Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas
También conocida como: RDLeg 1/2001, RDLeg 1/01Esta ley regula cómo se gestiona, protege y reparte el agua en España, asegurando que sea un bien público y garantizando su uso responsable.
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- 24 de julio de 2001Versión original BOE-A-2001-14276
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas contrarias, incluyendo la Ley 29/1985, la Ley 46/1999 (excepto disp. ad. 1ª), y artículos de leyes 42/1994, 9/1996, 13/1996 y 11/1999.
Disposición final única
El Real Decreto Legislativo 1/2001 y el texto refundido de la Ley de Aguas entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto de la Ley
Esta Ley regula el dominio público hidráulico, el uso del agua y las competencias estatales. Establece normas básicas de protección de aguas continentales, costeras y de transición, considerando el agua como recurso unitario subordinado al interés general.
Artículo 2 — Definición de dominio público hidráulico
El dominio público hidráulico incluye aguas continentales superficiales y subterráneas renovables, cauces naturales, lechos de lagos/lagunas/embalses, acuíferos y aguas desaladas.
Artículo 3 — Modificación de la fase atmosférica
La fase atmosférica del ciclo hidrológico solo puede ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por quienes esta autorice.
Artículo 4 — Definición de cauce
El cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo 5 — Cauces de dominio privado
Los cauces de aguas pluviales son de dominio privado mientras atraviesen únicamente fincas particulares. No se pueden hacer obras que varíen el curso o calidad del agua, ni destruirlos si causan daños a personas o cosas.
Artículo 6 — Definición de riberas
Las riberas tienen una servidumbre de 5 metros para uso público y una zona de policía de 100 metros. Estas anchuras pueden modificarse cerca de desembocaduras o embalses.
Artículo 7 — Trabajos de protección en las márgenes
En urgente necesidad, pueden realizarse obras provisionales de protección en márgenes. Los propietarios que las construyan son responsables de los eventuales daños derivados.
Artículo 8 — Modificaciones de los cauces
Modificaciones naturales de cauces se rigen por legislación civil. Las modificaciones por obras autorizadas se ajustan a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.
Artículo 9 — Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales
El lecho de lagos y lagunas es el terreno ocupado por las aguas en su mayor nivel ordinario. El de embalses es el cubierto por las aguas al alcanzar su mayor nivel por máximas crecidas ordinarias de los ríos.
Artículo 10 — Las charcas situadas en predios de propiedad privada
Las charcas en predios privados se consideran parte integrante de los mismos si se destinan al servicio exclusivo de dichos predios, sin perjuicio de la legislación ambiental aplicable.
Artículo 11 — Las zonas inundables
Las zonas inundables conservan su titularidad. Los Organismos de cuenca facilitan datos para la planificación urbana. El Gobierno y las Comunidades Autónomas pueden establecer limitaciones de uso para la seguridad.
Artículo 12 — El dominio público de los acuíferos
El dominio público de los acuíferos es tal que el propietario puede realizar obras no destinadas a extraer agua ni perturbar su régimen o calidad, salvo lo previsto en el artículo 54.2.
Artículo 13 — De la desalación, concepto y requisitos
La desalación se rige por la Ley de Aguas y Costas. El Ministerio, Confederaciones Hidrográficas o sociedades estatales pueden explotar obras de interés general. Las comunidades de usuarios pueden ser beneficiarias mediante convenio. Las concesiones las otorga la Administración General del Estado.
Artículo 14 — Principios rectores de la gestión en materia de aguas
La gestión estatal del agua se rige por principios de unidad, economía, participación, respeto a la cuenca y compatibilidad con el medio ambiente y el territorio.
Artículo 15 — Derecho a la información
Tienen derecho a información sobre aguas y vertidos todas las personas. Los miembros de órganos de cuenca acceden a la información de su competencia.
Artículo 16 — Definición de cuenca hidrográfica
La cuenca hidrográfica es el terreno cuya agua fluye hacia el mar por una única desembocadura. Se considera unidad de gestión indivisible.
Artículo 16 bis — Demarcación hidrográfica
La demarcación incluye cuencas, aguas de transición y costeras. El Gobierno fija su ámbito por real decreto, coincidente con el plan hidrológico.
Artículo 17 — Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico
El Estado planifica, cumple convenios internacionales y otorga concesiones/autorizaciones en cuencas que exceden una sola Comunidad Autónoma.
Artículo 18 — Régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas
Las CCAA con competencia en cuencas íntegras ajustan su administración a las bases de la Ley. La representación de usuarios en órganos colegiados no será inferior a un tercio. Sus actos pueden impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 19 — El Consejo Nacional del Agua
El Consejo Nacional del Agua es órgano superior de consulta y participación. Lo integran el Estado, CCAA, entes locales, organismos de cuenca, organizaciones profesionales, sindicales, empresariales y ambientales. Lo preside el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 20 — Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua
El Consejo Nacional del Agua informa preceptivamente sobre el Plan Hidrológico Nacional, planes de cuenca, disposiciones generales, planes que afecten al agua y cuestiones entre organismos de cuenca. También emite informes consultados por el Gobierno o CCAA y propone líneas de investigación.
Artículo 21 — Los organismos de cuenca
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.
Artículo 22 — Naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca
Las Confederaciones Hidrográficas son organismos autónomos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente. Tienen autonomía para gestionar su patrimonio, contratar y actuar ante tribunales. Su ámbito es una o varias cuencas hidrográficas.
Artículo 23 — Funciones
Funciones: plan hidrológico, control del dominio público hidráulico y aprovechamientos de interés general, construcción de obras, y convenios. Pueden gestionar capital de sociedades, suscribir convenios y conceder préstamos con autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 24 — Otras atribuciones
Atribuciones: otorgar autorizaciones (salvo obras de interés general estatal), inspección, aforos, estudios hidrológicos, gestión de calidad del agua, ejecución de obras, definición de objetivos de calidad, gestión eficiente de demandas y servicios técnicos.
Artículo 25 — Colaboración con las Comunidades Autónomas
Organismos de cuenca y Comunidades Autónomas colaboran mediante convenios. Los expedientes de los organismos requieren informe previo de las Comunidades Autónomas. Las Confederaciones Hidrográficas emiten informe previo sobre actos autonómicos que afecten al agua. El silencio es desfavorable.
Artículo 26 — Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación
Órganos de gobierno: Junta de Gobierno y Presidente. De gestión: Asamblea de Usuarios, Comisión de Desembalse, Juntas de Explotación y de Obras. De participación: Consejo del Agua. De cooperación: Comité de Autoridades Competentes.
Artículo 27 — Composición de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno tiene un Presidente y vocales: mínimo 5 del Estado (Medio Ambiente, Agricultura, etc.), al menos un tercio (mínimo 3) de usuarios, al menos 1 por Comunidad Autónoma integrada, y representación provincial según territorio afectado.
Artículo 28 — Atribuciones de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno aprueba planes, presupuesto y actos de disposición patrimonial. Prepara asuntos para el Consejo del Agua. Modifica zonas de servidumbre, declara masas de agua en riesgo, decide sobre comunidades de usuarios, informa sobre sanciones graves y propone la revisión del plan hidrológí
Artículo 29 — Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca
Los Presidentes de organismos de cuenca son nombrados y cesados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, ajustándose al artículo 18.2 de la Ley 6/1997.
Artículo 30 — Funciones del Presidente del Organismo
El Presidente representa al organismo, preside órganos colegiados y dirige la gestión. Ejecuta acuerdos, contrata, autoriza gastos y pagos. Otorga concesiones de aguas y resuelve recursos. Coordina cánones y aprueba proyectos. Puede impugnar acuerdos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 31 — La Asamblea de Usuarios
La Asamblea de Usuarios, integrada por usuarios de las Juntas de Explotación, coordina la explotación de obras hidráulicas y recursos de agua en toda la cuenca.
Artículo 32 — Las Juntas de Explotación
Las Juntas de Explotación coordinan obras y recursos en zonas interrelacionadas. Su constitución y las conjuntas de aguas superficiales y subterráneas se determinan reglamentariamente.
Artículo 33 — La Comisión de Desembalse
La Comisión de Desembalse formula propuestas al Presidente sobre llenado y vaciado de embalses y acuíferos, respetando derechos concesionales. Su composición se regula reglamentariamente.
Artículo 34 — Las Juntas de Obras
La Junta de Gobierno puede constituir Juntas de Obras con usuarios de obras aprobadas, para informarles sobre su desarrollo e incidencias.
Artículo 35 — Consejo del Agua de la cuenca
Se crea el Consejo del Agua en cuencas intercomunitarias para fomentar la participación pública en la planificación hidrológica y elevar el plan al Gobierno.
Artículo 36 — Composición
El Consejo del Agua se compone por real decreto. Ministerios: máx. 3 vocales. Organismos de cuenca y costas: máx. 3 y 1 vocal. Comunidades autónomas: al menos 1, según población/superficie. Entidades locales: máx. 3. Usuarios: mínimo 1/3. Asociaciones ambientales: máx. 6.
Artículo 36 bis — Comité de Autoridades Competentes
Se crea el Comité de Autoridades Competentes para cuencas intercomunitarias. Funciones: cooperación, medidas de protección, información a la UE. Integrado por Estado (máx. igual a CCAA), CCAA (1 representante) y entes locales (según población vía federaciones).
Artículo 36 ter — Notificación de autoridades competentes
El Ministerio de Medio Ambiente facilita a la Comisión Europea la lista de autoridades competentes españolas y notifica cambios.
Artículo 37 — Adscripción de bienes a los organismos de cuenca
Los bienes adscritos a organismos de cuenca conservan su calificación jurídica, correspondiendo al organismo su uso, administración y explotación.
Artículo 38 — Patrimonio propio
Los organismos de cuenca pueden poseer patrimonio propio con bienes de Confederaciones Hidrográficas, adquiridos con fondos propios o recibidos de terceros.
Artículo 39 — Ingresos del organismo
Ingresos del organismo de cuenca: patrimonio, obras, proyectos, asignaciones, tasas, reintegros y aportaciones de usuarios.
Artículo 40 — Objetivos y criterios de la planificación hidrológica:
La planificación hidrológica busca buen estado del agua y equilibrio. Se realiza mediante planes de cuenca y Plan Hidrológico Nacional. Son públicos, vinculantes y no generan derechos indemnizables. El Gobierno los aprueba por real decreto.
Artículo 40 bis — Definiciones
Definiciones: aguas continentales, superficiales, subterráneas, acuíferos, masas de agua (naturales, artificiales, muy modificadas). Servicios relacionados con el agua incluyen extracción, tratamiento y protección contra inundaciones. Usos: abastecimiento, industrial y agrario.
Artículo 41 — Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca
Los planes hidrológicos los elabora el organismo de cuenca o administración competente. Procedimiento reglamentario con participación pública obligatoria. Prevén programas de medidas básicas. Se coordinan con otras planificaciones sectoriales. El Ministerio remite copias a la UE.
Artículo 42 — Contenido de los planes hidrológicos de cuenca
Los planes hidrológicos deben incluir: descripción de la demarcación, usos y presiones, zonas protegidas, redes de control, objetivos medioambientales con plazos, análisis económico, programas de medidas (protección, costes, vertidos, inundaciones, etc.), registros de subcuencas, información pública
Artículo 43 — Previsiones de los planes hidrológicos de cuenca
Los planes hidrológicos establecen reservas de agua y terrenos. Se protegen zonas especiales. Su respeto es obligatorio en la ordenación urbanística.
Artículo 44 — Declaración de utilidad pública
El Gobierno declara utilidad pública los trabajos para planes hidrológicos. La aprobación del plan implica dicha declaración para sus obras.
Artículo 45 — Contenido del Plan Hidrológico Nacional
El Plan Hidrológico Nacional, aprobado por Ley, coordina planes de cuenca, gestiona transferencias y adapta usos existentes. Lo elabora el Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 46 — Obras hidráulicas de interés general
La Administración General del Estado gestiona obras hidráulicas de interés general en cuencas intercomunitarias (regulación, defensa, corrección, abastecimiento). Otras obras se declaran por Ley o Real Decreto. Se exige informe de viabilidad revisable cada 6 años.
Artículo 47 — Obligaciones de los predios inferiores
Los predios inferiores deben recibir aguas naturales. Si son artificiales, el dueño puede oponerse y exigir indemnización si no hay servidumbre.
Artículo 48 — Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto
Los organismos de cuenca imponen servidumbres de acueducto, saca de agua, abrevadero, estribo de presa, parada o partidor, y paso para acceso a cauces. El expediente reduce el gravamen. La revisión sigue los mismos trámites. El beneficiario indemniza los daños.
Artículo 49 — Titularidad de los elementos de la servidumbre
En acequias o acueductos, el cauce, cajeros y márgenes son parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.
Artículo 50 — Usos comunes
Se pueden usar aguas superficiales para beber, bañarse, abreviar ganado sin autorización, sin alterar calidad o caudal. En cauces artificiales hay limitaciones de protección. No se desvían aguas ni se abusa del derecho.
Artículo 51 — Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable
Navegación, flotación, barcas de paso y otros usos no exclusivos requieren declaración responsable con 15 días de antelación para comprobar compatibilidad con el dominio público hidráulico.
Artículo 52 — Formas de adquirir el derecho al uso privativo
El derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por ley o concesión administrativa. No se adquiere por prescripción.
Artículo 53 — Extinción del derecho al uso privativo
El uso privativo del agua se extingue por plazo, caducidad, expropiación o renuncia. Para riego/abastecimiento, cabe nueva concesión. Las obras revertirán a la Administración. La extinción del cedente resuelve automáticamente los contratos de cesión.
Artículo 54 — Usos privativos por disposición legal
El propietario puede usar aguas pluviales y estancadas en su finca. Se permiten hasta 7.000 m³ anuales de manantiales o subterráneas, salvo en acuíferos sobreexplotados.
Artículo 55 — Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos
El organismo de cuenca fija regímenes de embalses y acuíferos. Para embalses >50 hm3, establece caudales, reservas y protección ambiental. Indemniza perjuicios. Concesiones precarias sin derecho. Titulares instalan medición de caudales y vertidos. Empresas energéticas facilitan datos.
Artículo 56 — Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico
La Junta declara masas de agua subterránea en riesgo. En 6 meses se crea comunidad de usuarios. En 1 año se aprueba programa de recuperación con limitaciones de extracción, sustitución de captaciones, perímetros de protección y reservas externas.
Artículo 57 — Aprovechamientos mineros
Los aprovechamientos mineros pueden usar aguas captadas para fines mineros mediante concesión. Las aguas sobrantes se ponen a disposición del organismo de cuenca.
Artículo 58 — Situaciones excepcionales
El Gobierno puede adoptar medidas excepcionales ante sequías o sobreexplotación grave, incluso sobre concesiones, para superar la situación de necesidad.
Artículo 59 — Concesión administrativa
El uso privativo de aguas requiere concesión administrativa. Plazo máximo de 75 años, discrecional y motivado. Se prorrogan 10 años máx. si amortizan obras. Los caudales ecológicos son restricciones generales, no usos.
Artículo 60 — Orden de preferencia de usos
Orden preferencia: 1. Abastecimiento población, 2. Regadíos, 3. Almacenamiento energía, 4. Industria energía, 5. Otros industria, 6. Acuicultura, 7. Recreativos, 8. Navegación, 9. Otros. El abastecimiento es supremo. Las concesiones son expropiables por usos superiores.
Artículo 61 — Condiciones generales de las concesiones
Las concesiones son sin perjuicio de terceros. El agua se adscribe al uso indicado, salvo el art. 67. La Administración puede sustituir caudales, asumiendo gastos de obra. Para riego, el titular debe serlo de las tierras, salvo comunidades. El organismo de cuenca puede otorgar concesiones colectivas
Artículo 62 — Concesiones para riego en régimen de servicio público
Las concesiones de riego en servicio público pueden otorgarse a empresas o particulares sin titularidad de tierras, si acreditan conformidad de titulares del 50% de la superficie. La Administración aprueba tarifas máximas y mínimas, incluyendo amortización de obras. El titular no se beneficia del ar
Artículo 63 — Transmisión de aprovechamientos
La transmisión total o parcial de aprovechamientos de agua que impliquen servicio público o la constitución de gravámenes requiere autorización administrativa previa. En otros casos, basta acreditar fehacientemente la transferencia o gravamen en el plazo y forma reglamentarios
Artículo 64 — Modificación de las características de la concesión
Toda modificación de las características de una concesión de aguas requiere la previa autorización administrativa del mismo órgano que otorgó la concesión.
Artículo 65 — Revisión de las concesiones
Las concesiones se revisan si cambian los supuestos determinantes, por fuerza mayor o por Planes Hidrológicos. Abastecimiento y riego se revisan si hay ahorro técnico. Solo por Planes Hidrológicos hay indemnización. No hay compensación por ahorro técnico, aunque pueden haber ayudas
Artículo 66 — Caducidad de las concesiones
Las concesiones caducan por incumplimiento de condiciones esenciales o plazos. El uso privativo de aguas caduca por interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos, si es imputable al titular
Artículo 67 — Del contrato de cesión de derechos
Los titulares pueden ceder derechos de agua temporalmente, previa autorización, respetando el orden de preferencia. El adquirente asume las obligaciones del cedente. El incumplimiento causa la caducidad del derecho.
Artículo 68 — Formalización, autorización y registro del contrato de cesión
Cesión de agua: contrato escrito, notificado en 15 días. Autorización en 1 mes (misma comunidad) o 2 meses. El Organismo de cuenca puede denegarla si afecta a recursos o terceros, o ejercer derecho de adquisición preferente. Se inscribe en Registro de Aguas.
Artículo 69 — Objeto del contrato de cesión
El volumen cedido no supera el usado. Se computa como uso efectivo para evitar caducidad. Puede haber compensación económica acordada. El cálculo se regula reglamentariamente.
Artículo 70 — Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias
El uso de infraestructuras ajenas se acuerda libremente. Si son del Organismo de cuenca, se solicita régimen de uso y exacciones. Para nuevas obras se presenta documento técnico. La autorización de infraestructuras es independiente.
Artículo 71 — Centros de intercambio de derechos
Se crean centros de intercambio de derechos de agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. Los Organismos de cuenca adquieren y ceden derechos respetando publicidad y libre concurrencia. Las Comunidades Autónomas pueden instar estas adquisiciones para fines autonómicos.
Artículo 72 — Infraestructuras de conexión intercuencas
La Dirección General del Agua autoriza cesiones que usen infraestructuras intercuencas, lo que implica su uso. Las solicitudes desestimadas por silencio administrativo. El régimen económico sigue normas singulares de explotación y no altera reglas de trasvases.
Artículo 73 — Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas
Los propietarios de terrenos afectados por peticiones de investigación de aguas subterráneas tienen preferencia para obtener la autorización, dentro del mismo orden de prelación establecido en el artículo 60.
Artículo 74 — Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas
El Organismo de cuenca otorga autorizaciones de investigación de aguas subterráneas por hasta dos años, con declaración de utilidad pública para ocupación temporal. Si la investigación es favorable, se debe pedir concesión en seis meses sin competencia.
Artículo 75 — Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones
Si el concesionario no es propietario del terreno y la captación es de utilidad pública, el Organismo de cuenca determina el emplazamiento de las instalaciones para minimizar perjuicios, cuya indemnización se fija según la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 76 — Afección a captaciones anteriores
Sin Plan Hidrológico, la Administración considera afección a captaciones previas. El titular de nueva concesión debe indemnizar perjuicios a aprovechamientos preexistentes por obras necesarias para asegurar caudales.
Artículo 77 — Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos
Uso de cauces requiere concesión. Se evalúa impacto ecológico en áridos, puentes o baños. En áridos, se notifica a dominio público marítimo terrestre, priorizando regeneración litoral.
Artículo 77 bis — Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico
Las plantas fotovoltaicas flotantes requieren concesión temporal máxima de 25 años. Se rigen por principios de transparencia. Están sujetas a autorizaciones eléctricas y evaluación de impacto ambiental.
Artículo 78 — Navegación recreativa en embalses
Navegación recreativa en embalses exige declaración responsable previa. Deben especificarse condiciones para verificar compatibilidad con usos del agua, protegiendo calidad y limitando acceso a zonas de derivación.
Artículo 79 — Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones
Duración y requisitos se establecen reglamentariamente. El procedimiento prefiere uso racional y protección ambiental, excepto en abastecimiento. Hay procedimientos simplificados para poca cuantía. En regadíos, informe preceptivo de CCAA y Ministerio.
Artículo 80 — Características del Registro de Aguas
Los Organismos de cuenca llevan un Registro de Aguas público con inscripciones de oficio de concesiones. Se pueden obtener certificaciones. La inscripción sirve como prueba de la concesión.
Artículo 81 — Obligación de constituir comunidades de usuarios
Usuarios de una misma toma deben constituir comunidades de usuarios. Los estatutos los aprueba el Organismo de cuenca. Pueden formar comunidades generales o juntas centrales. El Organismo puede imponer su constitución.
Artículo 82 — Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios
Las comunidades de usuarios son corporaciones públicas adscritas al Organismo de cuenca. Sus estatutos regulan participación, gastos comunes equitativos e infracciones. Deben aprobarse ordenanzas en plazo reglamentario, o las establece la cuenca con dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 83 — Facultades de las comunidades de usuarios
Las comunidades pueden ejecutar acuerdos incumplidos con cobro por vía de apremio. Son beneficiarias de expropiación y servidumbres. Deben realizar obras ordenadas por la Administración, bajo riesgo de suspensión del agua.
Artículo 84 — Órganos de las comunidades de usuarios
Las comunidades tienen junta general, junta de gobierno y jurados. La junta general es soberana. La junta de gobierno ejecuta y gestiona. El jurado resuelve conflictos de hecho e impone sanciones con fallos ejecutivos.
Artículo 85 — Pervivencia de organizaciones tradicionales
Los aprovechamientos con ordenanzas aprobadas mantienen su régimen hasta que los usuarios decidan modificarlo. Donde existan jurados o tribunales de riego, conservan su organización tradicional.
Artículo 86 — Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento
La titularidad de las obras del aprovechamiento se define en el título que autoriza su construcción y uso.
Artículo 87 — Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos
Los usuarios de un mismo acuífero deben constituir una comunidad de usuarios a requerimiento del Organismo de cuenca. Es obligatoria en acuíferos sobreexplotados; si no se crea en 6 meses, el Organismo la constituye de oficio.
Artículo 88 — Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas
El Organismo de cuenca puede obligar a constituir comunidades para el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.
Artículo 89 — Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones
Las concesiones para abastecer a varias poblaciones exigen que las Corporaciones Locales formen Mancomunidades, Consorcios u otras entidades, o que reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.
Artículo 90 — Comunidades de usuarios de vertidos
Entidades públicas o privadas que viertan residuos pueden constituir comunidades para gestionar colectores y depuradoras. El Organismo de cuenca puede imponer esta constitución.
Artículo 91 — Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación
Las normas sobre comunidades de usuarios se aplican también a avenamiento y a la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.
Artículo 92 — Objetivos de la protección
Objetivos: proteger ecosistemas, uso sostenible, reducir vertidos peligrosos, evitar contaminación subterránea, paliar inundaciones/sequías, cumplir tratados marinos, evitar tóxicos en subsuelo y garantizar agua de calidad para abastecimiento.
Artículo 92 bis — Objetivos medioambientales
Se establecen objetivos para proteger aguas superficiales, subterráneas, zonas protegidas y artificiales, buscando buen estado ecológico y químico.
Artículo 92 ter — Estados de las masas de agua
Se distinguen estados de aguas superficiales, subterráneas y artificiales. Cada demarcación establece programas de seguimiento que se integran en los programas de medidas.
Artículo 92 — quáter. Programas de medidas
Cada demarcación tiene un programa de medidas (básicas y complementarias) para lograr objetivos medioambientales, considerando estudios técnicos y económicos.
Artículo 93 — Concepto de contaminación
Contaminación es introducir materias/energía que alteran el agua perjudicialmente para usos, salud o ecosistemas. Degradación incluye alteraciones del entorno del dominio público hidráulico.
Artículo 94 — Policía de aguas
La policía de aguas la ejerce la Administración. Las comisarías de cuenca inspeccionan, vigilan concesiones, realizan aforos y dirigen guardería fluvial. Los Agentes Medioambientales tienen autoridad pública para inspeccionar, tomar muestras y levantar actas con presunción de certeza.
Artículo 95 — Apeo y deslinde de los cauces de dominio público
El Estado, por Organismos de cuenca, realiza el apeo y deslinde de cauces. El deslinde declara posesión estatal, permite rectificar el Registro de la Propiedad e inmatricular bienes.
Artículo 96 — Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas
El Organismo de cuenca puede prever zonas de servicio en embalses. Las márgenes de lagos, lagunas y embalses están sujetas a zonas de servidumbre y policía de corrientes.
Artículo 97 — Actuaciones contaminantes prohibidas
Se prohíbe provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico. Prohibido acumular residuos peligrosos, actuar sobre el medio físico/biológico o ejercer actividades en perímetros de protección.
Artículo 98 — Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones
Los Organismos de cuenca deben garantizar caudales ecológicos. Para riesgos ambientales, es preceptivo informe del órgano ambiental. Si hay riesgo grave, se valora la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 99 — Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas
La protección de aguas subterráneas frente a intrusiones salinas se logra limitando la explotación de acuíferos y redistribuyendo captaciones. Los criterios básicos se incluyen en los Planes Hidrológicos de cuenca, adoptando medidas el Organismo de cuenca.
Artículo 99 bis — Registro de Zonas Protegidas
Existe un Registro de Zonas Protegidas que incluye captaciones de agua potable, zonas de baño, especies significativas, áreas vulnerables a nitratos y hábitats. Los planes urbanísticos deben garantizar la no afección a estos recursos.
Artículo 100 — Concepto
Se consideran vertidos los realizados en aguas continentales o dominio público hidráulico. Está prohibido el vertido de residuos contaminantes sin autorización previa. La autorización busca objetivos medioambientales, usando mejores técnicas. Puede exigir calidad aguas aguas abajo. Pueden establecer
Artículo 101 — Autorización de vertido
Las autorizaciones de vertido tienen una vigencia máxima de cinco años, renovables. Deben especificar instalaciones de depuración, límites y canon de control. El solicitante debe acreditar la adecuación de sus instalaciones. Las entidades locales deben presentar un plan de saneamiento y controlar vi
Artículo 102 — Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas
La autorización de vertidos en acuíferos requiere un estudio hidrogeológico previo que demuestre su inocuidad, solo si el vertido puede infiltrar sustancias contaminantes.
Artículo 103 — Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes
Las autorizaciones industriales están condicionadas a la autorización de vertido. El Gobierno puede prohibir actividades industriales que representen riesgo de contaminación grave en zonas concretas.
Artículo 104 — Revisión de las autorizaciones de vertido
El Organismo de cuenca revisa las autorizaciones por cambios de circunstancias, solicitud del interesado o adaptación a normas. En sequía, puede modificar condiciones para garantizar calidad.
Artículo 105 — Vertidos no autorizados
Ante vertidos no autorizados, el Organismo de cuenca incoa sanción, liquida canon y puede revocar autorización, legalizar vertido o declarar caducidad. No hay indemnización por revocación o caducidad.
Artículo 106 — Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados
El Gobierno puede ordenar la suspensión de actividades que originen vertidos no autorizados si no procede su corrección, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales o administrativas.
Artículo 107 — Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca
El Organismo de cuenca puede gestionar temporalmente depuradoras por interés general. Reclamará al titular los costes de modificación, explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Artículo 108 — Empresas de vertido
Las empresas de vertido tratan aguas de terceros. Sus autorizaciones incluyen condiciones de admisibilidad, tarifas máximas y fianza para garantizar la continuidad del tratamiento.
Artículo 108 bis — Principios generales
La protección de aguas marinas busca reducir gradualmente vertidos peligrosos. El objetivo es alcanzar niveles naturales para sustancias naturales y cercanos a cero para sintéticas.
Artículo 109 — La reutilización de las aguas
Se define reutilización de aguas depuradas (regeneradas). Las Administraciones impulsan su uso y pueden conceder ayudas. Se prohíbe el consumo humano directo, salvo catástrofes. Los planes hidrológicos asignan volúmenes.
Artículo 109 bis — Régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas
El uso de aguas regeneradas requiere concesión o modificación. Se notifica al primer usuario y titular de vertido. El organismo de cuenca resuelve con informe sanitario vinculante. Hay exención de nueva concesión si el primer usuario modifica su concesión original, siendo compatible con el plan hidr
Artículo 109 ter — Régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas
La producción y suministro de aguas regeneradas requieren autorización del organismo de cuenca, con informe sanitario vinculante. Se debe presentar un Plan de gestión del riesgo que identifique responsabilidades y medidas de seguridad. La autorización no exime de otras licencias preceptivas.
Artículo 109 quater — Control del cumplimiento de la autorización otorgada
Las partes responsables y usuarios deben asegurar el cumplimiento de la autorización y el Plan de gestión del riesgo. El organismo de cuenca y autoridades sanitarias vigilan el control. Las partes acreditán periódicamente el cumplimiento mediante certificado de entidad colaboradora
Artículo 109 quinquies — Costes asociados a la reutilización de aguas
Los organismos de cuenca determinan situaciones donde la sustitución de aguas de captación por regeneradas ayuda a objetivos medioambientales. En esos casos, pueden concederse ayudas o exenciones. Los costes adicionales pueden asumirlos las Administraciones. El volumen reutilizado está exento del
Artículo 110 — Ayudas del Estado para actividades que mejoren la calidad de las aguas
El Estado concede ayudas para reducir consumo de agua, contaminantes, plantaciones forestales, potabilización, desalinización, depuración avanzada, reutilización e investigación en estas materias.
Artículo 111 — Concepto y características
Las zonas pantanosas son húmedas. Su delimitación sigue la ley específica. Toda actividad requiere autorización. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental coordinan su conservación, protección y recuperación.
Artículo 111 bis — Principios generales
Se aplica el principio de recuperación de costes a usuarios finales, incentivando el uso eficiente. Se establecen tarifas por tramos. Pueden existir excepciones motivadas, requiriendo informe de los organismos de cuenca en 3 meses.
Artículo 112 — Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico
Se aplica un canon del 5% (ocupación/uso) o 100% (aprovechamiento) sobre el valor de mercado o beneficio. Los concesionarios de aguas están exentos por terrenos necesarios. La base imponible se determina según el tipo de uso.
Artículo 112 bis — Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica
Canon del 25,5% sobre energía hidroeléctrica en cuencas estatales. Exento para Estado. Reducción del 92% (<50MW) y 90% (bombeo). Pago en marzo. 50% a cuenca, 50% a renovables.
Artículo 113 — Canon de control de vertidos
El canon de control de vertidos grava los vertidos al dominio público hidráulico. Lo paga quien vierte. El importe depende del volumen y precio unitario (0,01751€ urbano, 0,04377€ industrial). Se devenga el 31 de diciembre y se liquida en el primer trimestre.
Artículo 114 — Canon de regulación y tarifa de utilización del agua
El canon de regulación y tarifa de utilización gravan obras hidráulicas estatales. La cuantía suma gastos, administración y 4% de inversiones. Se aplica un factor corrector (0,5 a 2) según consumo vs dotación. Se gestiona por Organismo de cuenca o Agencia Tributaria.
Artículo 115 — Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones
Los cánones tienen carácter económico-administrativo. Su impugnación no suspende el pago, exigible por vía de apremio. El impago puede suspender el uso del dominio público hidráulico. El pago puede realizarse a través de comunidades de usuarios.
Artículo 116 — Acciones constitutivas de infracción
Las infracciones incluyen daños al dominio público, derivaciones sin autorización, incumplimiento de condiciones, obras no autorizadas, ocupación de cauces, vertidos no autorizados, apertura de pozos sin concesión y falsedad en declaraciones responsables.
Artículo 117 — Calificación de las infracciones
Las infracciones se califican en leves (hasta 10.000€), menos graves (10.000-50.000€), graves (50.000-500.000€) y muy graves (500.000-1.000.000€). Las leves y menos graves las sanciona el Organismo de cuenca; las graves, el Ministro; las muy graves, el Consejo de Ministros.
Artículo 118 — Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico
Los infractores deben reparar los daños al dominio público hidráulico y reponer las cosas a su estado anterior. Tanto las sanciones como las indemnizaciones pueden exigirse por vía administrativa de apremio.
Artículo 119 — Multas coercitivas
Se pueden imponer multas coercitivas hasta el 10% de la sanción máxima. Para garantizar la resolución final, se pueden adoptar medidas cautelares provisionales, como el sellado de instalaciones o el cese de actividades.
Artículo 120 — Infracciones constitutivas de delito o falta
Si la infracción es delito, la Administración remite el tanto de culpa a la jurisdicción competente y suspende el procedimiento sancionador hasta resolución judicial, excluyéndose la multa administrativa si hay sanción judicial.
Artículo 121 — Jurisdicción competente
La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones contra actos de Administraciones públicas en materia de aguas sujetos al Derecho Administrativo.
Artículo 122 — Concepto de obra hidráulica
Se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes inmuebles para captación, regulación, conducción, saneamiento, desalación, etc. Incluyen instalaciones para optimizar operación, eficiencia energética o producción de energía eléctrica para su funcionamiento.
Artículo 123 — Régimen jurídico de la obra hidráulica
Las obras hidráulicas pueden ser públicas o privadas. Para nuevas concesiones de agua se requiere autorización previa, salvo emergencias. Las energéticas aplican la Ley 54/1997. Las públicas las gestionan el Estado, Confederaciones, CCAA y Entidades locales.
Artículo 123 bis — Seguridad de presas y embalses
El Gobierno regulará por Real Decreto las condiciones de seguridad de presas y embalses, obligaciones de titulares, procedimientos de control y funciones de la Administración para proteger personas, medio ambiente y propiedades.
Artículo 124 — Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas
El Estado gestiona obras de interés general (directamente o vía confederaciones). Las confederaciones gestionan obras con fondos propios. Las CCAA y entes locales gestionan el resto, pudiendo celebrar convenios conjuntos.
Artículo 125 — Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos
Se puede encomendar a comunidades de usuarios la gestión de obras mediante convenio. También pueden obtener concesiones directas sin concurrencia, reguladas por convenio con la Administración que fija ayudas.
Artículo 126 — Gastos de conservación y funcionamiento
Se consideran gastos de conservación y funcionamiento las cantidades que la Administración o confederaciones pagan a terceros o concesionarios por la gestión de construcción o explotación de obras hidráulicas.
Artículo 127 — Prerrogativas de la obra hidráulica de interés general
Las obras de interés general y supramunicipal no requieren licencia municipal. No se suspenden si hay informe previo favorable (o silencio en 1 mes), proyecto aprobado y comunicación. El Ministerio comunica la aprobación para modificar planeamiento.
Artículo 128 — Coordinación de competencias concurrentes
Las administraciones deben coordinar competencias sobre el medio hídrico. En cuencas intercomunitarias, la aprobación de planes urbanísticos que afecten a obras hidráulicas requiere informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente en dos meses.
Artículo 129 — Evaluación de impacto ambiental
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someten a evaluación de impacto ambiental según la legislación establecida.
Artículo 130 — Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
La aprobación de obras hidráulicas de interés general declara automáticamente utilidad pública y necesidad de ocupación. La urgencia la propone el Ministerio de Medio Ambiente. Si afecta al equilibrio municipal, se exige un proyecto de restitución territorial.
Artículo 131 — Declaración de una obra hidráulica como de interés general
El Ministerio de Medio Ambiente declara obras de interés general, a instancia de otros ministerios, autonomías, locales o usuarios. Se valora impacto ambiental y financiación. Para regadíos, informa el Ministerio de Agricultura. Hacienda informa sobre cánones.
Artículo 132 — Régimen jurídico de las sociedades estatales
El Consejo de Ministros puede crear sociedades estatales para construir o explotar obras hidráulicas. Las relaciones se regulan por convenios autorizados por el Consejo de Ministros, con informe del Ministerio de Economía. Se establecen reglas para contratos con terceros y expropiaciones forzosas.
Artículo 133 — Régimen jurídico
El régimen jurídico de las concesiones de obras hidráulicas se rige por el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 134 — Plazos
Los plazos de concesión para construcción o explotación de obras hidráulicas no superan los 75 años, según el pliego. Pueden prorrogarse hasta ese límite o reducirse conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 135 — Pliego de condiciones administrativas particulares
Los pliegos pueden exigir que el licitado incorpore comunidades de usuarios a la entidad constituida. También pueden determinar mecanismos para recuperar aportaciones realizadas por los concesionarios.
Disposición adicional primera — Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad
Lagos, lagunas y charcas inscritos en el Registro de la Propiedad conservan su titularidad original al entrar en vigor la Ley de Aguas de 1985.
Disposición adicional segunda — Administración hidráulica de las cuencas internas de una Comunidad Autónoma
Las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de cuenca para las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente en su territorio.
Disposición adicional cuarta — Actuaciones a realizar por el Instituto Geológico y Minero de España
El Instituto Geológico y Minero de España formulará y desarrollará planes de investigación para el mejor conocimiento y protección de los acuíferos subterráneos, prestando asesoramiento técnico a las distintas Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.
Disposición adicional quinta — Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio
Las limitaciones de uso de suelo previstas en esta Ley se aplican sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas en ordenación del territorio.
Disposición adicional sexta — Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico
Los plazos para resolver son: 18 meses (concesiones, excepto art. 68), 6 meses (autorizaciones de uso) y 1 año (sancionadores y otras actuaciones).
Disposición adicional séptima — Acuíferos sobreexplotados
Los derechos de aprovechamiento en acuíferos sobreexplotados están sujetos a restricciones del Plan de ordenación y limitaciones del artículo 58, sin derecho a indemnización.
Disposición adicional octava — Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro
La Administración hidráulica de Cataluña ejecutará obras de mejora en el Delta del Ebro, financiadas con el canon del Plan Hidrológico Nacional, respetando las competencias estatales.
Disposición adicional novena — Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias
En Canarias subsiste la legislación vigente salvo modificaciones específicas. Las obras hidráulicas esenciales (desalación, etc.) son propuestas por la CCAA y ejecutadas por el Estado.
Disposición adicional décima — Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias
La autorización de vertidos a aguas continentales de cuencas intercomunitarias se incluye en la autorización ambiental integrada. El pronunciamiento del organismo de cuenca se sustituye por informes vinculantes.
Disposición adicional undécima — Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales
Los objetivos medioambientales deben alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2015, prorrogables hasta 2027 por causas técnicas, costes desproporcionados o condiciones naturales. Los programas de medidas deben estar operativos en 2012 y los planes hidrológicos revisarse cada seis años desde 2009.
Disposición adicional duodécima — Plazos para la participación pública
Se publican calendarios (3 años antes), esquemas provisionales (2 años) y proyectos (1 año) de planes hidrológicos. Hay 6 meses mínimos para observaciones y acceso a la información.
Disposición adicional decimotercera — Regulaciones internacionales
El régimen de protección de aguas se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en leyes internacionales, acuerdos o convenios suscritos con otros países.
Disposición adicional decimocuarta — Cesión de derechos y transformación de aprovechamientos por disposición legal en concesiones, en el ámbito del Alto Guadiana
En el Alto Guadiana, se permite la cesión irreversible de derechos de aguas subterráneas mediante concesión hasta 2035, con reducción de volumen. Se permite la transformación de aprovechamientos legales en concesiones, sujetas a información pública y sin competencia de proyectos.
Disposición adicional decimoquinta — Referencias a los acuíferos sobreexplotados
Las referencias a acuíferos sobreexplotados se entienden como masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.
Disposición adicional decimosexta — Concesiones de agua para transición justa
Al extinguirse una concesión por cierre de centrales térmicas de carbón o nucleares, se puede otorgar nueva concesión en esa área, ponderando criterios económicos, sociales y medioambientales. Estos usos prevalecen sobre el orden de preferencia, salvo el abastecimiento de población, que es priorit.
Disposición adicional decimoséptima — Instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca
Las instalaciones solares fotovoltaicas sobre canales o obras hidráulicas requieren concesión demanial. No requieren concurrencia competitiva si las solicitan comunidades de usuarios que exploten las obras, sin aumentar la capacidad de evacuación. Los titulares pagan exacciones según el artículo 114
Disposición adicional decimoctava
Las concesiones de centrales reversibles previas al Real Decreto-ley 8/2023 se consideran instalaciones de almacenamiento hidráulico. Para repotenciarlas, se puede obtener una nueva concesión única, solicitada antes de los últimos 15 años de vigencia, con un máximo de 50 años para amortizar la inv.
Disposición transitoria primera — Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
Los titulares de derechos sobre aguas públicas anteriores a la Ley 29/1985 los conservan 75 años desde su entrada en vigor. Los aprovechamientos se legalizan mediante inscripción en el Registro de Aguas, ajustándose el caudal a necesidades reales.
Disposición transitoria segunda — Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
Los derechos sobre aguas privadas de manantiales se respetan 50 años desde el 1 de enero de 1986. Al finalizar, hay derecho preferente a concesión. Sin inscripción en el Registro de Aguas no hay protección administrativa. Cualquier cambio requiere nueva concesión.
Disposición transitoria tercera — Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879
Los aprovechamientos temporales de aguas privadas de pozos o galerías se respetan 50 años desde 1986. Quienes no acrediten derechos mantienen la titularidad sin protección administrativa. Cualquier incremento de caudal o modificación requiere concesión y aplica normas de sobreexplotación y sequía.
Disposición transitoria tercera bis — Disposiciones comunes a la aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera
Se consideran modificaciones de aprovechamiento hídrico cambios en pozos o usos. La concesión requiere informe de compatibilidad, información pública y, si existe, informe de la Comunidad de Usuarios. El plazo no será inferior al del Registro de Aguas.
Disposición transitoria cuarta — Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 1879
Los aprovechamientos de aguas privadas se inscriben en el Registro o Catálogo de cuenca. Los titulares deben declararlos ante el Organismo de cuenca. Quienes no lo hagan pueden recibir multas coercitivas según el artículo 117.
Disposición transitoria quinta — Eficacia jurídica de los Planes Hidrológicos de cuenca
Los Planes Hidrológicos de cuenca aprobados antes del Plan Hidrológico Nacional tienen plena eficacia jurídica. Los titulares de concesiones amparadas por dichos planes tienen derecho a indemnización por perjuicios, salvo que sus títulos dispongan otra cosa.
Disposición transitoria sexta — Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas Públicas
Los Organismos de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, en el plazo y modo reglamentarios, como trámite previo al traslado de asientos al Registro de Aguas correspondiente.
Disposición transitoria séptima — Actualización de valores a efectos del artículo 114 de esta Ley
Para actualizar los valores de inversiones en obras ya realizadas según el artículo 114, solo se computa el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición transitoria octava — Canon de control de vertidos
El canon de control de vertidos entra en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros. Hasta entonces, se aplica el canon del artículo 105 de la Ley 29/1985. Su gestión también se aplica a cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias.
Disposición transitoria novena — Instalaciones de desalación de agua de mar y autorizaciones de vertido
Las desaladoras en funcionamiento operan hasta fin de sus autorizaciones, con derecho preferente a nueva concesión. Los subrogados en autorizaciones de vertido mantienen derechos hasta el plazo final; la renovación posterior no admite subrogación.
Disposición transitoria décima — Transformación de derechos privados en concesionales
Los titulares de aguas privadas pueden solicitar concesión hasta el 31/12/2035, con preferencia de renovación. Se requiere informe público y de Comunidad de Usuarios. Si hay riesgo en aguas subterráneas, se aplican limitaciones del programa de actuación.
Disposición transitoria undécima — Modificación del orden de prioridad de usos establecido por los planes hidrológicos de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica
El uso de almacenamiento hidráulico de energía tiene prioridad sobre el industrial para producción eléctrica en el orden de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.
Disposición final primera — Supletoriedad del Código Civil
En todo lo no expresamente regulado por esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el Código Civil.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente dictarán las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera — Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios
Los estatutos de las comunidades de usuarios constituidas siguen vigentes, debiendo revisarse si es necesario para adaptarlos a principios democráticos.
Disposición final cuarta
El Gobierno regulará la calidad del agua para consumo humano y riego (incluyendo aguas residuales depuradas), a propuesta de los Ministros competentes.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de 13 de de junio de 1879 (GAZETA) BOE-A-1879-4436
- Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- Disposición adicional 9.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27963
- arts. 2 y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero BOE-A-1996-1074
- arts. 158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- con la excepción indicada Ley 46/1999, de 13 de diciembre BOE-A-1999-23751
- art. 3 de la Ley 11/1999, de 21 de abril BOE-A-1999-8932
Leyes que la modifican
- 5493/2001 PROMOVIDO CONTRA LOS Arts. 67 A 72, 53.6 Y LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 6 BOE-A-2001-21093
- añadiendo la disposición adicional novena en BOE num. 287, de 30 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22362
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 21 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23479
- el art. 132.1, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- lo indicado y SE MODIFICA el art. 105.2.a) y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 16/2002, de 1 de julio BOE-A-2002-12995
- los arts. 55, 116 y la disposición transitoria 8, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 125 y el capítulo III del título VIII, por Ley 13/2003, de 23 de mayo BOE-A-2003-10463
- por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- determinados preceptos y SE AÑADE un art. 123 bis, la disposición transitoria 9 y la final 4, por Ley 11/2005, de 22 de junio BOE-A-2005-10622
- aprobando el Reglamento de la planificación hidrológica: Real Decreto 907/2007, de 6 de julio BOE-A-2007-13182
- sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño: Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre BOE-A-2007-18581
- con el art. 109.1, estableciendo el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas: Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21092
- los arts. 13 y 19, por Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
- con el art. 16 bis, fijando el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas: Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero BOE-A-2007-2296
- con el art. 36 bis, regulando los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas : Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero de BOE-A-2007-2297
- el art. 101, por Real Decreto-ley 4/2007, de 13 de abril BOE-A-2007-7865
- con el art. 19, sobre composición, estructura y funcionamiento del Consejo Nacional del Agua: Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-13929
- los arts. 51, 78, 116.3, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación: Real Decreto 903/2010, de 9 de julio BOE-A-2010-11184
- sobre normas de calidad ambiental: Real Decreto 60/2011, de 21 de enero BOE-A-2011-1139
- el art. 25.3, por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio BOE-A-2011-11641
- con efectos desde el 31 de agosto de 2011, la disposición adicional 14, por Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto BOE-A-2011-14222
- con el art. 40.6 aprobando el plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña: Real Decreto 1219/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-14985
- determinados preceptos , por Ley 11/2012, de 19 de diciembre BOE-A-2012-15337
- el art. 112 bis, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15649
- los arts. 28.f), 56, 111.bis, 117, disposiciones adicionales 7, 14 y SE AÑADEN las disposiciones adicional 15, transitoria 3.bis y transitoria 10, por Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo BOE-A-2012-5989
- el art. 72, por Ley 21/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12913
- el art. 113.3, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- en el Recurso 2095/2004, la constitucionalidad del inciso indicado del art. 41.3, en la redacción dada por la Ley 62/2003 e interpretado según el fj 10, y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 104/2013, de 25 de abril BOE-A-2013-5447
- el art. 121.bis, por Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio BOE-A-2013-7062
- en el Recurso 6478/2011, la extinción por desaparición de su objeto, en relación con la disposición final 14, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por Auto de 6 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10859
- en el Recurso 6523/2011, la extinción por desaparición de su objeto, en relación con la disposición final 14, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto- ley 12/2011, de 26 de agosto , por Auto de 6 de octubre de 2015 BOE-A-2015-10860
- en el Recurso 6363/2011, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 14, en la redacción dada por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por Sentencia 196/2015, de 24 de septiembre BOE-A-2015-11710
- con el art. 112 bis y se regula el canon por la obtención de energía eléctrica en demacarciones intercomunitarias: Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo BOE-A-2015-3182
- y establece los criterios de seguimiento, evaluación de estado de las aguas superficiales y normas de calidad ambiental: Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre BOE-A-2015-9806
- el art. 40 y aprueba los planes hidrológicos de de las demarcaciones de Galicia-costa y cuencas del Guadalete, Barbate, Tinto, Odiel y Piedras: Real Decreto 11/2016, de 8 de enero BOE-A-2016-602
- el art. 112 bis, por Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio BOE-A-2017-6578
- el art. 112 bis.5 y 7, por Ley 1/2018, de 6 de marzo BOE-A-2018-3171
- la disposición adicional 16, por Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre BOE-A-2019-16862
- los arts. 30.2.c), 113.3, 114.7, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- el art. 114. 7, por Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio BOE-A-2021-10584
- el art. 55.2, por Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre BOE-A-2021-14974
- el art. 113.3, por Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero BOE-A-2021-793
- el art. 113.3, por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 BOE-A-2022-3198
- los arts. 112, 122 y SE AÑADE el 77 bis, la disposición adicional 17, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
- el art. 112 bis, por Ley 7/2022, de 8 de abril BOE-A-2022-5809
- los arts. 41, 100, 109, 113, 114, 124, el título del capítulo III del título V y AÑADE los arts. 109 bis, ter, quater y quinquies, por Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo BOE-A-2023-11187
- y se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras: Real Decreto 689/2023, de 18 de julio BOE-A-2023-16879
- los arts. 53.3, 60, 68.3 y SE AÑADE las disposiciones adicional 18 y transitoria 11, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- con el art. 77 bis y se establece el régimen para instalación de plantas fotovoltaicas flotantes, por Real Decreto 662/2024, de 9 de julio BOE-A-2024-15858
- y se aprueba el Reglamento de reutilización del agua: Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre BOE-A-2024-21701
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