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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico

También conocida como: RD 1110/2007, RD 1110/07
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18 de septiembre de 2007·6 de abril de 2019·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2007-16478
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben ser y funcionar los contadores de luz para asegurar que la medición de tu consumo eléctrico sea correcta y fiable.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico

    Se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan los Reales Decretos 2018/1997, 385/2002 y 1433/2002, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que contradiga este real decreto.

  3. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

  4. Disposición final segunda — Habilitaciones normativas

    Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar disposiciones técnicas y aprobar o modificar los precios máximos de servicios derivados de este real decreto.

  5. Disposición final tercera — Aplicación y ejecución del real decreto

    El operador del sistema debe presentar al Ministerio los nuevos procedimientos de operación en un plazo de 2 meses desde la entrada en vigor. La Dirección General de Política Energética y Minas puede establecer condiciones singulares para equipos con características particulares.

  6. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, que aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. Artículo 1 — Objeto

    Regula el sistema de medidas eléctrico para garantizar su gestión técnica, liquidación de energía y cálculo de facturación de tarifas de acceso y suministro.

  8. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El sistema de medidas incluye equipos en fronteras generación-transporte-distribución, límites de redes, interconexiones internacionales y puntos de clientes, junto con redes de comunicaciones y sistemas informáticos.

  9. Artículo 3 — Definiciones

    Define puntos de conexión, frontera y medida. Establece configuraciones (principal, redundante, comprobante). Asigna responsabilidades al titular y al encargado de la lectura (distribuidora u operador). Registra tipos de lectura (local, remota, visual) y procesos de validación.

  10. Artículo 4 — Responsable del sistema de medidas

    El operador del sistema gestiona el sistema de medidas. La Dirección General de Política Energética y Minas establece procedimientos de comprobación con informe de la Comisión Nacional de Energía.

  11. Artículo 5 — Tratamiento de la información

    El operador del sistema gestiona la información de medidas mediante un concentrador principal. Los encargados de la lectura hacen lo propio con concentradores secundarios, poniendo los datos a disposición de los participantes.

  12. Artículo 6 — Determinación de los puntos de medida

    Se establece un punto de medida principal y, si se requiere, uno redundante. El responsable propone la ubicación, que requiere autorización del encargado de la lectura. Las objeciones a puntos alternativos se resuelven en 30 días o por la Comisión Nacional de Energía.

  13. Artículo 7 — Clasificación de los puntos de medida y frontera

    Los puntos de medida se clasifican en 5 tipos según potencia o energía: Tipo 1 (≥10 MW clientes, ≥12 MVA generación, ≥5 GWh); Tipo 2 (>450 kW clientes, ≥450 kVA generación, ≥750 MWh); Tipo 3 (resto); Tipo 4 (15-50 kW clientes, 15-50 kVA generación); Tipo 5 (≤15 kW clientes, ≤15 kVA generación).

  14. Artículo 8 — Modelo

    Los contadores deben superar evaluación de conformidad o tener autorización transitoria (1 año). La solicitud requiere memoria técnica, declaración de conformidad, certificados de ensayo UNE y validación del registrador. La autorización es válida en todo el territorio nacional.

  15. Artículo 9 — Equipos de medida básicos

    Los equipos de medida deben garantizar la facturación correcta. Incluyen contadores, transformadores y dispositivos de comunicación. Los tipos 1-4 requieren lectura remota y local. Los tipos 5 usan telegestión autorizada. Se fijan clases de precisión y registro de calidad del servicio.

  16. Artículo 10 — Excepciones a los equipos básicos

    El cliente puede instalar equipos de mayor calidad o autocontrol (monedas/tarjetas) a su costa, sin cambiar procedimientos de liquidación ni asumiendo sobrecostes de lectura.

  17. Artículo 11 — Instalaciones de generación que comparten conexión

    Si varias instalaciones comparten conexión sin acuerdo, la energía y pérdidas se reparten proporcionalmente según medidas individualizadas, requiriendo equipos de medida en cada una.

  18. Artículo 11 bis — Instalaciones de generación de régimen especial compuestas por grupos de distintas fases

    En instalaciones de generación con fases distintas, la energía se asigna proporcionalmente a la potencia o mediante medidas individuales. Se requiere configuración principal y redundante en el punto de conexión y en cada grupo.

  19. Artículo 12 — Responsables de los puntos de medida

    Responsables: productor (generación), consumidor (consumo), operador (interconexiones), distribuidor (fronteras). En autoconsumo o varios sujetos, responsabilidad solidaria. El responsable gestiona mantenimiento, comunicaciones y acceso físico. El encargado de lectura mantiene inventario y asigna un

  20. Artículo 13 — Seguridad y acceso a la información

    Los participantes acceden a sus datos. Los responsables facilitan programas y claves. Solo el lector o verificador carga claves. La información de concentradores voluntarios usa firma electrónica. Los lectores no obtienen datos agregados.

  21. Artículo 14 — Sustitución de los equipos

    Se sustituyen equipos averiados o por calidad superior (coste a quien lo pida). Plazos máximos: 6 meses (transformadores) y 2 meses (contadores), ampliables 1 mes. Sin equipo redundante, sustitución inmediata o máx. 15 días. El distribuidor instala si el cliente no lo hace tras 2 notificaciones.

  22. Artículo 15 — Corrección de registros de medidas

    Correcciones de medidas: máx. 12 meses atrás. Plazos objeción/error: 120 días, >20% o 1 GWh. Recargo horario. Saldo como coste del sistema.

  23. Artículo 16 — Verificación de instalaciones y equipos de medida

    Equipos sin reglamento metrológico requieren verificación en origen y sistemática. La realiza entidad independiente, salvo puntos frontera/generación donde lo hace el operador. Puntos 1, 2 y 3 gen verificación antes de 3 meses; resto tipo 3 antes de 10 años. Periodicidad: 2 años (tipo 1), 5 años (2,

  24. Artículo 17 — Inspección de instalaciones y equipos de medida

    La Comisión Nacional de Energía inspecciona instalaciones y verificadores, con colaboración del Centro Español de Metrología. Las comunidades autónomas también inspeccionan, pero sin carácter de verificación oficial.

  25. Artículo 18 — Redes del sistema de comunicaciones

    El sistema de comunicaciones para medidas incluye redes de acceso y troncal, según el artículo 3. Ambas redes pueden compartir el mismo soporte físico.

  26. Artículo 19 — Modos de conexión

    La conexión al concentrador principal es directa o secundaria según el responsable, salvo clientes que usan siempre concentrador secundario. Los comercializadores pueden transferir datos al operador del sistema para estimación.

  27. Artículo 20 — Inventario y características de los equipos de comunicaciones

    El operador del sistema mantiene un inventario actualizado de equipos de comunicaciones de la red troncal, excluyendo redes públicas. Los encargados de la lectura gestionan sus líneas. Los equipos deben estar homologados y cumplir normas de seguridad industrial y telecomunicaciones.

  28. Artículo 21 — Medios y protocolos de comunicación

    El operador define medios y protocolos de comunicación. Responsables pueden solicitar incorporación de nuevos medios si cumplen criterios de calidad, asumiendo gastos. Para tipo 5 se usan medios físicos (RTC, GSM, etc.) con protocolos preferentemente públicos. Pueden existir restricciones de

  29. Artículo 22 — Gestión del sistema de comunicaciones

    El operador del sistema define la red troncal y conecta el concentrador principal. El responsable del equipo de medida gestiona la instalación y mantenimiento hasta la conexión, salvo clientes tipo 3, 4 o 5, donde la responsabilidad recae en quien solicite la comunicación.

  30. Artículo 23 — Concentrador principal

    El operador del sistema es propietario del concentrador principal, responsable de su instalación, mantenimiento, administración y adaptación tecnológica. Sus especificaciones técnicas deben cumplir el reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

  31. Artículo 24 — Concentradores secundarios

    La instalación de concentradores secundarios es voluntaria, salvo para encargados de lectura. Las empresas de distribución pueden traspasar derechos o compartirlos. El encargado de lectura puede acceder a concentradores ajenos con firma electrónica. El operador del sistema mantiene un inventario actualizado de estos dispositivos y sus titulares.

  32. Artículo 25 — Información contenida en los concentradores

    El operador del sistema recibe información desagregada según instrucciones técnicas. El concentrador principal almacena medidas horarias de clientes tipo 1, 2 y 5, actuando como servidor de datos. Los concentradores secundarios también actúan como servidores de datos para sus puntos asociados.

  33. Artículo 26 — Acceso a la información contenida en los concentradores

    La información de medida es confidencial y solo se difunde con consentimiento. El operador y titulares de concentradores garantizan su confidencialidad sin delegar responsabilidad. Se permite acceso a Ministerio, comunidades autónomas y CNMC para publicar información agregada. El responsable

  34. Artículo 27 — Canales de comunicación con los usuarios

    El acceso a datos de concentradores se realiza por canales seguros, accesibles para muchos usuarios y de coste mínimo (inversión y comunicaciones).

  35. Artículo 28 — Periodicidad de las lecturas

    La periodicidad de lecturas la fijan instrucciones técnicas. Las instalaciones tipo 3 y 5 tienen lectura mensual. Las lecturas adicionales se pagan por el solicitante.

  36. Artículo 29 — Costes de los servicios

    Costes concentrador principal y comunicaciones a secundarios los asume el operador. Secundarios obligatorios: distribuidor; voluntarios: propietario. Comunicaciones entre secundarios: quien toma datos. Línea conexión: responsable equipo. Lectura remota: encargado lectura. Lectura local

  37. Artículo 30 — Diferencias entre medidas

    Si hay diferencias, se corrigen registros hasta 12 meses atrás. Si falla la comunicación, se lee localmente. La nueva liquidación sigue el artículo 14.

  38. Artículo 31 — Carencia de medida firme en un punto de medida

    Si faltan medidas firmes, se calcula el mejor valor con datos de configuración. Sin ellas, se estiman usando equipos redundantes o cálculos. Si no hay objeciones en el plazo, se adoptan como firmes. Si no circuló energía, la medida es cero.

  39. Artículo 32 — Utilización de perfiles de consumo

    Tipos 4 y 5 sin registro horario usan perfil de consumo fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas. Para tipo 5 se usa panel representativo gestionado por distribuidores.

  40. Disposición adicional segunda — Instalación de elementos de control de potencia

    El Plan de Sustitución de contadores se realiza sin perjuicio de los planes de instalación de elementos de control de potencia contenidos en el artículo 10 del Real Decreto 1454/2005.

  41. Disposición transitoria primera — Verificador de puntos de medida

    Hasta que existan entidades autorizadas, los encargados de la lectura actúan como verificadores supletorios si el operador del sistema no está disponible para realizar la verificación solicitada.

  42. Disposición transitoria segunda — Sustitución de equipos

    Instalaciones que cambian de tipo deben sustituir equipos antes del 1/7/2012 (consumo) o 1/7/2011 (generación). Los de tipo 5 de consumo siguen el Plan de Sustitución; los de generación, antes del 31/5/2015 con telegestión.

  43. Disposición transitoria tercera — Registros de calidad en equipos de medida de clientes

    La obligación de incorporar registros de calidad solo aplica a equipos de nueva instalación. Entra en vigor el 1 de enero de 2008 para tipos 1, 2 y 3, y el 1 de enero de 2010 para tipo 4. Para tipo 5, se aplica según el Plan de Sustitución de contadores.

  44. Disposición transitoria cuarta — Utilización de perfiles de consumo en puntos de medida tipo 5

    Mientras exista el sistema tarifario integral, los consumidores de tipos 4 y 5 no aplican el artículo 31.1, pero sus equipos deben garantizar la facturación. Al desaparecer dicho sistema, se aplicarán los perfiles de consumo establecidos en el artículo 31.1.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 2007
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
  • Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27999
  • Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25420
  • Real Decreto 385/2002, de 26 de abril BOE-A-2002-9241
  • Real Decreto 809/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-11794

Leyes que la modifican

  • el art. 6 y la disposición transitoria 2 , por Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre BOE-A-2010-17976
  • sobre el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos que no dispongan de reegistro horario de consumo: Resolución de 15 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-19393
  • el art. 16.9, por Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4172
  • el art. 15, por Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19206
  • el art. 11.bis, por Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
  • con el art. 7, regulando el perfil de consumo y método de cálculo a efectos de liquidación de energía: Resolución de 29 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-20648
  • con el art. 7, regulando el perfil de consumo y método de cálculo a efectos de liquidación de energía: Resolución de 27 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15708
  • aprobando el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía: Resolución de 26 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13803
  • con el art. 15, sobre liquidación de la Corrección de registros de medidas posteriores a la liquidación definitiva: Resolución de 24 de enero de 2013 BOE-A-2013-893
  • el art. 3, por Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-12973
  • los arts. 9.8, 28 y disposición transitoria 2.3, por Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
  • LA Disposición adicional 1 y SE MODIFICA los arts. 3, 6, 12 y 13, por Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre BOE-A-2015-10927
  • los arts. 9.8, 25, 26.2 y 5, por Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-13140
  • perfil de consumo y método de cálculo para los casos indicados: Resolución de 16 de diciembre de 2019 BOE-A-2019-18675
  • los arts. 3.12, 7.4 y 9.3, 7 y 9 del Reglamento, por Real Decreto 244/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5089
  • y se aprueban instrucciones técnicas complementarias: Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre BOE-A-2020-2
  • y se regula el perfil de consumo y método de cálculo para los casos indicados: Resolución de 26 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26634
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