adicional 6, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- la disposición adicional 1, por Ley 21/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12913
- en el Recurso 1399/2014, con el alcance establecido en el fj5, la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo la disposición adicional 1, en la redacción dada por Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 13/2015, de 5 de febrero BOE-A-2015-2259
- el último párrafo de la disposición adicional 1, por Ley 21/2015, de 20 de julio BOE-A-2015-8146
- en el Recurso 2192/2016, la desestimación en relación con lo indicado de la disposición adicional 1 en la redacción dada por la disposición final 1 de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por Sentencia 155/2017, de 21 de diciembre BOE-A-2018-617
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