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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño

También conocida como: RD 1341/2007, RD 1341/07
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26 de octubre de 2007·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2007-18581
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma asegura que el agua de playas y zonas de baño sea segura y saludable, informando a los ciudadanos sobre su calidad y posibles riesgos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (23 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto establece criterios sanitarios para aguas de baño, protege la salud humana y el medio ambiente, y fija normas mínimas de control, clasificación e información al público.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto se aplica a aguas de baño y playas definidas en el artículo 3. Quedan excluidas: piscinas de natación, aguas termales, aguas confinadas con fines terapéuticos y aguas artificiales separadas, excepto piscinas fluviales.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define aguas de baño (superficiales, costeras, etc.), autoridades competentes (sanitaria, ambiental, autonómica, local), contaminación, puntos de control y muestreo, temporada de baño, zonas protegidas y situaciones anómalas o excepcionales.

  4. Artículo 4 — Censo de zonas de aguas de baño

    La autoridad elabora el censo de aguas de baño. Plazos: listado provisional a inicio de año; información mínima al 20 de marzo. Datos: denominación, muestreo, temporada, perfiles, infraestructuras. Altas antes del 20 de marzo. Bajas justificadas con informes, análisis (E. coli, Enterococos), resoluc

  5. Artículo 5 — La playa

    Las autoridades deben garantizar la limpieza, higiene y salubridad de la playa. Deben instalar carteles informativos y de seguridad, y vigilar vertidos cercanos para evitar contaminación o riesgos para los usuarios.

  6. Artículo 6 — Control de la calidad de las aguas de baño

    Se controlan parámetros analíticos (anexo I) e inspección visual (transparencia, residuos). Frecuencia en anexo IV. Si hay macroalgas o cianobacterias, se evalúa riesgo sanitario. Controles iniciales en primera temporada; calendario anual con control a 4 días del inicio. Temporada finaliza último

  7. Artículo 7 — Métodos de análisis

    Los análisis de parámetros obligatorios usan métodos de referencia del anexo V. El Ministerio de Sanidad y Consumo puede autorizar métodos alternativos oficiales si se demuestra su equivalencia, comunicándolo a la Comisión de la Unión Europea.

  8. Artículo 8 — Actuación ante situaciones de contaminación de corta duración y situaciones de incidencia

    Contaminación corta duración: muestras cada 72h hasta ajuste a riesgo. Situación anómala: información al público, posible prohibición baño, posible suspensión control. Circunstancia excepcional: medidas gestión, evaluación riesgo sanitario. Si hay efecto nocivo, información pública y posible prohib

  9. Artículo 9 — Prohibiciones de baño o recomendación de abstenerse del baño

    Las autoridades pueden prohibir o recomendar no bañarse por: calidad sanitaria deficiente, incumplimiento de requisitos, peligrosidad por obras o falta de mantenimiento, o necesidades de protección ambiental.

  10. Artículo 10 — Perfil de las aguas de baño

    El órgano ambiental establece perfiles de aguas de baño, revisándolos anualmente. La autoridad competente debe determinarlos por primera vez en 2009, considerando controles previos.

  11. Artículo 11 — Evaluación anual de la calidad de las aguas de baño

    La autoridad sanitaria evalúa anualmente la calidad usando al menos 16 muestras (o 12 en casos especiales) de la temporada actual y tres anteriores, tras finalizar la temporada.

  12. Artículo 12 — Clasificación anual y estado de la calidad de las aguas de baño

    Clasifica aguas de baño en Insuficiente, Suficiente, Buena y Excelente. Para 2015, todas deben ser al menos Suficientes. Las Insuficientes requieren prohibición/recomendación de baño, señalización y medidas correctoras. Tras 5 años Insuficiente, prohibición permanente.

  13. Artículo 13 — Información al público

    Las administraciones deben informar sobre calidad del agua: censo, clasificación, resultados y avisos de contaminación en playas e internet.

  14. Artículo 14 — Intercambio de información y sistema de información nacional de aguas de baño

    El Ministerio notifica a la UE el censo antes del 30 de marzo y el informe antes del 31 de diciembre. Se usa el sistema 'Náyade', obligatorio para controles y gestión de aguas de baño.

  15. Artículo 15 — Participación del público

    Las administraciones aplican la Ley 27/2006 para garantizar la participación pública. Se facilita información sobre el proceso y se aceptan sugerencias, observaciones o quejas, especialmente sobre el censo anual de zonas de aguas de baño.

  16. Disposición adicional primera — Métodos de análisis

    Los laboratorios deben tener métodos del anexo V al inicio de la temporada. Deben validar métodos de referencia y contar con acreditación UNE-EN ISO/IEC 17025 para el inicio de la temporada 2010.

  17. Disposición adicional segunda — Responsabilidad comunitaria

    Se aplica la responsabilidad comunitaria del artículo 121 bis del texto refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001).

  18. Disposición adicional tercera — Ciudades con Estatuto de Autonomía

    Las referencias a autoridades de comunidades autónomas incluyen también a las ciudades con estatuto de autonomía, según sus estatutos y decretos de traspaso.

  19. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango contrarias, especialmente el Real Decreto 734/1988 sobre normas de calidad de aguas de baño.

  20. Disposición final primera — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorpora la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño.

  21. Disposición final segunda — Habilitación normativa

    Los Ministros de Sanidad y Medio Ambiente pueden modificar los anexos del real decreto según avances científicos y normativa comunitaria.

  22. Disposición final tercera — Título competencial

    El real decreto se basa en competencias estatales de sanidad y medio ambiente, sin perjuicio de que las comunidades autónomas establezcan normas adicionales de protección.

  23. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de octubre de 2007
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • el Real Decreto 734/1988, de 1 de julio BOE-A-1988-17544
  • la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-14276
  • Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre DOUE-L-2000-82524
  • la Directiva 2006/7/CE, de 15 de febrero DOUE-L-2006-80413
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