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En vigorReal Decreto

Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología

También conocida como: RD 244/2016, RD 244/16
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7 de junio de 2016·12 de abril de 2025·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2016-5530
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se controlan los instrumentos de medida para asegurar que los pesos y medidas que usamos en el día a día sean exactos.

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto desarrolla los capítulos II, III y V de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Estos capítulos regulan el Sistema Legal de Unidades de Medida, el control metrológico del Estado y la organización de la metrología.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define 49 términos clave de metrología, como acreditación, calibración, verificación, agentes económicos y tipos de marcado (CE, nacional). Establece el alcance del control metrológico legal y las obligaciones de fabricantes e importadores en la UE.

  3. Artículo 3 — Trazabilidad, exactitud e incertidumbre de los patrones e instrumentos de medida

    El Sistema Legal de Unidades es el Internacional. El Centro Español de Metrología gestiona la trazabilidad, que se garantiza mediante calibraciones documentadas. Los laboratorios acreditados deben mantenerla. Se reconoce presunción de trazabilidad a mediciones conforme a normas UNE-EN ISO/IEC 17025 o UNE-ISO Guía 34.

  4. Artículo 4 — Trazabilidad y certificación de los materiales de referencia

    Los materiales de referencia deben ser trazables al Sistema Internacional. Se presume trazabilidad si están en bases de datos internacionales o cumplen UNE-ISO Guía 34. La Comisión de Laboratorios Asociados aprueba casos sin presunción.

  5. Artículo 5 — Indicaciones de magnitud en los instrumentos de medida

    Los instrumentos de medida pueden mostrar una indicación suplementaria de magnitud nominal si la primaria está en unidades del Sistema Legal, es predominante, claramente diferenciada y no induce a confusión.

  6. Artículo 6 — Instrumentos de medida sometidos a control

    Los instrumentos de medida usados en salud, seguridad, medio ambiente, consumo, impuestos, comercio leal y peritajes judiciales están sujetos al control metrológico del Estado. Su uso en otras aplicaciones se rige por el artículo 12.4. Las normas aplican también a subconjuntos, que pueden evaluarse de forma independiente.

  7. Artículo 7 — Fases del control metrológico del Estado

    La evaluación de la conformidad se aplica a instrumentos de medida antes de su comercialización, según el artículo 10.2 y anexo I. El control en servicio incluye verificación tras reparación o periódica. Puede prohibirse la reparación y fijarse una vida útil máxima.

  8. Artículo 8 — Competencia y ejecución

    Las comunidades autónomas y el Ministerio de Industria (vía Centro Español de Metrología) ejecutan el control metrológico. Sus funciones incluyen designar y vigilar organismos, inhabilitar reparadores, sancionar y velar por la conformidad de los instrumentos. La evaluación de conformidad se realiza por organismos notificados (regulación UE) o por la Administración/organismos designados (regulación nacional).

  9. Artículo 9 — Requisitos esenciales comunes y específicos para la evaluación de la conformidad

    Los instrumentos de medida sujetos a control metrológico estatal deben cumplir los requisitos esenciales del anexo II y la regulación específica. La evaluación de su conformidad se realiza según los procedimientos generales y los específicos de cada instrumento.

  10. Artículo 10 — Evaluación de la conformidad

    La evaluación de la conformidad de un instrumento de medida se realiza mediante módulos A a H1, según el anexo I o regulación específica. El fabricante elige uno o varios procedimientos. Los documentos de los organismos notificados y de control metrológico en España se redactan conforme al artículo 36 de la Ley 30/1992.

  11. Artículo 11 — Marcado de conformidad

    La conformidad de un instrumento de medida se indica con el marcado CE y el marcado adicional de metrología o nacional, según el anexo III. Este marcado sigue los principios del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, sobre acreditación y vigilancia del mercado.

  12. Artículo 12 — Comercialización y puesta en servicio

    Los instrumentos de medida se comercializan con marcado CE o nacional. Los dispositivos conectados requieren evaluación de conformidad o etiqueta de uso restringido. Se exige cumplir condiciones climáticas y clase de exactitud. En ferias, deben indicar su no conformidad. Para otros usos, se exige marca visible y evitar publicidad engañosa.

  13. Artículo 13 — Documentación técnica

    La documentación técnica debe detallar diseño, fabricación y funcionamiento del instrumento de medida para evaluar su conformidad. Incluye descripciones, esquemas, normas aplicadas (art. 14), cálculos y ensayos. El fabricante debe especificar precintos y marcas, y las condiciones de compatibilidad de conexiones.

  14. Artículo 14 — Normas armonizadas y documentos normativos

    Se presume la conformidad de los instrumentos de medida si cumplen normas europeas armonizadas publicadas en el DOUE o documentos normativos de la Directiva 2014/32/UE. El fabricante puede optar por otras soluciones técnicas, aplicando adecuadamente las normas para mantener la presunción de conformidad.

  15. Artículo 15 — Declaración de conformidad

    Las declaraciones de conformidad afirman el cumplimiento de requisitos esenciales. El fabricante asume la responsabilidad. Se ajustan al modelo del anexo V. Si hay varias regulaciones, se elabora una declaración única.

  16. Artículo 16 — El control metrológico del Estado durante la vida útil de un instrumento de medida

    La regulación específica puede exigir verificación periódica o tras reparación/modificación. Puede fijar una vida útil máxima, variando por tecnología, según previsión técnica y experiencia. El anexo III regula el etiquetado. Se prohíbe reparar o modificar instrumentos solo si no se exige verificación periódica.

  17. Artículo 17 — Instrumentos testigo

    Los instrumentos testigo, regulados por la Ley 32/2014, permiten a los ciudadanos comprobar medidas en recintos con varios titulares. Deben ser accesibles y su titularidad no puede ser exclusiva de uno solo. Se exige contrato de mantenimiento y verificación periódica. La regulación específica define sus características y puede ampliar el periodo de verificación de los demás instrumentos.

  18. Artículo 18 — Requisitos esenciales y procedimientos de verificación

    Los instrumentos de medida deben cumplir los requisitos esenciales del Real Decreto 244/2016 y su regulación específica. Su conformidad se evalúa mediante procedimientos de verificación que incluyen requisitos metrológicos, técnicos y administrativos, plazos de validez y documentación a emitir y mantener.

  19. Artículo 19 — Sujetos obligados

    Quienes utilicen o posean un instrumento de medida en servicio para los fines del artículo 6.1, mediante propiedad, arrendamiento financiero u otras fórmulas, están obligados a someterlo a verificación en las situaciones o períodos que establezca su regulación específica.

  20. Artículo 20 — Reparadores

    La reparación de instrumentos de medida exige declaración responsable (art. 11.1 Ley 32/2014), salvo entidades de la UE en libre prestación. La habilitación es indefinida, pero puede suspenderse o revocarse por incumplimientos, falsedades o extinción. El cese voluntario requiere notificación. El procedimiento de revocación se resuelve en 6 meses.

  21. Artículo 21 — Marcado de verificación

    Superado el control, el instrumento recibe una etiqueta de conformidad visible y un certificado. Si no supera el control, se pone fuera de servicio hasta subsanar la deficiencia; si no se corrige, se retira definitivamente con una etiqueta de inhabilitación visible.

  22. Artículo 22 — Requisitos esenciales para la evaluación de la conformidad de los materiales de referencia

    Los requisitos esenciales para los materiales de referencia sometidos al control metrológico del Estado se establecen en su regulación específica.

  23. Artículo 23 — Evaluación de la conformidad

    La evaluación de la conformidad de un material de referencia se realiza con los procedimientos de su regulación específica. El solicitante debe aportar la documentación técnica y los materiales necesarios para dicha evaluación.

  24. Artículo 24 — Marcado de conformidad

    Superada la evaluación de un material de referencia, se adhiere una etiqueta visible en el envase que cumple los requisitos de su regulación específica. Además, se emite el correspondiente certificado de conformidad.

  25. Artículo 25 — Obligaciones de los fabricantes

    Los fabricantes deben garantizar que los instrumentos de medida cumplen los requisitos del anexo II, elaboran documentación técnica y declaración de conformidad (anexo V), y conservan estos datos 10 años. Deben identificar los productos, indicar sus datos de contacto en español y acompañarlos de instrucciones claras. Si un instrumento no es conforme o presenta riesgo, deben corregirlo, retirarlo o recuperarlo, e informar a las autoridades. Deben cooperar con la Administración para demostrar la conformidad.

  26. Artículo 26 — Obligaciones de los representantes autorizados

    Los fabricantes pueden designar un representante autorizado por mandato escrito. Este no asume las obligaciones de los artículos 25.1 y 25.2. Debe mantener la documentación técnica y la declaración de conformidad durante 10 años, facilitar información a las autoridades y cooperar para eliminar riesgos de los instrumentos de medida.

  27. Artículo 27 — Obligaciones de los importadores

    Los importadores solo introducen instrumentos de medida conformes. Deben verificar la evaluación del fabricante, incluir su nombre y dirección en español, y garantizar instrucciones claras. Mantienen la declaración de conformidad 10 años. Si detectan no conformidad o riesgo, corrigen, retiran o recuperan el producto e informan a las autoridades.

  28. Artículo 28 — Obligaciones de los distribuidores

    Los distribuidores deben verificar el marcado, la declaración de conformidad y las instrucciones en español antes de comercializar instrumentos de medida. Deben asegurar que el almacenamiento no comprometa los requisitos. Si detectan no conformidad o riesgo, deben informar a las autoridades y adoptar medidas correctoras, retirar o recuperar el instrumento.

  29. Artículo 29 — Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

    Un importador o distribuidor se considera fabricante y asume sus obligaciones si introduce un instrumento de medida con su nombre o marca, o si lo modifica de forma que afecte a su conformidad con el Real Decreto 244/2016.

  30. Artículo 30 — Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos deben identificar ante las autoridades de vigilancia del mercado a quienes les suministraron o a quienes suministraron un instrumento de medida. Esta información debe conservarse durante 10 años desde cada suministro.

  31. Artículo 31 — Vigilancia e Inspección

    La vigilancia e inspección, según el artículo 10 de la Ley 32/2014, verifica el uso obligatorio del Sistema Legal de Unidades de Medida y el cumplimiento de requisitos en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de instrumentos de medida, conforme a este real decreto y reglamentos específicos.

  32. Artículo 32 — Actuación de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas vigilan el cumplimiento metrológico de instrumentos y organismos. Pueden inspeccionar de oficio o por denuncia. Los inspectores son agentes de autoridad y acceden a documentación. Cada inspección genera un acta con presunción de certeza, base para sanciones, y se informa a la UE vía Centro Español de Metrología.

  33. Artículo 33 — Obligación de cooperación

    Órganos públicos, empresas, organizaciones y fabricantes deben cooperar con la inspección metrológica: facilitar información, permitir el acceso a instalaciones y vehículos, y suministrar datos, documentos o muestras. Las Administraciones Públicas deben facilitar a los inspeccionados la información precisa para el ejercicio de sus derechos.

  34. Artículo 34 — Requisitos generales

    Las Administraciones Públicas vigilan el mercado para retirar o restringir instrumentos de medida no conformes o que supongan riesgo para el interés público (Sistema Legal de Unidades, patrimonio histórico). Se aplica el Reglamento (CE) n.º 765/2008 a instrumentos sujetos a legislación comunitaria.

  35. Artículo 35 — Medidas de vigilancia de mercado

    Las Administraciones Públicas realizan controles de mercado (muestras, documentación, precintos, diseño y funcionamiento) en instrumentos de medida. Pueden exigir documentación y entrar en locales. Deben alertar a usuarios sobre riesgos, cooperar con agentes económicos y respetar la confidencialidad de secretos comerciales y datos personales.

  36. Artículo 36 — Procedimiento en el caso de instrumentos de medida que presenten un riesgo a escala nacional

    Si un instrumento de medida presenta riesgo, las Administraciones evalúan el cumplimiento. Si no cumple, exigen medidas correctoras, retirada o recuperación al agente económico en plazo razonable. Se notifica con motivos y vías de recurso. Antes de actuar, se oye al agente (mín. 10 días), salvo urg.

  37. Artículo 37 — Procedimiento de salvaguardia

    El procedimiento de salvaguardia distingue instrumentos bajo legislación europea o nacional. En el primer caso, el Organismo de Cooperación Administrativa gestiona la decisión de la Comisión Europea. En el nacional, tras objeciones, se consulta a autoridades y agentes económicos. La Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología determina si la medida es justificada. Si lo es, el instrumento no conforme se retira del mercado; si no, la Administración retira su medida.

  38. Artículo 38 — Instrumentos de medida que presentan un riesgo grave

    Las Administraciones Públicas deben recuperar, retirar o prohibir instrumentos de medida con riesgo grave, informando al Organismo de Cooperación Administrativa y, si aplica, a la Comisión Europea. La evaluación del riesgo considera la índole del peligro y su probabilidad, no la disponibilidad de alternativas más seguras.

  39. Artículo 39 — Instrumentos de medida conformes que presentan un riesgo

    Si un instrumento conforme plantea riesgo, la Administración exige medidas correctoras o su retirada. El agente económico debe actuar en toda la UE. Se informa al Organismo de Cooperación Administrativa, la Comisión Europea o la Comisión de Metrología Legal, que evaluarán la justificación de la medida.

  40. Artículo 40 — Incumplimiento formal

    Ante incumplimientos formales (marcado, declaración de conformidad, documentación técnica o información de los arts. 25.6 y 27.3), la Administración exige subsanar la falta. Si persiste, restringe o prohíbe la comercialización, o retira el instrumento del mercado.

  41. Artículo 41 — Guías y Directrices del Consejo Superior de Metrología

    El Consejo Superior de Metrología elabora directrices y guías técnicas. Las directrices se aprueban por el Pleno y se proponen al Secretario General de Industria. Las guías, difundidas por el Centro Español de Metrología, otorgan presunción de corrección técnica a los laboratorios que las sigan.

  42. Artículo 42 — El Centro Español de Metrología y los Laboratorios Asociados y Colaboradores

    El Centro Español de Metrología coordina con Laboratorios Asociados (designados por real decreto) y Colaboradores (vía convenio) la trazabilidad metrológica. La Comisión de Laboratorios Asociados del Consejo Superior de Metrología facilita el diálogo. Se exige informe favorable del Consejo para nombrar laboratorios colaboradores.

  43. Artículo 43 — Autoridad notificante y cooperación e intercambio de información

    El Ministerio de Industria es la autoridad notificante ante la UE. El Centro Español de Metrología gestiona el intercambio de información con la UE y Administraciones sobre exámenes, certificados, sistemas de calidad e inspecciones de instrumentos de medida.

  44. Artículo 44 — El Registro de Control Metrológico

    El Registro de Control Metrológico, previsto en el artículo 18 de la Ley 32/2014, es único y de alcance nacional. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología. La gestión de sus actuaciones corresponde a las Administraciones Públicas competentes.

  45. Artículo 45 — Contenido

    El Registro de Control Metrológico incluye datos de personas y entidades del sector, organismos notificados y autorizados, resultados de evaluación de conformidad y lo que determine el Consejo Superior de Metrología.

  46. Artículo 46 — Inscripción

    Fabricantes, importadores, comercializadores y arrendadores de instrumentos de medida se inscriben en el Registro de Control Metrológico al solicitar operaciones. También se inscriben quienes intervienen en el control. Los reparadores se inscriben de oficio por la comunidad autónoma vía declaración responsable, o por la autoridad competente si están en otros Estados miembros de la UE.

  47. Artículo 47 — Datos inscribibles

    El Registro de Control Metrológico inscribe de oficio: nombre, nacionalidad, domicilio, DNI/NIF y tipos de instrumentos fabricados, importados, comercializados, arrendados o reparados, según el rol de la persona física o jurídica.

  48. Artículo 48 — Identificación de las inscripciones

    Toda inscripción en el Registro de Control Metrológico recibe una identificación alfanumérica, conforme a la Sección 3.ª del anexo III del Real Decreto 244/2016.

  49. Artículo 49 — Certificado y vigencia de la inscripción

    La Administración emite certificados de inscripción a solicitud del inscrito o para organismos. Los reparadores de instrumentos de medida reciben un número de identificación (anexo III) para sus documentos; antes, usan su DNI o NIF. La vigencia de la inscripción es indefinida, con supervisión periódica de las condiciones.

  50. Artículo 50 — Incorporación, modificación y bajas de datos en el Registro de Control Metrológico

    Las Administraciones Públicas remiten al Centro Español de Metrología los datos de inscripción, modificaciones y ceses para actualizar el Registro de Control Metrológico. Se emiten certificados adicionales con el mismo número de registro si no se amplía el sector. La inscripción se cancela, previa audiencia, si hay falseamiento o datos inexactos, sin perjuicio de sanciones.

  51. Artículo 51 — Publicidad

    Los datos de inscritos en el Registro de Control Metrológico, su número y actividad son públicos. El Centro Español de Metrología coordina sistemas informáticos para su gestión. Las Administraciones garantizan el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.

  52. Artículo 52 — Organismos para la evaluación de la conformidad y la verificación de instrumentos en servicio

    Las entidades que evalúan la conformidad y verifican instrumentos de medida son organismos designados, habilitados por las Administraciones Públicas. Estas pueden designar organismos notificados, de control y autorizados, tras comprobar su independencia y cualificación técnica, siguiendo las directrices del Consejo Superior de Metrología y la normativa de la UE.

  53. Artículo 53 — Incompatibilidades

    La compatibilidad entre actividades de control metrológico y verificación se presume en administraciones públicas o si se limita al módulo F. Debe evitarse el conflicto de intereses. Prohíbe subcontratar a reparadores de instrumentos controlados. Las autoridades españolas y el organismo de acreditación velan por el cumplimiento, con posibles directrices del Consejo Superior de Metrología.

  54. Artículo 54 — Designación, suspensión, retirada y modificación de las condiciones de designación de los organismos

    Las Administraciones Públicas designan, suspenden, retiran o modifican organismos notificados y de control metrológico. La suspensión es automática si se suspende la acreditación, prohibiendo el servicio. La retirada o modificación requiere notificación previa y resolución en 6 meses. Se informa al Organismo de Cooperación Administrativa y, si aplica, a la Comisión Europea.

  55. Artículo 55 — Cuestionamiento de la competencia de organismos

    La Comisión Europea puede cuestionar la competencia de organismos notificados por España. Si incumplen requisitos, se adoptan medidas correctoras o se retira la notificación. El Organismo de Cooperación Administrativa puede cuestionar competencias de otras Administraciones y solicitar medidas correctoras, previa informe del Consejo Superior de Metrología. Toda la información sensible se trata de forma confidencial.

  56. Artículo 56 — Organismos internos acreditados

    Los organismos internos acreditados evalúan la conformidad (módulos A2 y C2) solo para su empresa, sin intervenir en diseño o producción. Deben cumplir el Reglamento (CE) n.º 765/2008, garantizar imparcialidad y no notificarse a la UE, aunque su información se facilita a las Administraciones Públicas.

  57. Artículo 57 — Efectos de los documentos emitidos por los organismos

    Los documentos de los organismos notificados son válidos en toda la Unión Europea. Los organismos designados actúan en todo el territorio nacional, y sus certificados tienen validez en cualquier lugar del Estado.

  58. Artículo 58 — Requisitos relativos a los organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica

    Los organismos notificados, de control y verificación metrológica deben tener personalidad jurídica, independencia y competencia técnica. No pueden intervenir en el diseño o fabricación de los instrumentos que evalúan. Deben garantizar confidencialidad, imparcialidad y suscribir seguros de responsabilidad civil, salvo Administraciones Públicas.

  59. Artículo 59 — Filiales y subcontratación

    Los organismos pueden subcontratar tareas técnicas, nunca interpretaciones o juicios de conformidad, sin subcontratación en cascada. Requiere autorización de la Administración. El organismo asume plena responsabilidad, informa a las autoridades y al CEM, y necesita consentimiento del cliente para delegar en filiales.

  60. Artículo 60 — Presunción de conformidad de los organismos

    El cumplimiento de normas armonizadas publicadas en el DOUE presume la conformidad de los organismos. La cualificación técnica se valora según el art. 19.2 de la Ley 32/2014. La evaluación sin acreditación es transitoria, requiere informe de la Comisión de Metrología Legal y se reevalúa anualmente.

  61. Artículo 61 — Solicitud de designación

    Las entidades públicas o privadas en España con instalaciones adecuadas solicitan la designación como organismos notificados o de control metrológico a la Administración competente. La solicitud incluye descripción de actividades, instrumentos y certificado de acreditación (excepto seguro, postergable). Sin certificado, se aportan pruebas documentales.

  62. Artículo 62 — Procedimiento de designación

    Las Administraciones Públicas designan organismos de control y verificación metrológica en 6 meses. En el Estado, la autoridad es la Secretaría General de Industria. Se notifica al Organismo de Cooperación Administrativa y, si es notificado, al Ministerio de Industria. El organismo adquiere la condición tras 2 semanas (o 2 meses sin acreditación) sin objeciones de la UE.

  63. Artículo 63 — Números de identificación y listas de organismos

    La Comisión Europea asigna un número único a cada organismo notificado y publica su lista actualizada. La Administración Pública asigna un número único a organismos de control metrológico, coincidente con su registro, y el Organismo de Cooperación Administrativa publica dicha lista.

  64. Artículo 64 — Modificaciones en la designación

    La Administración puede restringir, suspender o retirar la designación de organismos notificados por incumplimientos. Causas de retirada incluyen incumplimientos graves, pérdida de acreditación o interrupción del servicio (10 días consecutivos, 10 no consecutivos en un mes o 30 en un año). Las suspensiones se aplican por obstrucción a verificaciones o falta de mantenimiento. Los cambios de localización o actividades requieren autorización; el resto, solo aviso previo.

  65. Artículo 65 — Obligaciones operativas de los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica

    Los organismos realizan evaluaciones proporcionadas. Si hay incumplimiento, instan a medidas correctoras o retiran certificados. Deben cumplir condiciones de designación, emitir informes, llevar registros y conservar expedientes 10 años tras verificaciones.

  66. Artículo 66 — Revisión de las decisiones de los organismos

    Si un organismo emite un resultado negativo, el interesado puede reclamar ante él y, si persiste el desacuerdo, ante la Administración competente. Esta resuelve en 3 meses sobre la corrección del control. Mientras no haya negativa, no se puede solicitar el mismo control a otro organismo.

  67. Artículo 67 — Obligaciones de información y colaboración de los organismos

    Los organismos informan inmediatamente de restricciones o retiradas. Presentan informe anual en el primer trimestre y copias de auditorías en una semana. Colaboran con Administraciones e intercambian información sobre resultados negativos con otros organismos.

  68. Artículo 68 — Obligaciones de información y colaboración de las Administraciones Públicas competentes

    El Centro Español de Metrología y las comunidades autónomas con competencia ejecutiva en control metrológico deben informar puntualmente de los trámites realizados en la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología.

  69. Disposición transitoria primera — Plazo de validez de los certificados de evaluación de la conformidad

    Hasta el 20/04/2016, ciertos instrumentos de medida y pesaje podían comercializarse. Los certificados de conformidad previos a esa fecha siguen válidos. Otros con aprobación de modelo indefinida o bajo RD 1616/1985 podían usarse hasta el 30/10/2016, previa verificación.

  70. Disposición transitoria segunda — Plazos aplicables a la adaptación de los organismos de control metrológico, autorizados de verificación metrológica y notificados

    Los organismos de control y verificación metrológicos designados antes del RD 244/2016 pueden actuar 1 año desde su entrada en vigor. Si no están acreditados, solo actúan en su comunidad autónoma. Los notificados no acreditados tienen 1 año para obtener acreditación, o dejarán de actuar.

  71. Disposición transitoria tercera — Referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

    Las referencias a la Ley 30/1992 en este real decreto se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, desde su entrada en vigor.

  72. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto. En particular, se derogan el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, sobre control metrológico del Estado, y la Orden de 22 de diciembre de 1994 sobre instrumentos de pesaje no automáticos.

  73. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas.

  74. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo y otras autorizaciones dirigidas a la producción normativa

    El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede dictar disposiciones para aplicar este real decreto, actualizar sus anexos mediante orden y regular el control metrológico de los instrumentos de medida del artículo 8.1 de la Ley 32/2014.

  75. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología

    Se modifica el art. 7 del RD 584/2006. La Comisión de Metrología Legal, órgano del Consejo Superior, la preside el director del Centro Español de Metrología. Sus miembros son representantes de CCAA y Ceuta/Melilla. Informa sobre regulación de instrumentos, laboratorios y organismos de control, y examina el Registro de Control Metrológico. Fomenta la cooperación entre administraciones en inspecciones, sanciones y formación.

  76. Disposición final cuarta — No incremento de gasto de personal

    Las medidas del Real Decreto 244/2016 se atienden con dotaciones presupuestarias ordinarias. No suponen incremento de dotaciones, retribuciones, otros gastos de personal, dietas o gastos por desplazamiento.

  77. Disposición final quinta — Incorporación de normas de la Unión Europea

    Este real decreto incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/31/UE (pesaje no automático), la Directiva 2014/32/UE (instrumentos de medida) y la Directiva Delegada (UE) 2015/13 (contadores de agua).

  78. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que desarrolla la Ley 32/2014, de Metrología, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  79. Artículo 1 — Generalidades

    Los módulos de evaluación de conformidad se aplican a la legislación de la UE y nacional sobre instrumentos de medida, salvo el apéndice VII del anexo VI, exclusivo para pesajes no automáticos. Se unifica la terminología de certificados, marcados y organismos (notificados o de control) según el ámbito.

  80. Artículo 2 — Modulo A: Control interno de la producción

    El control interno de la producción exige al fabricante elaborar documentación técnica, garantizar la conformidad en la fabricación y aplicar el marcado. Debe redactar una declaración de conformidad, conservarla 10 años tras la comercialización y entregar una copia con cada instrumento. El representante autorizado puede asumir estas obligaciones si consta en su mandato.

  81. Artículo 3 — Módulo A1 Control interno de la producción más ensayo supervisado de los instrumentos

    El Módulo A1 exige al fabricante elaborar documentación técnica, controlar la fabricación y realizar ensayos. Debe aplicar el marcado y redactar la declaración de conformidad, conservándola 10 años tras la comercialización. El representante autorizado puede asumir estas obligaciones.

  82. Artículo 4 — Módulo A2: Control interno de la producción más control supervisado de los instrumentos a intervalos aleatorios

    El Módulo A2 exige al fabricante elaborar documentación técnica, garantizar la fabricación conforme y someter los instrumentos a controles aleatorios por un organismo acreditado o notificado. Debe aplicar el marcado y redactar la declaración de conformidad, conservándola 10 años tras la comercialización. El representante autorizado puede asumir estas obligaciones.

  83. Artículo 5 — Modulo B: Examen de tipo

    El organismo examina el diseño del instrumento (muestra, diseño o combinación). El fabricante solicita el certificado, que dura 10 años. Incluye datos metrológicos y de identificación. El fabricante debe informar de modificaciones y conservar documentación 10 años.

  84. Artículo 6 — Módulo C: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

    El fabricante garantiza la conformidad con el tipo mediante control interno. Debe aplicar el marcado, redactar la declaración de conformidad y conservarla 10 años. Se entrega una copia con cada instrumento, salvo en grandes partidas. El representante autorizado puede asumir estas obligaciones.

  85. Artículo 7 — Módulo C1 Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los instrumentos

    El fabricante garantiza la conformidad de los instrumentos con el tipo certificado. Debe controlar la fabricación, realizar ensayos (internos o por organismo notificado) y aplicar el marcado. La declaración de conformidad se conserva 10 años y se entrega con cada instrumento, salvo en grandes partidas.

  86. Artículo 8 — Módulo C2: Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los instrumentos a intervalos aleatorios

    El fabricante garantiza la conformidad de los instrumentos con el tipo certificado bajo su responsabilidad. Un organismo acreditado o notificado realiza controles aleatorios in situ. El fabricante aplica el marcado y redacta la declaración de conformidad, que se conserva 10 años tras la comercialización y se entrega con cada instrumento.

  87. Artículo 9 — Módulo D: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción

    El fabricante debe tener un sistema de calidad aprobado. El organismo evalúa el sistema y realiza auditorías periódicas e inesperadas. El fabricante aplica el marcado de conformidad y redacta la declaración, conservando documentación 10 años.

  88. Artículo 10 — Módulo D1: Aseguramiento de la calidad del proceso de producción

    El fabricante debe mantener documentación técnica y un sistema de calidad aprobado por un organismo, sujeto a auditorías y visitas. Debe conservar la documentación 10 años tras la comercialización, aplicar el marcado y declaración de conformidad, y permitir el acceso a las autoridades.

  89. Artículo 11 — Módulo E: Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del instrumento

    El Módulo E exige al fabricante un sistema de calidad aprobado por un organismo, sujeto a auditorías y vigilancia. Debe aplicar el marcado y la declaración de conformidad, conservando la documentación técnica y los informes durante 10 años tras la comercialización del instrumento.

  90. Artículo 12 — Módulo E1: Aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del instrumento acabado

    El fabricante debe gestionar un sistema de calidad aprobado. Se mantiene documentación técnica y declaraciones de conformidad durante 10 años. El organismo evalúa el sistema, realiza auditorías y visitas. El fabricante aplica el marcado de conformidad y la declaración.

  91. Artículo 13 — Módulo F: Conformidad con el tipo basada en la verificación del producto

    El fabricante garantiza la conformidad de los instrumentos de medida con el tipo aprobado. La verificación se realiza por un organismo mediante examen individual o muestreo estadístico (95% aceptación, <1% no conformidad). Se exige marcado, declaración de conformidad y custodia de certificados durante 10 años.

  92. Artículo 14 — Módulo F1: Conformidad basada en la verificación de los instrumentos

    El Módulo F1 exige al fabricante elaborar documentación técnica (10 años) y garantizar la fabricación. Un organismo notificado verifica la conformidad mediante ensayo de cada instrumento o muestreo estadístico (95% aceptación, <1% no conformidad). Se aplica marcado y declaración de conformidad. El representante autorizado no asume obligaciones de diseño ni fabricación.

  93. Artículo 15 — Módulo G: Conformidad basada en la verificación por unidad

    El Módulo G exige al fabricante elaborar documentación técnica (10 años), garantizar la fabricación y aplicar marcado. Un organismo realiza verificaciones y emite certificados (10 años). El fabricante redacta la declaración de conformidad, que se entrega con el instrumento. El representante autorizado puede asumir estas obligaciones.

  94. Artículo 16 — Módulo H: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad

    El fabricante debe gestionar un sistema de calidad aprobado, evaluado por un organismo, para garantizar la conformidad de los instrumentos de medida. Incluye auditorías periódicas, visitas inesperadas, marcado CE, declaración de conformidad y conservación de documentación durante 10 años.

  95. Artículo 17 — Módulo H1: Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño

    El fabricante debe gestionar un sistema de calidad aprobado y obtener un certificado de examen del diseño. El certificado vale 10 años. El organismo vigila mediante auditorías. El fabricante conserva documentación 10 años tras la venta.

  96. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Este anexo aplica a todos los instrumentos de medida bajo control metrológico del Estado, salvo regulación específica contraria. Recoge los requisitos esenciales que deben cumplir, completados por los requisitos específicos de la reglamentación aplicable cuando sea necesario.

  97. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define términos clave: mensurando, magnitud de influencia, condiciones nominales, perturbación, valor crítico, medida materializada, venta directa (3 condiciones), entornos climáticos y empresa de servicio público (electricidad, gas, térmica o agua).

  98. Artículo 3 — Requisitos esenciales

    El error de medición no debe superar el máximo permitido (emp). El fabricante debe especificar entornos climáticos (temperaturas entre -40 y 70 ºC), mecánicos (clases M1-M3) y electromagnéticos (clases E1-E3), incluyendo vibraciones, impactos y perturbaciones eléctricas.

  99. Artículo 4 — Ensayos

    El Real Decreto 244/2016 regula los ensayos metrológicos. Se verifican requisitos esenciales aplicando magnitudes de influencia de forma independiente. Según el entorno, se usan ensayos de calor húmedo constante (sin condensación) o cíclico (con condensación o respiración).

  100. Artículo 5 — Reproducibilidad

    La reproducibilidad exige que medir el mismo objeto en otro lugar o por otro usuario, con las mismas condiciones, arroje resultados muy similares. La diferencia entre ellos debe ser pequeña comparada con el error máximo permitido.

  101. Artículo 6 — Repetibilidad

    La repetibilidad exige que medir el mismo objeto bajo las mismas condiciones produzca resultados muy similares. La diferencia entre ellos debe ser pequeña comparada con el error máximo permitido.

  102. Artículo 7 — Discriminación y Sensibilidad

    El instrumento de medida debe ser suficientemente sensible y tener un umbral de discriminación bajo para la tarea de medición para la que ha sido diseñado.

  103. Artículo 8 — Durabilidad

    El instrumento de medida debe mantener estabilidad metrológica durante el período estimado por el fabricante, siempre que se siga su instalación, mantenimiento, instrucciones y condiciones ambientales adecuadas.

  104. Artículo 9 — Fiabilidad

    El instrumento de medida debe diseñarse para reducir al máximo los defectos que causen resultados inexactos, salvo que dichos defectos sean evidentes.

  105. Artículo 10 — Aptitud

    El instrumento de medida debe evitar el fraude, ser apto para su uso sin formación especial, carecer de sesgo indebido, ser resistente y permitir el control posterior. Si incluye software, la parte metrológica debe ser identificable y no influida por otras funciones.

  106. Artículo 11 — Protección contra la corrupción

    El Real Decreto 244/2016 exige proteger instrumentos de medida contra la corrupción. Componentes y software críticos deben ser identificables y mostrar pruebas de intervención. Los datos y parámetros metrológicos deben protegerse. En empresas de servicio público, los indicadores de cantidad total suministrada no pueden ponerse a cero durante su uso.

  107. Artículo 12 — Información que deberá figurar en el instrumento y acompañarlo

    El instrumento de medida debe incluir marca, exactitud y datos de uso. Si es pequeño, la info va en el embalaje. Debe acompañarse de instrucciones de funcionamiento, instalación y mantenimiento. Las unidades deben cumplir la legislación de la Unión Europea y los marcados ser claros e indelebles.

  108. Artículo 13 — Indicación del resultado

    El resultado de medición debe presentarse visualmente o por escrito, de forma clara, legible e indeleble. En ventas directas, el instrumento debe mostrar el resultado a ambas partes. En servicios públicos, debe existir un indicador accesible sin herramientas para el consumidor, que determine la cantidad a abonar.

  109. Artículo 14 — Otros procesamientos de datos para concluir la transacción comercial

    Los instrumentos de medida (no de servicios públicos) deben grabar en soporte duradero los resultados e identificación de la transacción si la medición no es repetible y el instrumento se usa normalmente sin una de las partes. Además, al concluir, debe disponerse de una prueba duradera del resultado si se solicita.

  110. Artículo 15 — Evaluación de la conformidad

    Los instrumentos de medida deben diseñarse para facilitar la evaluación de su conformidad con los requisitos de este real decreto y la regulación específica aplicable.

  111. Artículo 1 — Marcados de conformidad

    El marcado CE (mín. 5 mm) y el de metrología (M + año) o nacional (m + año) deben ir en el instrumento, visible e indeleble, antes de su comercialización. Si es un grupo de dispositivos, se coloca en el principal. Pueden añadirse marcas de riesgo o uso especial.

  112. Artículo 2 — Verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica

    Los instrumentos de medida verificados deben llevar una etiqueta blanca, rectangular (60x70 mm), resistente y autodestructiva. Indica la validez por meses y años. Se coloca en el dispositivo principal o en la instalación si no cabe. Excepcionalmente, puede ser digital si la Administración lo autoriza.

  113. Artículo 3 — Vida útil

    Los instrumentos con vida útil definida deben llevar una etiqueta adhesiva, autodestructiva, rectangular (50x30 mm) y de fondo blanco. Si se deteriora, impide la reinstalación hasta añadir una nueva. Si no cabe, se coloca en la instalación o documentación. Puede sustituirse por grabación digital si el instrumento lo permite, garantizando autenticidad.

  114. Artículo 4 — Uso restrictivo

    El Real Decreto 244/2016 regula las etiquetas de uso restrictivo para instrumentos de medida. Se exige una letra "m" mayúscula negra sobre fondo rojo cuadrado (mín. 25 mm) cruzado por diagonales, o leyendas específicas sobre fondo blanco, todas con características de indelebilidad.

  115. Artículo 5 — Inhabilitación para el servicio

    Los instrumentos de medida que no superen la verificación deben llevar una etiqueta roja con texto negro en mayúsculas: 'CONTROL METROLÓGICO', tipo de instrumento y 'FUERA DE SERVICIO'. Incluye entidad verificadora, número de identificación, serie y fecha. La etiqueta es adhesiva, autodestructiva, rectangular y resistente a agentes externos e impactos.

  116. Artículo 6 — Identificaciones

    El artículo 6 del RD 244/2016 define los códigos alfanuméricos para el Registro de Control Metrológico. Incluye tablas de códigos por Administración Pública (0-17) y sector (M, E, G, A, H, P, D, V, C, T, N, I). Establece el formato de identificación para inscripciones de instrumentos, organismos (ON, OC, OV) y reparadores, con número correlativo y ordinal de modificación.

  117. Artículo 7 — Objeto

    Esta sección establece requisitos generales para precintos reglamentarios usados por organismos de verificación metrológica o reparadores. Se excluyen los precintos lógicos, los de agentes de la sección 6.ª, organismos notificados y de control metrológico.

  118. Artículo 8 — Identificación de precintos

    La identificación de precintos usa un máximo de 7 dígitos (NNNNNNN) asignados por la Administración, junto a códigos de sector y organismo. Pueden incluir códigos de barras o radiofrecuencia sin ocultar la numeración. Se permite añadir identificación comercial si no genera confusión.

  119. Artículo 9 — Modelos y tipologías de los precintos

    Los precintos deben ser sólidos, con resistencia adecuada y solución visual delatora de violación. Se prohíbe el uso de plomo. Las impresiones deben ser indelebles. Según su tipo (cable o etiqueta), exigen cierres rotativos con testigos o autoadhesivos destructibles al desprendimiento, con materiales resistentes a agentes externos.

  120. Artículo 10 — Ámbito de territorialidad en el uso de precintos en las reparaciones y modificaciones de instrumentos en servicio

    Los precintos emitidos legalmente bajo normativa nacional son válidos en todo el territorio. Las Administraciones intercambian información en la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología para realizar controles e inspecciones, conforme al artículo 19.3 de la Ley 32/2014.

  121. Artículo 11 — Modificación de precintos en fase de instrumentos en servicio para suministros medidos por contador

    Si un suministrador detecta fraudes por levantamiento de precintos, puede solicitar a la Administración la sustitución de uno por otro con mejor detección. Se autoriza solo si el instrumento tiene al menos dos precintos que impidan su apertura.

  122. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El anexo regula el software legalmente relevante de los instrumentos de medida durante la evaluación de conformidad, garantizando el cumplimiento de requisitos esenciales y específicos. Se aplica a todos los instrumentos de medida sometidos a control metrológico que dispongan de software.

  123. Artículo 2 — Términos y definiciones

    El artículo 2 del Real Decreto 244/2016 define términos clave de la Ley 32/2014 de Metrología. Establece conceptos como software legalmente relevante, parámetros de control, tipos de instrumentos (P y U) y configuraciones TI (L, T, D, S). Detalla requisitos de protección, validación y registro de sucesos para garantizar la integridad de las mediciones.

  124. Artículo 3 — Generalidades

    El software de instrumentos bajo control metrológico debe ser claro, seguro y evaluable. Las modificaciones requieren certificación adicional o nueva. El fabricante define requisitos, y el organismo designado los evalúa. Se prohíbe revelar el código fuente. La documentación se custodia por el organismo emisor y la validación figura en el certificado de conformidad.

  125. Artículo 4 — Modificación del software

    El agente económico debe comunicar al organismo evaluador cualquier modificación del software legalmente relevante y enviar la documentación necesaria. La modificación no se aplica hasta su evaluación favorable y no debe alterar los registros históricos del instrumento de medida.

  126. Artículo 5 — Requisitos iniciales comunes

    El fabricante debe aportar documentación técnica y declaración firmada sobre la integridad del software. Queda prohibido el borrado de registros, salvo garantía temporal. El registro de sucesos debe ser no volátil, incluir identificación, valor, fecha y agente, y bloquear el instrumento si se llena. La actualización de fecha y hora no debe alterar medidas ni registros.

  127. Artículo 6 — Certificado de conformidad

    El certificado de conformidad debe incluir la información del anexo o citar el número de validación del software. Debe detallar: identificación y clasificación del software, componentes electrónicos, entorno informático, interfaces, ubicaciones a precintar, instrucciones de comprobación, localización de precintos, inspección de registros y descarga externa.

  128. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este anexo regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de pesaje no automáticos. Se aplica a: transacciones comerciales, cálculo de tasas o impuestos, peritajes, medicina, farmacia, venta al público y otras aplicaciones.

  129. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define el instrumento de pesaje como aquel que determina la masa mediante la gravedad, pudiendo medir otras magnitudes. El de funcionamiento no automático requiere la intervención de un operador para determinar el peso.

  130. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la sección 3.ª del capítulo III de este real decreto, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  131. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los instrumentos de pesaje no automáticos para aplicaciones a) a f) del artículo 1 deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I. Sus ensayos de conformidad, inscripciones y procedimientos de evaluación se regulan en los apéndices II, III y IV, respectivamente.

  132. Artículo 5 — Procedimientos de evaluación de la conformidad

    La evaluación de la conformidad de instrumentos (campos a-f) usa módulos B+D, B+F o G. Si no usan electrónica ni resortes, se añaden opciones D1 o F1. El fabricante elige entre los módulos del apéndice IV.

  133. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático, que determinan la masa de un cuerpo mediante la fuerza de la gravedad, según su definición en el artículo 2.

  134. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define instrumentos de pesaje automáticos: seleccionadoras ponderales (de control, etiquetadoras de peso o precio), instrumentos gravimétricos de llenado, totalizadores (discontinuos y continuos) y básculas puente de ferrocarril.

  135. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  136. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los requisitos esenciales de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático se establecen en el apéndice I. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  137. Artículo 5 — Procedimientos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige módulos de evaluación de conformidad según el tipo de instrumento. Para sistemas mecánicos: B+D, B+E, B+F, D1, F1, G o H1. Electromecánicos: B+D, B+E, B+F, G o H1. Electrónicos o con software: B+D, B+F, G o H1.

  138. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado para contadores de agua limpia (fría o caliente) destinados a uso residencial, comercial o de la industria ligera.

  139. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define los caudales de los contadores de agua: Q1 (mínimo), Q2 (transición, con zonas superior e inferior), Q3 (permanente, flujo normal) y Q4 (sobrecarga, uso breve sin deterioro).

  140. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de medida.

  141. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los contadores de agua limpia deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I de este anexo. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  142. Artículo 5 — Procedimientos de evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres opciones para evaluar la conformidad de los instrumentos: Módulo B más D (calidad de producción), Módulo B más F (verificación del instrumento) o Módulo H1 (pleno aseguramiento de calidad y examen del diseño).

  143. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado sobre contadores de gas (medición de volúmenes o masas) y conversores volumétricos, destinados a uso residencial, comercial e industria ligera.

  144. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define términos clave de la Ley 32/2014 de Metrología: contador de gas, dispositivo de conversión, caudales mínimo, máximo, transición y sobrecarga, y condiciones de base para la medición.

  145. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos de medida.

  146. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I de este anexo. Los procedimientos técnicos de ensayo para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  147. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres opciones para evaluar la conformidad de los instrumentos: Módulo B (examen de tipo) más Módulo D (aseguramiento de calidad de producción), Módulo B más Módulo F (verificación del instrumento), o Módulo H1 (pleno aseguramiento de calidad más examen del diseño).

  148. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado para instrumentos de medida de energía eléctrica activa (clases A, B y C) en uso residencial, comercial o industria ligera. No incluye transformadores de medida externos.

  149. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define tres tipos de contadores: el de energía eléctrica activa (mide la energía en un circuito), el de emplazamiento interior (requiere protección ambiental, como un edificio) y el de emplazamiento exterior (funciona a la intemperie sin protección adicional).

  150. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  151. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los contadores de energía eléctrica deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I de este anexo. La evaluación de la conformidad se realiza mediante los procedimientos técnicos de ensayo indicados en el apéndice II.

  152. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres opciones para evaluar la conformidad de los instrumentos: módulo B (examen de tipo) más D (garantía de calidad de fabricación), B más F (verificación del instrumento), o módulo H1 (garantía total de calidad más examen del diseño).

  153. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Este anexo regula el control metrológico del Estado de los contadores de energía térmica. Los requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican a contadores para uso residencial, comercial e industrial ligero.

  154. Artículo 2 — Definiciones

    El contador de energía térmica mide la energía cedida por un líquido en un circuito de intercambio. Puede ser un instrumento completo o combinado, compuesto por sensor de flujo, par sensor de temperatura y calculador, según el artículo 2 de este real decreto.

  155. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del capítulo III de este real decreto, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio.

  156. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los contadores de energía térmica deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I de este anexo. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II de este anexo.

  157. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres opciones para evaluar la conformidad de los instrumentos: Módulo B (examen de tipo) más F (verificación), más D (aseguramiento de calidad de producción), o Módulo H1 (pleno aseguramiento de calidad y examen del diseño).

  158. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado para sistemas de medida que realizan medición continua y dinámica de volúmenes o masas de líquidos distintos del agua, definidos en el artículo 2.

  159. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define términos metrológicos clave: contador, calculador, instrumentos asociados, dispositivo de conversión, condiciones de base, sistema de medida, surtidor, autoservicio, cantidad mínima medida, indicación directa, interrumpibilidad e intervalo de caudal.

  160. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  161. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los sistemas de medida deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  162. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre cuatro módulos para evaluar la conformidad de los instrumentos: B+F (verificación), B+D (calidad de producción), H1 (pleno aseguramiento de calidad y diseño) o G (verificación por unidad), según el artículo 10.2 del Real Decreto 244/2016.

  163. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado de los taxímetros. Estos instrumentos miden el tiempo y la distancia mediante una señal, calculando e indicando visiblemente el importe a abonar por el trayecto, basándose en la distancia, la duración o ambas.

  164. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define el taxímetro, el importe del servicio, la velocidad de cambio de arrastre y los modos de cálculo S y D. Establece las posiciones de funcionamiento: Libre (cálculo desactivado), Ocupado (cálculo activo) y A pagar (indicación del total).

  165. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  166. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los taxímetros deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I de este anexo. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  167. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres módulos para evaluar la conformidad de los instrumentos: B+D (aseguramiento de calidad de producción), B+F (verificación del producto) o H1 (pleno aseguramiento de calidad más examen del diseño).

  168. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado sobre las medidas materializadas de longitud y las medidas de capacidad para servir, conforme a las definiciones del artículo 2.

  169. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define instrumentos de medida: longitud, capacidad para servir (vasos, jarras), trazo, tope y trasiego. Establece que la capacidad es el volumen interno total o hasta el trazo, según el tipo de medida.

  170. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  171. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los requisitos esenciales que deben cumplir las medidas materializadas son los establecidos en el apéndice I del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, que desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

  172. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige módulos de evaluación de conformidad según el artículo 10.2. Para longitud: F1, D1, B+D, H o G. Para capacidad: A2, F1, D1, E1, B+E, B+D o H.

  173. Artículo 1 — Objeto

    El anexo regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medidas dimensionales de los tipos definidos en el artículo 2.

  174. Artículo 2 — Definiciones

    El Real Decreto 244/2016 define tres instrumentos: de longitud (para cuerdas, textiles y cables en movimiento), de área (para objetos irregulares como el cuero) y multidimensionales (para medir largo, alto y ancho del menor paralelepípedo que enmarque un producto).

  175. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio.

  176. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los requisitos esenciales para instrumentos de medidas dimensionales se establecen en el apéndice I. Los ensayos para la evaluación de la conformidad son los indicados en el apéndice II.

  177. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige módulos de evaluación de conformidad según el tipo de instrumento. Para mecánicos o electromecánicos: F1, E1, D1, B+F, B+E, B+D, H, H1 o G. Para electrónicos o con software: B+F, B+D, H1 o G. Las opciones se detallan en el artículo 10.2 de este real decreto.

  178. Artículo 1 — Objeto

    Este anexo regula el control metrológico del Estado sobre los analizadores de gases de escape. Estos instrumentos miden emisiones en la inspección y mantenimiento profesional de vehículos a motor con motores de gasolina (encendido por chispa) en circulación.

  179. Artículo 2 — Definiciones

    El analizador de gases de escape mide CO, CO2, O2 y HC en motores de chispa. Los HC se expresan como n-hexano (C6H14) en ppm vol; el resto en % vol. El instrumento calcula lambda, un valor adimensional que indica la eficiencia de combustión por la proporción aire/combustible.

  180. Artículo 3 — Fases de control metrológico

    El control metrológico del Estado, regulado en la Sección 3.ª del Capítulo III, se aplica a la fase de comercialización y puesta en servicio de los instrumentos.

  181. Artículo 4 — Requisitos esenciales

    Los analizadores de gases de escape deben cumplir los requisitos esenciales del apéndice I. Los ensayos para evaluar su conformidad son los indicados en el apéndice II.

  182. Artículo 5 — Módulos para la evaluación de la conformidad

    El fabricante elige entre tres módulos para evaluar la conformidad de los instrumentos: B+D (aseguramiento de calidad de producción), B+F (verificación del instrumento) o H1 (pleno aseguramiento de calidad más examen del diseño), según el artículo 10.2 de este real decreto.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de junio de 2016
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Leyes en las que se basa

  • la Orden de 22 de diciembre de 1994 BOE-A-1995-59
  • el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio BOE-A-2006-14017
  • el art. 7 del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo BOE-A-2006-9297
  • la Ley 32/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2014-13359
  • la Directiva 2014/31/UE, de 26 de febrero DOUE-L-2014-80624
  • la Directiva 2014/32/UE, de 26 de febrero DOUE-L-2014-80625
  • la Directiva (UE) 2015/13, de 31 de octubre DOUE-L-2015-80011

Leyes que la modifican

  • con efectos desde el 24 de octubre de 2020, el anexo III, por Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero BOE-A-2020-2573
  • los anexos III y IV, por Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo BOE-A-2025-7438
certificación de aparatoscontrol de calidadderechos del consumidoretiquetado de productosgarantía de mediciónpesos y medidasprecisión de básculas